Micelio
25000-23-42-000-2016-02501-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Alirio Pineda Rojas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / QUINQUENIO – No es factor de liquidación pensional Esta Sala de Subsección coincide con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada por el demandante, toda vez que, en este caso, la última reliquidación efectuada por la entidad en sede administrativa aplicó de manera íntegra el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, en tanto tuvo en cuenta todos los factores devengados por el demandante en el último semestre de servicios, sin que sea dable a esta Sala efectuar pronunciamiento alguno, precisamente en aras de no hacer más gravosa su situación. Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco hay lugar a pronunciarse sobre la forma en que se liquidó el factor de bonificación especial o quinquenio, porque precisamente, de acuerdo con la posición jurisprudencial vigente, dicho factor, no tiene vocación de conformar el IBL pensional en tanto no está consagrado en el Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que esta decisión obedece a un cambio jurisprudencial producido en el curso del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02501-01(2240-18) Actor: ALIRIO PINEDA ROJAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: reliquidación pensión Contraloría SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[1], negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Alirio Pineda contra la Colombiana Administradora de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Alirio Pineda Rojas, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad parcial de (i) la Resolución 1749 de 26 de enero de 2011, por la cual el ISS le reconoció el reconocimiento pensional;

(ii) la Resolución 47314 de 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se negó el recurso de reposición; (iii) la Resolución GNR 211127 de 22 de agosto de 2013, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación con aplicación de la Ley 100 de 1993; (iv) la Resolución GNR 251412 de 10 de julio de 2014, mediante la cual la entidad le negó la reliquidación pensional;

(v) la Resolución GNR 414672 de 1 de diciembre de 2014, que confirmó el anterior acto administrativo; y de (vi) la Resolución VPB 47697 de 5 de junio de 2015, que reliquidó la prestación. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene reliquidar la pensión de jubilación con el 75 % de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, entre el 1 de diciembre de 2009 y el 31 de mayo de 2010, incluyendo el valor total que consta en el certificado de sueldos y factores salariales Nº 925 de 24 de junio de 2015, expedido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, es decir, 1/6 parte de la asignación básica, de la bonificación por servicios, de la bonificación especial o quinquenio, de la prima de servicios, de la prima de navidad, de la prima de vacaciones y de la compensación de vacaciones en dinero, a partir del 1 de junio de 2010, fecha de retiro del servicio.

Igualmente pidió el pago de las deferencias resultantes con la reliquidación, debidamente indexadas y actualizadas, así como de los intereses de mora y que se condene en costas a la entidad demandada. 2. Hechos i) El demandante nació el 12 de abril de 1953 y prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 20 años, desde el 28 de diciembre de 1989 hasta el 31 de mayo de 2010, donde desempeñó como último cargo el de profesional universitario grado 01. ii) Mediante Resolución 1749 de 26 de enero de 2011, el ISS le reconoció el reconocimiento de la pensión, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 47314 de 14 de diciembre de 2011. iii) Posteriormente, COLPENSIONES, por medio de la Resolución GNR 211127 de 22 de agosto de 2013, le reconoció la pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $ 1,680,280. iv) El demandante pidió la reliquidación de la pensión con el fin de que se le aplicara el régimen especial de la Contraloría General de la República – Decreto 929 de 1976, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 251412 de 10 de julio de 2014, y su confirmatoria en sede de reposición, GNR 414672 de 1 de diciembre de 2015. v) Finalmente, mediante Resolución VPB 47697 de 5 de junio de 2015, la entidad reliquidó la pensión, con fundamento en el Decreto 929 de 1976, con los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. 3.

Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 del CPACA; 36 de la Ley 100 de 1993; leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; y los decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978. En el concepto de violación, sostuvo que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión conforme lo dispone el articulo 7 del Decreto 929 de 1976, es decir, con el 75 % del promedio de factores devengados en el último semestre de servicios.

Señaló también que el valor de la bonificación especial o quinquenio equivale a 4 remuneraciones tal como consta en el certificado Nº 925 de 24 de junio de 2015, correspondiente al periodo comprendido entre el 8 de enero de 2010 y el 8 de julio de 2010, valor que debe dividirse por 6 para así extraer el valor al cual se de debe aplicar la tasa del 75 %. 4.

Contestación de la demanda COLPENSIONES, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que los actos demandados se expidieron con plena aplicación del Decreto 929 de 1976 por lo que ya se encuentran ajustados a las pretensiones de la demanda, lo que hace inviable una nueva reliquidación pensional. Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado, y la innominada o genérica. 5.

Trámite en primera instancia El 12 de septiembre de 2017, el Tribunal adelantó la audiencia inicial en la que saneó el proceso; determinó que la entidad no propuso excepciones previas a resolver en esa etapa procesal y fijó el litigio en los siguientes términos: «Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados, y como consecuencia si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75 % de la totalidad de factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicios, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados» (f. 150). 6.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante. Al efecto, precisó que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación pensional reclamada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, toda vez que, de acuerdo con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, el régimen de transición únicamente comprende los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. 7.

