Micelio
76001-23-33-000-2020-00117-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-07

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Claudia Viáfara Paz, Carlos Jacinto Gallego Correa Y Alberto Cabrera Cabrera·Demandado: Lina María Díaz Velasco, Diego Morales, Natalia Botina, Diego Fernando Caballero, Dairo Utima Gaspar, Víctor Hugo Gómez Y Marcela Millán Andrade (Concejales Del Municipio De Dagua, Valle Del Cauca)

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia por medio de la cual se deniegan las pretensiones del medio de control de pérdida de investidura / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Reglas / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna [S]e tiene que el fallo de 7 de octubre de 2020, fue notificado a las partes y al Ministerio Público el viernes 9 de ese mismo mes y año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos, motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los demandantes el 22 de octubre de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – En el medio de control de pérdida de investidura / OPORTUNIDADES PROBATORIOS – En segunda instancia. Reglas / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niegan por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto [E]l despacho considera que ninguno de las pruebas solicitadas en esta instancia cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.

En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], solo se elevó por la iniciativa de la parte demandante. 18. Dichas pruebas no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se mencionó párrafos atrás, de la forma en que están solicitadas las pruebas en esta instancia, no permite inferir si las mismas fueron las que se solicitaron con las demandas y, que fueron negadas en la providencia de 5 de agosto de 2020. 19.

La solicitud tampoco permite inferir que la misma verse sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni que se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. 20. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. 21.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para denegar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de los ciudadanos interpuesto por el apoderado judicial de los señores […] y […], tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 5 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 PARÁGRAFO 2 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00117-01(PI) (ACUMULADOS 76001-23- 33-000-2020-00124-00 Y 76001-23-33-000-000-2020-00119-00) Actor: CLAUDIA VIÁFARA PAZ, CARLOS JACINTO GALLEGO CORREA Y ALBERTO CABRERA CABRERA Demandado: LINA MARÍA DÍAZ VELASCO, DIEGO MORALES, NATALIA BOTINA, DIEGO FERNANDO CABALLERO, DAIRO UTIMA GASPAR, VÍCTOR HUGO GÓMEZ Y MARCELA MILLÁN ANDRADE (CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE DAGUA, VALLE DEL CAUCA) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Auto que admite recurso de apelación El despacho, procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación[1] interpuesto por el apoderado judicial de los señores Claudia Viáfara Paz y Alberto Cabrera Cabrera, integrantes de la parte actora, en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes Los ciudadanos, Claudia Viafara Paz, Alberto Cabrera Cabrera y Carlos Jacinto Gallego en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2], en contra de los concejales del municipio de Dagua, señores Lida María Díaz Velasco, Diego Morales, Natalia Botina, Diego Fernando Caballero, Dairo Utima Gaspar, Víctor Hugo Gómez y Marcela Millán Andrade, con fundamento en la causal de desinvestidura contenida en el numeral 2º[3] del artículo 55 de la Ley 136 de 1994[4] y en el numeral 1º[5] del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[6].

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018[7], profirió fallo de primera instancia el 7 de octubre de 2020[8], por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el viernes 9 de octubre del mismo año[9], mediante correo electrónico.

El apoderado judicial de los señores Claudia Viáfara Paz y Alberto Cabrera Cabrera, parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 22 de octubre de 2020[10], interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por la magistrada ponente, mediante auto de 28 de octubre de esta misma anualidad[11].

En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte actora solicita: «[…] se ORDENE NUEVAS PRUEBAS DE OFICIO, o SE COMPLETEN LAS SOLICITADAS por cuanto los poderdantes enviaron sendos derechos de petición a la Administración municipal de Dagua Valle, para establecer también la causal de inhabilidad de tener familiares o demandados, y que a la fecha no se recibió respuesta alguna de estas peticiones por parte de la administración municipal de Dagua para corroborar dicha causal de inhabilidad y por ende no pudieron hacer parte del trámite solicitado para su respectiva valoración por el Honorable Ponente a cargo, para que se ACCEDA a las PRETENSIONES DE LA DEMANDA […]».

II. Consideraciones 2.1. Competencia El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[12] y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[13] –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22[14] de la Ley 1881 de 2018. 2.2.

De la admisión del recurso de apelación Para resolver, cabe resaltar que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispone: “[…]

ARTÍCULO  14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente.   4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]”. (resalta del Despacho) En armonía con lo anterior, el artículo 22 ibidem, dispone “[…] Artículo 22.

Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que el fallo de 7 de octubre de 2020, fue notificado a las partes y al Ministerio Público el viernes 9 de ese mismo mes y año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos, motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los demandantes el 22 de octubre de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.

