EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Control judicial / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Actos demandables / ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que decide la expropiación / ACTO DE TRÁMITE - Los expedidos en las etapas de oferta de compra y negociación / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel por el cual se formula la oferta de compra / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada de oficio La Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo por medio del cual la entidad pública hace una oferta de compra para adquirir el bien inmueble previo a ordenar su expropiación no es susceptible de control judicial […] Por lo anterior, la Resolución núm. 6311 de 28 de diciembre de 2009, expedida por el IDU, por la cual se determinó la adquisición del inmueble ubicado en la dirección AC 13 # 68 – 40 de la ciudad de Bogotá, de propiedad de los señores Ana Beatriz Ahumada del Busto, Ignacio del Busto Ahumada y Camilo del Busto Ahumada, y formuló la correspondiente oferta de compra, no es susceptible de control judicial, por cuanto la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 solo procede contra los actos que ordenan la expropiación. En consecuencia, el fallo de primera instancia será modificado a fin de declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda respecto del acto administrativo señalado.
ACCIÓN DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencias / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Evolución / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad respecto de actos de carácter particular / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo son las resoluciones mediante las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano IDU ordenó la expropiación a favor de la entidad de un inmueble / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede cuando de la nulidad del acto se deriva un restablecimiento automático del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso concreto, para la Sala resulta claro que los actos demandados, en los que la Directora Técnica de predios del IDU ordenó la expropiación por vía administrativa a favor de la entidad del inmueble ubicado en la Calle 13 # 68-40 de la ciudad de Bogotá y el pago de la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante a sus propietarios, […], responden a la naturaleza de actos de carácter particular y concreto, por cuanto resolvieron sobre la situación jurídica del inmueble que pasó de ser propiedad de unos particulares a la titularidad del IDU y se determinó un pago de perjuicios materiales específico. […] [E]n concepto de la Sala de prosperar la demanda, la consecuencia de nulidad de los actos acusados sería declarar que no tuvo fundamento la expropiación administrativa del inmueble […], motivo por el cual, de tal pronunciamiento, indudablemente se desprende un restablecimiento automático de derechos en favor de los propietarios del inmueble, por lo que la entidad pública se verá obligada a suspender todas las acciones para utilizar el bien expropiado, se determinará el valor de la indemnización y los propietarios anteriores recuperarán la titularidad del bien.
Para la Sala la anulación de los actos administrativos acusados que tiene carácter ex tunc implica en que la parte demandante podría retornar a sus actividades en los locales comerciales ubicados en el inmueble expropiado en las condiciones en las cuales las realizaba antes de que fuera ordenado por el IDU el trámite de expropiación administrativa del bien o que se restableciera su derecho en cualquier otra forma.
En ese sentido, la expropiación del bien inmueble es una causal de la terminación del contrato de arrendamiento según lo dispuesto en el artículo 2008 del Código Civil, de modo que al declararse la anulación de los actos administrativos que ordenan la expropiación se reactivaría el contrato de arrendamiento y se restablecería el derecho para seguir explotándolo económicamente.
Por lo anterior, la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados se desprende un restablecimiento automático de los propietarios y de los derechos de los señores […] arrendatarios de locales comerciales en el inmueble […] Visto lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de actos administrativos de naturaleza particular y concreta por medio del cual se ordenó la expropiación de un inmueble y el pago de perjuicios materiales sus propietarios, pero que fue demandado por los arrendatarios de locales comerciales ubicados en el inmueble expropiado, lo que implica que existe una relación sustancial que vincula a la parte demandante.
Ahora bien, en varias oportunidades el Consejo de Estado ha aceptado la demanda de nulidad simple frente a acto particular cuando quien demanda no es el afectado en su derecho sino un tercero que tan solo busca proteger su legalidad objetiva. Sobre el particular, la Sala advierte que los arrendatarios concurren en su calidad de afectados al ser privados del uso de sus locales comerciales en el inmueble expropiado y que el restablecimiento del derecho que se produciría desbordaría el simple interés abstracto de legalidad, en tanto que no se atenta contra la protección del orden público, social o económico en forma abstracta, sino que se hace en procura de los intereses de un grupo de personas individualizadas como arrendatarios.
En el presente asunto, la Sala considera que la demanda no era susceptible de ser tramitada como nulidad simple, por cuanto no se trata de la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, la declaratoria de nulidad implica un restablecimiento automático de derechos y en tanto, no concurren los presupuestos desarrollados ampliamente por la teoría de los móviles y finalidades, toda vez que no se advierte la existencia de un interés para la comunidad […] Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto se encuentra acreditado que de la eventual nulidad de los actos acusados se configura un restablecimiento automático de derechos, no se desprende un interés comunitario de alcance y contenido nacional y no se trata de la recuperación de bienes de uso público, la acción de nulidad contra el acto administrativo particular contenida en el artículo 84 del C.C.A. no resulta procedente.
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Marco normativo NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 4 de marzo de 2003, Radicación 11001-03-24-000-1999-05683-02, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; 6 de febrero de 2020, Radicación 08001-23-31-000-1997-12256-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 23 de julio de 2015, Radicación 15001-23-31-000- 2005-04046-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 9 de julio de 2020, Radicación 17001-23-31-000-2008-00235-01; 2 de marzo de 2017, Radicación 08001-33-31-004-2011-00660-01; 29 de agosto de 2019, Radicación 73001-23-31- 000-2009-00204-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 6 de octubre de 2017, Radicación 25000-23-24-000-2008-00447-01, C.P. María Elizabeth García González; y 16 de agosto de 2007, Radicación 15000-23-31-000-2003-01229-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 64 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 65 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00572-02 Actor: ANA DORIS PINTO, LUIS GUILLERMO DE DIOS CAMELO, CARLOS ANDRÉS BALLARES, HERNANDO VARGAS Y AGUSTÍN ORTIZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU – BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: Teoría de los móviles y finalidades SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 23 de marzo de 2017 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Ana Doris Pinto, Luis Guillermo de Dios Camelo, Carlos Andrés Ballares, Hernando Vargas y Agustín Ortiz, en adelante la parte demandante[1], presentaron demanda[2] contra el Instituto de Desarrollo Urbano y el Distrito Capital de Bogotá, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 6311 de 28 de diciembre de 2009[4], 3845 de 7 de diciembre de 2010[5], 2056 de 27 de enero de 2011[6], 1500 de 4 de abril de 2011[7], 2382 de 18 de mayo de 2011[8], 2954 de 21 de junio de 2011[9] y 3857 de 11 de agosto de 2011[10] expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
En el primer acto administrativo acusado, se ordenó la adquisición mediante la formulación de una oferta y en los siguientes, la expropiación por vía administrativa del predio ubicado en la Calle 13 # 68-40 de la ciudad de Bogotá, La pretensión 2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión[11]: “[…] IRMA YOLANDA PAEZ LUNA, mayor, vecina de esta ciudad, identificada civil y profesionalmente como aparece el pie de mi firma, obrando como apoderada de los señores ANA DORIS PINTO, LUIS GUILLERMO DE DIOS CAMELO, CARLOS ANDRÉS BALLARES, HERNANDO VARGAS Y AGUSTÍN ORTIZ, todos mayores, vecinos de esta ciudad, impetro ante su Despacho ACCIÓN DE NULIDAD de las RESOLUCIONES 6311 DE DICIEMBRE 28 DE 2009, RESOLUCIÓN 3845 DE DICIEMBRE 7 DE 2010, RESOLUCIÓN 2056 DE ENERO 27 DE 2011, RESOLUCIÓN 1500 DE ABRIL 4 DE 2011, RESOLUCIÓN 2382 DE MAYO 18 DE 2011, RESOLUCIÓN 2954 DE JUNIO 21 DE 2011, RESOLUCIÓN 3857 DE AGOSTO 11 DE 2011 en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU […]”[12] (Resaltado del texto).
Presupuestos fácticos 1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU decidió adquirir por el procedimiento de expropiación por vía administrativa el inmueble ubicado en la Avenida Calle 13 # 68-40 de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-118315, con el objeto de construir un puente peatonal en el lugar. 2.
La parte demandada profirió la Resolución núm. 6311 de 28 de diciembre de 2009, mediante la cual determinó la adquisición del inmueble ubicado en la avenida calle 13 # 68-40 de Bogotá para la construcción de un puente peatonal por el procedimiento de expropiación administrativa para lo cual formuló una oferta de compra por valor de $1.688.619.440. 3.
La parte demandada mediante Resolución núm. 3845 de 7 de diciembre de 2010 ordenó la expropiación administrativa del predio señalado por un valor de $1.739.135.624 en el que se incluyó la suma de $50.402.184 por concepto de daño emergente. 4. A través de la Resolución núm. 2056 de 27 de enero de 2011, la parte demandada modificó la Resolución 3845 de 2010 en el sentido de descontar del valor ofrecido la suma de $300.000 correspondientes al taponamiento de los servicios públicos domiciliarios. 5.
Los propietarios del inmueble objeto de expropiación presentaron un recurso de reposición contra la Resolución núm. 3845 de 2010 por estar inconformes con el valor de la indemnización. 6. Mediante Resolución núm. 1500 de 4 de abril de 2011 el IDU resolvió el recurso de reposición en el sentido de incrementar el valor indemnizatorio. 7.
La parte demandada expidió la Resolución núm. 2382 de 18 de mayo de 2011, por la cual modificó la Resolución núm. 3845 de 2010 y adicionó el valor del predio teniendo en cuenta el valor del inmueble y los perjuicios materiales. 8. La parte demandada expidió la Resolución núm. 2954 de 21 de junio de 2011 en la que modificó la Resolución 2382 de 18 de mayo de 2011, en el sentido de fijar la indemnización en la suma total de $2.088.816.250 y ordenar la adición presupuestal pertinente. 9.
La parte demandada a través de la Resolución núm. 3787 de 11 de agosto de 2011 modificó la Resolución núm. 2954 de 21 de junio de 2011 para establecer la forma de pago y efectuar la correspondiente reserva presupuestal. 10. En el inmueble objeto de expropiación estaban arrendados más de diez locales comerciales y la parte demandada: “[…] no obligó condicionó o exigió a los propietarios a respetar los contratos de arrendamiento, indemnizar a los arrendatarios para que estos puedan efectuar su traslado […]”. 11.
La parte demandada, a la fecha de presentación de la demanda, “[…] no ha efectuado el pago previo ni las compensaciones debidas a estos arrendatarios de cada uno de los locales […]”. 12. Normas violadas 2. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 29 42 y 58 de la Constitución Política. • Artículo 12 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano. • Artículos 2, 3, 4, y 77 del Código Contencioso Administrativo • Artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 9 de 11 de enero de 1989[13]. • Ley 388 de 18 de julio de 1997[14].
Concepto de Violación 3. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: infracción de normas superiores y violación del derecho de defensa 4. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos: 1. Adujo que la parte demandada no vinculó al proceso administrativo de expropiación a los arrendatarios de los locales comerciales que estaban ubicados dentro del inmueble objeto de expropiación, por lo que se infringieron los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 29 42 y 58 de la Constitución Política. 2.
Manifestó que se vulneró el principio de publicidad, por cuanto no se notificaron los actos proferidos dentro del trámite administrativo a los arrendatarios que fueron afectados por la expropiación, según lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. 3. Señaló que la parte demandante no tuvo en cuenta a los arrendatarios en su condición de poseedores del inmueble no obstante que la entidad conoció la existencia de los respectivos contratos de arrendamiento, de modo que la entidad vulneró los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 9 de 1989.
Segundo cargo: expedición irregular 5. Los actos acusados constituyen un acto administrativo complejo el cual se expidió irregularmente por violación del principio de integridad, debido a que cada resolución se expidió de forma independiente y no con unidad de materia. Tercer cargo: violación del estatuto orgánico del presupuesto 6. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: 7.
Indicó que el registro presupuestal afecta en forma definitiva la apropiación existente, de modo que, los recursos financiados mediante este registro no podían ser destinados a ningún otro fin y constituyen un requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos acusados. 8. Señaló que en los actos acusados hubo improvisación en cuanto a las apropiaciones presupuestales porque se expidieron sin el respectivo certificado de registro presupuestal. 9.
Argumentó que los actos acusados de expropiación no guardan coherencia entre sí en lo relacionado con las apropiaciones y registros presupuestales. Cuarto cargo: falsa motivación 10. Esta causal de anulación se configuró por las siguientes razones: 11. Adujo que se configuró un favorecimiento al propietario del inmueble expropiado en detrimento del erario y en perjuicio de los arrendatarios de los locales comerciales. 12.
Manifestó que el inmueble expropiado no era necesario para la construcción del mencionado puente peatonal, dado que, en el lugar existe una bahía con campo suficiente para sentar la base del puente peatonal, es decir, la parte demandada expropió el inmueble incurriendo en costos que se hubiesen podido evitar. 13. Expuso que la parte demandada pagó al propietario del inmueble $400.000.000 por encima del precio fijado en el avalúo del impuesto predial y reconoció al propietario los daños materiales sin que hubiese lugar a ello.
Quinto Cargo: desviación de poder 14. Este motivo de censura se fundamentó en que la construcción del puente peatonal se hubiese podido realizar en otro lugar sin necesidad de expropiar el inmueble y sin tener que pagar la respectiva indemnización, por lo que hubo un favorecimiento al propietario del inmueble y una afectación a los propietarios de los establecimientos de comercio a quienes no se le reconoció las mejoras efectuadas ni el precio de los negocios.
Contestaciones de la demanda Distrito Capital de Bogotá y el IDU[15], contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de formuladas, así: Distrito Capital de Bogotá Propuso los siguientes argumentos: 15. Adujo que se configura una falta de legitimación pasiva en relación con el Distrito Capital, por cuanto: “[…] el Instituto de Desarrollo urbano -IDU- en ejercicio de la autonomía que le es propia en su condición de establecimiento público del orden distrital, expidió las resoluciones objeto de la presente demanda, por lo tanto, es dicha entidad la que se encuentra legitimada para asumir la defensa de tales actos […]”. 16.
Manifestó que la parte demandante incurrió en una indebida escogencia de la acción de nulidad simple, así: “[…] el actor manifiesta en su demanda que acude ante la jurisdicción a través de la acción de nulidad. […] No obstante, es claro que quienes otorgan el poder a la profesional del derecho que asume su representación, tiene intereses subjetivos y particulares, es decir no pretenden solamente preservar la legalidad en abstracto sino que reclaman el restablecimiento de derechos.
A esa conclusión es fácil arribar pues la gran inconformidad frente a los actos administrativos, según el texto de la demanda, consiste en que al proceso de expropiación no fueron vinculados los arrendatarios del predio objeto de intervención por el IDU, y que solamente se reconocen los derechos del propietario del bien, negando o desconociendo a los arrendatarios […]”. 17.
Señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, dado que: “[…] La Resolución 3845 del 7 de diciembre de 2010 quedó en firme, de conformidad con el artículo 62 del CCA, el día 15 de septiembre de 2011, día hábil siguiente al de la desfijación del edicto por el cual se notificó la Resolución 3857 del 11 de agosto de 2011.
En consecuencia, el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 15 de enero de 2012; sin embargo, la misma fue radicada el 25 de abril de 2012 […]”. Instituto de Desarrollo Urbano- IDU 18. El Instituto de Desarrollo Urbano propuso los siguientes argumentos: 19. Adujo que: “[…] en el inmueble se encontraron 17 arrendatarios de los cuales cinco (5) fueron objeto de reconocimiento económico por compensación, los doce (12) restantes no accedieron al mismo porque no allegaron la documentación requerida y completa para tal fin, aduciendo inconformidades con los montos de los pagos contemplados para las compensaciones regladas en los Decretos Distritales 296 de 2003 y 329 de 2006, y en la Resolución IDU No. 5965 de 2006.
Adicionalmente los arrendatarios no realizaron la entrega voluntaria del predio, la cual tuvo que ser surtida mediante diligencia policiva, razón por la cual no recibieron las indemnizaciones por concepto de compensación […]”. 20. Manifestó que: “[…] los demandantes no tienen la calidad de titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble, por lo mismo la resolución de expropiación administrativa se notifica únicamente a los propietarios o titulares inscritos, por lo que no hay vulneración alguna a estas disposiciones legales de conformidad con la ley 388 de 1997 […]”. 21.
Indicó que: “[…] manifiestan erróneamente los demandantes que los arrendatarios fueron desconocidos como POSEEDORES, lo cual es todas luces improcedente, un arrendatarios es un TENEDOR, no un poseedor, por lo cual el apoderado de los mismos confunde claramente la naturaleza jurídica de la figura de la POSESIÓN […]”. 22. Sostuvo que en la etapa de negociación voluntaria la administración no está efectuando ningún tipo de actividad administrativa que pueda perjudicar al administrado, dado que, los términos en que se presenta la negociación (oferta) es voluntaria, por lo que no genera perjuicio alguno. Señaló que la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 13 # 68-40 estuvo siempre amparada por la correspondiente disponibilidad presupuestal y reservas, razón por la cual no existe violación alguna del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital 23.
Argumentó que: “[…] si existió el hecho que fundamentó los actos administrativos, esto es, el interés general; la necesidad de los ciudadanos de la implantación del puente peatonal de la Avenida Centenario (Av. Calle 13) por la Avenida del Congreso Eucarístico (Av. Carrera 68), dando cumplimiento al Decreto No. 316 del 19 de julio de 2007 por medio del cual el Alcalde Mayor declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social en la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de obras de valorización contempladas en el Acuerdo 180 de 2005 […] proceso de expropiación administrativa amparado por la legislación nacional […]”. 24.
Precisó que las consideraciones sobre una presunta desviación de poder: “[…] son simples apreciaciones subjetivas de los demandantes que carecen de cualquier medio probatorio que las sustente […] y que el incremento en el avalúo se realizó conforme al informe técnico de 22 de marzo de 2011, elaborado por el Consorcio de Avalúos que es una entidad independiente al IDU, por lo que no es un capricho o favorecimiento de la entidad. 25.
