ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma Del escrito de tutela se observa que dentro de las autoridades accionadas, se mencionó expresamente al alcalde de Manizales. En todo caso, se encuentra que, el tribunal de primera instancia estudió la vulneración del derecho alegado de cara a las actuaciones tanto del alcalde como de Infimanizales, última en relación con la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que emitió la respuesta al referido derecho de petición después de notificada la demanda, el 13 de octubre de 2020, en el marco de la cual anunció que asistiría a la reunión programada por Aerocafé y que la documentación requerida no reposaba en sus archivos.
Decisión que esta Sección confirma, toda vez que, una vez revisado el expediente digital, se evidencia que en efecto la respuesta de Infimanizales resolvió de fondo y de manera clara la petición y, además, fue allegada con posterioridad a la interposición de la acción constitucional. (…) Manifestó que el Concejo Municipal de Manizales no acreditó dentro de la presente solicitud de amparo que le haya dado una respuesta a la petición de 11 de agosto de 2020.
Una vez revisado en el sistema “Samai” el expediente digital de la tutela de la referencia, la Sala evidencia que el Concejo Municipal de Manizales sí allegó en su contestación los soportes necesarios para acreditar que con oficio de 18 agosto de 2020 remitió por competencia la petición de Cootaxim a Aerocafé y que dicha respuesta la envió a la parte peticionaria el 24 de agosto de la misma anualidad.
En ese sentido, no le asiste razón a la parte tutelante. ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PRESENTACIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN En cuanto a la falta de prueba de que Cootaxim envió la petición objeto de debate a algunas de las autoridades accionadas, adujo que “desconoce que más se ha tardado en requerirme que yo en responderle dando siempre puntual cumplimiento como lo poder demostrar en los 50 Archivos conque enviare esta impugnación y que si por su peso no me los permite el sistema lo hare al momento que conozca el Honorable Magistrado De La Corte Suprema De Justicia que tenga a bien resolver este recurso al que en menos de 16 Horas le he dado respuesta”.
Al respecto, esta Sección pone de presente que pese a la afirmación de la parte actora, del expediente digital no se encuentra prueba de ello, es decir, no está acreditado el envío de la petición a la Gobernación y Asamblea de Caldas, la Alcaldía de Manizales y la Fiscalía Seccional de Caldas. Por consiguiente, se negará la solicitud de amparo respecto de estas autoridades.
(…) ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma [E]n relación con la Alcaldía de Palestina se negará el amparo requerido, pues pese a que la parte actora no acreditó la presentación de dicha petición, la entidad reconoció haberla recibido y haber suministrado una respuesta, la cual para la Sala se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00273-01(AC) Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE MANIZALES – COOTAXIM Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS Tema: Derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió: i) declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la Corporación Cívica de Caldas, el Centro de Observación para la Infraestructura de Caldas – COIC, el Ministerio de Transporte, la Gobernación y la Asamblea Departamental de Caldas, la Alcaldía de Palestina, la Alcaldía de Manizales y la Fiscalía Seccional de Caldas; ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con Infimanizales; y iii) negar las pretensiones elevadas contra la Presidencia de la República, el Concejo Municipal de Manizales y la Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – COOTAXIM, por conducto de su representante legal, interpuso acción de tutela[1] contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Gobernación y la Asamblea Departamental de Caldas, la Alcaldía de Palestina, la Alcaldía y el Concejo Municipal de Manizales, Infimanizales, la Fiscalía Seccional de Caldas, la Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales, la Corporación Cívica de Caldas y el Centro de Observación para la Infraestructura de Caldas (COIC), con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición. La anterior garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión, por un lado, a la falta de respuesta de algunas de las entidades accionadas y, por otra parte, a las contestaciones evasivas que algunas de ellas le brindaron respecto de la petición de 11 de agosto de 2020, mediante la cual solicitó el envió de unos documentos y una reunión virtual con el propósito de poner a consideración la exposición del geólogo y geofísico Antonio Media Duarte, relacionada con estudios sobre la construcción del aeropuerto Aerocafé. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – COOTAXIM, con la expectativa de la construcción del Aeropuerto del Café para el año 2023, compró 50 taxis. Sin embargo, a la fecha, dicha construcción no ha finalizado. • La accionante contrató un estudio con la firma CINPP GETEK COLOMBIA S.A., con el fin de determinar si se podía o no seguir con la edificación del aeropuerto. • El 9 de agosto de 2020, GETEK entregó a COOTAXIM el resultado de la investigación, a través de la cual informó que: (i) no existen estudios de prefactibilidad, de geofísica, geodesia ni geotecnia;
(ii) es necesario que la firma GETEK exponga su concepto científico sobre la viabilidad del aeropuerto a las entidades accionadas; y (iii) se deben elaborar los estudios técnicos para determinar la viabilidad del proyecto. • El 11 de agosto de 2020, la cooperativa presentó un derecho de petición, de cuyo escrito se observa que estaba dirigido a las entidades demandadas en sede de tutela y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, el Aeropuerto del Café – Aerocafé y la Contraloría de Manizales, con el propósito de: “[…] 1.) Entre todos los aquí citados indicarme la fecha y hora en que se llevara cabo la reunión virtual en donde se pueda escuchar la exposición que hará el Doctor Antonio Media Duarte acerca todo lo que a lo largo de este documento les he escrito y que me siento con toda la autoridad para interponer este Derecho de petición, NO SOLO como ciudadana, y por todo el daño Empresarial Y Moral que me causo al haber creído en el Año 2004 que esta “Construcción Antes Que Ser Todo Un Monumento A Los Elefantes Blancos Del País”, era una realidad, e hice comprar 50 VEHÍCULOS BLANCOS para cubrir los servicios a los supuestos viajeros, con un esquema de líderes de servicio debidamente capacitas y uniformadas, que al no PROSPERAR MALGASTE más de $2000 Millones De Pesos, pues los mismos no se pudieron matricular y PERDÍ lo más grande que puede tener una persona como es la credibilidad, sino por el Proceso Disciplinario No. IUS-E-2020-103558 - IUC- D-2019-1473292 que estoy adelantando en contra del señor Gobernador, Doctor Luis Carlo Velásquez Cardona ante el Señor Procurador General De La Nación, Doctor Fernando Carrillo López y que por competencia ordeno su traslado a la Procuraduría Regional De Caldas, la cual el día 06 De Julio de año que corre, me notifico a través de las Doctora Alba Lucia Ospina Cardona, Secretaria de la Procuradora que se dio inició de actuación disciplinaria en la etapa de Indagación preliminar, en contra del Dr. Luis Carlos Velásquez Cardona, Gobernador de Caldas, en atención a mi denuncia relacionada con presuntas irregularidades dada la continuidad del Proyecto Aerocafé. 2) Entre todos aquí citados deberán enviar a mi dirección electrónica cootaxim@yahoo.com los siguientes documentos informativos para que con ellos el día de la reunión virtual, el Doctor Antonio Media Duarte, dará su científico concepto y recomendaciones en todo lo relacionado con la construcción de este AEROPUERTO: a) La Información Geofísica Y Geológica Completa. b) La Información Satélite Del Cosmos. c) La Información Geomorfología. d) La Información De Tres Pozos Estratigráficos Que Limitan El Área Del Aeropuerto. e) La Información De Los Pozos Perforados Con La Descripción De Muestra De Zanja. f) La Interpretación De La Información Topográfica Del Área […]”.
