RESOLUCIÓN 000678 DE 24 DE ABRIL DE 2020 – Ajustada a derecho CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. (…) Asimismo, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 23 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia De acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, únicamente tienen un control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, siempre y cuando provengan de autoridades nacionales.
(…) Estos requisitos los satisface la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por las siguientes razones: (…) El Ministerio de Salud y Protección Social es una autoridad nacional en la medida en que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, todo ministerio es un organismo principal de la administración pública nacional en el respectivo sector.
(…) La Resolución 000678 del 24 de abril de 2020 es de carácter general, por cuanto el protocolo de bioseguridad que adoptó afecta a todo el sector caficultor, sin ninguna distinción ni individualización. (…) Las medidas contenidas en la referida resolución constituyen el ejercicio de la función administrativa, teniendo en cuenta que la adopción del referido protocolo constituye una concreción de una de las funciones misionales del Ministerio de Salud y Protección Social, específicamente y de conformidad con el numeral 2 del artículo 3 del Decreto ley 4107 de 2011, la de "Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades", competencia que solo por virtud del Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional, pudo hacerse extensiva y vinculante a sectores de la economía diferentes al sector a cargo de dicho ministerio.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 RESOLUCIÓN 000678 DE 24 DE ABRIL DE 2020 - Expedida en desarrollo del Decreto que declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica Para la Sala los presupuestos del control material se encuentran satisfechos en este caso, teniendo en cuenta lo siguiente: ( ) Conexidad: el protocolo adoptado para el sector caficultor en la resolución en cuestión guarda una relación de conexidad respecto del Decreto legislativo 539 de 13 de abril de 2020, en la medida en que persigue conjurar las causas de la emergencia y mitigar el impacto que puede tener la eventual progresión de la pandemia en dicho renglón de la economía. (…) Proporcionalidad: las medidas complementarias adoptadas en la referida resolución no resultan excesivas en relación con la naturaleza de la crisis que se busca conjurar, puesto que están limitadas y restringidas a la conjuración de la crisis y la mitigación de los efectos del COVID-19.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02061-00(CA) Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN 000678 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA) Temas: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control formal / análisis de cada uno de los requisitos / Control material Procede la Sala Especial de Decisión Núm. 25 a decidir el medio de control inmediato de legalidad de la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en el Sector Caficultor”.
I.
ANTECEDENTES
1. ACTO OBJETO DE CONTROL El Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 del CPACA, remitió a esta Corporación, en medio magnético, la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020, cuyo texto es del siguiente tenor (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “En uso de las facultades legales, en especial, de las conferidas en el artículo 1 del Decreto Legislativo 539 de 2020 y “CONSIDERANDO “Que el artículo 2 de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y de los particulares.
“Que la Ley 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en el artículo 5 que, el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, y en el 10º del acápite de los deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los de ´a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad´ y el de ´c) Actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas.
“Que la organización Mundial de la Salud – OMS el 11 de marzo de 2020, declaró que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, e instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
“Que, con base en la declaratoria de pandemia, mediante Resolución 385 de 2020 este Ministerio decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. “Que la Organización Internacional del Trabajo – OIT en comunicado del 18 de marzo de 2020, instó a los Estados a adoptar medidas urgentes para i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generados por el Coronavirus COVID-19; ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; iii) estimular la economía y el empleo, y iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.
“Que la evidencia ha demostrado que, a pesar de los esfuerzos estatales y de la sociedad, la propagación del Coronavirus COVID-19 continúa, y en consecuencia, al no existir actualmente medidas farmacológicas directas y efectivas, como la vacuna y/o medicamentos antivirales, son las medidas no farmacológicas las que tienen mayor costo/efectividad.
Esas medidas incluyen la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que se deben mantener. “Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020 y 531 del 8 de abril de 2020, este último derogado por el Decreto 593 del 24 de abril del año en curso, el Gobierno nacional impartió instrucciones, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, para el mantenimiento del orden público; y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para reservar la salud y la vida, garantizar el abastecimiento, disposición de alimentos de primera necesidad y de servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional permitiendo el derecho de libre circulación de las personas que allí se indican.
“Que el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, estableció que durante el término de la emergencia sanitaria este Ministerio será el competente para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectoriales que se encuentran autorizadas, a fin de mitigar, controlar y evitar la propagación de la pandemia y realizar su adecuado manejo.
“Que mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno nacional imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus-COVID-19, y el mantenimiento del orden público, dispuso en el artículo 3 las garantías para la medida de aislamiento y disponiendo el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades allí establecidas.
“Que el numeral 11 del artículo 3 ibídem, indica que se permite el derecho de circulación de las personas que realicen actividades en ´La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de: semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos, fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riesgo mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica.
Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades. “Que en ejercicio de la anterior facultad, este Ministerio expidió la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, ´Por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública y su correspondiente anexo técnico´.
“Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cafeteros, allegó información sobre las condiciones particulares que rodean las diferentes actividades que se desarrollan en el Sector Caficultor (siembra, cosecha y recolección, entre otras), y destacó en especial, la movilidad de los trabajadores que se desplazan a la recolección de la cosecha cafetera, precisando que ´entre abril y junio se estima recoger una cosecha de aproximadamente 6,5 millones de sacos de café, labor que brindará oportunidad de trabajo a aproximadamente 135 mil recolectores que se benefician de la estacionalidad del cultivo de café para garantizar el sustento de sus familias, junto a más de 540.000 familias cafeteras que recogen su cosecha a mitad y fin de año, generando más de 740 empleos anuales, con una participación en el 21% del PIB agrícola´.
“Que conforme con lo anterior, en aras de garantizar el mantenimiento del orden público y el derecho de circulación de los trabajadores, proteger a los trabajadores, empleadores y a sus familias de los riesgos de salud asociados por el Coronavirus COVID-19 en su lugar de trabajo, así como estimular la economía y el empleo, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida del sector, se hace necesario adoptar el protocolo de bioseguridad a implementar en las diferentes actividades del sector caficultor, que será complementario al protocolo general adoptado mediante la Resolución 666 de 2020.
