ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENFOQUE DIFERENCIAL Y PERSPECTIVA DE GÉNERO - Mujer víctima de violencia de género / DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión negativa / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – Omisión de apreciación del acervo probatorio conforme a la perspectiva género / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Estudio aislado del contexto de violencia contra la mujer / LESIONES SUFRIDAS EN EL CURSO DE UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ANTE UN JUEZ DE PAZ – No se tomaron las medidas pertinentes de protección a la mujer / ACTIVIDAD JUDICIAL - Debe velar por la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia o discriminación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala encuentra que dentro del relato efectuado por la autoridad judicial demandada sobre los hechos, no se incluyó lo relacionado con la situación de violencia de la que era víctima la actora, lo que podía ser determinante para adoptar la decisión de fondo.
Todo ello a pesar de que en las declaraciones que reposan en el Informe Ejecutivo del CTI de la Fiscalía General de la Nación, rendidas por la hija de la víctima ([P.Z.]) y por su cuñado ([J.I.C.B.]), dan cuenta de que el evento sucedido en la audiencia de conciliación no fue aislado ni el único episodio de violencia que sufrió la demandante.
(…) A juicio de la Sala, ese contexto de violencia no fue tenido en cuenta dentro del análisis de la demanda de reparación directa en la que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional, el cual resultaba importante para establecer cuáles fueron las razones por las que la señora [G.P.Z.] en su condición de mujer y víctima de violencia de género, acudió a la jurisdicción de paz en búsqueda de ayuda, ni tampoco para conocer si informó al juez de paz las amenazas y si este último pudo determinar el riesgo que podía correr durante la audiencia, para así establecer si resultaba necesario o no brindarle las medidas de seguridad, aun cuando se trate de un escenario de justicia en equidad.
Otro aspecto que llama la atención de esta Sala es que la señora [G.P.Z.] no fue llamada a rendir su testimonio dentro del proceso ordinario, por lo que no se contó con la información relativa a las denuncias presentadas en contra del señor [N.R.A.] los obstáculos que pudo encontrar al intentar buscar asesoría o asistencia judicial y las razones por las que en su convencimiento, el juez de paz podría lograr resolver el conflicto suscitado con su pareja sentimental.
Por lo anterior, no se accedió al conocimiento del contexto de violencia contra la mujer que finalmente llevó a la materialización del daño, siendo éste un aspecto determinante para el estudio de la responsabilidad del Estado, al establecer el nexo causal y la omisión por la supuesta falla en el servicio ante la falta de medidas de seguridad durante la audiencia de conciliación. El anterior razonamiento revela, asimismo, la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa al valorar el certificado de la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial Armenia, sin tener en cuenta el contexto de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima, pues la autoridad judicial demandada concentró su análisis en lo sucedido el día de los hechos y en que, por regla general, no es necesario garantizar condiciones de seguridad en las instalaciones de los juzgados de paz, desconociendo la obligación de introducir el enfoque diferencia con perspectiva de género en la apreciación del acervo probatorio allegado al proceso.
Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional se ha referido al rol de las autoridades judiciales en la materialización de la protección real y efectiva de las mujeres, a partir de dos estándares de protección que han sido establecidos en los distintos instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (…) Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no tener en cuenta en el marco del proceso de reparación directa el contexto de violencia de género padecido por la señora Gloria Patricia Zapata que la llevó a solicitar la intervención del juez de paz en una audiencia de conciliación, quien conoció de manera previa por cuenta de la propia víctima su situación personal de violencia, diligencia en la que fue objeto de un ataque a su integridad física, con lo cual se hizo una indebida valoración de la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia del Consejo Superior de la Judicatura, en la que consta que no se prestaba servicio de vigilancia en el Juzgado de Paz en el que fue atacada por su expareja sentimental, pasando por alto que la perspectiva de género es un criterio hermenéutico relevante en la función judicial, con el fin de identificar relaciones asimétricas que pongan en entredicho los derechos a la igualdad y a la no discriminación de la mujer.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER – ARTÍCULO 2 / DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ – ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 116 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 21 / LEY 1257 DE 2008 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04012-00(AC) Actor: GLORIA PATRICIA ZAPATA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción de reparación directa por lesiones a ciudadana en el curso de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz. Defecto fáctico. Aplicación de enfoque diferencial con perspectiva de género en la decisión que se debe adoptar SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Gloria Patricia Zapata, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justica y al debido proceso, que considera vulnerados con la sentencia de 8 de mayo de 2020, en la que se revocó la sentencia de primera instancia emitida el 30 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo del Quindío que había declarado la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2009, cuando fue víctima de un ataque por parte de su expareja sentimental durante el desarrollo de una audiencia de conciliación en el despacho de un juez de paz.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes, los siguientes: La señora Gloria Patricia Zapata durante aproximadamente cinco (5) años sostuvo una relación sentimental con el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, quien según afirmó la hija de la señora Gloria Patricia, la amenazó con matarla si terminaba la relación con él “la perseguía, la acosaba, la amenazaba”[1].
Por lo anterior, la señora Gloria Patricia Zapata acudió ante el juez de paz del municipio de Calarcá, Quindío, para que se llevara a cabo una audiencia de conciliación, la cual se celebró el 19 de noviembre de 2009 en el local 28-14 del segundo piso de la galería de Calarcá, donde funciona la jurisdicción de paz de dicho municipio. Previo al ingreso al despacho del juez de paz no se realizó ningún tipo de requisa, ni se contó con servicio de seguridad.
El juez de paz interrogó a la señora Gloria Patricia Zapata sobre el motivo de su petición de conciliación, quien le indicó que “el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, la venía intimidando y que si no vivía con él la iba a matar, (…) ella manifestó que este señor no la podía ver que llamara por teléfono, porque enseguida él lleno de celos le preguntaba de forma altanera con quien estaba hablando, ella manifestó, que no aguantaba más los asedios de este caballero y que por eso ponía en conocimiento del juez especial de paz la situación que vivía”[2].
En el transcurso de la referida audiencia, el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, enfadado por las manifestaciones de la accionante, desenfundó un arma blanca (machete) de su pantalón e intentó decapitarla. La mujer se defendió con su brazo izquierdo por lo que sufrió la mutilación de la extremidad superior, correspondiéndole al propio juez de paz interferir en la lucha con el agresor para evitar el homicidio de la lesionada.
Posteriormente, fue remitida al Hospital San Juan de Dios de Armenia, donde fue intervenida quirúrgicamente. Como consecuencia de las lesiones sufrió una pérdida de capacidad laboral del 44,7 %, según dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, que refirió como diagnóstico: “amputación total mano izquierda, cirugía reimplante de mano izquierda”[3].
Por lo anterior, la accionante junto con su familia inició demanda de reparación directa con el fin de que se declarara a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al municipio de Calarcá, administrativamente responsables por la omisión en el deber de seguridad y vigilancia a la que estaban obligados y cuya inobservancia ocasionó lesiones a la señora Gloria Patricia Zapata.
La demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Quindío que mediante sentencia de 30 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones al encontrar que la ausencia absoluta de medidas de seguridad, aún mínimas, al interior del Juzgado de Paz donde ocurrieron los hechos, supone una falla del servicio de la Rama Judicial, pues el Estado debe propiciar que el ejercicio de los derechos de los ciudadanos no conlleve un riesgo, de manera que tanto su actividad, su desplazamiento y, por supuesto, el acceso a la Administración de Justicia no se desarrollen en un estado de riesgo permanente[4].
Para tomar la decisión argumentó que de conformidad con los artículos 116 de la Constitución Política y 11 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz pertenece orgánicamente a la Rama Judicial y sus funcionarios son verdaderos agentes estatales y que de conformidad con el artículo 21 de la mencionada ley, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura implementar un programa de seguimiento, mejoramiento y control de dicha jurisdicción, lo que implica que las fallas en el servicio que se generen al interior de dicha jurisdicción serán imputables directamente a la Rama Judicial.
La providencia fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 8 de mayo de 2020, bajo el argumento de que de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente la causa exclusiva y determinante de las lesiones padecidas por la señora Gloria Patricia Zapata fue el comportamiento violento y criminal desplegado por el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, quien en el marco de una audiencia de conciliación, la atacó con un arma blanca en una audiencia de conciliación realizada ante el juez de paz, durante la cual no se podía inferir la existencia de peligro alguno. Dicha circunstancia, en su sentir, impide estructurar la imputación jurídica, elemento indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual al Estado.
Advirtió que “no es dable acudir a la jurisdicción de paz cuando entre las partes exista una contienda, pero no medie ánimo conciliatorio, pues ese es un escenario en el que se pretende la solución pacífica de quienes acuden voluntariamente, de ahí que las medidas de seguridad no se tornen necesarias”. 2. Fundamentos de la acción La accionante interpuso solicitud de amparo en contra de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2020, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Sostuvo que la providencia demandada incurrió en “indebida valoración probatoria e indebida aplicación de un eximente de responsabilidad”, pues no tuvo en cuenta las pruebas que indicaban la ausencia absoluta de medidas de seguridad al interior de la audiencia judicial y concluyó que el hecho de un tercero fue el generador del daño, aun cuando era claro que la posición de garante sobre la seguridad de los intervinientes en la audiencia estaba en cabeza de la Rama Judicial y la omisión en adoptar medidas mínimas de seguridad fue la causa del daño. Manifestó que frente a dicha posición de garante no interesa que las partes asistan por su propia voluntad ante los juzgados de paz, porque ello no exime de responsabilidad a la Rama Judicial.
Por el contrario, arribar a una conclusión distinta desconoce lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y los estándares mínimos de responsabilidad del Estado. Por último, refirió que “quienes acuden a juzgados de paz tienen una disputa y al margen de acudir voluntariamente, es a quien ejerce la función judicial a quien corresponde garantizarles sus derechos elementales”, por lo que no puede concluirse que quien asiste a una audiencia ante jueces de paz “tenga la carga de soportar el ser mutilado durante el trámite amigable de la audiencia, conclusión carente de sustento jurídico, contraria a cualquier teoría de responsabilidad del estado y contraria a la debida aplicación de las teorías de causales eximentes de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero”. 3.
Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Honorable Sección Tercera del Consejo de Estado a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No 63001233100020100028201, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal administrativo del Quindío y se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración integra del material probatorio y en especial, de la aplicación de causal de exoneración de culpa exclusiva de un tercero”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 28 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió copia digital del proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 63001-23-31-000-2010-00282-01. 5. Trámite procesal Por auto de 15 de septiembre de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, así como al Tribunal Administrativo del Quindío, a la Nación, Rama Judicial, al municipio de Calarcá (Quindío) y a los señores Víctor Alfonso Agudelo Zapata, Patricia Zapata, Leydi Bibiana Restrepo Zapata, María Eugenia Restrepo Zapata, María Isabel Zapata, Diana María Zapata, María Susana Zapata Marín y Enrique Sepúlveda Pachón, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Además, ofició a las referidas autoridades judiciales para que allegaran copia digitalizada del expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 63001-23-31-000-2010-00282-01, actora: Gloria Patricia Zapata. La Secretaría General de esta Corporación elaboró los oficios Nº 68319 a 68326 de 18 de septiembre de 2020, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio[5]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado En memorial allegado el 23 de septiembre de 2020, la Consejera Ponente sostuvo que la decisión demandada “fue debidamente razonada; la valoración probatoria efectuada se soportó en el material allegado al plenario, por lo que la sentencia proferida en ejercicio de la autonomía e independencia que poseen los funcionarios judiciales no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien pretende reabrir de manera injustificada el debate probatorio y jurídico mediante esta acción constitucional”.
Al respecto, informó que la señora Gloria Patricia Zapata interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y el municipio de Calarcá, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió en el curso de una audiencia de conciliación celebrada el 19 de noviembre de 2009, ante un juez de paz.
La demanda de reparación directa se sustentó en que el 19 de noviembre del 2009, en el municipio de Calarcá, Quindío, los señores Nelson Rodríguez Aranzazu y Gloria Patricia Zapata concurrieron al despacho de un juez de paz con el fin de llevar a cabo una audiencia de conciliación y que en el curso de la diligencia, el referido señor desenfundó un arma blanca y atacó a la señora zapata, quien resultó gravemente herida en su brazo izquierdo.
Señaló que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta “la naturaleza de la jurisdicción de paz y el ánimo conciliatorio necesario para acudir a ella, las medidas de vigilancia y seguridad alegadas por la demandante no se hacían necesarias en un escenario de justicia comunitaria, en el que las partes, de forma pacífica, acuden a resolver sus conflictos”.
