ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / CONVIVENCIA CON EL COMPAÑERO PERMANENTE – Falta de certeza de la persona que convivió con el causante / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el desconocimiento de los testimonios rendidos por las señoras [E.T.] y [Z.O.M.G.], quienes expresaron conocer desde hace muchos años a la señora [P.C.C.] como compañera del señor [O.O.] y madre de sus 4 hijos igualmente tampoco se efectuó un correcto análisis de los testimonios de señores [G.G.A.] y [P.R.Q.] que daban cuenta de si vínculo como pareja del causante (…) No obstante lo anterior, lo cierto es que, si bien el defecto alegado cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, no se advierte que la providencia haya desconocido tales medios probatorios, toda vez que la providencia efectuó un análisis en conjunto de las pruebas aportadas al plenario y determinó que no era posible tener certeza frente a qué persona era la compañera permanente del señor [O.O.] (…) Lo anterior permite concluir que la valoración probatoria debe efectuarse en conjunto y no de manera parcializada como lo expone la parte actora al pretender que tengan mayor valor aquellos testigos que le favorecen que los que señalan a la señora [M.D.L.C.] como su última pareja.
La parte actora también alegó que se configuró un yerro por desconocimiento del precedente, sin embargo, este cargo no fue reiterado en la impugnación por lo que para esta Sala no es posible efectuar su análisis. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio idóneo Por otro lado, frente al cargo alusivo a la violación al principio de congruencia, no reformatio in pejus, sustantivo y decisión sin motivación no se superó el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción referente a la subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados, a saber, el recurso extraordinario de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03468-01(AC) Actor: PURIFICACIÓN CORTÉS CORTÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente – violación al principio de congruencia – sustitución pensional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE ESTUDIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 22 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 31 de julio del 2020, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[1] la señora Purificación Cortés Cortés, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la congruencia en las sentencias. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 9 de octubre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-004-2013-00503-01, que fue iniciado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “Por todo lo anotado, solicito respetuosamente al juez constitucional (i) amparar los derechos fundamentales invocados, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, al derecho a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social vulnerados por las entidad judicial demandada;
(ii) dejar sin efectos el fallo de segunda instancia expedidos en la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho tantas veces mencionada, y, (iii) ordenar al despacho de segunda instancia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, conceda las pretensiones de la demanda.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
La señora Purificación Cortés Cortés inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. RDP-015612, RDP-22265 y RDP-024532, proferidas el 8 de abril, 16 y 29 de mayo de 2013, que negaron la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor Otoniel Orobio Tenorio, quien falleció el 7 de febrero de 1989 y se desempeñó como auxiliar agropecuario en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 1 de enero de 1970 hasta el 6 de febrero de 1989. 5.
La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto que en sentencia del 22 de julio de 2016 negó sus pretensiones, pues no se logró acreditar el tiempo de servicios requerido para su reconocimiento, que correspondía a 20 años de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 6. Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que reiteró que el régimen contenido en la Ley 100 de 1993 debía ser aplicado a su caso, con fundamento en el principio de favorabilidad, toda vez que solo exigía que el causante hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento. 7.
El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 9 de octubre de 2019, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante. Como sustento de su decisión sostuvo que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, era el establecido en la Ley 33 de 1985, sin embargo a la entrada en vigencia de dicha normatividad el señor Orobio Tenorio había cumplido con más de 15 años de servicio, encontrándose cobijado por el régimen de transición previsto en la referida ley, que remitía a las regulaciones contempladas en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 12 de 1975, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1045 de 1978, normas que establecen como requisitos para acceder a la pensión de jubilación y para el efecto de la sustitución pensional, acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad. 8.
De otra parte, encontró el Tribunal que no es procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993, la cual consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la señora Purificación Cortés Cortés, toda vez que dicha normatividad entró en vigencia el 1 de abril de 1994, es decir con posterioridad a la fecha del fallecimiento del señor Otoniel Orobio. 9.
Finalmente, encontró que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; requisito que la autoridad judicial accionada no encontró probado en el presente asunto, razón por la cual confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda. 10.
Encontró la autoridad judicial accionada que a la señora Margarita de la Cruz le fue reconocida mediante Resolución No. 4481 de 1992 seguro por muerte, en calidad de compañera permanente del señor Otoniel Orobio Tenorio, así como en representación de sus hijos menores de edad, este aspecto aunado a las declaraciones extraproceso dan cuenta de posturas encontradas frente a quien era la compañera permanente del causante, toda vez que existen varios testimonios que afirman que una y otra, vivían en unión marital de hecho con el causante. 11.
La sentencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 19 de febrero de 2020. 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 9 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, y condenó en costas a la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Purifación Cortés Cortés. 13.
Violación al principio de congruencia debido a que en la primera instancia del proceso ordinario se probó la existencia de la unión marital de hecho entre la actora y el señor Otoniel Orobio Tenorio, interponiéndose el recurso de apelación contra dicho proveído con el fin de cuestionar el cómputo del tiempo de servicios del causante, no obstante, la autoridad judicial accionada no resolvió dicho aspecto sino que en su lugar desvirtuó la probada unión marital de hecho. 14.
De manera que pese a reconocer que el señor Orobio Tenorio si laboró por más de 20 años al servicio del Estado negó el reconocimiento del derecho de quien fuera su compañera permanente por más de 30 años, situación que se encuentra ampliamente probada por la existencia de sus 4 hijos y los múltiples testimonios que dan cuenta de dicha unión. 15.
Afirmó la actora que no se tacharon de falsas las declaraciones que probaron la convivencia debido a que es un HECHO NOTORIO, que el causante procreó con la señora Purificación Rodríguez: 4 HIJOS, y toda su vida mantuvieron el permanente contacto por ellos. También afirmó que es un hecho que las personas del pacifico mantienen relación hasta con 3 mujeres y que en este caso está acreditada la dependencia de los hijos para con el causante y la señora Purificación, quienes fueron auxiliados económicamente por su padre hasta su fallecimiento. 16.
Indicó que en la sentencia de primera instancia, se debatió todo el plenario con las pruebas anexas, y se concluyó que no era dable acceder a las pretensiones porque no tenía el tiempo de los 20 años de servicio, dado a que solo se probó 19 años de labres, no obstante habían pruebas supletorias que acreditaron 1,99 años para cumplir el tiempo de servicios requerido, de manera que el Tribunal debió acceder a las pretensiones de la demanda ya que lo que faltaba por probar y la razón por la que se negaron las pretensiones en primera instancia fue la no acreditación del tiempo de servicios que como la misma autoridad judicial accionada verificó, si se cumplió. 17.
Lo anterior, evidencia una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y a los principios de congruencia, defensa y contradicción pues de debatieron aspectos que fueron superados por el juez de primera instancia frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse y desvirtuar por ejemplo la no convivencia con el causante. 18.
Defecto fáctico: Por cuanto el tribunal realizó una valoración arbitraria y caprichosa de los testimonios sobre la convivencia de la pareja rendidos por las señoras Emiliana Tena y Zoila Olanda Márquez Guerrero, quienes expresaron conocer desde hace muchos años a la señora Purificación Cortés Cortés como compañera del señor Otoniel Orobio y madre de sus 4 hijos. 19.
Así mismo tampoco se efectuó un correcto análisis de los testimonios de los señores Guillermo González Arboleda y Paulino Ruiz Quiñones, quienes bajo la gravedad de juramento declararon conocer de vista, trato y comunicación al señor Otoniel Orobio Tenorio, y que por dicho conocimiento saben que él convivió en unión libre por más de 30 años y hasta el día de su muerte con la señora Purificación Cortés Cortés, tienen 4 hijos en común llamados Rigoberto, Yomar, Oberman y Riggi Orobio Cortes, y, todos ellos dependían económicamente del señor Orobio Tenorio en todo lo necesario para su manutención y subsistencia. 20.
También destacó que el Tribunal obvió el hecho de que la señora Margarita Ángulo, a quien la entidad demandada le reconoció el seguro por muerte del señor Orobio Tenorio, falleció recientemente razón por la cual existía la posibilidad de iniciar una disputa sobre el derecho que le asiste. 21. Desconocimiento del precedente: Adujo como fundamento de este defecto: “La norma para la sustitución de la pensión y/o pensión de sobreviviente y otorgamiento de la misma, el principal requisito en el caso en concreto es haber laborado 20 años con el Estado.
Y mi mandante lo hizo; sin embargo no le fue otorgada la pensión de sobreviviente en primera instancia, debido a que no se logró probar los 20 años de servicios; pero en la segunda instancia se logró demostrar que con las pruebas supletorias se AJUSTÓ el tiempo para completar los 20 años, es decir le negaron la pensión de sobreviviente a pesar de cumplir el requisito LEGAL por el cual fue negado en primera instancia” 22.
Defecto sustantivo: recalcó que debe existir congruencia entre el recurso de apelación y la providencia impugnada, pues de lo contrario aquel carece de objeto por lo que al pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación se está quebrantando el artículo 328 del Código General del Proceso que señala con total precisión que la competencia del superior al desatar la apelación se limita únicamente a los argumentos expuestos por el apelante. 23.
