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05001-23-31-000-2010-00221-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Hidroturbinas Delta S.A.·Demandado: Empresas Públicas De Abejorral -Epa- E.S.P.

ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO / CONCEPTO DE ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO / ELEMENTOS DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO / ACEPTACIÓN DEL TERCERO BENEFICIADO POR LA ESTIPULACIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA [L]a ley autoriza a cualquier persona para que convenga a favor de un tercero, sin contar con derecho alguno para representarlo, de ahí que resulte indispensable que ese tercero ajeno al vínculo contractual acepte de manera expresa o tácita la convención. Nótese que ese tercero –beneficiario de la estipulación– no ha tenido injerencia alguna en la celebración del contrato, razón por la cual es necesario que obre de manera expresa o tácita su aceptación para que en efecto surja una relación contractual entre el estipulante -que es quien estipula en favor de otro-, el promitente o promisor -es la persona que contrae la obligación– y el beneficiario -que es el tercero en cuyo favor nace el derecho del contrato-.

En cuanto a la aceptación del beneficiario, la misma debe ser expresa o tácita; esta última se refiere al comportamiento del tercero beneficiario que indica el ánimo de querer aprovecharse del derecho estipulado en su favor; el artículo 1506 del Código Civil hace referencia a aquellos actos realizados por el beneficiario “que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.

En el presente asunto, encuentra la Sala que, no se probó ningún tipo de aceptación expresa o tácita ni ratificación por parte de las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P. respecto del acuerdo de voluntades (…) consistente en que luego de la aprobación del IDEA de tales estudios y diseños, se desembolsaría el dinero del préstamo para el pago de estos, amén de que no se probó dicha aprobación por parte del IDEA, ni se probó que tales estudios y diseños fueran aprobados finalmente por la demandada.

De todo lo cual, se infiere que en el presente asunto no se presentaron los requisitos necesarios para que pueda hablarse de la estipulación a favor de otro. Ciertamente, conviene resaltar que, en este caso, [la sociedad demandante] obró por su propia cuenta y a sabiendas de que no había siquiera una relación precontractual con Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., dado que la realización de dichos estudios correría “por cuenta y riesgo de (…) [la sociedad]”, lo que por ley estaba sujeto a la ratificación de la ESP, según las voces del art 1507 (…), al lado de lo cual, la hoy demandante aceptó la condición de que el pago de los estudios se daría por la vía de la aprobación y entrega de recursos por el referido Instituto -IDEA- hecho que finalmente no sucedió, pues no se probó que el IDEA hubiera aprobado dichos estudios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1506 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1507 EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / COMPENSACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM VERSO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n aquellos casos en los que se ha discutido la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios, la realización de obras o la entrega de bienes por particulares en ausencia de un contrato que los vincule y que, naturalmente, justifique la situación del empobrecido, las controversias relacionadas con la ejecución de esas relaciones jurídicas, en ausencia de un título que permita establecer los extremos de las obligaciones asumidas por las partes, han sido debatidas conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa.

(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido, a tono con el desarrollo que la institución ha presentado en la jurisdicción ordinaria, que las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso se fundan en la existencia de un enriquecimiento, que puede asumir una de dos formas (el incremento patrimonial o la evitación de una merma); un empobrecimiento correlativo, en el sentido de que esa ventaja debe verse reflejada, necesariamente, en otro patrimonio en un sentido negativo; y, por último, la ausencia de causa jurídica que justifique esa situación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la acción de enriquecimiento sin causa, consultar providencias de 6 de febrero de 2020, Exp. 46361, C.P. María Adriana Marín; de 22 de mayo del 2020, Exp. 46476, C.P. María Adriana Marín; y de 19 de junio de 2020, Exp. 44216, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación del 6 de septiembre de 1935, del 19 de noviembre de 1936.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [S]e ha señalado que el medio de control de reparación directa es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, ante la ausencia de un contrato, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración;

(ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante;

(iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de reparación directa para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado ante la ausencia de un contrato, consultar providencias de 11 de diciembre de 1984, Exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 22 de febrero de 1991, Exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 6 de septiembre de 1991, Exp. 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 11 de octubre de 1991, Exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta; de 25 de octubre de 1991, Exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 29 de enero de 2009, Exp. 15662, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CULPA PROPIA / CULPA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONTRATO ESTATAL ESPECIAL / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA [E]sta Sección del Consejo de Estado ha establecido que el enriquecimiento tendrá causa y, por lo mismo, el titular del patrimonio empobrecido no podrá repetir contra la administración aquello que haya dado o realizado en beneficio de ésta, cuando se compruebe que la trasferencia de valor es consecuencia de una actuación culposa del demandante, pues a final de cuenta, de estar presente tal conducta, la misma se constituye en la causa generadora del empobrecimiento (daño).

(…) [T]ales consideraciones resultan aplicables para los contratos estatales sometidos a un régimen exceptuado o un régimen especial, como corresponde al de los servicios públicos domiciliarios, puesto que se trata de una aplicación del principio general del derecho, según el cual, “nadie puede alegar su propia culpa” (…). [En el caso concreto, la sociedad demandante] obró por su propia cuenta y a sabiendas de que no había siquiera una relación precontractual con Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., dado que la realización de dichos estudios correría “por cuenta y riesgo de ( ) [la sociedad]”, lo que por ley estaba sujeto a la ratificación de la ESP, según las voces del art 1507 (…) y, adicionalmente, la demandante aceptó la condición de que el pago de los estudios se daría por la vía de la aprobación y entrega de recursos por el referido Instituto -IDEA- hecho que no sucedió, pues no se probó que el IDEA hubiera aprobado dichos estudios.

Así las cosas, forzoso resulta concluir que que el supuesto empobrecimiento (daño patrimonial) que se le habría ocasionado a la sociedad demandante provino, de forma exclusiva, de su propia actuación, que sujetó a las reglas de la promesa por otro, asumiendo los riesgos y condiciones (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1507 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la compensación por enriquecimiento sin causa, cuando el particular ejecuta prestaciones sin contrato, obrando por su cuenta y a sabiendas de que no hay siquiera una relación precontractual, consultar providencia de 7 de junio de 2007, Exp. 14669, C.P. Ruth Stella Correa Palacios.

