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13001-23-31-000-2009-00233-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Cyv Sa·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL – Restricción respecto de las mercancías pertenecientes a los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, cuando procedan de la República de Panamá / INGRESO DE MERCANCÍA POR LUGARES NO HABILITADOS – Aprehensión y decomiso / PROCEDENCIA ADUANERA – Concepto / DECOMISO DE MERCANCÍA - De origen extranjero procedente de Panamá El cuestionamiento en este sentido se refiere a que no se violó resolución alguna, que configure la causal de aprehensión endilgada, porque de las pruebas obrantes en el proceso se demuestra que las mercancías no son procedentes de Panamá, sino de Costa Rica y, por ende, ingresaron por un puerto habilitado, esto es, el de Cartagena.

Para ocuparse de este reproche la Sala estima oportuno referirse al concepto de procedencia de las mercancías, el cual tiene relación con su operación de transporte y el lugar de donde son despachadas antes del ingreso al país. […] Aclarado lo anterior, se tiene que la restricción que previó la Resolución núm. 7373 de 2007, modificada por la Resolución núm. 7637 de 2007 para el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, se genera cuando estas: i) se clasifiquen en los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas y ii) procedan de la República de Panamá - no solo de la Zona Libre de Colón -.

Bajo estas condiciones las mercancías de las que se prediquen tales particularidades debían ingresar o importarse exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan por vía aérea y por Administración Local de Aduanas de Barranquilla, si su transporte es marítimo. La trasgresión o incumplimiento a esta restricción representa la ocurrencia de la causal prevista en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en cuanto habilita a las autoridades aduaneras a aprehender y decomisar aquellas mercancías que se encuentren en el siguiente evento: […] 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio […] De la […] relación de pruebas se acredita que la mercancía importada por la actora, identificada como: textiles, confecciones y calzado, y cuyo ingreso se transportó en los contenedores núms.

FSCU 633613-6 y SMLU 780052-7, y procedía de la República de Panamá, en tanto que fue embarcada desde Cristóbal (Panamá) e hizo tránsito en Puerto Limón (Costa Rica) para regresar a Panamá y luego dirigirse vía marítima a Cartagena. […] Es precisamente este recorrido en el transporte de la mercancía, el que da cuenta que esta tuvo como procedencia un país con restricción de ingreso, y del cual no se desliga, por el hecho de haber transitado por Costa Rica antes de ingresar al puerto de Cartagena, ni tampoco porque en este país se haga constar la compraventa que la ampara.

Además, lo que acredita la documental es que: i) la mercancía objeto de decomiso, provenía de Panamá (Cristóbal); ii) se transportó en dos trayectos: 1. Cristóbal – Puerto limón y, 2. Puerto Limón - Cristóbal (transbordo) - Cartagena; iii) el transporte lo realizó la misma empresa y iv) la independencia en la liquidación de fletes por cada trayecto no representa que su procedencia hubiera sido modificada. […] Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso, se demostró que: i) la mercancía importada, por la actora, correspondía a textiles, confecciones y calzado, y ii) procedía de la República de Panamá. El cumplimiento de estos presupuestos, se identifican con la restricción prevista en el artículo 2º de la Resolución núm. 7637 de 2007, que modificó la Resolución núm. 7373 de 2007, en cuanto a que las mercancías clasificables por los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la República de Panamá debían ingresar e importarse exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, si se transportan por vía marítima.

De manera que al introducir el importador la mercancía descrita al territorio nacional aduanero, por Cartagena, su ingreso se realizó por un lugar no habilitado por la autoridad aduanera, razón por la cual incurrió en la sanción, prevista en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685, que dio lugar a la aprehensión y posterior decomiso de tales mercancías.

En consecuencia, la Sala estima que la sanción de decomiso impuesta a la actora, a través de los actos acusados, se ajustó a derecho, conforme lo concluyó el Tribunal. OBLIGACIÓN DEL IMPORTADOR – Informarse previamente sobre la procedencia de los bienes que pretende ingresar al país / INGRESO DE MERCANCÍA POR LUGARES NO HABILITADOS – Importador debe informarse si la mercancía cumple con requisitos legales para su presentación ante la autoridad Aduanera en el puerto escogido Finalmente, cabe destacar que en lo concerniente al argumento del apelante, en el sentido de que no se le pueden endilgar responsabilidades de rutas anteriores de mercancías, esto es, de las anteriores a Costa Rica, la Sala considera que no le asiste razón, puesto que en su calidad de importador estaba obligado a informarse previamente sobre la procedencia de los bienes que pretendía ingresar al país, y verificar, antes de arribar al territorio aduanero nacional, si tales mercancías cumplían con los requisitos legales para su presentación ante la autoridad Aduanera en el puerto escogido, pues la legislación aduanera habilita que determinadas mercancías tengan restricción de ingreso al territorio aduanero nacional, por las razones atrás referidas.

En atención a lo anterior, este reproche tampoco tiene vocación de prosperidad. APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA – Es una medida cautelar / APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA – Concepto / ACTA DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA - Naturaleza jurídica / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el acta de aprehensión de mercancía / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Etapas / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Análisis de irregularidades que se predican de acto de trámite pueden incidir en el acto definitivo de decomiso / CONTROL JUDICIAL – Se ejerce sobre el acto que decide la situación jurídica de la mercancía y su recurso de reconsideración / DERECHO DE DEFENSA – No se vulneró porque desde la expedición del acta de aprehensión pudo objetar la medida y desvirtuar la causal que se endilgó En el caso sub examine, la DIAN expidió las resoluciones acusadas como resultado de una actuación administrativa, en la cual la entidad demandada ordenó decomisar una mercancía importada por la actora, correspondiente a textiles, confecciones y calzado, por cuanto su ingreso al territorio aduanero nacional se realizó por lugar no habilitado, de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685. […] La recurrente insistió en que se le violaron estos derechos, pues afirmó que solo tuvo oportunidad de defenderse en sede administrativa de lo señalado por la DIAN en el Acta de Aprehensión 0050FISCA de 28 de febrero de 2008, cuando se definió la situación jurídica de la mercancía. […] Al respecto, reiterando lo dicho por el Tribunal, la aprehensión de mercancías contenida en un acta es la diligencia que inicia la actuación administrativa y, por lo mismo, su naturaleza jurídica es la de un acto de trámite, por lo que no resulta enjuiciable ante esta jurisdicción. El acto que es objeto de control judicial es aquel que decide la situación jurídica de la mercancía y su recurso de reconsideración. Sobre el particular, esta Sección precisó lo siguiente: “[…] la Sala reitera su posición respecto de que no se pueden plantear juicios de legalidad contra los actos de trámite de aprehensión y otros del trámite aduanero de manera autónoma y separada de los actos administrativos definitivos de decomiso, pero aclarando que el juzgador si puede realizar el análisis de las irregularidades que se predican de los actos de trámite, como son el Acta de Aprehensión […], para establecer si dichas irregularidades son de tal gravedad que incidan el acto definitivo de decomiso, […] y, por ende, conlleven a la declaratoria de nulidad de este último. […] De la anterior posición jurisprudencial se aprecia que a pesar de que la aprehensión es un acto de trámite, que no es objeto de recursos, ello no obsta para que a partir de la notificación de la medida cautelar, el titular de las mercancías pueda controvertir la causal invocada por la DIAN, mediante la aportación o solicitud de pruebas que acrediten su legal introducción en el territorio aduanero nacional.

