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11001-03-24-000-2019-00213-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Empresa De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Bogotá E.S.P·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - Para asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Eventos de procedencia / TRÁMITE DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - No se continúa por cuanto ya se dictó sentencia de segunda instancia por el tribunal En el sub lite, la Sala recuerda que, mediante providencia de 12 de diciembre de 2019, la Sección Primera ejerció la potestad prevista en el artículo 271 del CPACA, respecto del proceso que cursaba en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Cabe advertir, que con anterioridad de que la Sala ejerciera tal facultad, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 24 de octubre de 2019 con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, decidió el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Servicios Domiciliarios y Gaseosas Lux S.A. en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá. En este contexto y toda vez que ya se profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual se había solicitado asumir conocimiento con miras a dictar la respectiva sentencia de unificación, se colige que en la actualidad no existe objeto sobre el cual proveer, motivo por el que no se continuará con el trámite de la referencia, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-180 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00213-00 Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Auto que resuelve solicitud de unificación de Jurisprudencia Procede la Sala a estudiar la pertinencia de continuar dentro del proceso de la referencia, con el trámite de la unificación de jurisprudencia de que trata el artículo 271 del CPACA.

I. A N T E C E D E N T E S 1. El apoderado judicial de GASEOSAS LUX S.A, mediante escrito presentado ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le solicitó al Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya “[…] remitir el expediente al Consejo de Estado para que profiera una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el problema jurídico que subyace a todos estos procesos […]”. 2.

El a quo, mediante auto de 22 de abril de 2019, dispuso remitir dicha solicitud al Consejo de Estado, argumentando, para el efecto lo siguiente: “a) El proceso se encuentra en segunda instancia, puesto que se trata del trámite que se lleva ante esta Corporación para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interesado en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. b) El expediente se encuentra al Despacho del Magistrado Ponente para resolver la audiencia de alegaciones y juzgamiento de segunda instancia. Por lo anterior, el Despacho observa que en este caso se cumplen con los requisitos de que trata el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, para que se proceda a dar trámite a la solicitud de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, razón por la cual se ordenará remitir la solicitud a dicha Corporación”. 3.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, ejerció la potestad prevista en el artículo 271 del CPACA, respecto del proceso que cursaba en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 24 de octubre de 2019 con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, decidió el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Servicios Domiciliarios y Gaseosas Lux S.A. en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá[1].

II. C O N S I D E R A C I O N E S 5, El numeral 4º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, le asigna a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos que se encuentren pendientes de proferir fallo en segunda instancia por parte de los Tribunales Administrativos, bien sea, por su importancia jurídica, o por su trascendencia económica o social, con miras a proferir una sentencia de unificación, norma del siguiente tenor: “ARTÍCULO 111.

FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “[…] 4. Requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia, que se encuentren para fallo, y que, por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar jurisprudencia, deban ser resueltos por el Consejo de Estado a través de sus secciones o subsecciones. […]”.

(resalta la Sala) 6. A su vez, el inciso 2º del artículo 271 ibídem, asigna las mismas facultades a las Secciones del Consejo de Estado, a cuyo tenor señala: “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los Tribunales administrativos deben ser de única o segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”. 7.

Las disposiciones normativas antes transcritas claramente corresponden a una innovación que introdujo el legislador en materia de lo Contencioso Administrativo, en cuya virtud se faculta al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que asuma la competencia respecto de aquellos asuntos que se encuentren para fallo en sede de segunda instancia ante los respectivos Tribunales Administrativos del país, dada i) la importancia jurídica o ii) la trascendencia económica o social que tales asuntos traigan consigo, o iii) también con el propósito de unificar la jurisprudencia en relación con uno o varios temas que dentro de esos procesos se estime necesario llevar a cabo por parte de esta Corporación. 8.

