RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la decisión por medio la cual se niega el decreto de una prueba. Dictamen pericial / EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN - Devolutivo / RECURSO DE APELACIÓN CONCEDIDO EN EFECTO DEVOLUTIVO – No se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Profirió sentencia estando el proceso en segunda instancia pendiente de resolver la apelación contra el auto que negó un dictamen pericial / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – No fue apelada / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO – Se declara desierto por haberse dictado sentencia en primera instancia, no haber sido apelada y encontrase archivado el proceso El Tribunal, mediante proveído de 29 de marzo de 2012, abrió el proceso a pruebas y en el numeral décimo segundo indicó que el mencionado dictamen pericial debía ser denegado por considerarlo impertinente, inconducente e inútil, “[…] puesto que los predios respecto de los que se pide la prueba son distintos a los expropiados, y por lo tanto escapa al objeto de la pretensión de nulidad […]”.
La parte actora recurrió la providencia en mención bajo el argumento de que los bienes sobre los cuales se solicitó el dictamen pericial sí eran los expropiados, tal como lo había señalado en el escrito introductorio, en el que de forma clara e inequívoca indicó que aquellos correspondían a “los inmuebles de Matrículas 50N-204048555 y 50N- 204048559 objeto de expropiación”.
Ahora, estando el proceso pendiente de resolver la apelación contra el auto que abrió a pruebas y decidió denegar el dictamen pericial referido, al consultar el software de gestión en la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que el 4 de julio de 2013 el Tribunal profirió sentencia en la que resolvió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda.
La mencionada sentencia fue notificada por edicto el 11 de julio de 2013 y transcurrido el término correspondiente no se interpuso recurso de apelación contra la misma, tal como se advierte de las anotaciones del sistema de gestión judicial, en el que consta que el proceso se encuentra archivado desde el 23 de abril de 2015. […] En virtud de lo establecido en la norma transcrita [artículo 323 del CGP], lo procedente es declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 29 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal resolvió denegar la práctica de un dictamen pericial solicitado por la actora.
Ello, en razón a que el a quo ya dictó sentencia que puso fin al proceso y esta no fue apelada. Así las cosas, el Despacho declarará desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 323 INCISO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00421-01 Actor: BIENES Y COMERCIO S.A Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Declara desierto recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad BIENES Y COMERCIO S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[1], instauró demanda contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO[2], en la que solicitó el decreto y la práctica de un dictamen pericial sobre los inmuebles que le fueran expropiados, en los siguientes términos: “[…] PRUEBA PERICIAL: Solicito que se decrete dictamen pericial de perito especializado en la materia, para establecer: 1.
El valor comercial de los inmuebles de matrículas 50N-204048555 y 50N- 204048559 objeto de expropiación para las épocas de la realización de los avalúos del IGAC de fecha 26 de octubre de 2010 y expedición de las Resoluciones 3556 y 3555 del 18 de noviembre de 2010 de la Directora Técnica de Predios del IDU […]”. (Destacado y subrayas del Despacho).
El Tribunal, mediante proveído de 29 de marzo de 2012, abrió el proceso a pruebas y en el numeral décimo segundo indicó que el mencionado dictamen pericial debía ser denegado por considerarlo impertinente, inconducente e inútil, “[…] puesto que los predios respecto de los que se pide la prueba son distintos a los expropiados, y por lo tanto escapa al objeto de la pretensión de nulidad […]”.
La parte actora recurrió la providencia en mención bajo el argumento de que los bienes sobre los cuales se solicitó el dictamen pericial sí eran los expropiados, tal como lo había señalado en el escrito introductorio, en el que de forma clara e inequívoca indicó que aquellos correspondían a “los inmuebles de Matrículas 50N-204048555 y 50N-204048559 objeto de expropiación”.
Ahora, estando el proceso pendiente de resolver la apelación contra el auto que abrió a pruebas y decidió denegar el dictamen pericial referido, al consultar el software de gestión en la página web de la Rama Judicial[3], se pudo constatar que el 4 de julio de 2013 el Tribunal profirió sentencia en la que resolvió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda.
La mencionada sentencia fue notificada por edicto el 11 de julio de 2013 y transcurrido el término correspondiente no se interpuso recurso de apelación contra la misma, tal como se advierte de las anotaciones del sistema de gestión judicial, en el que consta que el proceso se encuentra archivado desde el 23 de abril de 2015. Lo anterior pone de manifiesto que en este caso se configuró el supuesto fáctico a que alude el inciso 10 del artículo 323 del Código General del Proceso[4], el cual prevé: “[…]
ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: […] 2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. […] La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos […]”.
(Resaltado fuera del texto original). En virtud de lo establecido en la norma transcrita, lo procedente es declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 29 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal resolvió denegar la práctica de un dictamen pericial solicitado por la actora[5]. Ello, en razón a que el a quo ya dictó sentencia que puso fin al proceso y esta no fue apelada.
Así las cosas, el Despacho declarará desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLÁRASE desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. contra la providencia de 29 de marzo de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante CCA. [2] En adelante IDU. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso [3] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. [4] Es importante recordar que el recurso de apelación contra autos que deniegan una prueba se concede en efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA.