Micelio
05001-33-33-000-2013-01492-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jesús Renato Cardeño Pérez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (U.G.P.P.).

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación En el caso concreto no existe discusión alguna respecto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma (1.° de abril de 1994) contaba con 47 años de edad y más de 15 años de servicios, asunto que no fue controvertido dentro del presente proceso.

Lo anterior le otorga el derecho al actor de que para el reconocimiento de su pensión se apliquen las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial o la Procuraduría General de la Nación. En efecto, según la certificación de servicios aportada al expediente, está acreditado que se desempeñó en dichas entidades, desde el 01 de agosto de 1965 al 18 de diciembre de 2002.

Sin embargo, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. (…). No es procedente acceder a la reliquidación invocada por el demandante, pues el IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de la referencia, corresponde al 75% del salario promedio devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir su estatus pensional esto es 6 años y 11 meses, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL – Factos salarial de liquidación pensional Si bien el demandante no tiene derecho a la reliquidación con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, esto es, entre el 19 de diciembre de 2001 al 18 de diciembre de 2002, lo cierto es que dentro del periodo que corresponde liquidar dicha prestación económica, es decir, entre el 1 de abril de 1994 al 18 de diciembre de 2002, el actor percibió la diferencia de la bonificación por gestión judicial (que en la actualidad es remplazada por la bonificación por compensación conforme lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998), por lo que la diferencia del 10% de dicho emolumento debe ser objeto de inclusión por tratase de uno de los factores salariales que forma parte del IBL de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se fijaron por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

Por tanto, al demandante le asiste derecho a que la U.G.P.P. le reliquide la mesada pensional, con inclusión de la diferencia del 10% de la bonificación por gestión judicial (respecto del 60% de la bonificación por compensación ya incluida), con la precisión de que se mantendrá la inclusión de los factores ya reconocidos en la Resolución No. 06468 del 28 de julio de 2006, modificada por la Resolución No. 7812 del 18 de noviembre de 2005, puesto que dichos actos quedarán incólumes, de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes.

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA La reclamación que se adelantó por la parte demandada tiene como sustento bajo su criterio que el demandante no tiene derecho a que la pensión sea reliquidada con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, respecto del cual la jurisprudencia ha variado su postura y en el transcurso de este proceso, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión de los diferentes planteamientos que se ha trazado por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-33-33-000-2013-01492-01(1119-16) Actor: JESÚS RENATO CARDEÑO PÉREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.).

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de vejez. Régimen especial Decreto 546 de 1971. Bonificación de Gestión Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Jesús Renato Cardeño Pérez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.)[2].

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. El señor Jesús Renato Cardeño Pérez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[4], solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 012838 del 15 de marzo de 2013;

(ii) RDP 021742 de 14 de mayo de 2013 y; (iii) RDP 023841 de 24 de mayo de 2013, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez con la asignación más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio incluyendo la bonificación de gestión judicial cancelada en el mes de abril de 2005.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Reliquidar la pensión de vejez del actor con el equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales que constituyen la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de trabajo anterior a la fecha de su retiro del servicio, incluyendo en dicha liquidación la bonificación de gestión judicial del año 2004 que fue creada según el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y cancelada en el mes de abril de 2005. • Que la entidad cumpla la sentencia en el plazo establecido en el artículo 192 del C.C.A. • Pagar el porcentaje mensual de intereses comerciales establecido para estos casos en el artículo 192 inciso 3º del C.C.A. • Reajustar las sumas de dinero a que se condene a la UGPP en los términos del artículo 192 del C.C.A. 2.1.2.

Hechos. El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El demandante laboró por más de 37 años de servicio en la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, desempeñándose en su último cargo como procurador 31 judicial II administrativo de Medellín ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, retirándose del servicio a partir del 19 de diciembre de 2002. 2.

Por medio de la Resolución No. 01926 del 20 de febrero de 2002, la extinta Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal[5] le reconoció la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $4.575.346, efectiva a partir del 1º de mayo de 2001. Luego, la pensión del actor fue reliquidada por medio de la Resolución No. 7812 del 18 de noviembre de 2005, dando cumplimiento al fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, elevando la cuantía a $6.612.637 efectiva a partir del 19 de diciembre de 2002, fecha en la cual el demandante demostró su retiro del servicio. 3.

Con base en la anulación del Decreto 4040 proferida por el Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó se incluyera en la liquidación de la mesada pensional, la suma de $76.651.475 que le fueron liquidados correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002 por bonificación de gestión judicial, la cual se debe incorporar al IBL para establecer el promedio del último año de servicio.

