ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / DECISIÓN QUE DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS / NEGACIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 explicó que el señor RRR incumplió con un deber jurídicamente relevante que determinó que la Fiscalía profiriera en su contra la orden de privación de la libertad, en tanto que actuó con negligencia, al acudir al lugar de habitación de la menor y su madre, sin previo acuerdo con ellas y encontrarse, en algunas oportunidades, con que allí sólo se hallaba la menor.
Asimismo, se advierte que a tal conclusión llegó, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, esto es, las decisiones proferidas en el proceso penal y las declaraciones de RRR en las que aceptaba esos dichos, por lo que entendió configurada la culpa exclusiva de la víctima. En efecto, el juez de tutela ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que al analizar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima realizara una revisión y valoración del material probatorio específico relacionado con el incumplimiento de un deber jurídico que el procesado penalmente debía cumplir, y que hiciera una relación entre su incumplimiento y la creación de un riesgo jurídicamente relevante y determinante del daño cuya reparación se pretende; lo que cumplió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2020, pues encontró que las visitas que practicaba RRR de forma intempestiva al sitio de habitación de la menor y su madre “[…] sin que acordara previamente con ella la fecha y hora de las mismas, coincidiendo algunas veces con la presencia de la amiga, y otras, sólo lo atendía su menor hija, con retardo mental leve moderado […]”, resultaban contrarias a sus deberes y se constituían en un actuar negligente, es decir, no actuó bajo los estándares de conducta y responsabilidad que se espera de una persona razonable en las circunstancias en que se dieron los hechos.
Asimismo, conforme al acervo probatorio obrante en el presente trámite incidental, la Sala observa que la sentencia proferida el 13 de enero de 2020 fue notificada a las partes y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido a los buzones de correo electrónico de las partes el 11 de marzo de 2020 y, de la consulta realizada al Sistema de Información Judicial Colombiano, la parte actora actuó con posterioridad a la notificación de la sentencia, en tanto que se evidencia la anotación de 3 de septiembre de 2020: “[…] La parte actora mediante mensaje recibido al buzon (sic) electronico (sic) revoca poder. […]”.
En consecuencia, no se cumple con el elemento objetivo de la sanción toda vez que la orden judicial contenida en la sentencia proferida el 13 de enero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistente en proferir una nueva sentencia de segunda instancia en la que se atendieran las consideraciones relacionadas con la actividad probatoria sobre la conducta de RRR que determinara o no la imposición de la medida de aseguramiento, fue acatada en debida forma por la autoridad judicial demandada.
Conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala declarar cumplida la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de enero de 2020, comoquiera que el elemento objetivo de la sanción no se encuentra acreditado y, como consecuencia de ello, la Sala debe sustraerse del análisis del elemento subjetivo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03547-02(AC)A Actor: RRR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela[1] Asunto: Resuelve trámite incidental de desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el trámite incidental de desacato iniciado por los actores por el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de enero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó la sentencia de 19 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. Los actores, mediante apoderado[2], presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de abril de 2018, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 761113333004201400159-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y a la honra. 1.1.
Como fundamento de la solicitud de amparo, indicaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al haber tenido en cuenta en su análisis para proferir la sentencia un medio de prueba que no se encontraba al interior del expediente como lo era “[…] la providencia mediante la cual la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento […]”, es decir, que se efectuó la valoración de una prueba inexistente y porque omitió tener en cuenta en su decisión la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali y la sentencia proferida en segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 1.2.
Además, afirmaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en los que se reconoció la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamentó la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 2.1.
La Fiscalía Seccional 40 de la Unidad de Vida de Cali inició investigación penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en contra de RRR y otras personas, y profirió medida de aseguramiento de privación de la libertad el 25 de agosto de 2004, la que fue levantada el 6 de octubre de 2004. 2.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, el 18 de noviembre de 2010, absolvió a RRR y esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en sentencia del 1 de febrero 2012. 2.3.
