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68001-33-31-005-2009-00288-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Cooperativa De Trabajo Asociado De Servicios Y Construcción — Coopsercont·Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael De Barrancabermeja En Liquidación Y Departamento De Santander

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES - Supresión y liquidación / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO LIQUIDATORIO DE ENTIDAD PÚBLICA – La tiene el acreedor / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Liquidador debe someterse a lo que resulte probado en el proceso / CONTRATO ESTATAL – Formación o nacimiento / REGISTRO PRESUPUESTAL – No es un requisito de existencia ni de perfeccionamiento del contrato / REGISTRO PRESUPUESTAL – Requisito de ejecución no de perfeccionamiento del contrato / RECHAZO DE RECLAMACIÓN POR INEXISTENCIA DE REGISTRO PRESUPUESTAL - Improcedencia [E]n el caso concreto debe establecerse si dentro del trámite administrativo de calificación de las acreencias reclamadas por Coopsercont, el agente liquidador se supeditó a lo probado en aras de constatar el lleno de los requisitos legales y contractuales necesarios para decidir sobre el pago solicitado.

Al respecto, la Sala observa que en la demandada Resolución No. 351 de 30 de agosto de 2007, por la cual se confirmó el contenido de la Resolución No. 165 de 22 de mayo de 2007 en lo que concierne al rechazo de la reclamación presentada por Coopsercont, el agente liquidador argumentó lo siguiente: “[…] [L]a E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja considera que el registro presupuestal es un documento imprescindible para el perfeccionamiento de los contratos de las entidades estatales, el cual debe hacerse de forma previa o concurrente con la suscripción del mismo […] Por consiguiente “no se podrán atender compromisos con cargo al presupuesto que no cuenten previamente con el registro presupuestal correspondiente en el que se indique claramente el valor y plazo de las prestaciones a que haya lugar” […] Por otro lado, se ha podido verificar que la OPS No. 0214-05, por valor de $91.453.172 fue suscrita el día 1 de junio de 2005 y sus registros presupuestales fueron expedidos el día 30 de junio de 2005; la OPS No. 0250-05, por valor de $91.282.869, fue suscrita el día 1 de julio de 2005, y sus registros presupuestales fueron expedidos el día 31 de julio de 2005; […] De tales hechos se puede observar que todas las OPS descritas atrás no cumplen con el requisito de que su registro presupuestal sea previo o concomitante a la fecha de suscripción o iniciación del contrato”. […] Del transcrito aparte del acto administrativo, así como del contenido del acto primigenio, se establece con claridad que la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja - en Liquidación, admitió la existencia de los registros presupuestales de los contratos cuyo pago rechazó. Sin embargo, la entidad sustentó su decisión negativa en el hecho de que tales documentos no fueron expedidos de manera previa o concomitante a la suscripción de los contratos.

En este escenario, cabe mencionar que, […] la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 se refiere al perfeccionamiento de los «actos administrativos», de manera que no es pertinente aplicarla a una institución o figura completamente distinta, como es la contratación estatal, premisa bajo la cual ha sostenido que el registro presupuestal no es un requisito de existencia ni de perfeccionamiento del contrato. […] En síntesis, tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Santander, la postura imperante en la jurisprudencia del Consejo de Estado es la que sostiene que, en virtud de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal se perfecciona con el acuerdo de voluntades, elevado a escrito, mientras que el registro presupuestal no se constituye en una condición de existencia del contrato estatal sino en un requisito de ejecución. De acuerdo con todo lo expuesto, mal podría concluirse que, en el sub lite, los contratos que dan origen a las acreencias reclamadas por la demandante no se perfeccionaron por no haberse expedido los registros presupuestales de forma previa o concomitante su celebración. Por lo demás, la Sala advierte que no es cierto, como lo aduce la entidad demandada, que el Contrato 250 de 2005 no contó con el certificado de disponibilidad presupuestal, pues la cláusula sexta del contrato, cuya copia obra en los folios 151 a 153 del cuaderno principal, da cuenta de que, previamente a su suscripción, la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja expidió cuatro (4) certificados de disponibilidad presupuestal que respaldaron las apropiaciones presupuestales […] Lo expuesto permite afirmar que los actos administrativos demandados no se sustentaron en los hechos probados y en las normas en las cuales debieron fundarse, lo cual conduce a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró su nulidad.

