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47001-23-33-000-2020-00755-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-12-10

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ovidio Amado Tapia Almanza·Demandado: Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa Marta Y Otro

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS – Delito conexo con el punible de extorsión / HABEAS CORPUS - No es una instancia adicional de revisión de las decisiones del proceso penal [S]e observa que el señor [O.A.T.A.] se encuentra legalmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, al haber sido declarado responsable penalmente del delito de concierto para delinquir agravado, y que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta mediante auto del 29 de octubre del presente año, ya se pronunció de forma negativa respecto a la solicitud de libertad condicional, lo cual demuestra la improcedencia de la presente acción de hábeas corpus, toda vez que este mecanismo no puede ejercerse de forma paralela al procedimiento ordinario.

(…) Así las cosas, al existir en el presente caso una decisión del juez natural del proceso, es evidente la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues como se dijo, esta acción no puede sustituir el procedimiento judicial ordinario, ni puede ser una instancia adicional en la que se busque una opinión diversa a lo decidido por el juez penal, sin perjuicio de que el accionante pudiera en el término de ley apelar esa decisión o elevar una nueva solicitud de beneficio de libertad condicional.

De esta forma, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra detenido en virtud de la condena 48 meses de prisión, y que las alegaciones relativas a la concesión del beneficio de libertad condicional deben debatirse al interior del proceso penal, como hasta ahora ha ocurrido, se concluye que la presente acción constitucional es improcedente.

Por lo demás, el Despacho no advierte que se presente un perjuicio irremediable en cabeza del accionante o que la decisión del juez de ejecución constituya una vía de hecho, pues como se observa, la decisión de negar la libertad condicional se basó en que el delito de concierto para delinquir agravado cometido por el señor [O.A.T.A.] está excluido del beneficio de libertad condicional, dada su conexidad con el punible de extorsión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 1121 DE 2006 - ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00755-01(HC) Actor: OVIDIO AMADO TAPIA ALMANZA Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA Y OTRO ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA__________ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por el señor Ovidio Amado Tapia Almanza, contra la providencia de 1 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud El señor Ovidio Amado Tapia Almanza, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, actuando en nombre propio, presentó acción de hábeas corpus contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y la Fiscalía 174 Especializada Contra Organizaciones Criminales de Santa Marta, al considerar que se le ha prolongado la privación de la libertad en forma ilegal. 2.

Hechos En el escrito de hábeas corpus, se indican los siguientes: “El día 10 de agosto del año 2018 me entregué en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata U.R.I. donde tuve una duración de dos 2 días. Después fui trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Rodrigo Bastidas de esta ciudad Santa Marta donde llevo hasta la fecha un tiempo de 32 meses de prisión entre físico y redimido por estudio y he realizado un preacuerdo con el Señor Fiscal de 48 meses de prisión otorgándome el beneficio de libertad condicional al momento de cumplirlo y como vé ya llevo más de las 3/5 partes de mi condena y como tanto señoría le agradezco de que me colabore otorgándome el beneficio.

CONSIDERACIONES El Señor Ovidio Amado Tapias Almanza está detenido ilegalmente por que se le está violando el derecho del beneficio administrativo de libertad condicional otorgada por nuestra Constitución Nacional y el Señor Fiscal lo aprobó en el preacuerdo realizado y se está prolongando ilegalmente la privación de su libertad y la privación de la libertad del Señor Ovidio Amado Tapias Almanza constituye en una violación flagrante a la Constitución Nacional Art. 28, 29 y 30 (…) PETICIÓN Se ordene el beneficio de libertad condicional inmediato del señor Ovidio Amado Tapia Almaza.” 3.

Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 3.1 Respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta El Oficial Mayor del centro de servicios solicitó que se niegue por improcedente la acción de hábeas corpus, toda vez que no se han conculcado los derechos fundamentales del señor Tapia Almanza.

Afirmó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dictó sentencia el 13 de junio de 2019, en la que declaró penalmente responsable al accionante, por incurrir en el tipo penal de concierto para delinquir agravado, y le impuso una pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de mil trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Anotó que el 24 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Santa Marta avocó el conocimiento de la vigilancia de la sanción penal impuesta al señor Tapia Almanza, y en proveído de 29 de octubre de 2020 decidió (i) negar la solicitud de concesión del subrogado penal de libertad condicional, (ii) redimir cuatro (4) meses y veintitrés (23) días de prisión por estudio y (iii) reconocer treinta y un (31) meses y quince (15) días, como tiempo cumplido de la pena principal impuesta.

Manifestó que en este caso el accionante no se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, ni la privación de esta se ha prolongado ilegalmente, ya que se encuentra recluido en el centro penitenciario y carcelario de Santa Marta, por orden expedida por autoridad competente, cumpliendo una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.

