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11001-03-15-000-2020-00393-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Brayam Reales Fontalvo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Fue concedida y esta se adelantó según las reglas definidas por su naturaleza / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – El trámite y el estudio de fondo de la impugnación se hizo conforme a derecho [E]n relación con el primer argumento expuesto en la solicitud de nulidad, es posible concluir que no tuvo trascendencia ni efectos en el trámite de tutela que se adelantó, la circunstancia de que no hubiera un auto que concediera la impugnación que presentaron los coadyuvantes, pues, en todo caso, la segunda instancia se habilitó a partir del escrito promovido por los accionantes, que, de hecho, permitió que esta Subsección profiriera sentencia en la que estudiara el contenido del fallo dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, a la luz del análisis integral del escrito de solicitud de amparo.

En consecuencia, en el caso concreto no se encuentra acreditado que en el trámite de tutela se pretermitió una instancia, pues la Sección Cuarta de esta Corporación concedió la impugnación de la parte accionante, y esta se adelantó según las reglas definidas por su naturaleza. En estos términos, la solicitud de nulidad presentada luce como una forma de volver sobre un asunto ya concluido, en la que desconoce que la impugnación sí se tramitó. Además, llama la atención el hecho de que los ahora peticionarios no alegaron vulneración alguna luego de que les notificaran el auto que concedió el escrito de los actores y esperaron hasta este punto para traer una reclamación, no solo tardía, sino ausente de sustento válido.

En segundo lugar, los coadyuvantes reclaman que la Sala pretermitió una instancia, cuando omitió pronunciarse de las razones que fundamentan la impugnación que presentaron. Sobre el punto, es preciso advertir que esta Subsección hizo el examen del fallo de instancia a la luz de todos los motivos presentados por la parte actora y los sujetos coadyuvantes, en el sentido de que negó el amparo tras analizar los defectos fáctico, por violación directa de la Constitución y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Lo anterior, incluyó el examen de los argumentos presentados en el escrito de impugnación promovido por los coadyuvantes como se pasa a ver de manera particular. El primer argumento del escrito se centraba en indicar que es un error establecer que la autoridad judicial accionada aplicó de manera correcta los parámetros de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, porque (a) en este asunto se debió respetar el principio de irretroactividad del precedente, y, en ese orden, la regla imperante y vinculante era el fallo de unificación del 17 de octubre de 2013; y (b) la sola vigencia de la mencionada providencia de unificación del 2018 no es motivo suficiente para justificar su utilización, pues con “el cese de sus efectos jurídicos por considerarse vulnerador de los derechos fundamentales de las víctimas de privación injusta de la libertad, se demuestra que tales reglas eran inconstitucionales e inconvencionales”.

Frente a esto, la Sala encontró que el precedente judicial y constitucional, vigente y vinculante, para el momento de resolver de fondo el asunto, eran el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (número interno de expediente 46947), y la sentencia SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional.

En ese escenario, estimó que las reglas jurídicas previstas en aquellas providencias, con relación al examen de antijuricidad del daño y de la culpa exclusiva de la víctima, fueron debidamente aplicadas en la sentencia acusada, al analizar las conductas del implicado previas al proceso penal, a partir de los conceptos de culpa y de dolo, previstos en el Código Civil.

El segundo cargo estaba dirigido a aseverar que la sentencia impugnada es incongruente, al resolver bajo un mismo cargo los reproches que sustentaban los defectos violación directa de la Constitución y fáctico, puesto que desconoció que las razones planteadas en este último son distintas a las del primero. Respecto de este cargo, la Subsección examinó en un capítulo aparte de los demás defectos, los argumentos planteados en el escrito de tutela que pretendían endilgar el defecto fáctico al fallo acusado, y, en consecuencia, encontró que la valoración de la conducta del señor Reales Fontalvo sí responde al hecho del porte ilegal de un arma de fuego, anterior a la producción del daño y evidenciado en el expediente, circunstancia que se encontró acreditada en su momento conforme al estándar probatorio de ley para fundar la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en detrimento de su libertad.