Aseguró que en la decisión “se explicó que, por la forma como ocurrieron los hechos, era dable concluir que la causa exclusiva y determinante de las lesiones padecidas por la señora Gloria Patricia Zapata fue el comportamiento violento y criminal desplegado por el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, quien, en el marco de una audiencia de conciliación, atacó a la hoy demandante con un arma blanca”.
Manifestó que la acción de tutela no cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto fáctico, pues se limitó a indicar que la decisión demandada incurrió en una indebida valoración probatoria e indebida aplicación de un eximente de responsabilidad. En cualquier caso, indicó que no se configuró dicho defecto, ya que el argumento presentado por la actora fue que en la sentencia no se analizaron “las pruebas que indican la ausencia absoluta de medidas de seguridad al interior de una audiencia judicial”, pero en realidad dicha circunstancia no fue desconocida, ya que se consideró como probado el hecho de que “el lugar donde se celebró la audiencia no contaba con ningún tipo de seguridad y vigilancia, lo que permitió que el señor Rodríguez Aranzazu pudiera entrar a la diligencia un arma blanca y hacer uso de ella”.
Sostuvo que a pesar de lo anterior, en el proceso también se acreditaron otras situaciones relevantes para resolver el caso, como por ejemplo, que “antes de los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa, los coordinadores de los Jueces de Paz y Reconsideración de Calarcá rechazaron las medidas de seguridad ofrecidas por el municipio de Calarcá, por considerar que “en ningún momento se ha visto la necesidad de solicitar protección”.
Así mismo, refirió que se tuvo en consideración que los escenarios de solución de conflictos ante la jurisdicción de paz no se hacen necesarias ese tipo de medidas por su carácter consensuado y por la libre decisión que debe asistir a las partes para acudir a esa jurisdicción, de ahí que fuera posible concluir que hechos como los que dieron origen al proceso de reparación directa resultaran ser atípicos y, por tanto, imprevisibles.
Aseveró la demanda de tutela se limitó a indicar que en este caso no se podía afirmar “que la culpa exclusiva de un tercero fue la generadora del daño, cuando clara e indiscutiblemente la Rama Judicial tenía posición de garante sobre los intervinientes de la audiencia”. Manifestó que tampoco se configuró dicho cargo en tanto la Rama Judicial no tenía la posición de garante frente a los intervinientes de la audiencia de conciliación, por las razones que se encuentran suficientemente explicadas en la sentencia atacada y por los argumentos expuestos en precedencia, menos aun cuando no medió una solicitud de protección por parte de la víctima.
Por otro lado, aseveró que si bien la accionante indicó de manera general que se incurrió en indebida aplicación de un eximente de responsabilidad, lo cierto es que en este caso se probó que el hecho era atribuible a un tercero, en tanto: (i) para determinar si un daño es imputable a una entidad se debe analizar si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa, como el hecho exclusivo y excluyente de un tercero, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la litis;
(ii) para determinar lo anterior, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de los presupuestos estructurales para su configuración, que corresponden a la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, los cuales deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso. Por último, manifestó que la sentencia demandada “adujo que la agresión perpetrada en contra de la demandante fue irresistible, porque ‘se produjo sin que previamente hubiera mediado noticia alguna’ de ese suceso ‘y, por ende, la demandada no estaba en condiciones de evitar ese daño’; se manifestó que fue imprevisible, ‘dado que los hechos ocurrieron en el curso de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz que, como se explicó, no permitía inferir la existencia de peligro alguno’ y, finalmente, se indicó que fue exterior, pues ‘la Rama Judicial no tenía la capacidad de evitar ese hecho’”.
En este orden de ideas, señaló que las pretensiones formuladas por la actora no están llamadas a prosperar. 6.2. Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia del Consejo Superior de la Judicatura Mediante escrito de 23 de septiembre de 2020, la apoderada de la autoridad demandada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o subsidiariamente, que se denieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.
Sostuvo que la decisión cuestionada no obedeció a un capricho o arbitrariedad de la corporación judicial, sino que, por el contrario, se ajustó a las normas sustantivas y procesales y que valoró racionalmente las pruebas, sin exceder los límites de la discrecionalidad a los que deben sujetarse las autoridades judiciales. Manifestó que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con la falta de valoración de las pruebas, como quiera que no identificó el contenido de las pruebas ni la incidencia que la inobservancia tuvo en la decisión. Por lo anterior, sostuvo que en este caso no se controvierte ni con argumentos ni con pruebas, el análisis normativo y fáctico emprendido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en virtud del cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.
Por último, aseveró que lo que pretende la actora con la acción de tutela es dirimir una mera inconformidad con la interpretación del Tribunal de cierre, en cuanto concluyó que, por la forma como ocurrieron los hechos, el daño alegado en la demanda se produjo como consecuencia del actuar violento desplegado por un tercero ajeno a la Rama Judicial y que dada la naturaleza de la jurisdicción de paz y el ánimo conciliatorio necesario para acudir a ella, las medidas de vigilancia y seguridad alegadas por la demandante no se hacían necesarias en un escenario de justicia comunitaria, en el que las partes, de forma pacífica, acuden a resolver sus conflictos, análisis en virtud del cual fue revocada la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. 6.3.
El Tribunal Administrativo del Quindío, el municipio de Calarcá (Quindío) y los señores Víctor Alfonso Agudelo Zapata, Patricia Zapata, Leydi Bibiana Restrepo Zapata, María Eugenia Restrepo Zapata, María Isabel Zapata, Diana María Zapata, María Susana Zapata Marín y Enrique Sepúlveda Pachón, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al emitir la decisión de 8 de mayo de 2020, en tanto incurrió en defecto fáctico por no tener en cuenta las pruebas que indicaban la ausencia absoluta de medidas de seguridad al interior de la audiencia de conciliación y concluir que el hecho de un tercero fue el que generó el daño por suponer que quien acude a la jurisdicción de paz no tiene un conflicto que revista un riesgo suficiente para que amerite medidas de seguridad en sus instalaciones. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[7], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[8], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[11];
(ii) Defecto procedimental absoluto[12]; (iii) Defecto fáctico[13]; (iv) Defecto material o sustantivo[14]; (v) Error inducido[15]; (vi) Decisión sin motivación[16]; (vii) Desconocimiento del precedente[17] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[18] y de la Corte Constitucional[19]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por el juez de tutela, en tanto (i) se expuso una carga mínima para efectuar el estudio del defecto fáctico alegado y (ii) se debe establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante.