Razones de la apelación La apoderada del demandante insistió en que este, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reliquide la pensión conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 929 de 1976, sin que sea dable aplicar los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Igualmente pidió reliquidar la bonificación especial o quinquenio, de acuerdo con el valor certificado por la entidad. 8. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada pidió confirmar el fallo de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[3] de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer: ¿el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del régimen especial de la Contraloría General de la República contemplado en el Decreto 929 de 1976, tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, y particularmente del factor denominado bonificación especial o quinquenio? 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, para la liquidación de pensione reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[4], señaló, sobre el IBL del régimen de transición, para aquellas pensiones reconocidas al amparo del Decreto 929 de 1976, lo siguiente: «[…] 53.

De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena[5], el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54.

Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[6], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.

En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[7], indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.

De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.

Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.

Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […]» De igual forma, al analizar el asunto relacionado con aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, concluyó: […] 106.

En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (negrillas y subrayas fuera de texto original) De tal suerte que fijó como reglas, la siguientes: […] 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

(…) 110. La sección segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […].

En otras palabras, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda y se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 929 del 1976. 2. Análisis de la Sala En el plenario, se encuentra demostrado lo siguiente: • El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que no es objeto de discusión en el presente proceso. • Nació el 12 de abril de 1953, por lo que alcanzó los 55 años de edad el 12 de abril de 2008 (f. 6). • Prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 20 años, desde el 28 de diciembre de 1989 hasta el 31 de mayo de 2010 (f. 17). • En el último semestre de servicios, devengó los conceptos de (i) sueldo, (ii) bonificación por servicios prestados, (iii) bonificación especial, (iv) prima de vacaciones, (v) prima de servicios, (vi) prima de navidad, (vii) e indemnización vacaciones (f. 7). • Mediante Resolución 001749 de 26 de enero de 2011, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por considerar que no cumplía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 47314 de 14 de diciembre de 2011 (ff. 9 a 14). • Posteriormente COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 211127 de 22 de agosto de 2013, le reconoció la pensión de jubilación al demandante, en aplicación de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $ 1,680,280, efectiva a partir del 12 de abril de 2013 (f. 22). • El 1 de octubre de 2013, el señor Pineda Rojas solicitó la reliquidación de la pensión con aplicación del régimen especial de la Contraloría contemplado en el Decreto 929 de 1976, petición que fue desatada de manera negativa mediante las resoluciones GNR 251412 de 10 de julio de 2014 y GNR 414672 de 1 de diciembre de 2014 (ff. 25 a 29 y 39 y 39). • Finalmente la entidad, en sede de apelación, mediante Resolución VPB 47697 de 5 de junio de 2015, revocó la Resolución 251412 de 10 de julio de 2014 y reliquidó la pensión, conforme a lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, con efectos a partir del 1 de junio de 2010, en los siguientes términos: “Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto es procedente realizar el siguiente estudio pensional teniendo en cuenta lo dispuesto por el régimen de transición. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio público continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último semestre.

(…) Que conforme al análisis jurídico, el interesado tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez. IBL: 3.964.622 x 75.00 = $2,973.497 (…) |Nombre |Fecha status |Fecha efectividad |VALOR IBL | | | | |1 | | |Edad |Tiempo de | | | | | | |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico de | | | | | |pensionado el 9 de | | | | | |marzo de 2010. | | | | Ahora bien, la Sala advierte que en la liquidación pensional, la entidad demandada incluyó los factores de (i) asignación básica, (ii) bonificación especial o quinquenio;

(iii) prima de navidad, (iv) prima de servicios, (v) prima de vacaciones; y (vi) bonificación por servicios prestados, devengados en el último semestre de servicios, situación que no se ajusta a la regla jurisprudencial fijada por esta Corporación en la sentencia de 11 de junio de 2020, pues según esta, lo adecuado es computar únicamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y percibidos en los últimos 10 años de servicios.

En ese contexto, esta Sala de Subsección coincide con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada por el demandante, toda vez que, en este caso, la última reliquidación efectuada por la entidad en sede administrativa aplicó de manera íntegra el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, en tanto tuvo en cuenta todos los factores devengados por el demandante en el último semestre de servicios, sin que sea dable a esta Sala efectuar pronunciamiento alguno, precisamente en aras de no hacer más gravosa su situación. Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco hay lugar a pronunciarse sobre la forma en que se liquidó el factor de bonificación especial o quinquenio, porque precisamente, de acuerdo con la posición jurisprudencial vigente, dicho factor, no tiene vocación de conformar el IBL pensional en tanto no está consagrado en el Decreto 1158 de 1994.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3. Costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que esta decisión obedece a un cambio jurisprudencial producido en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de septiembre de 2017 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [4] Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20.

Junio 11 de 2020. Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882- 2014. [5] Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. [6] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [7] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. [8] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [9] Artículo 1º La asignación básica mensual.