(…) En consecuencia, la Sala negará la solicitud de nulidad presentada por los coadyuvantes de la parte actora en este asunto, toda vez que no se pretermitió alguna instancia, por el contrario, los jueces constitucionales de conocimiento agotaron las oportunidades previstas en el trámite de la acción de tutela, y propias de la naturaleza de la impugnación, al haber una decisión que concedió el escrito presentado por los accionantes y un pronunciamiento dirigido a efectuar una revisión integral de lo decidido en primera instancia, para definir si carece de fundamento o no, que, en todo caso, absuelve los argumentos de la impugnación de los peticionarios.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00393-01(AC)A Actor: BRAYAM REALES FONTALVO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: Acción de tutela AUTO – SOLICITUD DE NULIDAD La Sala procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Dalgi Rosa Fontalvo Simancas, Brando Rafael Reales Fontalvo, Dalgis Andrea Reales Fontalvo, Danneris Reales Fontalvo y Esther Daysulis Reales de Ávila, en su calidad de coadyuvantes de la parte actora, respecto del trámite de segunda instancia y de la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela, trámite y sentencia objeto de la solicitud de nulidad 1.1. Brayam Reales Fontalvo y Carmelo Reales de Ávila, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela[1], para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, en el que la parte demandante pretendía la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la privación, que calificó como injusta, de la libertad del señor Reales Fontalvo.

En el escrito de tutela, el actor aseveró que la parte accionada, en la sentencia acusada incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, al declarar la culpa exclusiva de la víctima con base en un hecho (el porte ilegal de un arma de fuego), que es contrario al recaudo de pruebas aportado a los expedientes de los procesos penal y contencioso administrativo;

(ii) violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de presunción de inocencia y las decisiones dictadas por los jueces penales, cuando analizó las actuaciones preprocesales de la víctima objeto de la investigación; (iii) desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, emitida por la Sección Tercera de esta Corporación, número de radicado 52001-23-31- 000-1996-07459-01 (23354), que dispone que estos asuntos deben ser resueltos bajo el régimen de responsabilidad objetiva de daño especial; y (iv) sustantivo por indebida aplicación del precedente, al entrar a estudiar la culpa de la víctima, a partir de las conductas previas al juicio penal. 1.2.

Dalgi Rosa Fontalvo Simancas, Brando Rafael Reales Fontalvo, Dalgis Andrea Reales Fontalvo, Danneris Reales Fontalvo y Esther Daysulis Reales de Ávila presentaron escrito, el 18 de febrero de 2020, en el que manifestaron que coadyubaban las peticiones de la solicitud de amparo[2]. 1.3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de abril de 2020[3], reconoció a las personas referidas en el párrafo anterior como coadyuvantes de la parte actora; y negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte accionante.

Esta providencia fue notificada el 4 de mayo del mismo año. El juez de primera instancia estudió de manera conjunta los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, porque, en su criterio, se centraban en un mismo asunto. A partir de lo anterior, encontró que la decisión contenida en el fallo reprochado no tiene incidencia alguna en la providencia que declaró la ausencia de responsabilidad penal y que tampoco define la culpabilidad del delito por el que al implicado se le acusó. Así las cosas, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los referidos defectos.

Por otra parte, el a quo estimó que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que justificó su decisión, de manera implícita y correcta, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que le era vinculante. 1.4.

Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes impugnaron el fallo de primera instancia[4] con la pretensión de que se revocara y, en su lugar, se accedieran a las súplicas de la solicitud de amparo. 1.5. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación, con auto del 13 de mayo de 2020, concedió la impugnación presentada por la parte actora[5]. 1.6.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fallo de tutela de segunda instancia del 15 de julio de 2020, confirmó la sentencia del 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[6]. Esta Subsección encontró que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fácticos, sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al establecer que la providencia acusada, para efectuar el examen de la antijuricidad del daño, aplicó las reglas de decisión contenidas en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, y en el fallo SU-072 del mismo año de la Corte Constitucional, sin que ello implicara un reconocimiento de la responsabilidad penal del delito por el que se le procesó al investigado, y mucho menos un desconocimiento del principio de presunción de inocencia. 1.7.

