RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Con fundamento en la queja disciplinaria que presentó el demandante contra el Consejero de Estado a cargo del proceso por hecho ocurridos en otro expediente / CAUSAL DE RECUSACIÓN – Artículo 141 numeral 7 del Código General del Proceso. Presupuestos para su configuración / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO –- Por queja presentada ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO –- No se configura porque los hechos objeto de la queja no son ajenos al presente proceso / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – No se configura porque no hay prueba de que el magistrado haya sido vinculado formalmente a una investigación Del contenido de la norma transcrita [numeral 7 del artículo 141 del CGP] se colige que para que se configure la alegada causal se requiere que (i) una de las partes, directamente o por intermedio de apoderado, hubiese formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez, antes de iniciarse el proceso o después, (ii) siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al mismo y que (iii) el denunciado se encuentre vinculado a la investigación. Para establecer si en el caso sub lite se dan los presupuestos para la procedencia de la recusación, la Sala destaca lo siguiente: […] En cuanto a que la denuncia se refiera a hechos ajenos al mismo, se tiene que en el expediente obra prueba únicamente del Oficio CIA 3.8.88, expediente 5236, en el que se comunica al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK que la denuncia por él elevada contra el Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ fue radicada en la Comisión de Investigación y Acusaciónes de la Cámara de Representantes bajo el número 5236, sin que conste los hechos que la motivan.
Sin embargo, como quedó evidenciado en la providencia de la Sala de 5 de diciembre de 2019, dictada en el presente proceso, que desestimó la primera recusación por los mismos hechos, estos se refieren […]al proceso identificado con el número único de radiación 11001-03-24-000-2014-00510-00, estos no son ajenos al de la referencia, si se tiene en cuenta que en ambos asuntos se discute la legalidad de los actos administrativos que ordenaron su expulsión del territorio colombiano por el incumplimiento de las normas migratorias.
Lo anterior pone de manifiesto que no concurre el segundo presupuesto de la recusación en estudio, toda vez que los hechos que suscitan la denuncia radicada en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes no son ajenos al proceso de la referencia, pues, como se indicó, guardan relación con las decisiones adoptadas por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ frente a la compulsa de copias a las autoridades competentes para que se investigue la posible configuración de actuaciones irregulares en relación con el otorgamiento del mandato judicial y la permanencia irregular del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK en el territorio colombiano, esto último estrechamente relacionado con el objeto de la litis.
(iii) En cuanto a que el denunciado se encuentre vinculado a la investigación se observa […] que la denuncia que el recusado alega como fundamento de su solicitud de separar al señor Consejero del conocimiento del proceso de la referencia, se encuentra en etapa de radicación y asignación al Representante doctor Fabio Fernando Arroyave Rivas; no obstante, no existe prueba que determine que el denunciado haya sido vinculado a la investigación. Aunado a ello, el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ en la contestación a la recusación informó que no le ha sido notificada denuncia alguna en su contra.
Es de resaltar que estas mismas consideraciones caben respecto de la presunta denuncia ante la CIDH, que el recusante sostiene haber formulado. En este orden de ideas, para la Sala no se configura la causal de recusación endilgada, por lo cual se declarará infundada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00473-00 Actor: PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - U.A.E. MIGRACION COLOMBIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TESIS: Se declara infundada la recusación formulada al señor Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
No se configura la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP. La Sala decide la recusación formulada al señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. I.
ANTECEDENTES
1. PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA, mediante apoderado[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -en adelante CPACA-, promovió demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 7917 de 4 de septiembre de 2013, “por medio de la cual se decide un procedimiento sancionatorio en materia de verificaciones”, expedida por el Director Regional Antioquia – Chocó de la UNIDAD ADMINISTRATIVA MIGRACIÓN COLOMBIA[2] - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, acto a través del cual se deportó del territorio colombiano a su compañero permanente, TEODORO AKSIUK BOICHUK, de nacionalidad argentina y se le prohibió el ingreso al país por el término de cinco (5) años. 2.
El Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ conoció del asunto el 13 de agosto de 2018 (folio 119), con ocasión de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018. 3. Encontrándose el expediente para resolver sobre la admisión de la demanda[3], el abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, informó al Despacho sustanciador sobre el fallecimiento de la actora y solicitó reconocer al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK como único sucesor procesal[4]. 4.- El 22 de marzo de 2019, el abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES recusó al Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por considerar que se encuentra inmerso en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 141 del Código General del Proceso -en adelante CGP-.[5] Al respecto, manifestó que su representado, señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, presentó queja disciplinaria contra el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, con ocasión de las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00510-00. 5.
Mediante providencia de 5 de diciembre de 2019, la Sala declaró infundada la recusación formulada al señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. 6. En proveído de 1o. de julio de 2020 (folio 160), el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En la misma providencia, se reconoció personería al profesional del derecho CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, en calidad de apoderado judicial de la señora PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA. II. LA RECUSACIÓN II.1. En escrito recibido, por medio de buzón electrónico, el 3 de julio de 2020 (folio 166), el apoderado de la demandante recusó al Consejero sustanciador con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Afirmó que formuló una primera recusación al señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, que no prosperó “porque en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes aún no habían admitido la denuncia impetrada por el señor Teodoro Aksiuk en contra del señor Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por los gravísimos hechos ocurridos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001032400020140051000”.
Indicó que formula nuevamente la recusación, teniendo en cuenta que el 31 de octubre de 2019 la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes admitió la denuncia formulada contra el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, como consta en el Oficio de comunicación CIA 3.8.33 exp 5236 de 18 de diciembre de 2019. Agregó que por los mismos hechos formuló petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, con ocasión de las irregularidades que se presentaron en el proceso de radicado 11001 03 24 000 2014 00510 00.
Por último, anotó que el legítimo sucesor procesal de la señora PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA es su compañero permanente TEODORO AKSIUK BOICHUK. II.2.- El Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito visible a folio 177, manifestó no aceptar la recusación, en síntesis, por lo siguiente: Señaló que no ha sido notificado de ninguna decisión adoptada por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes o por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y que, además, el proceso judicial en que se apoya el recusante culminó en diligencia celebrada el 13 de julio de 2018, en la que se adoptaron las decisiones que ahora cuestiona el abogado, frente a las cuales no interpuso recurso alguno. Puso de presente que en el referido proceso 2014-00510-00, el abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, actuando como apoderado de los señores TEODORO AKSIUK BOICHUK y su compañera permanente, la señora PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA, solicitó la nulidad de un acto de expulsión del señor AKSIUK, de nacionalidad argentina y, como restablecimiento del derecho, que se le dejara reingresar al país, de lo que se dedujo que “la persona a la que decía representar se encontraba por fuera de Colombia, por lo que el poder que presentó no acreditaba debidamente la representación”.
Adujo que en dicho proceso se llevó a cabo la audiencia inicial en la que la parte demandada propuso la excepción de indebida representación; que una vez prosperó la excepción, el abogado no le advirtió a la justicia que la persona a quien dice representar se encontraba de manera irregular en el país; y que, por el contrario, solicitó expresamente que se le dejara reingresar, por lo que el Despacho observó que había una conducta susceptible de ser investigada sin identificar autor alguno, razón por la que ordenó remitir a las autoridades competentes las piezas procesales respectivas para que se investigaran las posibles irregularidades en que se hubiese incurrido en el otorgamiento de los poderes allegados al proceso.
Agregó que contra esta decisión el abogado MEDELLÍN se abstuvo de interponer recursos. Advirtió que pese a que en el escrito de recusación no se menciona una causal específica, se puede colegir que los hechos podrían estar referidos a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, respecto de la cual se exige para su concurrencia que: (i) la denuncia penal o disciplinaria contra el juez se refiera a hechos ajenos al proceso;
(ii) se acompañe la prueba correspondiente de la denuncia y (iii) que el denunciado esté vinculado a la investigación. Se refirió a cada uno de los mencionados requisitos, así: «[…] En cuanto al primer elemento, se tiene que la Sala ya se pronunció sobre este punto en providencia del 5 de diciembre de 2019, cuando declaró infundada la primera recusación explicando: “por otra parte, aun cuando los hechos que sustentan las presuntas denuncias se refieren al proceso identificado con el número único de erradicación 11001 03 24 000 2014 00510 00, estos no son ajenos al de la referencia, comoquiera que en ambos asuntos se discute la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la expulsión del señor Teodoro Aksiuk Boichuk del territorio de Colombia por el incumplimiento de las normas migratorias y se solicita el reconocimiento del referido señor como sucesor procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona (q.e.p.d).
