Micelio
25000-23-41-000-2016-01364-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-06

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Jorge Alirio Ochoa Lancheros·Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Mineducacion

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se individualizaran las pretensiones / EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición / AUTO QUE INADMITIÓ LA DEMANDA – Al no ser objeto de recursos, quedó en firme y ejecutoriado / RECURSO DE APELACIÓN – No controvierte la decisión de rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legamente establecida / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles de recursos o cuando no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido; ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) si la parte demandante no está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado. […] La Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 6 de junio de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda, se ajusta a derecho, por las siguientes razones: i) mediante providencia de 21 de enero de 2019 se inadmitió la demanda para que la parte demandante individualizara las pretensiones; ii) la parte demandante no interpuso ningún recurso contra dicha providencia, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; iii) la parte demandante no presentó ningún memorial dentro del término concedido para corregir la demanda.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que se configuró la casual prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”, por lo que era procedente el rechazo de la demanda. Asimismo, la Sala observa que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, se dirigen a cuestionar la decisión adoptada en el auto inadmisorio de la demanda, comoquiera que controvierte el defecto advertido relacionado con la individualización de los actos administrativos acusados, providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.

En suma, la Sala confirmará el auto proferido el 6 de junio de 2019. EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Marco normativo COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Para conocer del recurso de apelación frente al auto que rechaza la demanda proferido por los tribunales administrativos / RECURSO DE APELACIÓN – Trámite / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Procedente Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 6 de junio de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 1 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-00349-01, C.P. Oswaldo Giraldo López y 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019- 00309-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01364-01 Actor: JORGE ALIRIO OCHOA LANCHEROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACION Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de junio de 2019, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda “[…] por no haberse corregido […]”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Jorge Alirio Ochoa Lancheros presentó demanda[1] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 19999 de 7 de diciembre de 2015[3] “[…] Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación […][4]” expedida por el Director de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. 1.2.

El “[…] Acta de la Honorable Subdirección como Junta Asesora del Ministerio de Educación Nacional, proferida en sesión ordinaria del 7 de julio expide (sic) la resolución No. 09795[5] (sic) confirma la resolución No 03587 de fecha 18 de marzo de 2015[6] […]”. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: “[…] [O]rdénese la convalidación del título universitario del Señor JORGE ALIRIO OCHOA LANCHEROS […] que le fue otorgado el 11 de agosto de 2013 por la ATLANTHIC INTERNATIONAL UNIVERSITY DE LOS ESTADOS UNIDOS […] […] Ordénese a la Nación- Ministerio de educación Nacional, que pague al señor JORGE ALIRIO OCHOA LANCHEROS, el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, HORAS CATEDRA y demás adehalas dejadas de percibir de acuerdo a la asignación correspondiente al grado que corresponda, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo la negación de la convalidación del título profesional obtenido por parte de la ATLANTHIC INTERNATIONAL UNIVERSITY hasta cuando efectivamente sea convalidado. […] Se CONDENE a la Nación Ministerio de Educación Nacional, pagar a título de reparación integral de los daños morales, y de vida de relación a JORGE ALIRIO OCHOA LANCHEROS, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del cumplimiento de la sentencia […]”.

Trámite procesal en primera instancia La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia proferida el 29 de junio de 2017[7], admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes e intervinientes.[8] La Nación – Ministerio de Educación Nacional, mediante memorial radicado el 14 de marzo de 2018[9], contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 21 de enero de 2019[10], resolvió “[…] DEJAR sin efecto el auto del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) […]”, por medio del cual se había admitido la demanda, por las siguientes razones: “[…] Procede el Despacho a realizar el saneamiento del proceso, de conformidad con lo contemplado en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5 del artículo 180 de la misma norma procesal […].

Revisado el expediente, observa el Despacho que la parte demandante únicamente solicitó la nulidad de la Resolución No. 1999 del 7 de diciembre de 2015 (sic), por la cual se resuelve un recurso (sic) de apelación, sin solicitar declaración alguna frente al acto administrativo principal, es decir, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 […] De conformidad con lo anterior, era deber de la parte actora individualizar de manera clara todos los actos administrativos demandados, incluyendo el acto administrativo principal, razón por la cual se dejará sin efectos el auto del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) por medio del cual se admitió la demanda, y en su lugar se inadmitirá la demanda de la referencia y se concederá a la parte actora el término de diez (10) días para que subsane el defecto señalado, so pena de rechazo […].

RESUELVE

Primero: DEJAR sin efecto el auto del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: INADMÍTASE la demanda de nulidad y restablecimiento (sic) en primera instancia presentada por el señor Jorge Alirio Ochoa Lancheros, a través de apoderado. Tercero: CONCÉDASE a la parte actora el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente auto para que corrija los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” (Destacado fuera de texto).

El auto proferido el 21 de enero de 2019[11] citado supra, por medio del cual se inadmitió la demanda, fue notificado por estado de 21 de febrero de 2019[12]; sin embargo, la parte demandante no presentó ningún memorial dentro del término concedido[13]. Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 3. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 6 de junio de 2019[14], rechazó la demanda, por las siguientes razones: “[…] El artículo 169 de Ley 1437 de 2011, respecto al rechazo de la demanda indica: <<Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes términos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […] En el presente asunto, se le otorgó a la parte demandante el término de diez (10) días para que corrigiera la demanda, sin embargo, venció este sin existir pronunciamiento alguno. Al haber sido notificado por estado el auto que inadmitió la demanda el día veintiuno (21) de enero de 2019 (fl. 129 en anverso) (sic), los diez (10) días para subsanar la demanda vencieron el siete (7) de marzo, sin que así lo hubiera realizado la parte demandante.