El anterior pago se realizó al demandante en nómina adicional del mes de abril de 2005. 4. El 7 de diciembre el demandante realizó solicitud ante la UGPP con el fin de que se revisara la pensión de vejez, la cual fue resuelta por la entidad demandada por medio de la Resolución No. RDP 012838 del 15 de marzo de 2013, en la cual negó la inclusión de la bonificación por gestión judicial. 5.

El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. RDP 012838 del 15 de marzo de 2013, la cual fue resuelta por las Resoluciones No. RDP 021742 del 14 de mayo de 2013 y RDP 023841 del 24 de mayo de 2013 de forma desfavorable. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como norma vulnerada citó los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 57, 58, 83 y 228 de la Constitución Política; artículos 27, 30 y 31 del Código Civil; artículo 6 del Decreto 546 de 1971; artículo 12 del Decreto 717 de 1978;

Decreto 911 de 1978; artículo 132 del Decreto 1660 de 1978; artículos 42 y 43 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 12 del Decreto 1835 de 1994; Decreto 4040 de 2004; Decreto 610 de 1998; Ley 10 de 1987; Ley 63 de 1988; Decreto 1293 de 1998; Decreto 664 de 1999; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto 1743 de 1966; artículos 2 y 6 de la Ley 5 de 1969; artículo 1 inciso 2º de la Ley 33 de 1985; artículos 11, 36 inciso 2º, 140, 141, 150 y 228 de la Ley 100 de 1993; artículos 2, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992;

Ley 332 de 1996 artículo 1º aclarado por la Ley 476 de 1998; artículos 32, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 4 de 1993; Decreto 054 de 1993; artículos 2 y 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 5 numeral 1 de la Ley 57 de 1887; Decretos 57 de 1993; 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 64 de 1998, 44 de 1999, 314 de 1994; artículo 3 y parágrafo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005; y artículo 4º del Decreto 2527 de 200..

En el concepto de violación explicó que el Decreto 546 de 1971, el Decreto 1660 de 1978, Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978 regulan el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, y que los rubros que contemplan esas normatividades son salarios y deben ser liquidados en el IBL de la pensión de vejez del demandante. 2.2.

Contestación de la demanda[6]. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), por intermedio de apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro en señalar que quienes se encuentran amparados por este, se les respetará únicamente la edad, el tiempo y el monto de la pensión. Así las cosas, los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión es el Decreto 1158 de 1994 norma que reglamenta la Ley 100 de 1993.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas (i) «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados»; (ii) «inexistencia de la obligación»; y (iii) «prescripción total del derecho pretendido». 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de noviembre de 2013, admitió la demanda[7]; luego, a través de proveído de 05 de marzo de 2015[8], fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 07 de abril de la misma anualidad.

En la audiencia de la referencia[9] se advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) frente a los medios exceptivos se señaló que la accionada no propuso ninguna excepción previa, así como tampoco se observaba la configuración de alguna por parte del despacho; (iii) se fijó el litigio consistente en: «Le corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto ¿le asiste derecho al señor JESÚS RENATO CARDEÑO PÉREZ de reliquidar su pensión de jubilación con la asignación más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio, incluyendo en dicha liquidación el 75% de la bonificación por gestión judicial del año 2004 que fue creada y reconocida por el Decreto 4040 de dicho año, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, la Ley 10 de 1987 y 63 de 1988? (…).» Posteriormente, en la misma diligencia (iv) se prescindió de la audiencia de pruebas; y (v) se corrió traslado para alegar por escrito dentro de los 10 días siguientes a los extremos procesales y el agente del Ministerio Público. 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia[10], en la que indicó que en desarrollo de la Ley 4 de 1992 se expidió el Decreto 610 de 1998 que consagró una bonificación por compensación a favor de los magistrados de tribunal y otros funcionarios equivalente al 46% de la remuneración de los magistrados de las altas cortes.

Así mismo, el Gobierno nacional acordó que con el fin de superar la desigualdad económica se ajustaría los ingresos laborales gradualmente en tres vigencias fiscales en un 60% (año 1999), para la vigencia siguiente se aumentaría en un 70% (año 2000) hasta legar el 80% (año 2001) de lo que por todo concepto devengue anualmente los magistrados de alta corte.

Posteriormente, se expidió el Decreto 4040 de 2004 por medio de la cual se creó una bonificación por gestión judicial con un porcentaje del 70% y la incompatibilidad de la misma con la bonificación por compensación descrita en el Decreto 610 de 1998. El Consejo de Estado, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por lo que cesó su aplicabilidad, determinando que las situaciones presentes a la fecha de su expedición se retrotraerían a ese momento, es decir que solo quedaría vigente la norma contemplada para el efecto, que en este caso sería el Decreto 610 de 1998.

