ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por tener interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado En el caso sub examine, se verificó que el consejero de Estado [N.Y.C.] ocupó el cargo de Procurador Judicial II. Por lo tanto, la Sala encuentra que podría ser beneficiario de la exención reclamada por el tutelante.
En ese orden, su objetividad e imparcialidad, propias del ejercicio de la función judicial, tendrían la potencialidad de verse comprometidas al tener que decidir acerca de la aplicación normativa que define el carácter salarial de algunos emolumentos devengados por estos funcionarios, para efectos de que sobre ellos fuera aplicable el artículo 206 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, corresponde declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero, a fin de que se aparte del conocimiento de este asunto, por encontrarse configurada la causal de prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04252-00(AC)A Actor: ANTONIO SAÚL CARDONA CASTRILLÓN Demandado: SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Antonio Saúl Cardona Castrillón, deprecó el amparo[1] de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 05001-33-31-006-2011-00723-01.
Como fundamento de su solicitud, el tutelante manifestó que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico y en un defecto por desconocimiento del precedente, al determinar que la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, que devengó como Procurador Judicial II, no tienen carácter salarial, y en esa medida, no hacen parte de los gastos de representación exentos del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 206 del Estatuto Tributario. 2.
Manifestación del impedimento El trámite de tutela de la referencia fue asignado por reparto al consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales[2], quien, el 29 de octubre del presente año, manifestó que se encuentra incurso en causal de impedimento que no le permite conocer del asunto. En concreto, afirmó que, en su situación particular, se configura el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[3], el cual señala que es causal de impedimento: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
Con el fin de explicar el contenido de su manifestación, el mencionado consejero expuso lo siguiente: “[Q]uien promueve la acción lo hace bajo la premisa de haber fungido como procurador judicial II administrativo, cargo análogo al mío durante parte del tiempo en el que laboré en la Procuraduría General de la Nación y […] las pretensiones del asunto tuitivo giran en torno a la aplicación de normas que regulan aspectos tributarios, salariales y prestacionales que inciden directamente en el régimen del que también fui sujeto pasivo”[4].
II. CONSIDERACIONES 1. Análisis de la Sala En el caso sub examine, se verificó que el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales ocupó el cargo de Procurador Judicial II. Por lo tanto, la Sala encuentra que podría ser beneficiario de la exención reclamada por el tutelante. En ese orden, su objetividad e imparcialidad, propias del ejercicio de la función judicial, tendrían la potencialidad de verse comprometidas al tener que decidir acerca de la aplicación normativa que define el carácter salarial de algunos emolumentos devengados por estos funcionarios, para efectos de que sobre ellos fuera aplicable el artículo 206 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, corresponde declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero, a fin de que se aparte del conocimiento de este asunto, por encontrarse configurada la causal de prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Como consecuencia de lo anterior, el expediente contentivo de este proceso deberá ser remitido al consejero de Estado que sigue en turno, con el fin de que tramite la solicitud de tutela dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, además, conlleva la compensación de rigor, que deberá hacerse por conducto de la Secretaría General de esta Corporación. Por lo expuesto, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente proceso constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. DECLARAR separado del conocimiento del presente proceso al consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada la presente decisión, proceda en forma inmediata a la remisión del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, al consejero de Estado que siga en turno. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriado el presente auto, proceda al trámite de compensación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Páginas 1 a 16 del archivo electrónico identificado con el certificado B28D8EEEFB867543 343A6FDE1D492E1A 1FFD7FC2E69CE184 DCEB7C7CB9DB7200 en el expediente digital. [2] Así consta en el acta de reparto visible en el documento electrónico con certificado 385C757AC04407D8 D59FBC29905E0ACC B3D229D7CF2F910B 112DAA89EA4D4518. [3] Codificación aplicable al caso concreto por remisión expresa efectuada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. [4] Página 2 del archivo electrónico identificado con el certificado E70C7D44B272385A 1A92F92E17E5D43E 14155AD4CBA2ECC4 6BFB561E4715B8DC en el expediente digital.