Acerca de la aplicación del principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 27 de febrero de 2017, Exp. T- 122, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA [E]l aspecto central del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se circunscribe a indicar que se configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor de las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., originado en un “contrato verbal”, (…) lo que habría desencadenado un empobrecimiento injustificado en detrimento de la sociedad (…), toda vez que, a pesar de haberse reconocido las prestaciones efectuadas, las mismas no fueron pagadas.

(…) Ahora bien, (…) la Sala advierte, (…) que del exiguo material probatorio allegado al proceso, no es posible establecer que los estudios de diseño, prediseño y presupuesto para la repotenciación de la planta de energía eléctrica del municipio de Abejorral hubieran sido efectivamente recibidos a satisfacción por la empresa demandada, ni tampoco que hubieran sido utilizados por la demandada, ni mucho menos que hubieran servido para el proceso licitatorio de la construcción de dicha planta de repotenciación de energía eléctrica.

(…) Adicionalmente, se echan de menos medios de prueba acerca de los gastos en los cuales habría incurrido dicha sociedad para la elaboración de los estudios de diseño, prediseño y presupuesto para la construcción de la referida planta de repotenciación de energía eléctrica, amén de que tampoco se allegó al proceso sus estados financieros o algún otro medio de prueba respecto de la situación patrimonial de la sociedad (…), de la cual se pueda inferir algún tipo de menoscabo patrimonial o empobrecimiento con ocasión de la realización de los mencionados estudios y diseños.

De otra parte, en cuanto a la supuesta ventaja o beneficio patrimonial de las entidades demandadas, con las pruebas que obran en el expediente no puede predicarse un beneficio o ventaja a favor de la demandada, derivado de la realización de dichos estudios, porque no se probó que los mismos hubieran sido recibidos a satisfacción por parte de Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., ni tampoco que hubieran sido utilizados para la adelantar el proceso licitatorio para la construcción de dicha planta de repotenciación, y menos aún que hubiera apalancado o incidido en la determinación del IDEA para la aprobación de tales estudios y diseños para la consecución de un préstamo con el que se pagarían dichos diseños.

(…) En estas condiciones, en sentir de la Sala, no se encuentra demostrado el presupuesto referente al enriquecimiento patrimonial, beneficio o ventaja recibido por la entidad demandada, en la medida en que no acreditó que los diseños y prediseños para la construcción de una planta de repotenciación de energía eléctrica hubieran sido utilizados por la demanda, como se afirmó en la demanda, por lo cual se impone concluir que en el presente caso no hay lugar a reconocer el acaecimiento del enriquecimiento sin causa que posibilitaría una compensación pecuniaria.

Advierte además la Sala, que aún en el supuesto de que lo anterior si se hubiera acreditado, la actora afirmó que el pago de los servicios de consultoría se sujetaría a la condición ya indicada en relación con la financiación de parte del Instituto IDEA, lo que en un plano jurídico, implicaría la existencia de una condición suspensiva del derecho de pago reclamado, asunto sobre el cual no hay prueba de su ocurrencia. Así las cosas, se impone concluir que no se encuentran probados dos de los presupuestos necesarios para la configuración de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, concretamente, a la falta de causa, y los referidos al empobrecimiento del particular y el beneficio o ventaja a favor de la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00221-01(44780) Actor: HIDROTURBINAS DELTA S.A. Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE ABEJORRAL -EPA- E.S.P. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACTIO IN REMVERSO – Análisis frente a entidades públicas cuyo régimen de contratación se rige por el derecho privado – CONFIGURACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No se demostró el enriquecimiento patrimonial, ventaja o beneficio de la entidad demandada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida resolvió la demanda que reclamó haberse configurado un daño antijurídico, toda vez que, en su criterio, la demandada “se enriqueció injustamente” por el no pago a la demandante de un contrato verbal referente a la realización de los estudios, anteproyecto, diseños, proyecto y presupuesto para la construcción de la repotenciación de la central de generación de energía eléctrica del municipio de Abejorral.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 28 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 14 de diciembre de 2009 por la sociedad Hidroturbinas Delta S.A.[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial[3], en contra de Empresas Públicas de Abejorral EPA E.S.P., con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable “por falla del servicio de la Administración que condujo al no pago de los servicios prestados en la realización de los estudios, diagnóstico, anteproyecto, diseño básico, proyecto, cálculo de cantidades de obra y presupuesto para la construcción de la repotenciación de la central de generación de energía eléctrica 2.45 MW de las Empresas Públicas de Abejorral EPA E.S.P.”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago de “los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $308’115.072, o conforme lo que resulte probado en el proceso”, más la correspondiente actualización de tal suma. 1.3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 18 de diciembre de 2007 se celebró un “convenio verbal” entre la sociedad Hidroturbinas Delta S.A. y Empresas Públicas de Abejorral EPA E.S.P. “con el objeto de realizar estudios técnicos, diagnóstico, anteproyecto, presupuesto, diseño básico y definitivo para la construcción de la repotenciación de la central de generación de energía eléctrica Abejorral 2.45 MW de la E.S.P.”.

Agregó que, luego de avanzadas las obras, la empresa demandada le manifestó la improcedencia del pago de las mismas en razón de la inexistencia de un contrato con formalidades plenas como lo exige la ley; sin embargo, Hidroturbinas Delta S.A. “optó por la continuidad en la prestación del servicio contratado, con lo que se logró: a) evitar la paralización de las obras de construcción de la repotenciación de la hidroeléctrica, b) garantizar la construcción dentro de los cánones de calidad exigidos, c) conservar el interés incorporado en este tipo de actividades, que no es otro que el público”.