Decisión sin motivación: manifestó que se configuró tal defecto ya que la sentencia cuestionada basa su existencia en la medida en que le resta validez al trabajo efectuado por el juez de primera instancia que analizó los testimonios e incluso ratificó la existencia de la relación entre el causante y la accionante con un interrogatorio de parte, sin que ninguno de estos medios probatorios fuesen tachados de falsos o hayan sido cuestionados en algún modo.
Finalmente, indicó que no solo se quebranta el principio de la congruencia que debe guardar toda providencia judicial, sino que también el de la no reformatio in pejus toda vez que, en primera instancia solo se había cuestionado el tiempo de servicio, no obstante, en la providencia que resolvió la alzada se analizó la existencia del vínculo como compañeros permanentes. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 24. Mediante auto del 11 de agosto de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad judicial demandada. 25. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y a la UGPP.
Por último, se solicitó a la autoridad de segunda instancia que allegara escritos de demanda, contestación y el salvamento de voto presentados al interior del proceso Nº 52001-33-33-003-2013-00503-01. De la UGPP requirió copias de las resoluciones que fueron demandadas por la actora y finalmente, de la señora Purificación Cortés Cortés solicitó allegar el escrito de demanda y el de apelación presentados en el mismo escrito. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.3. Tribunal Administrativo de Nariño 26. Con escrito allegado el 18 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada destacó que no incurrió en ninguno de los cargos planteados por la accionante pues la providencia estuvo debidamente motivada atendiendo a los supuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto por lo que no puede ser calificada como una vía de hecho.
Solicitó que se negara el amparo solicitado y se tuvieran en consideración los fundamentos expuestos en la sentencia censurada. De otra parte, refirió que la accionante, a través de apoderado, presentó solicitud de impulso procesal petición que fue resuelta el 4 de agosto de 2020, en el sentido de informar que el expediente se encontraba pendiente de entrega por parte del despacho de la Magistrada Ana Bell Bastidas, posteriormente se le remitió copias del salvamento de voto por ella presentado. 1.5.4.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 27. El 19 de agosto de 2020 el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la entidad manifestó que no era procedente reconocer la prestación periódica reclamada por la accionante por cuando el señor Orobio Tenorio no cumplió con el tiempo de servicios requerido para el efecto, mismo aspecto que fue resuelto en el proceso ordinario por lo que se configura la cosa juzgada.
Igualmente señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en los defectos que le atribuye la accionante por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. 1.5.5. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto 28. El ponente de la decisión de primera instancia informó que la sentencia del 22 de julio de 2016 fue proferida en atención a la normativa aplicable siguiendo los parámetros institucionales para el efecto que le permitieron concluir que la señora Cortés no demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, esto es, que el causante hubiere laborado 20 años al servicio de entidades públicas.
De manera que no existe reparo alguno en relación con la sentencia proferida por el despacho que él preside. 1.7. Fallo impugnado[2] 29. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional ni subsidiariedad pues lo que alega es el quebrantamiento del principio de la congruencia que se enmarca en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia. 30.
Ahora bien, en relación con el defecto fáctico consideró que la actora pretendía que, nuevamente se realizara la valoración de los testimonios que refirió el fin de que se acceda a sus pretensiones situación que desvirtúa el carácter residual de la acción constitucional y la convierte en una tercera instancia lo que desnaturaliza su carácter de subsidiaria. 1.8.
Impugnación 31. El apoderado de la accionante con escrito allegado el 31 de agosto de 2020, inconforme con la anterior decisión la impugnó e indicó que la señora Cortés Cortés tiene más de 74 años de edad y la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares, en ciertas circunstancias específicas, con especial énfasis en la protección de población vulnerable. 32.
Resaltó que dada la avanzada edad de la actora pretender el inicio de un recurso extraordinario de revisión supone para ella una espera de 3 años, tiempo en el cual continuaría en completo abandono económico, por lo que no resulta ser el medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. 33. En ese orden de ideas, hay relevancia constitucional cuando a un adulto mayor puede interponer por vía de tutela una protección efectiva de sus derechos ya que su estado de salud y la pandemia no hacen prudente el inicio de un nuevo proceso. 34.
Afirmó que el Tribunal accionado desestimó las pruebas que demostraban la convivencia del causante hasta el final de sus días con la actora e incluso en el salvamento de voto de la Magistrada Ana Bell Bastidas Pantoja se advierte un claro estudio y reconocimiento de la convivencia como factor para el reconocimiento se la sustitución pensional. 35.