La providencia atacada se emitió en el marco de segunda instancia, por lo que la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los seis (6) meses[20] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[21]. Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.
La autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta elementos fácticos dando aplicación a la perspectiva de género 4.2.1. La accionante interpuso solicitud de amparo con el fin de que se deje sin efectos el fallo de 8 de mayo de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Lo anterior, al considerar que la providencia demandada incurrió en “indebida valoración probatoria e indebida aplicación de un eximente de responsabilidad”, al no tener en cuenta las pruebas que indicaban la ausencia absoluta de medidas de seguridad al interior de la audiencia de conciliación ante un juez de paz, y concluyó que el daño fue provocado por el hecho de un tercero no imputable a la Rama Judicial.
La Sala entiende del alegado efectuado en el escrito de tutela, que la actora se refiere a la indebida valoración de la certificación de la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, en la que se indicó que el local donde se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la que fue atacada la actora no pertenecía a la Rama Judicial, ni estaba en arriendo, ni se contaba con servicio de vigilancia. 4.2.2.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[22], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[23].
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.
En el asunto bajo examen, la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, en la que se revocó la providencia de 30 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Administrativo del Quindío que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, efectuó el siguiente análisis: 4.2.3.1. En primer lugar, realizó un recuento de los hechos que acaecieron el 19 de noviembre de 2009, durante la audiencia de conciliación en la que resultó gravemente herida la señora Gloria Patricia Zapata, por lo que a juicio de los demandantes, debían ser reparados porque se produjeron como consecuencia del incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia a cargo de las autoridades demandadas.
A partir de lo anterior, se planteó el siguiente problema jurídico: “Corresponde a la Sala determinar si a la Nación-Rama Judicial le resulta imputable la lesión causada a la señora Gloria Patricia Zapata por un tercero, el 19 de noviembre de 2009, en el curso de una audiencia de conciliación celebrada ante la Jurisdicción de Paz. De acreditarse que el daño es imputable a la Rama Judicial, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora”. 4.2.3.2.
Enseguida procedió a identificar la configuración de cada uno de los elementos de responsabilidad. Así: (i) En cuanto al daño sufrido por la señora Gloria Patricia indicó; “De lo probado en el expediente, es claro para la Sala que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el 19 de noviembre del 2009, la señora Gloria Patricia Zapata ingresó al Hospital San Juan de Dios herida en su brazo izquierdo por arma blanca (…) Asimismo, se acreditó que, a pesar de que a la señora Gloria Patricia Zapata le fue reimplantada su mano izquierda, la misma, de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, debía ser considerada como amputada por su falta de funcionalidad; por tanto, la demandante vio reducido el 44,70% de su capacidad laboral (f. 32-33 c-pruebas)”.
Así mismo, también consideró que sus familiares demostraron la condición de damnificados por el parentesco con la víctima directa. (ii) Frente al elemento de la imputación señaló que encontró como probados los siguientes hechos: “i) El 16 de noviembre del 2009, la señora Gloria Patricia Zapata acudió al despacho del señor German Antonio Cardona Muñoz, juez de paz del municipio de Calarcá, con el fin de que “le concediera una audiencia de conciliación”, para dirimir los conflictos de carácter personal que aquella tenía con su compañero. ii) En atención a lo anterior, el referido juez de paz fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación. El 19 de noviembre de 2009, la señora Gloria Patricia Zapata y el señor Nelson Rodríguez Aranzazu acudieron al despacho del juez Cardona Muñoz con el ánimo de arreglar sus diferencias. iii) En el curso de la diligencia, el señor Rodríguez Aranzazu, enfadado por las declaraciones de la señora Gloria Patricia Zapata, extrajo un arma blanca y atacó a la referida señora, quien resultó gravemente herida en su mano izquierda. iv) El juez de paz intervino en el altercado y logró inmovilizar al agresor; el señor Diego Patiño Sánchez auxilió a la señora Zapata y la llevó al hospital. v) El lugar donde se celebró la audiencia de conciliación no contaba con ningún tipo de vigilancia y, por ello, el señor Rodríguez Aranzazu pudo ingresar el arma y atacar a la demandante.
Las condiciones de seguridad del lugar donde se celebró la audiencia fueron acreditadas por la Rama Judicial y el Municipio de Calarcá. iv) El juez de paz German Antonio Cardona Muñoz solicitó en oportunidades anteriores medidas de seguridad y vigilancia al municipio de Calarcá; dicha petición fue atendida por la administración municipal, pero las soluciones otorgadas fueron rechazadas de plano por los coordinadores de los Jueces de Paz y Reconsideración, quienes no vieron la necesidad de las medidas”.
Dichos aspectos fácticos se extrajeron del análisis de las siguientes pruebas: • El Informe Ejecutivo del CTI de la Fiscalía General de la Nación, en el que se relacionó la entrevista realizada al señor German Antonio Cardona Muñoz, “Juez de Paz y testigo presencial de los hechos”. • El testimonio rendido por el señor German Antonio Cardona Muñoz en el proceso de reparación directa. • El testimonio del señor Diego Patiño Sánchez, quien al percatarse del altercado procedió a auxiliar a la señora Gloria Patricia Zapata el día de los hechos. • El testimonio del señor Gleenn Martelo Torregloza, quien como investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación, constató la falta de medidas de seguridad en el lugar de los hechos. • El certificado expedido por el Secretario de Gobierno del Municipio de Calarcá, en el que se indicaba que el inmueble donde se realizaban las audiencias de conciliación de la Jurisdicción de Paz, para la época de los hechos, no contaba con ningún tipo de vigilancia. • La constancia del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual: “La oficina ubicada en las calles (…) de Calarcá, Quindío, lugar donde ocurrieron los mencionados hechos, no es de propiedad de la Rama Judicial, ni tampoco la tiene en alquiler, por lo cual en dicho inmueble no se tiene contratado servicio de vigilancia por parte de la seccional”. • El oficio de 4 de abril de 2008, en el que el juez de paz German Antonio Cardona Muñoz le solicitó al Secretario de Gobierno del municipio de Calarcá “estudiar la posibilidad de asignar una vigilancia, (…) permanente o periódica, en las oficinas de los jueces de paz y reconsideración (…) ya que en dicho sitio se resuelven conflictos en equidad y se han presentado enfrentamientos entre las partes” • El oficio de 25 de noviembre de 2008, en el que el Secretario de Gobierno del municipio de Calarcá le manifiesta una alternativa de reubicación a las instalaciones de la personería municipal. • El oficio de 30 de abril de 2008, mediante el cual los coordinadores de los Jueces de Paz rechazaron la alternativa dada por el ente territorial. • Las declaraciones rendidas por los señores Jhon Jairo Buitrago y María Victoria Ospina Solano, quienes como amigos personales de la víctima, afirmaron conocer de los múltiples perjuicios de orden material que se les generaron a los demandantes, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.