SENTENCIA CONSULTADA – Procede su modificación toda vez que ordena a la entidad demandada pagar una suma de dinero superior a la debida / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Juez debe tener en cuenta las sumas efectivamente ejecutadas por el contratista / TOMA DE POSESIÓN DE UNA ENTIDAD FINANCIERA – Constituye fuerza mayor, por lo que no es factible el reconocimiento de intereses de mora / INTERÉS DE MORA – No se causan con posterioridad a la toma de posesión de una entidad Ahora bien, la Sala advierte la necesidad de modificar la sentencia consultada en lo que concierne al restablecimiento del derecho, toda vez que puede determinarse que en la misma se ordena a la entidad demandada a pagar una suma de dinero superior a la debida. […] Analizadas las copias de los contratos y sus respectivas actas de finalización y de liquidación, obrantes en los folios 77 a 164 del cuaderno principal, se observa que los valores de los contratos 250-05 y 376-05 no se ejecutaron en su totalidad. […] En los términos del artículo 1625 del Código Civil, uno de los modos de extinguir las obligaciones es la solución o pago efectivo que corresponde al cumplimiento de la prestación debida.

Siendo así, para efectos de determinar los valores a pagar, el a quo debió tener en cuenta las sumas efectivamente ejecutadas por el contratista, de acuerdo con las actas de liquidación y finalización en las cuales las partes dejaron las respectivas constancias. En ese orden de ideas, en la fórmula aplicada por el Tribunal, el valor histórico corresponde a $440.061.427 y no a $449.420.993.

De esa manera, modificando el valor histórico, y teniendo en cuenta el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la actualidad, el Departamento de Santander, entidad encargada de asumir el pago de la acreencia reclamada por Coopsercont tras la liquidación de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, debe proceder a efectuar el pago de las acreencias […] Por consiguiente, se modificará el ordinal tercero de la sentencia revisada, para señalar que el valor a reconocer a título de restablecimiento del derecho asciende a la suma de quinientos cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil trescientos veinticuatro pesos con sesenta y un centavos ($504.679.324,61), conforme al artículo 178 CCA.

Es del caso advertir que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la toma de posesión de una entidad financiera se erige en fuerza mayor, por lo que no es factible el reconocimiento de intereses de mora causados con posterioridad a tal medida administrativa, lo que ha considerado aplicable a la liquidación forzosa de entidades públicas al guardar equivalencia. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Concepto / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – El superior debe propender por la revisión integral del fallo de primer grado / SENTENCIA SUJETA A CONSULTA – No queda ejecutoriada mientras ésta no se surta / COMPETENCIA JUEZ QUE CONOCE GRADO DE CONSULTA – Para revisar sin restricción lo que resulte desfavorable de la sentencia a la entidad pública o al representado por curador ad litem La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia revisa su decisión sin que medie petición de parte, con el fin de corregir o enmendar los errores que impidan un juzgamiento acorde con el ordenamiento y las circunstancias del caso.

Siguiendo esta lógica, el superior debe propender por la revisión integral del fallo de primer grado. ACTO DE AGENTE LIQUIDADOR – Control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el acto del liquidador relativo a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos [L]os actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos que, por ende, gozan de presunción de legalidad, y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Naturaleza / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Procedimiento / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Objeto / EMPLAZAMIENTO A ACREEDORES EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Procedencia NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, de 21 de julio de 2019, Radicación 25000-23-24-000-2005- 01474-01, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón; 19 de septiembre de 2013, Radicación 25000-23-24-000-2007-90290-01, C.P. María Elizabeth García González; 10 de julio de 2014, Radicación 13001-23-31-000-2004-01258-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, 27 de enero de 2000, Radicación CE-SEC3- EXP2000-N14935, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; 28 de septiembre de 2006, Radicación 73001-23-31-000-1997-05001-01(15307), M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 22 de abril de 2009, Radicación 25000-23-26-000-2003-01686- 01(29699), C.P. Enrique Gil Botero; 12 de julio de 2018, Radicación 08001- 23-31-000-2006-02242-01, C.P. Rocío Araujo Oñate.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 179 DE 1994 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 293 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 26 PARÁGRAFO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-33-31-005-2009-00288-01 Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN — COOPSERCONT Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE BARRANCABERMEJA EN LIQUIDACIÓN Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN RAFAEL DE BARRANCABERMEJA / REGISTRO PRESUPUESTAL: NO ES REQUISITO DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LAS ACREENCIAS GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 3º de Resolución No. 165 de 22 de mayo de 2007, expedida por el agente liquidador de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja – Liquidada, en lo que concierne al rechazo de las acreencias reclamadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Construcción, identificada también por su sigla COOPSERCONT, así como la nulidad de la Resolución No. 351 de 30 de agosto de 2007, por medio de la cual el mismo funcionario confirmó la referida decisión y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de la suma de quinientos setenta y seis millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos con dos centavos mcte.