En este entendido, es a partir de la suscripción del acta de aprehensión que el administrado puede solicitar y aportar pruebas para desvirtuar el motivo de la aprehensión y en todo caso, de resultar procedente, se ordene el archivo del expediente y la devolución de las mercancías. De manera que el reproche de la apelante, relativo a la presunta violación de su derecho a la defensa y debido proceso, no es admisible porque con ocasión de la expedición del acta de aprehensión y en su calidad de titular de las mercancías, pudo objetar la medida y desvirtuar mediante las pruebas que estimara oportunas allegar al proceso para desvirtuar la causal que se le endilgó al momento de aprehenderlas.

En todo caso, no sobra destacar que al ser el inicio del trámite administrativo, en este momento no se adopta ninguna decisión de fondo frente a la situación jurídica de las mercancías. En este procedimiento aduanero, la apelante tuvo la posibilidad de controvertir el acto administrativo que decidió sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, situación que acaeció al interponer el recurso de reconsideración que, conforme se verificó, fue decidido por la autoridad administrativa, lo que habilitó este control judicial.

ACTA DE APREHENSIÓN – No invalida por ilegalidad el acto de aprehensión / APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA – No se adopta una decisión de fondo sobre la situación jurídica de esta / CAUSAL DE APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA – No existió un cambio normativo que desconociera los derechos al debido proceso y de defensa En cuanto a la insistencia de la apelante sobre que existió un cambio de fundamento normativo respecto del que fue invocado en el Acta de Aprehensión núm. 0050FISCA de 28 de febrero de 2008, y el que tuvo la DIAN al definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, en razón a que inicialmente se refirió a la Resolución núm. 7373 de 2007 y, posteriormente, se invocó la Resolución núm. 7637 de 2007, tal alegación no resulta de recibo y tampoco resulta lesiva de su derecho fundamental.

Lo anterior, por cuanto esta circunstancia no invalida por ilegalidad el acto de decomiso, habida cuenta que la medida de aprehensión no adopta una decisión de fondo sobre la situación jurídica de las mercancías, como ya se dijo, y porque no es cierto que en el caso bajo examen, se hubiera modificado la causal de aprehensión por la cual se dispuso el decomiso.

En efecto, en el acto de decomiso se precisó que la Resolución 7373 de 22 de junio de 2007, fue objeto de modificación por la Resolución 7637 de 28 de junio de 2007, esta última era en todo caso, la vigente para el momento de la aprehensión. Además, el artículo 2º de la Resolución núm. 7637 de 2007 no derogó el contenido de lo previsto en el artículo 2º de la Resolución núm. 7373 de 2007, la modificó, y en ese sentido, la norma se reemplazó en lo pertinente por aquella, sin que coexistieran la dos para el momento de realizarse la aprehensión. […] De lo expuesto se concluye que no existió un cambio normativo que desconozca los derechos al debido proceso y de defensa de la apelante, en tanto que lo que reprocha es que el no indicarse de manera expresa la modificación que afectó la norma primigenia torna en nulo el acto de decomiso, posición que desconoce que la Resolución 7373 mantuvo su vigencia y lo que hizo la núm. 7637, fue integrar ese nuevo artículo.

Además, esta alegación no representa que la Resolución núm. 7637 sea una norma independiente a la invocada por la DIAN, pues su vigencia está relacionada de manera esencial y directa con la Resolución que modificó, en cuanto amplió la restricción administrativa de ingreso al país por el único puerto marítimo habilitado, el de Barranquilla, para que aquellas mercancías controladas, provenientes no solo de la Zona Libre de Colón en Panamá, sino respecto de ese país en general.

Esta circunstancia no implicó, como lo alega la recurrente, un cambio de la causal de aprehensión, en tanto el decomiso se ordenó por esa misma conducta. En este sentido, no es de recibo en esta instancia, que la apelante alegue el desconocimiento de la norma vigente para eludir sus obligaciones, planteamiento contrario al artículo 9° del Código Civil.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, de 22 de febrero de 2018, Radicación 66001-23-31-000-2010-00364-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 26 de abril de 2018, Radicación 76001-23- 31-000-2006-03685-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 504 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 505 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00233-02 Actor: CYV SA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TESIS: LA INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍA PROCEDENTE DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ TIENE RESTRICCIONES DE PUERTO.

NO ESTABA HABILITADO EL PUERTO DE CARTAGENA PARA EL INGRESO DE MERCANCÍA IMPORTADA DE PROCEDENCÍA DE UN LUGAR CON RESTRICCIÓN. SE INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 1.2 DEL ARTÍCULO 502 DEL DECRETO 2685 DE 1999, QUE DIO LUGAR A LA APREHENSIÓN Y POSTERIOR DECOMISO. LA PROCEDENCIA DE LA MERCANCÍA COMO DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de CYV SA, contra la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1], que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad CYV SA, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1ª.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución núm. 001932 de 10 de octubre de 2008, “Por medio de la cual se define la situación jurídica de una mercancía aprendida”, expedida por la Jefe de la División Fiscalización Aduanera (A), Dirección de Impuestos Nacionales - DIAN, en adelante DIAN, a través de la cual se decomisó en favor de la Nación la mercancía a nombre de la actora, en calidad de importador y de la sociedad IST, en calidad de tenedor, por la causal establecida en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999[2]. b) La Resolución núm. 000083 de 19 de enero de 2009, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera, DIAN, en el sentido de confirmar la resolución antes citada. 2ª.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación: i) por concepto de daño emergente, la suma de $1.000.000.000; ii) por concepto de lucro cesante, las cantidades que correspondan a los dineros dejados de ganar, por haber sido decomisada la mercancía arbitrariamente con abuso de derecho, de poder y violación del debido proceso, en la suma también de $1.000.000.000; y iii) el valor de los intereses comerciales respecto de la suma a la que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se retuvo arbitrariamente la mercancía hasta que se haga efectivo su pago por la demandada.

Pidió que en la liquidación de las condenas que reclama, se actualice su valor luego de ejecutoriada la sentencia, tomando como base el índice de precio al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del CCA. I.2. La actora fundó su demanda, en los siguientes hechos, que de manera resumida se sintetizan, así: 1º. Indicó que las mercancías relacionadas en el documento de transporte BL SMLU CAR002A05687 fueron importadas al país con ocasión de la compra que realizó a la empresa G RAMOS, domiciliada en la República de Costa Rica.

Dicha mercancía es originaria de la China. 2º. Afirmó que las referidas mercancías fueron objeto de decomiso en favor de la Nación, por incurrir presuntamente en la causal establecida en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685, que prevé: “[…] cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio […]”. 3º.

El anterior procedimiento lo calificó la parte actora como indebido, por cuanto las mercancías que fueron objeto de decomiso ingresaron al territorio nacional por el puerto habilitado de Cartagena de Indias, en razón a que procedían de Puerto Limón (Costa Rica). I.3. En apoyo de las pretensiones de nulidad y restablecimiento, la actora adujo la violación de los artículos 29 de la Constitución Política; y 2° y 41 del Decreto 2685 de 1999.

Señaló que se violaron las normas invocadas en razón a que la mercancía, contrario a lo aseverado por la DIAN, no provenía de Panamá, sino que fue despachada de Puerto Limón (Costa Rica), conforme se demuestra del certificado de conocimiento de embarque o BL y las facturas de venta, que acreditan la negociación comercial entre la empresa G. RAMOS de Costa Rica, y la empresa colombiana CYV Ltda. Que de estas probanzas se evidencia que la mercancía decomisada no fue objeto de reembarque desde Panamá, como lo indica la entidad demanda, sino que su compra ocurrió en Costa Rica.

