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50001-23-33-000-2020-00834-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-23

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Lider Antonio Neira Ruiz·Demandado: Nación -Presidencia De La República- Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Personal y concreto / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID 19 / ASIGNACIÓN DE RENTA BÁSICA EN FAVOR DE LA POBLACIÓN VULNERABLE - Petición general En relación con la primera cuestión planteada, el señor [L.A.N.] eleva una petición genérica en favor de todas las personas que se han visto afectadas en sus condiciones laborales por efecto de la pandemia y las medidas de confinamiento.

Para ello solicita que el Presidente de la República profiera la normatividad que les permita acceder a una renta mínima mensual. Sobre el punto es necesario partir de que la acción de tutela está concebida constitucionalmente (artículo 86) como una acción para la defensa de derechos fundamentales. Estos tienen un carácter personalísimo que exige, para la precedencia de la acción, que se trate de una alegación subjetiva respecto de amenazas o vulneraciones en la propia persona.

En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que este mecanismo es “de carácter estrictamente personal y concreto” (…) Sin embargo, [L.A.N.] no trae una petición personal sobre sus derechos fundamentales o los de ciertos sujetos determinables. Por lo contrario, reclama la necesidad de que se adopten las medidas normativas que implementen una renta mensual en favor de la población vulnerable.

Esto lo sustenta en una descripción del estado general en el que, en su decir, se encuentra actualmente el país a causa de la pandemia y de las condiciones que atraviesan ciertos sectores de la población por no poder realizar su actividad laboral. Además, afirma que el programa de Ingreso Solidario concede un subsidio por un valor que resulta insuficiente.

Entonces, la Sala declarará la improcedencia de la acción, pues la pretensión de amparo de derechos fundamentales es un requisito consustancial a este trámite. ACCESO A LOS PROGRAMAS SOCIALES CREADOS PARA MITIGAR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA GENERADO POR LA PANDEMIA – Se deben agotar los procedimientos establecidos y el cumplimiento de los requisitos / PROGRAMAS SOCIALES DE AYUDAS ECONÓMICAS - No se acreditó solicitud previa a la administración / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TRATO DIFERENCIAL – Sin justificación vulneraría el derecho a la igualdad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La solicitud presentada por [L.A.N.] para que las entidades responsables de los programas asistenciales lo incluyan como beneficiario de los programas asistenciales y subsidios a que haya lugar, tiene, en cambio, cierto grado de concreción pues, en su criterio, de ello depende la protección de sus derechos.

Así las cosas, es procedente estudiar de fondo la petición. De entrada, la Sala extraña en el escrito de solicitud de amparo, la protesta sobre alguna vulneración o amenaza de derecho fundamental por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. El escrito presentado por [L.A.N.] no hace reproche por alguna acción u omisión de las entidades en lo que concierne a su inclusión en los programas o beneficios.

De hecho, el actor no manifiesta que haya iniciado trámite alguno con ese propósito, o que cumpla con los requisitos para acceder a algún programa y que las autoridades le hayan negado el acceso. Así mismo, los informes de las autoridades indican que en sus bases de datos no cuentan con alguna petición por parte de [L.A.N.]. (…) En tales términos, la pretensión de [L.A.N.] está dirigida a lograr que, por medio de esta acción, se ordene, de manera general y múltiple, su inclusión a los diferentes programas de asistencia. Esto implicaría, como concluyó el a quo, que el juez de tutela desconociera que el régimen jurídico ha dispuesto unos trámites para realizar el estudio, caso a caso, de las personas que son potenciales beneficiarias.

Esto, además de desnaturalizar el carácter excepcional de la acción de tutela como mecanismo para la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, llevaría a atentar contra el derecho a la igualdad de otras personas en la misma situación del ahora accionante o que, incluso, sí han acudido a las entidades para efectos de acceder a los programas de asistencia social y están en proceso de valoración. Distinto sería que el accionante se encontrara en una condición diferenciada que justificara un trato asimétrico.

En el caso, [L.A.N.] apoya su reclamación en que no puede trabajar a causa de las medidas de confinamiento obligatorio y aislamiento social, y por tanto sus condiciones económicas no le permiten asumir las cargas del hogar. Además, en la constancia que obra en el expediente de la comunicación telefónica realizada por disposición de la magistrada sustanciadora del fallo de primera instancia, puede leerse que el actor informó que sus ingresos por el trabajo de reciclador se han visto disminuídos por la pandemia, que no es víctima de desplazamiento forzado y que habita con su familia en una vivienda propia.

INGRESO SOLIDARIO / BENEFICIARIO / EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA DE AYUDA ECONÓMICA – Por error en la información de la base de datos / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA En lo que atañe a la solicitud elevada por [L.A.N.] para que se le incluya en el Programa Ingreso Solidario, en el entendido de que la asignación económica derivada no depende de la solicitud de la ciudadanía, sino de la focalización y los trámites a cargo de la administración que permiten identificar las personas que cumplen unos requisitos objetivos, el a quo encontró algunas irregularidades.

(…) En este contexto, el Tribunal Administrativo del Meta encontró que en el caso de [L.A.N.], el DPS había informado que no estaba en el Programa Ingreso Solidario porque, si bien no era beneficiario de otros programas excluyentes, superaba el puntaje de 30 fijado como tope máximo para ser catalogado dentro del grupo poblacional destinatario de la transferencia. Sin embargo, la autoridad judicial halló que contrario a lo informado por esa entidad, en la plataforma virtual de consulta al público, constaba que el actor tenía un puntaje de 15.66.

Ello significaría que entraría en el grupo poblacional beneficiario. Esta incoherencia en la información llevó al tribunal a encontrar vulnerados los derechos al mínimo vital y a la vida digna. Por lo tanto, ordenó al DNP que subsanara la información y que, posteriormente, de conformidad con los resultados a los que llegara, el DPS definiera si el actor tenía derecho al mencionado programa.

Así las cosas, el hallazgo del a quo dio cuenta de que el DPS contaba con información imprecisa de las condiciones de [L.A.N.]. Con ello, la garantía vulnerada habría sido, en un primer término, el derecho al habeas data, lo que en sí mismo conduciría a la ordenación de la respectiva verificación y en su caso, de la corrección. Sin embargo, reducir el amparo del derecho al habeas data en este caso, habría llevado a un déficit de protección, en tanto que, finalmente, un error en la información recopilada podría significar una privación injusta del accionante de la prestación que ahora reclama.

En consecuencia, la medida de amparo dispuesta por el Tribunal Administrativo del Meta vino pertinente para proteger una posible amenaza de los derechos al mínimo vital y a la vida digna. INEXISTENCIA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA - No tiene efectos suspensivos sobre la decisión adoptada / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE PRIMERA INSTANCIA – No conlleva a la carencia actual de objeto Finalmente, es preciso dar respuesta a la petición presentada por el DNP en su escrito de impugnación, para que esta judicatura revoque el fallo del Tribunal Administrativo del Meta, lo que de suyo implica no proferir órdenes en su contra y, en cambio, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que ya cumplió con lo ordenado por la autoridad judicial.