($576.434.468,2). I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda 1. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Construcción, a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), presentó demanda[1] con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Que se declare Nula la Resolución Número. 165 de mayo 22 de 2007, emitida por la Empresa Social del estado de Barrancabermeja en liquidación, mediante la cual se decidieron las reclamaciones presentadas oportunamente ante la entidad liquidadora con cargo a bienes y suma de la masa liquidatoria, en donde rechaza la reclamación presentada oportunamente, por los siguientes argumentos: “inexistencia del registro presupuestal previa la celebración de los contratos Números 214-05, 250-05, 314-05, 357-05, 358-05, 375-05, 376-05, exigidos por el articulo 71 del decreto 111 de 1995, además el contrato Numero 250-05 carece de certificado de disponibilidad presupuestal”.

Segundo: Que se declare Nula la Resolución Número. 351 de agosto 30 de 2007, emitida por la Empresa Social del estado de Barrancabermeja en liquidación, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 165 del 22 de mayo de 2007, de la siguiente manera: Artículo Primero “CONFIRMA el contenido de la resolución 165 del 22 de mayo de 2007, en la parte concerniente al rechazo de la reclamación presentada oportunamente el representante legal ALEXANDER ARQUEZ ACEVEDO.

Articulo Segundo En cuanto al proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja radicado con el numero 2006-0038-00 se tiene que prospera la inexistencia de título ejecutivo complejo a cargo de la E.S.E. hospital San Rafael de Barrancabermeja en Liquidación, por las razones anteriormente expuesta.

Artículo Tercero: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de procedimiento Civil y articulo 50 del CCA. Artículo Cuarto: Notifíquese el contenido de la presente resolución a los recurrentes en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del código contencioso administrativo.

Tercero: Que como consecuencia de las nulidades solicitadas en los numerales que anteceden se restablezcan los derechos de mi poderdante y se ordene a la Empresa Social del estado de Barrancabermeja en liquidación y a la Gobernación de Santander el pago de los Cuatrocientos Cuarenta y nueve millones cuatrocientos veinte mil novecientos noventa y tres pesos Mcte (449.420.993) solicitado en la reclamación debidamente presentada incluido los intereses moratorios, correspondiente a los contratos firmados con la entidad, los cuales describo de la siguiente manera: • Contratos 0214-05, con sus anexos (Disponibilidades presupuestales No. 0786,0787,0786,0789 y Registros presupuestales complementarios), Acta de finalización y Acta de liquidación. Por valor de Noventa un millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento setenta y dos pesos Mcte.

(91.453.172). • Contratos 0314-05, con sus anexos, Otrosi del contrato, (Disponibilidades presupuéstales No. 1122,1124,1125,1126, y Registros presupuestales complementarios), Acta de finalización y Acta de liquidación. Por valor de Noventa y cuatro millones ciento sesenta y ocho mil seiscientos treinta y siete pesos Mcte. (94.168.637). • Contratos 0357-05, con sus anexos (Disponibilidades presupuestales No. 1304 y Registros presupuestales complementarios), Acta de finalización y Acta de liquidación. Por valor de Veinte Millones Ciento sesenta y seis mil seiscientos pesos Mcte.

(20.166.600). • Contratos 0358-05, con sus anexos (Disponibilidades presupuestales No. 1307,1305,1318,1306, y Registros presupuéstales complementarios), Acta de finalización y Acta de liquidación. Por valor de sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta y dos mil setecientos noventa y siete pesos ($64.682.797) • Contratos 0375-05, con sus anexos presupuestales No. 1432,1433,1434,1444,1445 y Registros presupuestales complementarios), Acta de finalización y Acta de liquidación. Por valor de sesenta y cuatro millones seiscientos veintiocho mil ciento sesenta y ocho pesos mcte.