Ahora bien, indicó que el demandante hasta el último año de servicio (2002) y en su liquidación pensional se le pago el concepto de bonificación por compensación y que en el mes de abril de 2005 se le canceló una suma correspondiente a la bonificación por gestión (70% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes) por los años 2000, 2001 y 2002, este ultimo año fecha de su retiro, en proporción a lo que le sería pagado a los magistrados del Tribunal y Consejo Seccional, ya que el mismo desempeño su último cargo como procurador judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Refirió que es claro que al demandante hasta el último año de servicio (2002) y en su liquidación pensional se le pago el concepto de bonificación por compensación y que en el mes de abril de 2005 se le canceló una suma correspondiente a la bonificación por gestión por los años 2000, 2001 y 2002. En este sentido al consagrarse el pago de una suma de dinero a beneficio de aquellos funcionarios que se encontraban activos o que hayan prestados sus servicios durante el periodo comprendido entre 1999 y el 2003 proporcional a su vinculación, al declararse nulo con efectos ex tunc el Decreto 4040 de 2004 por violar textos constitucionales, no hay lugar que dicho pago se debió a la diferencia porcentual que debió pagárseles a los servidores públicos en virtud del Decreto 610 de 1988, toda vez que si bien, se les pagaba una bonificación por compensación, la misma venía siendo cancelada en un 60% sin ser aumentada al año 2001 en un 70% u 80% como lo consagraba la mencionada normatividad, razón que suscitó las múltiples demandas y la creación del Decreto 4040 de 2004 al que se acogieron muchos funcionarios por consagrar un 10% más de lo que venía percibiendo (70%), disposición que a todas luces violaba los principios de igualdad y progresividad, plasmando diferencias entre los servidores que se encontraran en las mismas condiciones, por lo cual al revivir el Decreto 610 de 1998, es claro que la suma recibida por el demandante como factor es la bonificación por compensación y no la de gestión judicial, y que dicha suma corresponde al 70% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las altas cortes.

En consecuencia, concluyó que el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación aumentándola con la diferencia del 10% (entre 70% y 60%) que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte a título de bonificación por compensación en aplicación del Decreto 610 de 1998, lo anterior por cuanto no se puede reconocer todo lo percibido como bonificación por gestión judicial, porque sería reconocer dos veces el mismo factor, por la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 con efectos ex tunc.

Así mismo, precisó que no se puede reconocer el 80% por el principio de congruencia y justicia rogada, ya que el demandante en la demanda solicitó únicamente el 70%. En cuanto a la prescripción señaló que a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, surge el derecho a reclamar la suma que por expresa prohibición señalaba el artículo 3 no podía ser reconocida como factor salarial para ningún efecto, por tal razón al ser proferida la sentencia del Consejo de Estado el día 20 de enero de 2012 y ser notificada por edicto fijado el 20 de enero de 2012 hasta el 24 de enero de 2012, es a partir de esta última fecha que podría presentarse la reclamación, al cual se hizo el 7 de diciembre de 2012, siendo radicada la demanda el día 12 de septiembre de 2013, tiempo para el cual no habían transcurrido los 3 años que designa a ley, por lo cual no hay prescripción. En consecuencia, ordenó liquidar la pensión del actor con la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo en ésta el 10% del valor devengado a título de bonificación por gestión judicial que corresponda a dicha mensualidad. 2.5.

Recurso de la apelación. La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación[11] en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición, el cual estableció para los beneficiarios del mismo que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Por otro lado, señaló que el demandante se encuentra cobijado por el Decreto 546 de 1971, en concordancia con la Ley 100 de 1993, por lo que en cuanto a los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, es el Decreto 1158 de 1994. Por lo tanto, sostuvo que la entidad demandada al momento de liquidar la pensión de jubilación al demandante tuvo en cuenta las normas jurídicas vigentes para la época de causación del derecho pretendido, y en consecuencia tomó como base para dicha liquidación todos los factores salariales incluidos en estas, actuando conforme a derecho.

Así mismo, hizo referencia a las sentencias SU 230 de 2015, T-353 de 2012, C.258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional. Por otro lado, señaló el reconocimiento de una reliquidación de pensión por la inclusión de nuevos factores salariales no tenidos en cuenta por la entidad al momento de realizar el reconocimiento del derecho, estos factores salariales se rigen por la regla de la prescripción trienal, es decir por el término que hubiera tenido el trabajador para reclamarlos a la entidad si no le hubieran sido pagadas por esta, en consecuencia el derecho pretendido a que la mesada pensional sea reliquidada prescribe a los tres años contados a partir del momento en que le haya sido reconocida la pensión al actor. 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por autos de 06 de marzo de 2017[12] y 18 de mayo de 2017[13], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante[14], por intermedio de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se tenga en cuenta la sentencia de unificación del Decreto 610 de 1998.