“En mérito de lo expuesto “RESUELVE “Artículo 1. Objeto. Adoptar el protocolo de bioseguridad en el sector caficultor para la prevención de la transmisión del COVID-19, contenido en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. “Parágrafo. El presente protocolo será complementario al adoptado mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 y a las demás medidas que los responsables de cada planta adopten como necesarias en el proceso de actividades de cosecha cafetera.
“Artículo 2. Vigilancia de la implementación y cumplimiento del protocolo. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 539 de 2020, la vigilancia del cumplimiento del presente protocolo estará a cargo de la secretaría o entidad municipal o distrital que corresponda a esta actividad económica, del municipio o distrito en donde funciona cada planta, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Ministerio del Trabajo u otra autoridad ejercicio de las competencias que le asista.
“Artículo 3. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. “PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE “Dado en Bogotá, D.C., a los 24 de abril de 2020-09-09 “FERNANDO RUIZ GÓMEZ “Ministro de Salud y Protección Social “ANEXO TÉCNICO “PROTOCOLO DE BIOSEGURIDAD PARA EL SECTOR CAFICULTOR “Objetivo. El presente protocolo tiene como objetivo orientar las medidas generales de bioseguridad en el marco de la pandemia por el nuevo Coronavirus Covid-19, para implementar en el sector caficultor, con el fin de disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano durante el desarrollo de todas sus actividades. 1.
Medidas generales de bioseguridad “Las medidas generales de bioseguridad serán las indicadas en la Resolución 666 de 2020, que adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública.
“2. Acciones adicionales para la mitigación de la transmisión de COVID-19 en el sector caficultor. “El sector de caficultores debe cumplir con las medidas generales previstas en el anexo técnico de la Resolución 666 de 2020 y con las específicas aquí establecidas para el sector caficultor, que se describen a continuación. “2.1. Responsabilidades “2.1.1 Cuidados básicos de interrupción de la cadena de contagio de COVID-19.
“a. Operar con mano de obra local, ya sea de la misma familia, familiares cercanos, vecinos o amigos. “b. Todos los días, antes de empezar las labores con las personas que nos ayudarán en la jornada de trabajo, debemos brindarles información sobre las medidas para reconocer y prevenir el contagio de COVID–19. “c. Establecer acuerdos sobre las medidas de limpieza, desinfección, lavado de manos, manera de estornudar y toser, restricciones sobre salir de la finca y medidas al volver, en particular cuando vamos al pueblo o visitamos áreas con casos confirmados.
“d. Proporcionar facilidades para que los trabajadores se laven las manos, instale mangueras y jabón cerca del comedor, cuarteles y si es posible en la zona de trabajo en el cultivo para que se haga fácil el lavado de manos de manera muy frecuente. “e. Acatar las recomendaciones de higiene respiratoria y distanciamiento social. “f. Realizar inspección al menos tres veces al día: en la mañana, a mediodía y en la noche para detectar de forma temprana casos sospechosos.
Es importante que se defina en la finca quién o quiénes adelantaran esta labor, las personadas delegadas deberán conocer los síntomas de la enfermedad. “g. Implemente rutinas de toma de temperatura diariamente en la mañana, para lo cual se requiere adquiera tantos termómetros axilares como personas tenga en la finca. El termómetro es de uso personal y no debe ser prestado por ninguna razón. “h. Aislamiento en caso de que los trabajadores con gripa estén en la finca.
En tal condición deberán permanecer en la finca en condición de aislamiento si se les ofrece la estadía transitoria durante la cosecha. Fincas pequeñas que suplen la mayor parte de su demanda de trabajo con mano de obra familiar o allegados, vecinos o jornaleros deben prever el auto aislamiento preventivo domiciliario si se identifican síntomas compatibles con la enfermedad.
“i. El aislamiento será preferiblemente individual. Si hay más personas con síntomas se pueden agrupar en el mismo lugar, si y sólo si son los mismos síntomas respiratorios, asegurando el uso permanente de la protección respiratoria y el distanciamiento permanente a 2 metros el uno del otro. “j. Si el trabajador presenta síntomas como dificultad para respirar o sensación de ahogo, dolor en el pecho y/o convulsiones, coordine su desplazamiento al hospital local, donde recibirá atención con cargo a la EPS del régimen subsidiado o contributivo a la cual se encuentre afiliado. tenga en cuenta que no todos los casos de infección respiratoria son de COVID–19.
Solicite al trabajador amablemente que se retire del grupo y proporciónele un área de aislamiento mientras se aclara su evolución. “k. Los casos sospechosos o confirmados de COVID-19 deben permanecer en la finca en condiciones de aislamiento, pero el sistema de salud debe estar enterado y también es recomendable notificar al extensionista de la Federación Nacional de Cafeteros - FNC que lo atiende en su finca.
“l. Es importante preguntar por el resultado de la toma de temperatura con termómetros infrarrojos que realizan las autoridades locales, a la llegada de población flotante al municipio durante la búsqueda activa de casos sospechosos de COVID 19, promueva la participación de sus trabajadores en estas mediciones. “Los trabajadores y personas que no sean disciplinadas y capaces de cumplir individual y colectivamente, es un riesgo para la comunidad y no debe ser parte del contingente de trabajo.
“En caso de que el trabajador presente al menos uno de los signos o síntomas como fiebre de 38°C o más, dificultad respiratoria, tos, dolor de garganta, diarrea, fatiga de inicio reciente, debe ser sospechoso de infección respiratoria y ponerse en aislamiento acorde a lo dispuesto en los lineamientos emitidos por parte de este Ministerio.