Efectivamente, según el material aportado por el DNP junto con su escrito de impugnación, ese órgano cumplió con la orden dada en primera instancia al verificar y corregir la información socioeconómica del señor [L.A.N.]. Sin embargo, no es posible acceder a la solicitud de la entidad en la medida en que su actuación tuvo como causa la orden proferida por el juez de tutela, al tanto que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, el hecho superado, como una de las posibles manifestaciones de la carencia actual de objeto, se configura cuando “entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (…) Esta diferenciación cobra importancia si se tiene en cuenta que la sentencia de tutela debe cumplirse inmediatamente y en un término que por lo general es de cuarenta y ocho horas.

Así las cosas, la impugnación no tiene efectos suspensivos sobre la decisión adoptada. De manera que, en los casos en que el juez de primera instancia ampara el derecho, la segunda instancia se encontrará, por regla general, con que ya se ha satisfecho la pretensión que dio razón al trámite. Esto, de modo alguno significa que la decisión en segunda instancia deba ser, también por regla general, la declaración de carencia de objeto por hecho superado, pues conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el objeto de la segunda instancia es revocar el fallo si carece de fundamento o confirmarlo si se ajusta derecho.

Y nada se ajusta más a derecho, especialmente a la Constitución, que una decisión que proteja los derechos fundamentales. SALVAMENTO DE VOTO - Parcial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedente incluso antes de proferirse sentencia de segunda instancia / HECHO SUPERADO / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE PRIMERA INSTANCIA / VERIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOCIECONÓMICA EN LA BASE NACIONAL CERTIFICADA DEL SISBEN Según la jurisprudencia constitucional, cuando el hecho que dio lugar a la vulneración de derechos fundamentales cesó con posterioridad a la presentación del amparo, pero con anterioridad a que el fallo de tutela sea proferido, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Línea que debe seguirse incluso, si el pedimento se satisface antes de que se profiera el fallo de segunda instancia dentro de la acción tuitiva o, antes de que se dicte el fallo en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo ha expuesto el aludido Tribunal (…) el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2020, concedió el amparo respecto de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, por presentarse inconsistencias entre los datos allegados por el DNP en la contestación de la acción constitucional y lo consultado en la página web del SISBEN respecto del puntaje del accionante en tal sistema; por lo que conminó a la entidad a verificar y actualizar la información en la Base Nacional Certificada del SISBEN, conforme a los últimos datos entregados por el ente territorial, y a partir de esto, ordenar al DPS, analizar y resolver si el señor [N.R.] cumple o no con los requisitos para ser beneficiario del programa mencionado, procediendo, si es del caso, con su inclusión. (…) Fue por ello, que mediante el escrito de impugnación el DNP adujo haber actualizado la información del tutelante, siendo esta publicada según “la Base Certificada Nacional ––Corte: agosto de 2020–– octavo corte conforme la Resolución 3912 de 2019” que remitió el municipio de Villavicencio.

De igual forma, arrimó una comunicación que la entidad envió al señor [N.R.] en la que le informan que remitieron al “Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la actualización de su información en el SISBEN, para que es[a] entidad atenda (sic) lo requerido mediante el fallo judicial que nos ocupa”. Con esto, la entidad solicitó la revocatoria del fallo del a quo “en el sentido de no emitir órdenes al DNP y decretar hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que (…) cumplió lo dispuesto por el Despacho Judicial”.

En segunda instancia, esta Subsección confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, incluso los numerales primero y segundo que; amparó el derecho a la vida digna y el mínimo vital del accionante; y emitió la orden al Departamento Nacional de Planeación, respectivamente. Sin embargo, considero que en este caso, de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia, se debieron revocar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Esto se debe a que en el transcurso del proceso, la entidad corrigió las inconsistencias respecto del puntaje del SISBEN del accionante, de manera que cesó la vulneración de sus derechos fundamentales antes de que esta Sala de Subsección se pronunciara al respecto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00834-01(AC) Actor: LIDER ANTONIO NEIRA RUIZ Demandado: NACIÓN -PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó el Departamento Nacional de Planeación contra la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela y pretensiones Lider Antonio Neira Ruiz solicitó el amparo de sus derechos a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República; los ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y de la Protección Social, de Trabajo, de Educación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio; además, por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional —APC—, el Departamento Nacional de Planeación —DNP—, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social —DPS—, el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA––, el Fondo Emprender, el Departamento del Meta, y el municipio de Villavicencio.

Esto, con ocasión de que, en su decir, las entidades accionadas han desconocido que “los desplazados y víctimas del conflicto político, social, armado interno de este país, nos encontramos en una grave situación de vulneración [y] peligro”[1]. Además, pidió la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la Personería Municipal de Villavicencio.

Como consecuencia del amparo de sus derechos, Lider Antonio Neira Ruiz peticionó al juez de tutela: “a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. f) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias. g) Ordenar al señor MINISTRO DE VIVIENDA JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ y a la GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA [sic] DE VILLAVICENCIO me postulen y me otorguen el subsidio de vivienda en especie para las Victimas [sic] para terminar de construir mi casita; de acuerdo a lo establecido en los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 1448 de 2011 conocida como ley de víctimas, asi [sic] como también lo reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 02 del decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 conocida como ley de vivienda y de los decretos 1533 y 2058 de 2019. h) Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – APC, SENA – FONDO EMPRENDER, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS, GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA [sic] DE VILLAVICENCIO, me reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la ley de víctimas y al cual tengo derecho. i) Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN LUIS ALBERTO RODRIGUEZ para que me efectúen el debido proceso administrativo para que me inscriban al programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable. j) Ordenar a quien corresponda en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS y de acuerdo a sus competencias y funciones; inscribir a mi nucleo [sic] familiar a la RED UNIDOS y a los programas MAS FAMILIAS EN ACCION [sic] y JOVENES EN ACCION [sic]”. k) Ordenar a quien corresponda efectuar el tramite [sic] respectivo y de acuerdo a sus funciones y competencias en el MINISTERIO DE AGRICULTURA otorgar a mi nucleo [sic] familiar el subsidio agroeconómico. l) Vincular al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados”[2]. 2.

Argumentos de la solicitud de tutela Lider Antonio Neira, afirmó que tanto él como su esposa se encuentran sin trabajo, que tienen hijos menores de edad y que en la emergencia causada por la actual pandemia no han recibido “ninguna ayuda ni subsidio por parte del estado ni siquiera las ayudas alimentarias por parte del gobierno Nacional, Departamental y Municipal”[3].

Asimismo, que no ha sido beneficiario de ninguno de los programas de ayuda del Estado y que por el confinamiento preventivo obligatorio, no ha podido salir de su vivienda a trabajar y conseguir los medios para subsistir. En este contexto adujo: “nos encontramos en una situación de urgencia extrema y debilidad manifiesta con un alto nivel de vulnerabilidad, peligro y afectación de nuestros derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital”[4].