Afirmó que, las obras realizadas por la demandante eran necesarias para la construcción de las obras de repotenciación de la central de energía eléctrica de las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., trabajos que fueron “realizados y valorados, pero no cancelados a la sociedad Hidroturbinas Delta S.A.”. Señaló que, el 17 de julio de 2009, se celebró una audiencia de conciliación ante el Ministerio Público entre las entidades que fueron partes del contrato, en la cual acordaron el valor de las obligaciones que se pretenden reclamar por medio de esta acción. Esta conciliación fue improbada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que no existía contrato escrito para la ejecución de las referidas obras y que los documentos que acreditaban el cumplimiento de las prestaciones fueron aportados en copia simple.

Agregó que, el 21 de noviembre de 2009, se reunieron las partes del contrato y acordaron que “Hidroturbinas Delta S.A. no podía continuar asesorando y cumpliendo las tareas de diseñador, dado que los costos actuales y constantes desbordaban su capacidad económica, siendo necesario hacer un corte a la fecha”, el cual tenía un valor global de $308’115.072.

Por último, afirmó la demandante que se configuró un daño antijurídico, toda vez que, con ocasión de la ejecución del aludido contrato de obra y la negativa de su pago por parte de la empresa pública demandada, se produjo un enriquecimiento sin causa en menoscabo patrimonial de la sociedad demandante[4]que daba lugar a la procedencia de la acción in rem verso. 1.4.

La entidad demandada contestó la demanda de forma extemporánea, puesto que presentó dicho escrito después de haberse proferido el auto que decretó pruebas[5]. 1.5. En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró un daño antijurídico en perjuicio de la sociedad Hidroturbinas Delta S.A., toda vez que, las Empresas Públicas de Abejorral E.S.A. se enriquecieron injustamente por el no pago a la demandante de un contrato verbal referente a la realización de los estudios, anteproyecto, diseños, proyecto y presupuesto para la construcción de la repotenciación de la central de generación de energía eléctrica Abejorral 2.45 MW de las Empresas Públicas de Abejorral[6].

A su turno, Empresas Públicas de Abejorral E.S.P. se limitó a transcribir una sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2010, relativa a los requisitos para la procedencia de la actio in remverso a raíz del enriquecimiento sin causa, pero no efectuó razonamiento o manifestación alguna en relación con el presente asunto[7].

En esta oportunidad, el Agente del Ministerio Público guardó silencio[8]. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda, para tal efecto consideró, por una parte, que la mayoría de los documentos aportados al proceso se allegaron en copia simple, circunstancia que impedía otorgarles mérito probatorio.

De otra parte, indicó que, de acuerdo con los medios de prueba allegados al proceso en legal forma, se podía inferir que no se acreditó el supuesto desequilibrio patrimonial o enriquecimiento sin causa y el correlativo empobrecimiento, tampoco se probaron las circunstancias en las cuales se efectuó la ejecución de las prestaciones sin soporte contractual, ello con miras a poder deducir si la sociedad demandante actuó de buena fe y, por ende, descartar que el empobrecimiento de este no obedece a su propia conducta.

Así las cosas, concluyó que “no se encuentra acreditado los antecedentes fácticos y mucho menos jurídicos que ocasionaron que la sociedad accionante procediera a realizar los estudios, diagnósticos, anteproyecto, diseño básico y definitivo y presupuesto para la construcción de la repotenciación de la central de generación de energía eléctrica Abejorral 2.45 MW de la entidad accionada, pues solamente en el plenario se cuenta con la prueba de la reunión realizada por las partes con miras a pagar dicha prestación del servicio”[9].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual insistió en que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que no le era dado a la Administración generar un provecho para sí misma en contra de los derechos de los particulares, máxime cuando el respaldo probatorio daba cuenta de que se cumplieron las condiciones para dar cabida a la actio in rem verso como mecanismo para solicitar el pago de los servicios prestados a la entidad demandada.

En ese sentido, afirmó que se configuraron los elementos para que resulte procedente una declaratoria de responsabilidad de la Administración pública demandada, derivada de un enriquecimiento sin causa en beneficio de las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P. y en detrimento de Hidroturbinas Delta S.A. “al recibir un beneficio consecuencia de la realización de los estudios de diagnóstico, anteproyecto, diseño, proyecto, cálculo de cantidades de obra y presupuesto para la construcción de la repotenciación de la central de generación de energía eléctrica 2.45 MW de las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P.” Agregó que, la sociedad demandante actuó de buena fe en desarrollo de la “relación contractual”, dado que no obró por su cuenta y riesgo, sino que lo hizo conforme a las instrucciones dadas por la empresa pública demandada.

Indicó, finalmente que, en el proceso obraba la copia del acta de conciliación celebrada por las partes ante el Ministerio Público, en la cual se reconocieron las prestaciones ejecutadas por la sociedad demandante y se llegó a un acuerdo sobre el valor a pagar por las mismas y, pese a que ese acuerdo fue improbado en sede judicial, lo cierto era que “en ese documento se reconoció una situación que existió y de la cual, la empresa demandada reconoce que debe cancelar un dinero a la sociedad demandante”, por manera que se debía acceder al reconocimiento y pago de dichas prestaciones[10]. 2.2.

En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[11]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1.

El objeto de la apelación Como se acaba de indicar, el aspecto central del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se circunscribe a indicar que se configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor de las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., originado en un “contrato verbal” entre las partes, el cual consistió en la prestación de los servicios para “la realización de estudios, diagnósticos, anteproyecto, proyecto, cálculo de cantidades de obra y presupuestos para la construcción de la repotenciación de la central de generación de energía”, lo que habría desencadenado un empobrecimiento injustificado en detrimento de la sociedad Hidroturbinas Delta S.A., toda vez que, a pesar de haberse reconocido las prestaciones efectuadas, las mismas no fueron pagadas. 3.2.