“2.1.2 Comportamientos saludables en los lotes de recolección “a. En los momentos de descanso, bebida y/o almuerzo, separarse dos (2) metros, no compartir utensilios de fiambres, ni cubiertos. “b. En los momentos de la cosecha separar los recolectores por más surcos, procurando mantener la separación de dos (2) metros entre ellos para que no se junten.
“c. Al momento del pesaje se debe evitar aglomeraciones de trabajadores (conservando siempre los dos metros de distancia entre ellos), el pesador debe utilizar los elementos de protección personal. “d. En los momentos libres conservar siempre los dos (2) metros, no compartir el celular, este se debe limpiarse con alcohol, lavarse las manos antes de comer, antes de beber, antes de acostarse, en veinticuatro (24) horas lávese las manos al menos cinco (5) veces con agua y jabón. “2.1.3.
Uso de sustancias de desinfección “a. Asperjar paredes, pisos y baños con hipoclorito de sodio. Quien use esta modalidad debe utilizar los elementos de protección personal, cachucha, gafas de seguridad, protector respiratorio, guantes de nitrilo o látex, pantalón largo, camisa manga larga y botas. “b. Poner a disposición de todos los trabajadores, en diferentes partes de tránsito, atomizadores con solución de hipoclorito de sodio que se puede utilizar para desinfectar los zapatos, la ropa y utensilios de trabajo evitando que el hipoclorito entre en contacto con ojos, boca y mucosas.
Para desinfección de manos debe poner a disposición de todas las personas de la finca soluciones de alcohol al 60% o 70% para ser utilizados siempre y cuando las manos estén visiblemente limpias, de lo contrario debe lavarse las manos con agua y con jabón. “c. Asignar un trabajador o miembro de la finca la tarea de realizar limpieza y desinfección con bombas de aspersión cargadas de solución desinfectante de hipoclorito de sodio a los vehículos que necesariamente deban ingresar a la finca.
Además, posterior a la recepción de insumos, procure realizar la limpieza y desinfección de empaques. “2.1.4. Uso de elementos de protección personal “1. Los elementos de protección personal (gorro, overol o bata, botas, tapabocas, gafas y guantes) deben ser suministrados por los dueños o responsables de las fincas. Igualmente, se hace necesario capacitar al personal en el uso adecuado de ello y en el uso de los jabones y desinfectante de acuerdo las recomendaciones del fabricante.
“2. El uso de tapabocas debe ser habitual para todos los recolectores, en especial en aquellos momentos donde sea necesaria la interacción entre personas. Deben ser desechados diariamente o cada vez que estén húmedos en una bolsa plástica y lugar específico de la finca, independiente del resto de los desechos. “3. Se debe evitar compartir elementos de protección personal, como guantes, sombreros, máscaras, gorros, cachuchas entre otros, debido a que son objetos en los que puede permanecer el virus.
“4. Una vez finalizadas las actividades de limpieza, se deben lavar con agua y jabón las botas, gafas, guantes, overoles o batas y desechar los tapabocas. El uso de guantes no reemplaza el lavado constante de las manos. Cambie los guantes cada vez que estén visiblemente sucios. “5. Los niños, niñas, adolescentes y adultos que permanezcan en las fincas cafeteras deben portar protección respiratoria.
“2.1.5. Actividades de limpieza y desinfección “1. Es necesario que diariamente se realice limpieza y desinfección de cocinas, comedores, habitaciones, baños, duchas y áreas de lavandería. Todos los utensilios de cocina, vajillas, vasos y pocillos deben lavarse muy bien con agua y jabón después de cada comida. “2. Durante la cosecha es importante que se asegure el suministro suficiente y permanente de agua y jabón en las duchas, cocinas, comedores y áreas para el lavado de ropa.
“3. La zona del comedor (pisos, paredes, mesas y sillas) debe ser sometida a limpieza y desinfección antes de cada comida. Establezca turnos de alimentación para evitar aglomeraciones y asegurar filas y puestos en la mesa a dos (2) metros una persona de otra. “4. Desinfectar el vehículo de la finca frecuentemente en pasamanos, sillas, puertas, entre otras, así como las superficies que más estén en contacto directo.
Si es posible, disponer de alcohol glicerinado al 60 – 70%, para que cada trabajador se aplique antes de ingresar al vehículo. “5. El personal que utilice motocicleta deberá mantenerla limpia y desinfectada, al igual que los elementos de protección como casco, rodilleras, coderas y petos, que deben ser de uso personal. “6. Baños y lavamanos deben ser sometidos al lavado y desinfección frecuente, garantizando la dotación de jabón, toallas desechables y papel higiénico.
“2.1.6. Medidas de aislamiento preventivo “1. Desplazamiento de una persona de la finca, preferiblemente personas menores de 30 o 40 años, manteniéndose a dos (2) metros de cualquier persona, usando el tapabocas de manera permanente y saludando sin contacto físico. Al regresar a la finca debe desinfectar los zapatos con solución de hipoclorito, se lava las manos con agua y jabón, se retira la ropa, se bañar con abundante agua y jabón y cambia de ropa antes de interactuar con otros de la finca.
“2. Los más adultos, en particular de 60 y más, deben permanecer en la finca, evitar el contacto con personas que habitualmente no viven en ella, no deben hacer parte de grupos de trabajadores. Tampoco pueden hacer parte de este grupo: las personas obesas, hipertensos, diabéticos, con enfermedades de los bronquios o pulmones, cáncer o que tengan las defensas bajas.
“3. Todas las personas que lleguen a las instalaciones en las rutas de transporte deberán, antes de ingresar a las áreas de trabajo, lavarse las manos y usar alcohol glicerinado al 60 – 70%. “2.1.7. Aislamiento obligatorio para casos sospechosos y sus contactos “1. El periodo de aislamiento durante 14 días es obligatorio para el caso sospechoso y sus contactos.