La Secretaría General de esta Corporación, el 21 de agosto de 2018, notificó, por correo electrónico, el anterior fallo de tutela a las partes, a los sujetos vinculados y a los coadyuvantes[7]. 2. Solicitud de nulidad Los coadyuvantes de la parte actora presentaron escrito el 25 de agosto de 2020, con el que solicitaron que se declarara “la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, y especialmente, de la sentencia del 15 de julio de 2020, notificada el 21 de agosto de 2020”[8].

Los peticionarios invocaron la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, que prevé que el proceso es nulo, total o de manera parcial, cuando el juez […] pretermite íntegramente la respectiva instancia”, para protestar que esta Subsección omitió pronunciarse sobre su impugnación presentada.

Asimismo, los coadyuvantes aseveraron que en la sentencia objeto de la nulidad no se analizaron los argumentos planteados en su impugnación, especialmente lo que tiene que ver con la siguiente cuestión: “[…] la sola vigencia formal del precedente contenido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 no era suficiente para justificar su uso, pues el cese de los sus [Sic] efectos jurídicos de esa sentencia no fue [Sic] por una variación en el precedente del Consejo de Estado, sino que los lineamientos y criterios allí contenidos fueron estimados como violatorios de los derechos fundamentales de las víctimas de privación injusta de la libertad, lo que demuestra que tales reglas eran inconstitucionales e inconvencionales”[9].

II. CONSIDERACIONES 1. La Corte Constitucional ha indicado que los trámites de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, cuando el juez omite velar por el respecto al debido proceso de las partes y de los intervinientes[10]. En el ordenamiento no existe una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la solicitud de amparo adelantado por los jueces de instancia. Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[11], esa Corporación ha establecido que, para llenar aquel vacío de la normatividad, es posible acudir –por vía analógica– a las causales del régimen general de nulidades, que actualmente se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), siempre que su aplicación no resulte contraria a los principios de celeridad y eficacia y al carácter expedito y sumario, que identifican al referido mecanismo constitucional[12].

El artículo 135 del CGP establece que la nulidad solo podrá alegarla la parte que tenga legitimación para proponerla, quien tendrá la carga de expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta, y, si lo considera pertinente, aportar o solicitar pruebas[13]. Antes de resolver de fondo la referida solicitud de nulidad, es pertinente poner de presente que: (i) quienes presentaron la petición están legitimados para ello, pues fueron coadyuvantes de la parte actora reconocidos en el trámite de tutela; y, además, (ii) los solicitantes expresaron la causal invocada y los hechos en los que la fundamentan.

Finalmente, hay que agregar que radicaron el incidente en el término de la ejecutoria de la providencia del 15 de julio de 2020[14]. 2. En el presente asunto, los coadyuvantes de la parte actora procuran la nulidad de las actuaciones adelantadas en la segunda instancia, debido a que, en su opinión, están viciadas de legalidad al pretermitir una etapa del trámite constitucional, cuando (i) el a quo no concedió su impugnación presentada, y, luego, (ii) esta Subsección no se pronunció sobre los motivos expresados en aquel escrito. 3.

La Corte Constitucional ha establecido que el trámite de la acción de tutela está fundamentado, entre otros, en el principio de informalidad, en la medida en que no se encuentra sujeto a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, previstos para el proceso judicial ordinario, que puedan desnaturalizar el sentido material que la propia Constitución Política brindó a los derechos fundamentales de las personas[15], para que, por conducto de los jueces, sean resguardados por medio de un mecanismo excepcional, expedito y sumario[16]. 4.

En ese escenario, la impugnación ha sido concebida por la jurisprudencia constitucional como una garantía, que integra el debido proceso, en la que hay una habilitación al juez superior jerárquico de la autoridad judicial de primera instancia, para revisar de manera integral las decisiones de tutela proferidas por esta última[17], sin que se encuentre sometido a las etapas o cargas previstas en el proceso judicial ordinario, y en especial, a las reglas del recurso de apelación[18] dirigidas a imponer una correspondencia entre lo decidido y los argumentos planteados en la alzada, o la carga de conceder, por medio de auto, cada uno de los escritos interpuestos en contra de las sentencias[19].