Los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fuera víctima RRR y como consecuencia de lo anterior se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia proferida el 31 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111 33 33 004 2014 00159 00 2.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, decidió: “[…] 1. DECLARÁSE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. DECLÁRASE ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad, del señor [RRR], conforme con los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo. […]”. 2.4.1. Como fundamento de su decisión, adujo que en el caso concreto el régimen de responsabilidad aplicable era el de responsabilidad objetiva basado en el daño especial en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Afirmó que el hecho de que la absolución ocurriera porque no se logró establecer la responsabilidad de RRR ante la ausencia de pruebas, porque no hubo testimonios, ni indicios graves o cualquier otro medio probatorio que comprometiera su responsabilidad por el delito de acceso carnal abusivo, hacía que la medida de privación de la libertad ocasionara un daño a RRR sin tener jurídicamente la obligación de soportar dicha carga, pues, según el alto tribunal del análisis de las pruebas obrantes, emergió la duda respecto a la veracidad de las acusaciones de la menor víctima contra RRR dado que el relato fue incongruente y desordenado y no existía certeza suficiente para condenar, por lo que debía aplicarse el principio del in dubio pro reo. 2.5.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia referida supra. Sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111 33 33 004 2014 00159 01 2.6.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso: “[…]
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia No. 173 del 31 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar se NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandante al pago de costas procesales en segunda instancia a favor de la Fiscalía General de la Nacional (sic), las cuales serán liquidadas por el A quo, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN MILLÓN CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.465.896) […]”. 2.6.1.
Como fundamento de su decisión, afirmó que la medida cautelar decretada en la modalidad de privación de la libertad, no resultaba irrazonable o inapropiada, es decir, manifiestamente arbitraria, en la medida que, conforme el delito investigado, los derechos fundamentales de la menor de 18 años de edad prevalecían sobre los derechos del sindicado RRR y, en ese orden de ideas, la medida cautelar se constituía en obligatoria para la protección de los derechos de la menor.
Las sentencias de tutela 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo interpuesto por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]”. 4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 13 de enero de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Sección Primera del Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2018 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por RRR, AAA, B.B.B. y CCC, SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva providencia que resuelva, en segunda instancia, el medio de control de reparación directa dentro del proceso, atendiendo a las consideraciones aquí expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y los interesados por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR este fallo a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. […]”. 4.1. Como fundamento de su decisión, señaló que la providencia objeto de reproche adolecía de un defecto fáctico por cuanto el fundamento de su decisión, relacionado con la causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima, no se soportó en el material probatorio requerido, en tanto que no hizo un examen fáctico sobre cuál fue, justamente, la conducta de la víctima, y el grado de culpa en ella, que llevó a que se incumplieran los deberes jurídicamente relevantes que, a su vez, fueron determinantes para que se adoptara la medida de aseguramiento de privación de la libertad.
Es decir, encontró que la conclusión a la que llegó el tribunal accionado sobre la culpa exclusiva de la víctima, requería de una valoración de las pruebas en el sentido que fuera posible determinar que el señor RRR hubiera desconocido un deber jurídicamente relevante que hubiera determinado que se adoptara la medida de aseguramiento, de forma que la conclusión a la que llegó el tribunal accionado sobre la culpa exclusiva de la víctima no estuvo soportada en el material probatorio relacionado con la actuación del señor RRR, como determinante para que se haya proferido la medida cautelar en la investigación penal. 4.2.
Advirtió que el tribunal demandado no se refirió, en modo alguno, a que el señor RRR hubiera incumplido con algún deber jurídicamente relevante que determinara que la Fiscalía profiriera en su contra la orden de privación de la libertad, de forma que concluyó que el tribunal demandado omitió valorar las razones que, dentro de la investigación, se tuvieron para proferir la medida cautelar a partir de los presupuestos legales que existen para ello en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, esto es: cuál habría sido la acción u omisión del investigado que determinó que se profiriera la privación de la libertad. 4.3.
Encontró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó que la medida cautelar se había proferido correctamente en el entendido que tuvo la finalidad de proteger los intereses de una menor, no obstante, afirmó que esta circunstancia no estaba relacionada de manera alguna con la culpa exclusiva del señor RRR, sino con otra argumentación enfocada en la protección de la niña. De lo que concluyó que la condición de la víctima del delito, por ser menor de edad, en sí misma y sin relación con la conducta del investigado, no constituye un parámetro probatorio que permita concluir la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado, pues si bien, dentro del expediente se constató la condición de menor de edad de aquella y sus condiciones psíquicas específicas, estas no permitían establecen el presupuesto de hecho para que se configurara la culpa exclusiva de la víctima, en términos de quien fue privado de la libertad y luego absuelto en el proceso penal. 4.4.
Insistió en que la configuración de la culpa exclusiva de la víctima solo es posible a través de la revisión y valoración del material probatorio específico relacionada con el incumplimiento del deber jurídico que el procesado penalmente debía cumplir, así como, de la relación que exista entre su incumplimiento y la creación de un riesgo jurídicamente relevante y determinante del daño cuya reparación se pretende.