($64.628.168). • Contratos 0376-05, con sus anexos (Disponibilidades presupuestales No. 1446 y Registros presupuestales complementarios), Acta de finalización y Acta de liquidación. Por valor de Veinte tres millones treinta y ocho mil setecientos cincuenta pesos mcte. (23.038.750). • Contratos 0250-05, sus anexos (Disponibilidades presupuestales 0946,0945,0944,0943 y Registros presupuestales complementarios), Acta de finalización ADENDO No 004-05 y Acta de liquidación. Por valor de Noventa y un millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve pesos Mcte.

(91.282.869). Cuarto: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la prestación de los servicios hasta la fecha ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Quinto: La Empresa Social del estado (sic) de Barrancabermeja en liquidación y la Gobernación de Santander, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sexto: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, las entidades demandadas liquidaran los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 de el C.C.A. Séptimo: Que se condene en Costas y Agencias en Derecho a las demandadas.

I.1.1.- Los hechos 2. Los hechos más relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: 3. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Construcción - en adelante Cooppsercont - prestó servicios profesionales y técnicos a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael, en virtud de lo pactado en los contratos números 214-05, 250-05, 314-05, 357-05, 358-05, 375- 05 y 376-05. 4.

El Gobernador de Santander, mediante Decreto No. 39 de 28 de febrero de 2007, suprimió la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael y ordenó su liquidación, y mediante el Decreto No. 40 de la misma fecha, designó liquidador, razón por la cual Coopsercont formuló reclamación de acreencias, la cual fue radicada con el número 150 de 2007. 5.

A través de la Resolución No. 165 del 22 de mayo de 2007, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael – En Liquidación, rechazó en su totalidad la reclamación, aduciendo «inexistencia de registro presupuestal previa la celebración de los contratos números 214-05, 250-05, 314-05, 357-05, 358-05, 375-05, 376-05, exigidos por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, además el contrato 250-05 carece de certificado de disponibilidad presupuestal», decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 351 de 30 de agosto de 2007, por la cual se resolvió recurso el recurso de reposición interpuesto por Coopsercont.

I.1.2.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 6. El apoderado de la sociedad demandante manifestó que las Resoluciones 165 y 351 de 2007 violan los artículos 2º, 6º, 29, 83, 209 y 346 de la Constitución Política, los artículos 2º, 3º, 36 y 85 del CCA y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 7. En sustento de tal consideración, señaló que la entidad demandada quebrantó el debido proceso, toda vez que los actos administrativos no se fundaron en hechos probados, como lo exige el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, pues no se demostró el incumplimiento de su deber de acreditar los requisitos exigidos para obtener el pago. 8.

Expuso que de las consideraciones de la Resolución 351 de 30 de agosto de 2007 se desprende que sí existe el registro presupuestal pero que la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja En Liquidación no concibe que dicho documento se haya expedido con posterioridad a la celebración de los contratos. 9. Argumentó que previamente a la celebración de los contratos estatales se debe contar con los estudios previos de oportunidad, de conveniencia, de precios del mercado y con el certificado de disponibilidad presupuestal, mientras que el registro presupuestal constituye un requisito de ejecución. 10.

Mencionó que, de acuerdo con el Estatuto Orgánico de Presupuesto y sus decretos reglamentarios, el certificado de disponibilidad presupuestal es un documento expedido por el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces, con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y la libre afectación para la asunción de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal, y que afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso. 11.

Añadió que los actos administrativos que comprometan recursos sin contar con registro presupuestal se constituyen en hechos cumplidos que le generan responsabilidad personal y pecuniaria al funcionario que lo ordenó, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en el Capitulo XVII del Decreto 111 de 1996. 12.

Asimismo, apuntó que el Registro Presupuestal es el compromiso o la imputación presupuestal mediante la cual se afecta de forma definitiva la apropiación, garantizando que esta solo se utilizará para ese fin, y agregó que tal operación indica el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar, de manera que el acto del registro perfecciona el compromiso. 13.