Reiteró lo expuesto en el defecto sustantivo frente al desbordamiento de la autonomía judicial de cuando revocó algo que ya se encontraba acreditado, aspecto que nunca fue censurado ni controvertido por ninguna de las partes. Por esta razón, los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia por lo que se satisface el requisito de relevancia constitucional. 36.
En relación con el perjuicio irremediable indicó: (i) Por ser inminente: es decir el llevar la crianza de 4 hijos reconocidos por el causante, causó daños inminentes y futuros, que conllevo a que la Sra Purificación se dedicara a ser la trabajadora de algunas fincas donde le tocaba: cocinar, lavar, arreglar etc, para poder sobrellevar la carga diaria de su manutención y de la familia en su momento.
Nunca pudo estudiar ni superarse por llevar la carga de 4 hijos. Es decir se dedicó al servicio de los demás para ganarse su manutención y demás gastos de la vida diaria. (ii) Por ser grave; acaso el perder a su cónyuge cuando de él dependía toda una familia compuesta por sus 4 hijos y ella, fue afectada moralmente en gran intensidad, cuando se quedó sola sin su cónyuge convivían y compartían techo, lecho y mesa.
(iii) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable son urgentes porque la Sra Purificación vive del servicio doméstico que hace en las fincas de sus vecinos, la cual como se observa en su testimonio a la pregunta del Juez de primera instancia,, Tercero Administrativo de Pasto: a que se dedica, ella CONTESTO: “A TRABAJOS CASEROS, A LAVAR, AL MONTE, A COCINARLE A OBREROS para ganarme el pan diario”. además que vive de la caridad de las de los vecinos (iv) El derecho que solicita mediante esta acción de tutela es impostergable, ya que para restablecer un orden social justo en su integridad y que compense sus penas y angustias que ha llevado desde la muerte de su cónyuge y al mantenimiento de CUATRO HIJOS, ya que su vida en la actualidad con 74 años, no es que vaya a disfrutar mucho de ella. 37.
Finalmente, resaltó que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, es una señora de la tercera edad que se encuentra en extrema pobreza por lo que es necesario reconocerle su derecho pensional al haber convivido toda su vida con el causante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 7 de septiembre de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 39. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[3]. 40. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[4]. 41.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[5] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[6] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Problema jurídico 42.
Corresponde en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de la referencia que inició la actora para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la vulneración de los principios de la congruencia y la non reformatio in pejus. 43.
Para ello deberá determinarse si la sentencia dictada el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Purificación Cortés Cortés al confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la actora contra la UGPP, dado el no reconocimiento de la sustitución pensional de quien alegó era su compañero permanente. 44.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre la subsidiariedad como requisito adjetivo de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superado se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia.[9] 46.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[10] 49. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 9 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Nariño pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación al principio de congruencia así como reformatio in pejus. 50.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar la providencia de primera instancia, teniendo otro sustento diferente a la resolución de los aspectos planteados en la apelación, incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y sustantivo al desconocer unas pruebas y normas, que a su juicio, demostrarían que si le asistía derecho al reconocimiento de su mesada pensional.
Aunado a que se quebrantaron los principios de congruencia de la sentencia y no reformatio in pejus, así como su condición de persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad. 51. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 52.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 53.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, contrario a lo señalado por el juez de tutela de primera instancia. 2.5.2.
Tutela contra tutela[11] 54. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 52001-33-33-004-2013-00503-01 instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.5.3.
Inmediatez[12] 55. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño fue proferida el 9 de octubre de 2019, notificada por medios electrónicos el 19 de febrero de 2020, cobrando ejecutoria el 24 del mismo mes y año mientas que la solicitud de amparo fue presentada el 31 de julio de 2020.
Por lo que se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 56. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[14], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad[15] 57. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 58. Sin embargo la Sala[16] considera que, los cargos de violación a los principios de congruencia y no reformatio in pejus, defecto sustantivo y decisión sin motivación tienen el mismo fundamento y es que el juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación incurrió en una evidente incongruencia entre lo resuelto en primera instancia que, a su vez, fue desvirtuado con las pruebas aportadas en sede de apelación y lo resuelto en la sentencia cuestionada, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 59.
Lo anterior, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, que la parte accionante puede interponer, con fundamento en la causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 60. Esto por cuanto, la principal alegación de la parte actora en el escrito de impugnación se fundamenta en la violación del principio de congruencia y no reformatio in pejus, por considerar que el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no se encontraban contenidos en el recurso de apelación la demanda. 61.
Por lo que, al existir un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la tutelante, la Sala no estudiará estos cargos, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión y en tal sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este punto. 62.