Posteriormente, se refirió al régimen constitucional y legal de la jurisdicción de paz y concluyó que la misma “hace parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial, y las decisiones adoptadas en la jurisdicción de paz, además de observar los principios procesales que deben respetar todos los jueces de la República, tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios”.
Además, advirtió que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia las disposiciones sobre responsabilidad del Estado se aplican igualmente a los particulares que de forma transitoria y excepcional ejercieran la función jurisdiccional. Luego procedió a establecer la responsabilidad de la Nación, Rama Judicial, en el asunto bajo examen, para lo cual efectuó el siguiente análisis: “En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se condenara a la Rama Judicial, dado que, en su criterio, “en un lugar destinado como centro de conciliación, es decir, donde acuden personas que presentan enemistad o problemas (…), la mínima previsión que puede exigirse es la presencia de vigilancia o miembros de la Policía Nacional (…).
En el proceso se acreditó que, en el marco de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz, la señora Gloria Patricia Zapata fue gravemente herida en su brazo izquierdo, como consecuencia del actuar violento del señor Nelson Rodríguez Aranzazu. Por otra parte, se probó que, en efecto, tal como lo afirmó la parte actora en la demanda, el lugar donde se celebró la audiencia no contaba con ningún tipo de seguridad y vigilancia, lo que permitió que el señor Rodríguez Aranzazu pudiera entrar a la diligencia un arma blanca y hacer uso de ella.
A pesar de lo anterior, a juicio de la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza de la jurisdicción de paz y el ánimo conciliatorio necesario para acudir a ella, las medidas de vigilancia y seguridad alegadas por la demandante no se hacían necesarias en un escenario de justicia comunitaria, en el que las partes, de forma pacífica, acuden a resolver sus conflictos.
(…) En ese orden de ideas, no es dable acudir a la jurisdicción de paz cuando entre las partes exista una contienda, pero no medie ánimo conciliatorio, pues ese es un escenario en el que se pretende la solución pacífica de quienes acuden voluntariamente, de ahí que las medidas de seguridad no se tornen necesarias. Además, resulta importante destacar que el legislador le otorgó al juez de paz la posibilidad de realizar las audiencias en el sitio en el que este señale; es decir, que la ley no determinó el lugar donde se debían llevar a cabo estas diligencias y lo dejó a elección de quien conociera del conflicto.
Entonces, teniendo en cuenta los hechos, las pretensiones y demás particularidades del caso, el juez de paz, además de determinar si la audiencia es privada o pública, podrá elegir el lugar donde se realizará la diligencia. De ahí que resulte desgastante para la Rama Judicial otorgar medidas de vigilancia en un escenario que, además de pacífico, se realiza en diferentes lugares, según el caso.
Por lo anterior, resulta apenas lógico lo certificado por la Rama Judicial consistente en que la oficina donde se llevó a cabo la conciliación no era de su propiedad, ni estaba en arrendamiento, pues, como se advirtió, la ley no fijó un sitio determinado para el desarrollo de las diligencias. (…) Las anteriores circunstancias refuerzan la posición adoptada por la Sala consistente en que en estos escenarios de solución de conflictos no se hace necesario ese tipo de medidas por su carácter consensuado y por la libre decisión que debe asistir a las partes para acudir a esa jurisdicción; por tanto, es posible concluir que hechos como los que hoy se demandan resultan ser atípicos y, por tanto, imprevisibles.
Por otra parte, como el juez de paz tiene la posibilidad de realizar las audiencias en el sitio en el que este señale, para lo cual deberá tener en cuenta los hechos, las pretensiones y demás particularidades del caso, es posible concluir que, según dichos factores, el juez también podrá solicitar, si a bien lo tiene, el acompañamiento de las autoridades en la diligencia. Nótese que en su declaración el señor Germán Antonio Cardona Muñoz afirmó que “en las anteriores conciliaciones la alcaldía de Calarcá sí envió policía a vigilar dicho despacho a petición del juez de paz”.
En el presente asunto, no se probó que para el desarrollo de la audiencia de conciliación en la que resultó lesionada la señora Gloria Patricia Zapata se hubieran solicitado medidas de seguridad y vigilancia; por tanto, es dable concluir que entre las partes existía la voluntad de conciliar y que dicha controversia, además de no representar un peligro, llegaría a buen término. De no ser así, el referido juez de paz ni siquiera habría tenido competencia, pues la misma solo se adquiere “con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto”.
Por último, concluyó que por la forma como ocurrieron los hechos, el daño alegado en la demanda se produjo como consecuencia del actuar violento desplegado por un tercero ajeno a la entidad accionada, para lo cual expuso los siguientes argumentos: “(…) la Sala advierte que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se puede concluir que la causa exclusiva y determinante de las lesiones padecidas por la señora Gloria Patricia Zapata fue el comportamiento violento y criminal desplegado por el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, quien, en el marco de una audiencia de conciliación, atacó a la hoy demandante con un arma blanca.
Todo lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, la agresión perpetrada en contra de la señora Gloria Patricia Zapata constituyó un evento imprevisible para las demandadas, dado que los hechos ocurrieron en el curso de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz que, como se explicó, no permitía inferir la existencia de peligro alguno. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que dicho ataque se produjo sin que previamente hubiera mediado noticia alguna de que en el curso de la diligencia la señora Gloria Patricia Zapata iba a ser atacada por el señor Rodríguez Aranzazu y, por ende, la demandada no estaba en condiciones de evitar ese daño. Finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta delictual, porque la Rama Judicial no tenía la capacidad de evitar ese hecho.