Expuso que “[…] en el texto de la presente acción de nulidad, no se observa en ninguna de las páginas del escrito demandatorio, que exista un acápite de PRETENSIONES, ni que se señalen en ningún momento como lo exige la ley y mucho menos que se individualicen los actos administrativos sobre los que pretenda la nulidad […]” por lo que, solicita se declare la ineptitud sustantiva de la demanda. 26.
Adujo que se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, toda vez que: “[…] se observa que no pretenden defender la legalidad de los actos administrativos, no actúan por un interés general, ni con un interés colectivo o comunitario, su finalidad es netamente particular y se trata de logra un restablecimiento del derecho, lo que sucede es que no presentaron la demanda dentro de los 4 meses que exige la ley y por eso erradamente presentan la acción de nulidad simple […]”. 27.
Precisó que el último acto expedido por el IDU en el proceso de expropiación administrativa fue la Resolución núm. 3587 del 11 de agosto de 2011, notificada por edicto el 14 de septiembre de 2011 y la presente demanda fue radicada el 30 de abril de 2012, por lo que ya habían transcurridos más de los 4 meses señalados en la norma configurándose la caducidad de la acción. Actuaciones, en primera instancia Alegatos de conclusión 28.
El Despacho sustanciador[16], vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 25 de noviembre de 2015[17], resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: 29.
La parte demandante reiteró las consideraciones expuestas en la demanda. 30. El Distrital Capital reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 31. El IDU reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 32. El Procurador Delegado no rindió concepto dentro del presente asunto.
Sentencia proferida, en primera instancia 33. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2017[18], resolvió lo siguiente: “[…] F A L L A: 1°) Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Bogotá DC. 2°) Declárase probada la excepción de indebida escogencia de la acción, en consecuencia inhíbese para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. 3°) Abstiénese de condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 5°) Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984). 6°) Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor […]”.
Consideraciones del Tribunal 34. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá Distrito Capital con fundamento en que: “[…] el IDU es una entidad descentralizada por servicios, más exactamente un establecimiento público que tiene personería jurídica y goza de autonomía administrativa y financiera, por ende puede comparecer a los procesos judiciales directamente.
Por tal razón se impone declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá DC en atención a que no expidió los actos acusados y, además, porque el IDU es una entidad con personería jurídica que tiene capacidad jurídica para comparecer directamente al proceso […]”. 35. Consideró que la parte demandante incurrió en una indebida escogencia de la acción, por cuanto: “[…] en este proceso están de por medio los intereses particulares y los derechos subjetivos de unos arrendatarios que presuntamente se vieron afectados por los actos administrativos que ordenaron la expropiación, situación esta que ameritaba que la acción a interponer fuera la acción especial prescrita en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de simple nulidad del artículo 84 del CCA (Decreto-ley 01 de 1984) […]”. 36.
Concluyó que la acción de nulidad simple es improcedente, en atención a que: “[…] la demanda tiene, en el fondo, la finalidad de que se ampare el derecho subjetivo particular de los arrendadores, el cual consistente en reanudar sus actividades comerciales en los establecimientos de comercio que explotaban en el inmueble expropiado situación que torna en improcedente la acción de simple nulidad, máxime cuando el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone que contra los actos de expropiación administrativa procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad de cuatro meses; asimismo se considera que en el eventual caso de que se accediera a la pretensión de anulación de las resoluciones el restablecimiento recaería sobre derechos particulares de los mencionados arrendatarios y no sobre derechos colectivos que sean de interés general[…]”.
Recurso de apelación 37. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[19] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 38. Indicó que “[…] al considerar el a quo que la norma a aplicar es la establecida en el Artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y no el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo por ser norma que está establecida para el proceso de Expropiación, viola la Ley sustancial por vía indirecta, toda vez que le da a la norma en cita un alcance que la misma no tiene, toda vez que si bien está establecida para el proceso de expropiación, es una acción propia del propietario del bien expropiado y no de terceros perjudicados con los actos expropiatorios, por tanto, mal podrían los arrendatarios, que a la postre son terceros perjudicados en el proceso expropiatorio, incoar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando no están legitimados para tal fin al tenor de lo estipulado en la norma que sirve de base para el fallo inhibitorio […]”. 39.
“[…] La anulación de los actos administrativos aquí atacados en nada beneficia o restablece el derecho de los arrendatarios por las siguientes razones: a. El bien ha sido totalmente demolido y destruido de tal forma que la fecha solo se encuentra un terreno vacío que ha sido invadido por delincuentes […] pues ha sido abandonado por el Distrito.
B. Si bien vuelve por virtud de la anulación de los Actos aquí atacados a los propietarios, estos no están obligados a permitir que los arrendatarios que hoy incoan la acción de Nulidad vuelvan a sus derechos de arrendatarios, primero por la inexistencia del bien y segundo porque los contratos de arrendamiento fueron abusiva, ilegal y arbitrariamente terminados, de tal suerte que la Nulidad no implica que revivan los contratos […]”. 40.
Señaló que: “[…] como terceros afectados, pero a los cuales no les comporta el resarcimiento de ningún perjuicio solo pueden y están legitimados en la causa para incoar la Acción de Simple Nulidad al tenor de lo estipulado en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 y no como lo pretende el a quo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por no estar legitimados en la causa para tal efecto al no ser propietarios ni parte en el proceso de expropiación […]”. 41.
Concluyó que: “[…] los aquí demandantes, en calidad de ciudadanos, incoaron la presente acción por considerar que los actos Administrativos aquí atacados fueron proferidos con violación de los preceptos legales establecidos para ello, así como con fraude a la moralidad pública […]”. Actuaciones, en segunda instancia 42. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de diciembre de 2017[20], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 43.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 11 de mayo de 2018, corrió traslado[21] a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. Alegatos de conclusión 44. La parte demandante guardó silencio durante el término de traslado. 45.
Bogotá Distrito Capital[22] se refirió a los antecedentes del acto administrativo acusado y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 46. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU – reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 47. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES 48. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa; y v) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala 49. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[23], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[24] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[25], sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 50.
Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Actos administrativos acusados 51. Los actos administrativos acusados[26] son los siguientes: 1.
Resolución núm. 6311 de 28 de diciembre de 2009[27], mediante la cual, la Directora Técnica de predios del IDU dispuso la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra. En la Resolución se indicó: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 6311 DEL 28 DIC. 2009 “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA” LA DIRECTORA TÉCNICA DE PREDIOS (E) DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. en uso de sus facultades legales y en especial las otorgadas por la Ley 9ª de 1989 y los artículos 58, 59, 60, capitulo VIII, artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, el Acuerdo Distrital No. 15 de 1999, No. 180 de 2005 y la Resolución No. 1606 del 19 de agosto de 2009 expedida por la Secretaria Distrital de Planeación y las facultades delegadas por la Resolución 1696 del 28 de mayo de 2009 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DELEGAN FUNCIONES EN LOS SUBDIRECTORES GENERALES, DIRECTORES Y SUBDIRECTORES TECNICOS DEL IDU”, emitidas por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano.
CONSIDERANDO: […] Que mediante el Decreto No. 316 del 19 de julio de 2007, el Alcalde Mayor declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, en la adquisición de inmuebles requeridos para la ejecución de obras de valorización contemplados en el acuerdo 180 de 2005 mediante expropiación administrativa, entre los que se cuenta las obras: - Puente peatonal de la Avenida Centenario (Avenida calle 13) por Avenida del Congreso Eucarístico (Avenida Carrera 68).
Que las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, artículo 455 del Decreto Distrital 190 de junio 22 de 2004, y en el artículo 1° y 2° del Decreto 316 del 19 de julio de 2007, permiten al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO adelantar los trámites de expropiación por vía administrativa respecto de los inmuebles requeridos para ejecución de los proyectos viales y de espacio público, en condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social. […] Que el inmueble ubicado en la Avenida Calle 13 No. 68 -40 de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 13 68 1, CHIP AAA075UDDE y matricula inmobiliaria 50C-118315, es requerido para el puente peatonal de la Avenida Centenario (Avenida Calle 13) por Avenida del Congreso Eucarístico (Avenida Carrera 68), de acuerdo con la Resolución 1606 del 19 de agosto de 2009, expedida por la Secretaria Distrital de Planeación. Que con base en las anteriores consideraciones la DIRECTORA TÉCNICA DE PREDIOS (E) del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Determinar la adquisición del inmueble referido en las consideraciones y en el artículo tercero de la parte resolutiva, mediante el procedimiento de expropiación administrativa establecido en el capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, con destino a la obra: -Puente peatonal de la Avenida Centenario (Avenida Calle 13) por la Avenida del Congreso Eucarístico (Avenida carrera 68).