Aseveró que en el caso sub examine está acreditada la existencia previa del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los contratos 214-05, 250-05, 314-05, 357-05, 358-05, 375-05, 376-05, y 250-05 y que, igualmente, dichos contratos cuentan con Registro Presupuestal, lo cual está demostrado mediante copias que, de acuerdo con el artículo 254 del CPC, tiene valor probatorio, ya que fueron autorizadas y entregadas por personal autorizado. 14.

Aseguró que los actos administrativos demandados desconocen, además, el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de Constitución Política, según el cual en todas las actuaciones que adelanten los particulares frente a las autoridades públicas se presume la buena fe. Dicha violación, sostuvo, se configuró por cuanto la administración desconoció que en los contratos aparecen las certificaciones de disponibilidad presupuestal y que en los archivos y libros contables de la ESE Hospital San Rafael En Liquidación se encuentran los registros presupuestales. 15.

Recordó que el Estatuto Orgánico del Presupuesto determina en su artículo 71 que «Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos» y manifestó que, por lo tanto, la generación del registro presupuestal es posterior a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, de tal forma que los documentos no deben emitirse simultáneamente, de lo cual se desprende que el liquidador de la ESE incurrió en un error interpretativo de las normas vigente. 16.

Indicó que si bien es cierto existen contratos, certificados de disponibilidad presupuestal, registros presupuestales, pólizas, certificación de labores realizadas, actas de inicio y terminación de los contratos, y se puede determinar que se cumplió con todo lo establecido por la entidad contratante, existe un hecho cumplido, y anotó que la E.S.E. Hospital San Rafael En Liquidación no puede enriquecerse sin causa aduciendo que no existen registros presupuestales, a sabiendas de que se encuentran dentro de los anexos de los contratos, más aún si se tiene en cuenta que el funcionario que elaboró los CDP tenía el deber de efectuar el correspondiente registro presupuestal. 17.

Alegó que, en todo caso, las informaciones o registros presupuestales que no suministró la ESE Hospital San Rafael, deben ser verificados en los documentos y los libros contables que lleva el Liquidador. 18. Finalmente, afirmó que no es cierto que el Contrato No. 250-05 carece de certificado de disponibilidad presupuestal, pues ese documento reposa en los archivos de la entidad demandada que, además, se anexan con la demanda.

I.2.- Contestación de la demanda 19. El Departamento de Santander, a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda[2], oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. 20. En sustento de su oposición, argumentó que las Resoluciones 165 de 22 de mayo y 351 de 30 de agosto 2007, por medio de las cuales se calificaron y graduaron las acreencias del proceso liquidatorio de la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja, no pueden ser declaradas nulas total o parcialmente toda vez que fueron expedidas por funcionarios competentes, la decisión adoptada se ajusta al ordenamiento jurídico superior, no se expidieron de forma irregular, no están falsamente motivados y, por lo demás, tienen como objeto la satisfacción de necesidades y asuntos de interés general, de tal manera que no fueron expedidos con desviación de poder. 21.

Apuntó que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993, las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado en materia contractual, de manera que no se les aplica Ley 80 de 1993 ni la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, advirtió que esas entidades deben dar cumplimiento al Estatuto Orgánico de Presupuesto. 22.

Adujo que el Manual de Contratación de la E.S.E. Hospital San Rafael exige que en la contratación se cumplan las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, lo que implica que la inobservancia de esa exigencia da lugar a la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, conducta tipificada penalmente en la legislación vigente. 23.

Por lo demás, el apoderado formuló la excepción que denominó «inexistencia de violación al expedirse las Resoluciones Nos. 0165 del 22 de mayo de 2007 y 0351 del 30 de agosto de 2007», la cual sustentó reiterando los anteriores argumentos. 24. Asimismo, formuló la excepción denominada «inexistencia de enriquecimiento sin causa», sustentada de la siguiente forma: […] Para hablar de enriquecimiento sin causa, hablamos entonces de la actio in rem verso, que es otra acción distinta a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, a la acción contractual y a la acción de reparación directa.

Vemos que la apoderada de la parte demandante señala que es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pide como pretensión la reparación de daño, que es pretensión típica de la acción de reparación directa y pide, la declaratoria de enriquecimiento sin causa, que es la génesis de la acción in rem verso (sic). No hay congruencia en la demanda.