Adujo que el actor pretende utilizar la acción de hábeas corpus de manera subsidiaria, toda vez que la petición de libertad condicional ya fue resuelta por el juez competente en providencia de 29 de octubre de 2020. 3.2. Fiscalía 174 Especializada Contra Organizaciones Criminales de Santa Marta El Fiscal 174 Especializado indicó que el 9 de agosto de 2018, se le imputó cargos al accionante como autor a título de dolo del delito de concierto para delinquir agravado y, en audiencia de 11 de junio de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se aprobó audiencia de verificación de preacuerdo en el que se le impuso una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 1350 smmlv.

Informó que actualmente el proceso se encuentra en etapa de ejecución de la pena y el pasado 29 de octubre de 2020 se negó la solicitud de libertad condicional. Señaló que las peticiones de libertad deben ser formuladas dentro de la actuación judicial y contra la negativa de las mismas proceden los recursos ordinarios, los cuales deben ejercerse de manera previa a la interposición de la acción de habeas corpus, la que solo es procedente cuando la decisión judicial constituya una vía de hecho. 3.3.

Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del departamento del Magdalena La Juez Coordinadora del centro informó que “revisado el sistema Tyba, el listado de programación de audiencia, y demás archivos que se llevan en este Centro de Servicios Judiciales, NO ENCONTRÓ REGISTRO ALGUNO del aquí accionante”. Agregó que no se encuentra registrada solicitud de libertad por vencimiento de términos. 3.4.

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, solicitó se deniegue el amparo de hábeas corpus solicitado, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la libertad invocado por el señor Ovidio Amado Tapia Almanza y no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Informó que ese juzgado vigila una sanción penal impuesta al señor Ovidio Amado Tapias Almanza impuesta en el proceso No. 47-00131-87-002-2019-00583- 00, en el que reposan los siguientes antecedentes: “Con fundamento en hechos ocurridos el 10 de junio de 2017 se inició una investigación penal (sistema acusatorio penal), que finalizó con sentencia de 13 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en el proceso CUI Matriz 080016000000201900134 y radicado interno del Juzgado Nº 470013107002201300038; a través del cual se declaró penalmente responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, al señor OVIDIO AMADO TAPIA ALMANZA con C.C. Nº 19.582.306, imponiéndole la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN (negándole la suspensión de la ejecución de la pena); multa de MIL TRECIENTOS CINCUENTA (1350) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el año 2018; y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

La condena quedó ejecutoriada el día 13 de junio de 2019. El 24 de agosto de 2020 este Despacho judicial avocó el conocimiento de la vigilancia de la sanción penal seguida contra OVIDIO AMADO TAPIA ALMANZA”. Indicó que mediante auto de 29 de octubre de 2020, se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional al sentenciado TAPIA ALMANZA, toda vez que el delito por el que fue sentenciado (concierto para delinquir agravado), se encuentra dentro de los excluidos por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para reconocer dicho beneficio, al ser un delito conexo para perpetrar o facilitar la ejecución de los punibles de terrorismo y extorsión. Sostuvo que la solicitud de libertad del señor Tapia Almanza fue resuelta por el juzgado de manera negativa, al constatarse que no tenía derecho al subrogado penal.

Agregó que, a ese despacho no se ha allegado recurso de apelación contra dicha decisión. 4. La providencia impugnada Mediante providencia de 1 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró improcedente la acción de hábeas corpus. Indicó que de acuerdo con el material probatorio, se observa que el actor solicitó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, petición que fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta por auto del 29 de octubre de 2020, en el cual se le reconoció como tiempo cumplido de la pena, 31 meses y 15 días de prisión. Anotó que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, certificaron que a la fecha no cuentan con solicitud o petición pendiente por resolver de parte del sentenciado.

Expresó que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido a los medios ordinarios previstos por la ley. Expresó que el Tribunal no puede estudiar de fondo la situación descrita por el actor, máxime cuando se evidencia que la solicitud de libertad condicional le fue resuelta de manera desfavorable por el juez natural, quien expresó que no cumplía con los requisitos exigidos en la ley para otorgarle el subrogado penal.

Señaló que es el juez natural (juez de ejecución de penas) el competente para resolver la petición de libertad condicional, por lo que no es procedente que a través del hábeas corpus sustituya el procedimiento judicial ordinario, especialmente cuando no se ha presentado recurso o una nueva solicitud en este sentido, ni se observa la ocurrencia de una vía de hecho o un perjuicio irremediable. 5.

La impugnación El recurrente manifestó que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas mediante auto de fecha 29 de octubre del 2020, notificado el 30 del mismo mes y año, le negó la solicitud de libertad condicional argumentando que ese beneficio se encontraba prohibido concederlo, lo cual vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y el principio de favorabilidad.

Señaló que se configuró un defecto sustantivo por no aplicación del principio de favorabilidad, ya que la Corte en sentencia T-019 del 20 de enero del 2017, concedió la libertad condicional en un caso similar. Expresó que cumple con el requisito de subsidiariedad, pues ha insistido en la solicitud del subrogado penal de libertad condicional, sin que los Jueces de Ejecución de Penas de Santa Marta hayan tenido en cuenta para valorar la conducta punible, la aplicación del principio de favorabilidad y la resocialización del condenado como incentivo para modelo de seguimiento de los demás. 6.

Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción de hábeas corpus fue recibido por el Despacho el 9 de diciembre de 2020 a la 1:53 p.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 2.

El hábeas corpus como acción y derecho fundamental La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.

Mediante la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal[1].

El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas[2].

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes[3]. La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: 1.

Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales. 2. Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley.

En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)[4].

Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006[5], precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural[6].

Así mismo, es preciso agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[7]. 3.

Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con el escrito presentado por el actor, lo informado por las autoridades judiciales demandadas, y la providencia de primera instancia, el Despacho destaca lo siguiente: El 8 de agosto de 2018, el señor Ovidio Amado Tapia Almanza fue capturado por el delito de concierto para delinquir agravado, y mediante sentencia del 13 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta[8] fue declarado penalmente responsable por el citado delito y se le impuso una pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de 1350 smmlv y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal.

Mediante providencia de 29 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta negó al señor Tapia Almanza la concesión del subrogado penal de libertad condicional, con fundamento en que el delito por el cual fue condenado –concierto para delinquir agravado-, se encuentra excluido del reconocimiento de este beneficio por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al ser un delito conexo para perpetrar o facilitar la ejecución de los punibles de terrorismo y extorsión. En la citada providencia, se ordenó (i) negar la solicitud de concesión del subrogado penal de libertad condicional, (ii) redimir cuatro (4) meses y veintitrés (23) días de prisión por estudio, y (iii) reconocer treinta y un (31) meses y quince (15) días, como tiempo cumplido de la pena principal impuesta Como se expuso en líneas anteriores, el hábeas corpus es una acción de carácter excepcional, tendiente a proteger la libertad y los derechos fundamentales que por su desconocimiento puedan conculcarse, y no es procedente sustituir procedimientos judiciales, recursos ordinarios, desplazar al juez competente o pretender obtener una decisión diversa a manera de instancia adicional, toda vez que iniciada la actuación procesal, todas las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del respectivo proceso.

Además, esta acción constitucional procede de manera excepcional, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, o si la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente. Así en providencia de 22 de mayo de 2020, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, expresó[9]: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[10].

De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».[11]” El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud de libertad condicional, es un aspecto que debe ser debatido al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción. En efecto, se observa que el señor Ovidio Amado Tapia Almanza se encuentra legalmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, al haber sido declarado responsable penalmente del delito de concierto para delinquir agravado, y que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta mediante auto del 29 de octubre del presente año, ya se pronunció de forma negativa respecto a la solicitud de libertad condicional, lo cual demuestra la improcedencia de la presente acción de hábeas corpus, toda vez que este mecanismo no puede ejercerse de forma paralela al procedimiento ordinario.

Debe anotarse que las peticiones relacionadas con la libertad de la persona que se encuentra privada de la libertad por causa de sentencia judicial, deben ventilarse al interior del respectivo proceso penal, pues de lo contrario el juez constitucional invadiría las competencias del juez natural, ya que es en ese escenario en el que se debe estudiar si se cumplen los requisitos para el otorgamiento los beneficios previstos en la ley, como lo es en este caso el de la libertad condicional.

Así las cosas, al existir en el presente caso una decisión del juez natural del proceso, es evidente la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues como se dijo, esta acción no puede sustituir el procedimiento judicial ordinario, ni puede ser una instancia adicional en la que se busque una opinión diversa a lo decidido por el juez penal, sin perjuicio de que el accionante pudiera en el término de ley apelar esa decisión o elevar una nueva solicitud de beneficio de libertad condicional.

De esta forma, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra detenido en virtud de la condena 48 meses de prisión, y que las alegaciones relativas a la concesión del beneficio de libertad condicional deben debatirse al interior del proceso penal, como hasta ahora ha ocurrido, se concluye que la presente acción constitucional es improcedente.

Por lo demás, el Despacho no advierte que se presente un perjuicio irremediable en cabeza del accionante o que la decisión del juez de ejecución constituya una vía de hecho, pues como se observa, la decisión de negar la libertad condicional se basó en que el delito de concierto para delinquir agravado cometido por el señor Ovidio Amado Tapia Almanza está excluido del beneficio de libertad condicional, dada su conexidad con el punible de extorsión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En este orden de ideas, es clara la improcedencia del amparo constitucional invocado, por lo que se confirmará la providencia de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFÍRMASE la providencia de 1 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.

NOTIFÍQUESE al accionante y demás intervinientes acerca de lo aquí decidido. 3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena. Cópiese, notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] “Art. 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. [2] Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. [3] Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383. [5] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. [7] Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz. [8] Expediente No. 470013107002201900038. [9] Providencia de 11 de mayo de 2018, Radicación No. 587, M.P. Eugenio Fernández Carlier. [10] CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 48605. [11] CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.