(Sic para toda la cita) • El 12 de agosto de 2020, la Presidencia de la República remitió la petición por competencia a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. • El 4 de septiembre de 2020, la Asociación Aeropuerto del Café – Aerocafé, contestó dicho requerimiento en el sentido de programar la reunión solicitada para el 30 de octubre de 2020 a las 8 a.m. Por otro lado, respecto a los documentos solicitados por la cooperativa expuso que “[…] hacen parte del dossier de documentos confidenciales que no pueden ser suministrados por nuestra entidad para hacer parte de actividades privadas […] solo el Patrimonio Autónomo que por mandato de la Ley se conforme, puede hacer pública la información por usted solicitada […]”. • El 8 de septiembre de 2020, la consultora GETEK hizo algunos pronunciamientos técnicos sobre la contestación de AEROCAFE.
Igualmente, ese mismo día COOTAXIM les envió comunicación a las autoridades accionadas a través de la cual les señaló que, a la fecha, no le habían brindado respuesta a la petición radicada el 11 de agosto de 2020. Además, les remitió la copia del último informe de la firma GETEK. • El 9 de septiembre de 2020, Infimanizales remitió por competencia la petición a AEROCAFE. • El 15 de septiembre de 2020, la Contraloría de Manizales trasladó la petición a la Contraloría General de la República, y manifestó que, pese a que no podía intervenir desde el punto de vista fiscal, estaría atenta a la reunión que se programara. • La Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales, el 20 de agosto de 2020, indicó que no era posible su intervención en la reunión solicitada, porque las facultades que le fueron conferidas están relacionadas con la intervención como Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas.
Además, precisó que los procuradores obran como coadyuvantes en la acción popular contra AEROCAFE ante el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Manizales. 3. Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela la parte actora señaló que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, con ocasión, por un lado, a la falta de respuesta de varias de dichas entidades y, por otra parte, a las contestaciones evasivas que algunas de ellas le brindaron respecto de la petición de 11 de agosto de 2020, mediante la cual solicitó el envío de unos documentos y una reunión virtual con el propósito de poner a consideración la exposición del doctor Antonio Media Duarte, relacionada con estudios sobre la construcción del aeropuerto Aerocafé. En palabras de la parte tutelante, “[…] la respuesta que se me tenía que dar en ocasión a mi derecho de petición, tenía que darme una solución efectiva, debía conducirme a la solución, o por lo menos al esclarecimiento de lo solicitado, debía ser puntual, precisa, pertinente; no se me debía dar una respuesta evasiva, vaga y que estaban garantizándome la respuesta a mi derecho de petición sin ofrecerme solución de fondo alguna, es decir, dejándome en las mismas, con el envío de una simple nota de traslado a otra dependencia como es el caso de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA QUE LA ENVIA A INFRESTRUCTURA Y AL DIA DE HOY NO EXISTE RESPUESTA ALGUNA, cuando Si no me podían ofrecer una solución junto con la respuesta a mi derecho de petición, debían de haberme explicado o sustentado el porqué de la imposibilidad de dar una solución de fondo, y obviamente que esa explicación tenía que ajustarse a la realidad […]”.
(Sic para toda la cita) 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1.- De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar En Acción De Tutela, con el fin de que se me proteja el Derecho De petición, hoy desconocido y vulnerado, y en relación con el presupuesto de inmediatez, el amparo que interpongo ya que la demora de respuesta al documento requerido tienen después de los 30 días de tiempo legal, que establece el “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, por favor se ordene al aquí accionado para que antes de 48 horas se me deberá de dar puntual y estricto cumplimiento a mi petición objeto de esta acción de tutela […]”. (Sic para toda la cita) 5. Trámite de la acción Mediante auto de 8 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente de la primera instancia, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de demandados al departamento de Caldas, al municipio de Palestina, a la Corporación Cívica de Caldas, al alcalde del municipio de Manizales, al Centro de Observación para la Infraestructura de Caldas (COIC), a Infimanizales, a la Fiscalía Seccional de Caldas y a la Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales.
Asimismo, requirió a la parte actora para que allegara constancia del envío del derecho de petición presentado el 11 de agosto de 2020 a cada una de las autoridades accionadas. El 15 de octubre de 2020, el despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Caldas de otra tutela interpuesta por la misma cooperativa sobre los mismos hechos, con radicado 1100122040002020-02597-00 (96-20), para su acumulación[2].