“2. Las habitaciones o cuarteles de aislamiento deben garantizar condiciones favorables: buena ventilación, idealmente con baño exclusivo, en caso de no poder contar con este, se debe realizar la desinfección del mismo una vez se utilice y procurar ventilación natural. “3. Para un adecuado manejo de personas en condición de aislamiento siga lo indicado en los lineamientos definidos por parte de este Ministerio, disponibles en el link:https://www.minsalud.gov.co/Ministerio/Institucional/Procesos%20y%2 0procedimientos/GIPS06.pdf “4.
Ante la presencia de casos sospechosos debe destinarse personal de la finca para brindar atención a los enfermos. Siempre usarán gorros, gafas, tapabocas, guantes, batas desechables, ropa de manga larga, pantalones largos y botas. “5. Estas personas van hasta la puerta del cuartel o cuarto de aislamiento y llevan alimentación, bebida y medicamentos y otros necesarios para los enfermos.
Están pendientes averiguando permanentemente sobre su evolución y mantienen comunicación permanente con el hospital local. Una vez terminan su labor, se retiran toda la ropa de protección y la destinan donde desechan los tapabocas y guantes, proceden a bañarse con abundante agua y jabón y se ponen ropa limpia para poder interactuar siembre a dos (2) metros con otras personas.
“6. En caso de no contar con lavadora y personal adicional, el aseo de la habitación y del baño y el lavado de ropa deberán hacerlo los mismos enfermos. Si por el grado de enfermedad no puede hacerlo, asigne una persona que debe usar botas, overol, guantes, tapabocas, gafas y gorro mientras presta el servicio. Al terminar se retira la ropa completamente, se baña y lava la ropa utilizada evitando mezclarla con la ropa de las personas sanas.
“7. Solo uno de los trabajadores debe ser quien lleva siempre los alimentos a los enfermos en aislamiento, usando al menos: gafas, guantes y tapabocas. La comida se deja a la entrada de la habitación o de la tienda de campaña y los pacientes se acercan a recogerla una vez que quien presta el servicio se ha retirado. “2.2. MEDIDAS PARA FINCAS QUE REQUIEREN MANO DE OBRA LOCAL: FINCAS PEQUEÑAS “1.
La mayor parte de las fincas cafeteras requieren operar con mano de obra local, ya sea de la misma familia, familiares cercanos, vecinos o amigos. Realizar las actividades cafeteras con personas conocidas de la región donde no se han detectado casos positivos de COVID–19. “2. Si la mano de obra es escasa, se deberá organizar la agenda de trabajo, programando la ejecución de las labores urgentes, obligatorias e impostergables y dejando para otro momento aquellas que no afectan (o lo hacen de forma menos grave) el desempeño de la finca cafetera.
“3. En una misma finca hay lotes con cafetales más jóvenes y de mayor producción; recoger primero la de estos cafetales y posponer, delegar o en el peor caso no recoger la del lote menos productivo e implementar las medidas de la Federación Nacional de Cafeteros para el control de la broca, para lo cual se puede apoyar telefónicamente con el extensionista.
“4. Es recomendable que se refuerce el control de roedores y otras plagas como insectos en todas las instalaciones de la finca, especialmente en áreas de secado y almacenaje del grano de café. “2.3. MEDIDAS PARA FINCAS QUE REQUIEREN MANO DE OBRA EXTERNA (RECOLECTORES, ANDARIEGOS): FINCAS MEDIANAS Y GRANDES “1. Los caficultores con fincas medianas y grandes se ven en la necesidad de contratar personal externo para recoger la cosecha, cambie la rutina de contratación, ahora se hace necesario, un proceso juicioso de selección. Conforme los puntos anteriores incluir personas con signos y síntomas de gripa (fiebre, tos, secreción nasal, malestar general) implica adecuación y manejo especial de zonas de aislamiento.
“2. Las rutinas de aseo, desinfección y aislamiento (acuartelamiento permanente) deben acordarse desde la vinculación y velar por su permanente cumplimiento por parte de todos los trabajadores. “3. Considere la posibilidad de instalar cuarteles de aislamiento. “4. Es necesario garantizar la comida y demás servicios durante los 7 días de la semana mientras dure la cosecha.
Se puede pensar en extender la jornada de recolección a todos los días de la semana, es decir, incluso el fin de semana, acortando el cronograma de recolección de la cosecha, requiriendo menos personas para hacer la labor y mejorando el ingreso de los recolectores ante su mayor productividad. Para ello el personal de administración, patrones de corte y demás deben estar disponibles en la operación de cosecha durante la semana completa y tendrán derecho a los reconocimientos laborales del caso.
“5. Llevar registro escrito del personal que labora. Es obligatorio hacer firmar a cada trabajador un formato que lleve la fecha, nombres y apellidos, número de identificación, edad, último lugar de procedencia, número de contacto (celular), EPS a la cual se encuentra aliado, adicionalmente preguntas como: “a. ¿Ha tenido contacto con una persona positiva COVID-19 o con gripa en los últimos 15 días? SI o NO “b. Indique de si sufre de: Obesidad, Tensión arterial alta, Diabetes, enfermedades respiratorias, cáncer y/o VIH.
“6. Si el trabajador informa que ha tenido contacto con personas positivas a COVID-19, sufre de algunas de las enfermedades anteriormente referidas o procede de zonas del país con casos positivos a coronavirus, debe ser considerador de alto riesgo. “2.3.1. Alojamientos o cuarteles de trabajadores. “1. Sacar las sábanas, cobijas y colchones todos los días al sol, abrir puertas y ventanas en el día. NO sacudir nada.
Que los trabajadores guarden su ropa en bolsas plásticas. “2. Realizar limpieza y desinfección del piso de los alojamientos varias veces al día con solución de hipoclorito de sodio. Es mejor pasar el trapero que levantar polvo con la escoba. “3. Asear los baños y lavamanos diariamente, las veces que sea necesario. Secar las toallas al sol, no compartir toallas, asegurar permanente la disponibilidad de jabón. “4.