No se sabe al fin que es lo que se está pidiendo. II. LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 25. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2014, declaró la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 165 del 22 de mayo de 2007, en lo que concierne a la reclamación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Construcción, y la nulidad de la Resolución No. 351 del 30 de agosto de la misma anualidad, por la cual confirmó la decisión, ambas expedidas por el Liquidador de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja. 26.

En sustento de tal decisión, el Tribunal Administrativo se refirió a la regulación del procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa. 27. Seguidamente, expuso que el régimen y la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado se encuentra determinado en los artículos 194 a 197 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto mencionó que, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996 y, en lo no regulado en esas normas y en las que las complementen, sustituyan o adicionen, se someten a la misma Ley 489 de 1998. 28.

Señaló que la Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 39 a 41 algunos requisitos de existencia y perfeccionamiento de los contratos estatales, y se refirió a las distintas tesis que ha sostenido el Consejo de Estado sobre ese particular, destacando que la posición actual es que el contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades elevado a escrito y que el registro presupuestal se necesita para su «ejecución».

Tal postura, precisó, es acorde con el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, el cual mantiene intacto el primer inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que establece que para la ejecución del contrato se requeriere de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes. 29. Destacó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la omisión respecto del trámite del presupuesto del contrato se traduce en el incumplimiento de una obligación de la entidad pública que le fue impuesta por la ley y que, en todo caso, la ausencia de registro presupuestal no produce la inexistencia del contrato estatal. 30.

En ese contexto, adujo que, en el caso concreto, los documentos aportados por la demandante, tales como fotocopias de los contratos de prestación de servicios profesionales y técnicos, certificados de disponibilidad presupuestal, registros presupuestales, adendas y actas de finalización y liquidación, desvirtúan las resoluciones demandadas en lo que respecta a la inexistencia del registro presupuestal previo a la celebración de los contratos números 214-05, 250-05, 314-05, 357- 05, 358-05, 375-05 y 376-05 y a la inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal del Contrato 250-05. 31.

Así, estimó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cantidades estipuladas en los contratos, teniendo en cuenta que sí se cumplieron los requisitos, tanto previos como posteriores, exigidos por las normas para la suscripción, perfeccionamiento y legalización del contrato estatal. 32. En consecuencia, efectuó las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No.165 del 22 de mayo de 2007, artículo tercero en lo que concierne- a la decisión tomada en el caso de COOPSERCONT, por medio de la cual el agente liquidador de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE BARRANCABERMEJA - LIQUIDADA rechaza las acreencias oportunamente presentadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 351 del 30 de agosto de 2007, por medio de la cual el agente liquidador de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE BARRANCABERMEJA - EN LIQUIDACIÓN confirma la decisión tomada en la Resolución No. 165 del 22 de mayo de 2007, en lo que concierne a las acreencias solicitadas por COOPSERCONT, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la (E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE BARRANCABERMEJA – liquidado-) DEPARTAMENTO DE SANTANDER cancelar la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON DOS CENTAVOS MCTE ($576.434.468,2) a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN COOPSERCONT -, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Dicho reconocimiento deberá actualizarse de conformidad a la fórmula expuesta en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: La (E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE BARRANCABERMEJA - liquidado -) DEPARTAMENTO DE SANTANDER dará cumplimiento a esta providencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia QUINTO: DENIÉGUESE las demás pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte racimotiva de esta providencia.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C. C. A., en caso de no ser apelado procede LA CONSULTA.

SEPTIMO: Sin condena en costas. III. TRÁMITE SURTIDO DURANTE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 33. En consideración a que la sentencia de primera instancia no fue apelada oportunamente por las partes, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente al Consejo de Estado con el fin de que dicha providencia se sometiera al grado jurisdiccional de consulta[3]. 34.

Mediante auto de 25 de agosto de 2015, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso en el grado jurisdiccional de consulta corrió traslado a las partes por el término común de cinco (5) días para presentar alegatos de conclusión[4]. No obstante, las partes guardaron silencio dentro de esa oportunidad procesal[5]. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.I- El grado jurisdiccional de consulta 35.

La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia revisa su decisión sin que medie petición de parte, con el fin de corregir o enmendar los errores que impidan un juzgamiento acorde con el ordenamiento y las circunstancias del caso. Siguiendo esta lógica, el superior debe propender por la revisión integral del fallo de primer grado[6].