Lo que, afirmó, en la providencia objeto de tutela, no se hizo. El incidente de desacato 5. Los actores, mediante escrito recibido el 8 de septiembre de 2020, informaron a este Despacho sobre el presunto incumplimiento de la orden de tutela establecida en la parte resolutiva de la sentencia de 13 de enero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de reemplazo, el 5 de marzo de 2020, pero, a la fecha, su contenido no les ha sido notificado en debida forma.
Trámite 6. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 3 de noviembre de 2020, requirió a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia referida supra, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000201803547-01, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y a la honra de los actores; para lo cual concedió el término de tres (3) días. 7.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Auto de apertura del incidente de desacato 8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 17 de noviembre de 2020; i) dio apertura al incidente de desacato presentado por los actores contra Luz Elena Sierra Valencia, Patricia del Pilar Feuillet Palomares y Oscar Alonso Valero Nisimblat, en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 13 de enero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ii) ordenó notificar personalmente, esa decisión a Luz Elena Sierra Valencia, Patricia del Pilar Feuillet Palomares y Oscar Alonso Valero Nisimblat, a quienes concedió el término de tres (3) días para que informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela. 9.
La magistrada Luz Elena Sierra Valencia informó que, la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de 5 de marzo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 761113333004201400159-01, con el cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, la que fue notificada el día 11 de marzo de 2020, de forma personal, al buzón electrónico de las partes y del Ministerio Publico, con anotación de entrega a los destinatarios.
Al efecto, anexó los documentos que acreditaban esa afirmación. Por lo tanto, solicitó que se declare que los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrieron en incumplimiento alguno de la orden de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia 10. Vistos los artículos 27[3] y 52[4] del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5] sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 11.
Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 2017[6], señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”, esta Sección es competente para conocer del trámite incidental de desacato.
Problema jurídico 12. En el caso sub examine, corresponde al Despacho determinar si hay lugar o no a sancionar por desacato a Luz Elena Sierra Valencia, Patricia del Pilar Feuillet Palomares y Oscar Alonso Valero Nisimblat, en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 13 de enero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 13.
Para resolver el anterior interrogante el Despacho analizará los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato, iii) el análisis del caso concreto y, iv) las conclusiones de la Sala. Generalidades del incidente de desacato 14. Vistos los artículos 27 y 52 de Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 15.
Como se colige del artículo 86 constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia[8]. 16.
Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[9] y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”. 17.
El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro.
De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. 18. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales.
La sanción será impuesta, previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 19. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010[10] de la Corte Constitucional destacó[11] que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.
(Se resalta). 20. Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación[12]. 21.
Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. Naturaleza persuasiva del incidente de desacato 22. La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar.
Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza, en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala[13], en la que se indicó, en su parte motiva: “[…] Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente.
Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. A continuación, conviene traer a colación apartes de diversas providencias proferidas por esta Sala, que dan cuenta de la tendencia a tener en consideración el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando fuera extemporáneo, para efectos de disminuir o revocar la sanción por desacato: […] Dicho criterio Jurisprudencial fue variado a partir del 11 de julio de 2013, por auto dictado en el expediente núm. 2012-00364, en el cual se distinguieron tres situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta, a saber: “[…] i.) Que durante el trámite del desacato el funcionario renuente cumpla la orden impartida, no obstante lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa.
En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir, el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. ii.) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone una multa, el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, cumple extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa consecuencial. iii.) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez del desacato disponga aplicar las sanciones de que trata el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991[…]”.
En virtud de dichas consideraciones, particularmente, de la hipótesis planteada en el numeral ii) de la providencia transcrita, esta Sala comenzó a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta sin dar crédito al cumplimiento de los fallos de tutela con posterioridad a la imposición y ejecutoria de la sanción por desacato, de tal suerte que, en los casos en que se presenta tal cumplimiento con posterioridad a la ejecutoria de la providencia sancionadora, o, durante el trámite de la Consulta, se dispone confirmar tanto la declaración de incumplimiento como las sanciones impuestas.
Se advierte que dicha postura resulta contraria, no solo a la tesis que otrora había desarrollado la Sala frente a la finalidad del incidente de desacato, sino a la Jurisprudencia que sobre el mismo punto y en idéntico sentido han aplicado, y aún lo hacen, otras Secciones de esta Corporación, como lo evidencia el siguiente pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección B, al precisar que: “[…] En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido.
Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]”. En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.[…]”.” (Se resalta).
