SERVICIOS PÚBLICOS / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - Factores de subsidio y contribución o aporte solidario / SUBSIDIO EN SERVICIOS PÚBLICOS – Contribuyentes / SUBSIDIO EN SERVICIOS PÚBLICOS – Beneficiarios / SUBSIDIO EN SERVICIOS PÚBLICOS – Doble connotación: contribución y descuento / SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - Porcentajes [L]o ordenado en el Acuerdo 003 de 2012, acto administrativo demandado, no está en contravía de lo dispuesto por la mencionada la Ley 1450 de 2011 disposición que, si bien es cierto no modificó el contenido de la Ley 632 de 2000, por cuanto esta señaló únicamente el deber de las entidades prestadoras de los citados servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado de alcanzar los límites establecidos en la Ley 142 de 1993, durante un lapso determinado, también lo es que, su artículo 125 sí modificó tales porcentajes para cada nivel de estrato y para cada factor.
La anterior circunstancia encuentra mayor sustento jurídico en el artículo 276, al indicar claramente que deroga las disposiciones que le sean contrarias, en este caso, aquellas contenidas en la Ley 142 de 1993 y que consagraron unos porcentajes determinados, lo cual permite sostener que al apelante no le asiste la razón cuando afirmó la ausencia de tales previsiones, y por el contrario, compartir la posición adoptada en sede de instancia por el Tribunal Administrativo de Tolima.
Por todo lo anterior, la Sala encuentra acertados los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el sentido de advertir la legalidad del acto administrativo cuestionado, expedido conforme a la normatividad -Ley 1450 de 2011- que regulaba este asunto para la época de los hechos, por lo tanto, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RESUELVE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Efectos en que se concede / RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RESUELVE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No suspende el trámite del proces ante el juez inferior [D]e conformidad con lo establecido en el citado artículo 155, en concordancia con el 181 del C.C.A., los autos que resuelvan sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado son susceptibles del recurso de apelación y este se concederá en el efecto suspensivo y que si bien ello implica la suspensión de los efectos de la decisión el proceso continuara su trámite ante el juez inferior.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 155 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 354 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 14.29 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 86.2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 87 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 89.1 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 89.8 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 99.3 / LEY 632 DE 2000 ARTÍCULO 2 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NORMA DEMANDADA: ACUERDO 003 DE 2012 (2 de febrero) CONCEJO MUNICIPAL DE MELGAR (No anulado) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00151-02 Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL VERDESOL Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR – TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SUBSIDIOS – CONTRIBUCIONES O APORTES SOLIDARIOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Conjunto Residencial Verdesol en contra la sentencia de 18 de febrero de 2014[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegó la solicitud de nulidad del Acuerdo 003 del 2 de febrero de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Melgar.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La demanda 1. Mediante escrito radicado ante Tribunal Administrativo del Tolima, el representante legal del Conjunto Residencial Verdesol, Propiedad Horizontal ubicada en el municipio de Melgar, departamento del Tolima, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra del Acuerdo 003 del 2 de febrero de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Melgar, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] Primero: Que es nulo el ACUERDO No. 003 del 2 de febrero de 2012, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DE MELGAR, TOLIMA, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS FACTORES DE SUBSIDIO Y LOS FACTORES DE CONTRIBUCION O APORTE SOLIDARIO PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE MELGAR TOLIMA”, que fuera Sancionado en la citada fecha por el ALCALDE MUNICIPAL DE MELGAR, TOLIMA, Doctor GENTIL GOMEZ OLIVEROS.
Segundo. Como consecuencia de esta decisión de carácter judicial, esa H. Corporación se servirá ordenar a las autoridades administrativas municipales demandadas, el cumplimiento y observancia a lo dispuesto por la Ley 142 del 11 de julio de 1994, en cuanto hace a los servicios públicos domiciliarios de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO, con el fin primordial de conjurar y cesar todo daño o perjuicio económico y social que se ha venido ocasionando a la comunidad, en particular del CONJUNTO RESIDENCIAL VERSESOL – PROPIEDAD HORIZONTAL […] I.1.1.- Fundamentos fácticos 2.
La parte actora aseguró que la copropiedad denominada Conjunto Verdesol – Propiedad Horizontal, ubicada en el municipio de Melgar, departamento del Tolima, está integrada por 299 lotes o unidades privadas con sus respectivos servicios complementarios, conforme lo indica la licencia de urbanización expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal; lotes o unidades privadas destinadas a la construcción de viviendas unifamiliares campestres estrato 5, calificado como medio-alto, según los términos de la Ley 142 de 1994. 3.
Según consta en el reglamento de propiedad horizontal y en la Resolución No. 087 de 30 de julio de 2008, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado por concesión de aguas del caudal proveniente de la fuente hídrica denominada Río Sumapaz, son prestados por la Empresa de Acueducto Corinto S.A. E.S.P. 4.
Durante el período comprendido entre el 20 de octubre y 20 de noviembre del año 2010, las tarifas a cobrar a los copropietarios como usuarios de estos servicios respecto del aporte solidario o factor de contribución fue del 15% del valor del servicio, lo cual garantizó los principios de solidaridad y equidad establecidos en la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto por el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, al establecer que tal porcentaje no podría ser superior al 20% ni incluirse factores adicionales. 5.
No obstante señaló que, el Concejo Municipal de Melgar profirió el Acuerdo No. 010 del 7 de octubre de 2010 “por medio del cual se establecen los factores de subsidio y los factores de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de melgar” para la vigencia fiscal 2010-2011. 6.
Posteriormente, y regulando la misma materia, la misma Corporación expidió el Acuerdo No. 003 del 2 de febrero de 2012, sancionado en la misma fecha por el Alcalde Municipal de Melgar. 7. Este último acuerdo, aseguró, le permitió al Concejo Municipal determinar los factores de subsidio aplicables a las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en los estratos 1, 2 y 3.
En lo relacionado, particularmente con el estrato 1, el acto demandado estableció como factor de subsidio el 70%, el cual debía ser aplicado sobre las tarifas de los usuarios para cada uno de estos servicios, siendo que el artículo 99, numeral 99.6, de la Ley 142 de 1994, definió que tal factor no podría ser superior al 50%. 8. En cuanto a los factores de contribución o aporte solidario aplicable a las tarifas de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para el estrato 5, al que pertenece la unidad residencial demandante, estableció un porcentaje igual al 50% para acueducto y alcantarillado, y del 42% para el servicio de aseo.
