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NR-2165586Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-03

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fiduciaria Colpatria S.A·Demandado: Contraloría General De La República

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Grado de consulta / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y FUENTE DE PAGOS – Entre FIDUCOLPATRIA y COSACOL SA / PATRIMONIO AUTONÓMO COSACOL – Giro de recursos del Departamento del Meta / SOCIEDAD FUDUCIARIA – Deberes / FIDUCIARIO COMO VOCERO Y ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTONÓMO – Debe proteger y defender los bienes que le fueron encomendados / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – De FIDUCOLPATRIA por la falta de diligencia en el control de los dineros que ingresaron a la fiducia y que eran públicos / PRÁCTICA INSEGURA DE OPERACIONES FIDUCIARIAS [E]l fiduciario como encargado del patrimonio autónomo no solo debe celebrar y ejecutar diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para dar cumplimiento al fideicomiso, sino que además debe proteger y defender los bienes que le fueron encomendados y que hacen parte del patrimonio autónomo que fue conformado, lo cual implica protegerlos de terceros, del beneficiario o del mismo fideicomitente.

Tan clara es esta obligación, que el mismo artículo 1234 del Código de Comercio en el numeral 5 señala que cuando el fiduciario tenga dudas fundadas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, debe pedir instrucciones al Superintendente Financiero cuando así lo exijan las circunstancias, caso en el cual el Superintendente deberá citar al fiduciante y al beneficiario.

En consecuencia, en observancia de las mencionadas obligaciones, FIDUCOLPATRIA debió ejecutar diligentemente todos los actos necesarios para el cumplimiento del fideicomiso, entre ellos, la verificación de todos y cada uno de los aportes allegados al patrimonio autónomo COSACOL 2007, a fin de verificar que el negocio que se estaba celebrando estuviera acorde con las normas que rigen la materia.

Por su parte, también la actora debió tener en cuenta lo previsto en el artículo 17 y su parágrafo de la Ley 819 de 2003, que le impiden a las autoridades territoriales entregar excedentes de liquidez a través de particulares. Establecido lo anterior, en cuanto a las inconformidades señaladas en el recurso de apelación, la Sala considera, en lo relacionado con que lo expuesto por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, se separa de la posición sostenida por la Contraloría en su fallo de responsabilidad fiscal, que no le asiste razón al apoderado de FIDUCOLPATRIA.

Después de la lectura del acto administrativo contenido en el fallo de consulta acusado, la Sala da cuenta, por un lado, que la conducta imputada a la demandante, consistió en que el patrimonio autónomo por ella creado y administrado, -COSACOL 2007-, fue usado como vehículo para el tránsito de los recursos públicos que el fideicomitente no podía recibir directamente de parte del Departamento del Meta, razón por la que FIDUCOLPATRIA contribuyó a producir un daño patrimonial al Estado.

De lo cual queda claro que el fundamento de la responsabilidad fiscal se halló en el hecho de que FIDUCOLPATRIA no realizó una conducta diligente en el control de los dineros que ingresaron a la fiducia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 269 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1234 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1234 NUMERAL 4 / DECRETO 1049 DE 2006 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01535-01A Actor: FIDUCIARIA COLPATRIA S.A Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TESIS: Se confirma la sentencia apelada en atención a que el acto administrativo contenido en el fallo de consulta de responsabilidad fiscal de 29 de abril de 2014, se encuentra ajustado a derecho. a la demandante se le condenó fiscalmente por el hecho de no haber actuado con diligencia en el manejo de los recursos aportados al patrimonio autónomo, mas no por haber conocido desde el momento de la celebración del contrato de fiducia que los fondos provenían del departamento del Meta.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.[1] contra la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”[2], que denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1- La sociedad FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], presentó demanda contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA[4], en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo de responsabilidad fiscal No. 0041 del 29 de abril de 2014, por medio del cual el Contralor General en el trámite de consulta revocó el fallo de primera instancia de fecha 23 de abril de 2014 y en su lugar procedió a decretar la responsabilidad fiscal de FIDUCOLPATRIA por un valor de $4.983.740.712.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría General de la República dejar en firme el fallo de primera instancia emitido con fecha 23 de abril de 2014 mediante el cual se exoneró a FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. de responsabilidad fiscal dentro del proceso No. CD 00196. TERCERA: Que como restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría General de la República restituir a FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. el monto que esta entidad pagó como responsabilidad fiscal en cuantía de $5.041.087.866, cancelando sobre el monto a restituir los intereses comerciales a la tasa máxima admitida para cada mes, por la Superintendencia Financiera, desde el 4 de junio de 2014 fecha de pago a la Contraloría y hasta la fecha en que se haga efectivo el reembolso a FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. TERCERA SUBSIDIARIA: Que para el evento en que no prospere la pretensión Tercera Principal en relación a la condena al pago de intereses sobre el monto a ser reembolsado, solicito se ordene a la Contraloría General de la República restituir a FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., el monto que esta entidad pagó por responsabilidad fiscal en cuantía de cinco mil cuarenta y un millones ochenta y siete mil ochocientos sesenta y seis millones ($5.041.087.866) debidamente actualizado o indexado mediante corrección monetaria a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que lo ordene.

CUARTA: Del mismo modo solicito que se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de condenar a la Nación-Contraloría General de la República al pago de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante sufridos por FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. con ocasión de la expedición del acto administrativo contenido en el fallo 0041 del 29 de abril de 2014 cuya nulidad solicito que se declare, perjuicios que serán acreditados en el curso del proceso.

QUINTA: Que se condene a la parte demandada a pagar las costas, incluidas las agencias en derecho del proceso […]”. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes: FIDUCOLPATRIA señaló que el 27 de noviembre de 2007, celebró contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pago con la sociedad de derecho privado COSACOL S.A., como fideicomitente.

Sostuvo que al anterior acuerdo fiduciario, complementado con la constitución de un patrimonio autónomo, el fideicomitente aportó recursos propios en cuantía de $4.000.000.000 y solicitó tener como beneficiaria a la sociedad INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES S.A. Afirmó que para el aporte descrito no se reflejó ninguna intermediación, ni tampoco se le informó si la suma de dinero provenía de un tercero. Puso de presente que en el mismo contrato se estipuló que COSACOL S.A. obtuvo un aporte de $517.000.000 de parte de la empresa particular PDVSA Gases, dinero que ingresó al patrimonio autónomo en el mes de mayo del año 2008.

Indicó que por comunicación del fideicomitente de 12 de diciembre de 2007, por medio de instrucción de 14 de diciembre de 2007 y a través del cheque 0019961, consignó a favor de la entidad financiera estatal FIDUAGRARIA S.A. la suma de $3.800.000.000. Destacó que en el año 2008 varias autoridades, entre ellas la Contraloría, iniciaron investigaciones tendientes a determinar la manera en que se habían manejado por parte de inversionistas particulares los ingresos por regalías de varios Departamentos, entre esos el del Meta.

Manifestó que mediante oficio de 17 de abril de 2008, la Secretaría Financiera del Departamento del Meta le consultó sobre los dineros o recursos públicos que el ente territorial tuviera en algún patrimonio autónomo, ante lo cual FIDUAGRARIA contestó que no manejaba recursos fiduciarios que provinieran del mencionado Departamento. Aseveró que con ocasión de los anteriores oficios e investigaciones tuvo conocimiento que los recursos entregados por el fideicomitente COSACOL S.A., provenían, aparentemente, de una entidad pública.

Adujo que a través de comunicación de 10 de junio de 2008, el beneficiario, INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES S.A., le solicitó registrar a la Gobernación del Meta como acreedor beneficiario; y que para el efecto le adjuntó copia de un contrato de mandato comercial y de una cesión de derechos, celebrados, presuntamente, con dicha Gobernación, frente a lo cual, el 26 de junio de la misma anualidad, FIDUAGRARIA contestó que no aceptaba el supuesto mandato ni la inclusión de la Gobernación como acreedor beneficiario del patrimonio autónomo.

Señaló que no obstante lo anterior, el 4 de diciembre de 2008, INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES S.A. le informó sobre un acuerdo alcanzado con la Gobernación del Meta a fin de cederle los beneficios del fideicomiso, comunicación a la que respondió, una vez más, que no aceptaba la cesión. Apuntó que con base en instrucciones impartidas por COSACOL S.A., el 18 de diciembre de 2008, mediante cheque 0023866 consignó a órdenes del Departamento del Meta la suma de $200.000.000.

Sostuvo que la Contraloría General de la República, mediante auto de 22 de febrero de 2008, inició una investigación por responsabilidad fiscal a la que fue vinculada; y que la misma se reabrió a través de auto de 12 de mayo de 2009, con número de radicación de proceso CD 000196, adelantado bajo el trámite previsto en la Ley 610 de 2000[5].

Explicó que por medio de auto 1476 de 11 de septiembre de 2013, en aplicación de la Ley 1474 de 2011[6], la Contraloría ordenó adecuar el trámite de la mencionada investigación a las reglas establecidas para el proceso verbal sumario y ordenó, en el mismo proveído, la notificación de la imputación de responsabilidad fiscal a los vinculados y su citación para adelantar la audiencia de descargos.

Expuso que: i) en el desarrollo de la anterior audiencia, demostró que al momento de la celebración del contrato de fiducia con COSACOL S.A., no conocía, ni le fue revelado que los fondos podían provenir de una entidad pública y; ii) en la audiencia de pruebas celebrada el 20 de diciembre de 2013, la Contraloría dio por terminada la audiencia de investigación y citó, en estrados, a la audiencia de fallo.

Así las cosas, advirtió que nunca fue notificada personalmente, por correo electrónico o mediante aviso, de la citación para la audiencia final de fallo, razón por la que el apoderado de FIDUCOLPATRIA no pudo presentar los alegatos de conclusión en esa instancia procesal. Destacó que la Contraloría en la audiencia de fallo celebrada el 23 de abril de 2014, determinó que no existía responsabilidad fiscal por parte de FIDUCOLPATRIA y, en consecuencia, ordenó el archivo de la investigación adelantada en su contra, lo que generó de manera oficiosa el trámite de la consulta del fallo ante el superior jerárquico, en aplicación del artículo 16 de la Ley 610 de 2000.

Sostuvo que el 29 de abril de 2014 el Contralor General de la República, al revolver la consulta, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretó la responsabilidad fiscal de la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. apoyado, a su juicio, en pruebas que no existían en el proceso, tal como la Resolución 0838 de 21 de abril de 2010, mediante la cual la Superintendencia Financiera había sancionado a FIDUCOLPATRIA por la celebración del mismo contrato de fiducia mercantil con COSACOL S.A. Indicó que la anterior Resolución, citada textualmente en el fallo de segunda instancia, sancionó la conducta de otra sociedad fiduciaria, -FIDUPETROL-, y en ningún momento hizo referencia a FIDUCOLPATRIA.

Afirmó que en el fallo citado no se valoraron correctamente las pruebas que demostraban: i) que FIDUCOLPATRIA, al momento de celebrar el contrato de fiducia con COSACOL S.A. no se le informó que los fondos podían provenir del Departamento del Meta y; ii) que en cumplimiento de las órdenes impartidas por su fideicomitente, giró $3.800.000.000 a FIDUAGRARIA y $200.000.000 a la Gobernación del Meta.