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la misma ley 388 de 1997, el presente acto administrativo se constituye en oferta de compra, tendiente a obtener un acuerdo de ejecución voluntaria, advirtiendo al actual propietario que, si dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, no ha sido posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en una contrato de promesa de compraventa, o suscrito por éste, incumpliere cualquiera de sus estipulaciones, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, con NIT 899.999.081- 6, procederá a la expropiación por vía administrativa, mediante acto administrativo, según lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO TERCERO: la presente oferta de compra se dirige a ANA BEATRIZ AHUMADA DEL BUSTO, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.187.366, CAMILO DEL BUSTO AHUMADA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.288.522 y IGNACIO DEL BUSTO AHUMADA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.361.225, titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en la AC 13 No. 68 – 40 de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 13 68 1, CHIP AAA0075UDDE y matricula inmobiliaria 50C-118315, conforme al registro topográfico número 38898, cuya copia se anexa, donde aparece debidamente delimitado y alinderado, en un área de (1000.18 M2) de Terreno, Una construcción de (1483,16 M2) y una zona Dura Otras Construcciones de (107.53 M2), la cual es objeto de la presente oferta.
ARTÍCULO CUARTO: El valor del precio indemnizatorio que presenta el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, es de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.688.619.440) MONEDA CORRIENTE, por concepto de avalúo comercial del inmueble mencionado, para dar cumplimiento al artículo 13 de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 61 de la misma norma, se anexa fotocopia del informe técnico de avalúo No. PROYECTO No. G-321 RT No. 38898-2009 de fecha 17 de diciembre de 2009, elaborado por el Consorcio Avalúos Cámara de la Propiedad Raíz, de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en el decreto 1420 de 1998. […]
ARTÍCULO SEXTO: APROPIACIONES PRESUPUESTALES. El valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO. Según certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 8263 y No. 8264 del 23 de diciembre de 2009” […]. 2. Resolución núm. 3845 de 7 de diciembre de 2010[28], mediante la cual, la Directora Técnica de predios del IDU ordenó la expropiación por vía administrativa a favor del IDU del inmueble ubicado en la AC 13 # 68-40 de la ciudad de Bogotá, en la que se señaló: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 3845 del 7 DIC. 2010 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” LA DIRECTORA TÉCNICA DE PREDIOS (E) DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. en uso de sus facultades legales y en especial las otorgadas por la Ley 9ª de 1989 y los artículos 58, 59, 60, capitulo VIII, artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, los Acuerdos Distritales No. 15 de 1999, No. 180 de 2005 y Decreto 316 del 19 de julio de 2007, y las facultades delegadas por la Resolución 1696 del 28 de mayo de 2009 proferida por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano, en virtud de los Acuerdos del Consejo Directivo Números 001 y 002 de 2009, y demás disposiciones concordante y, CONSIDERANDO: “[…] Que la cláusula decima de la mencionada promesa preceptúa que los prometientes vendedores se comprometían a hacer entrega del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa mediante acta sin contadores ni medidores, el día 30 de agosto de 2010.
El término anteriormente se encuentra vencido y a la fecha los propietarios no han hecho entrega del predio y en consecuencia el instituto dando cabal cumplimiento a lo establecido en la cláusula Duodécima de la referida promesa, procede a disponer la expropiación administrativa del inmueble señalado en el artículo primero. Que teniendo en cuanta que existía una diferencia de áreas entre la escritura pública No. 16295 del 17 de diciembre de 2004 de la Notaría 29 del Circulo de Bogotá y el Registro topográfico 38898, se solicitó certificación de cabida y linderos a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD.
Que la UAECD expidió el certificado No. 2010-148144 con radicación IDU 20105260354912 del 06 de octubre de 2010, donde consta un área de terreno de 1000.3 M2 por lo tanto se expidió el informe técnico No. 1350 del 03 de noviembre de 2010 y el RT 38898 A en los cuales se aclaró el área real del inmueble objeto de expropiación basado en el citado documento […].
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la Expropiación por vía administrativa a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO identificado con el NIT- 899.999.081-6 del inmueble ubicado en la AC 12 No. 68 -40 de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 13 68 1, CHIP AAA0075UDDE y matrícula inmobiliaria 50 C-118315 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, cuyos titulares del derecho real de dominio son ANA BEATRIZ AHUMADA DE DEL BUSTO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.187.366 de Bogotá, IGNACIO DEL BUSTO AHUMADA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.361.225 de Bogotá., y CAMILO DEL BUSTO AHUMADA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.288.522 de Bogotá D.C.de un área de terreno de (1000.30 M2) un área de construcción de (1.483,16M2) y una zona dura de (107.65 M2) conforme al registro topográfico No. 38898 A […]
ARTÍCULO SEGUNDO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTE Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($1.739.135.624) MONEDA CORRIENTE, el citado valor incluye: 1. El avalúo comercial por valor de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.688.733.440) MONEDA CORRIENTE conforme al informe técnico de avalúo No. PROYECTO G 321 RT No. 38898 A 2010 CORRECCIÓN de fecha 17 de noviembre de 2010, elaborado por el Consorcio Avalúos y, 2.
La indemnización por daño emergente por valor de CINCUENTA MILLONES CUATROSCIENTOS DOS MIL CIENTO OCHENTE Y CUATRO PESOS ($50.402.184) MONEDA CORRIENTE conforme al informe técnico de indemnización daño emergente de fecha 23 de noviembre de 2010 elaborado por el Consorcio Avalúos.
PARAGRAFO PRIMERO: En cumplimiento a los establecido en la cláusula octava de la promesa de compraventa ya referida, el IDU canceló la suma de MIL TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.013.171.664) MONEDA CORRIENTE, del valor total del precio indemnizatorio.
PARAGRAFO SEGUNDO: Que el valor pendiente por pagar es de SETESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($725.963.960) MONEDA CORRIENTE. […]
ARTÍCULO CUARTO: APROPIACIONES PRESUPUESTALES – EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO efectuará la correspondiente apropiación y reserva presupuestal Así el valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto del IDU según Certificados de Reserva Presupuestal Nos. 1370 y 1371 del 08 de enero de 2010 y Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 5788 del 29 de noviembre de 2010, emitidos por la Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad que hace parte de la Dirección Técnica Administrativa y Financiera.
ARTÍCULO QUINTO – DESTINACIÓN: El inmueble será destinado para la obra: - Puente Peatonal Avenida Centenario (AC13) por Avenida del Congreso Eucarístico (AK 68) […]
ARTÍCULO NOVENO. - Notifíquese la presente Resolución a los titulares de derechos reales, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 44 y ss del Código Contencioso Administrativo, haciéndoles saber que contra la presente solo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo”. 3.
Resolución núm. 2056 de 27 de enero de 2011[29], mediante la cual el Director Técnico de predios del IDU modificó la Resolución núm. 3845 del 7 de diciembre de 2010, como sigue: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 2056 del 27 de enero de 2011 “POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 3845 DEL 07 DE DICIEMBRE DE 2010, POR LA CUAL SE ORDENÓ UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” El DIRECTOR TÉCNICO DE PREDIOS (E) DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. en uso de sus facultades legales, de conformidad con la Resolución 227 del 25 de enero de 2011 y en especial las otorgadas por la Ley 9ª de 1989 y los artículos 58, 59, 60, capitulo VIII, artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, los Acuerdos Distritales No. 15 de 1999 y 180 de 2005, y el Decreto 316 del 19 de julio de 2007, y las facultades delegadas por la Resolución 1696 del 28 de mayo de 2009 proferida por la Dirección General DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en virtud de los Acuerdos del Consejo Directivo Números 001 y 002 de 2009, y demás disposiciones concordante y,
CONSIDERANDO
Que la indemnización por daño emergente debe descontarse la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) MONEDA CORRIENTE correspondiente al taponamiento de servicios públicos, quedando como valor a reconocer por este ítem la suma de CINCUENTA MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($50.102.184) MONEDA CORRIENTE conforme al informe técnico de indemnización daño emergente de fecha 23 de noviembre de 2010 elaborado por el Consorcio Avalúos […].
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Modificar la Resolución No. 3845 del 07 de diciembre de 2010 en sus artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO los cuales quedarán así:
ARTÍCULO SEGUNDO. - VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($1.738.835.624) MONEDA CORRIENTE, el citado valor incluye: 1. El avaluó comercial por valor de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.688.733.440) MONEDA CORRIENTE conforme al informe técnico de avalúo No. PROYECTO G 321 RT.
No. 38898 A 2010 CORRECCIÓN de fecha 17 de noviembre de 2010, elaborado por el Consorcio Avalúos y, 2. La indemnización por daño emergente por valor de CINCUENTA MILLONES CUATROSCIENTOS DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($50.402.184) MONEDA CORRIENTE conforme al informe técnico de indemnización daño emergente de fecha 23 de noviembre de 2010 elaborado por el Consorcio Avalúos.
Suma de la cual descuenta el valor de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al taponamiento de servicios públicos quedando como valor a reconocer por este ítem la suma de CINCUENTA MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($50.102.184) MONEDA CORRIENTE conforme al informe técnico de indemnización daño emergente de fecha 23 de noviembre de 2010 elaborado por el Consorcio Avalúos.
PARAGRAFO PRIMERO: En cumplimiento a los establecido en la cláusula octava de la promesa de compraventa ya referida, el IDU canceló la suma de MIL TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.013.171.664) MONEDA CORRIENTE, del valor total del precio indemnizatorio.