Sin embargo, sostuvo el accionante que el numeral 89.1 del artículo 89, también de la Ley 142 de 1994, estableció que ese factor no podía superar el 20% del valor del servicio. I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación 9. Con la expedición del acuerdo demandando, las autoridades municipales demandadas desconocieron los artículos 1º, 2º, 13, 29, 58, 150 -numeral 2-, 287, 313, 338, 366, 368 y 385 de la Constitución Política.
Los artículos 2° -numerales 2.1, 2.3, 2.5, 2.9-; 3° -numerales 3.4, 3.7 y 3.9-; 5° -numerales 5.1 y 5.3-; 86 -numerales 86.2 y 86.4-; 87 -numerales 87.1, 87.2 y 87.3-; 89, incisos 1° y 2°, así como los numerales 89.1 y 89.2, y 99 -numerales 99.4, 99.6 y 99.7 de la Ley 142 de 1994, por medio de la cual se estableció el régimen de servicios públicos domiciliarios.
El concepto de violación, puede resumirse de la siguiente forma[2]: i) Primer cargo. Violación de los artículos 1º, 2º, 13, 29, 58, 150 -numeral 12-, 287, 313, 338, 366, 368 y 385 de la Constitución Política. 10. Afirmó que el acto administrativo acusado creó una situación contraria a los postulados constitucionales propios del Estado Social de Derecho, orientados a exigir de sus agentes y órganos una posición de garante respecto de los derechos a la dignidad, solidaridad e igualdad.
Indicó que, con su expedición, también se desconoció el debido proceso y el derecho a la propiedad privada, este último, señaló, teniendo en cuenta que fue adquirida por cada uno de los copropietarios de la unidad residencial conforme la ley y mediante justo título. 11. En contravía de lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 150[3] superior indicó que, con la expedición del acto administrativo atacado, las autoridades municipales demandadas desconocieron la función exclusiva del legislador relacionada con establecer contribuciones parafiscales, al prever un gravamen excesivo, opuesto a la Ley 142 de 1994, de paso, violando los artículos 287[4] y 313[5] constitucionales, por exceder el marco de sus atribuciones como autoridades municipales. 12.
Respecto de la vulneración del artículo 338 de la Constitución Nacional, apuntó que solo en tiempos de paz, es posible investir, entre otras autoridades del Estado, a los Concejos Municipales con el fin de establecer contribuciones parafiscales, dentro del preciso marco de sus funciones y con arreglo a lo señalado en la Ley 142 de 1994. (ii) Segundo cargo.
Violación de los artículos 2° -numerales 2.1, 2.3, 2.5, 2.9-; 3° -numerales 3.4, 3.7 y 3.9-; 5° -numerales 5.1 y 5.3-; 86 -numerales 86.2 y 86.4-; 87 -numerales 87.1, 87.2 y 87.3-; 89, incisos 1° y 2°, así como los numerales 89.1 y 89.2, y 99 -numerales 99.4, 99.6 y 99.7 de la Ley 142 de 1994. 13. El acuerdo demandado fijó un porcentaje de subsidio y contribución que supera ostensiblemente aquel permitido por la precitada Ley 142 de 1994.
En el caso del factor de subsidio para el estrato 1 -acueducto, alcantarillado y aseo- dispuso el 70%, cuando el artículo 99, numeral 99.6 de la misma disposición, definió que tal factor no podría ser superior al 50%; para el factor de contribución o aporte solidario aplicable a los estratos 5 y 6 -acueducto y alcantarillado-, un porcentaje igual al 50.
Y del 42% para el servicio de aseo[6]. Sin embargo, el numeral 89.1 del artículo 89, estableció que ese factor no podía superar el 20% del valor del servicio. 14. Por último, aseguró que la Sección Cuarta de esta Corporación, en decisión de 25 de marzo de 2010[7], declaró la nulidad de los artículos 3°, 5 (parcial) y 7° del Decreto 057 de 2006[8], así como el artículo 2° del Decreto 2825 del mismo año[9], al considerar que el Gobierno Nacional excedió sus facultades al determinar directamente el nivel mínimo del factor de aporte solidario.
Por tal razón, estimó que los factores de subsidio y de aporte solidario adoptados en el acto acusado deben guardar armonía con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, contrario a lo que ocurrió con el caso sub examine, en tanto se expidió en clara contradicción de los postulados contenidos en la Constitución y la Ley. I.2.- Contestación de la demanda. 15.
El municipio de Melgar a pesar de haber sido notificado en debida forma, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda.[10] II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16. Mediante sentencia de 18 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.[11] 17. Como cuestión previa, el a quo estimó que debía proferir sentencia de fondo, esto es, en virtud de los principios de economía y celeridad, y lo dispuesto por el artículo 155 del C.C.A.[12], a pesar de que a la fecha el Consejo de Estado no se había pronunciado y tampoco había resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto a través del cual decidió sobre la suspensión provisional del acto acusado. 18.
Renglón seguido, y luego de abordar el régimen de orden constitucional y legal que envuelve el tema de los servicios públicos domiciliarios, comenzó por distinguir dos conceptos, que distan uno del otro, a saber: por un lado, el factor de subsidio y, por el otro, las contribuciones solidarias que deben efectuar los usuarios para solventar las precarias condiciones económicas en que se hallan los estratos 1, 2 y 3. 19.
Luego, con base en el concepto CRAOJ-4216 de 30 de noviembre de 2004, expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, manifestó el Tribunal que, si bien la Ley 142 de 1994 estableció que el factor de contribución por solidaridad no podrá superar el 20% del valor del servicio, lo cierto es que la Ley 632 de 2000[13] la modificó, en el sentido de no disponer límites en el porcentaje[14] para suplir los subsidios otorgados, ya que este es deficiente ante la realidad socio económica actual. 20.