Expresó que en ese sentido no puede catalogarse para efectos de imponer el decomiso, que la mercancía procedía de Panamá, pues su despacho se hizo desde Puerto Limón y, por lo tanto, estaba sujeta a la regla general de entrada de mercancías al país, lo que la habilitaba para arribar al Puerto de Cartagena, sin necesidad de atender la restricción excepcional sobre cierta clase de mercancías y aquellas provenientes de Panamá, que deben ingresarse por los puertos marítimos autorizados.

Alegó que la DIAN se basó en sospechas y presunciones para el decomiso de mercancías y no en pruebas. Además, destacó que “la restricción es en una zona específica, no en toda la República de Panamá, y en la investigación sólo está probado que las mercancías salieron de la China y por último fueron compradas por mi asistido en el país de Costa Rica y a una empresa de ese país”[3].

Adujo que se violó el debido proceso, por la vulneración del principio de legalidad y falta de tipicidad; y que también se desconoció el derecho de defensa, habida cuenta que no hubo correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución que impuso el decomiso, en tanto la entidad demandada cambió la norma invocada en el pliego de cargos.

Indicó que la DIAN se basó en una resolución derogada, pues se apoyó en la Resolución 7373 de 22 de junio de 2007[4] para realizar la aprehensión, mientras que la definición de la situación jurídica y el fallo definitivo se fundaron en la Resolución núm. 7637 de 28 de junio de 2007[5]. Alegó que este cambio normativo transgredió su derecho de defensa, en tanto no existió coherencia entre el acta de aprehensión, la norma fundamento y la decisión de definición jurídica de mercancías.

Que, además, el funcionario incurrió en “error de hecho de identidad”, pues tergiversó la motivación del acto administrativo, al adicionarle un elemento no contenido en los cargos de la aprehensión y la explicación de la causal endilgada. Insistió en la violación del debido proceso por falta de análisis probatorio. Agregó que las facultades desarrolladas con base en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685, en virtud de las resoluciones núms. 4240 de 2 de junio de 2000[6] (artículo 39) y 7637 de 2007 (artículo 2º), no le eran aplicables.

Por último, destacó que su actitud fue la correcta, bajo el entendido que si bien la mercancía decomisada es originaria de la China, su procedencia es de Puerto Limón, República de Costa Rica. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que la Resolución núm. 7373 de 2007, modificada por la Resolución núm. 7637 de 2007, establece, en su parágrafo transitorio, que la mercancía clasificable por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, procedente de la República de Panamá deberá ser ingresada e importada exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan por vía aérea, y por la jurisdicción de la administración de Barranquilla, si se transporta por vía marítima.

Que conforme a las pruebas y documentos que figuran en la investigación, la mercancía aprehendida con acta núm. 0050 FISCA de 28 de febrero de 2008, fue embarcada y despachada originalmente en Panamá, con destino Costa Rica, arribando finalmente al Puerto de Cartagena, en Colombia. Explicó que el hecho de desembarcar la mercancía en un país cualquiera, diferente a Panamá, cuando su destino final es Colombia “[…] no tiene por si sola la ritualidad de cambiar la procedencia de la mercancía para efectos de no estar sometida a la restricción establecida por la Resolución núm. 7373 de 2007, modificada por la Resolución núm. 7637 de 28 de junio de 2007 […]”.

Recalcó que en el presente caso se encuentra demostrado que la mercancía es procedente de Panamá, que desde allí fue despachaba y llegó a Costa Rica, para ser embarcada hacia Colombia, por lo que es aplicable la Resolución núm. 7637 de 2007. Que por ello, se encuentra justificada la postura jurídica que indica que las mercancías ingresaron por un lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, de conformidad con el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685, puesto que al ser procedente de Panamá, las mismas debieron introducirse por la jurisdicción de la Administración de Barranquilla y no de Cartagena, como sucedió. En cuanto a la violación del debido proceso alegado por la actora, consistente en la no correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución de sanción, expresó que la actora confunde los términos pliego de cargos con acta de aprehensión, habida cuenta que en el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas, no le antecede ninguna etapa que concierna a un pliego de cargos, en tanto, este proceso inicia con la expedición del acta de aprehensión, la cual es previamente notificada al interesado y posteriormente es expedida la resolución que resuelve la situación de mercancías, ya sea ordenando su decomiso en favor de la Nación o la entrega a sus propietarios.

Sostuvo que en ese orden, existe coherencia entre el acta de aprehensión y la resolución que ordenó el decomiso, dado que la causal invocada, esto es, la establecida en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685, es la misma que invocó la División de Gestión de Fiscalización en el acto que definió la situación jurídica de la mercancía para ordenar su decomiso.

Afirmó que la entidad no se basó en normas diferentes al momento de expedir los actos administrativos, habida cuenta que si bien en el acta de aprehensión se aludió a la Resolución núm. 7373 de 2007, y en la resolución de decomiso, se fundó en esta norma con su respectiva modificación, es decir, la Resolución núm. 7637 de 2007, esta circunstancia no implica la modificación de la tipicidad de la causal de aprehensión, ya que esta última en nada varió lo concerniente a la restricción de ingresar al Puerto de Cartagena determinadas mercancías procedentes del país de Panamá. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, denegó las pretensiones de la demanda, al no prosperar los cargos invocados.

Tal decisión se basó en los siguientes razonamientos: Señaló que el Decreto 2685, en el numeral 1.2 del artículo 502, establece como causal de aprehensión y decomiso de mercancías: “[…] Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio […]”.

Expresó que la Resolución núm. 7373 de 2007, en su artículo 2º, determinó el lugar habilitado para el ingreso de mercancías, procedentes de la Zona Libre de Colón, República de Panamá. Esta determinación tuvo una vigencia limitada, desde el 1o. de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Anotó que debido a esta restricción, cierto tipo de mercancías procedentes, específicamente de la Zona Libre de Colón (Panamá), estaban habilitadas para que su ingreso al país operara únicamente por determinadas jurisdicciones.

Que el artículo 2º de la Resolución núm. 7637 de 2007, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 39 de la Resolución núm. 4240 de 2000, señala que las mercancías clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la República de Panamá, debían ser ingresadas e importadas exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan por vía aérea y por la jurisdicción de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, si se transportan por vía marítima.

Indicó que la actora incurrió en un yerro, al hacer referencia al pliego de cargos y la supuesta discrepancia entre este y el acto administrativo que impuso la sanción, como causal para alegar la nulidad. A tal conclusión arribó, por cuanto el Estatuto Aduanero, en su Capítulo XIV, establece el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones.

Destacó que el acta de aprehensión de la mercancía debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 504 y puede ser objetado por el interesado en los términos del artículo 505-1. Que, posteriormente, se abre un período probatorio, conforme a los lineamientos del artículo 511; una vez vencida esta etapa, se expide el acto administrativo, que decide de fondo, de acuerdo con el artículo 512 del citado Estatuto.

Sostuvo que de conformidad con lo anterior, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, en ningún momento la entidad formula pliego de cargos, razón por la cual es desacertado utilizar este término. Respecto al cargo de violación del derecho de defensa, por no existir correspondencia entre el pliego de cargos (acta de aprehensión) y la resolución de sanción, por haberse cambiado la norma en que se fundó cada una, manifestó que no está llamado a prosperar, porque el cargo por el cual la DIAN adelantó investigación administrativa y sancionó a la actora, se encuentra soportado en el artículo 502, numeral 1.2, del Decreto 2685 y no sufrió variación o modificación alguna dentro de la investigación, que pudiera atentar contra los postulados de los derechos de defensa y debido proceso.