PARAGRAFO SEGUNDO: Que el valor pendiente por pagar es de SETESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($725.663.960) MONEDA CORRIENTE […].
ARTÍCULO CUARTO: APROPIACIONES PRESUPUESTALES – EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO efectuará la correspondiente apropiación y reserva presupuestal Así el valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto del IDU según Certificados de Reserva Presupuestal Nos. 1370 y 1371 del 08 de enero de 2010 y 5306 del 14 de diciembre de 2010, emitidos por la Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad que hace parte de la Dirección Técnica Administrativa y Financiera.
ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar los demás artículos de la resolución 3845 del 07 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO TERCERO: la presente resolución se notifica a los titulares del derecho de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, haciéndoles sabes que contra la presente resolución no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa […]”. 4.
Los propietarios del inmueble en cuestión presentaron un recurso de reposición contra la Resolución núm. 3845 de 7 de diciembre de 2010 por estar inconformes con el valor de la indemnización. Mediante Resolución núm. 500 de 4 de abril de 2011[30] el IDU resolvió el recurso de reposición en el sentido de incrementar el valor indemnizatorio. 5.
El IDU expidió la Resolución núm. 2382 de 18 de mayo de 2011[31] por la cual modificó la Resolución núm. 3845 de 7 de diciembre de 2010 en la que fijo la indemnización en la suma de $2.089.116.250, de los cuales la cantidad de $1.846.501.440 corresponde a avalúo comercial del inmueble, $55.081.330 a daño emergente y $187.533.480 la indemnización por lucro cesante. 6.
Mediante Resolución núm. 2954 de 21 de junio de 2011[32] el IDU modificó la Resolución 2382 de 2011 en el sentido de fijar la indemnización en la suma total de $2.088.816.250 y ordenar la adición presupuestal pertinente. 7. Resolución núm. 3578 de 11 de agosto de 2011[33], mediante la cual el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá determinó lo siguiente: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 3587 de 11 de agosto de 2011 “POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2954 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011, POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 2382 DEL 18 DE MAYO DE 2011, POR LA CUAL SE MODIFICÓ LA RESOLUCIÓN N°3845 del 07 DE DICIEMBRE DE 2010, POR LA CUAL SE ORDENÓ UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” El DIRECTOR TÉCNICO DE PREDIOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. en uso de sus facultades legales y en especial las otorgadas por la Ley 9ª de 1989 y los artículos 58, 59, 60, capitulo VIII, artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, el Acuerdo Distrital No. 15 de 1999, No. 180 de 2005 y la Resolución y la Resolución 0700 del 21 de abril de 2009, expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación y las facultades delegadas por la Resolución 1696 del 28 de mayo de 2009 […].
CONSIDERANDO: […]
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar el artículo primero de la Resolución 2954 del 21 de junio de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo segundo de la Resolución 2954 del 21 de junio de 2011 el cual queda así:
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. 3845 del 07 de diciembre de 2020 en sus artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, los cuales quedan así:
ARTICULO SEGUNDO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de DOS MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($2.088.816.250) MONEDA CORRIENTE, el citado valor incluye: - El avalúo comercial por valor de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.846.501.440) MONEDA CORRIENTE, de acuerdo al informe técnico de avalúo No. PROYECTO G 321 RT No. 38898 A 2011 de fecha 22 de marzo de 2011, elaborado por el Consorcio Avalúos, - La indemnización por Daño Emergente por valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS (54.781.330) MONEDA CORRIENTE, de acuerdo al INFORME TÉCNICO CA 327 INDEMNIZACIÓN DAÑO EMERGENTE PROYECTO G 321 RT No. 38898 A 2011 de fecha 22 de marzo de 2011, elaborado por el Consorcio Avalúos.
No obstante el inmueble cuenta con servicios públicos, en tal sentido el Instituto de Desarrollo Urbano deberá, posterior, al recibo y/o entrega del predio expropiado, tramitar el retiro de acometidas, medidores y contadores ante la empresa de servicios públicos. -La indemnización por Lucro Cesante por valor de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA PESOS ($187.533.480) MONEDA CORRIENTE, de acuerdo al avalúo de lucro cesante RT.
No. 38898A-2011 de fecha 03 de marzo de 2011, elaborado por el Consorcio Avalúos. Con base en lo anterior, el valor total y único del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es la suma de DOS MIL OCHENTE Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($2.088.816.250) MONEDA CORRIENTE.
PARAGRAFO PRIMERO: En cumplimiento a lo establecido en la cláusula octava de la promesa de compraventa número 100 del 04 de mayo de 2010, el IDU canceló la suma de MIL TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.013.171.664) MONEDA CORRIENTE, del valor total del precio indemnizatorio.
PARAGRAFO SEGUNDO: Que el valor pendiente por cancelar es la cantidad de MIL SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($1.075.644.586) MONEDA CORRIENTE como último saldo de la indemnización por expropiación administrativa del inmueble ubicado en la AC 13 No. 68 -40 de la ciudad de Bogotá.
PARAGRAFO TERCERO: Que la presente resolución de expropiación por vía administrativa, no implica la aplicación del artículo 129 de la Ley 142 de 1994 que establece la cesión de contratos de servicios públicos con ocasión a la transferencia del dominio […]
ARTÍCULO TERCERO. - FORMA DE PAGO – El trámite de pago se efectuará por la Dirección Técnica Financiera del Instituto de Desarrollo Urbano, previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios, una vez esta radique la (s) orden (es) de pago así: el saldo correspondiente, o sea, la cantidad de MIL SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($1.075.644.586) MONEDA CORRIENTE, por parte de la Tesorería del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros. […]
PARAGRAFO SEGUNDO. - Si el valor del precio indemnizatorio, una vesz puesto a disposición de ANA BEATRIZ AHUMADA DE DEL BUSTO, IGNACIO DEL BUSTO AHUMADA y CAMILO DEL BUSTO AHUMADA por parte de la tesorería del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, no es retirado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes este se consignará en la entidad financiera autorizada para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral segundo del artículo 70 de la ley 388 de 1997, remitiendo copia de la consignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago. […]
ARTÍCULO CUARTO: APROPIACIONES PRESUPUESTALES – EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO efectuará la correspondiente apropiación y reserva presupuestal. El valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto del IDU así: Según Certificados de Reserva Presupuestal Nos. 1370 y 1371 del 08 de enero de 2010, el IDU respaldó el pago de la cantidad de MIL TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.013.171.664) MONEDA CORRIENTE, del valor total del precio indemnizatorio, en cumplimiento a los establecido en la cláusula octava de promesa de compraventa No. 100 del 04 de mayo de 2010;
Consecuentemente para el año 2011, como respaldo presupuestal para el pago del saldo del precio indemnizatorio que asciende a la suma de MIL SENTENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($1.075.644.586) MONEDA CORRIENTE, la Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad que hace parte de la Dirección Técnica Administrativa y Financiera del IDU, expidió los certificados de reserva presupuestal Nos. 1663 del 06 de enero de 2011, 2276 del 25 de febrero de 2011, 3883 del 12 de julio 2011 y 3884 del 12 de julio de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: Confirma el artículo segundo de la resolución 2382 del 18 de Mayo de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución se notifica a los titulares del derecho de propiedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 del CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CONCORDANCIA con el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, haciéndoles saber que contra la presente resolución no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa […]”[34] (Resaltado del texto original).
Problema jurídico 52. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación, determinar si le asiste razón a la parte demandante cuando manifestó que la acción adecuada es la de simple nulidad, por cuanto el actor acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de proteger el ordenamiento jurídico en abstracto o, si, por el contrario, le asistió razón al a quo cuando indicó que el actor, con la nulidad de dichos actos administrativos se generaría un restablecimiento de derechos a su favor. 53.
En consecuencia, se determinará si hay lugar a revocar o a confirmar la sentencia proferida, en primera instancia. Marco normativo de la expropiación administrativa 54. Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 55. El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibídem; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibídem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 56.
Visto el artículo 66 ibídem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 57. Visto el artículo 67 ibídem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem[35].
Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 58.
El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. 59. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 60.
Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 61. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 62.
La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que ésta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”[36].
Análisis del caso concreto 63. Visto el marco normativo en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 64. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564[37], aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación el problema jurídico planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Acervo probatorio 65. La Sala procede a realizar la numeración de las pruebas relevantes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 66. Del material probatorio allegado al proceso, se destacan las siguientes pruebas: Documentales 1. Copia auténtica del expediente administrativo de la expropiación administrativa del inmueble con registro topográfico núm. R.T. 38898[38]. 2.
Copia del Informe Técnico Proyecto No. G-321 R.T. No. 38898 – 2009 de 17 de diciembre de 2009, en el que se establece el valor comercial en el mercado inmobiliario del inmueble objeto de expropiación ubicado en la Calle 13 # 68 – 40 de la ciudad de Bogotá por el Consorcio Avalúos[39]. 3. Contrato de promesa de compraventa núm. 100 de 4 de mayo de 2010 suscrito entre el IDU y Ana Beatriz Ahumada del Busto, Ignacio del Busto Ahumada y Camilo del Busto Ahumada para la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 13 # 68 – 40 de la ciudad de Bogotá y posterior construcción del puente peatonal de la Avenida Centenarios (Avenida calle 13) Avenida del Congreso Eucarístico (Avenida Carrera 68)[40]. 4.