Respecto del Decreto 057 de 2006 expedido por el Gobierno Nacional, y a cuyo contenido hizo alusión el demandante en su escrito de nulidad para advertir que fue declarado nulo parcialmente por el Consejo de Estado, al no ajustarse a la Ley 142 de 1994 respecto del porcentaje de contribución, aseguró que tal disposición fue derogada por el Decreto 4715 de 2010[15], a su vez suprimido por el Decreto 4924 de 26 de diciembre de 2011, luego es este último precepto, reglamentario de la Ley 1450 de 2011[16], el que se encontraba vigente al momento de la expedición del acto administrativo demandado.
Por tanto, dicha preceptiva no es aplicable al acto demandado. 21. Puso de presente que la Ley 1450 de 2011 modificó la citada Ley 632 de 2000, y que es allí donde precisamente se establecieron topes máximos para la determinación del factor de contribución dirigidos a los estratos 5 y 6, así como los usuarios residenciales de naturaleza industrial y comercial.
De la misma forma, y con relación al factor de subsidio, sostuvo que, si bien la Ley 142 de 1994 estableció unos máximos del 50%, 40% y 15% para los estratos 1, 2 y 3 respectivamente, estos porcentajes de referencia también fueron objeto de modificación por la misma norma (artículo 125) en porcentajes equivalentes a 70, 40 y 15. 22. Advirtió que las entidades de orden municipal son las llamadas a fijar los factores de contribución o aportes solidarios una vez se evalúe lo ingresado en el fondo de solidaridad y redistribución de los ingresos, y que tales valores deben estar dentro de los topes máximos permitidos por la ley, tal y como se presenta en el caso que nos ocupa. 23.
En este contexto, concluyó la ausencia de vulneración constitucional o legal por parte del acto administrativo reprochado, en la medida que los porcentajes allí contenidos, respecto de los factores de subsidio y contribución o aporte solidario guardan correspondencia con lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011, particularmente, por el artículo 125.
En consecuencia, no accedió a las pretensiones del actor. III. RECURSO DE APELACIÓN 24. Inconforme, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó recurso de apelación con el propósito de que revoque la providencia de primera instancia. Sus argumentos, en síntesis, fueron los siguientes: 25. Para el demandante, la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta los efectos procesales que en derecho corresponden cuando quiera que la parte accionada se abstiene de contestar la demanda, cosa que desconoce lo dispuesto por el artículo 97 del Código General del Proceso al señalar que «La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto». 26.
Esto, porque si bien la Ley 1437 de 2011 -CPACA- nada previó sobre la falta de contestación de la demanda, el artículo 306 del mismo estatuto, en cuanto a los aspectos no regulados, hizo expresa remisión al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible a los procesos surtidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ahora regulado y complementado por el mencionado Código General del Proceso, en el citado artículo 97. 27.
Seguidamente, advirtió que el juez de primera instancia fundó su decisión en un ordenamiento procesal jurídicamente inexistente -C.C.A.-, al señalar, a modo de cuestión previa, la posibilidad de dictar sentencia -artículo 155- sin que se haya resuelto el recurso de apelación[17] presentado ante el Consejo de Estado, en contra del auto[18] que decretó la suspensión provisional del acto demandado, pues las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA- eran las aplicables al caso objeto de estudio. 28.
Como sustento de tal afirmación indicó que, en la sentencia recurrida, se pretendió enmendar un error consistente en no definir de forma clara el efecto en que se concedió dicho recurso de apelación por parte del Tribunal, al expresar, con base en una normatividad inexistente, como lo es el Decreto 01 de 1984 -C.C.A.-, que con base en el citado artículo 155 de esta última disposición, era pertinente decidir de fondo sobre el asunto. 29.
Por otro lado, y contrario a lo expuesto por el Tribunal[19], señaló que el artículo 2° de la Ley 610 de 2000, en su inciso primero, se ocupó de establecer un período de transición que en nada regula las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. El inciso 2°, por su parte, señaló que «en todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1993 de 1994». 30.
De la misma forma sostuvo que, el inciso 3º del mismo artículo 2°, al contemplar que el factor a que hace referencia el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 «[…] se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio», en nada se opone a las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, pues el artículo 276 de la misma disposición, contentivo de su vigencia y derogatorias, nada estableció sobre tales disposiciones. 31.
En esa medida, el juez de primer grado no advirtió que las autoridades demandadas actuaron en perjuicio grave de la población perteneciente a los estratos 5 y 6, con la definición y exigencia de los factores de contribución a favor de los estratos 1, 2 y 3, sin que sea aceptable aducir que estos estén sometidos a variaciones según las necesidades del municipio, teniendo en consideración que las citadas autoridades de Melgar, Tolima, no demostraron criterios o conceptos que respaldaran la expedición del acto administrativo demandado.
IV.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 32. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes despachos que integran la Sección Primera, a través de auto de 22 de septiembre de 2014[20] se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, en providencia de 25 de agosto de 2015[21], el despacho sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera concepto.
Sin embargo, en esta etapa procesal guardaron silencio. V.- CONSIDERACIONES V.1.- Competencia 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -CCA-[22], el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
V.2.- El acto administrativo acusado. 34. Es el Acuerdo No. 003 de 12 de febrero de 2003 expedido por el Concejo Municipal de Melgar – Tolima, mediante el cual se establecen los factores de subsidio y contribución -o aporte solidario- para los subsidios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Melgar, Tolima.
Textualmente, indica: «ACUERDO No 003 de 2012 (02 feb 2012) “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS FACTORES DE SUBSIDIO Y LOS FACTORES DE CONTRIBUCION O APORTE SOLIDARIO PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE MELGAR TOLIMA”. EL CONCEJO MUNICIPAL DE MELGAR TOLIMA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y especial lasa (sic) conferidas en los artículos, 313, 338, 365, 366, 367 y 368 de la Constitución Política, los Artículos 89 y 90 de la Ley 142 de 1994, y demás normas que las modifican, complementan y/o adicionan, ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO: Factores de Subsidio. Los factores de subsidio a aplicar a las tarifas de los usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en el municipio de Melgar Tolima, para los usos residenciales clasificados en los estratos 1, 2, 3, durante la vigencia fiscal 2012, serán los siguientes: FACTORES DE SUBSIDIO |ESTRATO |ACUEDUCTO |ALCANTARILLADO |ASEO | |Estrato 1 |70 % |70 % |70 % | |Estrato 2 |40 % |40 % |40 % | |Estrato 3 |15 % |15 % |15 % | ARTICULO SEGUNDO: Factores de Contribución o Aporte Solidario.