Explicó que el acta de aprehensión de la mercancía es un acto administrativo de trámite o preparatorio, el cual no crea, modifica o extingue una situación jurídica, en particular. Por tanto, no es objeto de debate, en sede judicial o administrativa, ya que por medio de este acto, la Administración dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, el cual culmina con un acto definitivo, que sí es objeto de debate y control, tanto en sede administrativa, como ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Afirmó que si bien el contenido del acta de aprehensión de la mercancía núm. 0050FISCA, en el acápite correspondiente a la explicación de la causal de aprehensión solo se hizo referencia a la Resolución núm. 7373 de 2007, para fundamentar la imputación a la actora y no se hizo mención de su resolución modificatoria, ello no quiere decir que se haya colocado a la demandante en una situación de indefensión, porque este acto no ha creado una situación jurídica particular y solo pretende identificar unos posibles infractores, todo lo cual se corroboró en el trámite de la investigación. Frente a los cargos, consistente en falta de tipicidad de la conducta de la actora, extensión de la competencia y falsa motivación, por la presunta violación de la Resolución núm. 4240 de 2 de junio de 2000, adicionada por la Resolución 7373 de 2007, observó el Tribunal que no obran en el expediente pruebas que respalden las afirmaciones de la demandante, atinentes a que la mercancía, objeto de aprehensión: i) no procedía de Panamá, sino de Costa Rica, ii) fue adquirida en Costa Rica a una empresa denominada G RAMOS, domiciliada en ese país, y iii) la sociedad adquirió la mercancía en Panamá a TRANSMAR CONSOLIDATION SERVICE, operación de comercio exterior que no altera la procedencia de la mercancía para el demandante.

En ese sentido, indicó que la “orfandad probatoria de la actora”, genera efectos adversos a sus pretensiones. Señaló que conforme al documento de transporte SMLU CAR0002A05687, la mercancía que fue recibida en Puerto Limón (Costa Rica), fue cargada inicialmente en Cristóbal (Panamá) y descargada en Cartagena; sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente administrativo dan cuenta que existió una ruta anterior, es decir, que la mercancía inicialmente fue trasladada de Panamá a Puerto Limón (Costa Rica), para luego ser llevada nuevamente a territorio panameño (Cristóbal) y finalmente, ser desembarcada en Cartagena.

Estimó que lo anterior permite concluir que, tal como lo estableció la entidad demandada, la mercancía objeto de aprehensión fue embarcada inicialmente en Panamá, arribando luego a Costa Rica, por cuenta de una negociación de la sociedad G RAMOS con CYV SA, siendo un hecho sobre el cual no hay discrepancia entre las partes. Anotó que no se encontró documento que acreditara la existencia legal de la sociedad GEOVANNY RAMOS, de la cual la actora afirmó que se encuentra domiciliada en Costa Rica.

Que la sociedad en mención no se encuentra registrada como comerciante, según se desprende de la respuesta al Exhorto núm. 422 de 16 de mayo de 2008, proveniente de la Embajada de Colombia en San José (Costa Rica); y que tampoco fueron atendidas las llamadas efectuadas, según los registros correspondientes. Mencionó que en la factura visible a folio 213, se registra una cantidad, descripción, precio y total de la mercancía, que no coincide con la copia obrante a folios 88 a 90, ni en la descripción de la mercancía, así como tampoco en las cantidades y menos aún, el valor total.

Consideró que lo anterior permite arribar a una conclusión completamente opuesta a las afirmaciones de la actora, en cuanto a que si bien pudo haberse efectuado una negociación entre ella y G RAMOS de Costa Rica, también es cierto que ello, por sí mismo, no puede limitar a la autoridad aduanera a efectuar todas las verificaciones que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas, que está llamada constitucional y legalmente a cumplir.

Manifestó que, la entidad demandada en el legítimo ejercicio de las potestades públicas que tiene a su cargo, inició un procedimiento sancionatorio por violación a las disposiciones del régimen aduanero, en atención a que una mercancía, específicamente clasificable por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedente de la República de Panamá, solo podía ingresar al territorio aduanero nacional por la Jurisdicción de la Administración de Barranquilla, al transportarse por vía marítima.

Que en el asunto bajo examen las mercancías no ingresaron por esas administraciones de aduanas, sino por el Puerto de Cartagena, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 2º de la Resolución núm. 7373 de 2007, modificada por la Resolución 7637 de 2007, que da lugar a la aplicación del artículo 502 del Decreto 2685, que ordenó el decomiso de la mercancía en favor de la Nación. Expresó, en relación con el trámite de la actuación administrativa, que no se desconoció el principio de buena fe, pues su observancia de ningún modo implica que se limite para la administración el ejercicio de sus funciones.

Además, su ejercicio impone a los particulares el deber de actuar con diligencia y responsabilidad y verificar el cumplimiento de las formalidades legales, lo cual es especialmente exigible en el ámbito de obligaciones, como las del régimen de aduanas. Concluyó que la actora no cumplió con su obligación de probar las afirmaciones alegadas, esto es, que se formularon cargos carentes de pruebas contra los actos administrativos, quedando incólume la presunción de legalidad que los cobija.

III.- RECURSO DE APELACIÓN La actora explicó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual adujo los siguientes reproches: Señaló, en primer lugar, que no comparte lo expresado por el Tribunal de primera instancia referente a que la modificación efectuada por la Resolución núm. 7637 de 2007 a la Resolución núm. 7373 de 2007, no altera o perjudica la defensa de la actora.

Manifestó que si bien las dos resoluciones contienen restricciones de las mismas mercancías, esto es, las clasificadas por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas colombiano, lo cierto es que la Resolución núm. 7373 de 2007 solo limitaba la restricción de dichas mercancías, si solo provenían de la Zona Libre de Colón, mientras que la Resolución núm. 7637 de 2007 amplió la restricción, de tal forma que comprende toda la República de Panamá. Que su defensa en la vía administrativa la motivó en el acta de aprehensión 0050FISCA de 28 de febrero de 2008 y en la explicación de la Causal de la Aprehensión, suscrita por la Jefe de División de Fiscalización Aduanera, según lo dispuesto en la Resolución núm. 7373, tanto así que en la parte final de la explicación de la causal de aprehensión se manifestó que para el momento del arribo de la mercancía, al territorio nacional, la Resolución núm. 7373 era la norma vigente.

Alegó que se violaron los derechos de defensa y debido proceso de la demandante, ya que objetó la causal imputada con fundamento en la Resolución núm. 7373 y, posteriormente, cuando la DIAN definió la situación jurídica de la mercancía, motivó el acto administrativo con base en la Resolución núm. 7637. Indicó que al no mantenerse el fundamento normativo en la misma Resolución se desvirtuaba la causal de aprehensión de las mercancías, pues existe la certeza que las mercancías antes de la negociación con la actora en Costa Rica, pertenecían y provenían de una empresa de Panamá, ubicada en Cristóbal, que las embarcó en dicho lugar, el cual no pertenece a la Zona Libre de Colón. Que, por tal razón, era menester acceder a su reproche de defensa en la vía gubernativa consistente en que el contenido de la Resolución núm. 7373, es diferente a la Resolución núm. 7637 y que la autoridad demandada antes de agotar la vía gubernativa debió devolver las mercancías a la demandante, dado que no existió infracción alguna, pues era de imposible adecuación por extensión de la negociación de comercio exterior, que existió entre la empresa TRANSMAR de Panamá con la empresa G RAMOS de Costa Rica y, mucho menos, con la negociación entre G RAMOS con la demandante.