El 16 de octubre de 2020 se acumularon las acciones, se dispuso la notificación a la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Transporte. 6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1. Infimanizales Por medio de correo electrónico enviado el 13 de octubre de 2020, el asesor de defensa judicial de la entidad manifestó que en efecto la tutelante radicó una petición el 11 de agosto de 2020, a la cual se le dio respuesta a través de la comunicación No. 00732 de 13 de octubre del mismo año, en el sentido de indicarle que Infimanizales asistiría a la reunión programada por Aerocafé el 30 de octubre de 2020.
Asimismo, en relación con la información requerida, la entidad le contestó que “[…] hacen parte del dossier de documentos confidenciales que no pueden ser suministrados por nuestra entidad para hacer parte de actividades privadas […]. Solicitó declarar su ausencia de responsabilidad en la presente acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno y no es la entidad competente para hacer entrega de la documentación requerida por la parte actora. 2.
Alcaldía de Manizales Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, tras advertir que, una vez consultada la Oficina de Atención al Usuario de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Manizales, no se encontró correspondencia enviada al correo contacto@manizales.gov.co relacionada con el derecho de petición presentado por la señora Nelly Stella Barona Rodríguez, representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – Cootaxim.
Precisó que Infimanizales es un establecimiento público del orden municipal, adscrito a la Alcaldía, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio e independiente, por lo que, en su criterio, es la llamada a responder dicho derecho de petición, el cual, según la tutelante, ya fue resuelto por esa entidad.
Por consiguiente, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Fiscalía Seccional de Caldas Expresó que, revisado el sistema misional SPOA de la Fiscalía General de la Nación – Caldas, no se encontró denuncia presentada por la representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – Cootaxim que haga referencia a los hechos narrados por la parte actora.
Sin embargo, precisó que en sus registros existe derecho de petición presentado por la señora Nelly Stella Barona en mayo de 2019 mediante radicado Orfeo 20196170043592, en el cual solicitó información sobre una investigación contra Aerocafé, frente a lo que la entidad le dio respuesta a través de Oficio 20480-0781 de 4 de junio de 2019, en el sentido de señalarle que para tal efecto debía demostrar un interés legal.
Solicitó negar la acción de amparo de la referencia y adujo que carece legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en la reunión convocada por la parte tutelante. 1.6.4. Procuraduría Regional de Caldas Mediante correo enviado el 14 de octubre de 2020, el Procurador Regional mencionó que la entidad no hace parte ni tiene injerencia alguna en el trámite adelantado por Cootaxim, habida cuenta de que la petición de 11 de agosto de 2020 se elevó ante otras autoridades y no frente a la Procuraduría Regional de Caldas.
Por consiguiente solicitó su desvinculación en atención a su falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que la accionante interpuso queja disciplinaria contra el gobernador de Caldas, relacionada con el proyecto del Aeropuerto del Café, la cual fue radicada bajo el No. E-2020-103558 y D2020-1473292, investigación que por encontrarse en etapa de indagación preliminar, sus actuaciones son reservadas (artículo 95 de la Ley 734 de 2002). 3. curaduría Regional de Caldas 1.6.5.
Concejo Municipal de Manizales El 14 de octubre de 2020, por medio de correo electrónico, el Presidente de dicho concejo indicó que el 18 de agosto de 2020, le dio respuesta a la petición que presentó la parte actora el 11 de agosto de la misma anualidad, en el sentido de informarle que i) de acuerdo con las funciones constitucionales y legales del Concejo no era posible fijar, concertar o gestionar una reunión en la que se pudiera escuchar al doctor Antonio Media Duarte ante las autoridades de orden nacional, departamental y municipal respecto a la construcción del mega proyecto Aeropuerto del Café; y ii) en la entidad no reposa la información requerida.
En consecuencia, señaló que remitió por competencia la petición a Aerocafé. 1.6.6. Presidencia de la República El 20 de octubre de 2020, mediante apoderada, manifestó que dio respuesta a la petición de la parte tutelante a través del Oficio OFI20-00177601 / IDM 12000002 de 12 de agosto de 2020, en el cual le manifestó que su solicitud se remitió a la Agencia Nacional de Infraestructura, razón por la cual no advierte que exista vulneración de derecho fundamental alguno. De igual manera, puso de presente que el señor Presidente de la República y la Presidencia de la República carecen de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción constitucional, toda vez que, por un lado, no tienen funciones que se relacionen con la planeación o construcción de aeropuertos en los diferentes departamentos o ciudades del país y, por otra parte y en atención a sus funciones, se le suministró respuesta a la parte accionante. 1.6.7.
Alcaldía de Palestina A través de correo electrónico de 21 de octubre de 2020, el alcalde municipal mencionó que contestó la petición de la parte actora, en el sentido de explicarle que esta sería trasladada a Aerocafé por razones de competencia, puesto que el municipio no tiene injerencia en la construcción de ese aeropuerto. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió: i) declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la Corporación Cívica de Caldas, el Centro de Observación para la Infraestructura de Caldas – COIC, el Ministerio de Transporte, la Gobernación y la Asamblea Departamental de Caldas, la Alcaldía de Palestina, la Alcaldía de Manizales y la Fiscalía Seccional de Caldas; ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con Infimanizales; y iii) negar las pretensiones elevadas contra la Presidencia de la República, el Concejo Municipal de Manizales y la Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales.
Señaló que dentro del trámite de la tutela, el despacho ponente requirió a Cootaxim para que demostrara si había enviado la petición a las entidades accionadas, frente a lo cual, la parte demandante respondió el 13 de octubre de 2020, solamente afirmando que sí lo había hecho y que, además, el 4 de septiembre de 2020, Aerocafé remitió a todos los accionados copia de su contestación a la petición, en la cual fijaba día y hora para la reunión virtual.