Lo probado Dentro de la oportunidad procesal correspondiente y con el lleno de los requisitos legales se allegaron, únicamente, los siguientes elementos de convicción: - Certificado de existencia y representación de la sociedad Hidroturbinas Delta S.A.[12] - Acuerdo 12 del 10 de diciembre de 2000, expedido por el concejo municipal de Abejorral, mediante el cual se transformó la Empresa de Energía Eléctrica de Abejorral [pic]E.S.P. en Empresas Públicas de Abejorral E.S.P.[13] - Resolución No. 36 del 21 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Gerente General de las Empresas Públicas de Abejorral EPA E.S.P. decidió “autorizar al ingeniero John Jairo García Arcila adelantar las gestiones para revisar, acordar y conciliar el valor [pic]del proyecto definitivo de repotenciación de la planta de energía de la cascada de Abejorral, según el manual de referencias de tarifas y contratación de ingeniería con la firma Hidroturbinas Delta S.A.”, los motivos que fundaron esa decisión fueron los siguientes: “Que para las Empresas Públicas de Abejorral es necesario coordinar todas las actividades que busquen el mejoramiento y desarrollo de los proyectos que se tiene presupuestado adelantar.

“Que la comunidad Abejorraleña ha esperado el desarrollo del proyecto de repotenciación de la planta de energía de la cascada por largos años como beneficio directo a la población general. “Que Hidroturbinas Delta S.A. viene realizando los estudios y diseños oficialmente desde mayo de 2005. “Que Hidroturbinas Delta S.A. realizó los preestudios para verificar la factibilidad del proyecto desde el año 2004.

“Que la gerencia de Empresas Públicas de Abejorral, respetuosa de los derechos intelectuales de la firma Hidroituango Delta S.A. busca conciliar el valor del proyecto definitivo para la repotenciación de la planta de energía de la cascada de Abejorral. “Que dentro del presupuesto oficial desglosado aparece una partida para cubrir el costo de los diseños definitivos para la construcción y asesoría”[14]. - Acta de reunión celebrada el 23 de julio 2008, entre la gerente de las Empresa Públicas de Abejorral E.S.P., y el gerente técnico del proyecto de repotenciación de esa misma empresa Jhon Jairo García Arcila, en la cual éste último informó que los prediseños elaborados por la Empresa Hidroturbinas Delta S.A. y presentados en esa reunión, eran adecuados y se podían tener como diseños finales para iniciar el proceso licitatorio de construcción de la “microcentral”[15]. - Acta de reunión celebrada el 13 de abril de 2009, entre la Gerencia Técnica de Empresas Públicas de Abejorral EPA E.S.P. e Hidroturbinas Delta S.A., en dicha acta se manifestó: “El doctor Carlos Toro comenta sobre el proyecto, los antecedentes ‘contractuales’ del mismo, procedimiento ante el IDEA para la consecución del préstamo, etc.

Significando que el proyecto para la empresa que lidera era un proyecto vitrina y que no existe mala fe para sacarlo adelante; no obstante, son conscientes que deben someterse a una conciliación dado que el estudio no contó con un contrato previo. El ingeniero Javier Mazo habla de lo técnico del proyecto: inicia con el proceso de factibilidad que se tuvo en cuenta para el proyecto, advirtió que con la administración anterior se iban a presentar unos diseños de factibilidad, para sacar a licitación las obras, y en la medida en que se fueran sacando las obras se iban entregando los planos definitivos.

(…). El Gerente técnico advierte que quiere integrar un excelente equipo de trabajo, porque genera beneficios para el municipio e Hidroturbinas. Frente al costo se tienen dos etapas claramente definidas: Diseños y prediseños, señala que encuentra coincidencias con el anterior gerente técnico, y que él acepta el valor del mismo es decir la suma de $485'288.460, como son dos etapas, la de primera etapa (factibilidad técnica, económica y ambiental) se pagaría todo, con unos ajustes al estudio, y el diseño, que es el valor restante, se pagaría con un anticipo del 20% y el resto con cuotas mensuales fijas.

Luego, será la suma de $232’183.620, pagaderos de forma inmediata, es decir, una vez aprobada la conciliación por la jurisdicción. Se otorgará un anticipo del 20%, del valor del diseño, es decir la suma de $50’620.969, y la suma de $202’483.872, en cuotas fijas mensuales de $12’655.242. Realizada la conciliación no se pactarán intereses ni se reconocerán intereses de tipo alguno” (negrillas adicionales).

De otra parte, se dejó constancia que dicha reunión fue suspendida con el fin de “consultar con el Alcalde la situación, dado que el proyecto no es el más óptimo, sino que se acomodó a un diseño circunstancial. HIDROTURBINAS dice que hay tres alternativas, dejarlo como está, adicionar lo que hay o hacer otros diseños. El gerente técnico dice que este proyecto no está optimizado, luego es menos rentable para el Municipio y se sacrifica rentabilidad.

En ese orden de ideas se suspende la reunión con el fin de darle a conocer al Alcalde la situación actual y los resultados finales del análisis del proyecto realizada por el Gerente técnico del proyecto” (negrillas adicionales)[16]. - Continuación del Acta de reunión celebrada el 14 de abril de 2009, en la cual participó el alcalde municipal de Abejorral, en calidad de presidente de la Junta directiva de las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., en dicha reunión se manifestó que “el diseñador HIDROTURBINAS DELTA S.A. dice que está de acuerdo con las precisiones hechas por el gerente técnico y agrega el gerente técnico que las especificaciones deben ser ajustadas”[17] (negrillas adicionales). - Oficio del 14 de abril de 2009, suscrito por el Alcalde de Abejorral y dirigido al gerente del Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, mediante el cual indicó que, “dejo constancia ante el Instituto que Usted representa que entre la Empresa HIDROTURBINAS DELTA S.A. y el Municipio de Abejorral existen relaciones contractuales, concretamente en el diseño de la REPOTENCIACIÓN DE LA PLANTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA LA CASCADA DEL MUNICIPIO DE ABEJORRAL, estudio que se encuentra en la actualidad en ajustes y su pago se supedita a una negociación concertada, adicionando que las relaciones entre CONTRATANTE Y CONTRATISTA se desenvuelven en la más absoluta cordialidad”[18] (negrillas adicionales). - Copia del acta de conciliación prejudicial celebrada el 17 de julio de 2009, entre la sociedad actora y la entidad pública demandada ante la Procuraduría 31 Judicial Administrativa de Medellín, en la cual se acordó que las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P. realizarían el pago a Hidroturbinas Delta S.A. según lo acordado en el acta de 13 de abril de 2009.