Los factores de contribución o aporte solidario a aplicar a las tarifas de los usuarios de Servicios Públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, en el municipio de Melgar Tolima, para los usos residenciales clasificados en los estratos 5 y 6; y de los usos comercial e industrial, durante la vigencia fiscal 2012, serán los siguientes: |ESTRATO |ACUEDUCTO |ALCANTARILLADO | |Estrato/Uso |Cargo |Cargo por |Cargo Fijo |Cargo por | | |Fijo |Consumo | |Consumo | |Estrato 5 |50 % |50 % |50 % |50 % | |Estrato 6 |60 % |60 % |60 % |60 % | |Industrial |30 % |30 % |30 % |30 % | |Comercial |50 % |50 % |50 % |50 % | ARTICULO TERCERO.- Factores de Contribución o Aporte Solidario para el Servicio de Aseo.
Los factores de contribución o aporte solidario a aplicar a las tarifas de los usuarios del Servicio Publico Domiciliario de Aseo en el municipio de Melgar Tolima, para los usos residenciales clasificados en los estratos 5 y 6; y de los usos comercial e industrial, durante la vigencia fiscal 2012, serán los siguientes: FACTORES DE APORTE SOLIDARIO |Estrato/Uso |Aseo | |Estrato 5 |42 % | |Estrato 6 |50 % | |Industrial |30 % | |Comercial |42 % | ARTICULO CUARTO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.» […] V.3.- Problema jurídico 35.
Con base en el marco competencial señalado por el artículo 328 del Código General del Proceso[23], y que la presente instancia se encuentra delimitada por los argumentos planteados en el recurso de apelación, a la Sala le corresponde establecer si es nulo el Acuerdo No. 003 de 2012 expedido por el Concejo Municipal de Melgar, al fijar los factores se subsidio y de contribución o aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo durante la vigencia fiscal 2012. 36.
Previamente, la Sala se pronunciará sobre los argumentos relacionados con los efectos procesales derivados de la falta de contestación de la demanda por parte del municipio de Melgar – Tolima y la presunta omisión en la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011; lo relativo a la adopción de sentencia de primera instancia, sin que el Consejo de Estado haya resuelto el recurso de apelación en contra del auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado. 37.
Con este panorama, el presente pronunciamiento seguirá el siguiente derrotero: (i) Vigencia del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- (ii) Recurso de apelación en contra del auto que resuelve la suspensión provisional; (iii) De los factores de subsidio y de contribución o aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; y (iv) análisis del caso concreto.
V.3.1.- Vigencia del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- 38. En primera medida, y a partir de las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, la Sala estima necesario señalar el contenido del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- en cuanto al régimen de transición y vigencia, de cara al antiguo ordenamiento procesal dispuesto por el Código Contencioso Administrativo -C.C.A-.
El texto es el siguiente: «ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» (Negrillas y subrayas propias) 39.
Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[24] se ha pronunciado en los términos que siguen: «2. Régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” La Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se expidió con el fin de actualizar las disposiciones en este campo a las nuevas realidades sociales y acorde con la transformación que introdujo en todas las esferas del derecho la Constitución Política de 1991, teniendo en cuenta que la legislación contenida en el Decreto Ley 01 de 1984 estaba concebida e inscrita en otro régimen constitucional.
En efecto, esta ley responde a los cambios socioculturales, los avances en los sistemas de gestión administrativa, el vertiginoso avance de los medios de comunicación y de las tecnologías de la información, el rol de los individuos frente a las autoridades, la nueva visión del papel del Estado y de la administración y de su relación con las personas, en gran medida resultantes del cambio ideológico de la nueva Carta.
Regula este compendio normativo, en su primera parte, los procedimientos que se adelantan ante la administración, en sus distintos órganos, sectores y niveles y, en la segunda, los procesos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dentro de las reformas introducidas, entre otros aspectos, se dispuso la reorganización de las competencias de esta jurisdicción de acuerdo con la estructura de tres niveles (jueces administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado); se redefinió el objeto de esta jurisdicción; se unificaron los medios ordinarios de control judicial, y se fortalecieron los poderes del juez con la creación de nuevas cautelas que se pueden decretar en los procesos, todo con el fin de que las personas obtengan la tan anhelada tutela judicial efectiva de sus derechos.
Asimismo, el nuevo código estableció un modelo de proceso contencioso que combina elementos escritos y orales (audiencias) que persiguen imprimir celeridad y prontitud en la resolución de los asuntos y las controversias contencioso administrativas. La vigencia de la Ley 1437 de 2011 se estableció para el dos (2) de julio de 2012, es decir, transcurrido un término de dieciocho (18) meses a partir de su expedición, con el propósito de que en ese lapso se hicieran los ajustes presupuestales, estructurales, orgánicos y pedagógicos necesarios para su debida implementación. El artículo 308 ibídem así lo señala: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Subrayas por fuera del texto original).
En armonía con el precepto anterior, el artículo 309 ejusdem derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 1984: “Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (…)”. Como se advierte, las disposiciones transcritas hacen relación a los efectos de la vigencia de la ley procesal nueva que introduce modificaciones a la organización judicial, a los procedimientos y procesos, y a las competencias, esto es, determinan lo concerniente a la eficacia del nuevo código en el tiempo.
Recuérdese que para resolver los conflictos suscitados por el tránsito de legislación, la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, lo que comporta que se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. La excepción es que la ley sea retroactiva, es decir, tenga fuerza para regular hechos ocurridos en el pasado o situaciones jurídicas pretéritas, o sea con anterioridad a su vigencia. En el caso de las leyes procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y por tratarse de normas imperativas y de orden público, estas se aplican con efecto general e inmediato tanto a los procesos que se promuevan como a los procesos en trámite desde que comienzan a regir, sin perjuicio de que ciertas actuaciones iniciadas con antelación a su expedición, como los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, culminen al amparo de la ley procesal antigua, que tiene respecto de estas un efecto ultractivo o de supervivencia, es decir, conserva su fuerza vinculante para todas esas situaciones jurídicas y hasta su finalización. Sin embargo, observa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó una regla de tránsito de legislación diferente y especial a la general prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para evitar el conflicto que en el tiempo se pudiera presentar con ocasión de la reforma.