La entidad demandada[15], a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y reiteró que la entidad liquidó la pensión del demandante conforme a derecho teniendo en cuenta los valores que según la ley deben ser tenidos en cuenta y ha aplicado los ajustes de ley, por lo que el actuar de la demandada está ajustado a la ley.

El Ministerio Público[16] consideró que la bonificación por gestión judicial es la misma bonificación por compensación, ya que al momento en el que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, revivió el primer concepto que creó el Decreto 610 de 1998 con distinta denominación. De otro lado, respecto al carácter no salarial de la bonificación por compensación advierte que tanto el Decreto 610 de 1998 como el 4040 de 2004 consagraron que constituirían factor salarial, pero solo para efectos de calcular la pensión de jubilación, razón por la cual debe ser incluida para calcular el ingreso base de liquidación. Señaló que es procedente lo ordenado por el a quo al reliquidar la prestación en un 10% que corresponde a la diferencia que surgió del 60% y el 70% que no se incluyó para calcular el ingreso base de liquidación del actor, como quiera que el demandante no reclamó el 80% al que tenía derecho, pues se está frente a una justicia rogada, en consecuencia como el ente de previsión otorgó la doceava parte del 60% de la bonificación por compensación, quedó por pagar solo el 10% que surge del 70% restante.

Por otro lado, sostuvo que si bien la pensión se reconoció el 20 de febrero de 2002, lo cierto es que percibió la bonificación por compensación en calidad de procurador judicial II solo en un 60%, por que el 70% y el 80% había sido eliminado por el Decreto 4040 de 2004, razón por la cual el término se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 (24 de enero de 2012), y como el accionante elevó petición el 7 de diciembre de 2012, es evidente que está dentro del término de los 3 años que establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[17] de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si el demandante tiene, o no, derecho, a la reliquidación de la pensión de vejez con el ingreso base de liquidación señalado en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, específicamente teniendo en cuenta la bonificación por gestión judicial, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[18], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[19] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[20], el Decreto 3135 de 1968[21], Ley 33 de 1985[22] y la Ley 71 de 1988[23], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[24], 929 de 1976[25] y 937 de 1976[26].

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo indicó la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[27].

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[28] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]».

Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[29] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 3.4.

Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: El demandante nació el 24 de febrero de 1946[30] y prestó sus servicios en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación desde el 01 de agosto de 1965 al 19 de diciembre de 2002[31]: La jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación certificó[32] que el señor Jesús Renato Cardeño Pérez en el periodo comprendido entre los años 1984 al 2002 devengó los siguientes emolumentos: - Sueldo básico - Prima de antigüedad - Gastos de representación - Prima especial de servicio - Bonificación por compensación - Prima de Navidad - Prima de servicio - Prima de vacaciones - Bonificación por servicios Así mismo hace la siguiente observación: “En diciembre de 2001 por concepto “Bonificación por Compensación” se canceló la suma de $21.613.721, la cual incluye: i)$2.667.185 de la bonificación de ese mes y ii) $18.946.536 correspondiente a la bonificación del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 1999, es decir que mensualmente equivale a $2.368.317.

En abril del año 2005 en virtud del artículo 3 del citado Decreto se pagó por concepto de “Diferencia Bonificación Judicial” la suma de $76.651.475 por los años 2000, 2001 y 2002. La extinta Cajanal a través de la Resolución 01926 del 20 de febrero de 2002[33], la entidad demandada en aplicación del Decreto 546 de 1871 y la Ley 100 de 1993 reconoció la pensión de vejez al demandante en cuantía de $4.575.346.35, en un monto del 75%, con el promedio de 6 años y 11 meses, entre el 01 de abril de 1994 al 30 de abril de 2001, incluyendo los factores de asignación básica, gastos de representación, prima especial, prima de nivelación, bonificación por compensación y bonificación por servicios prestados.

Luego, por medio de la Resolución No. 7812 del 18 de noviembre de 2005[34] “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín”, reliquidó la pensión de vejez del demandante, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponda durante el último año de servicios, esto es del 19 de diciembre de 2001 al 18 de diciembre de 2002, para lo cual tuvo en cuenta los factores de asignación básica, gastos de representación, prima especial, bonificación por compensación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Del anterior acto administrativo se desprende lo siguiente: “(…) En armonía con lo expuesto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA a)

PRIMERO: En el presente proceso Ordinario Laboral de Primer instancia propuesto por JESUS RENATO CARDEÑO PÉREZ contra la Caja Nacional de Previsión Social al demostrarse que la actora tiene derecho a la reliquidación pedida, se CONDENA ala Entidad demandada a reliquidar a la demandante, la pensión en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponde durante el último año de servicios, aplicando en su integridad el Artículo 6º del Decreto 545 de 1971, incluyendo las doceavas partes correspondientes a la bonificación por servicios, prima de servicios, de navidad y de vacaciones.