El señor Neira Ruiz hizo énfasis en que, en su criterio, Colombia se encuentra en una grave situación económica, y que, ante el elevado costo de la vida, la medida de Ingreso Solidario, por un valor de $160.000 pesos, resulta insuficiente para asumir las cargas del hogar. Sin embargo, llamó la atención en que recientemente algunos congresistas radicaron un proyecto de ley en favor de una renta mínima destinada a las familias registradas en el SISBEN IV, lo que, en su criterio, “puede ser la solución adecuada para garantizar la protección constitucional a nuestros derechos fundamentales de manera inmediata”[5].

A partir de lo anterior, Lider Antonio concluyó que, por la situación descrita previamente se configura un inminente riesgo para los derechos fundamentales alegados. Para tal fin citó apartes de sentencias de la Corte Constitucional donde se establece el contenido y la obligación para las autoridades públicas de proteger el derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital; así como la prevalencia de los principios de dignidad humana, solidaridad y la imperativa obligación para el Estado de que, en medio de la actual emergencia, se deban proteger a los grupos en situación de especial vulnerabilidad.

A su escrito de solicitud, el accionante adjuntó como pruebas las imágenes de su cédula, la de su esposa y las de las tarjetas de identidad de sus hijos. 3. Trámite de tutela e intervenciones 3.1. El Tribunal Administrativo del Meta profirió auto el 16 de septiembre de 2020 en el que resolvió, entre otras decisiones, (i) admitir la solicitud de amparo pero únicamente en contra de las siguientes autoridades: Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; DPS; DNP; SENA, APC, Gobernación del Meta, municipio de Villavicencio y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (ii) vincular a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal de Villavicencio y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y (iii) requerir al DNP para que informara si el señor Lider Antonio Neira Ruiz “ha sido beneficiario de alguno de los apoyos económicos del Gobierno Nacional, destinados para la mitigación de los impactos derivados por la emergencia de Covid-19”[6]. 3.2.

La magistrada sustanciadora de la primera instancia profirió auto el 16 de septiembre de 2020 en que, con el fin de tener claridad de cuáles eran las pretensiones de amparo concretas de Lider Antonio Neira Ruiz, ordenó que, por la Secretaría del Tribunal, este fuera llamado para preguntarle lo siguiente: “- Aclare cómo está conformado su núcleo familiar, y cuáles son los aportes económicos que normalmente sufragan sus necesidades básicas y las de su hogar. - Informe cuál fue su último lugar de trabajo, salario percibido y la razón de su desvinculación. - Informe si habita en vivienda propia o arrendada, indicando en este último caso si a la fecha continúa cancelando el canon de arrendamiento, si ha realizado un acuerdo de pago con su arrendador o qué disposición ha adoptado sobre el tema. - Precise si se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, y si ha solicitado o realizado algún trámite para obtener indemnización administrativa por el hecho victimizante por el que se hubiese reconocido su calidad de víctima. - Informe concretamente si ha sido beneficiario de alguno de los apoyos económicos del Gobierno Nacional, destinados para la mitigación de los impactos derivados por la emergencia de Covid-19”[7]. 3.3.

En el informe secretarial del cumplimiento de esa orden, se dejó constancia de las respuestas del señor Neira Ruiz en el siguiente sentido: “[…] relató que su familia está conformada él, de 58 años de edad, su esposa, quien tiene 52 años de edad, y sus dos hijos de 14 y 16 años; que se ha desempeñado como reciclador en la ciudad de Villavicencio, oficio que continúa ejerciendo actualmente, no obstante, los ingresos a raíz del mismo han disminuido, puesto que previo a la pandemia podía llegar a ganar entre $15.000 y $30.000 diarios, mientras que ahora el material reciclado es pagado a un menor precio”.

Manifestó que la vivienda en que habita con su familia es propia, ubicada en el sector de Villa Juliana en Villavicencio, y aclaró que no hace parte del RUV puesto que no ha sido víctima de desplazamiento forzado ni de ningún otro hecho victimizante. Finalmente, reiteró que no ha recibido ningún subsidio ni ayuda económica o alimentaria en época de pandemia, y que su propósito con la acción de tutela es obtener los subsidios mencionados en las pretensiones de tutela”[8]. 3.4.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se negara el amparo constitucional, toda vez que, en su criterio, en este caso se configura la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto esa autoridad no es competente para conocer de las peticiones del accionante[9]. 3.5. La APC requirió su desvinculación de este trámite y que se declarara probada la fatal de legitimación por pasiva, al considerar que el ejercicio de sus funciones no implica el otorgamiento de ayudas humanitarias o de emergencia, ni guardan relación con las peticiones iusfundamentales.

Además, expresó que la entidad no ha tenido ninguna intervención en los hechos objeto del escrito de tutela[10]. 3.6. El DPS indicó que: (i) al revisar el sistema de gestión documental denominado “DELTA”, no se encontraron peticiones radicadas por el accionante ante la entidad ni traslados por parte de otra autoridad; (ii) el sistema llave Maestra evidencia que el señor Neira Ruiz se encuentra incluido en la Estrategia Unidos y fue atendido por los programas de Seguridad Alimentaria – Resa y Ruta de Ingreso y Empresarismo de Prosperidad Social, establecidos con anterioridad a la emergencia del COVID- 19;

(iii) la base de datos SIFA (Sistema de información de Familias en Acción) hace constar que el interesado no está inscrito ni focalizado como población desplazada; y la de Ingreso Solidario certifica que no es beneficiario porque su puntaje del Sisbén III es superior a 30 puntos (48.67); y que (iv) tampoco pertenece el actor a los programas Jóvenes en Acción y Colombia Mayor.

Con fundamento en lo anterior, la entidad aseveró que la presente solicitud de tutela no está llamada a prosperar[11]. 3.7. El DNP[12] se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, puesto que, a su juicio, no le es atribuible la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el tutelante. Como sustento de lo anterior, puso de presente que no está dentro de sus funciones: (i) la administración y ejecución de los programas sociales creados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ambiental;

(ii) la ejecución del programa Ingreso Solidario; y (iii) pronunciarse sobre otros programas sociales en cabeza de otras autoridades del orden nacional y territorial. Finalmente, la autoridad advirtió que las quejas y reclamos relacionados con los programas Ingreso Solidario y Devolución del IVA deben ser redireccionados al DPS. 3.8. La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron que las desvincularan, por falta de legitimación por pasiva; y, en su defecto, que se declarara improcedente el amparo solicitado, toda vez que no existe una acción u omisión atribuible a estas autoridades que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

De igual manera, los sujetos vinculados expresaron que no tienen funciones de incluir o excluir personas en algún programa social, así como tampoco de entregar ayudas de cualquier tipo[13]. 3.9. El SENA[14] considera que el amparo constitucional deprecado resulta improcedente, toda vez que el Fondo Emprende se rige por normas de derecho privado y su naturaleza jurídica no trae consigo la reparación a las víctimas.

Además, aseveró que el actor no ha participado en las convocatorias ofertadas por el referido fondo, a pesar de que actualmente se encuentran abiertas para recibir postulaciones. 3.10. La Secretaría Social del departamento del Meta[15] peticionó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues no se encuentra acreditada una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y de su grupo familiar.