Así las cosas, una vez el a quo dicta el auto que concede la impugnación, al ad quem le corresponde revisar, desde una perspectiva integral, el fallo proferido en la primera instancia[20], sin que ello obste para que pueda examinar el contenido de los escritos presentados en contra de la anterior decisión. 5. Con fundamento en lo anterior, en relación con el primer argumento expuesto en la solicitud de nulidad, es posible concluir que no tuvo trascendencia ni efectos en el trámite de tutela que se adelantó, la circunstancia de que no hubiera un auto que concediera la impugnación que presentaron los coadyuvantes, pues, en todo caso, la segunda instancia se habilitó a partir del escrito promovido por los accionantes, que, de hecho, permitió que esta Subsección profiriera sentencia en la que estudiara el contenido del fallo dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, a la luz del análisis integral del escrito de solicitud de amparo.

En consecuencia, en el caso concreto no se encuentra acreditado que en el trámite de tutela se pretermitió una instancia, pues la Sección Cuarta de esta Corporación concedió la impugnación de la parte accionante, y esta se adelantó según las reglas definidas por su naturaleza. En estos términos, la solicitud de nulidad presentada luce como una forma de volver sobre un asunto ya concluido, en la que desconoce que la impugnación sí se tramitó. Además, llama la atención el hecho de que los ahora peticionarios no alegaron vulneración alguna luego de que les notificaran el auto que concedió el escrito de los actores[21] y esperaron hasta este punto para traer una reclamación, no solo tardía, sino ausente de sustento válido. 6.

En segundo lugar, los coadyuvantes reclaman que la Sala pretermitió una instancia, cuando omitió pronunciarse de las razones que fundamentan la impugnación que presentaron. Sobre el punto, es preciso advertir que esta Subsección hizo el examen del fallo de instancia a la luz de todos los motivos presentados por la parte actora y los sujetos coadyuvantes, en el sentido de que negó el amparo tras analizar los defectos fáctico, por violación directa de la Constitución y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 6.1.

Lo anterior, incluyó el examen de los argumentos presentados en el escrito de impugnación promovido por los coadyuvantes como se pasa a ver de manera particular. 6.1.1. El primer argumento del escrito se centraba en indicar que es un error establecer que la autoridad judicial accionada aplicó de manera correcta los parámetros de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, porque (a) en este asunto se debió respetar el principio de irretroactividad del precedente, y, en ese orden, la regla imperante y vinculante era el fallo de unificación del 17 de octubre de 2013; y (b) la sola vigencia de la mencionada providencia de unificación del 2018 no es motivo suficiente para justificar su utilización, pues con “el cese de sus efectos jurídicos por considerarse vulnerador de los derechos fundamentales de las víctimas de privación injusta de la libertad, se demuestra que tales reglas eran inconstitucionales e inconvencionales”.

Frente a esto, la Sala encontró que el precedente judicial y constitucional, vigente y vinculante, para el momento de resolver de fondo el asunto, eran el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018[22], proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (número interno de expediente 46947), y la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

En ese escenario, estimó que las reglas jurídicas previstas en aquellas providencias, con relación al examen de antijuricidad del daño y de la culpa exclusiva de la víctima, fueron debidamente aplicadas en la sentencia acusada, al analizar las conductas del implicado previas al proceso penal, a partir de los conceptos de culpa y de dolo, previstos en el Código Civil. 6.1.2.

El segundo cargo estaba dirigido a aseverar que la sentencia impugnada es incongruente, al resolver bajo un mismo cargo los reproches que sustentaban los defectos violación directa de la Constitución y fáctico, puesto que desconoció que las razones planteadas en este último son distintas a las del primero. Respecto de este cargo, la Subsección examinó en un capítulo aparte de los demás defectos, los argumentos planteados en el escrito de tutela que pretendían endilgar el defecto fáctico al fallo acusado, y, en consecuencia, encontró que la valoración de la conducta del señor Reales Fontalvo sí responde al hecho del porte ilegal de un arma de fuego, anterior a la producción del daño y evidenciado en el expediente, circunstancia que se encontró acreditada en su momento conforme al estándar probatorio de ley para fundar la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en detrimento de su libertad. 6.1.3.