(…) Es de aclarar al apoderado del interesado que la bonificación por Gestión Judicial no puede ser incluida dentro de la liquidación, ya que no fue aportada debidamente discriminada y certificada para cada uno de los meses y/o años de labor. (…)”. Posteriormente, mediante Resolución No. 06468 del 28 de julio de 2006[35], la entidad demandada modificó la Resolución No. 7812 del 18 de noviembre de 2005, y reliquidó la pensión del demandante por nuevos factores salariales en la suma de $6.612.637.06, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2002.

En dicha liquidación incluyó los factores devengados en el periodo del 19 de diciembre de 2001 al 18 de diciembre de 2002, entre los cuales estuvo asignación básica, gastos de representación, prima de servicios, bonificación por compensación, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Por Resolución No RDP 012838 del 15 de marzo de 2013[36], la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, ya que indicó que la liquidación efectuada en la Resolución No. 6468 del 28 de julio de 2006 por la cual se modificó la Resolución No. 7812 del 18 de noviembre de 2005 se encontraba ajustada a derecho.

Luego, el demandante el 24 de abril de 2013[37] interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad mediante las Resoluciones Nos. RDP 021742 del 14 de mayo de 2013[38] y RDP 023841 del 24 de mayo de 2013[39], confirmando en todas sus partes la Resolución No RDP 012838 del 15 de marzo de 2013. - Análisis de la Sala Del ingreso base de liquidación En el caso concreto no existe discusión alguna respecto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[40], puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma (1.° de abril de 1994) contaba con 47 años de edad y más de 15 años de servicios, asunto que no fue controvertido dentro del presente proceso.

Lo anterior le otorga el derecho al actor de que para el reconocimiento de su pensión se apliquen las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial o la Procuraduría General de la Nación. En efecto, según la certificación de servicios aportada al expediente, está acreditado que se desempeñó en dichas entidades, desde el 01 de agosto de 1965 al 18 de diciembre de 2002[41].

Sin embargo, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. Al respecto, se advierte que si bien la entidad accionada en la Resolución No. 06468 del 28 de julio de 2006, que modificó la Resolución No. 7812 del 18 de noviembre de 2005, reliquidó a favor del demandante una pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, esto es, tuvo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2001 al 18 de diciembre de 2002, lo cierto es que no es posible modificar la forma en que la entidad en el acto administrativo de la referencia calculó el IBL, comoquiera que dichas resoluciones no son objeto de control de legalidad en el presente asunto, máxime cuando en el caso particular, no se observa abuso del derecho, por cuanto el demandante ostentó el cargo de procurador delegado por más de 10 años[42], sin que exista un incremento porcentual trascendental en la remuneración que percibió en el tiempo que le fue computado para efectos del reconocimiento pensional.

En esos términos, no es procedente acceder a la reliquidación invocada por el demandante, pues el IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de la referencia, corresponde al 75% del salario promedio devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir su estatus pensional esto es 6 años y 11 meses, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[43].

Lo anterior, con la precisión de que la pensión de vejez que le fue reconocida al actor debía liquidarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el salario promedio devengado durante los últimos 6 años y 11 meses, tal como se expuso en el párrafo precedente, sin embargo, toda vez que la entidad accionada por medio de la Resolución No. 06468 del 28 de julio de 2006, que modificó la Resolución No. 7812 del 18 de noviembre de 2005 le reliquidó dicha prestación económica con aplicación integral de lo señalado en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1976, es decir, tuvo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada entre el 19 de diciembre de 2001 al 18 de diciembre de 2002, al no ser estos actos objeto de control de legalidad en la litis, no puede modificarse la situación pensional del señor Jesús Renato Cardeño Pérez en forma desfavorable, por lo que se dejará incólume la decisión contenida en la mencionada Resolución No. 06468 del 28 de julio de 2006, modificada por la Resolución No. 7812 del 18 de noviembre de 2005.