Ahora bien, en su escrito de impugnación alegó que la señora Cortés Cortés es una persona de la tercera edad que se encuentra en una situación de miseria, por lo que no tiene la posibilidad de esperar el inicio de un nuevo proceso. Respecto a este argumento esta Sección advierte que no encuentran en el plenario elementos que permitan verificar las condiciones de la accionante, aunado a que de aceptarse dicho argumento se generaría una situación de desigualdad en relación con otros accionantes que se encuentran en similares condiciones además el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario de la causa.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos respecto de los demás cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto fáctico[17] 63. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[18] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 64.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 65.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 66. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 67.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7. Caso concreto 68.
Pues bien, se tiene que la parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 9 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se confirmó la del 22 de julio de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, al considerar que si bien se encontraba acreditado el tiempo de servicios requerido para acceder a la sustitución pensional requerida, lo cierto es que no se podía verificar la relación de la demandante con el causante ya que existían testimonios que permitían verificar dicho vinculo y otros que lo hacían respecto de la señora Margarita de la Cruz, de manera que no existía certeza sobre quién formaba con el occiso una unión marital de hecho, circunstancia por la cual no le era dable acceder al reconocimiento pensional. 2.7.1.
Del defecto fáctico 69. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el desconocimiento de los testimonios rendidos por las señoras Emiliana Tena y Zoila Olanda Márquez Guerrero, quienes expresaron conocer desde hace muchos años a la señora Purificación Cortés Cortés como compañera del señor Otoniel Orobio y madre de sus 4 hijos igualmente tampoco se efectuó un correcto análisis de los testimonios de señores Guillermo González Arboleda y Paulino Ruiz Quiñones, que daban cuenta de si vínculo como pareja del causante. 70.
Para que la Sala proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique los elementos de prueba presuntamente desconocidos y ii) demuestre que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa pero, aun así, fueron ignorados, iii) señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y iv) precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. 71.
No obstante lo anterior, lo cierto es que, si bien el defecto alegado cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, no se advierte que la providencia haya desconocido tales medios probatorios, toda vez que la providencia efectuó un análisis en conjunto de las pruebas aportadas al plenario y determinó que no era posible tener certeza frente a qué persona era la compañera permanente del señor Orobio Tenorio, así lo señaló el Tribunal: “8.11.
Advertido lo anterior, respecto de la valoración de las pruebas, en criterio del Tribunal, lo dicho en las declaraciones antes referidas, no determina con certeza el término de convivencia entre la demandante y quien en vida fuera el señor Otoniel Orobio Tenorio, ni tampoco respecto la vida marital de la demandante con el causante que es requisito indispensable, sin el cual no es posible acceder al reconocimiento pensional pretendido por la demandante. 8.12.
Dicho de otra manera, pese a que las pruebas extraproceso coincide en decir que la señora Purificación Cortés Cortés convivió con el señor Otoniel Orobio Tenorio más o menos durante un término de 20 años, también existen declaraciones que afirman que la señora Margarita Angulo igualmente convivió durante 20 años y hasta el momento de su muerte con el de cujus, por lo cual no existe certeza que la demandante convivió e hizo vida marital con el señor Orobio Cortes hasta el momento de su fallecimiento.
Es evidente entonces que hay contradicción entre tales declaraciones, sin que permita arribar a la conclusión pretendida por la actora”. 72. Lo anterior permite concluir que la valoración probatoria debe efectuarse en conjunto y no de manera parcializada como lo expone la parte actora al pretender que tengan mayor valor aquellos testigos que le favorecen que los que señalan a la señora Margarita de la Cruz como su última pareja. 73.
La parte actora también alegó que se configuró un yerro por desconocimiento del precedente, sin embargo, este cargo no fue reiterado en la impugnación por lo que para esta Sala no es posible efectuar su análisis. 2.8. Conclusión 74. El Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia del 9 de octubre de 2019 no incurrió en el defecto fáctico alegado, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida. 75.
Por otro lado, frente al cargo alusivo a la violación al principio de congruencia, no reformatio in pejus, sustantivo y decisión sin motivación no se superó el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción referente a la subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados, a saber, el recurso extraordinario de revisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C para en su lugar: i) DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción frente a la presunta vulneración del principio de congruencia, no reformatio in pejus, sustantivo y decisión sin motivación invocados, por las razones expuestas en el presente proveído y ii) NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, de igualdad deprecado y de acceso a la administración de justicia deprecado por la señora Purificación Cortés Cortés de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. [2] El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 1 de octubre de 2020. [3] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [4] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [5] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [6] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [16] Sobre el particular, de esta Sección pueden apreciarse entre otras las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000- 2016-03224-00. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2017-00617-01. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [18] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.