Análisis del caso concreto 23. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 24. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por los actores por el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de enero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de 19 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores.
Acervo y análisis probatorios 25. La magistrada Luz Elena Sierra Valencia aportó copia de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 761113333004201400159-01, y de la notificación de la referida sentencia, realizada el día 11 de marzo de 2020 al buzón electrónico de las partes y del Ministerio Publico.
Solución del caso concreto 26. La Sala procede a estudiar el requisito objetivo para la imposición de la sanción y, para ello, deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial y el tiempo en el que debían ejecutarse. 27.
En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de enero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió: “[…]
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva providencia que resuelva, en segunda instancia, el medio de control de reparación directa dentro del proceso con radicado XXX, atendiendo a las consideraciones aquí expuestas. […]” (Resalta la Sala). 28.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era la autoridad judicial destinataria de la anterior orden de amparo y, por tanto, a quien le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma. 29. En ese sentido, se advierte que las conductas que debía desarrollar el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistían en proferir una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa adelantado por los actores, en los que se atendiera las consideraciones expuestas en esa decisión. 30.
Ahora bien, de los supuestos fácticos que sustentan el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 5 de marzo de 2020, en la que resolvió: “[…] PRIMERO.- DAR CUMPLIMIENTO a la Sentencia de fecha 13 de enero de 2010, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se dejó sin efectos al sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por esta Corporación, de la siguiente manera: ‘1.1.- REVOCAR la Sentencia No. 173 del 31 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar se NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 1.2.
CONDENAR a la parte demandante al pago de costas procesales en segunda instancia a favor de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIONAL, las cuales serán liquidadas por el A quo, para lo cual se Fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN MILLON CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.465.896). 1.3. - Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen’.
SEGUNDO. - Envíese copia de esta providencia, al Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección C-, al Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, para que obre dentro del expediente con radicación No. 11001-03-15- 000-2018-03547-01. […]” 31. Como fundamento de su decisión señaló que la conducta de RRR respecto de la menor víctima de la agresión sexual fue negligente y con ella dio lugar a su vinculación en la investigación penal adelantada por tales hechos y que inició por las acusaciones de la menor víctima contra RRR.
Cuestionó que RRR no coordinara previamente sus visitas a la casa de habitación de la menor víctima de la agresión sexual y su madre, aunque conociera la situación de discapacidad de la menor, dada su cercanía con la madre, en tanto que asistían a la misma iglesia cristiana. 32. Lo anterior, luego de constatar, de las providencias proferidas al interior del proceso penal y de los relatos del investigado, que RRR “[…] practicaba sus visitas al sitio de habitación de su amiga [la madre de la menor víctima de la agresión sexual], sin que acordara previamente con ella la fecha y hora de las mismas, coincidiendo algunas veces con la presencia de la amiga, y otras, sólo lo atendía su menor hija, con retardo mental leve moderado […]”. 33.
La autoridad judicial indicó que “[…] se desconocen las consideraciones que tuvo la Fiscalía 40 Seccional Cali para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario al señor [RRR], pues no fue allegada la providencia respectiva al plenario […]”, no obstante que, del contenido de las decisiones absolutorias, “[…] en los que por demás, ninguna referencia se hace a la medida cautelar, ni mucho menos a sus fundamentos […]” se advertía que la razón que se tuvo en cuenta exclusivamente para su absolución, fue la ausencia de una prueba que ofreciera la certeza suficiente para condenar al sindicado del delito, desechando completamente la valoración psicológica y el dictamen de medicina legal, “[…] pruebas que daban cuenta del estado mental de la menor afectada, y de las condiciones físicas de su órgano sexual […] En efecto según la valoración practicada durante la instancia, la menor presenta un retraso mental moderado el que no impedía rendir testimonio sobre los hechos ocurridos, y según el dictamen médico legal, el himen del órgano sexual de la menor, tiene unas características especiales que permiten su penetración sin dejar secuelas o desgarros[…]”. 34.
Concluyó que fue la conducta de RRR la que dio lugar a ser vinculado a la investigación penal por el delito de acceso carnal abusivo perpetrado presuntamente sobre la humanidad de la menor y que teniendo en cuenta el tipo de delito investigado, así como la calidad de la presunta víctima de la conductas delictivas, la medida cautelar impuesta no fue desproporcionada, irrazonable, ni mucho menos arbitraria, toda vez, que la misma, debía necesariamente ser adoptada, ya que los derechos e intereses de la menor afectada debían ser protegidos por el ente instructor. 35.
Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida, en segunda instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en tanto que, atendió la orden de proferir “[…] una nueva providencia que resuelva, en segunda instancia, el medio de control de reparación directa dentro del proceso, atendiendo a las consideraciones aquí expuestas. […]”.
Las consideraciones del juez constitucional se transcriben a continuación: “[…] Así las cosas, en el sub lite, la conclusión a la que llegó el tribunal accionado sobre la culpa exclusiva de la víctima, requería de una valoración de las pruebas en el sentido que fuera posible determinar que el señor RRR hubiera desconocido un deber jurídicamente relevante que hubiera determinado que se adoptara la medida de aseguramiento.
Lo dicho no implica, en absoluto, que a esta Sala de tutela corresponda suplantar al juez ordinario a fin de determinar si se configuró un daño antijurídico con la medida de privación de la libertad y, en específico, examinar su conducta en el marco de la culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, el juicio de tutela, en el escenario del control de constitucionalidad sobre el derecho fundamental al debido proceso, lleva a considerar que la conclusión a la que llegó el tribunal accionado sobre la culpa exclusiva de la víctima no estuvo soportada en el material probatorio relacionado con la actuación del señor RRR, como determinante para que se haya proferido la medida cautelar en la investigación penal.
En efecto, como indican los actores, el tribunal accionado no se refirió, en modo alguno, a que el señor RRR hubiera incumplido con algún deber jurídicamente relevante que determinara que la Fiscalía profiriera en su contra la orden de privación de la libertad. En concreto, observa la Sala que, como lo expusieron los tutelistas, el tribunal omitió valorar las razones que, dentro de la investigación, se tuvieron para proferir la medida cautelar a partir de los presupuestos legales que existen para ello en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, cuál habría sido la acción u omisión del investigado que determinó que se profiriera la privación de la libertad.
Al punto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó que la medida cautelar se había proferido correctamente en el entendido que tuvo la finalidad de proteger los intereses de una menor. Esta circunstancia, sin embargo, no está relacionada de manera alguna con la culpa exclusiva del señor RRR, sino con otra argumentación enfocada en la protección de la niña. En ese sentido, como lo aducen los actores, la condición de menor de edad de la presunta víctima del delito, en sí misma, y sin relación con la conducta del investigado, no constituye un parámetro probatorio que permita concluir la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado.
Pues si bien, dentro del expediente se constató la condición de menor de edad de aquella y sus condiciones psíquicas específicas, estas no establecen el presupuesto de hecho para que se configure la culpa exclusiva de la víctima, en términos de quien fue privado de la libertad y luego absuelto en el proceso penal. Como ya se vio, la configuración de la culpa exclusiva de la víctima solo es posible a través de la revisión y valoración de la materia probatoria específica relacionada con el incumplimiento del deber jurídico que el procesado penalmente debía cumplir, así como, de la relación que exista entre su incumplimiento y la creación de un riesgo jurídicamente relevante y determinante del daño cuya reparación se pretende.
Lo que en la providencia objeto de esta acción, no se hizo. Visto lo precedente, la providencia objeto de reproche adolece de un defecto fáctico por cuanto el fundamento de su decisión relacionado con la causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima, no se soportó en el material probatorio requerido, en el sentido que no hizo un examen fáctico sobre cuál fue, justamente, la conducta de la víctima, y el grado de culpa en ella, que llevó a que incumpliera los deberes jurídicamente relevantes que, a su vez, fueron determinantes para que se adoptara la medida de aseguramiento de privación de la libertad.
Así, en tanto que con la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales es suficiente para amparar los derechos fundamentales de quien los reclama, no es necesario que esta Sala se pronuncie sobre los otros defectos que, en todo caso, de la manera en que fueron expuestos en el escrito de solicitud de tutela, están relacionados con el defecto fáctico que se configuró. […]”. 36.
De lo trascrito se advierte que el juez de tutela consideró que la autoridad judicial demandada i) no podía sustentar la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, en la condición de menor de edad de la víctima del delito sexual, que ii) debía establecer si el señor RRR incumplió con algún deber jurídicamente relevante que determinara que la Fiscalía profiriera en su contra la orden de privación de la libertad y que iii) debía valorar las razones que, dentro de la investigación, se tuvieron para proferir la medida cautelar a partir de los presupuestos legales que existen para ello en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, esto es, cuál habría sido la acción u omisión del investigado que determinó que se profiriera la privación de la libertad. 37.