Manifestó que como consecuencia del acto administrativo acusado se le incluyó como deudora en el boletín de responsables fiscales, lo que, por un lado, le ha impedido celebrar contratos con entidades públicas y, por el otro, ha sido motivo de terminación de los ya suscritos con este tipo de entidades. Finalmente, informó que mediante requerimiento de 15 de mayo de 2014, la Superintendencia Financiera le ordenó efectuar una provisión contable por el monto total del fallo de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría, en cuantía de $4.983.740.712, razón por la que el 5 de junio de 2014 efectuó el pago de la condena más los intereses causados, por un valor de $5.041.087.866.

I.3.- Fundamentos de derecho La actora presentó los siguientes cargos contra el acto administrativo demandado: 1. “Falsa motivación por falta o indebida valoración de las pruebas positivas que demuestran que no hubo conducta dolosa o culposa ni por tanto responsabilidad de FIDUCIARIA COLPATRIA”. Adujo que el acto acusado vulneró los artículos 5°, 24, 26, 28, 30, 31, 41 y 48 de la Ley 610 de 2000.

Sostuvo que el acto administrativo expedido a través del fallo de consulta de 29 de abril de 2014, está viciado de nulidad debido a que no existían hechos o elementos que probaran que FIDUCOLPATRIA hubiera conocido el origen de los fondos que le fueron depositados por el fideicomitente COSACOL S.A., pero que aún así la Contraloría: - “Maquilló” los hechos para darles una connotación errada y crear con ellos indicios de culpa. - “Tergiversó” los hechos y dio a entender que las conductas adelantadas por COSACOL S.A., INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES S.A. y la Gobernación del Meta, para notificar a la demandante después de la celebración de los contratos de que los fondos provenían de la mencionada Gobernación, significaban un conocimiento previo del origen de los fondos por parte de FIDUAGRARIA. - Estructuró la responsabilidad de la actora en una única prueba directa, esto es, en el oficio de 10 de junio de 2008, por medio del cual, presuntamente, se le informó del origen de los recursos.

Hecho que si bien resulta cierto, su alcance fáctico y jurídico fue falseado, pues al momento de la celebración del contrato de fiducia, 27 de noviembre de 2007, no se informó acerca del origen del dinero depositado por el fideicomitente y que este es el único momento jurídico por el que puede ser juzgado su conocimiento. Que, además, se perdió de vista que fue, precisamente, FIDUCOLPATRIA quien en su defensa allegó al proceso el citado oficio. - “Falseó” los hechos cuando indicó que la demandante suscribió con INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES S.A. contrato de oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, pues cuando fue informada del citado negocio, por medio del comunicado de 10 de junio de 2008, FIDUCOLPATRIA rechazó el presunto acuerdo.

En esa línea, señaló que al proceso se aportaron pruebas que confirmaban la falta de conocimiento por parte de FIDUCOLPATRIA de la procedencia del dinero aportado por COSACOL S.A. luego de la celebración del contrato de fiducia, al respecto sostuvo: - En la versión libre rendida por el Ex Director Administrativo de Tesorería del Gobernación del Meta, el funcionario confirmó que solo se giraron recursos en forma directa a FIDUAGRARIA, FIDUPETROL y a INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES. - Con base en la versión libre rendida por los representantes legales de FIDUPETROL y FIDUAGRARIA, quedó claro que solo a estas dos sociedades se les informó que los aportes provenían de la Gobernación del Meta. - El fideicomitente COSACOL S.A. declaró que los aportes consignados a FIDUCOLPATRIA fueron declarados como propios o provenientes de INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES. - Del dictamen pericial practicado por los peritos designados por la Contraloría, dentro de los archivos de la Gobernación del Meta, FIDUCOLPATRIA y COSACOL S.A., no se encontró algún documento que evidenciara el conocimiento previo a la celebración de la fiducia que la Gobernación del Meta participó en el negocio o copia de la oferta comercial de cesión de derechos de beneficio compacto de readquisición. Finalmente, para fundamentar el cargo, puso de presente que en el proceso tampoco existieron pruebas que demostraran el supuesto dolo o culpa grave con que actuó FIDUCOLPATRIA en el manejo de las sumas de dinero que le fueron reportadas con base en el pluricitado contrato de fiducia, requisito que se hacía necesario para endilgarle la responsabilidad fiscal. 2.

“Falsa motivación por inexistencia de pruebas o por estar la sentencia sustentada en pruebas apócrifas o que no vinculan a FIDUCIARIA COLPATRIA”. Estimó que el acto demandado vulneró los artículos 5°, 31, 41 y 48 de la Ley 610 de 2000; 164 del Código de Procedimiento Civil[7]; y 212 del CPACA. En este punto, señaló que en el fallo de consulta se incorporaron fuentes legales y pruebas que no fueron debatidas durante el proceso.

Recalcó que dicha providencia centró el estudio probatorio en la aparente existencia de un acto administrativo sancionatorio, Resolución 838 de 21 de abril de 2010, proferida por la Superintendencia Financiera para sancionar a FIDUCOLPATRIA por la celebración del mismo contrato de fiducia mercantil con COSACOL S.A. Anotó que en el fallo se transcribieron apartes de la Resolución de “forma apócrifa y falseando su contenido textual” y se hizo aparecer como sancionada a FIDUCOLPATRIA, cuando en verdad se refirió a FIDUAGRARIA S.A. 3.

“Falsa motivación al no haberse causado daño a la entidad pública Gobernación del Meta”. Manifestó que el acto administrativo, cuya nulidad se persigue, vulneró, por falta de aplicación, los artículos 5°, 31, 41 y 48 de la Ley 610 de 2000. Para fundamentar el cargo, afirmó que la Contraloría no valoró los hechos que demostraban que FIDUCOLPATRIA reembolsó los dineros objeto de la fiducia cuando los giró, mediante cheques, y por órdenes de su fideicomitente a la Gobernación del Meta y a FIDUAGRARIA.

En tales circunstancias, sostuvo que dentro del proceso fiscal no se practicaron pruebas para determinar el manejo que FIDUAGRARIA le dio a los fondos consignados y que en el fallo de consulta solo se mencionó el dinero girado a la Gobernación del Meta cuando se indicó que este correspondía a unos intereses, pero no se especificó una cuantía o período, ni tampoco se debitaron de la liquidación final que tuvo que pagar FIDUCOLPATRIA como efecto de la condena fiscal.

Afirmó que la importancia de los anteriores hechos radicaba en que la cuantía total de los fondos consignados por COSACOL S.A. a la fiducia, $4.000.000.000, correspondía con las cifras giradas a las mentadas entidades de derecho público, razón de más para sostener que no se causó un detrimento patrimonial al Estado. Explicó que era de conocimiento público que FIDUAGRARIA había sido vinculada a varios procesos fiscales por la pérdida de cuantiosos recursos provenientes de las regalías del Departamento del Meta, que FIDUCOLPATRIA desconocía el manejo que la primera le habría dado a los $3.800.000.0000 que le giró en el año 2007 y que ante cualquier evento adverso, la actora estaría exonerada de responsabilidad por el hecho de un tercero. En consonancia con lo anterior y teniendo en cuenta que FIDUAGRARIA recibió dichos recursos, sostuvo que el giro del cheque efectuado por FIDUCOLPATRIA en diciembre de 2007 estaba amparado por el principio de la confianza legítima, debido a que la suma de dinero ingresó a las arcas de una entidad pública del orden nacional y vinculada al Ministerio de Agricultura. 4.

“Falsa motivación por ausencia de gestión fiscal”. Consideró que en el fallo de consulta demandado se vulneraron los artículos 1°, 2°, 3°, 16 y 48 de la Ley 610 de 2000. Hizo énfasis en que en el acto acusado se determinó falsamente que FIDUCOLPATRIA habría desarrollado una gestión fiscal al celebrar el contrato de fiducia con COSACOL S.A. y al administrar fondos de carácter público, cuando siempre aclaró que al momento de constitución de la fiducia no le fue informado el origen de los recursos, motivo por el cual no se le podría imputar responsabilidad fiscal. 5.

“Falsa motivación por inexistencia de responsabilidad fiscal por conexión”. Manifestó que con la expedición del acto administrativo demandado se violentó el artículo 3° de la Ley 610 de 2000. Al respecto, argumentó que en el fallo fiscal acusado se determinó, por parte de la Contraloría, que FIDUCOLPATRIA había ejercido una gestión fiscal indirecta al haber contribuido de forma conexa y necesaria con el detrimento patrimonial al Departamento del Meta y porque no actuó con diligencia en el control del dinero de la fiducia. Lo que, en su opinión, se constituye solo en un intento ininteligible del ente investigador de estructurar una responsabilidad que no comulga con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-840 de 9 de agosto de 2001, en la que realizó el examen de constitucionalidad de la Ley 610 de 2000 y afirmó que la expresión “con ocasión de esta”, contenida en su artículo primero, se declaraba exequible condicionalmente bajo el entendido de que los actos que materialicen la gestión fiscal deben ser próximos y necesarios y no una relación tácita, implícita o analógica, como al parecer se estableció en el fallo demandado. 6.

“Violación al debido proceso”. Adujo que el acto demandado vulneró los artículos 29 de la Constitución Política; 2°, 22, 23, 30, 32 y 36 de la Ley 610 de 2000; 4° del CPC; y 3° de la Ley 1437 de 2011. Adujo que el procedimiento seguido por la Contraloría estuvo marcado por violaciones al debido proceso de la siguiente manera: Por irregularidad en las notificaciones Señaló que mientras la investigación se tramitó bajo los preceptos de la Ley 610 de 2000, tanto FIDUCOLPATRIA como su apoderado fueron notificados personalmente y mediante oficios enviados a sus direcciones de correspondencia, de todas las decisiones tomadas por el ente investigador, pero, una vez esta se adaptó al trámite verbal sumario previsto en la Ley 1474 de 2011, solo fueron notificados de la anterior forma del auto de imputación de responsabilidad y de la audiencia de descargos, mas no de la audiencia de fallo y del fallo de consulta.

Irregularidades en el fallo de consulta Aseveró que en el fallo de consulta el Contralor General de la República excedió y distorsionó su competencia, pues, simplemente, manifestó su desacuerdo con la decisión de primer grado, sin argumentar por qué la providencia puesta a su consideración contrariaba la ley y que además, referenció pruebas que no existían en el expediente. 7.

“Violación al derecho de defensa y el derecho de contradicción”. Anotó que el fallo de responsabilidad fiscal acusado violó los artículos 29 de la Constitución Política; 2°, 22, 23, 30 y 32 de la Ley 610 de 2000; 4° del CPC; y 3° de la Ley 1437 de 2011. En el desarrollo de este cargo insistió en que en el fallo de consulta se valoraron pruebas que no existían en el proceso y que por esa razón no pudo controvertir, tal como lo fue la Resolución 838 de 21 de abril de 2010 de la Superintendencia Financiera. 8.