Hecha esa precisión, el a quo constitucional encontró demostrado que la petición de 11 de agosto de 2020 se envió directamente a los siguientes correos y dieron acuse de recibo las entidades que a continuación se señalan: • Presidencia de la República Acusó recibo de la petición el 12 de agosto de 2020 Remitió la solicitud a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI • Corporación Cívica de Caldas: gerencia@corporacioncivicadecaldas.com secretaria@corporacioncivicadecaldas.com • Centro de Observación para la Infraestructura de Caldas (COIC): Acusó recibo el 14 de agosto de 2020 Le respondió a la cooperativa que no tiene competencia para pronunciarse en torno a la petición, porque son actores externos al proyecto Aerocafé. • Concejo de Manizales: presidencia@concejodemanizales.gov.co orlandoquicenogallego@hotmail.com sac@concejodemanizales.gov.co Remitió la solicitud a Aerocafé • Infimanizales: En la contestación de la demanda admitió que recibió la petición de la parte tutelante.
Accedió a asistir a la reunión programada por Aerocafé y, en torno a la documentación requerida, indicó que no reposaba en dicho instituto. • Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales: aospina@procuraduria.gov.co Remitió la solicitud de la cooperativa a la Procuraduría Regional Caldas, con copia a la demandante. Conforme con lo anterior, concluyó que no existe prueba de que Cootaxim haya enviado la petición a las siguientes entidades: Ministerio de Transporte, Gobernación y Asamblea de Caldas, Alcaldía de Palestina, Alcaldía de Manizales y Fiscalía Seccional de Caldas.
Por consiguiente, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de estas autoridades. Precisó que Cootaxim debió acreditar el envío de la petición a todas las entidades accionadas, máxime si se tiene en cuenta que, conforme con el Decreto 2649 de 1993, la cooperativa debe tener la correspondencia relacionada con sus asuntos.
En lo que concierne a las entidades privadas, esto es, la Corporación Cívica de Caldas y el Centro de Observación para la Infraestructura de Caldas (COIC), declaró la improcedencia de la tutela al advertir que no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para ser demandadas, puesto que ninguna presta un servicio público, ni aparece que su conducta afecte directamente un derecho colectivo, ni la parte actora demostró que se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a ellas.
Para tal efecto, hizo referencia a la sentencia T-117/2018. Frente a Infimanizales, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que emitió la respuesta al referido derecho de petición después de notificada la demanda, el 13 de octubre de 2020, en el marco de la cual anunció que asistiría a la reunión programada por Aerocafé y que la documentación requerida no reposaba en sus archivos.
Ahora bien, en lo que atañe a la Presidencia de la República, el Concejo de Manizales y la Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales, decidió negar la acción de tutela, al advertir que no violaron el derecho fundamental de petición de la parte accionante, toda vez que remitieron por competencia la solicitud a quien consideraron era competente para resolverla: • La Presidencia de la República a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. • El Concejo Municipal de Manizales a Aerocafé. • La Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales a la Procuraduría Regional de Caldas.
Al respecto, argumentó que i) el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 autoriza la remisión de las peticiones a las autoridades competentes y ii) señaló que Cootaxim no explicó por qué insiste que sean las entidades demandadas las que deben resolver su solicitud, a pesar de que ya habían trasladado la petición por competencia a otras autoridades no accionadas en esta tutela, a saber, a la ANI, Aerocafé y la Procuraduría Regional de Caldas. 1.8.
Impugnación[3] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de octubre de 2020, la parte actora señaló que lo expuesto por el a quo no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado. Asimismo, indicó que se negó la garantía plena de su derecho de petición, con base en consideraciones inexactas, a saber: i) No es cierto que Cootaxim haya comprado los taxis en el año 2023, sino en el 2003.
Precisó que “CUANDO HABLE (sic) DE 2023 ES LA META QUE TIENE ESE GOBERNADOR DE HACER UN IMPOSIBLE”. ii) Adujo que no presentó tutela contra Aerocafé, precisamente, porque dicha entidad le suministró una respuesta oportuna y le agendó una reunión virtual para la exposición de la investigación del geólogo y geofísico Antonio Media Duarte. iii) En su sentir, el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció que el 15 de octubre de 2020, la Contraloría abrió una investigación en contra de Aerocafé por los hallazgos de corrupción. Asimismo, pasó por alto la investigación que, con ocasión de las denuncias de Cootaxim, inició la Procuraduría. iv) Frente a las consideraciones del a quo constitucional explicó que “No Es Que Considere Es Que Es Un hecho La Vulneración A Mi Derecho De Petición, Solo Que Se Rehúsan A Conceder La Reunión Porque Son Conscientes Que Si Se Escucha Al Científico No Podrán Seguir Con Este Proyecto Hasta Tanto No Se Han Unos Verdaderos Estudios De Prefectibilidad Con Geología Y Geofísica Y No Solo Con Geotecnia como lo han presentado, están a puertas a que ocurra lo que en estos momentos sucede en la ciudad de Cúcuta donde tuvieron van derribar el centro de INTEGRACION INFANTIL “CARMONALES”.