Adicionalmente, en dicha acta se manifestó lo siguiente: “Manifiesto que los antecedentes que dieron lugar a la presente obligación son los siguientes: Para el año 2005 el alcalde municipal de Abejoral, para esa época, visitó las oficinas de la empresa Hidroturbinas Delta S.A., quien venía promoviendo pequeñas centrales hidroeléctricas, para documentar la posibilidad de repotencializar la planta de generación hidroeléctrica de su municipio y la imposibilidad de adquirir los recursos necesarios para los diseños de dicha repotenciación y que era un elemento solicitado por la banca privada y pública para aprobar o desaprobar un empréstito para tal fin.

Después de esto Hidroturbinas Delta S.A. y el alcalde llegaron a un acuerdo verbal de que la empresa Hidroturbinas Delta S.A. haría los diseños y prediseños para presentárselos al IDEA, con el fin de obtener el préstamo de los recursos para viabilizar el proyecto, a su vez, eso sería a riesgo de la empresa Hidroituango Delta S.A. en el sentido de que si el IDEA no aprobaba, a ellos no se les pagaría el estudio, pero si llegaba a su viabilidad, se reconocería la suma de $485’288.460.

Se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la entidad convocada quien manifiesta: Efectivamente, como lo menciona el apoderado de la parte convocante, se realizaron los estudios por el valor citado, valor que nos era difícil concertar su reconocimiento y pago, por cuanto no teníamos el suficiente conocimiento técnico para ratificar o reconocer este valor, después de transcurrir cuatro años aproximadamente, las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P. contrata una gerencia técnica de alta calidad en cabeza del ingeniero Jorge Enrique Ruiz Díaz, quien luego de revisar los prediseños y diseños realizados por Hidroturbinas Delta S.a. concluye que son aptos para realizar el proyecto y que el valor solicitado en su momento se ajusta a los precios del Mercado, constituyéndose entonces en una garantía para las empresas públicas de que está pagando el justo valor.

Es de advertir que a la fecha se han recibido los estudios de Hidroturbinas Delta S.A. se han planteado las necesidades de algunos ajustes logísticos de diseño y que en este momento son el soporte para la iniciación de obras que tienen un lapso de ocho días para iniciar construcción” [19] (negrillas adicionales). - Copia del auto proferido el 17 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia improbó el acuerdo conciliatorio realizado entre las Empresas Públicas de Abejorral EPA E.S.P. y la sociedad Hidroturbinas Delta S.A.[20].

Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones: i) No se acreditó la existencia de un contrato escrito, “ni se probó la razón de ello, ni se probó que éste fue cumplido y en tal caso en qué porcentaje, si se recibió a satisfacción los servicios y obras contratadas y en qué fechas”. ii) Los documentos que respaldan tales prestaciones fueron aportados en copia simple, lo cual impedía otorgarles mérito probatorio. iii) Quien confirió poder para representar a Hidroturbinas Delta S.A. fue la suplente segunda del presidente, sin que se hubiera acreditado la falta absoluta o temporal del presidente o del suplente. iv) Que la propuesta presentada por el Ingeniero Jhon Jairo García Arcila, en calidad de gerente técnico ante Empresas Públicas de Abejorral EPA E.S.P. para acordar y conciliar el valor del proyecto se estimó en la suma de $385’749.157, incluidos el IVA; sin embargo “la anterior cifra no guarda relación con la conciliada en la audiencia del 17 de julio de 2009”. - Finalmente, se observa que, con la demanda, la sociedad Hidroturbinas Delta S.A. allegó 4 carpetas de anexos, las cuales contienen los siguientes documentos: “Tomo 1.

Estudios”: cuyo contenido es 1 CD rotulado Hidroturbinas Delta PCH Abejorral, estudios y diseños de junio de 2009, estudio Hidrológico, estudio geológico, obras civiles, estudio de energía firme, estudio de conexión, memorias de cálculos de equipos eléctricos, plan de manejo ambiental y flujo de caja. “Tomo 2. Especificaciones técnicas”: especificaciones de construcción y suministros eléctricos, cantidad de obra civil y eléctricos.

“Tomo 3. Presupuesto 2007”: Presupuesto general, presupuesto obra civil, análisis de precios unitarios de obra civil, cantidad de obra civil, presupuestos equipos eléctricos, análisis de precios unitarios de equipos eléctricos, cantidades de obras, presupuesto de equipos electromecánicos, análisis de precios Unitario. “Tomo 4. Presupuesto 2009”: Presupuesto de obra civil, análisis de precios unitarios obra civil, presupuesto de equipos eléctricos, análisis de precios unitarios de equipos eléctricos y cotización de equipos electromecánicos.[pic] 3.3.

La acción procedente en el presente caso De acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene acreditado que en el año 2005 -no se precisó la fecha- el alcalde del municipio de Abejorral, Antioquia, y un funcionario de Hidroturbinas Delta S.A. (no se especificó quién), llegaron a un acuerdo verbal para la consecución de un préstamo del Instituto de Desarrollo de Antioquia -IDEA-, que tenía como objetivo la construcción de una planta de repotenciación de la planta de energía eléctrica de ese municipio, para lo cual era necesario realizar unos estudios de diseño y prediseño de dicha obra, los cuales debían ser presentados ante el IDEA para su aprobación y que, luego de dicha “aprobación”, se desembolsarían los recursos del préstamo.