Además, precisó que ello no implicaba que el juez de tutela suplantara al juez ordinario a fin de determinar si se configuró un daño antijurídico con la medida de privación de la libertad y, en específico, examinar su conducta en el marco de la culpa exclusiva de la víctima. 38. La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 explicó que el señor RRR incumplió con un deber jurídicamente relevante que determinó que la Fiscalía profiriera en su contra la orden de privación de la libertad, en tanto que actuó con negligencia, al acudir al lugar de habitación de la menor y su madre, sin previo acuerdo con ellas y encontrarse, en algunas oportunidades, con que allí sólo se hallaba la menor. 39.
Asimismo, se advierte que a tal conclusión llegó, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, esto es, las decisiones proferidas en el proceso penal y las declaraciones de RRR en las que aceptaba esos dichos, por lo que entendió configurada la culpa exclusiva de la víctima. 40. En efecto, el juez de tutela ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que al analizar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima realizara una revisión y valoración del material probatorio específico relacionado con el incumplimiento de un deber jurídico que el procesado penalmente debía cumplir, y que hiciera una relación entre su incumplimiento y la creación de un riesgo jurídicamente relevante y determinante del daño cuya reparación se pretende; lo que cumplió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2020, pues encontró que las visitas que practicaba RRR de forma intempestiva al sitio de habitación de la menor y su madre “[…] sin que acordara previamente con ella la fecha y hora de las mismas, coincidiendo algunas veces con la presencia de la amiga, y otras, sólo lo atendía su menor hija, con retardo mental leve moderado […]”, resultaban contrarias a sus deberes y se constituían en un actuar negligente, es decir, no actuó bajo los estándares de conducta y responsabilidad que se espera de una persona razonable en las circunstancias en que se dieron los hechos. 41.
Asimismo, conforme al acervo probatorio obrante en el presente trámite incidental, la Sala observa que la sentencia proferida el 13 de enero de 2020 fue notificada a las partes y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido a los buzones de correo electrónico de las partes el 11 de marzo de 2020 y, de la consulta realizada al Sistema de Información Judicial Colombiano, la parte actora actuó con posterioridad a la notificación de la sentencia, en tanto que se evidencia la anotación de 3 de septiembre de 2020: “[…] La parte actora mediante mensaje recibido al buzon (sic) electronico (sic) revoca poder. […]”. 42.
En consecuencia, no se cumple con el elemento objetivo de la sanción toda vez que la orden judicial contenida en la sentencia proferida el 13 de enero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistente en proferir una nueva sentencia de segunda instancia en la que se atendieran las consideraciones relacionadas con la actividad probatoria sobre la conducta de RRR que determinara o no la imposición de la medida de aseguramiento, fue acatada en debida forma por la autoridad judicial demandada. 43.
Conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala declarar cumplida la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de enero de 2020, comoquiera que el elemento objetivo de la sanción no se encuentra acreditado y, como consecuencia de ello, la Sala debe sustraerse del análisis del elemento subjetivo.
Conclusiones de la Sala 44. Por las razones expuestas en esta decisión, la Sala declarará cumplida la sentencia de 13 de enero de 2020 y, en consecuencia, se abstendrá de imponer sanción por desacato a Luz Elena Sierra Valencia, Patricia del Pilar Feuillet Palomares y Oscar Alonso Valero Nisimblat, en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de enero de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN POR DESACATO a Luz Elena Sierra Valencia, Patricia del Pilar Feuillet Palomares y Oscar Alonso Valero Nisimblat, en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHÍVESE la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida el 13 de enero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual “[…] En razón a que en el presente caso se estudiará una situación de hecho que involucró a una menor de edad, como medida de protección de su intimidad, la Sala dispone ordenar la supresión de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de aquella y el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad.
Así también la Sala observa que en el grupo de accionantes se encuentran menores de edad. En consecuencia, para efectos de individualizarlos, se cambiará el nombre de la menor víctima y la de la totalidad de los accionantes, por convenciones. La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-376 de 2014, T-768 de 2015, T-733 de 2015, T-730 de 2015, T-129 de 2015, T-387 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-024 de 2017 y T-512 de 2017. […]”. [2] Cfr. Folios 19 y 20 del expediente de tutela. [3] “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) [4] “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [6] C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.
Único de Radicado: 11001-03- 15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. [7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [8] Sentencias T 329 de 1994 y C 1003 de 2008. [9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. [12] En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). [13] Sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp. 2015 – 00542 – 01, C.P. María Elizabeth García González.