(Sic para toda la cita) v) Aseguró que no presentó tutela contra el alcalde de Manizales, sino contra Infimanizales, cuyo responsable directo es dicho mandatario. vi) Aclaró que, en relación con la solicitud de información que la señora Nelly Stella Barona radicó en mayo de 2019, sobre una investigación contra Aerocafé, y frente a la cual el juez de la primera instancia indicó que se le dio respuesta mediante Oficio 20480-0781 del 4 de junio de 2019 en el sentido de negar su petición porque debía demostrar un interés legal para ello; precisó que sí le asistía interés, habida cuenta de que ella fue quien promovió la denuncia respectiva. vii) Advirtió que no presentó la tutela contra la Procuraduría Regional de Caldas, por cuanto dicha entidad le dio respuesta oportuna. viii) Manifestó que el Concejo Municipal de Manizales no acreditó dentro de la presente solicitud de amparo que le haya dado una respuesta a la petición de 11 de agosto de 2020. ix) En cuanto a la falta de prueba de que Cootaxim envió la petición objeto de debate a algunas de las autoridades accionadas, adujo que “desconoce que más se ha tardado en requerirme que yo en responderle dando siempre puntual cumplimiento como lo poder demostrar en los 50 Archivos conque enviare esta impugnación y que si por su peso no me los permite el sistema lo hare al momento que conozca el Honorable Magistrado De La Corte Suprema De Justicia que tenga a bien resolver este recurso al que en menos de 16 Horas le he dado respuesta”.
(Sic para toda la cita) x) Señaló que no es suficiente que la Presidencia de la República haya remitido por competencia su petición, sino que debió confirmar que la autoridad a la cual le dio traslado, emitió efectivamente una respuesta. xi) En lo que atañe al Centro de Observación para la Infraestructura de Caldas –COIC, indicó que se desconoció que “son fuerzas vivas que tienen la obligación moral de velar por los intereses de la ciudad y de la región, máximo son conscientes que AEROCAFE es un foco de corrupción política y de empresarios inescrupulosas”. xii) En su criterio, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, el debate a resolver en esta acción no se centraba en determinar si la Presidencia de la República, el Concejo de Manizales y la Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales violaron el derecho de petición de la parte accionante, sino que “lo que tenía que haber hecho, era hacer valer que los accionados en tutelados no habían dado respuesta laguna y que la que lo hicieron solo para salir del paso evadiendo responsabilidades”.
(Sic para toda la cita) xiii) Explicó que insiste en que las entidades demandadas le resuelvan su solicitud, porque a pesar de que dieron trasladado a la petición por competencia a otras entidades no demandadas en esta tutela, no indicaron que asistirán a la reunión para escuchar al científico, por lo que en su sentir, el a quo “en vez de dar tan caótico fallo hubiera ordenado que tenían que conectarse el día 30 De Octubre Del 2020 A Las 8: 00 como lo aceptaron la AEROCIVIL, AEROCAFE E INFIMANIZALES, cual es el lio para una conexión de 20 minutos no proceda ni con una acción tutelar.?”.
(Sic para toda la cita) 1.9. Trámite en segunda instancia A través de auto de 9 de noviembre de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta dispuso poner en conocimiento de la Asamblea Departamental de Caldas, el Concejo Municipal de Manizales, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, el Aeropuerto del Café – Aerocafé y la Contraloría de Manizales, la nulidad saneable que se presentó en el proceso de la referencia, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación: (i) alegaran la nulidad;
(ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardaran silencio. Asimismo, ordenó a la Oficina de sistemas del Consejo de Estado realizar una publicación en la página web de la Corporación, con la información relacionada con la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.10.
Intervenciones en segunda instancia 1.10.1. Ministerio de Transporte – Dirección de Infraestructura[4] El Director de Infraestructura señaló que, una vez verificado el sistema de correspondencia del Ministerio de Transporte, se pudo evidenciar que la petición de la accionante fue recibida y mediante Oficio No. 20206000621351 de 22 de octubre de 2020 se dio respuesta efectiva.
Por lo anterior, indicó que dicha petición fue resuelta de fondo, en el marco del trámite de esta acción de tutela. Precisó que en dicha respuesta se le informó a la accionante que el 19 de junio de 2019, se celebró el Convenio Marco de Colaboración y Coordinación entre el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, la Asociación para la Construcción del Aeropuerto del Café, adherido posteriormente por la Alcaldía de Palestina, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales, en el que, entre otros, se creó el Comité Operativo de Seguimiento, Evaluación y Control del referido Convenio, cuya secretaría técnica se encuentra a cargo de la Asociación Aeropuerto del Café. Acorde con lo anterior, se le manifestó a la parte actora que, en atención a su petición, la entidad le solicitó a la Asociación Aeropuerto del Café que dicho requerimiento fuera atendido de manera coordinada en el marco de ese comité o los grupos de trabajo creados en virtud de este, frente a lo cual advirtió que se efectuaría una reunión el 30 de octubre de 2020.
Finalmente, en lo que concierne a la documentación requerida, le explicó que esta no reposaba en dicha Dirección. 1.10.2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil El 18 de noviembre de 2020, allegó memorial en el cual expresó que, por medio del Oficio 4000-2020026687 de 11 de septiembre de 2020, ratificado a través del Oficio 4000 – 2020027885 de 22 de septiembre de 2020, informó a la peticionaria y hoy accionante, señora Nelly Stella Barona Rodríguez, en calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – COOTAXIM, que proponía como fecha de reunión el día 30 de octubre de 2020 a las 08:00 a.m. Asimismo, adujo que le indicó que la petición referida a documentos era competencia de Aerocafé. En ese orden de ideas, advirtió que atendió de forma oportuna, clara, completa y de fondo la petición de 11 de agosto de 2020 presentada por la tutelante, razón por la cual solicitó declarar que la Aerocivil no vulneró dicho derecho fundamental. 1.10.3.
Contraloría de Manizales Mediante correo electrónico enviado el 23 de noviembre de 2020, adujo que de conformidad con sus competencias, no tiene injerencia en ese tipo de actuaciones administrativas propias de las entidades territoriales y del desarrollo jurídico y procedimental relativas a su funcionamiento, puesto que estos asuntos posteriormente serán objeto de control fiscal, en el marco del Plan de Vigilancia Fiscal.