Asimismo, según el acta de conciliación prejudicial, dichas obras correrían “por cuenta y riesgo de Hidroturbinas Delta S.A.”, pues, si el referido Instituto no aprobaba el estudio, no se le reconocería dinero alguno, pero, en caso de que se aprobara su viabilidad, se le iba a reconocer la suma de $485’288.460. En este punto, resalta la Sala que, si bien en la demanda se indicó que el 18 de diciembre de 2007 se habría realizado un “convenio verbal entre las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P. y la sociedad Hidroturbinas Delta S.A.”, a diferencia del acuerdo entre el alcalde del municipio de Abejorral, Antioquia, y un funcionario de Hidroturbinas Delta S.A., lo cierto es que al proceso no se allegó prueba alguna de su existencia. Ciertamente, no obran pruebas en el proceso, aparte de las enunciadas, respecto de los antecedentes que dieron lugar a la realización de los estudios de diseño y prediseño por parte de Hidroturbinas Delta S.A., pues lo único probado, si así se puede llamar[21], en ese sentido, es lo contenido en el acta de conciliación prejudicial suscrita por ambas partes, en la cual se observa que, la persona que “acordó” realizar dichos estudios fue el alcalde municipal de Abejorral de la época, quien no era el representante legal de las Empresas Públicas de Abejorral EPA E.S.P. y, por lo tanto, no tenía competencia para comprometer jurídicamente a dicha empresa de servicios públicos, de lo cual se impone concluir que en el presente asunto no se celebró acuerdo o contrato alguno entre las partes del proceso de la referencia, pues es claro que la facultad de celebrar contratos y comprometer a esa entidad estaba en cabeza del representante legal[22].

Adicionalmente, tampoco se allegó prueba alguna respecto de que el representante legal de Empresas Públicas de Abejorral E.S.P. hubiera dado la orden o la instrucción relacionada con adelantar los estudios de diseños y prediseños a Hidroturbinas Delta S.A. en la forma en que refiere la demanda[23]. Ahora, si bien mediante Acta 36 del 21 de noviembre de 2007, el gerente general de las Empresas Públicas de Abejorral EPA E.S.P. decidió autorizar al ingeniero John Jairo García Arcila con el fin de adelantar gestiones “para revisar, acordar y conciliar el valor [pic]del proyecto definitivo de repotenciación de la planta de energía de la cascada de Abejorral”, lo cierto es que dicha actuación no supone la existencia previa de un contrato, pues dicho documento se limitó a delegar en la mencionada persona las gestiones referidas para adelantar un acuerdo conciliatorio, el cual se efectuó ante el delegado del Ministerio Público, pero se improbó por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, básicamente, por la falta de pruebas sobre los antecedentes del supuesto contrato.

Cabe precisar que, a pesar de que si bien las empresas públicas de servicios domiciliarios no se sujetan al régimen de contratación fijado en la Ley 80 de 1993, pues de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 su régimen contractual es el del derecho privado[24], lo cierto es que en el presente asunto no existió o, lo que es lo mismo, no se probó ningún tipo de acuerdo de voluntades entre la Empresa de Servicios Públicos de Abejorral E.S.P. y la sociedad Hidroturbinas Delta S.A., para la realización de los referidos estudios de diseño y prediseño de la planta de repotenciación de energía. Agréguese a lo anterior que dicho acuerdo al que llegó el alcalde de Abejorral y un funcionario de Hidroturbinas Delta S.A. tampoco configura alguna de las figuras contempladas en los artículos 1506 y 1507 del Código Civil, a cuyo tenor: “ARTICULO 1506. <ESTIPULACION POR OTRO>.

Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. “Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

“ARTICULO 1507. <PROMESA POR OTRO>. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa”.

En virtud de la figura anotada, la ley autoriza a cualquier persona para que convenga a favor de un tercero, sin contar con derecho alguno para representarlo, de ahí que resulte indispensable que ese tercero ajeno al vínculo contractual acepte de manera expresa o tácita la convención. Nótese que ese tercero –beneficiario de la estipulación– no ha tenido injerencia alguna en la celebración del contrato, razón por la cual es necesario que obre de manera expresa o tácita su aceptación para que en efecto surja una relación contractual entre el estipulante -que es quien estipula en favor de otro-, el promitente o promisor -es la persona que contrae la obligación– y el beneficiario -que es el tercero en cuyo favor nace el derecho del contrato-.

En cuanto a la aceptación del beneficiario, la misma debe ser expresa o tácita; esta última se refiere al comportamiento del tercero beneficiario que indica el ánimo de querer aprovecharse del derecho estipulado en su favor; el artículo 1506 del Código Civil hace referencia a aquellos actos realizados por el beneficiario “que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.

En el presente asunto, encuentra la Sala que, no se probó ningún tipo de aceptación expresa o tácita ni ratificación por parte de las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P. respecto del acuerdo de voluntades entre Hidroturbinas Delta S.A. y el alcalde de Abejorral, consistente en que luego de la aprobación del IDEA de tales estudios y diseños, se desembolsaría el dinero del préstamo para el pago de estos, amén de que no se probó dicha aprobación por parte del IDEA, ni se probó que tales estudios y diseños fueran aprobados finalmente por la demandada.

De todo lo cual, se infiere que en el presente asunto no se presentaron los requisitos necesarios para que pueda hablarse de la estipulación a favor de otro. Ciertamente, conviene resaltar que, en este caso, Hidroturbinas Delta S.A. obró por su propia cuenta y a sabiendas de que no había siquiera una relación precontractual con Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., conforme se ha señalado a la luz del artículo 1507 del Código Civil, puesto que, según se acreditó, la realización de dichos estudios correría “por cuenta y riesgo de Hidroturbinas Delta S.A.”, lo que por ley estaba sujeto a la ratificación de la ESP, según las voces del art 1507 ya explicado, al lado de lo cual, la hoy demandante aceptó la condición de que el pago de los estudios se daría por la vía de la aprobación y entrega de recursos por el referido Instituto -IDEA- hecho que finalmente no sucedió, pues no se probó que el IDEA hubiera aprobado dichos estudios.