Además, manifestó que no puede responder de manera autónoma a las súplicas del escrito de solicitud de amparo; y que no se observa alguna petición radicada por el interesado ante esa entidad. 3.11. El municipio de Villavicencio[16] arguyó que quienes están llamados a absolver las súplicas del actor son el DPS, el DNP, el Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; por lo que, en su opinión, se encuentra configurada la falta de legitimación por pasiva y, por ende, debe ser desvinculada de este trámite. 3.12.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[17] solicitó que se le desvinculara de este trámite, ya que carece de competencia para efectuar el otorgamiento de la indemnización administrativa o ayuda humanitaria, adelantar los procesos de restitución de tierras despojadas, y otorgar el subsidio integral de acceso a tierras. En todo caso, expuso que la parte accionante no aportó una prueba que acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara un pronunciamiento judicial inmediato o exceptuar los procedimientos administrativos previstos para el reconocimiento de un subsidio. 3.13.

La Procuraduría Provincial de Villavicencio[18] informó que en el sistema de información no se reportaba alguna solicitud radicada por parte Lider Antonio Neira Ruíz, relacionada con los hechos objeto del escrito de tutela; motivo por el que, en su parecer, carece de legitimación por pasiva en este asunto. En todo caso, advirtió que si los actos de las autoridades accionadas involucran conductas constitutivas de faltas disciplinarias, entonces se adoptarán las medidas correspondientes. 4.

Sentencia de primera instancia 4.1. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, consideró que, en el presente caso, la acción de amparo resultaba procedente al referirse a sujetos de especial protección, “toda vez que el señor Líder Antonio Neira manifiesta encontrarse en debilidad manifiesta por la precariedad económica que presenta su núcleo familiar, impidiéndole ello solventar sus necesidades básicas”[19]. 4.2.

Luego, sobre el fondo del asunto advirtió que en lo que respecta a la petición del actor de que le fuera concedida una “renta básica mensual de emergencia”, partió de la base de que esa no era una prestación contemplada en la actual política pública de asistencia social. Por tanto, el juez de tutela no podía ordenar su pago, toda vez que se encontraba “limitado para proferir órdenes tendientes a realizar distribuciones económicas o erogaciones presupuestales particulares, así como diseñar, implementar y evaluar las políticas públicas para satisfacer necesidades colectivas, dado que se trata de funciones esencialmente ejecutivas y legislativas”[20]. 4.3.

Ahora bien, en relación con las ayudas económicas que el Gobierno Nacional ha dispuesto para atender a la población vulnerable frente a los efectos de la Emergencia Económica y Social, el a quo llamó la atención en que el Programa de Ingreso Solidario creado por el Decreto 518 del 4 de abril de 2020, estaba dirigido a beneficiar a personas que, en condición de vulnerabilidad, no fueran beneficiarias de Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor o de la compensación del IVA.

Así, en el sub lite, si bien el señor Neira Ruiz no recibía ayuda de ninguno de esos programas, el DPS había informado que aquel no era potencial beneficiario del Programa Ingreso solidario porque se requería una calificación del SISBEN de un puntaje no mayor a 30 puntos en Sisbén III, o Grupos A y B y Niveles C1-C5 en Sisbén IV, y, según la base de datos, el accionante tenía 48.67 puntos equivalente a nivel D10 en Sisbén IV.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Meta puso de presente que, después de consultar la base pública del SISBEN, había encontrado la siguiente información: [pic] De lo anterior, el Tribunal concluyó que “los datos reportados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y en los cuales se basa la entidad para no tener al accionante como beneficiario del programa Ingreso Solidario, no son los mismos que reposan en la Base Certificada Nacional del Sisbén, cuya consulta con corte al mes de julio de 2020, se encuentra disponible en el sitio web del Sisbén, existiendo diferencia no solo en el puntaje, sino también en la fecha de la última encuesta realizada al accionante”[21].

El Tribunal Administrativo del Meta consideró que, ante la incoherencia de la información, se hacía necesario amparar los derechos a la vida digna y al mínimo vital de Lider Antonio Neira, toda vez que no era posible establecer con certeza si cumplía con los requisitos para ser beneficiario del auxilio económico “máxime si se tiene en cuenta que con los 15,66 puntos que se indican en la consulta de la base de datos pública, el accionante muy probablemente podría acceder al beneficio económico, el cual precisamente se caracteriza porque el Gobierno oficiosamente con los criterios determinados en su Manual Operativo y las bases de datos, como Sisbén, establece los potenciales beneficiarios del mismo, situación distinta a los demás programas, en los cuales debe mediar solicitud del interesado”. 4.4.

Ahora bien, en lo que concierne a los programas como Familias en Acción y Jóvenes en Acción, la autoridad judicial estimó que el acceso a ellos depende de los procesos de focalización y de un trámite de inscripción que se realiza de forma masiva y periódica por distintas autoridades como parte de la política pública del Gobierno Nacional y que no corresponde ordenar la inclusión directa por la vía del trámite de tutela.

Mientras que del programa de Red Unidos, el señor Neira Ruíz ya hace parte y ha recibido atención, por lo que no procede amparar derecho alguno. En el mismo sentido, el fallador afirmó, acerca (i) de la postulación y otorgamiento de un subsidio de vivienda, o de mejoramiento de vivienda, (ii) de la vinculación a un proyecto productivo, (iii) del subsidio de educación, y (iii) del subsidio agroeconómico, que en todos esos casos se trataba de prestaciones que requieren postulaciones y procesos de selección y asignación a los que el actor no prueba que se haya presentado ante las entidades.

Por su parte, estas informaron que sus bases de datos no reportaban peticiones de aquel. Ante el referido panorama, el Tribunal del Meta confluyó sobre la situación socio económica del accionante que “aunque manifieste encontrarse en condiciones económicas de vulnerabilidad debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia Covid-19, en el expediente no obra prueba que acredite su situación de pobreza extrema o la alegada vulnerabilidad”[22]. 4.5.

Finalmente, encontró que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Villavicencio, no estaban legitimadas por pasiva en tanto que sus funciones no se relacionaban con los hechos de la presente solicitud de amparo. 4.6. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la vida digna y el mínimo vital del señor LÍDER ANTONIO NEIRA RUIZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, conforme lo dispuesto en el Artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 0441 de 2017, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique y actualice la información del señor LÍDER ANTONIO NEIRA RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 6.213.128, en la Base Nacional Certificada del Sisbén, conforme a los últimos datos entregados por la entidad territorial que corresponda, respecto del accionante.

Surtido lo anterior, se ORDENA al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por ser quien actualmente está a cargo del programa social de Ingreso Solidario, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la verificación y actualización del Sisbén que realice el Departamento Nacional de Planeación, analice y resuelva si el señor LÍDER ANTONIO NEIRA RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 6.213.128, cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria [sic] del programa Ingreso Solidario, procediendo si es del caso, con su inclusión en la etapa de entrega que actualmente se encuentre en trámite.