“Prescripción de la acción fiscal” Por último, consideró que el acto demandado violó los artículos 9° de la Ley 610 de 2000 y 2535 del Código Civil. Puso de presente que: i) mediante auto de 22 de febrero de 2008 la Contraloría Departamental del Meta dio inicio a un proceso de responsabilidad fiscal por las presuntas irregularidades encontradas en el manejo de recursos provenientes de las regalías de ese Departamento; ii) por falta de competencia de la oficina territorial que dictó el anterior auto, se declaró la nulidad y archivo del proceso y; iii) el 12 de mayo de 2009, la Contraloría General de la República, por medio de un nuevo auto, abrió otro proceso de responsabilidad por los mismos hechos.

Todo lo anterior, para afirmar que los cinco años de la prescripción de la acción fiscal de los que trata el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, deben contabilizarse desde la expedición del auto de 22 de febrero de 2008, hasta el 22 de febrero de 2013, pero, como el fallo definitivo se dictó el 29 de abril de 2014, la acción fiscal se encontraba prescrita.

I.4.- Contestación de la demanda La Contraloría General de la República, por intermedio de apoderado contestó la demanda[8], y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, después de realizar un recuento de los hechos, en lo atinente a los fundamentos de derecho señalados en la demanda, adujo, en esencia, lo siguiente: - Alegó que los recursos que se invirtieron de forma irregular en el contrato de fiducia no perdieron su condición de públicos por el hecho de haberse apalancado a una actividad netamente privada, razón por la que en el proceso fiscal adelantado en defensa de estos dineros y, una vez evaluadas las pruebas allegadas, se declaró culpable a la sociedad actora. - Hizo énfasis en que el proceso de responsabilidad fiscal es independiente y autónomo, y en que FIDUCOLPATRIA contribuyó a producir un daño patrimonial a la Gobernación del Meta, al incumplir obligaciones asignadas por múltiples normas jurídicas. - Mencionó que la demandante prestó su concurso y sirvió de receptora de dineros públicos al propiciar su ingreso a la fiducia como aportes privados del fideicomitente, cuando siempre tuvo conocimiento de su naturaleza oficial y que además, permitió la libre disposición de las sumas depositadas por la Gobernación, sin ejercer un control efectivo sobre su destino. - Adujo que a lo largo del trámite del proceso de responsabilidad fiscal a la demandante se le respetó su derecho al debido proceso. - En cuanto al cargo de la prescripción, aclaró que el término de los cinco años no podía contabilizarse desde el auto de 22 de febrero de 2008, debido a que dicha providencia fue declarada nula y, por ende, no puede producir efectos.

Por lo cual, la decisión final se produjo en tiempo. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: - “Ineptitud sustancial de la demanda”, toda vez que aunque en la demanda se esgrimieron argumentos en los conceptos de las violaciones, nada de lo expuesto constituyó un sustento fáctico de las supuestas causales de nulidad. Agregó que en el transcurso del proceso se comunicaron y notificaron oportunamente las decisiones a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la demandante; y que no se tenía conocimiento de la prueba del pago del fallo de responsabilidad fiscal, por parte de FIDUCOLPATRIA. - “Improcedencia de la pretensión por falta de causa de nulidad de los actos y por la inexistencia de derecho a restablecer”.

Para explicar esta excepción, aseveró que en el presente caso no existe evidencia de alguna causal que conlleve decretar la nulidad del acto acusado, pues la demandante no logró demostrar que este haya sido expedido por un funcionario incompetente, de forma irregular o con desviación de poder. I.5. Audiencia Inicial La audiencia se celebró el 14 de julio de 2015, en la que luego de identificadas las partes: i) se realizó el saneamiento del proceso; ii) se negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, debido a que las pretensiones y sus fundamentos cumplieron con los requisitos señalados en el artículo 162 del CPACA; iii) se estableció que la excepción de “Improcedencia de la pretensión por falta de causa de nulidad de los actos y por la inexistencia de derecho a restablecer”, sería resuelta con el fondo del debate; iv) se fijó el litigio; v) se confirmó que no existía ánimo conciliatorio entre las partes y vi) se decretó la práctica de pruebas.

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En lo relacionado con la excepción pendiente por resolver, adujo que esta, más que un impedimento procesal, se constituía como un argumento de fondo que sustentaba la defensa de la Contraloría, razón por la que determinó que su valor no sería examinado como medio exceptivo, sino conjuntamente con el estudio de la controversia objeto de juzgamiento.

En lo atinente al cargo de la prescripción de la acción fiscal, señaló que el presente proceso persigue, únicamente, la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal 0041 de 29 de abril 2014, dictado dentro del proceso CD 000196, lo que quiere decir que los autos 000311 de 28 de abril de 2008 y 00584 de 29 de julio de 2008, que decretaron la nulidad de todo lo actuado y el archivo de las diligencias, dentro del proceso 1208 no son objeto de controversia, razón por la cual, los argumentos expuestos en la demanda respecto a su posible ilegalidad, no fueron objeto de análisis.

Así las cosas, frente a la solicitud de la demandante de realizar el cómputo de los cinco (5) años de la acción fiscal, desde el auto de 22 de febrero de 2008 que dio apertura al proceso 1208, advirtió que no resultaba posible acceder a tal petición, pues dicha actuación fue declarada nula y, aclaró que la contabilización debía realizarse a partir del auto que dio inicio al proceso fiscal CD 000196, al tratarse de una nueva investigación. En consecuencia, después de revisar la actuación administrativa adelantada por la Contraloría, dio por sentado que el proceso CD 000196 inició mediante auto 000240 de 12 de mayo de 2009 y culminó con el fallo de consulta de 29 de abril de 2014, es decir, dentro de los cinco (5) años de que trata el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

Respecto a los cargos relacionados con la presunta falsa motivación sustentada desde la perspectiva de la valoración probatoria, sostuvo que la demandante no especificó la manera en que los hechos que sirvieron de base para establecer su culpa grave fueron maquillados o distorsionados, pero que aun así, revisados los antecedentes administrativos, el Tribunal encontró que la imputación realizada en el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, -las sociedades fiduciarias recibieron recursos públicos del ente territorial y no tomaron las medidas necesarias para evitar que se perdieran-, guarda total correspondencia con la conducta enjuiciada en el fallo de consulta demandado.

Frente a la tesis de que la Contraloría ignoró las pruebas que demostraban que FIDUCOLPATRIA, al momento de la celebración del contrato de fiducia, no conoció que los fondos podían provenir del Departamento del Meta, indicó que ninguna de las pruebas que obran en el expediente administrativo y judicial, desvirtúa el hecho de que la demandante no desplegó una conducta diligente en el control de los dineros que ingresaron a la fiducia. Para justificar lo anterior, puso de presente que si bien resultaba cierto que el Ex Director Administrativo de Tesorería de la Gobernación del Meta indicó que los recursos a los patrimonios autónomos se giraban a FIDUAGRARIA, FIDUPETROL y a INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES y, que en las inspecciones realizadas en las instalaciones de la Gobernación del Meta y FIDUCOLPATRIA no se encontró algún archivo que evidenciara el conocimiento previo a la celebración del contrato del origen de los recursos, no lo es menos que no se podía perder de vista que en el presente caso no se consideró que la actora recibió directamente del Departamento los recursos que ingresaron a la fiducia, como tampoco que conoció previamente de la procedencia estatal de los aportes, sino que se precisó el fundamento esbozado en el acto acusado y que estableció la responsabilidad de FIDUCOLPATRIA, es que esta no realizó una conducta diligente en el control de los dineros que ingresaron a la fiducia. Por lo que afirmó que, las pruebas referenciadas no desvirtúan la imputación de la Contraloría, pues la demandante, desde el 27 de noviembre de 2007, día en que se celebró el contrato de fiducia, debió cumplir con las obligaciones que le imponía la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera, que incorporó las Circulares externas 019 de 2010 y 026 de 2008, en lo relativo a la administración de riesgo del lavado de activos y financiación del terrorismo, pero, no reposa en el expediente alguna prueba que demuestre que FIDUCOLPATRIA verificó la procedencia de los recursos, tal como se estableció en el acto acusado.

Aunado a lo expuesto, puso de presente que en diligencia de versión libre rendida por el Representante Legal de INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, al ser cuestionado acerca de si FIDUCOLPATRIA indagó en alguna oportunidad sobre el origen de los recursos, este contestó que no. En lo relacionado con que la demandada estructuró la responsabilidad en una única prueba, esto es, el Oficio de 10 de junio de 2008, sin tenerse en cuenta que al momento de la celebración del contrato la fiduciaria no conocía el origen de los recursos, reiteró que la responsabilidad de la actora se estableció porque no realizó una gestión diligente de los recursos que ingresaron a la fiducia, por lo cual, esa afirmación no desvirtúa la decisión del fallo de consulta.

Aunado a lo anterior, anotó que el mentado oficio permite evidenciar, como lo señaló la Contraloría, que FIDUCOLPATRIA también incumplió el artículo 1234 del Código de Comercio, ya que una vez enterada del origen público de los recursos, ha debido dar aplicación al numeral 4 del citado artículo y, en consecuencia, haber iniciado acciones a fin de proteger y defender estos bienes contra los actos de terceros, del beneficiario e incluso del mismo constituyente.

En lo que respecta al hecho de que en el fallo fiscal acusado se afirmó que FIDUCOLPATRIA intervino en la suscripción del contrato de oferta de cesión de derechos de beneficio, pese a que este no fue suscrito ni conocido por la misma, sostuvo que la Contraloría en ningún momento afirmó lo expuesto por la actora y que si bien, incurrió en una imprecisión cuando anotó que la colocación de los excedentes de tesorería por concepto de regalías del Departamento del Meta se surtió a través de la mentada oferta, en la que FIDUCOLPATRIA habría intervenido al celebrar el contrato de fiducia con INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, cuando en verdad lo suscribió con COSACOL S.A., esa circunstancia no desvirtuaba la imputación por la que fue declarada fiscalmente responsable, es decir, que no realizó un control diligente del dinero que ingresó a la fiducia. Sobre el argumento de que la falsa motivación se fundamentó en el hecho de que la Contraloría, por una parte, valoró una prueba que no existía en el expediente, concretamente, la Resolución 0838 de 21 de abril de 2010, por medio de la cual la Superintendencia Financiera habría sancionado a la actora por la celebración del mismo contrato de fiducia y, por otra, que dicha Resolución fue transcrita de forma apócrifa y falseando su contenido textual, advirtió, después de citar apartes del fallo de consulta, que la entidad demandada solo la referenció y citó a fin de precisar cómo se había abordado el tema en dicho ente de control, pero no la analizó como prueba.

En cuanto a la presunta transcripción, por la que se hizo parecer que su contenido estaba dirigido hacia la fiduciaria demandante, señaló que, aunque efectivamente la Superintendencia a través de dicho acto administrativo había sancionado a FIDUAGRARIA y no a FIDUCOLPATRIA, dicha imprecisión no resultaba suficiente para declarar la nulidad del fallo fiscal acusado, ya que la Resolución 0838 no fue tenida como medio probatorio.