De la solicitud probatoria En tanto la parte demandada, dentro del recurso de alzada, deprecó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el Despacho pone de presente que el citado artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: «[…] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] El citado artículo 212 del CPACA, dispone: «[…] Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean aprobadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. […]» Así las cosas, cabe poner de relieve que dentro de los expedientes con radicado 2020-00117-00 (actor Claudia Viafara Paz), 2020-00119-00 (actor Carlos Jacinto Gallego Correa) y 2020-00124-00 (actor Alberto Cabrera Cabrera), se solicitó el decreto y práctica de los mismos medios probatorios, a saber: «[…] Con el debido respeto solicito se libre oficio al concejo municipal de DAGUA Valle pidiendo los siguiente: se me expidan los siguientes documentos: 1.

Acta de sesión plenaria por medio del cual se posesionaron los concejales electos y eligen mesa directiva y presentación y aprobación de la proposición que faculta a la mesa para el proceso de elección del Secretario General de la Corporación. física y audio magnético. 2. Listado de los aspirantes a ser elegidos como Secretarios General del Concejo de Dagua.

En la cual no se encuentra el señor PABLO CASTELLANOS. 3. Proposición presentada por el sr. DIEGO FERNANDO CABALLERO PRESIDENTE, donde solicita el aplazamiento de la elección del Secretario del Concejo. 4. Acta de Acuerdo por medio del cual se Aplaza la elección del Secretario General del Concejo.

5. ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se conforma el Listados (sic) de los aspirantes a ser nominados como Secretario General del concejo de Dagua ya incluido al señor PABLO CASTELLANOS. 6. Resolución por medio del cual se realiza la convocatoria Pública y abierta para la elección del Secretario. 7. Aviso de Convocatoria de Elección del secretario General del Concejo de Dagua. 8.

Resolución de la mesa Directiva, por medio del cual ADMITE la inscripción del señor PABLO CASTELLANOS. 9. Acto Administrativo por medio del cual se consolidad (sic) la lista final de aspirantes para ocupar el cargo de Secretario General de concejo de Dagua. 10. Constancia de elección del señor PABLO CASTELLANOS elegido como secretario General del Concejo de Dagua. 11.

Acta de Acuerdo por medio del cual eligen a Pablo Castellanos como Secretario General la cual se pueda apreciar de forma clara y precisa la votación de cada uno de los concejales. PRUEBAS TRASLADADAS 2°. (sic) Solicito que se oficie a Alcaldía Municipal de Dagua solicitar (sic) el envío de copias auténticas de los contratos firmados por el (sic) Pablo castellanos (sic) como alcalde encargo (sic) del municipio de Dagua desde el 1 de enero al 31 de Diciembre de 2019. 3.

SOLICITE (sic) QUE SE OFICIE AL HOSPITAL JOSE RUFINO VIVAS envía (sic) listado de los funcionarios nombrados en provisionalidad en el años (sic) 1 de enero del 2019 al 31 de diciembre de 2019. 4. Solicito que se oficie a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, IDENTIFICACIÓN el envío de copias auténticas del Registro civiles (sic) de los hijos, y hermanos de los concejales LINA MARÍA DÍAZ VELASCO C.C. # 66.913.327;

DIEGO MORALES C.C. # 14.3621.608 (sic); NATALIA BOTINA C.C. # 1.114.736.701; DIEGO FERNANDO CABALLERO C.C. # 14.621.312; DAIRO UTIMA GASPAR C.C. # 14.621.312 (sic); VICTOR HUGO GOMEZ C.C. # 10.487.758; MARCELA MILLÁN ANDRADE C.C. # 38.861.984 5. solicito se oficie a la cooperativa del HOSPITAL JOSE RUFINO VIVAS EL LISTADO (sic) DEL PERSONAL A CONTRATO Y EL DE PLANTA.

Y LOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD. 6. SOLICITO se oficie a la ASOCIACION GREMIAL ESPECIALIZADA DE OCCIDENTE – AGESOC, ubicada en la calle (sic) No. 21 – 48 de Dagua – Valle para que envíe los listados de los contratistas que prestan los servicios al hospital JOSE RUFINO VIVAS de DAGUA. Con estas pruebas pretendo demostrar los contratos irregulares y los parentescos de los concejales con los contratistas. […]».

El Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de auto de 5 de agosto de 2020[15], en relación con las pruebas solicitadas por la parte demandante, dispuso: «[…]

2. PARTE DEMANDANTE 1.- TENER como pruebas al momento de fallar los documentos acompañados con las demandas. 2.- OFICIAR al presidente del Concejo Municipal de Dagua Valle para que remita con destino a este proceso los antecedentes administrativos del nombramiento del señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA como secretario del concejo municipal de Dagua Valle, a saber: actas de sesión plenaria donde se elige mesa directiva de la corporación, listado de aspirantes a ser elegidos secretario general del concejo, y convocatoria pública para la elección del secretario general del concejo. 3.- CONCEDER el término de tres (3) días para la práctica de las pruebas, que deberán ser enviadas a través del e mail de la secretaria de este Tribunal. 4.- NEGAR la prueba documental requerida a la Alcaldía de Dagua para que remita copia autentica de los contratos que celebró el señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETAS como alcalde encargado del municipio entre el 1 de enero al 31 diciembre de 2019 por no ser pertinente ya que frente a la solicitud de pérdida de investidura de él la demanda fue rechazada por ineptitud sustantiva mediante auto del 19 de febrero de 2020. 4.- (sic) NEGAR la prueba documental requerida a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copias de los registros civiles de los hijos y hermanos de los concejales demandados porque la parte solicitante omitió aportar los nombres de las personas de las que pretende probar el parentesco con los concejales demandados. 5.- NEGAR la prueba documental requerida al HOSPITAL JOSE RUFINO VIVAS del Municipio de Dagua para que envíe la lista de los funcionarios nombrados en provisionalidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 que presuntamente son familiares de los concejales demandados porque la parte actora omitió identificarlos. 6.- NEGAR la prueba documental requerida de la Asociación Gremial Especializada de Occidente AGESOC con el fin de que envíe un listado de los contratistas que prestan sus servicios en el HOSPITAL JOSE RUFINO VIVAS pues la misma no contribuye al esclarecimiento de los hechos toda vez que se no indica el nombre de los contratistas que presuntamente tienen relación con los concejales demandados. […]».

De la revisión de la audiencia de celebrada el 30 de septiembre de 2020[16], se advierte que el apoderado de la parte demandante, respecto de las pruebas decretadas manifestó: «[…] se estudien las pruebas allegadas y aprobadas en el auto anterior para que de acuerdo a los derroteros de la Ley 617 del año 2000 se pueda conceder la demanda y se acceda a la pérdida de investidura de los demandados […]».

Significa lo anterior que la parte actora estuvo conforme con el decreto y práctica de pruebas materializado en el auto de fecha 5 de agosto de 2020. Ahora bien, el Despacho pone de presente que la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por la parte actora, relacionada con los «[…] derechos de petición a la Administración municipal de Dagua Valle, para establecer también la causal de inhabilidad de tener familiares o demandados […]», no es clara, en tanto no se individualizan tales peticiones.

Lo anterior impide al despacho determinar si las mismas guardan o no relación con las pruebas negadas a través del auto de 5 de agosto de 2020. Con fundamento en la anterior premisa resultaría procedente rechazar de plano las pruebas solicitadas, en tanto que la parta actora no precisa la conducencia, pertinencia o utilidad de las mismas.

Sin embargo, el despacho considera que ninguno de las pruebas solicitadas en esta instancia cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], solo se elevó por la iniciativa de la parte demandante. Dichas pruebas no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se mencionó párrafos atrás, de la forma en que están solicitadas las pruebas en esta instancia, no permite inferir si las mismas fueron las que se solicitaron con las demandas y, que fueron negadas en la providencia de 5 de agosto de 2020.

La solicitud tampoco permite inferir que la misma verse sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni que se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para denegar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de los ciudadanos interpuesto por el apoderado judicial de los señores Claudia Viáfara Paz y Alberto Cabrera Cabrera, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores Claudia Viáfara Paz y Alberto Cabrera Cabrera, integrantes de la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 7 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DENEGAR el decreto de pruebas en segunda instancia, cuya solicitud fue elevada por el apoderado judicial de los demandantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CORRER traslado del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018 –en concordancia con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2001-, a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. CAURTO: NOTIFICAR a las partes de esta decisión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 del CPACA y, al Ministerio Público, en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem.

QUINTO: En firme esta decisión y cumplido lo ordenado en ella, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 27 de noviembre de 2020 [2] Demandas acumuladas en providencia de 13 de mayo de 2020 [3] “ARTÍCULO  55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…)  2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)”. [4] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”. [5] “ARTICULO 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

(…)”. [6] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. [7] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” [8] Copia obrante a folios 7-11 cuaderno Consejo de Estado. [9] Copia obrante a folio 12 cuaderno Consejo de Estado. [10] Copia obrante a folio 13 cuaderno Consejo de Estado. [11] Copia obrante a folio 17 cuaderno Consejo de Estado. [12] “Artículo 48.

Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) Parágrafo 2º. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

(…)”. [13] “(…) SECCIÓN PRIMERA: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)” [14] “Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.”  [15] Archivo Pdf No. 1 expediente digital. [16] Archivo Pdf No. 27 expediente digital.