Se advierte que de lo anterior deberá informarse al accionante y a este Tribunal.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Líder Antonio Neira Ruiz frente a la pretensión de reconocimiento y pago de una renta básica mensual de emergencia, por los motivos expuestos en la presente providencia.

CUARTO: NEGAR el amparo invocado respecto de las demás pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva material por parte de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Villavicencio, por las razones expuestas. […]”[23]. 5. Impugnación El Departamento Nacional de Planeación (DNP) solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia “en el sentido de no emitir órdenes al DNP y decretar hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que el DNP cumplió lo dispuesto por el Despacho Judicial”[24].

La entidad sustentó su petición en que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de Lider Antonio Neira Ruiz, pues, en cumplimiento del fallo, la información del actor ya se encuentra validada y publicada según “la Base Certificada Nacional - Corte: agosto de 2020– octavo corte conforme la Resolución 3912 de 2019” que remitió el municipio de Villavicencio.

A su escrito de impugnación el DNP anexó el dosier de la gestión que realizó internamente ante el municipio de Villavicencio, y las comunicaciones con el Departamento Administrativo de Prosperidad Social para efectos de atender las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de tutela. En estos anexos también consta una puntuación de la encuesta del SISBEN con resultado de 15.66 Nivel III, y las gestiones de actualización que finalmente arrojaban un resultado actual de 48.67.

Asimismo, consta la comunicación del DNP dirigida al accionante en la que le informa que “este Departamento Administrativo remitió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la actualización de su información en el SISBEN, para que esta entidad atenda [sic] lo requerido mediante el fallo judicial que nos ocupa”[25]. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de Planeación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Legitimación y solicitud de vinculación Antes de plantear los problemas jurídicos a resolver, resulta imperioso definir los extremos de la litis con claridad, debido a que la parte actora solicitó la vinculación de varias entidades, además de las accionadas. El señor Neira Ruiz está legitimado por activa en la medida en que acude a este trámite para solicitar el amparo de sus derechos, en razón de las circunstancias personales que alega está atravesando.

Luego, las menciones que hace de su grupo familiar (cónyuge e hijos), son realizadas para exponer su condición socioeconómica, en términos de las cargas del hogar. En ese sentido, la Sala entiende que el accionante no está procurando la representación de derechos ajenos, y en consecuencia no es necesario examinar la legitimación para ese efecto.

Ahora bien, en relación con la legitimación por pasiva, es preciso tener en cuenta que la reclamación que, en términos generales, realiza el accionante, está dirigida a requerir la adopción de medidas normativas que creen recursos a favor de quienes se han visto afectados laboralmente a causa de la actual crisis, y a solicitar ayudas económicas.

Por consiguiente, solamente están legitimadas para ello las entidades que son competentes para proferir la normatividad relacionada con la referida materia, y aquellas que tienen a cargo programas con este tipo de asistencias. Así las cosas, se halla razón al Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Villavicencio no están legitimadas.

Entonces, se confirmará su decisión de no vincularlas al presente trámite. 3. Problemas jurídicos La Sala deberá definir si las entidades accionadas están vulnerando los derechos a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna de Lider Antonio Neira Ruiz. Para ello, corresponde analizar dos cuestiones: 3.1.

Determinar si el Presidente de la República ha incurrido en la omisión de adoptar las medidas normativas dirigidas a crear recursos económicos a favor de quienes se han visto afectados laboralmente a causa de la actual crisis, como Lider Antonio Neira alega le sucede a él y a muchas personas en el país. 3.2. Definir si el DNP, el Ministerio de Vivienda, la gobernación del Meta, el municipio de Villavicencio, el DPS y el Ministerio de Agricultura deben incluir al accionante como beneficiario de los programas de asistencia y subsidios que administran. 4.

Solución a los problemas jurídicos 4.1. Primer problema jurídico En relación con la primera cuestión planteada, el señor Neira Ruiz eleva una petición genérica en favor de todas las personas que se han visto afectadas en sus condiciones laborales por efecto de la pandemia y las medidas de confinamiento. Para ello solicita que el Presidente de la República profiera la normatividad que les permita acceder a una renta mínima mensual.

Sobre el punto es necesario partir de que la acción de tutela está concebida constitucionalmente (artículo 86) como una acción para la defensa de derechos fundamentales. Estos tienen un carácter personalísimo que exige, para la precedencia de la acción, que se trate de una alegación subjetiva respecto de amenazas o vulneraciones en la propia persona.

En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que este mecanismo es “de carácter estrictamente personal y concreto”[26]. La primera de estas características, se refiere a que protege derechos subjetivos cuya vulneración implica la afectación de la situación individual de una o varias personas perfectamente determinadas o determinables. En ese sentido, los sujetos particularmente afectados son libres de decidir cómo proteger sus derechos y, por lo tanto, en principio, son los únicos legitimados para promover la acción. La segunda característica, en cambio, se refiere a que la vulneración o amenaza efectivamente tenga una repercusión en un derecho fundamental y que en los casos en que este no se haya conculcado aún, se pueda demostrar la inminencia o proximidad del riesgo[27].

Sin embargo, Lider Antonio Neira no trae una petición personal sobre sus derechos fundamentales o los de ciertos sujetos determinables. Por lo contrario, reclama la necesidad de que se adopten las medidas normativas que implementen una renta mensual en favor de la población vulnerable. Esto lo sustenta en una descripción del estado general en el que, en su decir, se encuentra actualmente el país a causa de la pandemia y de las condiciones que atraviesan ciertos sectores de la población por no poder realizar su actividad laboral.

Además, afirma que el programa de Ingreso Solidario concede un subsidio por un valor que resulta insuficiente. Entonces, la Sala declarará la improcedencia de la acción, pues la pretensión de amparo de derechos fundamentales es un requisito consustancial a este trámite. Aquí, de lo que se trata, es de una reclamación generalizada frente a la situación de un grupo indeterminado y, como la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia, cuando la reclamación consista en la defensa de “los intereses de una comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por la misma causa que corresponde a todos y a ninguno en particular”[28], se estará ante un derecho colectivo que encuentra su mecanismo de defensa en la acción popular.

Con todo, la Corte Constitucional ha señalado que la evidencia del acaecimiento de perturbación de un derecho o interés colectivo que podría ser protegido por medio de la acción popular no implica per se la exclusión de la acción de tutela[29]. En ciertas ocasiones la afectación colectiva deriva en una posible vulneración o amenaza de derechos fundamentales y pueden encontrar como única forma de amparo la acción de tutela.

Sin embargo, no es este el caso que ocupa a la Sala, pues la pretensión del accionante no está dirigida a solicitar una acción o abstención por parte del Presidente de la República a efectos de prevenir la afectación de sus derechos fundamentales en una situación particular. Por lo contrario, pretende, por esta vía, que se profieran normas de carácter general, para lo cual la acción de tutela no está destinada.

En vista de lo expuesto, y en estos términos, se halla razón al Tribunal Administrativo del Meta que declaró la improcedencia de esta pretensión y así será confirmado en este fallo. 4.2. Segundo problema jurídico 4.2.1. La solicitud presentada por Lider Neira Ruiz para que las entidades responsables de los programas asistenciales lo incluyan como beneficiario de los programas asistenciales y subsidios a que haya lugar, tiene, en cambio, cierto grado de concreción pues, en su criterio, de ello depende la protección de sus derechos.