En relación con la falsa motivación del fallo fiscal por no haberse causado daño a la entidad pública, debido a que FIDUCOLPATRIA, por órdenes de su fideicomitente giró parte de los fondos de la fiducia a FIDUAGRARIA y a la Gobernación del Meta, manifestó que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 4° de la Ley 610 de 2000, el objeto del proceso fiscal consiste en resarcir los daños ocasionados al patrimonio público mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

En ese sentido, determinó que no eran de recibo las afirmaciones hechas por la actora, pues conforme con las pruebas allegadas, había quedado claro que, por un lado, $3.800.000.000 fueron transferidos a FIDUAGRARIA y no al Departamento del Meta y, por otro, $200.000.000 a la Gobernación del citado Departamento, pero, por concepto de intereses, tal como se había pactado en la oferta de cesión y cesión de derechos de beneficios, por parte de COSACOL S.A. e INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES.

En la misma línea, en lo atiente a que dentro del proceso fiscal no se practicaron pruebas tendientes a corroborar los estados financieros de FIDUAGRARIA, para así determinar el manejo y destino que esta sociedad le brindó a la cifra transferida, manifestó que esa circunstancia no configuraba una violación al debido proceso de la actora, dado que FIDUAGRARIA pudo solicitar el decreto de las prácticas que considerara pertinentes, pero, no elevó una solicitud al respecto.

Aseveró que, no obstante lo anterior, una vez revisados los antecedentes del acto administrativo demandado, se logró constatar que la Contraloría indagó respecto del destino de los recursos girados a favor de FIDUAGRARIA y encontró que $950.000.000 y $2.850.000.000, fueron transferidos a las carteras colectivas 105265 y 104961 del Patrimonio Autónomo COSACOL S.A., respectivamente.

Lo que confirmó que el dinero no se restituyó al Departamento del Meta. Para finalizar el punto, determinó que FIDUCOLPATRIA no podía afirmar que los recursos desaparecieron en manos de FIDUAGRARIA, para así invocar la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero y que dicha transferencia del dinero se encontraba amparada por el principio de la confianza legítima, pues, en el proceso fiscal quedó probado el daño patrimonial que se causó al Departamento del Meta y, en el caso hipotético en que se aplicara su tesis, estarían llamadas a responder las dos sociedades fiduciarias.

En relación con el cargo de la falsa motivación por ausencia de gestión fiscal e inexistencia de responsabilidad fiscal por conexión, aclaró que según la Ley 610 de 2000 y la sentencia de la Corte Constitucional C-840 de 2001, que la declaró exequible, el sujeto pasivo del proceso fiscal es el servidor público y la persona de derecho privado que maneje o administre fondos públicos tendientes a cumplir los fines esenciales del Estado, bien sea directamente o con ocasión de la gestión fiscal y, en el caso en que la responsabilidad se impute con ocasión de esta última, los actos que materialicen la conducta deben comportar una relación de conexidad próxima y necesaria con dicha gestión. Afirmó que sí existía una conexidad próxima y necesaria entre las actividades desplegadas por FIDUCOLPATRIA, en atención a que esta, en calidad de fiduciaria administró recursos provenientes de regalías del Patrimonio Autónomo COSACOL 2007, por lo que resulta claro que con su falta de diligencia en el manejo de esos dineros participó en su pérdida y contribuyó a la producción del daño al patrimonio del Estado.

Por último, en lo atinente a la posible violación al debido proceso, recordó que el proceso fiscal donde resultó condenada FIDUCOLPATRIA inició con el trámite estipulado en la Ley 610 de 2000, pero fue adecuado al procedimiento verbal sumario de la Ley 1474 de 2011; y que este último cuerpo normativo previó la notificación personal, únicamente, para el auto de apertura e imputación y para la providencia que resuelva los recursos de reposición o apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal y estableció que las decisiones que se adopten en audiencias, se entienden notificadas a los sujetos procesales de forma inmediata, por estrados, se encuentren o no presentes en la diligencia. En consecuencia, puso de presente que en este caso se realizaron dos (2) audiencias públicas, que corresponden a la de descargos y la de decisión y, que en el transcurso de esas audiencias se llevaron a cabo las notificaciones en estrados de las decisiones que se tomaron, razón por la que FIDUCOLPATRIA no debía ser notificada personalmente o por estado de la audiencia de fallo, como en efecto ocurrió. Por otro lado, en relación con la falta de notificación personal o por aviso del fallo de consulta de 29 de abril de 2014, señaló que, revisado el expediente administrativo, se pudo constatar que dicha providencia fue notificada por estado de 6 de mayo de 2014, con lo que se habilitó el camino para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo evidencia la existencia de este proceso.

Finalmente, adujo que no le asistía razón a la demandante cuando sostuvo que en el fallo fiscal demandado el Contralor General de la República excedió y distorsionó su competencia, pues según el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, este se encontraba facultado para efectuar la revisión oficiosa del proceso en forma íntegra, lo que le permitía confirmar, revocar o modificar la decisión adoptada por el inferior.

III.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante presentó escrito de apelación en el que solicita REVOCAR la sentencia. Para ello, señaló que el Tribunal incurrió en algunas contradicciones entre los hechos que tuvo como probados y los argumentos de la providencia, ante lo cual, planteó los siguientes reproches: - Afirmó que a pesar de que el Tribunal aceptó que FIDUCOLPATRIA no conocía, ni le fue revelado el origen de los fondos al momento de la constitución de la fiducia, le imputó responsabilidad por culpa grave al no haber actuado con diligencia para conocer el origen de los fondos.

En este punto, argumentó que en los formularios de vinculación del cliente y del beneficiario, diligenciados por COSACOL S.A. e INTERMEDIO BIENES Y CAPITAL, estas sociedades le informaron a la demandante que los fondos aportados provenían del desarrollo de su objeto social y no se puso en su conocimiento si estos pudieran provenir física o bancariamente de una entidad pública.

Sostuvo que lo expuesto separa sustancialmente el juicio del Tribunal de la posición sostenida por la Contraloría en su fallo de responsabilidad, en el cual se presumió el conocimiento previo del origen estatal de los recursos, por parte de FIDUCOLPATRIA. Por lo que el Tribunal usó en su sentencia un nuevo argumento para fundamentar la responsabilidad fiscal. - A pesar de que el Tribunal tuvo como probado que FIDUCOLPATRIA no conoció el origen de los recursos, en la sentencia se sostuvo que en el expediente no obraban pruebas que demostraran que la demandante indagó o tomó las medidas necesarias para controlar el ingreso de los fondos.

Al respecto, trajo a colación nuevamente los formularios suscritos por las sociedades COSACOL S.A. e INTERMEDIO BIENES Y CAPITAL, por órdenes de FIDUCOLPATRIA al momento de transferir sus aportes al contrato de fiducia, lo que, en su opinión, se constituye en una prueba concreta y específica de la diligencia con que actuó la sociedad fiduciaria para conocer el origen del dinero.

En tales circunstancias, adujo que el Tribunal reconoció que la actora, en cumplimiento de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera, indagó sobre el origen de los fondos, por lo que no se le podría ahora atribuir que no cuestionó lo declarado por sus clientes en los mentados formularios. Por otra parte, señaló que el Tribunal tergiversó la versión libre rendida por el Representante Legal de la sociedad INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, pues lo dicho en esta declaración confirma el hecho de que FIDUCOLPATRIA nunca conoció que los recursos eran públicos. - En último lugar, precisó que aunque el Tribunal admitió que la actora giró $3.800.000.000 a FIDUAGRARIA, -entidad del Estado-, determinó que existía responsabilidad fiscal porque debió haber protegido los recursos públicos.

Para fundamentar lo expuesto, indicó que al momento en que se realizó dicho giro a FIDUAGRARIA, no se tenía conocimiento que los fondos provenían de la Gobernación del Meta, pues en su entender, fueron aportados por el beneficiario de la fiducia INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES. Caso contrario a lo acontecido con los doscientos millones de pesos que FIDUCOLPATRIA transfirió a la Gobernación del Meta, también por órdenes del fideicomitente COSACOL S.A., pero cuando ya había sido informada de que el dinero aportado a la fiducia, emanaba de las regalías del Departamento del Meta.

Para concluir, puso de presente que el Tribunal y la Contraloría erróneamente consideraron que FIDUCOLPATRIA firmó y ratificó el acuerdo de cesión de derechos de beneficio, cuando lo cierto es que la sociedad demandante rechazó de plano dicha solicitud. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

ACTO ACUSADO La sociedad FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., pretende la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el fallo de consulta 0041 de 29 de abril de 2014, por medio del cual el Contralor General de la República, al resolver el grado de consulta, revocó parcialmente el fallo de responsabilidad fiscal 001132 de 23 de abril de 2014, por el que se había exonerado fiscalmente a la demandante.

Revisado el fallo de consulta demandado, se tiene lo siguiente: El proceso se originó debido a que mediante una auditoria gubernamental con enfoque integral de modalidad especial adelantada por la Contraloría Departamental del Meta, se evidenció que la Gobernación de ese Departamento giró recursos de regalías y del sistema general de participaciones, entre otros contratos de fiducia celebrados con varias sociedades fiduciarias, en cuantía de $4.000.000.000 a la oferta que se suscribió con destino al fideicomiso constituido por COSACOL S.A. en FIDUCOLPATRIA, empleando como instrumento para el tránsito de los dineros que no podía recibir directamente el fideicomitente, el patrimonio autónomo constituido para el citado contrato de fiducia y la figura de oferta de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición que se encontraba consagrada en los distintos acuerdos fiduciarios.

Los recursos girados por el Departamento al patrimonio autónomo eran usados por COSACOL S.A. para el financiamiento de sus propias actividades, sin que existiera garantía para el retorno de los dineros a la Gobernación del Meta. Mediante fallo fiscal 001132 de 23 de abril de 2014, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República exoneró de responsabilidad a FIDUCOLPATRIA y dispuso el archivo de las diligencias.

Como fundamento de esa decisión se sostuvo que, si bien los recursos públicos ingresaron al patrimonio autónomo constituido en esta fiduciaria por COSACOL S.A., su aporte no lo realizó directamente el Departamento del Meta, sino que se usó la figura de un mandato sin representación, suscrito entre el Secretario Financiero del Departamento del Meta y la sociedad INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES S.A., con la finalidad de llevar a cabo el negocio de la oferta de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición que destinaría los $4.000.000.000 al patrimonio autónomo, por lo que la fiduciaria no tenía cómo saber que ingresaron por parte de la Gobernación del Meta.

En uso de las facultades constitucionales y legales, conferidas por los artículos 267 y 269 de la Constitución Política y el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, la Contraloría General de la República conoció del grado de consulta respecto del fallo 001132 de 23 de abril de 2014. En el fallo de consulta, la Contraloría, después de realizar un recuento de los fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios del proceso fiscal, manifestó que la responsabilidad de FIDUCOLPATRIA se desprende del carácter público de los recursos invertidos en el patrimonio autónomo, los cuales conservaron su naturaleza a pesar del tráfico de los mismos a través de los diferentes negocios jurídicos creados, dineros que por ser excedentes de regalías petrolíferas tenían una destinación específica y su inversión debió realizarse de forma tal que ofreciera un bajo riesgo, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 756 de 2002[9].