Como se anotó, el artículo 308 dispuso, de una parte, su aplicación con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; y de otra, reservó la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha pero que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgándole un efecto ultractivo hasta su terminación. En conclusión, el nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen.» (Negrillas y subrayas propias) 40.
Las postulaciones de orden legal y jurisprudencial antes transcritas permiten concluir que, las reglas contenidas en la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se adoptó el CPACA, únicamente tendrán aplicación a los procedimientos, demandas y actuaciones que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. El antiguo ordenamiento procesal contenido en el Decreto 01 de 1984 -C.C.A., por su parte, regirá para todas aquellas actuaciones, procedimientos y demandas que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley 1437 de 2011, esto es, el dos de julio de 2012.
V.3.2.- Recurso de apelación en contra del auto que resuelve la suspensión provisional 41. Precisado lo anterior, la Sala recuerda el contenido de artículo 155 del C.C.A., esto es, el relacionado con la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos que resuelven la solicitud de suspensión provisional, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, el cual dispone a la letra lo siguiente: «Artículo 155.
PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES. En los Tribunales Administrativos, la solicitud de suspensión provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Sección o Subsección. Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en única instancia, procede el recurso de reposición. En los de primera instancia, el auto que decida la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, solo cuando la decisión del superior quede ejecutoriada.
Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo de Estado. El Consejo de Estado decidirá de plano el recurso de apelación» (Negrillas y subrayas propias) 42. Por su parte, el artículo 181[25] de la misma codificación, señalaba: «Artículo 181.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.» (Negrillas y subrayas propias) 43. Como se observa, el auto que decide la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado y este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo de Estado. 44.
Ahora bien y en cuanto a los efectos en los que se concede el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 267[26] se aplicará el régimen procesal civil en los aspectos no contemplados en dicha codificación, siempre que la naturaleza de los procesos y actuaciones correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre el particular el artículo 354 dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 354. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones. 2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3.
En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella. La apelación de las sentencias que modifiquen el estado civil de las personas y las que han sido recurridas por ambas partes se otorgará en el efecto suspensivo; la de los autos y de las demás sentencias se otorgará en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.
Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo, prestando caución, conforme a los criterios del artículo 4° de este decreto. La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo disposición en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley disponga otra cosa.
Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo. Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido. En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 356. La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso segundo del artículo 359 y aquélla no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y éste hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.» (Negrillas y subrayas propias) 45.
De lo anterior, nótese entonces que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 155, en concordancia con el 181 del C.C.A., los autos que resuelvan sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado son susceptibles del recurso de apelación y este se concederá en el efecto suspensivo y que si bien ello implica la suspensión de los efectos de la decisión el proceso continuara su trámite ante el juez inferior.
V.3.3.- De los factores de subsidio y de contribución o aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. 46. El capítulo 5° de la Constitución Nacional se ocupó de establecer el decálogo de reglas y mandatos dirigidos a establecer la finalidad social que le compete al Estado en materia de servicios públicos domiciliarios.
Para empezar, el artículo 365 dispuso lo siguiente: «Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.» (Negrillas y subrayas propias) 47.
Por su parte, el artículo 367 superior consagró lo siguiente: «Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.» (Negrillas y subrayas propias) 48.
Asimismo, el artículo 368 constitucional preceptuó: «ARTÍCULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.» 49.
Conforme lo expuesto, resulta manifiesta la relación existente entre nuestro modelo de Estado y los servicios públicos domiciliarios, en la medida que estos constituyen un medio llamado a favorecer el desarrollo de las condiciones de vida de las personas, en virtud del deber que recae en aquel, consistente en asegurar su prestación efectiva y real. 50.
De la misma forma, las disposiciones constitucionales antes citadas dejaron en manos del legislador la definición del régimen jurídico al cual estarán sometidos estos servicios, así como las entidades sobre las cuales recaen las competencias y responsabilidades para fijar las tarifas, mismas dentro de las cuales se tendrá en cuenta el componente de solidaridad. 51.
Sobre este último concepto, es que se fundamenta la idea de que aquellas autoridades tengan la capacidad de otorgar subsidios públicos, garantizando que la población de menores recursos tenga acceso a servicios básicos de calidad, con lo cual se pone en condiciones de igualdad material a todos los habitantes. Ya la Corte Constitucional, en sentencia C-566 de 1995[27], se ha pronunciado sobre este punto, profundizando, entre otros aspectos en lo siguiente: […] «3.
Justamente, la ley demandada conjuga en su cuerpo los dos principios: el principio democrático y el del Estado social de derecho. El Congreso, órgano al que se le confía, la definición de la política social del Estado, a través de la disposición demandada, autoriza la concesión de un subsidio para el pago de los servicios públicos básicos de las personas de menores ingresos.
El contenido de la norma apunta a promover la igualdad material (C.P., art. 13) en el uso y disfrute de los servicios públicos domiciliarios, lo que responde a la idea central del Estado social de derecho. La política de subsidios, a la que se refiere el artículo 368 de la C.P., es uno de los medios a disposición del Estado Social de Derecho al cual puede éste recurrir con el objeto de asegurar su prestación a las personas de menores recursos que, por esa circunstancia, sin el apoyo estatal, quedarían marginados (C.P., arts. 365 y 368)» […] (Negrillas fuera de texto). 52.