Copia del Informe Técnico CA 327 Proyecto No. G-321 R.T. No. 38898 – 2011 de 22 de marzo de 2011, en el que se establece el valor comercial en el mercado inmobiliario del inmueble objeto de expropiación ubicado en la Calle 13 # 68 – 40 de la ciudad de Bogotá por el Consorcio Avalúos[41]. 5. Copia de la Resolución núm. 3857 de 11 de agosto de 2011, por medio del cual se culminó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Calle 13 # 68 – 40 de la ciudad de Bogotá, con constancia de notificación por edicto desfijado el 14 de septiembre de 2011[42]. 6.
Copia la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 13 # 68 - 40 de la ciudad de Bogotá ordenada por el Inspector 9A Distrital de Policía de Bogotá y practicada el 17 de septiembre de 2010[43]. 7. Copia de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 13 # 68 - 40 de la ciudad de Bogotá ordenada por el Inspector 9A Distrital de Policía de Bogotá y practicada el 23 de diciembre de 2011[44]. 8.
Copia de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 13 # 68 - 40 de la ciudad de Bogotá ordenada por el Inspector 9A Distrital de Policía de Bogotá y practicada el 20 de junio de 2012[45]. 9. Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 25000-23-36-000-2013-00188-00[46]. 10.
Copia del concepto técnico jurídico sobre el cumplimiento de las normas presupuestales en el proceso de expropiación del predio ubicado en la calle 13 # 68- 40 de Bogotá D.C. elaborado por la Contraloría de Bogotá D.C el cual fue radicado ante el Tribunal de primera instancia el 29 de mayo de 2015[47]. Acto administrativo que ordena adquirir un bien inmueble y realiza una oferta pública no es susceptible de control judicial 67.
La Sección Primera del Consejo de Estado[48] ha señalado que el acto administrativo por medio del cual la entidad pública hace una oferta de compra para adquirir el bien inmueble previo a ordenar su expropiación no es susceptible de control judicial: “[…] En efecto el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que sólo pueden controvertirse ante la jurisdicción, mediante la acción especial contencioso-administrativa, los actos que deciden la expropiación. A propósito esta norma dispone: Artículo 71.
Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.
El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. 2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar […] Esta postura ha sido sostenida por la Sala, tal y como se observa en fallo de 20 de febrero de 2014 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno), en la que se confirmó la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se inhibió de fallar una demanda contra resoluciones que habían determinado la expropiación por vía administrativa de un inmueble.
Se lee en la sentencia: “La apelación cuestiona el fallo de primera instancia en torno a los siguientes aspectos esenciales: (i) El a quo, no debió declarar la excepción de ineptitud sustancial de la demanda con respecto a las Resoluciones 7864 de 17 de septiembre de 2003 y 7962 de 12 de julio de 2004, toda vez que estas, junto con la Resolución que ordena la expropiación, constituyen un acto administrativo complejo, y por tanto, son demandables ante esta Jurisdicción […] El a quo, por su parte, estimó que dichas Resoluciones no constituyen el acto administrativo expropiatorio, según lo expuesto por el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por lo que las mismas no son pasibles de enjuiciamiento en la vía contencioso administrativa. […] …el artículo 71 dispone, en lo pertinente, lo siguiente: […] De la literalidad de la norma transcrita se infiere, evidentemente, que la demanda ante esta Jurisdicción procede únicamente contra el acto administrativo que decide la expropiación. […] De otro lado, es del caso señalar que los actos referentes a la oferta de compra no están llamados a generar perjuicios al administrado, teniendo únicamente tal potencialidad el acto administrativo de expropiación, por lo que, desde esta perspectiva, tampoco se vislumbra el que proceda la acción incoada por la demandante contra aquellos.
Así se puntualizó por esta Sección en Sentencia de 18 de marzo de 2010, Expediente No. 2008-00434-01, con ponencia de quien presenta esta Providencia: De las explicaciones expuestas, considera la Sala que en la etapa de negociación voluntaria la administración no está efectuando ningún tipo de actividad administrativa que pueda perjudicar al administrado, pues precisamente, los términos en que se presentan la negociación es voluntaria.
Lo anterior permite concluir que el acto por medio del cual se hace una oferta al propietario del bien inmueble que puede ser objeto de expropiación administrativa o judicial dependiendo de las circunstancias ya reseñadas, no genera un perjuicio alguno para el actor. Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando afirma que la acción especial contencioso administrativa tendiente a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho o a controvertir el precio indemnizatorio, se predica en exclusiva del acto administrativo expropiatorio en los términos del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 […]” (Se resalta y subraya). 68.
La anterior ha sido reiterado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “[…] [S]í son susceptibles de demandarse las Resoluciones 4.114 y 4.706 de 2007, comoquiera que constituyen las decisiones definitivas mediante las cuales el IDU dispuso la expropiación del inmueble ubicado en la Calle 26 Sur N° 70B-47 de Bogotá D.C., con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40387036.
No ocurre lo mismo con la Resolución N° 2.839 del 27 de junio de 2007, mediante la cual se estableció la adquisición del inmueble en cuestión por el procedimiento de expropiación, pues mediante dicha decisión se le informa al propietario del inmueble de la necesidad que tiene el Estado de adquirir éste, se le hace una oferta de compra por el mismo (art. 66 de la Ley 388 de 1997), y por consiguiente, se da lugar a la etapa de negociación, más no constituye el acto que concluye dicho procedimiento, ni tampoco se trata el que declaró los motivos de utilidad pública o de interés social para la expropiación, que este caso fue el Decreto 410 del 4 de noviembre de 2005 del Alcalde Mayor de Bogotá. Aunque este asunto no fue objeto de debate entre las partes resulta de forzosa verificación por el juez, por tratarse nada más y nada menos, que de precisar qué actos son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción, lo que motivó que se planteara como el primer problema jurídico a resolver.
En ese orden de ideas, se tiene que el libelo introductorio incurrió en un error sustantivo al incluir dentro de los actos controvertidos la resolución que estableció la adquisición del inmueble, pues el mismo no es susceptible de demandarse, asunto que debió advertir y declarar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior situación, el fallo de primera instancia será modificado a fin de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Resolución N° 2.839 del 27 de junio de 2007[…]”. 69.
Por lo anterior, la Resolución núm. 6311 de 28 de diciembre de 2009, expedida por el IDU, por la cual se determinó la adquisición del inmueble ubicado en la dirección AC 13 #.68 – 40 de la ciudad de Bogotá, de propiedad de los señores Ana Beatriz Ahumada del Busto, Ignacio del Busto Ahumada y Camilo del Busto Ahumada, y formuló la correspondiente oferta de compra, no es susceptible de control judicial, por cuanto la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 solo procede contra los actos que ordenan la expropiación. En consecuencia, el fallo de primera instancia será modificado a fin de declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda respecto del acto administrativo señalado.
Análisis de los presupuestos de la teoría de los móviles y finalidades 70. Adujo el recurrente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados proferidos por el IDU, se generaría un restablecimiento del derecho en favor de los señores Ana Doris Pinto, Luis Guillermo de Dios Camelo, Carlos Andrés Ballares Florian, Hernando Vargas Alvarado y Agustín Ortiz en su calidad de arrendatarios de locales comerciales en el inmueble que fue objeto de expropiación. 71.
Para resolver, esta Sala considera necesario pronunciarse, en primer lugar, en relación con las diferencias que existen entre las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativa, para luego, estudiar el caso concreto. 72. La Sección Primera de la Corporación ha señalado las diferencias entre la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento, así: “[…] mientras que con la acción de nulidad se persigue la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto, con la de nulidad y restablecimiento del derecho se busca no sólo la defensa del ordenamiento jurídico, sino el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo.
A diferencia de la acción de simple nulidad, que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo, la de nulidad y restablecimiento del derecho sólo puede ser incoada por la persona que se crea lesionada, esto es, por el titular del derecho presuntamente desconocido por el acto administrativo y dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico.
Cabe precisar que la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse, de tal forma que si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si el acto es de carácter general, la acción adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo sería la de nulidad, consagrada en el artículo 84 del CCA.
En este contexto, la Sala recuerda que, en lo atinente a la naturaleza de los actos administrativos, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-620 de 2004[49], señaló que son de carácter general aquellos en los cuales los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas, es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros y que, por el contrario, son de contenido particular y concreto los actos administrativos que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados […][50]”. 73.
Así, el Consejo de Estado ha determinado que el acto administrativo general va dirigido a un número indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, mientras que los actos administrativos particulares van dirigidos a una o varias personas determinadas. 74. De este modo, la acción de nulidad persigue exclusivamente la defensa de la legalidad y del ordenamiento jurídico en abstracto y la de nulidad y restablecimiento además de lo anterior el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado. 75.