En relación con esta institución, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente: «[…] La providencia sujeta a consulta no queda ejecutoriada mientras ésta no se surta, y siempre se entenderá interpuesta a favor de las entidades públicas o de la persona representada por curador ad litem condenadas en primera instancia; es decir, que el juez que conoce en grado de consulta un asunto concreto, tiene competencia para revisar sin restricción alguna lo que resulte desfavorable de la sentencia a la entidad pública o al representado por curador ad litem, pero en ningún caso podrá hacerla más gravosa para éstos[7]. […]» (la negrita no es original). 36.

En consecuencia, dado que la sentencia consultada fue favorable a la parte actora y no fue apelada, se procederá a resolver todo lo que resulte desfavorable a la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja – Liquidada. IV.2- La competencia 37. El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[8], prevé la procedencia del grado jurisdiccional de consulta para aquellas sentencias dictadas en primera instancia que impongan una condena en concreto a cargo de cualquier entidad pública, cuya cuantía exceda trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales. 38.

En el caso que nos ocupa, la condena impuesta asciende a un valor de quinientos setenta y seis millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos con dos centavos mcte. ($576.434.468,2), suma equivalente a 935,77 salarios mínimos mensuales legales para el año 2014, cuando fue proferida la providencia consultada, de manera que se satisface el requisito relacionado con la cuantía de la condena[9]. 39.

Igualmente, el proceso dentro del cual fue emitida la sentencia tiene vocación de doble instancia en razón de la cuantía de las pretensiones de la demanda. 40. De acuerdo con lo anterior, y según lo dispuesto por artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el cual se realiza la distribución interna de asuntos, esta Sección es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto se trata de un proceso con vocación de doble instancia, la condena impuesta excede los 300 salarios mínimos legales mensuales y el fallo no fue apelado.

IV.3- El problema jurídico 41. Corresponde a la Sala revisar de forma integral la sentencia consultada, para lo cual debe determinar si, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Santander, procede la declaratoria de nulidad del artículo 3º de la Resolución No. 165 de 22 de mayo de 2007, en lo que concierne a la reclamación de acreencias presentada por Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Construcción - en adelante Coopsercont -, y de la Resolución 351 de 30 de agosto de 2007, por medio de la se confirmó la decisión, así como el restablecimiento del derecho de la actora. 42.

Con ese propósito, debe establecerse si dentro del trámite administrativo de calificación de las acreencias reclamadas por Coopsercont, el agente liquidador se supeditó a lo probado en aras de constatar el lleno de los requisitos legales y contractuales necesarios para decidir sobre el pago solicitado. IV.4- Los actos administrativos objeto de demanda 43.

La demandante pretende la nulidad del artículo 3º de la Resolución 165 de 22 de mayo de 2007, expedida por el Liquidador de la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja[10], en lo atinente al rechazo de las acreencias presentadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Construcción, es decir, en cuanto dispone lo siguiente:

ARTÍCULO TERCERO: RECHAZAR las siguientes acreencias oportunamente presentadas y graduadas en el siguiente orden de prelación: […] QUINTA CLASE DE PRELACIÓN |No. RAD. |RECLAMANTE |NATURALEZA |V/R RECLAM. |V/R | | | |DEL CRÉDITO | |ACEPTADO | |214-05 |01/08/05 (fl.|$91.453.172 |$91.453.172 | | | |89) | | | | |250-05 |01/08/05 (fl.|$91.282.869 |$88.570.303 |$2.712.566| | |164) | | | | |314-05 |01/10/05 (fl.|$94.168.637 |$94.168.637 | | | |105) | | | | |357-05 |01/11/05 (fl.|$20.166.600 |$20.166.600 | | | |113) | | | | |358-05 |01/10/05 (fl.|$64.682.797 |$64.682.797 | | | |127 | | | | |375-05 |22/11/05 |$64.628.168 |$64.628.168 | | | |(fl.142) | | | | |376-05 |22/11/05 (fl.|$23.038.750 |$16.391.750 |$6.647.000| | |150) | | | | |Total: | |$449.420.993 |$440.061.427 |$9.359.566| 44.

En los términos del artículo 1625 del Código Civil, uno de los modos de extinguir las obligaciones es la solución o pago efectivo que corresponde al cumplimiento de la prestación debida. 45. Siendo así, para efectos de determinar los valores a pagar, el a quo debió tener en cuenta las sumas efectivamente ejecutadas por el contratista, de acuerdo con las actas de liquidación y finalización en las cuales las partes dejaron las respectivas constancias. 46.