Finalmente, los coadyuvantes afirmaron que el Tribunal accionado violó directamente la Constitución, al inmiscuirse en las competencias propias del juez penal, puesto que nunca hizo un análisis de la culpa exclusiva de la víctima desde las normas del derecho civil, sino que definió como ilegal la conducta de Brayam Reales. En el fallo objeto de la solicitud de nulidad lo primero que se pudo establecer fue que este cargo, que también se encuentra previsto en el escrito de tutela, está sustentado primordialmente en los criterios fijados en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (expediente No. 2019-00169-01); providencia que, como se explicó en su momento, no era aplicable al caso concreto, puesto que es posterior al fallo enjuiciado.

Tras ello, esta Colegiatura expresó, con base en los parámetros del referido fallo de unificación de esta Corporación, que de la lectura de la sentencia censurada, dictada en el escenario del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, no se desprende juicio alguno relativo a la comisión de un delito en términos que entrañen desconocimiento de las decisiones proferidas al interior de un proceso penal y consiguientemente permitan predicar la quiebra del principio de presunción de inocencia. Hubo sí, un examen de la conducta de quien fue procesado penalmente, en función de los deberes civiles de diligencia y prudencia, para inferir culpa grave de su parte, determinante de la limitación de su liberad. 6.2.

Visto lo anterior, resulta evidente colegir que esta Subsección, en el examen integral del fallo de primera instancia a la luz de la acción de tutela, se pronunció sobre los reproches planteados en la impugnación de los coadyuvantes, relacionados con los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, y, además, con los argumentos en los que se sustentaba el defecto fáctico; cuestiones que, por cierto, resultan una reiteración de los cargos ya planteados en la solicitud de amparo y en el escrito radicado por la parte accionante en contra de lo decidido por el a quo[23]. 6.3.

En todo caso hay que insistir en que, conforme a lo ya precisado en esta providencia, las características que definen el trámite de tutela determinan que el juez está atado estrictamente por los términos del escrito de solicitud de amparo, pues su vinculación material está dada por la protección de los derechos fundamentales. Así, en lo que respecta a la impugnación, y a diferencia de las reglas que rigen el recurso de apelación que opera en los procesos ordinarios, el juez de amparo de segunda instancia realiza un examen integral del fallo de instancia que no está restringido por las cuestiones propuestas por los sujetos procesales que lo impugnen.

No procede, por tanto, exigir criterios rigurosos y formalistas propios de procesos que se rigen por reglas ajenas a este trámite célere e informal. Entonces, también es claro que este reproche que traen los peticionarios no parte de observar la naturaleza de la acción de tutela, y en esa medida, lejos de configurar una causal de nulidad, refleja el interés de reabrir el debate sobre la controversia en manifestación de su desacuerdo con el fallo.