Así las cosas, para la Sala, no hay lugar a imputar el hecho dañoso a la Nación-Rama Judicial, el cual solo puede ser atribuido, de manera exclusiva al tercero causante de la lesión, lo cual impide estructurar la imputación jurídica, elemento indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual al Estado”. 4.2.3.3. Al respecto, la Sala encuentra que dentro del relato efectuado por la autoridad judicial demandada sobre los hechos, no se incluyó lo relacionado con la situación de violencia de la que era víctima la actora, lo que podía ser determinante para adoptar la decisión de fondo.
Todo ello a pesar de que en las declaraciones que reposan en el Informe Ejecutivo del CTI de la Fiscalía General de la Nación[24], rendidas por la hija de la víctima (Patricia Zapata) y por su cuñado (Jorge Iván Castiblanco Beltrán), dan cuenta de que el evento sucedido en la audiencia de conciliación no fue aislado ni el único episodio de violencia que sufrió la demandante.
En concreto, se observa que el señor Jorge Iván Castiblanco Beltrán manifestó al investigador del Grupo de Homicidios URI del CIT de la Fiscalía General de la Nación que “su cuñada Gloria vivió con Nelson hasta hace unos seis años y que tenían actualmente una relación inestable en la cual siempre habían (sic) agresiones verbales y físicas.
Manifiesta que su cuñada Martha le comentó que el día lunes festivo anterior el señor Nelson trató de ahorcarla, hechos sucedidos cuando ella había abordado un taxi y seguido Nelson se le subió al mismo taxi y la hizo bajar del mismo y en plena calle la tomó del cuello y trató allí de ahorcarla, pero logró librarse. Existía en su cuñado cierta tranquilidad puesto que Nelson se encontraba en Yopal Casanare y desde que retornó no hacía otra cosa de asediarla y que por eso estaba en el proceso de buscar ayuda en las autoridades para librarse de él”[25].
En el mismo informe se consignó que Patricia Zapata, hija de la víctima, dijo que “su mamá gloria patricia y Nelson Rodríguez tuvieron una relación de 5 años y hace 8 meses se terminó, pero Nelson Rodríguez no quería terminar la relación por tal razón la perseguía, la acosaba, la amenazaba y le decía que si no regresaba con él la mataba”[26].
A juicio de la Sala, ese contexto de violencia no fue tenido en cuenta dentro del análisis de la demanda de reparación directa en la que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional, el cual resultaba importante para establecer cuáles fueron las razones por las que la señora Gloria Patricia Zapata, en su condición de mujer y víctima de violencia de género, acudió a la jurisdicción de paz en búsqueda de ayuda, ni tampoco para conocer si informó al juez de paz las amenazas y si este último pudo determinar el riesgo que podía correr durante la audiencia, para así establecer si resultaba necesario o no brindarle las medidas de seguridad, aun cuando se trate de un escenario de justicia en equidad.
Otro aspecto que llama la atención de esta Sala es que la señora Gloria Patricia Zapata no fue llamada a rendir su testimonio dentro del proceso ordinario, por lo que no se contó con la información relativa a las denuncias presentadas en contra del señor Nelson Rodríguez Aranzazu, los obstáculos que pudo encontrar al intentar buscar asesoría o asistencia judicial y las razones por las que en su convencimiento, el juez de paz podría lograr resolver el conflicto suscitado con su pareja sentimental.
Por lo anterior, no se accedió al conocimiento del contexto de violencia contra la mujer que finalmente llevó a la materialización del daño, siendo éste un aspecto determinante para el estudio de la responsabilidad del Estado, al establecer el nexo causal y la omisión por la supuesta falla en el servicio ante la falta de medidas de seguridad durante la audiencia de conciliación. El anterior razonamiento revela, asimismo, la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa al valorar el certificado de la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial Armenia, sin tener en cuenta el contexto de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima, pues la autoridad judicial demandada concentró su análisis en lo sucedido el día de los hechos y en que, por regla general, no es necesario garantizar condiciones de seguridad en las instalaciones de los juzgados de paz, desconociendo la obligación de introducir el enfoque diferencia con perspectiva de género en la apreciación del acervo probatorio allegado al proceso. 4.2.3.4.
Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional se ha referido al rol de las autoridades judiciales en la materialización de la protección real y efectiva de las mujeres, a partir de dos estándares de protección que han sido establecidos en los distintos instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano: (i) el derecho a acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz y (ii) el deber estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres.
Así mismo, en desarrollo del marco normativo que regula el alcance de ese derecho, se estableció a partir de la sentencia T-012 de 2016[27], el “deber constitucional”, a cargo de las autoridades judiciales, de interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género. En esa oportunidad, hizo referencia a decisiones de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se ha determinado que la propia administración de justicia ha “confirmado patrones de discriminación” en contra de las mujeres que acuden a la administración de justicia. Concluyó que los jueces vulneran los derechos de las mujeres en los siguientes escenarios: “(i) omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes;
(ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas; (iii) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones; (iv) afectación de los derechos de las víctimas” (subraya por fuera del texto original). En aras de ejemplificar estos escenarios, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional explicó que aquellos se materializan cuando: “se deja de investigar porque la mujer decide no formular la acción penal o llega a un acuerdo de conciliación, o cuando se le traslada la carga de la investigación a la víctima alegando que el impulso procesal le corresponde a ella o porque se dice que no aportó las suficientes pruebas que soporten lo dicho, o cuando se “decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una evaluación fragmentado o cuando no se le da alcance al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patrón de violencia sistemático” (subrayas por fuera del texto original).
Finalmente, se refirió a que las autoridades judiciales no escapan de la obligación estatal de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer, lo cual se expresa cuando se incorporan criterios de género al solucionar los casos sujetos a su examen y que ponen de presente actos de violencia contra la mujer. Para tal efecto, enlistó una serie de deberes mínimos que involucra la actividad judicial, en los siguientes términos: “En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;
(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres” (negrillas por fuera del texto original). Bajo la misma línea, en la Sentencia T-735 de 2017[28], hizo referencia a los deberes de las autoridades públicas al conocer denuncias sobre actos de violencia en contra de mujeres que se desarrollan en el marco de las obligaciones estatales relativas a la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra la mujer, ratificadas en diferentes tratados internacionales y desarrolladas en la Ley 1257 de 2008, en la que estableció que tales compromisos constituyen un parámetro de interpretación y aplicación en relación con todas las medidas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres.