Lo anterior, como eje central alrededor del cual gira el aludido artículo 368 superior, señalando que con cargo a los recursos de las entidades estatales, se pueden otorgar subsidios para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de menores ingresos. 53. En desarrollo de las anteriores disposiciones se expidió la Ley 142 de 1994 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», en la cual se definió los subsidios como una forma de intervención del Estado en la economía, por cuanto a través de ellos se limita el libre mercado y también se asegura la prestación de los servicios a las personas con menores recursos; particularmente el artículo 89.8 contempló la obligación de subsidiar los servicios públicos domiciliarios, a cargo de la nación y las entidades territoriales. 54.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo consagrado por el artículo 14, numeral 14.29 de la misma norma, los subsidios son definidos como la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. Son conceptos que pagan algunos usuarios de los servicios públicos domiciliarios (obligados), con la finalidad de ayudar a otros usuarios (beneficiarios) a asumir el pago de la prestación de los servicios, quienes por su condición económica carecen de la solvencia necesaria para asumir por sí mismos su pago. 55.
El fundamento normativo de esta contribución se encuentra en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, que dispone que “las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2.
Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3”. 56. Seguidamente, el artículo 89.1 dispone que se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Así pues, cuando se aplican las fórmulas tarifarias de que trata el estatuto de servicios públicos, las comisiones sólo deben permitir que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. 57.
Lo anterior significa que para todos estos, el factor o factores[28] se discriminarán en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se realicen, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2[29]. 58. En línea con lo señalado, la Corte Constitucional[30] sostuvo que «el legislador, en uso de sus competencias y de los recursos y mecanismos fiscales a su alcance, puede imponer contribuciones como las que regula la ley 142 de 1994, con el objeto de que determinado sector de la población, con cierta capacidad económica, asuma los costos que implica la prestación de servicios a quienes no pueden sufragar su costo real.
De esta manera, se busca que toda la población tenga acceso a los servicios públicos y pueda cubrir sus necesidades básicas insatisfechas» 59. En tal medida, cabe señalar que el artículo 89 es claro al identificar los sujetos pasivos de la contribución, pues estableció como tales a los usuarios de los estratos 5 y 6, y a los usuarios del sector comercial e industrial. 60.
En suma, la contribución de que trata la Ley 142 de 1994, afecta sólo a un sector de la población, lo cual debe entenderse en el sentido de que se impuso teniendo en cuenta criterios de justicia, equidad[31] y solidaridad[32]. 61. Es de advertir, que en materia de servicios públicos debe diferenciarse los contribuyentes a quienes se les impuso una carga o erogación económica y los beneficiarios del mismo, esto es, los destinatarios de la ayuda quienes ven satisfecho el cometido constitucional relacionado con la promoción de la prosperidad general de todos los habitantes del territorio nacional. 62.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 99.3 de la Ley 142, el reparto de los subsidios se debe hacer entre los usuarios beneficiarios “como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdo según el caso”. 63. En este contexto, los subsidios tienen una doble connotación: de una parte suponen una contribución respecto de los estratos 5 y 6 y, de otra, constituyen un descuento en el pago del servicio público prestado gracias al consumo realizado de bien y servicio, que hace parte de la factura, respecto de los estratos 1 y 2. 64.
Tal diferenciación tiene tal relevancia que de allí parte el supuesto para la aplicación jurídica de las disposiciones que regulan las condiciones de exigibilidad del subsidio, tanto para el recaudo de dicha contribución por parte del Estado como para obtener la devolución del descuento otorgado en exceso por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos. 65.
Es así como el artículo 86.2, prevé, dentro del conjunto de reglas que orientan el régimen tarifario aplicable a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, lo relacionado al “sistema de subsidios” a que tienen derecho aquellas personas con menores ingresos y así pagar las tarifas conforme sus necesidades. 66. El artículo 87 de la misma norma dispone, en cuanto a los criterios a tener en cuenta para definir el régimen tarifario, lo siguiente: «ARTÍCULO
87. CRITERIOS PARA DEFINIR EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. 87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. 87.2.
Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades. 87.3.
Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. 87.4.
Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. 87.5.
Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control. 87.6. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios. 87.7. Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera. 87.8.
Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. 87.9. Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor.
Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta Ley.
Tanto éstas como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. Intervendrá asimismo, cuando se presenten las prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta Ley. Con todo las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la comisión reguladora respectiva cada cinco (5) años y cuando esta Ley así lo disponga.
PARÁGRAFO 2 o. Para circunstancias o regímenes distintos a los establecidos en el parágrafo anterior, podrán existir metodologías tarifarias definidas por las comisiones respectivas. Para tal efecto, se tomarán en cuenta todas las disposiciones relativas a la materia que contiene esta Ley.» 67. Como se observa, el factor de subsidio no es otra cosa que la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”, mientras que las contribuciones[33] o aporte solidario son recursos que se cobran con cargo a los usuarios de estratos 5 y 6 y los de naturaleza industrial y comercial. 68.
Ahora bien y con ocasión a la expedición de la Ley 632 de 2000 “por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996”, el legislador estableció lo siguiente, en cuanto a los denominados factores de subsidio: “ARTICULO 2o. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.
Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99-6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario.
(…). Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89-1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio.
Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio”. 69. Posteriormente, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 señalaría lo siguiente: «ARTÍCULO 125.
SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%);
Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.
PARÁGRAFO 1 o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.
PARÁGRAFO 2 o. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.» 70. Conforme lo transcrito, se desprende que el citado artículo 2° de la Ley 632 de 2000, en cuanto al factor de subsidio establecido en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1993, introdujo un período de transición, durante el cual las entidades prestadoras de servicios deberán alcanzar los límites allí establecidos, sin superarlos: 15% para el estrato 3, 40% para el estrato 2 y 50% para el estrato 1. 71.
Por su parte, y con relación al factor de contribución o aporte solidario establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 indicó que «se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio.» 72.
Posteriormente, sería la Ley 1450 de 2011, en cuyo artículo 125 se dictaría disposiciones relativas a estos dos factores en orden a establecer límites concretos en el porcentaje a cobrar por cada uno de estos servicios a saber: Factor de subsidio: 70% del costo de suministro para estrato 1, 40% para el estrato 2 y 15% para el estrato 3. Factor de Contribución: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%);
Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). V.3.4.- Análisis del caso concreto 73. Los puntos de inconformidad expuestos en la alzada por el recurrente están relacionados con los efectos de la no contestación de la demanda por parte de las entidades municipales de Melgar; la prohibición de proferir sentencia de instancia ante la falta de decisión del recurso de apelación presentado contra el auto que ordenó la suspensión provisional del acto administrativo; y el desconocimiento de los porcentajes máximos a fijar en materia de subsidio y contribución para servicios públicos. 74.