Así las cosas, tampoco debe prosperar este cargo, por cuanto no está demostrada la pretermisión de una instancia. 7. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de nulidad presentada por los coadyuvantes de la parte actora en este asunto, toda vez que no se pretermitió alguna instancia, por el contrario, los jueces constitucionales de conocimiento agotaron las oportunidades previstas en el trámite de la acción de tutela, y propias de la naturaleza de la impugnación, al haber una decisión que concedió el escrito presentado por los accionantes y un pronunciamiento dirigido a efectuar una revisión integral de lo decidido en primera instancia, para definir si carece de fundamento o no, que, en todo caso, absuelve los argumentos de la impugnación de los peticionarios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Dalgi Rosa Fontalvo Simancas, Brando Rafael Reales Fontalvo, Dalgis Andrea Reales Fontalvo, Danneris Reales Fontalvo y Esther Daysulis Reales de Ávila, en su calidad de coadyuvantes de la parte actora, respecto del trámite de segunda instancia y de la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. TERCERA: Dar cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por esta Sala, el 15 de julio de 2020. Notifíquese y Cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Páginas 3 a 34 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por el actor, con ubicación: C1D4E4667369A608 64EC40D31BAEB44F D11DAA9E4CC31969 414422B1F814F2FB. [2] Páginas 114 a 116 del archivo electrónico que contiene el expediente de tutela, con ubicación: 573D9DCF31D2663E 36CDA89E9E828212 9A5771C95AF772E5 452375D3DE4A75BB. [3] Archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia, con ubicación: 44763C01AFF1ABE9 4F5EC9CB0B95FD68 DD56C5F7B1AF829B 19795ABBB3B6CD00. [4] Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: F0F8366E1A76EB31 511C319D24ACABB0 7B4982BC23483462 156A5150B21B0E5B. [5] Archivo electrónico que contiene el auto que concede el escrito de impugnación, con ubicación: C1D4E4667369A608 64EC40D31BAEB44F D11DAA9E4CC31969 414422B1F814F2FB. [6] Archivo electrónico que contiene la sentencia de segunda instancia, con ubicación: 360BFA8C75ADFC64 5089BFACE16048B7 035E6833A9F7FE85 4175C8FD99AD20D8. [7] Archivo electrónico que contiene las notificaciones del fallo objeto de la nulidad, con ubicación: AAEC320FEE2864D6 FCD49D513C8253C7 E40029D51949BB66 C47F472054DF9E93. [8] Archivo electrónico que contiene la solicitud de nulidad, con ubicación: 063E801DDD4A24FD 9F1EDF82C09CE629 5A50195DB8CAF419 122CE3B9CE722581. [9] Página 2.

Ibid. [10] Sentencia SU-439 de 2017. [11] “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]”. Esta norma siguió el mismo parámetro establecido en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. [12] Corte Constitucional.

Auto 159 de 2018. [13] “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. || No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. || La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. || El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. [14] La Secretaría General de esta Corporación notificó a las partes la sentencia objeto de nulidad el 21 de agosto de 2020 y los coadyuvantes presentaron el incidente el 25 de agosto del mismo año. Archivo electrónico que contiene la referida petición, con ubicación: 30FE835368395B2E EA81D674E634B229 D3CB58E181919314 00A5E662A0CCA5E2. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008. [16] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 1o. objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia T-661 de 2014. [18] “2. Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo.

Al respecto ha dicho la Corte: « ( ) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos «por analogía» requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios»”.

Sentencia T-162 de 1997. [19] Ver artículos 328 del Código General del Proceso y 247 de la Ley 1437 de 2011. [20] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 32. tramite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. || El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. || El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará”. La Corte Constitucional, en la sentencia T-286 de 2018, indicó al respecto: “La impugnación al fallo de tutela, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación como “un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, a través del cual pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”. [21] Ocurrió el 20 de mayo de 2020.

Archivo electrónico que contiene la notificación del auto que concedió la impugnación, con ubicación: B90E98D7E84E2B7F A16A8F73E2AF490D 6B32209F494B97EB CB4492EAE06E4142. [22] En la sentencia objeto de nulidad se hizo mención que en el escenario de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el precedente judicial vertical se configura cuando existen sentencias de unificación o decisiones reiteradas en el mismo sentido proferidas por el Consejo de Estado.

Estas providencias tendrán que ser tenidas en cuenta por la autoridad que resuelva posteriormente sobre el mismo tema para evitar la afectación de la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad y los esfuerzos realizados por el tribunal de cierre para unificar la jurisprudencia. Léase en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional.

Gaceta del Congreso 1173 de 2009, tomado de “Las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia”. Publicación realizada por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2014. Léase también en el Concepto del 10 de diciembre 2013 con número de radicación 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [23] Por ejemplo, la parte accionante también cuestionó que la sentencia impugnada no haya analizado cada uno de los defectos por separado.

Página 4 del archivo electrónico que contiene la impugnación de los actores, con ubicación: F0F8366E1A76EB31 511C319D24ACABB0 7B4982BC23483462 156A5150B21B0E5B.