Para evitar el contagio las zonas de descanso y la alimentación se tomarán por turnos, asegurando la desinfección frecuente de estas zonas “5. No se deben compartir los recipientes utilizados para consumir alimentos o bebidas (vasos, platos, cubiertos u otros artículos de uso personal), así como abstenerse de compartir alimentos.
“6. Los trabajadores, al llegar a la finca y antes de ingresar al alojamiento, deben retirarse la ropa, bañarse y preferiblemente lavar de inmediato su propia ropa. “7. La distancia entre cama y cama en los alojamientos deberá ser superior a dos (2) metros, por lo que en caso de requerirse adecuar otras áreas para alojar trabajadores, deberá hacerse.
También instalar el menor número de personas en un cuartel es buena media de prevención. Cuando en el cuartel se cuente con camarotes, estos deben utilizarse solo para la acomodación de una persona por camarote. “8. Instalar tiendas de campaña para organizar alojamientos es una medida recomendada en esta época, siempre y cuando se aseguren los mínimos necesarios de higiene, salubridad y dignidad para los trabajadores”.
2. TRÁMITE PROCESAL DEL MEDIO DE CONTROL Por auto de 5 de junio de 2020, la magistrada ponente avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por considerar que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.
En el referido auto se ordenó la fijación, en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Rama Judicial, del aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran el acto objeto de control; así mismo, se dispuso requerir al Ministerio de Salud y Protección Social para que, dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud, enviara todos los antecedentes administrativos de aquel y, vencido este último término, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Mediante auto de 6 de agosto el Despacho remitió el expediente al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero para que evaluara la posible acumulación del presente proceso al expediente a su cargo, específicamente el que tiene radicado 11001-03-15-000-2020-01901-00, al que corresponde el control inmediato de legalidad de la Resolución 666 de 24 de abril de 2020 del mismo ministerio, “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”.
El magistrado Ramiro Pazos Guerrero, mediante auto de 20 de agosto de 2020, devolvió el expediente 11001-03-15-000-2020-01901-00, dado que en este ya había sido registrado proyecto de fallo para estudio de la Sala Especial de Decisión. Precisamente, dentro de dicho expediente, la Sala Doce Especial de Decisión de esta Corporación, mediante sentencia de 25 de agosto de 2020, al resolver el control inmediato de legalidad de las Resoluciones 666 de 24 de abril y 749 del 13 de mayo de 2020, proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, las declaró ajustadas a la ley.
3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL El Ministerio de Salud y Protección Social defendió la legalidad de la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020, con base en lo siguiente: • El protocolo de bioseguridad especial que debe ser aplicado en el sector de los Caficultores se concreta en las actividades de cosecha cafetera, el cual es complementario al protocolo general, adoptado mediante la Resolución 666 de 2020. • En cuanto concierne a la finalidad de las medidas, indicó que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 539 de 13 de abril de 2020, al expedirse la Resolución 678 de 24 de abril de 2020, que estableció los protocolos de bioseguridad para el manejo y control de riesgo del coronavirus COVID -19 en el sector caficultor, indispensables para enfrentar la pandemia derivada del Covid-19. • En relación con la necesidad, la resolución persigue que sea de obligatorio cumplimiento el protocolo de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social en todos los sectores, para brindar a todos los ciudadanos del país la posibilidad de un manejo integral, para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia COVID-19 en el sector caficultor. • Frente al requisito de la proporcionalidad, sostuvo que los lineamientos de la resolución tienen como objetivo proteger la salud tanto de los trabajadores de este sector, como a los usuarios, frente a la pandemia del COVID-19, por lo que son de estricto cumplimiento, siendo las medidas adoptadas a través del acto administrativo objeto de control, proporcionales a la situación generada por la pandemia por COVID-19, según la evidencia científica disponible, puesto que propenden por la salvaguarda y protección del derecho a la salud, a la vida y demás derechos conexos de los empleadores y trabajadores, hasta tanto la evaluación del riesgo indique que es posible retomar a la cotidianidad. • Destacó que la norma está circunscrita a la prevención del COVID-19, mediante medidas que incluyen la higiene de manos, la higiene respiratoria, uso de protección personal, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que, en concepto de los expertos, se deben mantener hasta tanto la evaluación del riesgo indique que la situación permite retornar de manera paulatina y con seguimiento de las autoridades, a la cotidianidad.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado allegó un concepto que corresponde a un expediente distinto, el 11001-03-15-000-2020- 02435-00, por lo que no será tenido en cuenta. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[1] y 20 de la Ley 137 de 1994[2], a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. Asimismo, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[3] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[4] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena, en la sesión No. 10 del 1º de abril de 2020, a las salas especiales de decisión se les asignó la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad, en aplicación del artículo 29 del reglamento de esta Corporación. 2. La procedencia del control inmediato de legalidad ante el Consejo de Estado está subordinada a que las medidas remitidas o aprehendidas de oficio satisfagan determinados requisitos formales De acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, únicamente tienen un control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, siempre y cuando provengan de autoridades nacionales.
Estos requisitos los satisface la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por las siguientes razones: • El Ministerio de Salud y Protección Social es una autoridad nacional en la medida en que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, todo ministerio es un organismo principal de la administración pública nacional en el respectivo sector. • La Resolución 000678 del 24 de abril de 2020 es de carácter general, por cuanto el protocolo de bioseguridad que adoptó afecta a todo el sector caficultor, sin ninguna distinción ni individualización. • Las medidas contenidas en la referida resolución constituyen el ejercicio de la función administrativa, teniendo en cuenta que la adopción del referido protocolo constituye una concreción de una de las funciones misionales del Ministerio de Salud y Protección Social, específicamente y de conformidad con el numeral 2 del artículo 3 del Decreto ley 4107 de 2011[5], la de "Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades", competencia que solo por virtud del Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional[6], pudo hacerse extensiva y vinculante a sectores de la economía diferentes al sector a cargo de dicho ministerio.