Respecto de los efectos y consecuencias ante la falta contestación de la demanda por parte del municipio de Melgar – Tolima, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que en este sentido realizó la Sección Cuarta de esta Corporación, en fecha 27 de mayo de 2010[34], en el cual consideró: «El artículo 144 del Código Contencioso Administrativo establece que dentro del término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda.
Esta norma fija el término para presentar la contestación escrita, no obstante, determina que la respuesta, no es obligatoria, sino opcional. La falta de contestación de la demanda es un aspecto no regulado en este Código, por lo que por disposición del artículo 267 del C.C.A. se aplica el Código de Procedimiento Civil. Este ordenamiento en el artículo 95 establece que la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
De conformidad con la norma transcrita, la falta de contestación de la demanda o de oposición a las pretensiones, puede ser apreciada por el juez, sólo, como indicio grave, de ninguna manera como allanamiento a las pretensiones, como lo solicita la apelante. De otra parte, de conformidad con los artículos 93 y 94 del C.P.C., para que el allanamiento sea válido y eficaz, debe ser expreso, libre e incondicional, se deben reconocer los hechos de la demanda; además, debe provenir de quien tenga capacidad dispositiva y tratarse de un derecho susceptible de disposición.» 75.
En este sentido, y tal como se aprecia en el aparte jurisprudencial citado, si bien la no contestación de la demanda puede ser valorada por el juez como un indicio grave, esta circunstancia, por sí sola, en modo alguno implica que se deba acceder a las pretensiones expuestas en libelo de nulidad; mucho menos, imponer un límite al fallador con el propósito de pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. 76.
En tal medida, el argumento del recurrente no está llamado a prosperar, en cuanto a que el a quo se abstuvo de imponer las sanciones procesales correspondientes con ocasión al allanamiento realizado por el ente demandado, esto es, al no contestar la demanda presentada, pues se itera, el hecho indicativo de dicha conducta como grave, no impone, por sí mismo, aceptar los objetivos que se propuso el demandante en su escrito de nulidad. 77.
Por otro lado, el apelante sostuvo que el juez de primera instancia fundó su decisión en un ordenamiento procesal jurídicamente inexistente -C.C.A.-, al señalar la posibilidad de dictar sentencia -artículo 155- sin que se haya resuelto el recurso de apelación presentado ante el Consejo de Estado, en contra del auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado.
En su concepto, la codificación procesal aplicable es la contenida en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por lo tanto, no se determinó de forma clara e inequívoca el efecto en que se concedió dicho recurso. 78. Sobre el particular, la Sala estima que este argumento tampoco está llamado a prosperar, en la medida que, como se precisó líneas atrás, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 estableció un régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del año 2012, en cuanto a que dicha codificación se aplicará únicamente a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. 79.
En vista de lo anterior, y revisado el expediente, la Sala advierte la constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima[35], en la cual se indica que la demanda fue radicada el 7 de marzo de 2012, lo cual permite establecer que de acuerdo a la previsión normativa arriba citada, esta fue presentada antes del 2 de julio de 2012, lo cual permite concluir que el régimen procesal aplicable a la presente actuación es el establecido en el Código Contencioso Administrativo. 80.
Así las cosas, el argumento relacionado con la presunta irregularidad respecto del trámite procesal dado al recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto administrativo atacado, no tiene fundamento legal alguno, en la medida que el a quo aplicó lo dispuesto en el CCA, sistema procesal aplicable al presente asunto. 81.
De otra parte, la parte demandante advirtió que el recurso de apelación relacionado con la suspensión provisional del acto administrativo atacado, para el momento de proferir sentencia de instancia, no había sido decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 82. Sobre este aspecto, la Sala recuerda lo dispuesto en el artículo 155 del C.C.A., el cual dispone que si bien es cierto el recurso de apelación presentando contra el auto que decide la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado se concede en el efecto suspensivo, también lo es que el mismo no suspende la tramitación del proceso ante el inferior, quien actuara con las copias de las piezas correspondientes. 83.
En efecto, los autos que resuelvan sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado son susceptibles del recurso de apelación y este se concederá en el efecto suspensivo y que, si bien ello implica la suspensión de los efectos de la decisión, el proceso continuará su trámite ante el juez inferior. 84. Así pues, a juicio de la Sala no se observa irregularidad alguna al momento de proferir la decisión de fondo por parte del a quo, en tanto que, se encontraba habilitado para proferir sentencia de instancia, a pesar de que el Consejo de Estado no había decidido el recurso de apelación en contra del auto que resolvió la suspensión provisional del acto acusado. 85.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que mediante providencia del 20 de febrero de 2014[36], esta Corporación revocó el auto que decretó la suspensión provisional del Acuerdo No 003 del 2 de febrero de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Melgar, al no encontrarse vulneración al ordenamiento jurídico superior. 86. Finalmente, y frente al cargo relacionado con el desconocimiento del acuerdo demandado acerca de los porcentajes relacionados con los factores de subsidio y de contribución para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Sala hará las siguientes consideraciones: 87.
El artículo 89 de la Ley 142 de 1994, regula cómo deben ser aplicados los criterios de solidaridad y redistribución de los ingresos, exigiéndose gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que al cobrar las tarifas que estén vigentes al promulgarse esa ley, distingan entre las facturas entre el valor del servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. 88.
Asimismo en el numeral 89.1 se indica que se presume que el factor aludido no podrá ser superior al equivalente del 20 % del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. 89. Por su parte, el artículo 99, numeral 99.6, de la misma ley, dispone lo siguiente, en cuanto a los factores de subsidio para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo: «ARTÍCULO
99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: […] 99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran.
En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1.» 90. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera acertados los argumentos expuestos por el juez de primer grado, por cuanto los citados artículos 89 y 99 deben ser analizados a la luz de lo establecido por el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.