Así las cosas, es procedente estudiar de fondo la petición. 4.2.2. De entrada, la Sala extraña en el escrito de solicitud de amparo, la protesta sobre alguna vulneración o amenaza de derecho fundamental por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. El escrito presentado por Lider Neira no hace reproche por alguna acción u omisión de las entidades en lo que concierne a su inclusión en los programas o beneficios.

De hecho, el actor no manifiesta que haya iniciado trámite alguno con ese propósito, o que cumpla con los requisitos para acceder a algún programa y que las autoridades le hayan negado el acceso. Así mismo, los informes de las autoridades indican que en sus bases de datos no cuentan con alguna petición por parte de Lider Augusto Neira. Únicamente el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social puso de presente que en el reporte histórico de la entidad consta que el actor está vinculado al programa Estrategia Unidos atendido por los programas Red de Seguridad Alimentaria y Ruta de Ingreso y Empresarismo de Prosperidad Social.

Aunque aclaró que estas son iniciativas distintas a las establecidas con ocasión de la emergencia por Covid-19. En tales términos, la pretensión de Lider Neira Ruiz está dirigida a lograr que, por medio de esta acción, se ordene, de manera general y múltiple, su inclusión a los diferentes programas de asistencia. Esto implicaría, como concluyó el a quo, que el juez de tutela desconociera que el régimen jurídico ha dispuesto unos trámites para realizar el estudio, caso a caso, de las personas que son potenciales beneficiarias.

Esto, además de desnaturalizar el carácter excepcional de la acción de tutela como mecanismo para la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, llevaría a atentar contra el derecho a la igualdad de otras personas en la misma situación del ahora accionante o que, incluso, sí han acudido a las entidades para efectos de acceder a los programas de asistencia social y están en proceso de valoración. 4.2.3.

Distinto sería que el accionante se encontrara en una condición diferenciada que justificara un trato asimétrico. En el caso, Lider Antonio Neira apoya su reclamación en que no puede trabajar a causa de las medidas de confinamiento obligatorio y aislamiento social, y por tanto sus condiciones económicas no le permiten asumir las cargas del hogar.

Además, en la constancia que obra en el expediente de la comunicación telefónica realizada por disposición de la magistrada sustanciadora del fallo de primera instancia, puede leerse que el actor informó que sus ingresos por el trabajo de reciclador se han visto disminuídos por la pandemia, que no es víctima de desplazamiento forzado y que habita con su familia en una vivienda propia.

Respecto de las condiciones referidas por el accionante, es necesario llamar la atención en que, a partir del Decreto 1168, proferido el pasado 25 de agosto, y los que le han seguido[30], el Gobierno Nacional ha cambiado la modalidad de aislamiento obligatorio por la de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable, dirigido a lograr la reactivación de ciertas actividades y paulatinamente de la economía. Por tanto, el hecho principal que fundamenta su pretensión se encuentra en un proceso de superación, pero que, en todo caso, no puede tomarse como estado de total normalidad.

De cualquier manera, en uno u otro escenario de aislamiento, las condiciones que menciona el accionante no lo diferencian de la situación en que se encuentra gran parte de la población afectada por la emergencia sanitaria. Así, no se justifica un trato diferenciado por parte del juez constitucional. Visto lo precedente, también corresponde confirmar la negativa al amparo solicitado por el señor Neira Ruiz, en relación con la asignación de subsidios de vivienda, de proyectos productivos, agroeconómicos y de estabilización socioeconómica.

En este sentido se procederá en la parte resolutiva. 4.2.4. En lo que atañe a la solicitud elevada por Lider Neira para que se le incluya en el Programa Ingreso Solidario, en el entendido de que la asignación económica derivada no depende de la solicitud de la ciudadanía, sino de la focalización y los trámites a cargo de la administración que permiten identificar las personas que cumplen unos requisitos objetivos, el a quo encontró algunas irregularidades.

Este proceso valorativo parte de lo dispuesto en el Decreto 512 de 2020 que creó el Programa Ingreso Solidario, destinado a la transferencia monetaria a favor de la población en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sea beneficiaria de otros programas de asistencia indicados en el referido decreto. A fin de establecer las personas a quienes les sería asignada la ayuda, ese cuerpo normativo designó al DNP como organismo encargado de fijar la lista de hogares beneficiarios, a partir de la información del SISBEN.

Luego, el Decreto 812 implementó el Registro Nacional de Hogares a cargo del DNP, como un nuevo modelo para identificar los grupos familiares que pueden beneficiarse de distintos programas. Igualmente, este último decreto le asignó al DPS la función de administrar y operar los programas de transferencias monetarias a favor de la población en situación de pobreza extrema y vulnerabilidad.

En este contexto, el Tribunal Administrativo del Meta encontró que en el caso de Lider Antonio Neira, el DPS había informado que no estaba en el Programa Ingreso Solidario porque, si bien no era beneficiario de otros programas excluyentes, superaba el puntaje de 30 fijado como tope máximo para ser catalogado dentro del grupo poblacional destinatario de la transferencia[31].

Sin embargo, la autoridad judicial halló que contrario a lo informado por esa entidad, en la plataforma virtual de consulta al público, constaba que el actor tenía un puntaje de 15.66. Ello significaría que entraría en el grupo poblacional beneficiario. Esta incoherencia en la información llevó al tribunal a encontrar vulnerados los derechos al mínimo vital y a la vida digna.

Por lo tanto, ordenó al DNP que subsanara la información y que, posteriormente, de conformidad con los resultados a los que llegara, el DPS definiera si el actor tenía derecho al mencionado programa. Así las cosas, el hallazgo del a quo dio cuenta de que el DPS contaba con información imprecisa de las condiciones de Lider Antonio Neira. Con ello, la garantía vulnerada habría sido, en un primer término, el derecho al habeas data[32], lo que en sí mismo conduciría a la ordenación de la respectiva verificación y en su caso, de la corrección. Sin embargo, reducir el amparo del derecho al habeas data en este caso, habría llevado a un déficit de protección, en tanto que, finalmente, un error en la información recopilada podría significar una privación injusta del accionante de la prestación que ahora reclama.

En consecuencia, la medida de amparo dispuesta por el Tribunal Administrativo del Meta vino pertinente para proteger una posible amenaza de los derechos al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, con lo antes dicho, y atendiendo a la informalidad de la acción de tutela y las facultades que le permiten la juez constitucional amparar los derechos en casos en que advierte una posible vulneración o amenaza de las garantías iusfundamentales, incluso sin que hubiera sido solicitado por la parte, el fallo de primera instancia acierta al conceder el amparo por las razones expuestas, y por tanto corresponde también confirmarlo en este punto. 4.2.5.

Finalmente, es preciso dar respuesta a la petición presentada por el DNP en su escrito de impugnación, para que esta judicatura revoque el fallo del Tribunal Administrativo del Meta, lo que de suyo implica no proferir órdenes en su contra y, en cambio, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que ya cumplió con lo ordenado por la autoridad judicial.