Asimismo, la acción de nulidad puede ser interpuesta en cualquier tiempo mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho por regla general solo puede ser interpuesta por el titular del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo. 76. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser interpuesta “[…] por toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica […]” en la que podrá solicitar que se declare la nulidad del acto, que se le restablezca el derecho o que se le repara el daño conforme lo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. 77.
La acción de nulidad puede ser solicitada por cualquier persona y procederá no sólo cuando “[…] los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que las profirió […]” según el previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 78.
Ahora bien, esta Sección ha señalado, conforme a la teoría de los móviles y finalidades, que la acción de nulidad simple procede por regla general contra actos administrativos de carácter general y excepcionalmente contra actos de carácter particular, en los eventos en que se ve afectado de manera grave el orden económico, político y social; y en caso de que la anulación del acto administrativo no implique el restablecimiento automático de un derecho subjetivo que pueda haberse producido[51].
Al respecto se ha indicado lo siguiente[52]: “[…] Ahora bien, la Jurisprudencia de esta Corporación, en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades, ha sostenido que la acción de nulidad procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico”.
(…) También, en la sentencia de 4 de marzo de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares, procede únicamente cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, así el actor sostenga que no es esa su finalidad […]”. 79.
Por lo anterior, en los casos que se encuentra de por medio el interés colectivo cualquier persona está legitimada para interponer la acción de nulidad. Por el contrario, cuando la sentencia produce el restablecimiento automático del derecho afectado, solamente podrá tramitarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 80.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado[53] ha precisado: "[…] según la teoría de los motivos y las finalidades aplicada por el Consejo de Estado se ha considerado que la acción de nulidad también procede, excepcionalmente, en contra de los actos particulares y concretos en los casos en que la situación de carácter individual comporte un interés para la comunidad de tal magnitud que vaya aparejado con el afán de legalidad.
De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 4 de marzo de 2003[54], consideró expresamente lo siguiente: “En virtud de las anteriores consideraciones y en procura de reafirmar una posición jurisprudencial en torno de eventuales situaciones similares a la que ahora se examina, estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial”.
Además de lo anterior, los efectos de la sentencia en estos casos no conllevan a un restablecimiento del derecho subjetivo sino a la restauración del orden jurídico en abstracto, pero es posible que con la protección del orden jurídico general se produzca un restablecimiento del derecho, caso en el cual la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este sentido, esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha considerado que acción de nulidad no es procedente cuando el restablecimiento de derechos subjetivos es automático por el solo efecto de la nulidad. Al respecto, la Sala pone de presente los siguientes pronunciamientos: - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto de 17 de marzo de 2016. Rad.: 2014 – 00398. Magistrado Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. “El medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de contenido particular, cuando no se persiga el restablecimiento de un derecho o cuando con la sentencia que se produjere no se genere el restablecimiento automático del derecho a favor del demandante o de un tercero. En el caso de autos, la demanda de nulidad en contra de la Resolución 126-007070 del 9 de julio de 2010, según lo afirmado por el actor, persigue, únicamente, la protección del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, para la Sala resulta forzoso concluir que de prosperar la pretensión de nulidad, se obtendría un restablecimiento individual automático del derecho en favor de terceros determinados, en este caso de las sociedades objeto de control, así como respecto de los terceros que actuaron en calidad de socios y que resultaron multados al declararse una situación de control conjunto y de grupo empresarial”. - Consejo de Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia 20 de agosto de 2009. Rad.: 2004 – 05557. Magistrada Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia: “[S]e advierte que independientemente de la acción interpuesta por el demandante contra un acto particular y concreto, lo que debe tenerse en cuenta en cada caso es: si de la declaración de nulidad del acto surge automáticamente el restablecimiento del derecho afectado, entonces debe entenderse que la acción que se está ejerciendo es la de nulidad y restablecimiento del derecho y por tanto deberán verificarse los requisitos propios de la acción. Pero si la decisión de anulación no apareja el restablecimiento del derecho puede tramitarse contra el acto la acción de simple nulidad.
Además de lo anterior, dentro de la evolución de la mencionada teoría de los móviles y finalidades, esta Corporación ha precisado que aquella podía ampliarse en el sentido de que la acción de simple nulidad procediera contra actos particulares de contenido económico y social, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico.
En estos casos, no obstante, deberá vincularse al proceso a la persona directamente afectada con el acto […]”. (Negrilla fuera de texto). 81. Según lo expuesto, la acción de nulidad es procedente contra actos administrativos de carácter particular: i) cuando la situación de carácter individual comporte un interés para la comunidad de tal magnitud que vaya aparejado con el afán de legalidad; ii) en los casos expresamente señalados en la ley y, iii) cuando los efectos de la sentencia no conllevan un restablecimiento del derecho subjetivo a favor del demandante o un tercero sino la restauración del orden jurídico. 82.
Así, la teoría de los móviles y finalidades analiza con fundamento en el interés de quien demanda y cuál es la acción que persigue el demandante dando la posibilidad de que personas distintas al perjudicado o beneficiado con el acto administrativo particular pueda demandarlo en acción de nulidad. Para el efecto, en cada caso se analizan los efectos que puede producir la sentencia para determinar si se genera un restablecimiento automático de derechos. 83.
En el caso concreto, para la Sala resulta claro que los actos demandados, en los que la Directora Técnica de predios del IDU ordenó la expropiación por vía administrativa a favor de la entidad del inmueble ubicado en la Calle 13 # 68-40 de la ciudad de Bogotá y el pago de la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante a sus propietarios, Ana Beatriz Ahumada del Busto, Ignacio del Busto Ahumada y Camilo del Busto Ahumada, responden a la naturaleza de actos de carácter particular y concreto, por cuanto resolvieron sobre la situación jurídica del inmueble que pasó de ser propiedad de unos particulares a la titularidad del IDU y se determinó un pago de perjuicios materiales específico. 84.
Ahora bien, los actos administrativos acusados que ordenaron la expropiación son de carácter particular y concreto, y, en principio, serían demandables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, conforme a la teoría de los móviles y finalidades, en el presente asunto, se analizarán si concurren los presupuestos excepcionales para admitir la procedencia de la acción de simple nulidad para controvertir un acto de contenido particular. 85.
En asunto sub examine, el argumento del recurrente se encuentra asociado a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia, establece que de la eventual nulidad de los actos acusados se produciría un restablecimiento de derechos a favor de la parte demandante, en consecuencia, la Sala debe analizar si le asiste razón al impugnante o, por el contrario al citado Tribunal. 86.
En este sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como sustento para interpretar la demanda de nulidad presentada por la parte demandante como de nulidad y restablecimiento del derecho y, posteriormente, declarar, de oficio, la caducidad de la acción, señaló que la misma lleva “[…] necesaria y automáticamente que se restablecieran sus derechos subjetivos de carácter patrimonial consistentes en seguir explotando económicamente los establecimientos de comercio que funcionaban en el inmueble expropiado […]”. 87.
Al respecto, la Sala advierte que los cargos de nulidad invocados por la parte demandante se dirigen a demostrar que en su calidad de arrendatarios no fueron vinculados a la actuación administrativa a pesar de que la decisión de expropiar el inmueble los afecta directamente, toda vez que tenían locales comerciales arrendados en el inmueble objeto de expropiación. Además, la parte demandante planteó que el IDU se abstuvo de pagarles las mejoras realizadas en el inmueble, el lucro cesante, el valor de los establecimientos comerciales y las compensaciones por traslado y productividad. 88.
Ahora bien, como se expuso supra la acción de simple nulidad procede excepcionalmente contra actos de carácter particular, en los eventos que los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, económico, político, social o económico, en el que la anulación del acto administrativo no implica el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, cuando se trate de recuperar bienes de uso público o cuando la ley lo consagre expresamente. 89.
En el asunto sub examine, en concepto de la Sala de prosperar la demanda, la consecuencia de nulidad de los actos acusados sería declarar que no tuvo fundamento la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Calle 13 # 68-40 de la ciudad de Bogotá, motivo por el cual, de tal pronunciamiento, indudablemente se desprende un restablecimiento automático de derechos en favor de los propietarios del inmueble, por lo que la entidad pública se verá obligada a suspender todas las acciones para utilizar el bien expropiado, se determinará el valor de la indemnización y los propietarios anteriores recuperarán la titularidad del bien. 90.
Para la Sala la anulación de los actos administrativos acusados que tiene carácter ex tunc implica en que la parte demandante podría retornar a sus actividades en los locales comerciales ubicados en el inmueble expropiado en las condiciones en las cuales las realizaba antes de que fuera ordenado por el IDU el trámite de expropiación administrativa del bien o que se restableciera su derecho en cualquier otra forma. 91.
En ese sentido, la expropiación del bien inmueble es una causal de la terminación del contrato de arrendamiento según lo dispuesto en el artículo 2008 del Código Civil[55], de modo que al declararse la anulación de los actos administrativos que ordenan la expropiación se reactivaría el contrato de arrendamiento y se restablecería el derecho para seguir explotándolo económicamente. 92.