Por lo expuesto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a la falta de conexión funcional de la entidad con la situación fáctica constitutiva de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 22 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Infimanizales, la Alcaldía de Manizales, la Fiscalía Seccional de Caldas, la Procuraduría Regional de Caldas, la Presidencia de la República y la Contraloría de Manizales, advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no han vulnerado derecho fundamental alguno o dentro de sus competencias no se encuentra aquello que pretende la accionante relacionado con la reunión virtual sobre la construcción del aeropuerto.
Al respecto, se advierte que se negará tal desvinculación, toda vez que las primeras 4 entidades fueron demandadas dentro de la presente solicitud de amparo y la última fue vinculada como tercero con interés. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual resolvió: i) declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la Corporación Cívica de Caldas, el Centro de Observación para la Infraestructura de Caldas – COIC, el Ministerio de Transporte, la Gobernación y la Asamblea Departamental de Caldas, la Alcaldía de Palestina, la Alcaldía de Manizales y la Fiscalía Seccional de Caldas; ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con Infimanizales; y iii) negar las pretensiones elevadas contra la Presidencia de la República, el Concejo Municipal de Manizales y la Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) el derecho de petición, iii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela, y iv) el caso en concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5]. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”[6]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “[…] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]”[7].
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia derivado de la Covid – 19, mediante el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el artículo 5° la ampliación de términos para atender aquellas peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante el estado de excepción. Para tal efecto, se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción […]”.
Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]”[8]. Así las cosas, se tiene que lo resuelto debe ser puesto en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]”[9].
En ese orden de ideas, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[10]. 2.6. Carencia actual de objeto en la acción de tutela La Sala ha explicado en varias ocasiones[11] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[12] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente […]”[13].
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[…] [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto […]”[14].
(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[15]. 7. Caso concreto En la presente solicitud de amparo la parte accionante alegó que la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Gobernación y la Asamblea Departamental de Caldas, la Alcaldía de Palestina, la Alcaldía y el Concejo Municipal de Manizales, Infimanizales, la Fiscalía Seccional de Caldas, la Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales, la Corporación Cívica de Caldas y el Centro de Observación para la Infraestructura de Caldas (COIC), vulneraron su derecho de petición, con ocasión, por un lado, a la falta de respuesta de algunas de las entidades accionadas y, por otra parte, a las contestaciones evasivas que algunas de ellas le brindaron respecto de la petición de 11 de agosto de 2020, mediante la cual solicitó el envío de unos documentos y una reunión virtual con el propósito de poner a consideración la exposición del geólogo y geofísico Antonio Media Duarte, relacionada con estudios sobre la construcción del aeropuerto Aerocafé. En el presente caso, la Sala anticipa que modificará lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones que se explican a continuación. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y con el fin de darle respuesta a los reparos que propuso Cootaxim, a continuación se abordará cada uno de ellos según aparecen enumerados en el acápite de la impugnación: i) No es cierto que Cootaxim haya comprado los taxis en el año 2023, sino en el 2003.
Precisó que “CUANDO HABLE (sic) DE 2023 ES LA META QUE TIENE ESE GOBERNADOR DE HACER UN IMPOSIBLE”. Al respecto, la Sala advierte que el a quo constitucional no incurrió en esa imprecisión al referirse a los antecedentes de la presente acción, sino que, por el contrario, señaló que Cootaxim adquirió esos taxis con la expectativa de la construcción del Aeropuerto del Café para el año 2023, es decir, no afirmó que la compra se efectuó en ese año. En todo caso, se observa que dicho reparo no presenta relevancia o incidencia alguna para el objeto de debate propuesto, esto es, la vulneración del derecho de petición de la parte actora. ii) Adujo que no presentó tutela contra Aerocafé, precisamente, porque dicha entidad le suministró una respuesta oportuna y le agendó una reunión virtual para la exposición de la investigación del geólogo y geofísico Antonio Media Duarte.
En efecto, la Sala encuentra que la acción no está dirigida contra Aerocafé, lo cual no fue desconocido por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues en ningún aparte del fallo de 22 de octubre se afirma lo contrario. iii) En su sentir, el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció que el 15 de octubre de 2020, la Contraloría abrió una investigación en contra de Aerocafé por los hallazgos de corrupción. Asimismo, pasó por alto la investigación que, con ocasión de las denuncias de Cootaxim, inició la Procuraduría. Frente a esta censura, la Sala advierte que no tiene incidencia o efecto útil para determinar si se vulneró o no el derecho de petición de la parte tutelante, pues más allá de la existencia de dichas investigaciones, lo que se cuestiona en esta oportunidad es la falta de respuesta y la existencia de respuestas evasivas frente a la petición que Cootaxim elevó el 11 de agosto de 2020, de cuyo contenido, cabe mencionar, no se observa solicitud alguna que guarde relación con esas investigaciones fiscal y disciplinaria, pues lo que se requirió consistió en efectuar una reunión virtual para escuchar el informe de un geólogo y geofísico y la obtención de unos documentos. iv) En relación con las consideraciones del a quo constitucional explicó que “No Es Que Considere Es Que Es Un hecho La Vulneración A Mi Derecho De Petición, Solo Que Se Rehúsan A Conceder La Reunión Porque Son Conscientes Que Si Se Escucha Al Científico No Podrán Seguir Con Este Proyecto Hasta Tanto No Se Han Unos Verdaderos Estudios De Prefectibilidad Con Geología Y Geofísica Y No Solo Con Geotecnia como lo han presentado, están a puertas a que ocurra lo que en estos momentos sucede en la ciudad de Cúcuta donde tuvieron van derribar el centro de INTEGRACION INFANTIL “CARMONALES”.
(Sic para toda la cita) La Sala precisa que para que se entienda satisfecho el derecho de petición, no es necesario que la respuesta que las entidades suministren sea favorable o positiva a los intereses del peticionario, puesto que, a pesar de llegar a ser negativa, si cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, no se configurará vulneración alguna.