Respecto del segundo elemento, valga anotar que lo único que se aportó fue una copia de la comunicación dirigida en la fecha del 18 de diciembre de 2019 al señor Teodoro Aksiuk Boichuk, donde se le informa “que la denuncia contra el Consejo de Estado Sección Primera Magistrado Oswaldo Giraldo López fue radicada en la Comisión de Investigación de la Cámara de Representantes bajo el núm. 5236 y como nuevo representante investigador ésta le fue asignada al representante Fabio Fernando Arroyave Rivas”.
Frente al tercero, no existe prueba que permita concluir que estoy vinculado a investigación alguna ni he sido informado oficialmente al respecto […]». Por último, manifestó que la inconformidad del recusante se dirige contra los distintos procesos adelantados en la Corporación, advirtiendo al respecto que acudió al mecanismo de recusación, en lugar de haber interpuesto los recursos que la ley procesal le daba para cuestionarlos.
III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa Previo a resolver, la Sala pone de presente que en proveído de 5 de diciembre de 2019, por medio del cual se declaró infundada la recusación formulada por el abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, se dispuso “devolver al Despacho del señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ el expediente núm. 11001-03-24-000-2014-00510-00", el cual había sido solicitado en calidad de préstamo; sin embargo, se advierte que dicho expediente está anexo al proceso de la referencia, por lo cual se dispondrá que por Secretaría se dé cumplimiento a la mencionada orden de devolución. Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver lo que corresponde.
Conforme al artículo 130 del CPACA los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusados en los eventos previstos en dicha disposición y en los casos señalados en el artículo 141 del CGP. Como fundamento de la recusación, el abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES manifiesta que el 31 de octubre de 2019 la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes admitió la denuncia formulada por su poderdante contra el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, como consta en el Oficio de comunicación CIA 3.8.33 exp 5236 de 18 de diciembre de 2019; y que, igualmente, por los mismos hechos formuló petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, con ocasión de las irregularidades que se presentaron en el proceso radicado bajo el núm.11001 03 24 000 2014 00510 00.
De la lectura del escrito de recusación se advierte que la causal que se enmarca en los hechos relatados es la prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, cuyo tenor establece: «[…]Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación […]».
(Negrillas fuera de texto). Del contenido de la norma transcrita se colige que para que se configure la alegada causal se requiere que (i) una de las partes, directamente o por intermedio de apoderado, hubiese formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez, antes de iniciarse el proceso o después, (ii) siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al mismo y que (iii) el denunciado se encuentre vinculado a la investigación. Para establecer si en el caso sub lite se dan los presupuestos para la procedencia de la recusación, la Sala destaca lo siguiente: (i) En cuanto a la calidad de parte del recusante, se observa que quien la eleva es el abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, quien dice actuar en representación de la señora PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA (fallecida), -calidad que le fue reconocida en el proceso mediante proveído de 1o. de julio de 2020[6]-, y del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, quien formula la denuncia que suscita la recusación y otorgó poder al abogado MEDELLÍN CÁCERES mediante escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 del Círculo de Medellín.[7] Cabe resaltar que si bien el apoderado manifiesta actuar en representación judicial de la demandante PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA, quien, como quedó demostrado con el acta de defunción aportada al proceso, falleció el día 12 de agosto de 2017, también lo es que elevó solicitud de sustitución procesal para lo cual aportó copia de la escritura pública 225 de 16 de febrero de 2018 de la Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín, por medio de la cual se adjudica al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, en calidad de heredero de PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA, los derechos litigiosos inciertos que surjan en favor de la causante de los procesos que cursan en el Consejo de Estado identificados con los números de radicación 11001-03-24-000-2015- 00337-00, 11001-03-24-000-2015-473-00 y 11001-03-24-000-2014-00510-00; y copia de la escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín, por medio de la cual el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK le otorga poder general al abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES [8].