En segundo lugar, adujo que no compartía lo sostenido por el a quo, referente a que no reposan en el proceso pruebas que corroboren que las mercancías, objeto de estudio, provienen de la República de Costa Rica, pues al revisar las probanzas ello sí se encuentra probado. Expresó que al analizar el formulario de movimiento de mercancías núm. 91655299, expedido por la Zona Franca, este “da fe” que las mercancías son de origen chino y proceden de Costa Rica.

Manifestó que de la respuesta al requerimiento aduanero núm. 63-00001-0134 de la Naviera Marítima SEABOARD, suscrita por GABRIEL MEJÍA CUELLAR, se prueba que los contenedores de las mercancías partieron de Costa Rica con destino a Cartagena, Colombia. Afirmó que a la actora no se le pueden endilgar responsabilidades de rutas anteriores de las mercancías, dado que la suya inicia desde la negociación en Costa Rica y si se sigue el historial de las mercancías, ellas provienen con antelación de China; es decir, deja de plano todo debate, porque importar mercancías de China no infringe resolución alguna y pueden ingresar por cualquier puerto de Colombia.

Advirtió que tampoco se puede culpar a la demandante de la forma como registran las empresas en Costa Rica y su control, toda vez que eso es de competencia de ese país. Concluyó que las mercancías al ingresar por el puerto habilitado de Cartagena, provenientes de Costa Rica, no transgreden ninguna restricción que constituya la casual de aprehensión invocada y tampoco se probó que el usuario aduanero CYV SA hubiese comprado las mercancías en Cristóbal, Panamá. IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal las partes alegaron de conclusión[7].

El Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, la Sala establece que los problemas por resolver en esta instancia se concretan en dar respuesta a lo siguiente: Si procede revocar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda por cuanto presuntamente se vulneró el debido proceso de la sociedad al haber invocado una norma diferente al momento de la aprehensión de la mercancía y otra al resolver su decomiso.

Si como lo insiste la apelante, la mercancía que importó al país, no era objeto de restricción de ingreso por un específico puerto marítimo por cuanto la misma provenía de Costa Rica, domicilio del vendedor. Si de acuerdo con las pruebas allegadas las mercancías provenían o no de un lugar que imponía para su ingreso la condición de puerto habilitante.

Para dar respuesta a los reproches planteados en esta instancia es necesario examinar la normativa que regula la restricción de mercancías y determinar si hay lugar a dar por probados o no, los reproches de la apelación. V.2. MARCO NORMATIVO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE DECOMISO DE MERCANCÍAS En el caso sub examine, la DIAN expidió las resoluciones acusadas como resultado de una actuación administrativa, en la cual la entidad demandada ordenó decomisar una mercancía importada por la actora, correspondiente a textiles, confecciones y calzado, por cuanto su ingreso al territorio aduanero nacional se realizó por lugar no habilitado, de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685.

Sobre el particular, es del caso tener en cuenta las siguientes disposiciones, que se invocaron en las resoluciones expedidas en su contra y que regulan lo referente a la restricción de ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, así: • El Decreto 2685, en sus artículos 41 y 502, prevé: “[…] Artículo

41. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO. Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional. En el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización. […] “PARÁGRAFO.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los compromisos internacionales debidamente adquiridos por el país, podrá, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno Nacional o por razones de control, establecidas conforme a los criterios del sistema de administración del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados.

En todo caso las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán estar debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de la información y evidencia que arroje el sistema de administración del riesgo, y ser proporcionales al fin que se persiga […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Artículo 502.

Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […] 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio […]”(Las negrillas y subrayas fuera de texto). • La Resolución núm. 7373 de 22 de junio 2007[8], en sus artículos 2º y 8º, señala: “[…] Artículo 2°.

Adiciónase el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, con el siguiente parágrafo transitorio: “Parágrafo transitorio. Las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la Zona Libre de Colón - República de Panamá, deberán ser ingresadas e importadas exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y Local de Aduanas de Barranquilla y, por tanto, no procederá la autorización del régimen de tránsito aduanero. […] Artículo 8°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1° de julio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, previa su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). • La Resolución núm. 7637 de 28 de junio 2007[9], en sus artículos 2º, 4o y 5º, dispone: “[…] Artículo 2º.

Modificase el parágrafo transitorio del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 2º de la Resolución 7373 de 2007, el cual quedará así: “Parágrafo transitorio. Las mercancías clasificables por los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la República de Panamá deberán ser ingresadas e importadas exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan por vía aérea y por la jurisdicción de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, si se transportan por vía marítima, y por tanto, no procederá para estas mercancías la autorización del régimen de tránsito aduanero”. […] Artículo 4º.

Transitorio. Lo previsto en la presente resolución será aplicable para aquellas mercancías que sean embarcadas hacia Colombia a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Artículo 5º. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 7 de julio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

De conformidad con la normativa antes transcrita, se observa que la DIAN, está facultada para adoptar medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados, por: i) razones de seguridad, previamente determinadas por el Gobierno Nacional, y ii) por motivos de control, establecidas conforme a los criterios del sistema de administración del riesgo.

En ejercicio de estas competencias, expidió las resoluciones núms. 7373 de 2007 y 7637 del mismo año. La Resolución núm. 7373 de 2007, en su artículo 2º, adicionó el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000. Posteriormente, se expidió la Resolución núm. 7637 de 2007, que en su artículo 2º, modificó el parágrafo transitorio del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 2º de la Resolución 7373 de 2007.

Este nuevo panorama normativo obligaba que las mercancías que se clasificaran en los capítulos 50 al 64, y que procedieran de la República de Panamá, no solo del Puerto de Colón de ese país, debían ingresar a Colombia por un único puerto marítimo, el de Barranquilla. De las normas en cita se advierte entonces que la restricción de ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, a que alude la resolución núm. 7637 de 2007, se configuraba respecto de mercancías: i) clasificables en los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas y ii) procedentes de la República de Panamá. Cumplidos estos presupuestos, debían ingresar o importarse exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan por vía aérea y por la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, si se transportan por vía marítima.

De esta manera, el incumplimiento del artículo 2º de la Resolución núm. 7637 de 2007, estableció como consecuencia que la mercancía que ingresara al país fuera objeto de aprehensión y decomiso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 del Decreto 2685, que es del siguiente tenor: “[…]

ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1. En el Régimen de Importación: […] 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por LUGARES NO HABILITADOS por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio […]”.

(Las negrillas, resaltas y subrayas fuera de texto). V.3. LA DECISIÓN Determinada la normativa que regula la restricción de introducción de mercancías al territorio aduanero nacional, la Sala procederá a examinar los reproches expuestos en el recurso de apelación, en aras de establecer si hay lugar o no a mantener la legalidad de los actos demandados, así: V.3.1.

PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA La recurrente insistió en que se le violaron estos derechos, pues afirmó que solo tuvo oportunidad de defenderse en sede administrativa de lo señalado por la DIAN en el Acta de Aprehensión 0050FISCA de 28 de febrero de 2008, cuando se definió la situación jurídica de la mercancía. Señaló que, inicialmente, en ese trámite se consideró vulnerada la Resolución núm. 7373 de 2007 y, posteriormente, la DIAN aludió a una norma diferente, esto es, en la Resolución núm. 7637 de 2007, la cual tiene una restricción administrativa diferente para el ingreso de algunas mercancías al país. Para resolver estos reproches, la Sala considera oportuno precisar que de conformidad con el artículo 1°[10] del Decreto 2685 de 1999, la aprehensión es una medida cautelar, consistente en la retención temporal de aquellas mercancías respecto de las cuales se configura alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

En efecto, cuando la autoridad aduanera establece que se configura una de las causales previstas por el legislador, procede a la elaboración del acta de aprehensión, que constituye el inicio del proceso para definir la situación jurídica de la mercancía, el cual por expresa disposición de la ley, constituye un acto administrativo de trámite, contra el cual no procede recurso alguno en la vía gubernativa, en los términos del artículo 504[11] del Decreto en cita.