De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[44] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

En ese orden, es necesario confrontar los emolumentos devengados por el actor, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordena que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados en|Factores liquidados |Factores Decreto 1158 | |los últimos 6 años y |en la Resolución No. |de 1994 y demás normas | |11 meses[45] |06468 del 28 de julio|especiales para la Rama| | |de 2006, modificada |Judicial y el | | |por la Resolución No.|Ministerio Público | | |7812 del 18 de | | | |noviembre de 2005 | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | | |mensual |mensual | |Gastos de |Gastos de |Gastos de | |representación |representación |representación | |Prima especial de |Prima especial |Prima técnica, cuando | |servicio | |sea factor de salario | |Bonificación por |Bonificación por |Primas de antigüedad, | |compensación[46] |compensación |ascensional de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario;| |Prima de navidad |Bonificación por |Remuneración por | | |servicios |trabajo dominical o | | | |festivo | |Prima de servicios |Prima de servicios |Remuneración por | | | |trabajo suplementario o| | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | |Prima de vacaciones |Prima de vacaciones |Bonificación por | | | |servicios prestados | |Bonificación por |Prima de navidad |Prima especial | |servicios | |(artículo 14 Ley 4 de | | | |1992 modificado por la | | | |Ley 332 de 1996) | |Bonificación por | |Bonificación por | |gestión judicial[47] | |compensación (Decreto | | | |610 de 1998 y Decreto | | | |1102 de 2012) | | | |Prima de productividad | | | |(Decreto 2460 de 2006) | | | |Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |(Decreto 3900 de 2008) | | | |Bonificación judicial | | | |(Decreto 383 de 2013) | De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución No. 06468 del 28 de julio de 2006, modificada por la Resolución No. 7812 del 18 de noviembre de 2005 tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados por el actor, con excepción de la bonificación por gestión judicial, respecto de la cual se debe establecer si se asimila a la bonificación por compensación, la cual hace parte de los factores especiales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación. Ahora bien, el Decreto 610 de 1998[48] creó la bonificación por compensación, en el cual se estableció lo siguiente: “Artículo 1º.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Artículo 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.

Artículo 3º. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999. Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.” Posteriormente, el Decreto 1239 de 1998[49], modificó la anterior disposición, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 1o.

La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, se aplicará también en los términos previstos por el artículo primero de ese decreto, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” Ahora bien, conforme a lo anterior se advierte que para superar la notoria desigualdad existente entre los servidores públicos mencionados en esta norma, para mantener la proporcionalidad de su remuneración y en aplicación del criterio de equidad contenido en el artículo 13 superior y en uso de las facultades contenidas por el literal b del artículo 1º de la ley 4 de 1992, se creó la denominada "Bonificación por Compensación" con carácter permanente, que, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales igualara al sesenta por ciento (60%) de los que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

Si bien es cierto, en el artículo 1° del Decreto 610 de 1998 solo se mencionó una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales igualara al sesenta por ciento (60%) de los que por todo concepto perciben los magistrados de la altas cortes, la norma debe mirarse integralmente, de tal manera que debe entenderse que tal como se dejó expuesto en sus considerandos, el mencionado ajuste igualará el 70% para el año 2000 y el 80% para los años subsiguientes.

Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1239 de 1998 extendiendo los beneficios del Decreto 610 de 1998 igualmente a los a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1999.

Sin embargo, ambos decretos fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998. Luego de la derogatoria de los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, se empezaron a expedir los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001, los cuales consagraban la bonificación por compensación de los servidores de la Rama Judicial en valores fijos, vigentes por cada una de las anualidades mencionadas inferiores a los porcentajes presupuestados para los años de 1999, 2000, 2001 y siguientes, de conformidad con el entonces derogado Decreto 610 de 1998.

No obstante lo anterior, el Decreto 2668 de 1999 fue anulado por falsa motivación mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 proferida por esta Corporación[50], con lo cual los Decretos 610 y 1239 de 1998 y la Bonificación por Compensación creada por estos volvieron a tener vigencia, en razón a los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad, en virtud del cual se considera que el acto anulado no existió jamás. En este orden de ideas, como el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia, debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria por lo cual resultan inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 tal como lo explicara esta Corporación en sentencia proferida 21 de enero de 2011[51].

Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por el cual se creó “una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, con carácter permanente, “que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes”.

La “Bonificación de Gestión Judicial” se reconoció, en primer término, a favor de los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, y entre otros a los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal.

Así mismo, previó el decreto que solo podían acceder al reconocimiento y pago de la “Bonificación de Gestión judicial”, quienes habiendo iniciado acciones judiciales relacionadas con el reclamo de la “Bonificación por Compensación” desistieran de sus pretensiones y, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, expresamente renunciaran a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones.

De igual manera, también podían acceder al reconocimiento y pago de la “Bonificación de Gestión judicial”, todos aquellos que no habiendo efectuado reclamaciones judiciales, suscribieran contratos de transacción “para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación”. Aunado a lo anterior, previó también dicho ordenamiento que los funcionarios que no optaren por el régimen de “Bonificación de Gestión Judicial”, se les pagaría la “Bonificación por Compensación”, pero no en la cuantía prevista por los Decretos 610 y 1239 de 1998, sino en una cuantía específica definida por el artículo 4° del Decreto 4040 de 2004, que en todo caso es inferior a la reconocida para la “Bonificación de Gestión Judicial”, es decir, inferior al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.