Apuntó que la fiduciaria demandante desarrolló una gestión fiscal de forma indirecta, pues con su actuar contribuyó de forma conexa y necesaria con el detrimento patrimonial a la Gobernación del Meta, “al no realizar una conducta diligente en el control de dineros que ingresaron a la fiducia”. Afirmó que la colocación de los excedentes de tesorería por concepto de regalías del Departamento se surtió a través de la oferta de cesión de derechos de beneficio con INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, “operación en la que FIDUCOLPATRIA intervino sustancialmente al suscribir con dicho intermediario el contrato de fiducia del que supuestamente se cedían los derechos”.

De lo expuesto concluyó que, FIDUCOLPATRIA con su conducta contribuyó a producir un daño patrimonial al Departamento del Meta, cuando incumplió los deberes que múltiples normas jurídicas le imponían, especialmente, el artículo 1234 el Código de Comercio, el Estatuto Orgánico Financiero, concretamente en su obligación de información, diligencia, profesionalidad y especialidad de acuerdo con los parámetros establecidos en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera y la Ley 819 de 2003.

Por lo que la intervención de la fiduciaria sí se encontraba dentro del marco ejecutivo de la gestión fiscal realizada con la inversión de los excedentes de tesorería por concepto de regalías del Departamento del Meta, “además de tener el pleno conocimiento de la procedencia de los recursos públicos que transitaron por sus arcas, como se desprende palmariamente del oficio de 10 de junio de 2008 en donde se informa a FIDUCOLPATRIA el verdadero origen de los recursos”.

Así las cosas, la Contraloría revocó parcialmente el fallo fiscal 001132 de 23 de abril de 2014 y condenó fiscalmente a FIDUCOLPATRIA, debido a que en el proceso obran las pruebas que conducen a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y quiénes actuaron como gestores fiscales indirectos a título de culpa grave. V.2. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, la Sala establece que en esta instancia, el problema por resolver se concreta en dar respuesta a los siguientes interrogantes: • Si lo expuesto por el Tribunal se separa de la posición sostenida por la Contraloría en su fallo de responsabilidad fiscal, en el cual se presumió el conocimiento previo de FIDUCOLPATRIA del origen público de los recursos aportados al patrimonio autónomo COSACOL 2007. • Si FIDUCOLPATRIA indagó o tomó las medidas necesarias para controlar el ingreso de los fondos al patrimonio autónomo COSACOL 2007. • Si FIDULCOLPATRIA, cuando giró $3.800.000.000 a FIDUAGRARIA, tenía o no conocimiento del origen estatal de los recursos y la implicación de este hecho en su responsabilidad fiscal.

V.3. CASO CONCRETO V.3.1.

HECHOS PROBADOS Como hechos relevantes para decidir, la Sala encuentra que el 27 de noviembre de 2007, COSACOL S.A. y FIDUCOLPATRIA celebraron contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago, en el que se conformó el patrimonio autónomo COSACOL 2007 y se tuvo como inversionista beneficiario a la sociedad INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES (Contrato visible a folios 46-65 del C. 1).

En la cláusula segunda del contrato de fiducia, en relación con su objeto, en cuanto a las obligaciones de la fiduciaria, entre otras, se estipuló: “[…] (i) Recibir los recursos que aportará el FIDEICOMITENTE al momento de la suscripción del presente contrato; aquellos que le correspondan a este como contraprestación por la ejecución de LOS CONTRATOS y que por su instrucción expresa e irrevocable, los contratantes de LOS CONTRATOS, entre ellos PDVSA, pagarán directamente al PATRIMONIO AUTÓNOMO; y aquellos que faciliten los INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS al FIDEICOMITENTE para el desarrollo de su objeto social y que este aporta al FIDEICOMISO […]”.

El 27 y 28 de noviembre de 2007, por instrucciones de FIDUCOLPATRIA, en cumplimiento del artículo 5 de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera, COSACOL S.A. e INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, diligenciaron los formularios de vinculación como clientes, respectivamente. En esa oportunidad, COSACOL S.A. señaló que los recursos y bienes que entregaba a la fiducia provenían de un contrato suscrito con la sociedad PDVSA Colombia y de créditos y, por su parte, INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES anotó que sus recursos emanaban del desarrollo de su objeto social.

(Formularios visibles a folios 189-190 y 207-208, paquete 1, carpeta 1 del CD de antecedentes administrativos de la Contraloría). El 4 de diciembre de 2007, con la participación de INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, el Departamento del Meta giró a favor del patrimonio autónomo COSACOL 2007, la suma de $4.000.000.000. (Comprobante de liquidación de operación visible a folio 316 de la carpeta 2 y cheque visible a folio 1035 del paquete 1, carpeta 6 del CD de antecedentes administrativos de la Contraloría).

Mediante instrucción de 14 de diciembre de 2007, a través de cheque 0019961 y por órdenes de COSACOL S.A., FIDUCOLPATRIA giró a favor de FIDUAGRARIA S.A., la suma de $3.800.000.000 (Instrucción y cheque visibles a folios 85- 87 del C. 1). A través de petición de 10 de junio de 2008, INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES solicitó a FIDUCOLPATRIA registrar a la Gobernación del Meta como acreedor beneficiario y para el efecto le adjuntó: i) copia de un contrato de mandato comercial celebrado con la Gobernación del Meta y; ii) copia de una cesión de derechos de beneficio, acordada con la misma Gobernación. (Documento y anexos visibles a folios 303-307 del C. 1.).

En dicha solicitud, el Representante Legal de INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES manifestó: “[…]

HECHOS 1. Mediante mandato comercial sin representación específico, celebrado el 30 de noviembre de 2007, la Gobernación del Meta, a través del Secretario Financiero del Departamento, ordenó a mi representada invertir recursos en el patrimonio autónomo COSACOL. 2. Dichos recursos fueron depositados conforme a las indicaciones contenidas en los contratos ya mencionados. 3.

En desarrollo de estas operaciones, Intermedio Bienes y Capitales S.A., celebró con la entidad COSACOL S.A. (Fideicomitente) “oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición”, por cada inversión, documentos que fueron objeto de cesión a favor de la entidad territorial. 4. Dentro de los postulados contenidos en los contratos fiduciarios como en las ofertas de cesión, no existió prohibición alguna sobre la procedencia de los recursos a invertir. 5.

Con la cesión de la documentación que avala las operaciones, Intermedio Bienes y Capitales S.A., radicó en cabeza de la entidad territorial, los derechos de beneficios derivados de las ofertas comerciales, cumpliendo de esta forma la obligación legal del mandatario y por ende agotando el mandato por el cumplimiento de la finalidad encomendada […]”.

Frente a lo cual, por medio de comunicación de 26 de junio de 2008, FIDUCOLPATRIA contestó que no aceptaba el mandato comercial y rechazó la opción de incluir a la Gobernación del Meta como acreedor beneficiario del patrimonio autónomo. (Documento visible a folio 308 del C. 1.). El 4 de diciembre de 2008, INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES informó nuevamente a FIDUCOLPATRIA sobre un acuerdo alcanzado con la Gobernación del Meta a fin de cederle los beneficios del fideicomiso, a lo cual, a través de oficio de 10 de diciembre de 2008, la demandante respondió que no aceptaba dicha notificación. (Documentos visibles a folios 310-313 del C. 1).

COSACOL S.A., por medio de escrito de 17 de diciembre de 2008, ordenó a FIDUCOLPATRIA trasladar desde el patrimonio autónomo, $200.000.000 al Departamento del Meta, lo cual se llevó a cabo al día siguiente, mediante cheque 0023866 (Documentos visibles a folios 89, 90, 94 y 95 del C. 1). V.3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el referido material probatorio, la Sala encuentra demostrado que el 27 de noviembre de 2007 se suscribió un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago entre FIDUCOLPATRIA y COSACOL S.A., en el que se conformó el patrimonio autónomo COSACOL 2007 y se tuvo como beneficiario a INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES.

En virtud de lo anterior, el 27 y 28 de noviembre de 2007, COSACOL S.A. e INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, con instrucciones de FIDUCOLPATRIA, diligenciaron unos formularios de vinculación de nuevos clientes, en los que informaron que los recursos que aportarían al patrimonio autónomo, provenían del desarrollo de su objeto social. Pasado unos días, esto es, el 4 de diciembre de 2007, contrario a lo señalado por la demandante en los hechos en los que sustentó sus pretensiones de nulidad, con la participación de INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, el Departamento del Meta giró, con destino al patrimonio autónomo COSACOL 2007, la suma correspondiente a $4.000.000.000.

Por órdenes de COSACOL S.A., el 14 de diciembre de 2007, la fiduciaria giró $3.800.000.000 a FIDUAGRARIA. Mediante oficios de 10 de junio y 4 de diciembre de 2008, INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, pidió a FIDUCOLPATRIA tener a la Gobernación del Departamento del Meta como beneficiario del contrato de fiducia, pero esta no accedió a lo solicitado.

El 18 de diciembre de 2008, por instrucciones impartidas por COSACOL S.A., FIDUCOLPATRIA transfirió doscientos millones de pesos a la Gobernación del Departamento del Meta. Como consecuencia de lo anterior, la Contraloría inició la investigación fiscal 000196, entre otras personas naturales y jurídicas, contra FIDUCOLPATRIA, cuyo trámite finalizó con el fallo de consulta de 29 de abril de 2014, por el que se le declaró responsable fiscalmente.

Precisados los hechos que dieron origen al acto administrativo demandado y antes de entrar a resolver los interrogantes planteados en el problema jurídico, la Sala se referirá a los deberes que, de acuerdo con el Código de Comercio le competen a las sociedades fiduciarias, pues este es un argumento al que alude la Contraloría. De conformidad con los numerales 1[10] y 4[11] del artículo 1234 de la mentada codificación, son deberes indelegables del Fiduciario, realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia y llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1° del Decreto 1049 de 6 de abril de 2006[12], dispone: “El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.

En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia”.

(Destacado fuera del texto). Es decir, que el fiduciario como encargado del patrimonio autónomo no solo debe celebrar y ejecutar diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para dar cumplimiento al fideicomiso, sino que además debe proteger y defender los bienes que le fueron encomendados y que hacen parte del patrimonio autónomo que fue conformado, lo cual implica protegerlos de terceros, del beneficiario o del mismo fideicomitente.

Tan clara es esta obligación, que el mismo artículo 1234 del Código de Comercio en el numeral 5 señala que cuando el fiduciario tenga dudas fundadas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, debe pedir instrucciones al Superintendente Financiero cuando así lo exijan las circunstancias, caso en el cual el Superintendente deberá citar al fiduciante y al beneficiario.

En consecuencia, en observancia de las mencionadas obligaciones, FIDUCOLPATRIA debió ejecutar diligentemente todos los actos necesarios para el cumplimiento del fideicomiso, entre ellos, la verificación de todos y cada uno de los aportes allegados al patrimonio autónomo COSACOL 2007, a fin de verificar que el negocio que se estaba celebrando estuviera acorde con las normas que rigen la materia.

Por su parte, también la actora debió tener en cuenta lo previsto en el artículo 17 y su parágrafo de la Ley 819 de 2003, que le impiden a las autoridades territoriales entregar excedentes de liquidez a través de particulares. Establecido lo anterior, en cuanto a las inconformidades señaladas en el recurso de apelación, la Sala considera, en lo relacionado con que lo expuesto por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, se separa de la posición sostenida por la Contraloría en su fallo de responsabilidad fiscal, que no le asiste razón al apoderado de FIDUCOLPATRIA.