En ese orden de ideas, en el caso sub examine, no acceder a la reunión virtual requerida y la remisión por competencia de la petición de 11 de agosto de 2020, no implica per se el desconocimiento de dicha garantía constitucional. v) Aseguró que no presentó tutela contra el alcalde de Manizales, sino contra Infimanizales, cuyo responsable directo es dicho mandatario.
Del escrito de tutela se observa que dentro de las autoridades accionadas, se mencionó expresamente al alcalde de Manizales. En todo caso, se encuentra que, el tribunal de primera instancia estudió la vulneración del derecho alegado de cara a las actuaciones tanto del alcalde como de Infimanizales, última en relación con la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que emitió la respuesta al referido derecho de petición después de notificada la demanda, el 13 de octubre de 2020, en el marco de la cual anunció que asistiría a la reunión programada por Aerocafé y que la documentación requerida no reposaba en sus archivos.
Decisión que esta Sección confirma, toda vez que, una vez revisado el expediente digital, se evidencia que en efecto la respuesta de Infimanizales resolvió de fondo y de manera clara la petición y, además, fue allegada con posterioridad a la interposición de la acción constitucional. vi) Aclaró que, en relación con la solicitud de información que la señora Nelly Stella Barona radicó en mayo de 2019, sobre una investigación contra Aerocafé, y frente a la cual el juez de la primera instancia indicó que se le dio respuesta mediante Oficio 20480-0781 del 4 de junio de 2019, en el sentido de negar su petición porque debía demostrar un interés legal para ello; precisó que sí le asistía interés, habida cuenta de que ella fue quien promovió la denuncia respectiva.
Frente a la inconformidad que señaló Cootaxim, esta Sección considera que pese a que el a quo hizo mención a esa solicitud de información, lo cierto es que esta no constituye el objeto de debate en la tutela de la referencia, pues la solicitud de amparo se circunscribió a la petición de 11 de agosto de 2020, razón por la cual, esta Sala no se pronunciará al respecto, por desbordar el problema jurídico planteado desde un inicio en el escrito de tutela. vii) Advirtió que no presentó tutela contra la Procuraduría Regional de Caldas, por cuanto dicha entidad le dio respuesta oportuna.
En efecto, la Sala encuentra que la acción no está dirigida contra la Procuraduría Regional de Caldas, lo cual no fue desconocido por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues en ningún aparte del fallo de 22 de octubre se afirmó lo contrario. viii) Manifestó que el Concejo Municipal de Manizales no acreditó dentro de la presente solicitud de amparo que le haya dado una respuesta a la petición de 11 de agosto de 2020.
Una vez revisado en el sistema “Samai” el expediente digital de la tutela de la referencia, la Sala evidencia que el Concejo Municipal de Manizales sí allegó en su contestación los soportes necesarios para acreditar que con oficio de 18 agosto de 2020 remitió por competencia la petición de Cootaxim a Aerocafé y que dicha respuesta la envió a la parte peticionaria el 24 de agosto de la misma anualidad, tal como se advierte en la siguiente imagen obtenida de uno de los archivos que adjuntó esta entidad al contestar la solicitud de amparo: [pic] En ese sentido, no le asiste razón a la parte tutelante. ix) En cuanto a la falta de prueba de que Cootaxim envió la petición objeto de debate a algunas de las autoridades accionadas, adujo que “desconoce que más se ha tardado en requerirme que yo en responderle dando siempre puntual cumplimiento como lo poder demostrar en los 50 Archivos conque enviare esta impugnación y que si por su peso no me los permite el sistema lo hare al momento que conozca el Honorable Magistrado De La Corte Suprema De Justicia que tenga a bien resolver este recurso al que en menos de 16 Horas le he dado respuesta”.
(Sic para toda la cita) Al respecto, esta Sección pone de presente que pese a la afirmación de la parte actora, del expediente digital no se encuentra prueba de ello, es decir, no está acreditado el envío de la petición a la Gobernación y Asamblea de Caldas, la Alcaldía de Manizales y la Fiscalía Seccional de Caldas. Por consiguiente, se negará la solicitud de amparo respecto de estas autoridades.
Ahora bien, en lo que atañe al Ministerio de Transporte y a la Alcaldía de Palestina, se observa que si bien el a quo no encontró acreditada la radicación de esa petición, lo cierto es que de las contestaciones que allegaron dichas entidades en el marco de esta acción de tutela, se observa que sí conocieron de ella y emitieron una respuesta clara y de fondo: • Alcaldía de Palestina: En respuesta de 13 de agosto de 2020, le explicó a Cootaxim que esta sería trasladada a Aerocafé por razones de competencia, en razón a que el municipio no tiene injerencia en la construcción de ese aeropuerto. • Ministerio de Transporte – Dirección de Infraestructura Al contestar la petición de Cootaxim, mediante Oficio No. 20206000621351 de 22 de octubre de 2020, le informó que el 19 de junio de 2019, se celebró el Convenio Marco de Colaboración y Coordinación entre el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, la Asociación para la Construcción del Aeropuerto del Café, adherido posteriormente por la Alcaldía de Palestina, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales, en el que, entre otros, se creó el Comité Operativo de Seguimiento, Evaluación y Control del referido Convenio, cuya secretaría técnica se encuentra a cargo de la Asociación Aeropuerto del Café. Acorde con lo anterior, se le manifestó a la parte actora que, en atención a su petición, la entidad le solicitó a la Asociación Aeropuerto del Café que dicho requerimiento fuera atendido de manera coordinada en el marco de dicho comité o los grupos de trabajo creados en virtud de este, frente a lo cual advirtió que se efectuaría una reunión el 30 de octubre de 2020.