En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional se refirió al deber estatal de adoptar las medidas necesarias que garanticen una respuesta eficaz frente a las denuncias que presentan mujeres víctimas de cualquier acto de violencia o discriminación, brindándoles una protección. Agregó, que el incumplimiento de estos deberes puede convertirse en “un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante”, perpetuado por el propio Estado.
La sentencia T-093 de 2019[29], por su parte, indica que el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación de violencia de género es la expresión del derecho fundamental a una vida libre de violencias, en su dimensión positiva. Dicha “obligación a su vez, vincula a todas las jurisdicciones y en todos los procesos.
Esto no significa, sin embargo, que el juez falle a favor de una mujer por el hecho de serlo, sino que tiene que desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia, como la doméstica en el presente caso. Asimismo, la dimensión positiva implica el deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados”.
En la sentencia SU-080 de 2020[30], la Corte Constitucional precisó que al analizar un caso con perspectiva de género de mujeres afectadas o víctimas de violencia, (i) no conlleva una actuación parcializada del juez en su favor, sino por el contrario, su independencia e imparcialidad y (ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios.
(iii) Por esta razón, “la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación ‘pro fémina’, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer.
Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima”. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia T-344 de 2020[31], precisó que “incorporar la perspectiva o enfoque de género en la administración de justicia significa, entonces, hacer efectivo el derecho a la igualdad de las mujeres en respuesta a la obligación constitucional, convencional y legal de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar su acceso al sistema de justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder, lo que exige, a su vez, un ejercicio de deconstrucción de la forma de interpretar y aplicar el derecho”.
Agregó que en “el ejercicio de la función de administrar justicia, la perspectiva de género es un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género.
Consiste en integrar los principios de igualdad y de no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, a fin de garantizar la mayor protección de los derechos humanos, en especial, los de las víctimas y, en esa medida, ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural. Al tratarse de una obligación a cargo de los servidores judiciales, esta herramienta ha de ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso”.
En el marco del compromiso nacional e internacional para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer, el Estado colombiano ha suscrito y ratificado distintos tratados internacionales que materializan este propósito mundial y que por remisión directa del artículo 93 de la Constitución Política prevalen en el ordenamiento jurídico del país[32].
A nivel nacional la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”, definió la violencia contra la mujer como cualquier acción u omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.
Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, laborales o económicas. Así mismo, estableció en su artículo 4º que “Los principios contenidos en la Constitución Política, y en los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las demás leyes, la jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía para su interpretación y aplicación”.
Dentro de los instrumentos internacionales, en los que se han fijado compromisos dirigidos a adoptar medidas para proteger a la mujer de todo acto de violencia y de discriminación, resulta necesario mencionar los siguientes: • Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-[33], en la que se dispuso la incorporación del principio de igualdad del hombre y la mujer en las constituciones nacionales y en la legislación interna.
De acuerdo con ello, en el artículo 2º se estableció como obligaciones de los estados miembros brindar por conducto de las autoridades judiciales competentes una protección jurídica efectiva a la mujer en condiciones de igualdad contra todo acto de violencia y de discriminación. • Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer[34], en donde los Estados miembros reconocieron “que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”.
De la misma manera, los Estados manifestaron su preocupación “por el hecho de que algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres pertenecientes a minorías, las mujeres indígenas, las refugiadas, las mujeres migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas, las niñas, las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres en situaciones de conflicto armado son particularmente vulnerables a la violencia”.
También, declararon que la “violencia contra la mujer se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.
En ese marco, en el artículo 4 se establecieron medidas a las que se comprometieron los estados miembros a adoptar para materializar la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia o de discriminación. Particularmente, en lo que interesa a la materia del caso que se examina, la Sala considera necesario destacar las siguientes: “(…) c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos; e) Considerar la posibilidad de elaborar planes de acción nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia o incluir disposiciones con ese fin en los planes existentes, teniendo en cuenta, según proceda, la cooperación que puedan proporcionar las organizaciones no gubernamentales, especialmente las que se ocupan de la cuestión de la violencia contra la mujer; f) Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer (…)”.
(Negrilla fuera del texto original) • La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995, celebrada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en la que se fijaron, dentro de muchos otros compromisos, el de “garantizar a todas las mujeres y las niñas todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y tomar medidas eficaces contra las violaciones de esos derechos y libertades”.
De la misma manera, se comprometieron a “aplicar la siguiente Plataforma de Acción y a garantizar que todas nuestras políticas y programas reflejen una perspectiva de género”. Para tal efecto, realizaron un llamado “al sistema de las Naciones Unidas, a las instituciones financieras regionales e internacionales y a las demás instituciones regionales e internacionales pertinentes, a todas las mujeres y todos los hombres, así como a las organizaciones no gubernamentales, con pleno respeto de su autonomía, y a todos los sectores de la sociedad civil a que, en cooperación con los gobiernos, se comprometan plenamente y contribuyan a la aplicación de esta Plataforma de Acción”. • Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará[35]”, en la cual se consensuó lo siguiente: ➢ Artículo 2º, “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”. ➢ Artículo 7 “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.
Por último, la Agenda 2030 de las Naciones Unidas cuenta con un Objetivo de Desarrollo Sostenible (objetivo Nº 5), para lograr la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas. Dicho propósito parte de la idea de que la igualdad de género no solo es un derecho humano fundamental, sino que es uno de los fundamentos esenciales para construir un mundo pacífico, próspero y sostenible.
Así, se ha formulado la meta de (i) poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo; (ii) eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación; (iii) eliminar todas las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado y la mutilación genital femenina;
(iv) reconocer y valorar los cuidados y el trabajo doméstico no remunerados mediante servicios públicos, infraestructuras y políticas de protección social, y promoviendo la responsabilidad compartida en el hogar y la familia, según proceda en cada país; (v) asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública y, (vi) asegurar el acceso universal a la salud sexual y reproductiva y los derechos reproductivos según lo acordado de conformidad con el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, la Plataforma de Acción de Beijing y los documentos finales de sus conferencias de examen.
Con todo, los referidos instrumentos internacionales se constituyen en fundamento normativo de inexorable aplicación por parte de las autoridades públicas, incluidas las judiciales, con el fin de proteger a las mujeres de cualquier forma de violencia o discriminación[36]. A nivel de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se destaca el caso Campo Algodonero[37] en el que se desarrolla la obligación de los Estados de adoptar normas e implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención Belém do Pará, que permita a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en los casos de violencia de género.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir.