Por lo anterior, la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados se desprende un restablecimiento automático de los propietarios y de los derechos de los señores Ana Doris Pinto, Luis Guillermo de Dios Camelo, Carlos Andrés Ballares, Hernando Vargas y Agustín Ortiz en su calidad de arrendatarios de locales comerciales en el inmueble ubicado en la Calle 13 # 68-40 de la ciudad de Bogotá. 93.
Al respecto, esta Corporación[56], en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades, ha sostenido que la acción de nulidad procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico”[57]. 94.
Asimismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, precisó que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares, procede únicamente cuando la anulación del acto no implique el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, así la parte actora sostenga que no es esa su finalidad[58]. 95.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de actos administrativos de naturaleza particular y concreta por medio del cual se ordenó la expropiación de un inmueble y el pago de perjuicios materiales sus propietarios, pero que fue demandado por los arrendatarios de locales comerciales ubicados en el inmueble expropiado, lo que implica que existe una relación sustancial que vincula a la parte demandante. 96.
Ahora bien, en varias oportunidades el Consejo de Estado ha aceptado la demanda de nulidad simple frente a acto particular cuando quien demanda no es el afectado en su derecho sino un tercero que tan solo busca proteger su legalidad objetiva. 97. Sobre el particular, la Sala advierte que los arrendatarios concurren en su calidad de afectados al ser privados del uso de sus locales comerciales en el inmueble expropiado y que el restablecimiento del derecho que se produciría desbordaría el simple interés abstracto de legalidad, en tanto que no se atenta contra la protección del orden público, social o económico en forma abstracta, sino que se hace en procura de los intereses de un grupo de personas individualizadas como arrendatarios. 98.
En el presente asunto, la Sala considera que la demanda no era susceptible de ser tramitada como nulidad simple, por cuanto no se trata de la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, la declaratoria de nulidad implica un restablecimiento automático de derechos y en tanto, no concurren los presupuestos desarrollados ampliamente por la teoría de los móviles y finalidades, toda vez que no se advierte la existencia de un interés para la comunidad de tal envergadura “[…] que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico […][59]". 99.
Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto se encuentra acreditado que de la eventual nulidad de los actos acusados se configura un restablecimiento automático de derechos, no se desprende un interés comunitario de alcance y contenido nacional y no se trata de la recuperación de bienes de uso público, la acción de nulidad contra el acto administrativo particular contenida en el artículo 84 del C.C.A. no resulta procedente. 100.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia y declarará de oficio la inepta demanda respecto a la Resolución núm. 6311 de 28 de diciembre de 2009, expedida por el IDU, mediante la cual determinó la adquisición del inmueble ubicado en la dirección AC 13 #.68 – 40 de la ciudad de Bogotá. Conclusiones 101.
En suma, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, por cuanto en el caso sub examine no era procedente demandar por nulidad simple los actos administrativos demandados. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 102.
La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia en razón a que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo establece que, en los juicios que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta condena procederá “[…] teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes […]”, es decir, corresponde al juzgador valorar el comportamiento de las partes, dentro del marco de su arbitrio juris. 103.
Bajo ese panorama, a juicio de la Sala, el comportamiento de la parte demandante no estuvo precedido de la mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso, en atención a que, aunque resultó vencida en juicio, ello no conlleva automáticamente la condena en costas, comoquiera que la actuación se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de 23 de marzo de 2017, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de demanda respecto de la pretensión nulidad de la Resolución núm. 6311 de 28 de diciembre de 2009 expedida por el IDU, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SANCHÉZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado judicial. [2] Folios 2 a 23 del cuaderno principal. [3] “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [4] “[…] por la cual se determina la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra […]” [5] “[…] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa […]” [6] “[…] por la cual se modifica la Resolución 3845 del 07 de diciembre de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa […]” [7] “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. [8] “[…] Por la cual se modifica la Resolución Nº 3845 del 07 de diciembre de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa modificada por la Resolución Nº 2056 del 27 de enero de 2011 […]”. [9] “[…] Por la cual se modifica la Resolución 2382 del 18 de mayo de 2011, por la cual se modificó la Resolución Nº 3845 del 07 de diciembre de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa modificada por la Resolución Nº 2056 del 27 de enero de 2011 […]”. [10] “[…] por la cual se modifica la resolución número 2954 de fecha 21 de junio de 2011, por la cual se modifica la resolución 2382 del 18 de mayo de 2011, por la cual se modificó la resolución n°3845 del 07 de diciembre de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa […]” [11] Folio 54 del cuaderno principal. [12] Cfr. Folio 2 del cuaderno principal. [13] “[…] por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. [14] “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. [15] Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 277 del cuaderno principal. [16] El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “C” en Descongestión, doctora Ana María Ángel Correa. [17] Cfr. folio 167 del cuaderno principal. [18] Cfr. Folios 357 a 364 del cuaderno principal. [19] Cfr. Folios 189 a 191 del cuaderno principal [20] Cfr. Folio 4 del cuaderno de segunda instancia [21] Cfr. Folio 7 ibídem [22] Cfr. Folios 9 a 10 ibídem [23] “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [24][…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [25] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [26] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [27] Cfr. Folios 24 a 35 del cuaderno principal. [28] Cfr. Folios 36 a 42 del cuaderno principal. [29] Cfr. Folios 47 a 51 del cuaderno principal. [30] “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. [31] “[…] Por la cual se modifica la Resolución Nº 3845 del 07 de diciembre de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa modificada por la Resolución Nº 2056 del 27 de enero de 2011 […]”. [32] “[…] Por la cual se modifica la Resolución 2382 del 18 de mayo de 2011, por la cual se modificó la Resolución Nº 3845 del 07 de diciembre de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa modificada por la Resolución Nº 2056 del 27 de enero de 2011 […]”. [33] Cfr. Folios 105 a 122 del cuaderno principal. [34] Cfr. Folios 105 a 114 del cuaderno principal. [35] Artículo 67 Ley 388 [36] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001-23-31-000-1997-12256-01 […]”. [37] Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 31 de mayo de 2016 [38] El expediente administrativo fue allegado por la parte demandada en dos carpetas con 519 folios. [39] Cfr. Folios 102 a 104 del cuaderno de anexos del Concepto Técnico Jurídico de la Contraloría de Bogotá D.C. [40]Cfr. Folio 94 a 101 del cuaderno de anexos del Concepto Técnico Jurídico de la Contraloría de Bogotá D.C. [41] Cfr. Folios 106 a 104 del cuaderno de anexos del Concepto Técnico Jurídico de la Contraloría de Bogotá D.C. [42] Cfr. Folios 201 a 2019 del cuaderno principal. [43] Cfr. Folio 492 del cuaderno de antecedentes administrativos. [44] Cfr. Folio 361 del cuaderno de antecedentes administrativos. [45] Cfr. Folio 488 del cuaderno de antecedentes administrativos. [46] Cfr. Folios 428 a 440 del cuaderno principal. [47] Cfr. Folio 66 a 77 del cuaderno principal. [48] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 23 de julio de 2015;
C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación: 15001-23-31-000-2005-04046-01[…]” [49] “[…] Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 30 de junio de 2004; M.P. Jaime Araújo Rentería […]”. [50] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de julio de 2020; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 17001-23-31-000-2008-00235-01[…]”. [51] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de marzo de 2017, Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 08001-33-31-004-2011-00660-01 […]”. [52] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de octubre de 2017;
C.P María Elizabeth García González; número único de radicación número: 25000-23-24-000-2008-00447-01 […]”. [53] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de agosto de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 73001-23-31-000-2009-00204-01[…]”. [54] “[…] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 04 de marzo de 2003, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, número único de radicación 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ- 030) […]”. [55] “[…]
ARTICULO 2008. <CAUSALES DE EXPIRACIÓN DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS>. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente: “[…] 3. Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán […].” [56] Sentencia del 10 de agosto de 1996 (C.P. Daniel Suárez Hernández), ha sido reiterada de manera uniforme por el Consejo de Estado, entre otras, en las siguientes providencias: Autos de la Sección Primera de 1° de julio y 4 de noviembre de 1999, expedientes 5444 y 5372 (C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola);
Auto de la Sección Segunda del 1° de junio de 2000, expediente 2220- 99 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero); Auto de la Sección Primera del 30 de marzo de 2000, expediente 6053 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Auto de la Sección Primera del 27 de septiembre de 2001, expediente 17001-23-31- 000-2000-1038-01 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero);
Auto de la Sección Primera del 14 de febrero de 2002, expediente 6581 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero); Auto de la Sección Cuarta del 12 de abril de 2002, expediente 12627 (C.P. Ligia López Díaz); Sentencia de 19 de septiembre de 2013 (2019815) (C.P. María Elizabeth García González) y de 04 de julio de 2013 (2015721) (C.P. María Claudia Rojas Lasso). [57] Sentencia de 26 de octubre de 1995.
Expediente núm. 3332. Consejero ponente: doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. [58] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 4 de marzo de 2003. Expediente núm. 1999-05683 (IJ-030). Consejero ponente: doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. [59] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 16 de agosto de 2007, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, número único de radicación: 15000-23-31-000-2003-01229-01[…]”