Efectivamente, según el material aportado por el DNP junto con su escrito de impugnación, ese órgano cumplió con la orden dada en primera instancia al verificar y corregir la información socioeconómica del señor Neira Ruiz. Sin embargo, no es posible acceder a la solicitud de la entidad en la medida en que su actuación tuvo como causa la orden proferida por el juez de tutela, al tanto que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, el hecho superado, como una de las posibles manifestaciones de la carencia actual de objeto, se configura cuando “entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[33] (resaltado agregado).

Así pues, el hecho superado tiene lugar cuando por circunstancias ajenas a la intervención judicial, y de manera espontánea, la entidad accionada satisface a cabalidad la pretensión que motivó la acción de amparo. En ese sentido, no tendría objeto un pronunciamiento de fondo. Esta es una circunstancia muy distinta al escenario en el que la satisfacción de la pretensión viene dada como consecuencia de la intervención del juez (sea en la adopción de una medida provisional o en el fallo de instancia).

Esta diferenciación cobra importancia si se tiene en cuenta que la sentencia de tutela debe cumplirse inmediatamente y en un término que por lo general es de cuarenta y ocho horas. Así las cosas, la impugnación no tiene efectos suspensivos sobre la decisión adoptada. De manera que, en los casos en que el juez de primera instancia ampara el derecho, la segunda instancia se encontrará, por regla general, con que ya se ha satisfecho la pretensión que dio razón al trámite.

Esto, de modo alguno significa que la decisión en segunda instancia deba ser, también por regla general, la declaración de carencia de objeto por hecho superado, pues conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el objeto de la segunda instancia es revocar el fallo si carece de fundamento o confirmarlo si se ajusta derecho. Y nada se ajusta más a derecho, especialmente a la Constitución, que una decisión que proteja los derechos fundamentales.

Por último, pretender que, en los casos en que se accede al amparo en primera instancia, el juez de la segunda deba distinguir entre hecho superado o confirmación según si las autoridades han cumplido no con lo que les corresponde, llevaría a asimilarlo a un juez de control del cumplimiento, cuando en realidad para ello existe el trámite de desacato.

En su lugar, el ad quem tiene como función revisar el fallo de primera instancia y las condiciones que rodearon la decisión para adoptar las medidas que correspondan como juez de instancia y no como juez de incidente de desacato. En consecuencia, la decisión de confirmar la sentencia de tutela de primera instancia incluirá la resolución de desestimar la referida petición promovida en la impugnación. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que, (i) resulta improcedente la petición dirigida a que el Presidente de la República profiera la normatividad que les permita acceder a una renta mínima mensual. Además, (ii) corresponde negar el amparo relacionado con la solicitud de requerir la asignación de subsidios de vivienda, de proyectos productivos, agroeconómicos y de estabilización socioeconómica, en la medida que el accionante no acreditó una condición diferenciada que justificara un trato diferenciado frente a su situación particular.

Por último, (iii) se halló razón al a quo en relación con una incongruencia en la información cruzada entre el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y el Departamento de Prosperidad Social, sobre la situación socioeconómica de Lider Antonio Neira Ruiz. Esto justificó la intervención del juez de primera a instancia para efectos de prevenir la posible vulneración de los derechos a la vida digna y al mínimo vital del accionante, que se pudiera generar en caso de que por estas inconsistencias se impidiera el acceso al Programa Ingreso Solidario.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Salvo parcialmente el voto CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES SALVAMENTO DE VOTO - Parcial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedente incluso antes de proferirse sentencia de segunda instancia / HECHO SUPERADO / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE PRIMERA INSTANCIA / VERIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOCIECONOMICA EN LA BASE NACIONAL CERTIFICADA DEL SISBEN Según la jurisprudencia constitucional, cuando el hecho que dio lugar a la vulneración de derechos fundamentales cesó con posterioridad a la presentación del amparo, pero con anterioridad a que el fallo de tutela sea proferido, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Línea que debe seguirse incluso, si el pedimento se satisface antes de que se profiera el fallo de segunda instancia dentro de la acción tuitiva o, antes de que se dicte el fallo en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo ha expuesto el aludido Tribunal (…) el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2020, concedió el amparo respecto de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, por presentarse inconsistencias entre los datos allegados por el DNP en la contestación de la acción constitucional y lo consultado en la página web del SISBEN respecto del puntaje del accionante en tal sistema; por lo que conminó a la entidad a verificar y actualizar la información en la Base Nacional Certificada del SISBEN, conforme a los últimos datos entregados por el ente territorial, y a partir de esto, ordenar al DPS, analizar y resolver si el señor [N.R.] cumple o no con los requisitos para ser beneficiario del programa mencionado, procediendo, si es del caso, con su inclusión. (…) Fue por ello, que mediante el escrito de impugnación el DNP adujo haber actualizado la información del tutelante, siendo esta publicada según “la Base Certificada Nacional ––Corte: agosto de 2020–– octavo corte conforme la Resolución 3912 de 2019” que remitió el municipio de Villavicencio.

De igual forma, arrimó una comunicación que la entidad envió al señor [N.R.] en la que le informan que remitieron al “Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la actualización de su información en el SISBEN, para que es[a] entidad atenda (sic) lo requerido mediante el fallo judicial que nos ocupa”. Con esto, la entidad solicitó la revocatoria del fallo del a quo “en el sentido de no emitir órdenes al DNP y decretar hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que (…) cumplió lo dispuesto por el Despacho Judicial”.

En segunda instancia, esta Subsección confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, incluso los numerales primero y segundo que; amparó el derecho a la vida digna y el mínimo vital del accionante; y emitió la orden al Departamento Nacional de Planeación, respectivamente. Sin embargo, considero que en este caso, de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia, se debieron revocar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Esto se debe a que en el transcurso del proceso, la entidad corrigió las inconsistencias respecto del puntaje del SISBEN del accionante, de manera que cesó la vulneración de sus derechos fundamentales antes de que esta Sala de Subsección se pronunciara al respecto. Con el debido respeto y la consideración acostumbrada por las decisiones de la Sala, expongo las razones que me motivan a salvar parcialmente el voto en esta ocasión: Según la jurisprudencia constitucional, cuando el hecho que dio lugar a la vulneración de derechos fundamentales cesó con posterioridad a la presentación del amparo, pero con anterioridad a que el fallo de tutela sea proferido, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Línea que debe seguirse incluso, si el pedimento se satisface antes de que se profiera el fallo de segunda instancia dentro de la acción tuitiva o, antes de que se dicte el fallo en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo ha expuesto el aludido Tribunal. En este caso, el accionante presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, los ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y de la Protección Social, de Trabajo, de Educación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, además, por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional —APC—, el Departamento Nacional de Planeación —DNP—, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social —DPS—, el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA––, el Fondo Emprender, el Departamento del Meta, y el municipio de Villavicencio; en tanto él como su esposa se encuentran sin trabajo, tienen hijos menores de edad y como consecuencia de la pandemia del COVID-19 no han recibido ayudas alimentarias ni subsidios por parte de las autoridades nacionales ni municipales.