En el caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala, la Corte IDH indica que la violencia de género tiene como una de sus causas la creación y el uso del estereotipo de género, el cual “se refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes”[38].
Así mismo, se indica que la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso y también “afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”[39]. 4.2.3.5.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no tener en cuenta en el marco del proceso de reparación directa el contexto de violencia de género padecido por la señora Gloria Patricia Zapata que la llevó a solicitar la intervención del juez de paz en una audiencia de conciliación[40], quien conoció de manera previa por cuenta de la propia víctima su situación personal de violencia, diligencia en la que fue objeto de un ataque a su integridad física, con lo cual se hizo una indebida valoración de la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia del Consejo Superior de la Judicatura, en la que consta que no se prestaba servicio de vigilancia en el Juzgado de Paz en el que fue atacada por su expareja sentimental, pasando por alto que la perspectiva de género es un criterio hermenéutico relevante en la función judicial, con el fin de identificar relaciones asimétricas que pongan en entredicho los derechos a la igualdad y a la no discriminación de la mujer.
Valga recordar el deber constitucional y convencional de apreciar el acervo probatorio conforme a la perspectiva género[41], es decir, con base en una interpretación sistemática y comprehensiva de la realidad y considerando las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba la actora por ser una mujer víctima de violencia, lo que implica para los jueces y, en general, para las autoridades públicas un deber reforzado de protección en todos los ámbitos, tanto privado como público, con el fin de eliminar todas las formas de violencia. Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Gloria Patricia Zapata.
En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2020, emanada de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, a quien se le ordenará que emita decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- RECONÓCESE personería a la abogada Sandra Lorena Arias Forero, para actuar como apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. Segundo.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de la señora Gloria Patricia Zapata. Tercero.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 63001-23-31- 000-2010-00282-01.
Cuarto.- ORDÉNASE a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Quinto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | | |ACLARA EL VOTO | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 35 del cuaderno principal del expediente que contiene el medio de control de reparación directa Nº 63001-23-31-000-2010-00282-01. [2] Folio 149 y ss del cuaderno de pruebas del expediente que contiene el medio de control de reparación directa Nº 63001-23-31-000-2010-00282-01. [3] Folio 31 ibídem. [4] En la sentencia se declaró a la Rama Judicial, Dirección Nacional de Administración judicial, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por la señora Gloria Patricia Zapata, en consecuencia, se ordenó el pago de la indemnización (i) por los perjuicios morales;
(ii) por la alteración grave a las condiciones de existencia y (iii) por los perjuicios materiales de lucro cesante. Así mismo, como medida no pecuniaria, se ordenó la divulgación de la providencia a través de la página web de la Rama Judicial y como medida de no repetición se dispuso que debían adoptarse las acciones necesarias para que situaciones como la aquí debatida no volvieron a repetirse. [5] La demandante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados mediante correo electrónico remitido a las siguientes direcciones: gomez_1980@hotmail.com; notifmmarin@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifmvelasquez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifjsachica@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notiftutelas3@consejoestado.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionjudicial@calarca- quindio.gov.co; contactenos@calarca-quindio.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co; sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co; sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co. [6] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [7] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [8] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [9] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [12] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [13] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [14] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [15] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [16] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [17] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [18] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [19] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [20] La sentencia atacada se profirió el 8 de mayo de 2020 y se notificó mediante correo electrónico de 24 de agosto de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 8 de septiembre de 2020, es decir, transcurridos únicamente trece (13) días. [21] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [24] Folios 12 y ss del cuaderno de pruebas del expediente que contiene el medio de control de reparación directa Nº 63001-23-31-000-2010-00282-01. [25] Folio 19 del cuaderno de pruebas del expediente que contiene el medio de control de reparación directa Nº 63001-23-31-000-2010-00282-01. [26] Folios 19 y 20 ibíd. [27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Reiterada en la Sentencia T-735 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [28] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [29] M.P. Alberto Rojas Ríos. [30] M.P. José Fernando Reyes Cuartas [31] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [32] Ese deber constitucional e internacional de visibilizar los derechos de las mujeres, se encuentra en el artículo 222 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 018-2022”.
Allí, se dispuso la creación del Sistema Nacional de las Mujeres “como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos con el fin de incluir en la agenda de las diferentes ramas del poder público los temas prioritarios en materia de avance y garantía de los derechos humanos de las mujeres, con especial énfasis en el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres en las entidades del orden nacional y en la definición de políticas públicas sobre equidad de género para las mujeres”.
El Sistema debe dar insumos para la formulación de la Política de Equidad de Género para las Mujeres y realizar seguimiento a la implementación del Plan de acción de dicha política, en la cual se hará énfasis en las mujeres rurales teniendo en cuenta un enfoque interseccional. Asimismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la Cartilla de Género sostiene que: “La perspectiva de género, se refiere al análisis de las dinámicas que existen en la sociedad frente a los roles que se desempeñan y que han sido asignados tanto a hombres como mujeres, y cómo estos influyen en el acceso de hombres y mujeres a bienes, servicios, derechos, e incluso a la justicia. Con la aplicación de esta perspectiva se busca evidenciar cuáles son las construcciones sociales que rodean al género masculino y femenino, al igual que analizar las desigualdades entre estos.
En algunas ocasiones, mediante ésta se pretende el desarrollo de políticas que, reconociendo las diferencias entre hombres y mujeres, [impulsen] mecanismos que permitan tanto a hombres y mujeres acceder a los mismos beneficios, bienes, oportunidades, entre otros.” [33] Aprobada por el Congreso de la República por medio de la Ley 51 de 1981. [34] Aprobada en la 85ª sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1993. [35] Aprobada por el Congreso de la República por medio de la Ley 248 de 1995. [36] En sentencia T-338 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, la Corte Constitucional hizo referencia a estos instrumentos internacionales, así como a las diferentes leyes que se han dictado para proteger diferentes ámbitos, encaminadas a eliminar la brecha histórica y cultural que existe en el país entre hombres y mujeres. [37] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. [38] Corte IDH. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C Nº 339 [39] Ibídem. [40] La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al efectuar el control de constitucional previo de los artículos 11 y 12 del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, precisó que “la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella.
Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley”. [41] Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp.
Nº 11001-03-15-000-2018-00622-00; actores: Julio César Alarcón Colmenares y otros, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.