Esto porque, en efecto, tal preceptiva se ocupó de cambiar las condiciones en los que tales factores deben suscribirse, previendo unos porcentajes que en nada riñen con el contenido del acuerdo proferido por el Concejo Municipal de Melgar. Veamos: “ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%);
Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia (lo subrayado y resaltado fuera de texto). 91. No está demás sin embargo ilustrar, a manera de comparativo, los factores de subsidio y de contribución o aporte solidario contenidos tanto en el acto administrativo cuestionado como en la precitada Ley 1450 de 2011: (i) En cuanto a los factores de subsidio: |Acuerdo No 003 de 2012 |Ley 1450 de 2011 | |Factores de Subsidio |Factores de Subsidio | |Estrato |Servicio de Acueducto | |Estrato |Acueducto |Alcantarilla|Estrato |Acueducto |Alcantarilla| | | |do | | |do | Estrato/Uso |Cargo Fijo |Cargo por consumo |Cargo Fijo |Cargo por consumo |Estrato/Uso |Cargo Fijo |Cargo por consumo |Cargo Fijo |Cargo por consumo | |5 |50% |50% |50% |50% |5 |50% |50% |50% |50% | |6 |60% |60% |60% |60% |6 |60% |60% |60% |60% | |Industrial |30% |30% |30% |30% |Industrial |30% |30% |30% |30% | |Comercial |50% |50% |50% |50% |Comercial |50% |50% |50% |50% | | 92.
Las anteriores ilustraciones permiten establecer que lo ordenado en el Acuerdo 003 de 2012, acto administrativo demandado, no está en contravía de lo dispuesto por la mencionada la Ley 1450 de 2011 disposición que, si bien es cierto no modificó el contenido de la Ley 632 de 2000, por cuanto esta señaló únicamente el deber de las entidades prestadoras de los citados servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado de alcanzar los límites establecidos en la Ley 142 de 1993, durante un lapso determinado, también lo es que, su artículo 125 sí modificó tales porcentajes para cada nivel de estrato y para cada factor. 93.
La anterior circunstancia encuentra mayor sustento jurídico en el artículo 276, al indicar claramente que deroga las disposiciones que le sean contrarias, en este caso, aquellas contenidas en la Ley 142 de 1993 y que consagraron unos porcentajes determinados, lo cual permite sostener que al apelante no le asiste la razón cuando afirmó la ausencia de tales previsiones, y por el contrario, compartir la posición adoptada en sede de instancia por el Tribunal Administrativo de Tolima. 94.
Por todo lo anterior, la Sala encuentra acertados los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el sentido de advertir la legalidad del acto administrativo cuestionado, expedido conforme a la normatividad -Ley 1450 de 2011- que regulaba este asunto para la época de los hechos, por lo tanto, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 18 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó la solicitud de nulidad del Acuerdo 003 del 2 de febrero de 2012 expedido por el Concejo Municipal de Melgar, Tolima, conforme las motivaciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado (P26) ----------------------- [1] Folios 307 a 317 del cuaderno No 4. [2] El demandante refirió de forma genérica y abstracta el concepto de violación. [3] […] “ARTICULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.” […] [4] […] “ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.
En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales.” […] [5] […] “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:” […] [6] Artículos primero, segundo y tercero del Acuerdo No. 003 de 02 de febrero de 2012. [7] Según afirmó, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado. 16078. [8] “Por el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. [9] “por el cual se modifican los artículos 4° y 7° del Decreto 057 del 12 de enero de 2006.” [10] De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 288 del expediente. [11] Folios 307 a 315 [12] […] “PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES.
En los Tribunales Administrativos, la solicitud de suspensión provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Sección o Subsección. Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en única instancia, procede el recurso de reposición. En los de primera instancia, el auto que decida la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, solo cuando la decisión del superior quede ejecutoriada.
Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo de Estado. (Negrillas y subrayas del Tribunal) […] [13] “por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996.” [14] […] “Artículo 2o.
Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994.
Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio.
Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio.” […] (Subrayas y negrillas del Tribunal) [15] “Por el cual se establecen reglas que adicionan la metodología para la distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios en el otorgamiento de subsidios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.” [16] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” [17] Concedido mediante auto de 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. [18] De fecha tres de agosto de 2012.
Folios 229-231 del expediente. [19] También lo expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado. [20] Folio 4 del cuaderno No. 4 del expediente. [21] Folio 7 del cuaderno No. 4 del expediente. [22] “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: [23] “[…] Competencia del Superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]”. [24] CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00517-00(2184) [25] Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. [26] “ARTÍCULO 267.
En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” [27]Corte Constitucional. Sentencia C-566 de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz [28] La denominación contenida en estas disposiciones como «factor» hace alusión a la contribución. Así lo entendido esta Corporación[29] al señalar lo siguiente: «Las denominadas por la ley "contribuciones", destinadas a los usuarios de menores ingresos, y reguladas por la ley 142 de 1994 - entre otras normas que adelante se citarán-, consisten en el dinero que pagan algunos usuarios de los SPD, con la finalidad de ayudar a otros usuarios a asumir el pago de la prestación de los servicios, quienes por su condición económica carecen de la solvencia necesaria para asumir por sí mismos el pago de esos servicios.
El fundamento normativo principal de las contribuciones se encuentra en el art. 89 de la ley 142. (…) en la sentencia C-086 de 1998, la Corte Constitucional analizó la naturaleza jurídica de las contribuciones, debido a la discusión que ha existido acerca de si constituyen un impuesto, una tasa, un precio u otra categoría diferente. Consideró la Corte: "Dadas las características de este recargo, considera la Corte que éste es un impuesto con una destinación específica, independiente de la forma como ha sido denominado por las distintas leyes " La Sala comparte este análisis sobre la naturaleza jurídica de la contribución, es decir, considera que efectivamente se trata de un impuesto, con destinación específica, por las razones expuestas» (Negrillas fuera de texto) [30] «89.2.
Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávit, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante.
Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits estos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente.
Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas.
Los superávits, por este concepto, de empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo.» [31] Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía. [32] Artículo 95. “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional.
Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. [33] El principio de solidaridad se encuentra consagrado en el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución, según el cual, es deber de las personas que habitan en el territorio colombiano "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado". [34] CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03037-01(17324), Actor: LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA, Demandado: MUNICIPIO DE TULUA [35] Folio 228 del cuaderno 1 [36] Folios 16 a 26 del cuaderno 2