Sobre este asunto en particular, la Sala estima necesario mencionar que escapa de su competencia los aspectos relacionados con la representación judicial de las partes, así como con la acreditación de la calidad con la que se presentan al proceso, que son del resorte del Magistrado sustanciador. (ii) En cuanto a que la denuncia se refiera a hechos ajenos al mismo, se tiene que en el expediente obra prueba únicamente del Oficio CIA 3.8.88, expediente 5236, en el que se comunica al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK que la denuncia por él elevada contra el Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ fue radicada en la Comisión de Investigación y Acusaciónes de la Cámara de Representantes bajo el número 5236, sin que conste los hechos que la motivan.
Sin embargo, como quedó evidenciado en la providencia de la Sala de 5 de diciembre de 2019, dictada en el presente proceso[9], que desestimó la primera recusación por los mismos hechos, estos se refieren a: «[…] En el caso sub examine, la señora PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución núm. 7917 de 4 de septiembre de 2013, “por medio de la cual se decide un procedimiento sancionatorio en materia de verificaciones”, expedida por el Director de la Regional Antioquia – Chocó de Migración Colombia, y del oficio sin número de 22 de julio de 2015, “respuesta derecho de petición fecha 11 de mayo de 2015”, emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad.
El abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, en escrito radicado el 18 de mayo de 2018, solicitó reconocer al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK como sucesor procesal de la referida señora, debido a su fallecimiento. (…) Para el recusante, la decisión que el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ adoptó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número único de radiación 11001-03-24-000-2014-00514-00, concerniente a remitir copia de las actuaciones surtidas en ese proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que investigaran la comisión de las presuntas conductas punibles y disciplinarias, relacionadas con el ocultamiento de la permanencia irregular del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK en el territorio colombiano para el momento en que se confirió el referido poder general, configuran las causales de recusación alegadas.
Verificado el expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00514-00, se observa que la audiencia inicial de que trata el artículo 181 del CPACA, fue celebrada el día 15 de julio de 2016[10], diligencia en la que se analizó la excepción que formuló la parte demandada denominada “falta de legitimación por activa”, que se interpretó como “debida representación del actor”, a través de la cual se cuestionó la veracidad del poder general que el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK le confirió en forma personal al abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, el 10 de abril de 2014 en la Notaria 22 del Circulo de Medellín, fecha para la cual, según los registros migratorios no se encontraba en el país, razón por la cual se decretaron las siguientes pruebas: “[…] a. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA para que, en el término de la distancia, certifique con destino a este proceso los movimientos migratorios de los años 2013 y 2014 del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK […]. b. Por Secretaría, oficiar a la Notaria 22 del Circuito de Medellín para que informe si los sellos impuestos en el poder otorgado por el demandante al doctor CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES son aquellos empleados por dicha notaria […]. c. Por Secretaría, oficiar a la Notaria 22 del Circuito de Medellín para que informe si el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK hizo presentación personal en dicha notaria al poder antes referido, y si dicha presentación personal se hizo el 10 de abril de 2014. d. Por solicitud del representante del demandante TEODORO AKSIUK BOICHUK, se decreta la siguiente prueba: Por Secretaría, oficiar a la Notaria 22 del Circuito de Medellín para que informe a este Despacho si el referido señor tiene registrada la firma en esa Notaria y en caso afirmativo desde cuando […]”.
Cumplido lo anterior, la citada audiencia inicial se reanudó el 13 de julio de 2018[11], en la que se precisó que, de conformidad con las pruebas recaudadas, el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK: i) salió del país el 11 de diciembre de 2013 y no existe registro de re ingreso ni autorización en ese sentido por parte de las autoridades colombianas, ii) compareció personalmente a la Notaría 22 del Círculo de Medellín a conferir el poder cuestionado, y iii) con posible conocimiento de su apoderado, ingresó irregularmente al país, desconociendo la legislación nacional en materia migratoria.