En ese orden de ideas, en la fórmula aplicada por el Tribunal, el valor histórico corresponde a $440.061.427 y no a $449.420.993. De esa manera, modificando el valor histórico, y teniendo en cuenta el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la actualidad, el Departamento de Santander, entidad encargada de asumir el pago de la acreencia reclamada por Coopsercont tras la liquidación de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, debe proceder a efectuar el pago de las acreencias, así: |R= |$440.061.427,0|105,23000|= | $ | | |0 | | |504.679.324,61| | | |91,75661 | | | 47.

Por consiguiente, se modificará el ordinal tercero de la sentencia revisada, para señalar que el valor a reconocer a título de restablecimiento del derecho asciende a la suma de quinientos cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil trescientos veinticuatro pesos con sesenta y un centavos ($504.679.324,61), conforme al artículo 178 CCA. 48.

Es del caso advertir que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la toma de posesión de una entidad financiera se erige en fuerza mayor, por lo que no es factible el reconocimiento de intereses de mora causados con posterioridad a tal medida administrativa, lo que ha considerado aplicable a la liquidación forzosa de entidades públicas al guardar equivalencia[22].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala Residual, excepto el ordinal tercero de su parte resolutiva, el cual se modifica, así:

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER reconocer y pagar la suma de QUINIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($504.679.324,61), a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Dicho reconocimiento deberá actualizarse de conformidad a la fórmula expuesta en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: 9 ----------------------- [1] Folios 165 a 174 y folios 201 a 203 (adición de la demanda) del cuaderno 1. [2] Folios 315 a 319 del cuaderno 1. [3] Folio 1 del cuaderno 2. [4] Folio 5 del cuaderno 2. [5] De acuerdo a constancia secretarias que obra en el folio 7 del cuaderno 2, la demandante presentó escrito de alegatos de conclusión de forma extemporánea. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 6 de julio de 2017.

Radicación: 41001- 23-31-000-2003-00848-00 (40792). M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Actor: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 5 de diciembre de 2006. Radicación: 68001-23-15-000-1995-07830-01 (22920). M.P. Stella Conto Diaz del Castillo.

Actor: Icein Ltda. y Grandicon S.A. [8] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [9] El salario mínimo legal mensual para el año 2004 fue fijado en $616.000. [10] Folios 15 a 66 del cuaderno No. 1. [11] Folios 71 a 76 del cuaderno No. 1. [12] Folios 349 a 366 del cuaderno No. 1. [13] Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010. [14] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Radicación: 13001-23-31-000- 2004-01051-01 (0441-13). M. P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). Actor: Carmen Marina Pérez Osorio. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 21 de junio de 2019. Radicación: 25000-23-24-000- 2005-01474-01.

M. P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Actor: I.P.S. Salud y Servicio El Profesional Ltda. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 12 de julio de 2018. Radicación: 08001-23-31-000-2006- 02242-01. M. P.: Rocío Araújo Oñate. Actor: Álvaro de Jesús Steffanell Rico. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Radicación: 25000-23-24- 000-2007-90290-01. M. P.: María Elizabeth García González. Actor: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 27 de enero de 2000. Radicación: 14935. M.P.: Germán Rodríguez Villamizar.

Actor: Constructora Bafer Ltda. [19] -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de abril de 2000. Radicación: 12775. M.P.: Ricardo Hoyos Duque. Actor: Jaime D. Bateman Durán. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 3 de febrero de 2000. Radicación: 10399.

M.P.: Ricardo Hoyos Duque. Actor: Sociedad Confecciones CEM Ltda. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de septiembre de 2006. Radicación: 73001-23-31-000- 1997-05001-01(15307). M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Sergio David Martínez Sánchez. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 22 de abril de 2009. Radicación: 25000-23-26-000-2003- 01686-01(29699). M.P.: Enrique Gil Botero. Actor: Comercializadora de Licores del Putumayo. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 26 de julio de 2007. Radicación: 15002, MP. Juan Ángel Palacio Hincapié. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 10 de julio de 2014. Radicación: 13001-23-31-000-2004-01258- 01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: COOTRAHOSPITALES Ltda.