Una vez se aprehende la mercancía y solo de ser necesario, se realiza el avalúo de las mercancías[12]. Notificada el acta de aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida puede presentar objeción a la aprehensión y/o acreditar la legal introducción o permanencia de ésta en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión, para lo cual cuenta con el término de 10 días siguientes a la notificación, según lo previsto en el artículo 505-1[13].

Agotado el trámite correspondiente, la administración decide sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y con tal fin expide el acto administrativo que decide de fondo el asunto, con el cual define la situación jurídica de las mercancías. Con tal propósito puede: i) imponer el decomiso, ii) formular una Liquidación Oficial o iii) archivar el expediente, en los términos del artículo 512[14] ibídem.

Contra este acto administrativo procede el recurso de reconsideración. Este recuento sobre el procedimiento que se sigue a partir del acta aprehensión, su notificación y la actuación encaminada a decidir la situación jurídica de la mercancía, es necesario para resolver la alegación de la sociedad apelante, en cuanto insiste en que no contó con la oportunidad para controvertir lo registrado en la referida acta de aprehensión. Al respecto, reiterando lo dicho por el Tribunal, la aprehensión de mercancías contenida en un acta es la diligencia que inicia la actuación administrativa y, por lo mismo, su naturaleza jurídica es la de un acto de trámite, por lo que no resulta enjuiciable ante esta jurisdicción. El acto que es objeto de control judicial es aquel que decide la situación jurídica de la mercancía y su recurso de reconsideración. Sobre el particular, esta Sección[15] precisó lo siguiente: “[…] la Sala reitera su posición respecto de que no se pueden plantear juicios de legalidad contra los actos de trámite de aprehensión y otros del trámite aduanero de manera autónoma y separada de los actos administrativos definitivos de decomiso, pero aclarando que el juzgador si puede realizar el análisis de las irregularidades que se predican de los actos de trámite, como son el Acta de Aprehensión […], para establecer si dichas irregularidades son de tal gravedad que incidan el acto definitivo de decomiso, […] y, por ende, conlleven a la declaratoria de nulidad de este último.

Esta Corporación se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del acta de aprehensión y la imposibilidad de que sea objeto de control judicial en forma autónoma e independiente del acto de decomiso, en los siguientes términos: “[…] Bajo este entendido y al examinar la naturaleza jurídica del Acta de Aprehensión, considera la Sala que se está en presencia de un acto administrativo de trámite, lo que lleva a enfocar el estudio del caso en la violación o no al debido proceso por parte de la DIAN al omitir la oportunidad de controvertir dicho acto por parte del actor.

Al respecto la Sala es categórica en dar un criterio negativo a tal aseveración, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del C.C.A., sólo pueden impugnarse los actos administrativos definitivos, esto es, los que ponen fin a una actuación administrativa y no respecto de los actos de trámite o preparatorios. […]”[16].

(Destacado de la Sala) En vista de que el Acta de Aprehensión no es un acto administrativo definitivo sino de trámite, como lo advirtió el a quo, no es posible censurar el enjuiciamiento por violación al debido proceso y al derecho de defensa: salvo que su estudio se haga, en el marco de una demanda contra el acto administrativo definitivo de decomiso, para efectos de determinar, por un lado, si se desconoció o no el derecho fundamental al debido proceso durante el trámite que dio lugar a la expedición del acto de decomiso o, por el otro, si existieron graves irregularidades en los actos de aprehensión, que no se corrigieron conforme a derecho y en la respectiva oportunidad legal, que incidan sobre la legalidad del acto de decomiso […]” De la anterior posición jurisprudencial se aprecia que a pesar de que la aprehensión es un acto de trámite, que no es objeto de recursos, ello no obsta para que a partir de la notificación de la medida cautelar, el titular de las mercancías pueda controvertir la causal invocada por la DIAN, mediante la aportación o solicitud de pruebas que acrediten su legal introducción en el territorio aduanero nacional.

En este entendido, es a partir de la suscripción del acta de aprehensión que el administrado puede solicitar y aportar pruebas para desvirtuar el motivo de la aprehensión y en todo caso, de resultar procedente, se ordene el archivo del expediente y la devolución de las mercancías. De manera que el reproche de la apelante, relativo a la presunta violación de su derecho a la defensa y debido proceso, no es admisible porque con ocasión de la expedición del acta de aprehensión y en su calidad de titular de las mercancías, pudo objetar la medida y desvirtuar mediante las pruebas que estimara oportunas allegar al proceso para desvirtuar la causal que se le endilgó al momento de aprehenderlas.

En todo caso, no sobra destacar que al ser el inicio del trámite administrativo, en este momento no se adopta ninguna decisión de fondo frente a la situación jurídica de las mercancías. En este procedimiento aduanero, la apelante tuvo la posibilidad de controvertir el acto administrativo que decidió sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, situación que acaeció al interponer el recurso de reconsideración que, conforme se verificó, fue decidido por la autoridad administrativa, lo que habilitó este control judicial.

En cuanto a la insistencia de la apelante sobre que existió un cambio de fundamento normativo respecto del que fue invocado en el Acta de Aprehensión núm. 0050FISCA de 28 de febrero de 2008[17], y el que tuvo la DIAN al definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, en razón a que inicialmente se refirió a la Resolución núm. 7373 de 2007[18] y, posteriormente, se invocó la Resolución núm. 7637 de 2007, tal alegación no resulta de recibo y tampoco resulta lesiva de su derecho fundamental.

Lo anterior, por cuanto esta circunstancia no invalida por ilegalidad el acto de decomiso, habida cuenta que la medida de aprehensión no adopta una decisión de fondo sobre la situación jurídica de las mercancías, como ya se dijo, y porque no es cierto que en el caso bajo examen, se hubiera modificado la causal de aprehensión por la cual se dispuso el decomiso.

En efecto, en el acto de decomiso se precisó que la Resolución 7373 de 22 de junio de 2007, fue objeto de modificación por la Resolución 7637 de 28 de junio de 2007, esta última era en todo caso, la vigente para el momento de la aprehensión. Además, el artículo 2º de la Resolución núm. 7637 de 2007 no derogó el contenido de lo previsto en el artículo 2º de la Resolución núm. 7373 de 2007[19], la modificó, y en ese sentido, la norma se reemplazó en lo pertinente por aquella, sin que coexistieran la dos para el momento de realizarse la aprehensión. Al respecto el artículo 2° de la citada Resolución 7637 prevé: “[…] Artículo 2º.

Modifícase el parágrafo transitorio del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 2º de la Resolución 7373 de 2007, el cual QUEDARÁ así: […]”.[20] De lo expuesto se concluye que no existió un cambio normativo que desconozca los derechos al debido proceso y de defensa de la apelante, en tanto que lo que reprocha es que el no indicarse de manera expresa la modificación que afectó la norma primigenia torna en nulo el acto de decomiso, posición que desconoce que la Resolución 7373 mantuvo su vigencia y lo que hizo la núm. 7637, fue integrar ese nuevo artículo.