En consecuencia, la Sala de la Sección Subsección A rechazará la demanda por no haberse corregido, según lo dispone el precitado numeral 2° del artículo 169 ejusdem. […]” (Destacado fuera de texto). Recurso de apelación y sus fundamentos 4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 6 de junio de 2019[15], por medio del cual se rechazó la demanda “[…] por no haberse corregido […]”, argumentando lo siguiente: “[…] Mi poderdante Jorge Alirio Ochoa Lancheros en calidad de accionante acude por medio del presente medio de control a que se declare la nulidad de los actos administrativos en la primera pretensiones (sic) solicito (sic) la declaratoria de nulidad del acto que niega la convalidación y como principal, este se encuentra incluido en la segunda pretensión. Luego no habría merito a someterá (sic) una ritualidad de la norma si el orden de los factores no arteria (sic) el resultado el hecho que este ubicada en la segunda pretensión y o en la primera están demandados tres actos administrativos dentro de los cuales está el principal como lo cita el acto 1999 de diciembre de 2015 (sic); mediante el cual confirma el acto administrativo esto es resolución No. 3587 del 18 de marzo de 2015, ver pretensión segunda de libelo inicialmente presentado […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo sobre la ejecutoria de las providencias judiciales; y vi) análisis del caso concreto.

Competencia Vistos: i) el artículo 125[16] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 150[17] ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243[18] ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 244[19] ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de junio de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]” (Destacado fuera de texto). Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 6 de junio de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”; y, en consecuencia, si se confirma o no el auto proferido el 6 de junio de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda.

Marco normativo sobre las causales de rechazo de la demanda Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; y ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera de texto). “[…] Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]” (Destacado fuera de texto) Marco normativo sobre la ejecutoria de providencias judiciales Vistos los artículos 302 y 305 de la Ley 1564[20] de 12 de julio de 2012[21], sobre la ejecutoria de providencias judiciales y la exigibilidad de su cumplimiento, que establecen lo siguiente: “[…] Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]” (Destacado fuera de texto).

“[…] Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto De conformidad con las normas citadas en los numerales 14 y 15 supra, la Sala considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles de recursos o cuando no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido; ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) si la parte demandante no está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

Sobre el particular, esta Sala ha considerado lo siguiente[22]: “[…] al analizar el auto objeto de impugnación, la Sala advierte que el Tribunal rechazó la demanda al no haber sido subsanada en la forma y términos previstos en la providencia atrás citada. En ese sentido, los argumentos en que se debía sustentar el recurso de apelación debían ir dirigidos a demostrar que sí se subsanaron los defectos de la demanda en la forma requerida por el Tribunal en el auto inadmisorio, y no a controvertir nuevamente los fundamentos de dicha providencia, que como ya se señaló estaba legalmente ejecutoriada […]” (Destacado fuera de texto).

Esta Sala ha reiterado que, si la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, “[…] debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo […]”, en los siguientes términos[23]: “[…] Ahora bien, pese a lo advertido por el Despacho sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, la sociedad actora no recurrió esta decisión. […] Lo anterior significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto admisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.

Es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala […]. Dicho lo anterior, la Sala observa que la sociedad actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica interpuesto contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no debe estimar la cuantía del proceso, dado que no está reclamando el reconocimiento de pretensiones de contenido económico.

Así las cosas, la Sala advierte que, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso […]” (Destacado fuera de texto).

La Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 6 de junio de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda, se ajusta a derecho, por las siguientes razones: i) mediante providencia de 21 de enero de 2019 se inadmitió la demanda para que la parte demandante individualizara las pretensiones; ii) la parte demandante no interpuso ningún recurso contra dicha providencia, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; iii) la parte demandante no presentó ningún memorial dentro del término concedido para corregir la demanda.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que se configuró la casual prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”, por lo que era procedente el rechazo de la demanda. Asimismo, la Sala observa que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, se dirigen a cuestionar la decisión adoptada en el auto inadmisorio de la demanda, comoquiera que controvierte el defecto advertido relacionado con la individualización de los actos administrativos acusados, providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.

En suma, la Sala confirmará el auto proferido el 6 de junio de 2019, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, atendiendo a que la parte demandante no corrigió el defecto advertido en el auto inadmisorio de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de junio de 2019, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda se presentó por medio de apoderado. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. folios 61 a 68 del cuaderno núm. 1 del expediente. [4] Por medio de la Resolución núm. 19999 de 2015 se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 03587 de 18 de marzo de 2015, por medio de la cual se negó una solicitud de convalidación de un título. [5] “[…] Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 03587 del 18 de marzo de 2015 […]”, expedida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior.

(Cfr. folios 84 y 85 del cuaderno núm. 1 del expediente). [6] “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación […]” expedida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior (Cfr. folios 58 y 59 del cuaderno núm. 1 del expediente). [7] Cfr. folios 89 a 93 del cuaderno núm. 1 del expediente. [8] La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 21 de enero de 2019, resolvió dejar sin efectos esta providencia. [9] Cfr. folios 107 a 113 del cuaderno núm. 1 del expediente. [10] Cfr. folios 128 y 129 del cuaderno núm. 1 del expediente. [11] Las partes no presentaron recursos contra esta providencia. [12] Cfr. folios 129 vto. del cuaderno núm. 1 del expediente. [13] Según informe secretarial que obra en el folio 131 del cuaderno núm. 1 del expediente. [14] Cfr. folios 132 a 134 del cuaderno núm. 1 del expediente. [15] Cfr. folio 136 del cuaderno núm. 1 del expediente. [16] “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [17] “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”. [18] “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]”. [19] “[…] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]”. [20] Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. [21] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P Oswaldo Giraldo López, auto de 1 de agosto de 2019, núm. único de radicación 25000-23-41-000-2018-00349-01. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 20 de febrero de 2020, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2019-00309-00.