Finalmente, en lo que concierne a la documentación requerida, le explicó que esta no reposaba en dicha Dirección. Conforme con lo expuesto, en relación con la Alcaldía de Palestina se negará el amparo requerido, pues pese a que la parte actora no acreditó la presentación de dicha petición, la entidad reconoció haberla recibido y haber suministrado una respuesta, la cual para la Sala se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
En tanto que, frente al Ministerio de Transporte se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la respuesta a la petición que radicó Cootaxim le resolvió de fondo y de manera clara su solicitud y, además, se profirió y le fue notificada a la tutelante luego de interpuesta esta acción constitucional, por lo que cualquier decisión al respecto resultaría inane. x) Señaló que no es suficiente que la Presidencia de la República haya remitido por competencia su petición, sino que debió confirmar que la autoridad a la cual le dio traslado, emitió efectivamente una respuesta.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”.
En ese orden de ideas, el legislador autorizó la remisión de las peticiones a las autoridades competentes, sin señalar al respecto que con ocasión de ello, la entidad remitente tenía un deber de verificación frente a que, efectivamente, la autoridad competente diera una respuesta, tal cual se lee de la disposición de la referencia. xi) En lo que atañe al Centro de Observación para la Infraestructura de Caldas –COIC, indicó que se desconoció que “son fuerzas vivas que tienen la obligación moral de velar por los intereses de la ciudad y de la región, máximo son conscientes que AEROCAFE es un foco de corrupción política y de empresarios inescrupulosas”.
(Sic para toda la cita) Al respecto, la Sala advierte que sus argumentos no desvirtúan las consideraciones que para tal efecto arguyó el Tribunal Administrativo de Caldas y que esta Sección comparte, a saber, que frente a esas entidades privadas no se acreditó algunos de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para estudiar la vulneración del derecho de petición. En efecto, ninguna presta un servicio público, ni aparece que su conducta afecte directamente un derecho colectivo, ni la parte actora demostró que se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a ellas.
En ese orden de ideas, se negará la solicitud de amparo. xii) En su criterio, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, el debate a resolver en esta acción no se centraba en resolver si la Presidencia de la República, el Concejo de Manizales y la Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales violaron el derecho de petición de la parte accionante, sino que “lo que tenía que haber hecho, era hacer valer que los accionados en tutelados no habían dado respuesta laguna y que la que lo hicieron solo para salir del paso evadiendo responsabilidades”.
(Sic para toda la cita) Tal cual como se manifestó en un reparo anterior, el legislador autorizó la remisión de las peticiones a las autoridades competentes (artículo 21 de la Ley 1755 de 2015), sin que esto implique per se evadir una respuesta de fondo, sino que atañe al criterio funcional al momento de resolver adecuadamente y con el debido sustento una petición. xiii) Explicó que insiste en que las entidades demandadas le resuelvan su solicitud, porque a pesar de que dieron trasladado a la petición por competencia a otras entidades no demandadas en esta tutela, no indicaron que asistirán a la reunión para escuchar al científico, por lo que en su sentir, el a quo “en vez de dar tan caótico fallo hubiera ordenado que tenían que conectarse el día 30 De Octubre Del 2020 A Las 8: 00 como lo aceptaron la AEROCIVIL, AEROCAFE E INFIMANIZALES, cual es el lio para una conexión de 20 minutos no proceda ni con una acción tutelar.?”.
(Sic para toda la cita) La Sala advierte que el análisis del juez al evaluar la vulneración del derecho de petición no está encaminado a ordenar que se materialice lo que se solicitó en la petición, sino a determinar si se dio una respuesta clara, de fondo y oportuna, independientemente de que esta sea favorable o no a los intereses de la parte peticionaria.
Finalmente, esta Sección precisa que, si bien el a quo declaró la improcedencia de esta acción constitucional en relación con aquellas entidades frente a las cuales no se acreditó la presentación de la petición de 11 de agosto de 2020 y respecto de las que tampoco hubo un reconocimiento frente a ello en sus contestaciones, lo cierto es que se modificará esta decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la tutela, toda vez que se advierte que no es que se haya pasado por alto alguno de los requisitos de procedencia de esta acción, sino que no se demostró la vulneración alegada por la parte accionante. 2.8.
Conclusión De conformidad con los argumentos previamente expuestos, la Sala modificará la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de: i) negar la solicitud de amparo en relación con la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Gobernación y la Asamblea Departamental de Caldas, la Alcaldía de Palestina, la Alcaldía y el Concejo Municipal de Manizales, la Fiscalía Seccional de Caldas, la Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales, la Corporación Cívica de Caldas y el Centro de Observación para la Infraestructura de Caldas (COIC); y ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a Infimanizales y el Ministerio de Transporte. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Alcaldía de Manizales, la Fiscalía Seccional de Caldas, la Procuraduría Regional de Caldas, la Presidencia de la República y la Contraloría de Manizales, por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 22 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas para, en su lugar: i) NEGAR la solicitud de amparo en relación con la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Gobernación y la Asamblea Departamental de Caldas, la Alcaldía de Palestina, la Alcaldía y el Concejo Municipal de Manizales, la Fiscalía Seccional de Caldas, la Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales, la Corporación Cívica de Caldas y el Centro de Observación para la Infraestructura de Caldas (COIC); y ii) DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a Infimanizales y el Ministerio de Transporte.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Con acta de reparto de 7 de octubre de 2020. [2] Antes de la admisión de la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, la tutelante informó que había presentado una misma tutela por los mismos hechos, pero contra el Presidente de la República y el Ministerio de Transporte ante los juzgados de Bogotá, por lo que solicitó se admitiera contra los demás accionados. [3] El fallo de primera instancia se notificó el 22 de octubre de 2020. [4][5] Al respecto, es necesario precisar que la Agencia Nacional de Infraestructura hace parte del Ministerio de Transporte, cartera que acreditó haber dado respuesta a la petición de Cootaxim. [6] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [7] Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. [8] Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [9] Corte Constitucional, sentencia T-149-13, M.P. Luis Guillermo Pérez. [10] Ibídem. [11] Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. [12] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, radicado No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [14] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [15] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [16] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».