Además, esta alegación no representa que la Resolución núm. 7637 sea una norma independiente a la invocada por la DIAN, pues su vigencia está relacionada de manera esencial y directa con la Resolución que modificó, en cuanto amplió la restricción administrativa de ingreso al país por el único puerto marítimo habilitado, el de Barranquilla, para que aquellas mercancías controladas, provenientes no solo de la Zona Libre de Colón en Panamá, sino respecto de ese país en general.

Esta circunstancia no implicó, como lo alega la recurrente, un cambio de la causal de aprehensión, en tanto el decomiso se ordenó por esa misma conducta. En este sentido, no es de recibo en esta instancia, que la apelante alegue el desconocimiento de la norma vigente para eludir sus obligaciones, planteamiento contrario al artículo 9°[21] del Código Civil.

Sobre el tema objeto de estudio, la Sección ha puntualizado: “[…] Refuerza las anteriores afirmaciones, el hecho de que en el caso en estudio no se está frente al supuesto fáctico analizado por esta misma Sección, en el que se dejó decantado que se vulnera el debido proceso en el procedimiento administrativo aduanero, cuando se cambia la causal de aprehensión en el acto que ordena el decomiso de la mercancía y sin que se le diera la oportunidad al interesado para que la desvirtuara, por cuanto tal hecho implicaría una nueva Acta de Aprehensión: “[…] Para la Sala en la resolución que ordenó el decomiso, hubo un cambio de causal (causal 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999), específicamente para las mercancías señaladas en los ítems 13, 14, 18, 19, 21, 26, 28, 38, 39, 48, 49, 50 y 52 del Acta de Aprehensión No. 834-0268 Física del 14 de abril de 2007, sin que se le diera la oportunidad al actor de presentar escrito de objeción y solicitar pruebas a fin de desvirtuar la nueva causal de conformidad con el artículo 505-1 de Decreto 2685 de 1999, violando así el debido proceso y derecho de defensa del actor ya que correspondía a la DIAN, en su facultad de control posterior, realizar una nueva Acta de Aprehensión, señalando en ella la nueva causal e iniciar el proceso, para darle al actor la oportunidad legal de defensa, y no endilgar una nueva causal de aprehensión y decomiso en la resolución que ordena el decomiso de la mercancía, no siendo de recibo el argumento que indica que el actor tuvo la oportunidad de defensa dentro del recurso de reconsideración ya que la oportunidad y términos procesales no son los mismos. […]”.[22] (Destacado de Sala) Repárese que es enfático en señalar el aparte jurisprudencial transcrito, que no es posible cambiar la causal de aprehensión en la resolución que ordena el decomiso de la mercancía, pero si se puede corregir la causal de aprehensión en los actos de trámite que dan inicio a la actuación y que fueron de conocimiento oportuno por la parte demandante en sede administrativa, para que en esa misma sede diera el debate respectivo, como en efecto lo hizo.

En vista de que en el caso sub judice no se está ante un cambio de causal sino ante la adición de una nueva, que se hizo mediante la corrección del Auto de Aprehensión, cuya naturaleza es de mero trámite y da inicio a la actuación administrativa, como se ha expuesto en esta providencia, bien podía la DIAN de Pereira obrar, como lo hizo, expidiendo un nuevo acto de corrección del Acta de Aprehensión, que fue puesto en conocimiento de la parte actora durante el trámite de la actuación administrativa para que presentara sus reparos y ejerciera su derecho de defensa, previó a que luego se adoptará por la DIAN los actos definitorios de la actuación administrativa, como son los actos demandados de decomiso. […]”[23] Por todo lo expuesto, los planteamientos aquí analizados no están llamados a prosperar.

V.3.2. DE LA CAUSAL DE APREHENSIÓN Y DECOMISO. ANÁLISIS SOBRE SU OCURRENCIA El cuestionamiento en este sentido se refiere a que no se violó resolución alguna, que configure la causal de aprehensión endilgada, porque de las pruebas obrantes en el proceso se demuestra que las mercancías no son procedentes de Panamá, sino de Costa Rica y, por ende, ingresaron por un puerto habilitado, esto es, el de Cartagena.

Para ocuparse de este reproche la Sala estima oportuno referirse al concepto de procedencia de las mercancías, el cual tiene relación con su operación de transporte y el lugar de donde son despachadas antes del ingreso al país. Sobre el particular la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta[24], en relación con el concepto de procedencia, explicó: “[…] En lo que concierne al origen, la noción hace referencia, en la segunda de las acepciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a: “patria, país donde alguien ha nacido o donde tuvo principio su familia…”[25].

De allí que pueda sostenerse que este concepto se encuentra ligado al lugar en el que fueron producidos las mercaderías respecto de las cuales se analiza la viabilidad del decomiso. En lo que atañe al término PROCEDENCIA, corresponde al “punto de partida de un barco, un tren, un avión, una persona, etc., cuando llega al término de su viaje”[26], por lo que para lo que interesa a la Sala su significación se relaciona con el lugar de despacho de los artículos importados […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Aclarado lo anterior, se tiene que la restricción que previó la Resolución núm. 7373 de 2007, modificada por la Resolución núm. 7637 de 2007 para el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, se genera cuando estas: i) se clasifiquen en los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas y ii) procedan de la República de Panamá - no solo de la Zona Libre de Colón -.

Bajo estas condiciones las mercancías de las que se prediquen tales particularidades debían ingresar o importarse exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan por vía aérea y por Administración Local de Aduanas de Barranquilla, si su transporte es marítimo. La trasgresión o incumplimiento a esta restricción representa la ocurrencia de la causal prevista en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en cuanto habilita a las autoridades aduaneras a aprehender y decomisar aquellas mercancías que se encuentren en el siguiente evento: “[…] CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS.

Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1. En el Régimen de Importación: […] 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio […]”.

(Las negrillas y subrayas fuera de texto). Para determinar si la sociedad demandante incurrió en dicha causal es preciso examinar las siguientes pruebas: • Formulario de Movimiento de Mercancías Zona Franca Cartagena[27] núm. 91655299, de 13 de diciembre de 2007, consecutivo 1802, suscrito por el usuario operador ZOFRANCA SA, en el cual se indica que el tipo de operación es ingreso desde el resto del mundo, que corresponde al documento transporte SMLU CAR002A05687 y a la factura comercial 1866, que el origen de las mercancías es China, el país de procedencia es Costa Rica, el país de compra es Costa Rica y el destino es la Zona Franca de Cartagena. • Factura núm. 1866 de 30 de noviembre de 2007[28], en la cual se indica que la mercancía del contenedor SMLU 780052-7, por valor de US$12.434,57, fue vendida a CYV INTERNACIONAL SEA TRANSPORT por G. RAMOS. • Oficio núm. 63-0000-134 de 5 de febrero de 2008[29], dirigido por la Jefe Grupo RILO e Intercambio de Información, Subdirección de Fiscalización Aduanera, DIAN, a SEABORD DE COLOMBIA SA, mediante el cual le requirió información sobre los contenedores de las mercancías núms.

