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11001-03-15-000-2020-03919-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-11-23

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhon Arley Yatacue Dagua·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por haber participado dentro del proceso como representante del Ministerio Público / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado Revisado el expediente, efectivamente el magistrado [N.Y.C.] intervino en el proceso con radicado 11001-01-01-000-2014-00048-01 como Procurador 11 Judicial Administrativo II.

En consecuencia, en tanto que ese proceso judicial fue la razón para declarar la cosa juzgada en la sentencia que ahora es objeto de reproche en el presente trámite de tutela, la Sala estima fundado el impedimento presentado por el magistrado y, por tanto, debe ser apartado del conocimiento de este asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03919-00(AC)A Actor: JHON ARLEY YATACUE DAGUA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: Acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 28 de agosto de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el n.° único de radicación 52001-33-33-005-2013-00570-01, iniciado por Jhon Arley Yatacue Dagua, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En esa providencia el tribunal resolvió revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones indemnizatorias de la demanda y, en su lugar, declarar configurado el fenómeno de la cosa juzgada con fundamento en que, con anterioridad, en el proceso de radicado No. 11001-01-01-000-2014-00048-01, se resolvió un asunto que compartía identidad de partes, de objeto y de causa. 2.

Diego Fernando Medina Capote, quien dice actuar como apoderado judicial de Jhon Arley Yatacue Dagua, solicitó[1] el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, “en conexidad con los derechos de igualdad y confianza legítima”[2], que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la sentencia del sentencia del 28 de agosto de 2019. 3.

Manifestación del impedimento El trámite de tutela de la referencia fue asignado por reparto al consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales[3], quien, el 11 de noviembre del presente año, manifestó que se encuentra incurso en causal de impedimento que no le permite conocer del asunto[4]. Afirmó que en su situación se configura el supuesto previsto en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[5], referido a que el funcionario que vaya a dictar la providencia del proceso a su cargo haya participado en este.

Con el fin de explicar el contenido de su manifestación, el mencionado consejero expuso lo siguiente: “[…] debo manifestar que intervine en el proceso de reparación directa de radicado No. 11001-01-01-000-2014-00048-01 como Procurador 11 Judicial Administrativo II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tal situación me impone la obligación de presentar el impedimento, a efectos de que sea estudiado en los términos dispuestos en la ley.”[6].

II. CONSIDERACIONES La causal que el consejero Yepes Corrales invoca esta dirigida a quien: “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Revisado el expediente, efectivamente el magistrado Nicolás Yepes Corrales intervino en el proceso con radicado 11001-01-01-000-2014-00048-01 como Procurador 11 Judicial Administrativo II. En consecuencia, en tanto que ese proceso judicial fue la razón para declarar la cosa juzgada en la sentencia que ahora es objeto de reproche en el presente trámite de tutela, la Sala estima fundado el impedimento presentado por el magistrado y, por tanto, debe ser apartado del conocimiento de este asunto.

Como consecuencia de lo anterior, el expediente contentivo de este proceso deberá ser remitido al consejero de Estado que sigue en turno, con el fin de que tramite la solicitud de tutela dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, además, conlleva la compensación de rigor, que deberá hacerse por conducto de la Secretaría General de esta Corporación. Por lo expuesto, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente proceso constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. DECLARAR separado del conocimiento del presente proceso al consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada la presente decisión, proceda en forma inmediata a la remisión del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, al consejero de Estado que siga en turno. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriado el presente auto, proceda al trámite de compensación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] El escrito de petición de amparo obra en el documento electrónico con certificado B45A499F12700E1D 3BADC94FD1B967EB 149B220DE405AC71 C7493F8A02F0DB62, en el expediente digital. [2] Folio 1 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado B45A499F12700E1D 3BADC94FD1B967EB 149B220DE405AC71 C7493F8A02F0DB62, en el expediente de tutela digital. [3] Así consta en el acta de reparto visible en el documento electrónico con certificado 7A644439DAFDBADA 3BE29F111E5054B7 CB008C51888AB4B7 C81695017847AFFB. [4] [5] Codificación aplicable al caso concreto por remisión expresa efectuada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. [6] Página 4 del archivo electrónico en el expediente digital, identificado con el certificado 3123A4891BA85956 DAD149D2ECEBD8A7 ED17D18674CD8ACC 72E10464614609E0.