Además, se trata de medidas que tienen efectos jurídicos, dado que la vigilancia del cumplimiento de las orientaciones contenidas en el protocolo está a cargo de la secretaría o entidad municipal o distrital que corresponda al sector caficultor, del municipio o distrito en donde funciona cada planta, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Ministerio del Trabajo u otra autoridad en ejercicio de las competencias que le asista. • Las medidas de la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020 constituyen también un desarrollo del Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020, en la medida en que este le atribuyó al Ministerio de Salud y Protección Social, específicamente, la competencia para, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por dicha entidad, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. 3.
Control inmediato de legalidad. Control material de las medidas adoptadas en el caso particular a. Consideraciones generales La jurisprudencia de esta Corporación[7], consistente y reiteradamente se ha referido a las características del control inmediato de legalidad, específicamente las siguientes: • Automático e inmediato: tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición, en defecto de lo cual la autoridad judicial competente debe asumir oficiosamente su control. • Autónomo: el control inmediato de legalidad no depende del trámite de los decretos legislativos de un estado de excepción ante la Corte Constitucional, razón por la cual es posible que la jurisdicción de lo contencioso administrativo controle las medidas que desarrollen dichos decretos antes de que sobre estos exista un pronunciamiento de dicha Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que la Corte Constitucional ya se hubiere pronunciado sobre la constitucionalidad de los referidos decretos, la sentencia erga omnes proferida supedita, al menos desde la óptica constitucional, la integralidad del control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando esta determine que las medidas de carácter general controladas sean efectivamente un desarrollo directo de aquellos.
En este caso, por ejemplo, los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 539 de 13 de abril de 2020 fueron declarados exequibles, respectivamente, mediante las sentencias C-145 de 2020[8] y C-205 de 2000[9]. • Integral: la integralidad del control inmediato de legalidad no implica la carga de evaluar la juridicidad del acto objeto de control frente a todos y cada uno de los preceptos superiores del ordenamiento jurídico relacionados con la materia, sino únicamente la normativa propia de la situación de excepción, sin perjuicio de que el juez proceda a declarar la ilegalidad de dicho acto[10], si se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción. Precisamente, en relación con la confrontación de la medida frente a normas que no hayan sido suspendidas o derogadas por los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción, el juez debe identificar las normas en las que debería fundarse aquella, lo cual, si bien no tiene mayor dificultad ni discusión en el tema de la competencia material, presenta matices frente a otras regulaciones que tengan influencia indirecta en dicha medida.
Lo anterior justifica precisamente el carácter de cosa juzgada relativa que tiene la sentencia que desestima la nulidad de los actos objeto del control inmediato de legalidad o que la decreta parcialmente respecto de algunos de sus preceptos. b. El Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 i. Los presupuestos fácticos, valorativos y de justificación que guardan relación con las medidas generales de la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020 • Frente a los presupuestos fácticos que soportan el decreto en cuestión, se distinguieron los atinentes a la salud pública y los aspectos económicos de carácter nacional e internacional.
Entre los primeros, se subrayó la declaratoria que hizo el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud del brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, dada la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, así como también las medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas, adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020 y la declaratoria del estado de emergencia sanitaria declarado por el mismo Ministerio mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. • En relación con los presupuestos valorativos, se indicó que, dado el número de contagios del nuevo Coronavirus COVID-19 para el 17 de marzo de 2020, el crecimiento exponencial previsible de su propagación y los índices de mortalidad, la situación a la que estaba expuesta la población para el momento de su expedición era de tal gravedad e inminencia que afectaba la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional, lo que hacía absolutamente indispensable contar con las herramientas legales necesarias para enfrentarla eficazmente. • Tratándose de los presupuestos de justificación o el juicio de necesidad, se señaló que la adopción de medidas extraordinarias permitiría conjurar los efectos de la crisis a la que, según se afirmó, se encontraba expuesto todo el territorio nacional, así como también buscarían mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID- 19.
Se advirtió que las medidas anunciadas en el decreto no agotaban los asuntos que pudieran ser abordados en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción, lo que podría implicar que, en el proceso de evaluación de los efectos de le emergencia, se detectaran nuevos requerimientos y se diseñaran estrategias novedosas para afrontar la crisis. ii.
La sentencia C-145 de 2020 de la Corte Constitucional En relación con el control judicial del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y, en particular, el análisis de los presupuestos materiales (fáctico, valorativo y de suficiencia), la Corte Constitucional indicó que: • Se satisficieron los requisitos de los juicios de realidad, identidad y sobreviniencia de las circunstancias invocadas, dado que (i) se verifica que los hechos vinculados a la salud pública y los aspectos económicos, que sirvieron de sustento al presupuesto fáctico del decreto declaratorio, ocurrieron efectivamente;
(ii) los hechos invocados en el presupuesto fáctico corresponden a aquellos que dan lugar a una declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica o por grave calamidad pública (artículo 215 constitucional) y no a otra modalidad de estado de excepción; y (iii) las circunstancias que motivaron la declaración del estado de emergencia tienen su origen en hechos diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, es decir, son sobrevinientes a las situaciones que normalmente suceden en el discurrir de la actividad de la sociedad en sus diferentes manifestaciones. • Se configuró la gravedad e inminencia en el juicio valorativo de los referidos aspectos fácticos, en la medida en que se corroboraron el impacto y las consecuencias sobre la economía y la sociedad de los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia. • Se evidenció que, dada la magnitud y la gravedad de la crisis humanitaria resultante de la pandemia del COVID-19, esta no podía ser conjurada con el ejercicio de las atribuciones ordinarias que le atribuye el ordenamiento jurídico al Gobierno nacional, al resultar insuficientes y no permitir responder con inmediatez la cantidad de áreas puntuales que requieren medidas específicas de nivel legislativo y no solo administrativas, haciendo necesaria la adopción de medidas extraordinarias para atender la calamidad sanitaria y los efectos negativos al orden económico y social.