Así las cosas, las pretensiones de la demanda se deben analizar con base en la actio in remverso dentro del trámite de la acción de reparación directa. De acuerdo con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el siguiente es el contenido de la acción de reparación directa: “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.

Como se observa, el sustento de la reparación directa es la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por la realización de trabajos públicos, como por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que actúe por instrucción de la entidad, que ocasione un daño antijurídico, bien sea a un particular o al propio Estado.

Así, pues, en aquellos casos en los que se ha discutido la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios, la realización de obras o la entrega de bienes por particulares en ausencia de un contrato que los vincule y que, naturalmente, justifique la situación del empobrecido, las controversias relacionadas con la ejecución de esas relaciones jurídicas, en ausencia de un título que permita establecer los extremos de las obligaciones asumidas por las partes, han sido debatidas conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa.

De manera tal que, en el presente asunto, el supuesto hecho dañoso es la actuación de las Empresas Públicas de Abejorral EPA E.S.P., la cual se habría concretado en el no pago de los estudios, diseños y prediseños de la planta de repotenciación de energía eléctrica del municipio de Abejorral, de los cuales supuestamente se habría beneficiado, aspectos éstos que, como se dijo, deben ser dilucidados bajo las reglas de la actio in remverso, tal como pasa a analizarse. 3.4.

De la configuración de los elementos del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones en el presente asunto La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido, a tono con el desarrollo que la institución ha presentado en la jurisdicción ordinaria, que las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso se fundan en la existencia de un enriquecimiento, que puede asumir una de dos formas (el incremento patrimonial o la evitación de una merma); un empobrecimiento correlativo, en el sentido de que esa ventaja debe verse reflejada, necesariamente, en otro patrimonio en un sentido negativo; y, por último, la ausencia de causa jurídica que justifique esa situación. Así, se ha señalado que el medio de control de reparación directa es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, ante la ausencia de un contrato, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración[25];

(ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto[26]; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante[27];

(iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado[28]; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó[29]; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato[30]. En este punto, debe la Sala precisar, además, que el presente caso debe ser analizado, como ya lo ha hecho esta Sala, bajo los lineamientos esbozados por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[31], Corporación que respecto de las condiciones para que prospere la actio de in rem verso, ha discurrido así: “1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. “2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. “Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

“El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. “3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

“En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley.

“4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.

Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. “5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”[32]. De acuerdo con lo anterior, se infiere que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones en las hipótesis señaladas. En desarrollo de tales exigencias, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que el enriquecimiento tendrá causa y, por lo mismo, el titular del patrimonio empobrecido no podrá repetir contra la administración aquello que haya dado o realizado en beneficio de ésta, cuando se compruebe que la trasferencia de valor es consecuencia de una actuación culposa del demandante[33], pues a final de cuenta, de estar presente tal conducta, la misma se constituye en la causa generadora del empobrecimiento (daño).

En ese sentido, el Consejo de Estado ha entendido que, la acción debe excluirse “cuando el particular ejecuta prestaciones sin contrato, obrando por su cuenta y a sabiendas de que no hay siquiera una relación precontractual, pues en este evento se está eludiendo claramente la aplicación de las normas que rigen la formación, existencia y ejecución de los contratos estatales.

Se advierte que el particular incurso en esta situación debe asumir los efectos de su negligencia, pues el daño proviene exclusivamente de su propia actuación”[34]. Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia acabada de citar se edificó para contratos regidos por el estatuto de contratación estatal -Ley 80 de 1993-, lo cierto es que tales consideraciones resultan aplicables para los contratos estatales sometidos a un régimen exceptuado o un régimen especial, como corresponde al de los servicios públicos domiciliarios, puesto que se trata de una aplicación del principio general del derecho, según el cual, “nadie puede alegar su propia culpa”, respecto del cual la Corte Constitucional ha reiterado que, “la regla general del derecho, según la cual no se escucha a quien alega su propia culpa (bajo el aforismo nemo auditur suam turpitudniem allegans ) hace parte del ordenamiento jurídico y resulta compatible con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en la medida que tiene por fin imposibilitar el acceso a ventajas que se consideran indebidas o inmerecidas jurídicamente”[35].

Ahora bien, en relación con los referidos elementos configurativos del enriquecimiento sin justa causa, la Sala advierte, igualmente, que del exiguo material probatorio allegado al proceso, no es posible establecer que los estudios de diseño, prediseño y presupuesto para la repotenciación de la planta de energía eléctrica del municipio de Abejorral hubieran sido efectivamente recibidos a satisfacción por la empresa demandada, ni tampoco que hubieran sido utilizados por la demandada, ni mucho menos que hubieran servido para el proceso licitatorio de la construcción de dicha planta de repotenciación de energía eléctrica.

En efecto, de acuerdo a lo probado en el proceso, se observa que en las actas de 13 y 14 de abril de 2009 realizadas entre delegados de la Empresas Públicas de Abejorral E.S.P. y la sociedad Hidroturbinas S.A., la primera de las mencionadas manifestó que el proyecto no era óptimo y, por lo tanto, no era conveniente para el municipio que iba a resultar beneficiado, razón por la cual, el gerente técnico de la empresa demandada manifestó que tales diseños debían ser ajustados, pero tampoco hay prueba de que dichos estudios hubieran sido ajustados y fueran finalmente aceptados por la demandada.

Adicionalmente, se echan de menos medios de prueba acerca de los gastos en los cuales habría incurrido dicha sociedad para la elaboración de los estudios de diseño, prediseño y presupuesto para la construcción de la referida planta de repotenciación de energía eléctrica, amén de que tampoco se allegó al proceso sus estados financieros o algún otro medio de prueba respecto de la situación patrimonial de la sociedad Hidroturbinas Delta S.A., de la cual se pueda inferir algún tipo de menoscabo patrimonial o empobrecimiento con ocasión de la realización de los mencionados estudios y diseños.