Después de la lectura del acto administrativo contenido en el fallo de consulta acusado, la Sala da cuenta, por un lado, que la conducta imputada a la demandante, consistió en que el patrimonio autónomo por ella creado y administrado, -COSACOL 2007-, fue usado como vehículo para el tránsito de los recursos públicos que el fideicomitente no podía recibir directamente de parte del Departamento del Meta, razón por la que FIDUCOLPATRIA contribuyó a producir un daño patrimonial al Estado.

De lo cual queda claro que el fundamento de la responsabilidad fiscal se halló en el hecho de que FIDUCOLPATRIA no realizó una conducta diligente en el control de los dineros que ingresaron a la fiducia. Posición que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego del estudio de las pruebas allegadas a la investigación fiscal y al presente proceso, compartió y declaró ajustada a derecho.

No obstante, la Sala observa, tal como lo señala la apelante, que, en efecto, la Contraloría dejó entrever, en algunos de sus argumentos, que FIDUCOLPATRIA siempre tuvo conocimiento del origen público de los fondos que se allegaron a la fiducia, en este punto sostuvo: “[…] Lo anterior permite concluir a este Despacho que la intervención de las fiduciarias sí se encontraba dentro del marco ejecutivo de la gestión fiscal realizada con la inversión de los excedentes de tesorería por concepto de regalías del Departamento del Meta, además de tener el pleno conocimiento de la procedencia de los recursos públicos que transitaron pos sus arcas, como se desprende palmariamente del oficio de 10 de junio de 2008 en donde de se informa a FIDUCOLPATRIA el verdadero origen de los recursos […]”.

Por su lado, el Tribunal, aunque dejó claro en su sentencia que en el expediente no obraba alguna prueba que permitiera inferir que FIDUCOLPATRIA conoció, de forma previa a la celebración del contrato de fiducia, que la Gobernación del Meta había intervenido en la transferencia de los fondos, también señaló que esa circunstancia no desvirtuaba el hecho de que la fiduciaria no desplegó una conducta diligente en el control de los fondos que ingresaron al patrimonio autónomo.

En estas condiciones, la Sala precisa que, efectivamente, en el fallo de consulta demandado, las circunstancias relativas a si FIDUCOLPATRIA recibió directamente del Departamento del Meta los recursos o si conoció previamente a la suscripción de la fiducia que los recursos eran públicos, no constituyeron fundamentos de la decisión, debido a que como se ha insistido, la imputación de la responsabilidad fiscal recayó solo en la falta de diligencia en el control de los dineros que ingresaron a la fiducia. De ahí que, aunque se hizo evidente una discrepancia entre las interpretaciones hechas por la Contraloría y el Tribunal en el tema del conocimiento o no de la procedencia de los recursos por parte de la demandante, ese motivo no resulta suficiente para declarar la nulidad del acto, puesto que la decisión de fondo en el fallo fiscal y el de la sentencia apelada, sí tuvo el mismo fundamento.

Ahora, en torno a si FIDUCOLPATRIA indagó o tomó las medidas necesarias para controlar el ingreso de los fondos al patrimonio autónomo COSACOL 2007, la Sala encuentra que las conductas que desplegó la demandante y que quiere hacer valer como prueba de su diligencia, no resultaron suficientes. Sobre el particular, la Sala observa que, únicamente, en cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia Financiera en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, en relación con la administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, FIDUCOLPATRIA solicitó a COSACOL S.A. e INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES diligenciar unos formularios de vinculación como clientes, por medio de los cueles le informaron que los fondos que aportarían al patrimonio autónomo COSACOL 2007, provenían del giro de sus negocios y del desarrollo de su objeto social.

Sin embargo, revisado el CD de los antecedentes administrativos del acto demandado, en el que constan todas las actuaciones adelantadas por las partes contratantes de la fiducia, la Sala no encontró pruebas que evidencien que FIDUCOLPATRIA efectuó algún control tendiente a verificar la procedencia de $4.000.000.000 que ingresaron al patrimonio autónomo el 4 de diciembre de 2007, como se sabe, consignados por INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, pero, provenientes del Departamento del Meta.

Ahora, aun cuando la Circular Externa 046 de 3 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera, es posterior a la celebración del contrato, resulta ilustrativa para la Sala en la que en lo relativo a la práctica insegura de operaciones fiduciarias, se anotó: “2.2.4 Práctica insegura Con fundamento en lo señalado en el artículo 326, numeral 5°, literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superintendencia califica como práctica ilegal e insegura la estructuración y celebración de contratos de fiducia mercantil en cuyo objeto esté previsto que para la obtención de recursos se permita la vinculación de terceros, llámense inversionistas, cesionarios de beneficios, acreedores, o cualquier otra denominación similar, o que impliquen la recepción de recursos en calidad de aportes con cargo al pago del precio de los derechos de beneficio cedidos, en los cuales la Fiduciaria no se haya reservado la potestad de oponerse al ingreso de dichos terceros o no asuma responsabilidad alguna en la verificación de la legalidad de tales operaciones y en la procedencia y origen lícito de tales recursos.

Así mismo, con igual fundamento, se considerará práctica ilegal e insegura la inclusión de cláusulas en el contrato fiduciario que guarden las características de la conducta prevista en el literal c) del numeral 2.2.1 de este Capítulo […]”. Insiste la Sala en que al haberse estipulado en el objeto del contrato de fiducia la facultad para FIDUCOLPATRIA de recibir, además de los recursos que aportara el fideicomitente, los provenientes de inversionistas beneficiarios como INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, debió verificar la legalidad de la operación y la procedencia de dichos fondos.

La Sala advierte, como lo señalaron en su momento la Contraloría y el Tribunal, que al no realizarse la respectiva verificación de la procedencia de los $4.000.000.000 que se consignaron al patrimonio autónomo, FIDUCOLPATRIA incumplió deberes que tenía a su cargo como sociedad fiduciaria. En cuanto a que el Tribunal tergiversó la versión libre rendida por el Representante Legal de la sociedad INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, pues lo dicho en esta declaración confirmaría el hecho de que FIDUCOLPATRIA nunca conoció que los recursos eran públicos, revisada dicha diligencia, se tiene lo siguiente.

(Folios 103-106, paquete 2, carpeta 15 del CD de antecedentes administrativos de la Contraloría): “[…] PREGUNTADO: Informe al Despacho si previamente al giro de los recursos a los patrimonios autónomos constituidos en las fiduciarias, las fiduciarias habían sido comunicadas sobre la procedencia de los recursos, es decir, si conocían que los recursos provenían de la Gobernación del Meta.

CONTESTÓ: No. solamente FIDUPETROL hizo la pregunta muy juiciosa de analizar el origen de los dineros y fue enterada de los mismos. Las demás fiduciarias nunca cuestionaron el origen de los dineros, solo se enteraron con la radicación del endoso de las garantías al Departamento del Meta. […]”. Tampoco para la Sala es de recibo el argumento de la apelante, puesto que el Tribunal usó dicha prueba para señalar que no existían dudas de que FIDUCOLPATRIA no indagó por el origen de los fondos que ingresaron a la fiducia por parte del inversionista beneficiario, lo que corresponde a lo señalado con el indagado y lo que se ha precisado hasta el momento.

Por último, frente a si FIDULCOLPATRIA, cuando giró los $3.800.000.000 a FIDUAGRARIA, tenía o no conocimiento del origen estatal de los recursos y la implicación de este hecho en su responsabilidad fiscal, la Sala reitera que el fundamento consignado en el acto administrativo demandado, por medio del cual se determinó la responsabilidad fiscal de FIDUCOLPATRIA, fue que esta sociedad fiduciaria no realizó conductas diligentes en el control de los dineros que ingresaron al patrimonio autónomo COSACOL 2007, mas no el conocimiento previo de su procedencia. Con base en lo anterior, la Sala advierte que, en el caso hipotético en que FIDUCOLPATRIA, desde el mismo momento en que se realizó la consignación de los $4.000.000.000, por parte del inversionista beneficiario, hubiera actuado con diligencia a fin de averiguar el verdadero origen de los recursos, habría tenido la oportunidad de tomar los correctivos necesarios para la ejecución del contrato de fiducia. Para concluir, en lo referente a que la Contraloría y el Tribunal consideraron erróneamente que FIDUCOLPATRIA firmó y ratificó el acuerdo de cesión de derechos de beneficio, para la Sala resulta pertinente citar lo señalado por la Contraloría en el fallo de consulta: “[…] La colocación de los excedentes de tesorería por concepto de regalías del Departamento del Meta, que es la gestión fiscal aquí enjuiciada, se surtió a través de la oferta de cesión de derechos de beneficio por INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES (particular), operación en la que la FIDUCIARIA PETROLERA S.A. –FIDUPETROL S.A.- y la FIDUCIARIA COLPATRIA, intervinieron sustancialmente al suscribir con dicho intermediario el contrato de fiducia del que supuestamente cedían los derechos […]”.

Así las cosas, para la Sala no le asiste razón a la demandante cuando aseguró que la Contraloría tuvo como probado que FIDUCOLPATRIA intervino en la suscripción del contrato de oferta de cesión de beneficios, pues como se lee en la anterior cita, en el acto demandado se afirmó que la fiduciaria suscribió con INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, contrato de fiducia. Incidente que, aunque, demarca una imprecisión de la Contraloría, puesto que el contrato se celebró fue con COSACOL S.A., no desvirtúa el hecho por el que se condenó fiscalmente a FIDUCOLPATRIA, ni mucho menos tiene como probado que la fiduciaria aceptó las propuestas de INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, de tener como beneficiario al Departamento del Meta.

En cuanto al Tribunal, la Sala da cuenta de que en su providencia realizó la misma interpretación aquí expuesta y que al igual, tuvo como probado que FIDUCOLPATRIA respondió negativamente las solicitudes de INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES. En síntesis, lo que hace que la actora deba responder fiscalmente es que no desplegó la conducta necesaria para proteger unos recursos que eran públicos y que en virtud de dicha negligencia o descuido se causó un detrimento patrimonial al Estado.

Lo que verdaderamente interesa es que por la naturaleza de públicos que tenían los recursos que debía administrar, se configura el ejercicio de la gestión fiscal. Y la eximente de responsabilidad solo puede ser la fuerza mayor, el caso fortuito, o demostrar haber puesto toda la diligencia y cuidado en la protección de los recursos y no en no haber tenido conocimiento de su naturaleza, pues lo cierto es que ello se podía establecer, de haber tenido la debida diligencia. Visto lo anterior, se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ALFREDO BELTRÁN SIERRA Conjuez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01535-01A Actor: FIDUCIARIA COLPATRIA S.A Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, que confirmó la dictada el 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

Los motivos por los cuales discrepo se concretan así: 1. La sociedad Fiduciaria Colpatria S.A. presentó demanda contra la Contraloría General de la República en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitando fuera declarada la nulidad de las decisiones administrativas proferidas en su contra por el citado órgano de control que la declaró fiscalmente responsable por las acciones investigadas y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenara restituir las sumas de dinero pagadas con ocasión de la condena.