Finalmente, el Decreto 4040 de 2004 precisó que la “Bonificación de Gestión Judicial” tendría efectos fiscales a partir del primero de enero de 2004 y que, en cualquier caso, la misma “es incompatible para todos los efectos con la Bonificación por Compensación”. Posteriormente, esta Corporación mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011[52] declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y el principio de progresividad de los derechos laborales entre otros.

En dicha sentencia se indicó lo siguiente: "El decreto 610 de 1998, consagra un derecho laboral denominado bonificación por compensación con carácter permanente, a favor de los Magistrados de Tribunales, de Consejos Seccionales de la Judicatura, y magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, entre otros, el cual, sumado a la prima especial de servicio y demás ingresos laborales iguales, para la vigencia de 2001 en adelante, corresponderá como salario el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, y que se pagará mensualmente.

(…) Así entonces, los destinatarios del decreto 610 de 1998, caso del accionante, ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresaron (sic) al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental del derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares — suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario "De la condición Más Beneficiosa", consagrada en el artículo 53 inc. 5° de la Constitución Política." Así mismo, esta Corporación ha señalado lo siguiente[53]: “Según la Sentencia, este Decreto también vulneraba el derecho a la igualdad, disminuía considerablemente la remuneración mensual de los funcionarios y conminaba a que los mismos realizaran contratos de transacción o conciliaran sus derechos ciertos e irrenunciables.

Señaló la sala de Conjueces que el Decreto afectaba principios constitucionales de carácter laboral y, por consiguiente, que el Decreto violaba directamente derechos fundamentales como el trabajo. Así las cosas, es preciso recordar que, a la actora al desempeñarse como Procuradora 17 Judicial II Ambiental y Agraria de San Andrés, le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 que consagra la bonificación que en la actualidad reemplaza a la figura de Bonificación por Gestión Judicial.

(…) Por lo anterior, no resultan de recibo los argumentos del recurrente en apelación, pues el Decreto 610 de 1998 contiene una prestación de carácter PROGRESIVO en la búsqueda de alcanzar el 80% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes para el año 2001, y el Decreto 4040 de 2004 inaplicable para este caso en particular ya que al haber sido declarada su nulidad la consecuencia lógica es haber salido del mundo jurídico desde su nacimiento, lo que habrá de reflejarse en el sentido de este fallo.

(Subrayado por la Sala). Conforme a lo anterior, la Sala de Subsección advierte que la bonificación por compensación es de carácter progresivo ya que busca alcanzar el 80% del salario de los Magistrados de las Altas Cortes para el año 2001, y en la actualidad reemplaza a la figura de la Bonificación por Gestión Judicial por la nulidad del Decreto 4040 de 2004 que se consideró que vulneraba el derecho a la igualdad de los funcionarios que cobijaba.

Así las cosas, se advierte que el demandante percibió la bonificación por compensación en un 60% para los años 1999 a 2002, a pesar de que tenía derecho a percibir la misma en un 80%, para el año 2001, ya que no fue aumentada por el gobierno nacional como lo disponía el Decreto 610 de 1998 según se expuso. A su vez, la Procuraduría General de la Nación conforme al Decreto 4040 de 2004 reconoció al demandante en abril del año 2005 la diferencia de la bonificación por gestión judicial por los años 2000, 2001 y 2002, la cual corresponde a un porcentaje del 70%.

Por lo tanto, con el fin de no reconocer dos veces un mismo emolumento en la liquidación de la pensión sería procedente la inclusión de la diferencia de la bonificación por gestión judicial en un 20% (ya que percibió la bonificación por compensación en un 60%), no obstante conforme al principio de la non reformatio in pejus, está prohibido al Juez de la segunda instancia hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando es el único que apeló la decisión de primera instancia, por lo que debe quedar incólume la decisión del a quo, en el sentido de que se incluya en la liquidación de la pensión de vejez del demandante la diferencia del 10% de dicha bonificación ya que así lo solicitó el actor.

Finalmente, frente a la prescripción se advierte que con base en la anulación del Decreto 4040 de 2004, cobro vigencia la exigencia de los derechos del demandante los que se tomarán con base en la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, decisión que corresponde al 28 de enero de 2012, permitiendo en consecuencia prohijar la pretensión del actor por no estar cobijado por el fenómeno de la prescripción, dado que elevó petición el 7 de diciembre de 2012, la cual estuvo dentro del término de los 3 años conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[54].