Se trata entonces, más que de una potestad, de una función consagrada en forma expresa y precisa por la ley al Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que mediante el presente pronunciamiento inicia su desarrollo y aplicación, prerrogativa que, bueno es precisarlo, se acompasa y, por ende, encuentra plena armonía con otras figuras previstas igualmente en el ordenamiento jurídico vigente, tales como la revisión eventual en materia de acciones populares y de grupo o incluso la extensión de la jurisprudencia, mecanismos en relación con las cuales se ha expuesto lo siguiente: “Con la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos, se han generado expectativas y esperanzas en cuanto a los efectos operativos que ello debe traer para la descongestión y pronta administración de justicia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues, sin lugar a dudas, la creación de los nuevos juzgados obedeció, fundamentalmente, a la necesidad imperiosa de fortalecer esta Jurisdicción y contribuir a la descongestión y al cumplimiento de los términos judiciales en la resolución de los conflictos.

La creación de esta figura de juez unitario trae como necesaria consecuencia una nueva distribución y readecuación de las competencias en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que, en principio, ya había consagrado la Ley 446 de 1998. No obstante, con la entrada en funcionamiento de los juzgados, muchos asuntos de que antes conocía el Consejo de Estado en segunda instancia pasaron a ser de conocimiento, en último grado, de los tribunales, situación que hace necesario crear nuevos mecanismos jurídicos … en aras de asegurar la unificación de la jurisprudencia (…).

Ello, con el fin de que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, cumpla la función de órgano de cierre en relación con las decisiones de sus inferiores funcionales (…)”[2]. (Se destaca). 9. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido: “9. La unificación de la jurisprudencia por parte de los altos tribunales tiene un papel muy importante en la interpretación y la aplicación de las disposiciones jurídicas por parte de los jueces, en cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad de las personas.

Con el fin de lograr tales objetivos, en ejercicio de la mencionada libertad de configuración normativa, el legislador puede establecer mecanismos procesales de unificación de la jurisprudencia, mediante recursos o trámites especiales ante las altas corporaciones judiciales, y, así mismo, puede modificar o suprimir los existentes, con los límites superiores indicados”[3]. 10.

Ahora, resulta completamente claro que la ley previó que los asuntos que el Consejo de Estado puede solicitar para su definición deben encontrarse en sede de segunda instancia ante uno de los Tribunales Administrativos, es decir que el asunto debió iniciar su trámite ante los jueces administrativos y sólo cuando haya sido resuelto en primera instancia y el expediente se remita al Tribunal ad quem para surtir la segunda instancia, la Sala contará con la oportunidad de solicitar el asunto, cuestión que refleja, sin dubitación alguna, que será el Consejo de Estado el que dicte la sentencia de segunda instancia. 11.

En el sub lite, la Sala recuerda que, mediante providencia de 12 de diciembre de 2019, la Sección Primera ejerció la potestad prevista en el artículo 271 del CPACA, respecto del proceso que cursaba en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 12.

Cabe advertir, que con anterioridad de que la Sala ejerciera tal facultad, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 24 de octubre de 2019 con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, decidió el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Servicios Domiciliarios y Gaseosas Lux S.A. en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá. 13.

En este contexto y toda vez que ya se profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual se había solicitado asumir conocimiento con miras a dictar la respectiva sentencia de unificación, se colige que en la actualidad no existe objeto sobre el cual proveer, motivo por el que no se continuará con el trámite de la referencia, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: No continuar con el trámite de unificación jurisprudencial previsto en el artículo 271 del CPACA, respecto del proceso que cursó en sede de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, identificado con el número de radicado 11001-33-34-001-2015-00342-01 (M.P. Felipe Arturo Solarte Maya), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 95 a 113 del cuaderno principal 2 [2] Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 198/09 Senado, 315/10 Cámara de Representantes;

“por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “SEGUNDA PARTE - DE LA ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA Y DE SU FUNCION JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA”. [Gaceta del Congreso de la República No. 1163 de 2009, páginas 65 y 66]. [3] Sentencia C-180 de marzo 8 de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.