Para ello, expuso, entre otros cargos, el de “falsa motivación por falta o indebida valoración de las pruebas positivas que demuestran que no hubo conducta dolosa o culposa ni por tanto responsabilidad de Fiduciaria Colpatria”, el cual fundamentó en que no existían hechos o elementos que demostraran que FIDUCOLPATRIA hubiera conocido el origen de los fondos que le fueron depositados por el fideicomitente COSACOL S.A. y que la Contraloría maquilló y tergiversó los hechos para darles una connotación errada y crear con ellos indicios de culpa; agregó que al proceso de responsabilidad fiscal se aportaron pruebas que confirmaban la falta de conocimiento de la procedencia del dinero aportado por COSACOL S.A. y que no se probó el dolo o la culpa grave con la que actuó FIDUCOLPATRIA en el manejo de las sumas de dinero que le fueron reportadas con el respectivo contrato de fiducia. 2.

El Tribunal, en sentencia del 8 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones, arguyendo, entre otros aspectos, lo siguiente, según se desprende de la providencia motivo de salvamento: “(…) Respecto a los cargos relacionados con la presunta falsa motivación sustentada desde la perspectiva de la valoración probatoria, sostuvo que la demandante no especificó la manera en que los hechos que sirvieron de base para establecer su culpa grave fueron maquillados o distorsionados, pero que aun así, revisados los antecedentes administrativos, el Tribunal encontró que la imputación realizada en el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, -las sociedades fiduciarias recibieron recursos públicos del ente territorial y no tomaron las medidas necesarias para evitar que se perdieran-, guarda total correspondencia con la conducta enjuiciada en el fallo de consulta demandado.

Frente a la tesis de que la Contraloría ignoró las pruebas que demostraban que FIDUCOLPATRIA, al momento de la celebración del contrato de fiducia, no conoció que los fondos podían provenir del Departamento del Meta, indicó que ninguna de las pruebas que obran en el expediente administrativo y judicial, desvirtúa el hecho de que la demandante no desplegó una conducta diligente en el control de los dineros que ingresaron a la fiducia. Para justificar lo anterior, puso de presente que si bien resultaba cierto que el Ex Director Administrativo de Tesorería de la Gobernación del Meta indicó que los recursos a los patrimonios autónomos se giraban a FIDUAGRARIA, FIDUPETROL y a INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES y, que en las inspecciones realizadas en las instalaciones de la Gobernación del Meta y FIDUCOLPATRIA no se encontró algún archivo que evidenciara el conocimiento previo a la celebración del contrato del origen de los recursos, no lo es menos que no se podía perder de vista que en el presente caso no se consideró que la actora recibió directamente del Departamento los recursos que ingresaron a la fiducia, como tampoco que conoció previamente de la procedencia estatal de los aportes, sino que se precisó el fundamento esbozado en el acto acusado y que estableció la responsabilidad de FIDUCOLPATRIA, es que esta no realizó una conducta diligente en el control de los dineros que ingresaron a la fiducia. (…).

En lo relacionado con que la demandada estructuró la responsabilidad en una única prueba, esto es, el Oficio de 10 de junio de 2008, sin tenerse en cuenta que al momento de la celebración del contrato la fiduciaria no conocía el origen de los recursos, reiteró que la responsabilidad de la actora se estableció porque no realizó una gestión diligente de los recursos que ingresaron a la fiducia, por lo cual, esa afirmación no desvirtúa la decisión del fallo de consulta.

(…)”. (negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 3. Entre los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, tal como consta en la sentencia motivo de salvamento, se destacan los siguientes: “(…) Afirmó que a pesar de que el Tribunal aceptó que FIDUCOLPATRIA no conocía, ni le fue revelado el origen de los fondos al momento de la constitución de la fiducia, le imputó responsabilidad por culpa grave al no haber actuado con diligencia para conocer el origen de los fondos.

En este punto, argumentó que en los formularios de vinculación del cliente y del beneficiario, diligenciados por COSACOL S.A. e INTERMEDIO BIENES Y CAPITAL, estas sociedades le informaron a la demandante que los fondos aportados provenían del desarrollo de su objeto social y no se puso en su conocimiento si estos pudieran provenir física o bancariamente de una entidad pública.

Sostuvo que lo expuesto separa sustancialmente el juicio del Tribunal de la posición sostenida por la Contraloría en su fallo de responsabilidad, en el cual se presumió el conocimiento previo del origen estatal de los recursos, por parte de FIDUCOLPATRIA. Por lo que el Tribunal usó en su sentencia un nuevo argumento para fundamentar la responsabilidad fiscal.

A pesar de que el Tribunal tuvo como probado que FIDUCOLPATRIA no conoció el origen de los recursos, en la sentencia se sostuvo que en el expediente no obraban pruebas que demostraran que la demandante indagó o tomó las medidas necesarias para controlar el ingreso de los fondos. Al respecto, trajo a colación nuevamente los formularios suscritos por las sociedades COSACOL S.A. e INTERMEDIO BIENES Y CAPITAL, por órdenes de FIDUCOLPATRIA al momento de transferir sus aportes al contrato de fiducia, lo que, en su opinión, se constituye en una prueba concreta y específica de la diligencia con que actuó la sociedad fiduciaria para conocer el origen del dinero.

En tales circunstancias, adujo que el Tribunal reconoció que la actora, en cumplimiento de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera, indagó sobre el origen de los fondos, por lo que no se le podría ahora atribuir que no cuestionó lo declarado por sus clientes en los mentados formularios. (…)”. 4. La Sala, para resolver los reparos formulados por el extremo demandante en la alzada y luego de referirse a los deberes que de acuerdo con el Código de Comercio le asisten a las sociedades fiduciarias según lo establecido, entre otras disposiciones, por los numerales 1 y 4 del artículo 1234, concluyó que FIDUCOLPATRIA debió ejecutar diligentemente todos los actos necesarios para el cumplimiento del fideicomiso, entre ellos, constatar todos y cada uno de los aportes allegados al patrimonio autónomo COSACOL 2007 con el fin de verificar el negocio celebrado y al efecto analizó: “(…) Después de la lectura del acto administrativo contenido en el fallo de consulta acusado, la Sala da cuenta, por un lado, que la conducta imputada a la demandante, consistió en que el patrimonio autónomo por ella creado y administrado, -COSACOL 2007-, fue usado como vehículo para el tránsito de los recursos públicos que el fideicomitente no podía recibir directamente de parte del Departamento del Meta, razón por la que FIDUCOLPATRIA contribuyó a producir un daño patrimonial al Estado.

De lo cual queda claro que el fundamento de la responsabilidad fiscal se halló en el hecho de que FIDUCOLPATRIA no realizó una conducta diligente en el control de los dineros que ingresaron a la fiducia. Posición que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego del estudio de las pruebas allegadas a la investigación fiscal y al presente proceso, compartió y declaró ajustada a derecho.

No obstante, la Sala observa, tal como lo señala la apelante, que, en efecto, la Contraloría dejó entrever, en algunos de sus argumentos, que FIDUCOLPATRIA siempre tuvo conocimiento del origen público de los fondos que se allegaron a la fiducia, en este punto sostuvo: “[…] Lo anterior permite concluir a este Despacho que la intervención de las fiduciarias sí se encontraba dentro del marco ejecutivo de la gestión fiscal realizada con la inversión de los excedentes de tesorería por concepto de regalías del Departamento del Meta, además de tener el pleno conocimiento de la procedencia de los recursos públicos que transitaron por sus arcas, como se desprende palmariamente del oficio de 10 de junio de 2008 en donde se informa a FIDUCOLPATRIA el verdadero origen de los recursos […]”.

Por su lado, el Tribunal, aunque dejó claro en su sentencia que en el expediente no obraba alguna prueba que permitiera inferir que FIDUCOLPATRIA conoció, de forma previa a la celebración del contrato de fiducia, que la Gobernación del Meta había intervenido en la transferencia de los fondos, también señaló que esa circunstancia no desvirtuaba el hecho de que la fiduciaria no desplegó una conducta diligente en el control de los fondos que ingresaron al patrimonio autónomo.

En estas condiciones, la Sala precisa que, efectivamente, en el fallo de consulta demandado, las circunstancias relativas a si FIDUCOLPATRIA recibió directamente del Departamento del Meta los recursos o si conoció previamente a la suscripción de la fiducia que los recursos eran públicos, no constituyeron fundamentos de la decisión, debido a que como se ha insistido, la imputación de la responsabilidad fiscal recayó solo en la falta de diligencia en el control de los dineros que ingresaron a la fiducia. De ahí que, aunque se hizo evidente una discrepancia entre las interpretaciones hechas por la Contraloría y el Tribunal en el tema del conocimiento o no de la procedencia de los recursos por parte de la demandante, ese motivo no resulta suficiente para declarar la nulidad del acto, puesto que la decisión de fondo en el fallo fiscal y el de la sentencia apelada, sí tuvo el mismo fundamento.

Ahora, en torno a si FIDUCOLPATRIA indagó o tomó las medidas necesarias para controlar el ingreso de los fondos al patrimonio autónomo COSACOL 2007, la Sala encuentra que las conductas que desplegó la demandante y que quiere hacer valer como prueba de su diligencia, no resultaron suficientes. Sobre el particular, la Sala observa que, únicamente, en cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia Financiera en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, en relación con la administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, FIDUCOLPATRIA solicitó a COSACOL S.A. e INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES diligenciar unos formularios de vinculación como clientes, por medio de los cuales le informaron que los fondos que aportarían al patrimonio autónomo COSACOL 2007, provenían del giro de sus negocios y del desarrollo de su objeto social.

Sin embargo, revisado el CD de los antecedentes administrativos del acto demandado, en el que constan todas las actuaciones adelantadas por las partes contratantes de la fiducia, la Sala no encontró pruebas que evidencien que FIDUCOLPATRIA efectuó algún control tendiente a verificar la procedencia de $4.000.000.000 que ingresaron al patrimonio autónomo el 4 de diciembre de 2007, como se sabe, consignados por INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, pero, provenientes del Departamento del Meta.

Ahora, aun cuando la Circular Externa 046 de 3 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera, es posterior a la celebración del contrato, resulta ilustrativa para la Sala en la que en lo relativo a la práctica insegura de operaciones fiduciarias, se anotó: “2.2.4 Práctica insegura Con fundamento en lo señalado en el artículo 326, numeral 5°, literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superintendencia califica como práctica ilegal e insegura la estructuración y celebración de contratos de fiducia mercantil en cuyo objeto esté previsto que para la obtención de recursos se permita la vinculación de terceros, llámense inversionistas, cesionarios de beneficios, acreedores, o cualquier otra denominación similar, o que impliquen la recepción de recursos en calidad de aportes con cargo al pago del precio de los derechos de beneficio cedidos, en los cuales la Fiduciaria no se haya reservado la potestad de oponerse al ingreso de dichos terceros o no asuma responsabilidad alguna en la verificación de la legalidad de tales operaciones y en la procedencia y origen lícito de tales recursos.