Finalmente, respecto de las medidas anunciadas en el decreto legislativo, la Corte Constitucional señaló que, en el contexto de la referida decisión declarativa del estado de excepción en cuestión, su análisis no podía ser detallado sino global, sin perjuicio de recordar que las efectivamente adoptadas y las adicionales que pudieran requerirse debían estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, además de referirse a aquellas materias que tuviesen relación directa y específica con el estado de emergencia. Dicho examen global de las medidas anunciadas en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 no fue más allá de la identificación de los tres grandes tipos de ellas, principalmente de orden económico y social, y algunas de salud pública, lo cual, se indicó, obedecía, en principio, a las medidas de confinación, distanciamiento social, cuarentena, entre otras, que al ocasionar la interrupción de las dinámicas económicas y sociales cotidianas, terminan por impactar negativamente buena parte de la economía, afectando la satisfacción de las necesidades básicas de los habitantes que ven reducidos o suprimidos sus ingresos. c. Los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 y la sentencia C-205 de 2020 de la Corte Constitucional “Artículo 1.
Protocolos de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”.
“Artículo 2. Obligaciones de las autoridades territoriales en materia de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de la facultad otorgada en el artículo anterior.
“La secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo”. La Corte Constitucional señaló que la creación de los protocolos en el artículo 1 transcrito es un presupuesto dirigido a controlar el contagio y minimizar los riesgos a los cuales se ve expuesta la población ante la reactivación de los sectores de la economía y la administración pública, con posterioridad al aislamiento preventivo obligatorio, lo que satisface el juicio de finalidad, en la medida en que la norma persigue conjurar las causas de la emergencia y mitigar el impacto que puede tener la eventual progresión de la pandemia, puesto que garantiza la existencia de reglas claras de higiene personal, distanciamiento físico y desinfección del entorno en las actividades que implican interacción de individuos, al tiempo que se previene la expansión del virus en el ámbito laboral o comercial, el aumento exponencial de casos y las dificultades en el sistema sanitario que ello conllevaría. Complementó lo anterior al indicar que el artículo 2 satisface también el mismo juicio, dado que su objetivo es la articulación de los diferentes actores en la aplicación uniforme de los precitados instructivos de bioseguridad y la exigencia unificada de tales prácticas en todo el territorio nacional.
Además de que la disposición se dirige a controlar la perturbación provocada por la pandemia y a limitar sus graves consecuencias. También evidenció dicho tribunal que la competencia atribuida en el artículo 1 al Ministerio de Salud y Protección Social está delimitada material y temporalmente, con la cual no se entrega una absoluta discrecionalidad a dicho ente, sino que se le autoriza para que ejerza una tarea específica, con una finalidad concreta relacionada con la atención de la pandemia del COVID-19 y en un plazo determinable a partir de la vigencia de la emergencia sanitaria.
Advirtió que esta premisa, analizada a la luz del artículo 2º de la Constitución, resultaba consonante con el deber de protección a todas las personas residentes en Colombia por las autoridades de la República. A su turno, el artículo 2 realiza los principios constitucionales de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, sin interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público, y de los órganos del Estado y sin suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Destaca que el ejercicio de esta competencia debe garantizar la experticia técnica y empírica de las carteras de otros sectores de la economía involucrados en la adopción de los protocolos correspondientes, de las demás ramas del poder público, así como de los entes territoriales que en la práctica se encargan de constatar el cumplimiento de los mismos y conocen de cerca las particularidades de cada territorio, de manera que se garantice el principio de coordinación de la entidades públicas consagrado en los artículos 209 y 289 de la Constitución Política.
Agregó que, aun cuando la financiación de los elementos requeridos para la ejecución de los protocolos no fue fijada en el decreto objeto de pronunciamiento, la misma corresponde a los empleadores, en atención de lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1072 de 2015, quienes a su vez pueden pedir apoyo a las ARL, sin que en ningún caso esté permitido trasladar dichos costos a los trabajadores, pues si el fin último de esos instructivos es la garantía de la dignidad humana, del derecho a la salud y del derecho al trabajo, sería contrario a tales preceptos superiores que el sujeto a quien se dirige la protección sea quien deba suplir los gastos para garantizar por sí mismo las condiciones que permitan desarrollar la actividad laboral, comercial, social o económica respectiva.
Asimismo, sostuvo que se trata de medidas necesarias, dado que no existen en el ordenamiento jurídico medios ordinarios a través de los cuales se hubieren podido adoptar las disposiciones objeto de examen, puesto que, de una parte, la competencia del artículo 2.3 del Decreto-ley 4107 de 2011 no autoriza al Ministerio de Salud y Protección Social a impartir regulaciones vinculantes sobre el funcionamiento y normal operación de otros sectores de la economía diferentes al sector a su cargo; y, de otro lado, las acciones que puede adoptar en virtud de la facultad que le atribuyó el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 de declarar la emergencia sanitaria por riesgo de epidemia que afecte en forma masiva e indiscriminada a la comunidad, se restringen a garantizar el talento humano, los bienes y los servicios de salud, sin que habiliten a expedir protocolos de bioseguridad para todas las actividades económicas.
Lo propio sucede con las competencias de los artículos 43 y 44 de la Ley 715 e 2001 respecto de las entidades territoriales. Finalmente, la Corte Constitucional indicó que ninguna de las medidas adoptadas en dicho decreto resulta excesiva en relación con la naturaleza de la crisis que se busca conjurar, puesto que contribuyen a la satisfacción de los derechos de todos habitantes del territorio nacional y están limitadas y restringidas a la finalidad que se busca alcanzar, esto es, la conjuración de la crisis y la mitigación de los efectos del COVID- 19. d. El control material de la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020 Para la Sala los presupuestos del control material se encuentran satisfechos en este caso, teniendo en cuenta lo siguiente: • Conexidad: el protocolo adoptado para el sector caficultor en la resolución en cuestión guarda una relación de conexidad respecto del Decreto legislativo 539 de 13 de abril de 2020, en la medida en que persigue conjurar las causas de la emergencia y mitigar el impacto que puede tener la eventual progresión de la pandemia en dicho renglón de la economía. • Proporcionalidad: las medidas complementarias adoptadas en la referida resolución no resultan excesivas en relación con la naturaleza de la crisis que se busca conjurar, puesto que están limitadas y restringidas a la conjuración de la crisis y la mitigación de los efectos del COVID-19.
