ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD La Sala encuentra que Hospital Universitario de Caldas solicitó la “[…] aclaración de la sentencia de segunda instancia notificada en al buzón electrónico de SES el 18 de noviembre del presente año, teniendo en cuenta que SERVICIOS ESPECIALES DESALUD- SES- HUC, no recibió notificación en calidad de vinculada a la acción de tutela referenciada y por ende desconoce los hechos y pretensiones incoadas […]”.
No obstante, del contenido del escrito de la solicitud presentada por el referido hospital, se advierte que i) hace referencia a la notificación del auto proferido el 29 de octubre de 2020, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió “[…] NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional […]” y ii) dio respuesta a la notificación realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2020 a la dirección de correo electrónico “[…] E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS: agarcia@ses.com.co […]”.
Por lo tanto, la Sala encuentra que las afirmaciones del Hospital de Caldas, según las cuales no fue notificada del presente trámite constitucional no tienen sustento probatorio, en tanto que las providencias proferidas el 4 de septiembre de 2020, el 24 de septiembre de 2020 y el 29 de octubre de 2020 fueron notificadas a la misma dirección de correo electrónico del que ahora aduce haber sido notificado el pasado 18 de noviembre de 2020, esto es, al correo [Electrónico].
Lo expuesto permite concluir a la Sala que el Hospital Universitario de Caldas presentó en forma extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto que, la referida providencia fue notificada el 16 de octubre de 2020 y la solicitud de aclaración fue presentada el 19 de noviembre de 2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02500-00(AC)A Actor: “ADZV”[1] Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Asunto: Se pronuncia sobre una “[…] solicitud de aclaración de la sentencia […]” AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre la “[…] solicitud de aclaración de la sentencia […]” de tutela de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de septiembre de 2020, presentada el 19 de noviembre de 2020.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020-711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data. 2.
La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 2020[2], la cual fue notificada el 16 de octubre de 2020 a las 22:26 horas[3] y, en la parte resolutiva dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo de Estado, la Nueva EPS y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la configuración de la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con i) las pretensiones indemnizatorias y ii) la inclusión en el registro único de víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor, vulnerado por la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2020 y que fue remitida para su conocimiento y fines pertinentes, por el Presidente del Consejo de Estado.
En consecuencia, se ORDENA a la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas que, dentro de los quince (15) siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por el actor en el escrito de 27 de abril de 2020.
QUINTO: INSTAR al actor para que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad.
SEXTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]”. 3. La Secretaría General del Consejo de Estado notificó la sentencia referida supra, el 19 de octubre de 2020, entre otros, al siguiente correo electrónico: “[…] E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS: agarcia@ses.com.co […]” 4.
El actor[4] y la Defensoría del Pueblo[5] presentaron escrito de impugnación contra la sentencia supra. 5. La Policía Nacional, mediante escrito recibido el 21 de octubre de 2020, solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020. 6. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 29 de octubre de 2020, resolvió “[…] NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional […]”. 7.
La Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto referido supra, el 18 de noviembre de 2020, entre otros, al siguiente correo electrónico: “[…] E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS: agarcia@ses.com.co […]” 8. El Hospital Universitario de Caldas, mediante escrito recibido el 19 de noviembre de 2020, presentó “[…] solicitud de aclaración de la sentencia […]”.
Como fundamento de su solicitud, señaló que no recibió notificación en calidad de vinculada a la acción de tutela y por ende desconoce los hechos y pretensiones del actor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela 9. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[6], que establece: “[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”. (Resalta el Despacho). 10. Atendiendo a que la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de septiembre de 2020 se notificó por correo electrónico el 19 de octubre de 2020 y que el Hospital Universitario de Caldas presentó “[…] solicitud de aclaración de la sentencia […]” mediante escrito recibido el 19 de noviembre de 2020, la Sala advierte que la solicitud supra debe ser rechazada por extemporánea, en tanto que se formuló por fuera del término de la ejecutoria de la providencia. 11.
La Sala encuentra que Hospital Universitario de Caldas solicitó la “[…] aclaración de la sentencia de segunda instancia notificada en al buzón electrónico de SES el 18 de noviembre del presente año, teniendo en cuenta que SERVICIOS ESPECIALES DESALUD- SES- HUC, no recibió notificación en calidad de vinculada a la acción de tutela referenciada y por ende desconoce los hechos y pretensiones incoadas […]”. 12.
No obstante, del contenido del escrito de la solicitud presentada por el referido hospital, se advierte que i) hace referencia a la notificación del auto proferido el 29 de octubre de 2020, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió “[…] NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional […]” y ii) dio respuesta a la notificación realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2020 a la dirección de correo electrónico “[…] E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS: agarcia@ses.com.co […]”[7]. 13.
Por lo tanto, la Sala encuentra que las afirmaciones del Hospital de Caldas, según las cuales no fue notificada del presente trámite constitucional no tienen sustento probatorio, en tanto que las providencias proferidas el 4 de septiembre de 2020[8], el 24 de septiembre de 2020[9] y el 29 de octubre de 2020[10] fueron notificadas a la misma dirección de correo electrónico del que ahora aduce haber sido notificado el pasado 18 de noviembre de 2020, esto es, al correo agarcia@ses.com.co. 14.
Lo expuesto permite concluir a la Sala que el Hospital Universitario de Caldas presentó en forma extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto que, la referida providencia fue notificada el 16 de octubre de 2020 y la solicitud de aclaración fue presentada el 19 de noviembre de 2020.
Conclusión 15. En suma, la Sala rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en primera instancia el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado presentada por el Hospital Universitario de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por el Hospital Universitario de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la decisión, por Secretaría General REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador, para decidir lo que en derecho corresponda. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Este Despacho adopta como mecanismo de protección a la intimidad del actor la supresión de datos que permitan su identificación y, en consecuencia, reemplazará su nombre por las iniciales “ADZV”.
Lo anterior, teniendo en cuenta: i) el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “[…] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales […]”; ii) la sentencia T-973 de 15 de diciembre de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la cual considera que “[…] [se] ha venido adoptado como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia […]”, y iii) que el actor hizo referencia a la “[…] confidencialidad de los datos […]” descritos en la solicitud de tutela. [2] Cfr. Documento denominado “FALLO”.
Archivo en medio magnético. [3] Cfr. Sistema de Información Judicial Colombiano. Expediente identificado con el número único de radicación 11001 03 15 000 2020 02500 00. [4] Con escrito recibido el 19 de octubre de 2020 [5] Con escrito recibido el 22 de octubre de 2020. [6] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [7] Cfr. Documento denominado “[…] 186_RECIBE-MEMORIALES-POR-CORR EO- ELECTRONICO_2020-02500.pdf […]”.
Archivo en medio magnético. [8] Auto que i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Defensor del Pueblo, al Superintendente Nacional de Salud, al Representante Legal de la Nueva EPS, al Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., al Representante Legal de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y a la Representante Legal de la E.S.E. Hospital de Caldas y iii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV. [9] Sentencia de tutela proferida en primera instancia. [10] Auto que resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.