En ese entendido, si bien el demandante no tiene derecho a la reliquidación con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, esto es, entre el 19 de diciembre de 2001 al 18 de diciembre de 2002, lo cierto es que dentro del periodo que corresponde liquidar dicha prestación económica, es decir, entre el 1 de abril de 1994 al 18 de diciembre de 2002, el actor percibió la diferencia de la bonificación por gestión judicial (que en la actualidad es remplazada por la bonificación por compensación conforme lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998), por lo que la diferencia del 10% de dicho emolumento debe ser objeto de inclusión por tratase de uno de los factores salariales que forma parte del IBL de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se fijaron por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

Por tanto, al demandante le asiste derecho a que la U.G.P.P. le reliquide la mesada pensional, con inclusión de la diferencia del 10% de la bonificación por gestión judicial (respecto del 60% de la bonificación por compensación ya incluida), con la precisión de que se mantendrá la inclusión de los factores ya reconocidos en la Resolución No. 06468 del 28 de julio de 2006, modificada por la Resolución No. 7812 del 18 de noviembre de 2005, puesto que dichos actos quedarán incólumes, de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes.

Por los anteriores motivos, se confirmará la sentencia de 29 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jesús Renato Cardeño Pérez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.). 3.5.

Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que a folios 375-376 obra renuncia del poder conferido para actuar dentro del presente proceso al abogado Oscar Eduardo Moreno Enriquez. Por lo tanto, se hará la respectiva aceptación de renuncia. Así mismo, a folios 378-389 obra poder conferido a la doctora Gloria Ximena Arellano Calderón por la parte demandada.

Por lo tanto, se hará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva. 3.6. De la condena en costas en segunda instancia. En lo referente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandada tiene como sustento bajo su criterio que el demandante no tiene derecho a que la pensión sea reliquidada con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, respecto del cual la jurisprudencia ha variado su postura y en el transcurso de este proceso, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión de los diferentes planteamientos que se ha trazado por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la demandada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jesús Renato Cardeño Pérez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder conferido para actuar dentro del presente proceso al abogado Oscar Eduardo Moreno Enríquez, identificado con cédula de ciudadanía 12.748.173 y tarjeta profesional 136.855 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: RECONOCER a Gloria Ximena Arellano Calderón, identificado con cédula de ciudadanía 31.578.572 y tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

CUARTO: Sin condena en costas de primera y segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Sala Primera de Oralidad con ponencia del magistrado Álvaro Cruz Riaño. [2] En adelante U.G.P.P. [3] Folios 131-145. [4] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [5] En adelante Cajanal. [6] Folios 161-170. [7] Folio 152-153. [8] Folio187. [9] Folios 192-196. [10] Folios 211-223. [11] Folios 226-232. [12] Folio 275. [13] Folio 310. [14] Folios 315-321. [15] Folios 322- 327. [16] Folios 355- 373. [17] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [19] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [20] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [21] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [22] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [23] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [24] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [25] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [26] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [28] Artículo 1.° [29] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».   [30] Información constatada con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en medio magnético a folio 54 del expediente. [31] Información extraída de la Resolución No. 01926 del 20 de febrero de 2002 y del Decreto 1692 del 22 de noviembre de 2002 por medio de la cual se aceptó la renuncia la demandante a folios 3 y 53 del expediente. [32] Certificación que obra a folio 184 a 185 del expediente. [33] Folios 3 a 6. [34] Folios 7- [35] Folios 13 a 19. [36] Folios 20-21. [37] Folios 30- 51. [38] Folios 23-25. [39] Folios 27-28. [40] «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». [41] Le fue aceptada la renuncia a partir del 19 de diciembre de 2002. [42] Folio 60 en un cd expediente administrativo. [43] El demandante adquirió el estatus de pensionado el 24 de febrero de 2001, fecha en la que acreditó los 55 años de edad, momento para el cual ya contaba con los 20 años de servicios exigidos para acceder al beneficio pensional, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971. [44] Artículo 1.° [45] A la fecha de retiro definitivo del servicio. [46] En el expediente se encuentra acreditado que los devengó durante los años de 1999 a 2002. [47] Según certificación obrante a folios 184 a 185 en abril de 2005 se pago por concepto de “diferencia bonificación judicial” la suma de $76.651.475 por los años 2000, 2001 y 2002. [48] por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. [49] Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998. [50] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con ponencia de consejero Alvaro Lecompte Luna. [51] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" Sala de Conjueces, Conjuez Ponente Pedro Simón Vargas Sáez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación No. 680012315000200302492-02. [52] Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, proferida dentro del proceso de nulidad radicado con No.11001-03- 25-000-2005-00244-01 [53] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala De Conjueces Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos, sentencia del Once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).- Radicación No. 88001 23 31 000 2012 00021 02. [54] sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación;

CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SALA PLENA DE CONJUECES- Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez)- Bogotá, D. C, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).- Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ- 016-S2-19