Por lo anterior, el Consejero recusado consideró que había lugar a “[…] la investigación de presuntas conductas punibles y la imposición de sanciones de carácter administrativo establecidas en ejercicio del control migratorio […], entre ellas, la nueva expulsión del país previa expedición de salvoconducto, la disposición ante las autoridades del país de nacionalidad de origen, del último país donde se hizo su ingreso a Colombia o del país que lo acoja o requiera o las sanciones económicas establecidas para tal fin […]”, razón por la que ordenó remitir copia de esas actuaciones a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia […]».
De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que aun cuando los hechos que sustentan las presuntas denuncias interpuestas por el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK se refieren al proceso identificado con el número único de radiación 11001-03-24-000-2014-00510-00, estos no son ajenos al de la referencia[12], si se tiene en cuenta que en ambos asuntos se discute la legalidad de los actos administrativos que ordenaron su expulsión del territorio colombiano por el incumplimiento de las normas migratorias.
Lo anterior pone de manifiesto que no concurre el segundo presupuesto de la recusación en estudio, toda vez que los hechos que suscitan la denuncia radicada en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes no son ajenos al proceso de la referencia, pues, como se indicó, guardan relación con las decisiones adoptadas por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ frente a la compulsa de copias a las autoridades competentes para que se investigue la posible configuración de actuaciones irregulares en relación con el otorgamiento del mandato judicial y la permanencia irregular del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK en el territorio colombiano, esto último estrechamente relacionado con el objeto de la litis.
(iii) En cuanto a que el denunciado se encuentre vinculado a la investigación se observa que el único documento que aporta el recusante es fotocopia del Oficio CIA 3.8.88, expediente 5236, el cual textualmente señala: «[…] Señor: TEODORO AKSIUK BOICHUK Respetado señor: En cumplimiento al auto de fecha 31 de octubre de 2019, proferido por el representante investigador Dr. Fabio Fernando Arroyave Rivas dentro del proceso radicado número 5236, para su conocimiento me permito transcribir la parte pertinente: “Segundo: Infórmese por Secretaría de acuerdo a la dirección de correo electrónico y celular aportados en la denuncia, al denunciante TEODORO AKSIUK BOICHUK que la denuncia contra el Consejo de Estado-Sección Primera, Magistrado Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ fue radicada en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes bajo el número 5236, y como nuevo representante investigador ésta le fue asignada al H. Representante Dr. FABIO FERNANDO ARROYAVE RIVAS”.
Cordialmente, ÁNGEL ANTONIO VILLAMIL BENAVIDES Secretario Comisión. […]». Del documento en mención se infiere que la denuncia que el recusado alega como fundamento de su solicitud de separar al señor Consejero del conocimiento del proceso de la referencia, se encuentra en etapa de radicación y asignación al Representante doctor Fabio Fernando Arroyave Rivas; no obstante, no existe prueba que determine que el denunciado haya sido vinculado a la investigación. Aunado a ello, el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ en la contestación a la recusación informó que no le ha sido notificada denuncia alguna en su contra.
Es de resaltar que estas mismas consideraciones caben respecto de la presunta denuncia ante la CIDH, que el recusante sostiene haber formulado. En este orden de ideas, para la Sala no se configura la causal de recusación endilgada, por lo cual se declarará infundada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación formulada al señor Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a la orden contenida en providencia de la Sala de 5 de diciembre de 2019, en relación con la devolución del expediente identificado con número único de radicación 11001- 03-24-000-2014-00510-00, al Despacho del señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. En firme esta providencia, regrese el expediente de la referencia al Despacho de origen para continuar con el trámite procesal correspondiente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 20 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Doctor Carlos Mario Medellín Cáceres. [2] En adelante Migración Colombia. [3] En cumplimiento de la providencia de 15 de febrero de 2016 que revocó el auto que rechazó la demanda. [4] Folios 101 a 107 del expediente. [5] Folio 121. [6] Folio 160. [7] Folio 176. [8] Folios 101 y 108. [9] Folio 145. [10] Folios 406 a 414 del expediente número 2014-00510-00. [11] Folios 528 a 537 ibídem. [12] Lo cual también fue advertido en la providencia de 5 de diciembre de 2019.