Así mismo, con igual fundamento, se considerará práctica ilegal e insegura la inclusión de cláusulas en el contrato fiduciario que guarden las características de la conducta prevista en el literal c) del numeral 2.2.1 de este Capítulo […]”. Insiste la Sala en que al haberse estipulado en el objeto del contrato de fiducia la facultad para FIDUCOLPATRIA de recibir, además de los recursos que aportara el fideicomitente, los provenientes de inversionistas beneficiarios como INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, debió verificar la legalidad de la operación y la procedencia de dichos fondos.

La Sala advierte, como lo señalaron en su momento la Contraloría y el Tribunal, que al no realizarse la respectiva verificación de la procedencia de los $4.000.000.000 que se consignaron al patrimonio autónomo, FIDUCOLPATRIA incumplió deberes que tenía a su cargo como sociedad fiduciaria. (…) Por último, frente a si FIDULCOLPATRIA, cuando giró los $3.800.000.000 a FIDUAGRARIA, tenía o no conocimiento del origen estatal de los recursos y la implicación de este hecho en su responsabilidad fiscal, la Sala reitera que el fundamento consignado en el acto administrativo demandado, por medio del cual se determinó la responsabilidad fiscal de FIDUCOLPATRIA, fue que esta sociedad fiduciaria no realizó conductas diligentes en el control de los dineros que ingresaron al patrimonio autónomo COSACOL 2007, mas no el conocimiento previo de su procedencia. (…) En síntesis, lo que hace que la actora deba responder fiscalmente es que no desplegó la conducta necesaria para proteger unos recursos que eran públicos y que en virtud de dicha negligencia o descuido se causó un detrimento patrimonial al Estado.

Lo que verdaderamente interesa es que por la naturaleza de públicos que tenían los recursos que debía administrar, se configura el ejercicio de la gestión fiscal. Y la eximente de responsabilidad solo puede ser la fuerza mayor, el caso fortuito, o demostrar haber puesto toda la diligencia y cuidado en la protección de los recursos y no en no haber tenido conocimiento de su naturaleza, pues lo cierto es que ello se podía establecer, de haber tenido la debida diligencia. (…)”.

(negrillas y mayúsculas sostenidas en la providencia, subrayas ajenas) 5. Con el debido respeto, estimo que lo decidido por la Sala modifica de plano el régimen de la culpa en materia de responsabilidad fiscal y condena por culpa levísima una conducta que está lejos de ser constitutiva de culpa grave, acorde con las razones que pasan a analizarse: (i) A partir de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 619 de 2002[13], para que haya lugar a imputar responsabilidad fiscal debe estar demostrado que la conducta se causó a título de dolo o de culpa grave, no por culpa leve, entendida ésta última como “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, y mucho menos levísima, que es “la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes”, en los términos del artículo 63 del Código Civil.

(ii) El artículo 5 de la Ley 610 de 2000 original, esto es, sin la modificación establecida en la Ley 403 de 2020, estableció que los elementos de la responsabilidad fiscal, son: (i) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; (ii) un daño patrimonial al Estado, y (iii) el nexo causal entre los dos elementos anteriores.

(iii) En el caso concreto, según se determinó en la sentencia motivo de salvamento, se probó lo siguiente: - El 27 de noviembre de 2007, COSACOL S.A. y FIDUCOLPATRIA celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago, en el que se conformó el patrimonio autónomo COSACOL 2007 y se tuvo como inversionista beneficiario a la sociedad INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES. - En la cláusula segunda del contrato de fiducia, en relación con su objeto, en cuanto a las obligaciones de la fiduciaria, se previó: “[…] (i) Recibir los recursos que aportará el FIDEICOMITENTE al momento de la suscripción del presente contrato; aquellos que le correspondan a este como contraprestación por la ejecución de LOS CONTRATOS y que por su instrucción expresa e irrevocable, los contratantes de LOS CONTRATOS, entre ellos PDVSA, pagarán directamente al PATRIMONIO AUTÓNOMO; y aquellos que faciliten los INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS al FIDEICOMITENTE para el desarrollo de su objeto social y que este aporta al FIDEICOMISO […]”. - Los días 27 y 28 de noviembre de 2007, por instrucciones de FIDUCOLPATRIA, en cumplimiento del artículo 5 de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera, COSACOL S.A. e INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, diligenciaron los formularios de vinculación como clientes, documento en donde el primero señaló que los recursos y bienes que entregaba a la fiducia provenían de un contrato suscrito con la sociedad PDVSA Colombia y de créditos, y, a su vez, INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES indicó que sus recursos emanaban del desarrollo de su objeto social. - El 4 de diciembre de 2007, con la participación de INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES, el Departamento del Meta giró a favor del patrimonio autónomo COSACOL 2007, la suma de $4.000.000.000. - Mediante instrucción de 14 de diciembre de 2007, a través de cheque 0019961 y por órdenes de COSACOL S.A., FIDUCOLPATRIA giró a favor de FIDUAGRARIA S.A., la suma de $3.800.000.000. - A través de petición del 10 de junio de 2008, INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES solicitó a FIDUCOLPATRIA registrar a la Gobernación del Meta como acreedor beneficiario y para el efecto le adjuntó: i) copia de un contrato de mandato comercial celebrado con la Gobernación del Meta, y ii) copia de una cesión de derechos de beneficio, acordada con la misma Gobernación. En dicha solicitud, el Representante Legal de INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES manifestó: “[…]

HECHOS 1. Mediante mandato comercial sin representación específico, celebrado el 30 de noviembre de 2007, la Gobernación del Meta, a través del Secretario Financiero del Departamento, ordenó a mi representada invertir recursos en el patrimonio autónomo COSACOL. 2. Dichos recursos fueron depositados conforme a las indicaciones contenidas en los contratos ya mencionados. 3.

En desarrollo de estas operaciones, Intermedio Bienes y Capitales S.A., celebró con la entidad COSACOL S.A. (Fideicomitente) “oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición”, por cada inversión, documentos que fueron objeto de cesión a favor de la entidad territorial. 4. Dentro de los postulados contenidos en los contratos fiduciarios como en las ofertas de cesión, no existió prohibición alguna sobre la procedencia de los recursos a invertir. 5.

Con la cesión de la documentación que avala las operaciones, Intermedio Bienes y Capitales S.A., radicó en cabeza de la entidad territorial, los derechos de beneficios derivados de las ofertas comerciales, cumpliendo de esta forma la obligación legal del mandatario y por ende agotando el mandato por el cumplimiento de la finalidad encomendada […]”.

Frente a lo cual, por medio de comunicación del 26 de junio de 2008, FIDUCOLPATRIA contestó que no aceptaba el mandato comercial y rechazó la opción de incluir a la Gobernación del Meta como acreedor beneficiario del patrimonio autónomo. - El 4 de diciembre de 2008, INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES informó nuevamente a FIDUCOLPATRIA sobre un acuerdo alcanzado con la Gobernación del Meta a fin de cederle los beneficios del fideicomiso, a lo cual, a través de oficio de 10 de diciembre de 2008, la demandante respondió que no aceptaba dicha notificación. - COSACOL S.A., por medio de escrito del 17 de diciembre de 2008, ordenó a FIDUCOLPATRIA trasladar desde el patrimonio autónomo, $200.000.000 al Departamento del Meta, lo cual se llevó a cabo al día siguiente, mediante cheque 0023866. - Adicionalmente, según lo determinó el a quo, “(…) resultaba cierto que el Ex Director Administrativo de Tesorería de la Gobernación del Meta indicó que los recursos a los patrimonios autónomos se giraban a FIDUAGRARIA, FIDUPETROL y a INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES y, que en las inspecciones realizadas en las instalaciones de la Gobernación del Meta y FIDUCOLPATRIA no se encontró algún archivo que evidenciara el conocimiento previo a la celebración del contrato del origen de los recursos, (…)”.

(se destaca) (iv) Conforme con lo anterior, se tiene que la sentencia de la cual me aparto no accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora bajo el argumento que FIDUCOLPATRIA no había actuado con la debida diligencia en la administración del negocio fiduciario; no obstante, dicha exigencia encuadraría, en exceso, dentro de la culpa levísima, pero de ninguna manera constituye una actuación que configure dolo o culpa grave, requisito indispensable para declararlo responsable fiscal.

Ello, si se tiene en cuenta que la Fiduciaria celebra un contrato que le es propuesto exclusivamente por entidades privadas, que afirman que la procedencia del recurso no es pública, y al momento de depositar en el mismo aquéllos que provienen del departamento no lo advierte; únicamente con posterioridad, se le solicita que sea registrado el departamento del Meta como acreedor beneficiario, a lo cual la Fiduciaria se niega, precisamente porque entiende en ese momento que ello sería improcedente.

A lo dicho se agrega que el depósito respectivo lo fue por la suma de $4.000.000.000.00, y que $3.800.000.000.00 fueron transferidos a otra fiduciaria y los $200.000.000.00 restantes entregados al Departamento; de donde se infiere entonces que el fallo está imputando a la Fiduciaria demandante “culpa grave” por la pérdida de unos recursos que, en el momento en que ello ocurrió, ni siquiera se encontraban ya en el patrimonio autónomo, no con ocasión de las pérdidas del negocio, sino con ocasión de las transferencias que realizó. (v) Constituye un contrasentido que se indique a la parte actora que la responsabilidad fiscal se le imputa por no “haber puesto toda la diligencia y cuidado en la protección de los recursos y no en no haber tenido conocimiento de su naturaleza”, puesto que solo es posible imputar responsabilidad fiscal a quien tiene a su cargo el manejo recursos públicos y, por ello, el conocimiento de la clase de recursos que la fiduciaria administraba cobraba relevancia para la observancia de la obligación del buen manejo a que aluden las normas citadas en la sentencia motivo de salvamento.

(vi) Para efectos de la decisión, no podía perderse de vista que, en cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia Financiera en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, FIDUCOLPATRIA solicitó a COSACOL S.A. e INTERMEDIO BIENES Y CAPITALES diligenciar unos formularios de vinculación como clientes, en donde se le informó que los fondos que aportarían al patrimonio autónomo COSACOL 2007, provenían del giro de sus negocios y del desarrollo de su objeto social.

(vii) No es de recibo que la providencia refiera de manera ilustrativa al contenido de la Circular Externa 046 del 3 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera para explicar en qué consiste la práctica insegura de operaciones fiduciarias, puesto que, como allí se señaló, tal circular es posterior a la celebración del contrato, por lo que mal podría citarse para aclarar un punto que para la fecha de los hechos no estaba vigente.

Conforme con lo señalado, no había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que no se demostró que la parte demandante hubiera desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa y que producto de ello se haya causado un daño patrimonial al Estado. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado [pic][pic][pic] ----------------------- [1]En adelante FIDUCOLPATRIA. [2]En adelante el Tribunal. [3]En adelante CPACA. [4]En adelante la Contraloría. [5] “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. [6] “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. [7]En adelante CPC. [8] Folios 494 a 499 C. 1. [9] “Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones”.

Relacionada con la creación, función y manejo del Fondo Nacional de Regalías. [10]“1) Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia” [11]“4) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente”. [12]“Por el cual se reglamentan los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio” [13] Que declaró inexequibles el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 610 de 2000 y la expresión “leve” contenida en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000.