Dado que, de acuerdo con la Corte Constitucional, el contenido de cada protocolo implica una experticia técnica y empírica en el respectivo sector, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[11], en consideración a las particularidades de cada caso concreto y a la naturaleza y complejidad de la cuestión técnica debatida, el control judicial que se lleve a cabo puede tener una intensidad diversa.
En efecto, tratándose de supuestos en los cuales (i) para llevar a cabo su escogencia la Administración acude a la técnica y ésta no reconoce como posible una, sino varias alternativas de solución igualmente eficaces para alcanzar el propósito perseguido o (ii) de aquellos casos en los cuales la decisión administrativa está basada en hipótesis científicas que no han sido corroboradas -bien porque el estado de la ciencia no lo permite, ora por tratarse de juicios de prognosis-, de suerte que la Administración habrá de efectuar la elección última atendiendo a lo que estime más conveniente para el interés público; en estos dos tipos de supuestos, el control judicial habrá de contraerse, en principio, a excluir la alternativa seleccionada por la Administración cuando ésta incurra en “error manifiesto de apreciación”, esto es, cuando la elección resulte manifiestamente desproporcionada, irrazonable o arbitraria –control judicial “negativo”-, en la medida en que se limita a verificar la no trasgresión de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, en los supuestos en los cuales (iii) la Administración decide aplicando conceptos jurídicos que remiten a criterios de naturaleza técnica que permiten identificar, en el caso concreto, la única solución ajustada a derecho y se demuestra en el proceso que no fue ésa la elegida por el órgano administrativo, la intensidad del control judicial debe ser mayor y, entonces, se tratará de un control “positivo”, en la medida en que el juez habrá no sólo de anular la decisión demandada, sino de imponer la única solución que resulta jurídicamente admisible, sustituyendo, por tanto, la escogencia previamente efectuada por la Administración, siempre que exista soporte acreditativo suficiente en el expediente para proceder de tal manera y el resultado de la apreciación conjunta de la comunidad probatoria, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así lo impongan.
En el presente caso, la proporcionalidad de las medidas incorporadas en el protocolo no puede ir más allá de que se verifique que satisfacen la finalidad y son adecuadas frente a las necesidades que plantea la pandemia en el sector caficultor, sin que pueda el juez inmiscuirse en la valoración técnica sanitaria de si una u otra medida se ajusta o no al ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo anterior, algunas expresiones del protocolo involucran aspectos jurídicos sobre las cuales la Sala sí debe pronunciarse dado que dependiendo de cómo sean interpretadas podrían llegar a vulnerar los derechos de los destinatarios de la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020, específicamente, el aparte del protocolo en que se advierte que “Los trabajadores y personas que no sean disciplinadas y capaces de cumplir individual y colectivamente, es un riesgo para la comunidad y no debe ser parte del contingente de trabajo”, aparte que se encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales y legales que le sirven de fundamento, siempre y cuando se entienda que no hacer parte del contingente implique únicamente una medida de aislamiento y no una terminación de las relaciones laborales.
Una interpretación contraria implicaría aceptar una afectación indebida de los derechos laborales individuales y colectivos de los trabajadores en el sector caficultor. Finalmente, no se evidencia que las medidas del protocolo, más allá de su carácter general, impliquen alguna discriminación por razones políticas, de raza, sexo, edad, religión, educación, nivel de cultura o condición social, que puedan merecer un reproche desde la óptica del bloque de constitucionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR que la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en el Sector Caficultor”, se encuentra ajustada a las disposiciones constitucionales y legales que le sirven de fundamento, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia..
SEGUNDO: ADVERTIR a la ciudadanía en general que la presente decisión no enerva la posibilidad de que la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, pueda ser demandada en ejercicio del medio de control de simple nulidad, con fundamento en otros argumentos distintos a los que fueron analizados en esta providencia, dados sus efectos de cosa juzgada relativa.
TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial Decisión núm. 25 del Consejo de Estado, en sesión de la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [2] “Ley 137/94.
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [3] “CPACA. Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [4] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [5] "Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social". [6] Sentencia C-205/20.
MP. José Fernando Reyes Cuartas. [7] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias de 28 de enero de 2003 [Radicado 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004)]. MP. Alier Eduardo Herna[pic]ndez Enri[pic]quez; 7 de octubre de 2003 [Radicado 11001-03-15- 000-2003-0472-01(CA)]. MP. Tarcisio Ca[pic]ceres Toro; 16 de junio de 2009 [Radicado 11001 Sentencias de 28 de enero de 2003 [Radicado 11001-03-15-000- 2002-0949-01(CA-004)].
MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 7 de octubre de 2003 [Radicado 11001-03-15-000-2003-0472-01(CA)]. MP. Tarcisio Cáceres Toro; 16 de junio de 2009 [Radicado 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA)] y 9 de diciembre de 2009 [Radicado 11001-03-15-000-2009-00732-00(CA)]. MP. Enrique Gil Botero, entre muchas otras. [8] En la sentencia C-145/20 [MP.
José Fernando Reyes Cuartas] la Corte Constitucional resolvió “Declarar exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. [9] En la sentencia C-205/20 [MP. José Fernando Reyes Cuartas] la Corte Constitucional resolvió “Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Legislativo 539 de 2020”. [10] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010 [Expediente 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA)]. MP. Ruth Stella Correa Palacio. [11] Sección Tercera. Sentencia de 31 de octubre de 2007 [Radicado 11001-03- 26-000-1997-13503-00(13503)]. MP. Mauricio Fajardo Gómez.