En esta medida, el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2020, concedió el amparo respecto de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, por presentarse inconsistencias entre los datos allegados por el DNP en la contestación de la acción constitucional y lo consultado en la página web del SISBEN respecto del puntaje del accionante en tal sistema; por lo que conminó a la entidad a verificar y actualizar la información en la Base Nacional Certificada del SISBEN, conforme a los últimos datos entregados por el ente territorial, y a partir de esto, ordenar al DPS, analizar y resolver si el señor Neira Ruiz cumple o no con los requisitos para ser beneficiario del programa mencionado, procediendo, si es del caso, con su inclusión. De otra parte, declaró improcedente las súplicas relacionadas con el reconocimiento y pago de una renta básica mensual de emergencia; y negó el amparo respecto de las demás pretensiones.

Fue por ello, que mediante el escrito de impugnación el DNP adujo haber actualizado la información del tutelante, siendo esta publicada según “la Base Certificada Nacional ––Corte: agosto de 2020–– octavo corte conforme la Resolución 3912 de 2019” que remitió el municipio de Villavicencio. De igual forma, arrimó una comunicación que la entidad envió al señor Neira Ruiz en la que le informan que remitieron al “Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la actualización de su información en el SISBEN, para que es[a] entidad atenda (sic) lo requerido mediante el fallo judicial que nos ocupa”.

Con esto, la entidad solicitó la revocatoria del fallo del a quo “en el sentido de no emitir órdenes al DNP y decretar hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que (…) cumplió lo dispuesto por el Despacho Judicial”. En segunda instancia, esta Subsección confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, incluso los numerales primero y segundo que; amparó el derecho a la vida digna y el mínimo vital del accionante; y emitió la orden al Departamento Nacional de Planeación, respectivamente.

Sin embargo, considero que en este caso, de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia, se debieron revocar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto se debe a que en el transcurso del proceso, la entidad corrigió las inconsistencias respecto del puntaje del SISBEN del accionante, de manera que cesó la vulneración de sus derechos fundamentales antes de que esta Sala de Subsección se pronunciara al respecto.

En estos términos, respetuosamente dejo presentado el salvamento parcial de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado ----------------------- [1] Página 2 del escrito de solicitud de tutela, contenido en el archivo electrónico con certificado 61AFCD654EA1D44B 2833B47D0349CF9E 07C0DD6B147AFC75 2C9793F0E7066160. [2] Páginas 24 y 25 del escrito de solicitud de tutela.

Ibidem. [3] Ver página 2 del escrito de solicitud de tutela. Ibidem. [4] Ibidem. [5] Página 7 del escrito de solicitud de tutela. Ibidem. [6] Ver páginas 3-5 del archivo digital con certificado 3ABB59D5D624D338 1C300A4612636AA6 5AC520A497E4AD88 0951028AB1DB6CFE. [7] Ver archivo electrónico en el expediente digital aportado por el juez de primera instancia con certificado BDEEF28C5D60D626 D67F36114676A49C 6224F0F21C4515E0 CE64950D9A001E69. [8] Constancia contenida en el archivo electrónico con certificado AF5139D68F5AC34D B5B07F34DB7563A1 991DB9E1E90B6A32 53D02FE9570E6480. [9] Archivo electrónico con certificado A2812D363DB5D5D6 D0D09A6699D79CBC EAA6D0C6627202DC 628509F3F7165F57. [10] Archivo electrónico con certificado 9FB8CC4A2745BA13 E81574C739C33085 B5A8D6A31CD1BC1E 15450EDA91E655CA. [11] Archivo electrónico con certificado C0078BE73567517F E18B45078B2725FC 8E4BC1949CBC8868 52B5AB51E028CBA5. [12] Archivo electrónico con certificado 51E9BC896A3BCB05 13E3619BD0CB1C16 2F10964AB0D65B73 6A1F59F48FE71C55. [13] Archivo electrónico con certificado 428CA0BC4C238F92 E4B4B4B59448AE36 3BA8B8CDCFA21B58 C85635E7012DBE03. [14] Archivo electrónico con certificado E15E56962ACBA16E AA17D24475F00A06 C0FE596743B51251 81EDA02982FC604F. [15] Archivo electrónico con certificado CBE45D1E614387ED 0EF723BFFCA9CCE5 81527B1E2AF0C90A B485F6C3098E581C. [16] Archivo electrónico con certificado 3A88BCA0E29A9CB5 13D1720D678392EC 87AF63AF2DF8630C FAF0E7B2380B9A30. [17] Archivo electrónico con certificado F9334E032E5DB11C 114ACD82468A3C6F 19F80EB7B24FCA68 788898844382BF10. [18] Archivo electrónico con certificado B6FB723FF667F72F FF8CDA3F0B81E24D 6314DE1FC4743A7B 75136EC22E27006E. [19] Ver página 20, del fallo de primera instancia que consta en el archivo electrónico con certificado C855E67C329D4F72 A17A46113CAAE9D4 1D550F2268F44E95 7C24C062CC59675B. [20] Página 20 del fallo.

Ver pie de página No. 7 [21] Página 22, ibídem. [22] Página 24, ibídem. [23] Página 25, ibídem. [24] Página 5 del escrito que contiene la impugnación contenido en el archivo electrónico con certificado DD414CDF8DE9B7D3 CE3284688E9F559C 11F2FA90F8B41F23 96017F10CA7A5E99. [25] Escrito dirigido por el Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Administrativo de Planeación. Al señor Lider Antonio Neira Ruíz. Página 13, ibídem. [26] Sentencia T-1205 de 2001 de la Corte Constitucional. [27] Cfr. Corte Constitucional sentencias T-572 de 2005, T-6777 de 1997 y T- 439 de 1992. [28] Ibídem. [29] Cfr. Corte Constitucional sentencias T-601 de 2017, T-309 de 2018, T- 362 de 2014, T-341 de 2016, T-253 de 2016, T-1090 de 2005, T-759 de 2006, T- 567 de 2011, T-099 de 2016, T-713 de 2016, entre otras. [30] Decreto 1297 del 29 de septiembre y el Decreto 1408, del 30 de octubre, que se encuentra actualmente vigente. [31] Consultar los siguientes links relacionados con el ingreso solidario: https://ingresosolidario.dnp.gov.co/documentos/DECRETO_518_DEL_4_DE_ABRIL_DE _2020.pdf; https://ingresosolidario.dnp.gov.co/documentos/Manual_Operativo-Ingreso- Solidario.pdf; https://ingresosolidario.dnp.gov.co/documentos/Ingreso_Solidario%20_Plenaria.pdf; https://ingresosolidario.dnp.gov.co/documentos/Resolucion_109.pdf [32] Es “aquel que ´permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos´. 2.4.1.6. El derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: ´i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente.

Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental´”. (Sentencia T176 de 2014 que, a su vez, cita la T-811 de 2010). [33] Sentencias T-715 y T-154 de 2017, y la T-321 de 2016.