De otra parte, en cuanto a la supuesta ventaja o beneficio patrimonial de las entidades demandadas, con las pruebas que obran en el expediente no puede predicarse un beneficio o ventaja a favor de la demandada, derivado de la realización de dichos estudios, porque no se probó que los mismos hubieran sido recibidos a satisfacción por parte de Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., ni tampoco que hubieran sido utilizados para la adelantar el proceso licitatorio para la construcción de dicha planta de repotenciación, y menos aún que hubiera apalancado o incidido en la determinación del IDEA para la aprobación de tales estudios y diseños para la consecución de un préstamo con el que se pagarían dichos diseños.

Cabe agregarse que, las condiciones que se habrían fijado con el alcalde de Abejorral para el pago de dichos estudios de diseño consistían en que luego de obtener la aprobación de dichos diseños por parte del Instituto de Desarrollo de Antioquia -IDEA- se realizaría el desembolso del préstamo para el pago de estos, pero sucede que tampoco se allegó dicha aprobación por parte del IDEA al expediente.

En estas condiciones, en sentir de la Sala, no se encuentra demostrado el presupuesto referente al enriquecimiento patrimonial, beneficio o ventaja recibido por la entidad demandada, en la medida en que no acreditó que los diseños y prediseños para la construcción de una planta de repotenciación de energía eléctrica hubieran sido utilizados por la demanda, como se afirmó en la demanda, por lo cual se impone concluir que en el presente caso no hay lugar a reconocer el acaecimiento del enriquecimiento sin causa que posibilitaría una compensación pecuniaria.

Advierte además la Sala, que aún en el supuesto de que lo anterior si se hubiera acreditado, la actora afirmó que el pago de los servicios de consultoría se sujetaría a la condición ya indicada en relación con la financiación de parte del Instituto IDEA, lo que en un plano jurídico, implicaría la existencia de una condición suspensiva del derecho de pago reclamado, asunto sobre el cual no hay prueba de su ocurrencia Así las cosas, se impone concluir que no se encuentran probados dos de los presupuestos necesarios para la configuración de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, concretamente, a la falta de causa, y los referidos al empobrecimiento del particular y el beneficio o ventaja a favor de la entidad demandada.

Por último, conviene reiterar que, Hidroturbinas Delta S.A. obró por su propia cuenta y a sabiendas de que no había siquiera una relación precontractual con Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., dado que la realización de dichos estudios correría “por cuenta y riesgo de Hidroturbinas Delta S.A.”, lo que por ley estaba sujeto a la ratificación de la ESP, según las voces del art 1507 ya explicado y, adicionalmente, la demandante aceptó la condición de que el pago de los estudios se daría por la vía de la aprobación y entrega de recursos por el referido Instituto -IDEA- hecho que no sucedió, pues no se probó que el IDEA hubiera aprobado dichos estudios.

Así las cosas, forzoso resulta concluir que que el supuesto empobrecimiento (daño patrimonial) que se le habría ocasionado a la sociedad demandante provino, de forma exclusiva, de su propia actuación, que sujetó a las reglas de la promesa por otro, asumiendo los riesgos y condiciones ya relatadas[36]. Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en el presente caso la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración de la actio in remverso invocada, circunstancia que impone confirmar la sentencia apelada denegatoria de las súplicas de la demanda. 3.4.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el 28 de mayo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 87 a 98 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 52 del cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [4] Folios 39 a 52 del cuaderno 1. [5] Folio 61 del cuaderno 1. [6] Folios 99 a 79 del cuaderno 1. [7] Folios 80 a 84 del cuaderno 1. [8] Folio 85 del cuaderno 1. [9] Folios 425 a 456 del cuaderno Consejo de Estado. [10] Folios 109 a 115 del cuaderno Consejo de Estado. [11] Folio 132 del cuaderno Consejo de Estado. [12] Folios 3 a 6 del cuaderno 1. [13] Folios 7 a 12 del cuaderno 1. [14] Folios 21 a 22 del cuaderno 2. [15] Folios 24 a 25 del cuaderno 1. [16] Folios 15 a 18 del cuaderno 1. [17] Folio 18 del cuaderno 1. [18] Folio 19 del cuaderno 1. [19] Folio 20 del cuaderno 1. [20] Folios 31 a 38 del cuaderno 1. [21] La Corte Suprema de Justicia ha precisado que las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se confesión, mucho menos si fracasa la autocomposición. Al respecto, ha precisado que “En caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes”.

Corte Suprema de Justicia, sentencia del 3 de diciembre de 2014, Radicación. 41.939, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. [22] Según el artículo 196 del Código de Comercio: “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.

A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros”. [23] Observa la Sala que, según el Acuerdo 012 de 22 de diciembre de 2000, el alcalde municipal podía designar a las dos terceras partes de la junta directiva de las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P.; asimismo, le correspondía por derecho propio presidir las reuniones y tenía la facultad para nombrar y remover al gerente general, pero, en todo caso, la representación legal estaba radicada en el gerente general. [24] “Artículo 31.

Régimen de la contratación. -Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001-. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 1991, exp. 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1991, exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 1991, exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. [31] En recientes oportunidades, esta misma Sala ha dado aplicación a dichas reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 6 de febrero de 2020, exp. 46.361, del 22 de mayo del 2020 exp. 46.476 y del 19 de junio de 2020, exp. 44.216, todas con ponencia de la Consejera de Estado María Adriana Marín. [32] Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación del 6 de septiembre de 1935, del 19 de noviembre de 1936. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 14.669, M.P. Ruth Stella Correa Palacios. [34] Sentencia de 7 de junio de 2007, citada ut supra. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-122 del 27 de febrero de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [36] Sobre el particular esta Corporación ha considerado que “es necesario advertir que no se aplica la teoría cuando el empobrecimiento tiene por causa el hecho exclusivo del sujeto que lo padece, pues en estos casos debe soportar las consecuencias de sus acciones u omisiones, como lo impone la máxima según la cual a nadie le es dable alegar su culpa en beneficio propio”, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 14.669, M.P. Ruth Stella Correa Palacios.