SMLU 780052-7 y FSCU 633613-6. • Certificación de 11 de febrero de 2008[30], suscrita por DANIEL TRAÑA, Departamento de Exportación e importación SEABORD MARINE, por medio de la cual certifica que la mercancía amparada en los documentos de transporte núms. CAR001A05687 y CAR002A05687 fue embarcada en Puerto Limón (Costa Rica) con destino al Puerto de Cartagena. • Oficio de 11 de febrero de 2008[31], dirigido a la Jefe del Grupo RILO, DIAN, a través del cual GABRIEL MEJÍA CUELLAR, Representante Legal de la sociedad SEABORD MARINE, dio respuesta al Requerimiento Ordinario núm. 63-00001-0134, en los siguientes términos: “[…] 1-Los siguientes contenedores fueron cargados en PUERTO LIMÓN con transbordo en CRISTOBAL destino final Cartagena, por no tener servicio directo desde COSTA RICA hacia COLOMBIA: SMLU 780052-7 FSCU 633613-6 2- Los contenedores en COSTA RICA, fueron recibidos en PUERTO LIMÓN. 3- En el capítulo ANEXOS se relacionan LOS DOCUMENTOS DE TRÁNSITO de COSTA RICA vía PANAMÁ hacia CARTAGENA. 4- Puerto lugar y fecha de embarque de los contenedores: SMLU 780052-7: Puerto Limón, Diciembre 4/2007 FSCU 633613-6: Puerto limón, Diciembre 4/2007 5- Los contenedores FUERON TRASLADADOS desde PANAMÁ hasta COSTA RICA, por vía marítima. 6- Los formularios de movimientos de mercancías de PANAMÁ u homólogos expedidos en COSTA RICA, no son documentos a los cuales tenemos acceso en nuestra condición de transportadores marítimos. 7- De la misma manera las facultades de venta para las exportaciones no son documentos de nuestro manejo como transportadores marítimos. 8- Tiempo de estadía en los diferentes puertos es de aproximadamente cinco (5) a siete (7) días […]”.

(Las negrillas y subrayas fuera de texto). • Oficio núm. 63-00-144-0198 de 25 de febrero de 2008[32], dirigido por la Jefe GIT RILO e Intercambio de Información, Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, a la Jefe de División Fiscalización Aduanera, Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la misma entidad, a través del cual le remitió las respuestas de las solicitudes de prueba en el extranjero y le informó lo siguiente: “[…] De las respuestas dadas por las navieras, se observa que la mercancía FUE EMBARCADA EN PANAMÁ, HACIENDO TRÁNSITO POR COSTA RICA, CON DESTINO A CARTAGENA.

Esta oficina libró al Servicio de Aduanas de Costa Rica, la solicitud de Asistencia núm. 63-00-144-0127 de febrero 5 de 2008, solicitando verificar la información y los itinerarios de los embarques correspondientes a los B/Ls antes mencionados, una vez llegue la respuesta les será remitida [ ]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). • Correo electrónico[33] enviado el martes 19 de febrero de 2008, a las 9:02 a.m., por Giovanna Romero Vivero, Coordinadora Importaciones de SEABORD DE COLOMBIA SA., a nolmoss@dian.gov.co y hangulom@dian.gov.co en el que comunicó lo siguiente: “[…] Revisando en nuestro sistema, encontramos el siguiente historial para los contenedores en referencia así: 1-CONTENEDOR FSCU 633613-6 a) Salió lleno de Cristóbal hacia Puerto Limón: El Exportador en Cristóbal es TRANSMAR CONSOLIDATION SERVICES y el importador en Puerto Limón es GEOVANNY RAMOS ROSA y está amparado con el BL SMLU PTL002A05432 de la Mn SBD.

COSTA RICA 202N b) Salió lleno de Puerto Limón hacia Cartagena con transbordo en Cristóbal: El Exportador de Puerto Limón es GEOVANNY RAMOS ROSA, el importador en Cartagena es CYV Ltda Internacional Sea Transport y está amparado con el BL SMLU CAR001A05687 de la Mn SEABORD Victory V 207N. Dado que no tenemos servicio directo de Costa Rica hacia Colombia, esta carga hace Transbordo en Panamá y es embarcada en la MN Polaris V28 bajo el BL SMLU CAR001A05687. 2-CONTENEDOR SMLU 780052-7 c) SALIÓ LLENO DE CRISTÓBAL hacia Puerto Limón: El Exportador en Cristóbal es TRANSMAR CONSOLIDATION SERVICES y el importador en Puerto Limón es GEOVANNY RAMOS ROSA y está amparado con el BL SMLU PTL009A05432 de la Mn SBD.

COSTA RICA 202N d) Salió lleno de Puerto Limón hacia Cartagena con transbordo en Cristóbal: El Exportador de Puerto Limón es GEOVANNY RAMOS ROSA, el importador en Cartagena es CYV Ltda Internacional Sea Transport y está amparado con el BL SMLU CAR002A05687 de la Mn SEABORD Victory V 207N. Dado que no tenemos servicio directo de Costa Rica hacia Colombia, esta carga hace Transbordo en Panamá y es embarcada en la MN Polaris V28 bajo el BL SMLU CAR002A05687.

Cabe resaltar que. Para cada contenedor se generaron movimientos diferentes entre los distintos trayectos, creándose bookings y fletes diferentes así como bls por cada trayecto, los cuales están adjunto.. Esta carga fue recibida como exportación por nuestras oficinas tanto en CRISTÓBAL como en Puerto Limón.. Debido a que Seabord Marine no tiene tránsito directo desde Costa Rica hacia Colombia, estos contenedores hacen TRANSBORDO EN PANAMÁ […]”.

(Las negrillas y subrayas fuera de texto). • Correo electrónico[34], enviado el martes 19 de febrero de 2008, a las 9:09 a.m., Ambrosio Fernández, a Giovanna Romero Vivero, en el que comunicó lo siguiente: “[…] Capitán Como le comenté ayer telefónicamente, para nosotros fueron dos embarques diferentes con shipeer (sic) y consignatarios distintos.

Por cada trayecto Seabord cobro un flete y se realizó una reserva diferente en diferentes países, el de regreso como explica Giovanna venía Limón, Cristóbal, Cartagena, porque no tenemos servicio directo Puerto Limón-Cartagena [ ]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). • Oficio C 231 de 9 de julio de 2008[35], por el cual la Embajada de Colombia de COSTA RICA dio respuesta a la solicitud de información Exhorto núm. 422 e informó lo siguiente: “[…] 1.

La razón social G. Ramos, no aparece en el Registro Público como comerciante. 2. El teléfono anunciado no contestó en ninguna de las oportunidades en que se marcó, por lo cual no se pudo solicitar la aquiescencia para realizar una visita al establecimiento [ ]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). De la anterior relación de pruebas se acredita que la mercancía importada por la actora, identificada como: textiles, confecciones y calzado, y cuyo ingreso se transportó en los contenedores núms.

FSCU 633613-6 y SMLU 780052- 7, y procedía de la República de Panamá, en tanto que fue embarcada desde Cristóbal (Panamá) e hizo tránsito en Puerto Limón (Costa Rica) para regresar a Panamá y luego dirigirse vía marítima a Cartagena. A tal conclusión se arriba del Oficio de 11 de febrero de 2008, dirigido a la Jefe del Grupo RILO, DIAN, a través del cual el Representante Legal[36] de la sociedad SEABORD MARINE, respondió el Requerimiento Ordinario núm. 63- 00001-0134, al indicar que la mercancía de la sociedad actora procedía de Panamá. Así se informó: “[…] Los contenedores fueron traslados desde PANAMÁ hasta COSTA RICA, por vía marítima […]”.

Esta información se corroboró también con lo informado mediante Oficio núm. 63-00-144-0198 de 25 de febrero de 2008[37], cuando en este cruce de comunicación se concluyó: “[…] De las respuestas dadas por las navieras, se observa que la mercancía fue EMBARCADA en Panamá, haciendo tránsito por Costa Rica, con destino a Cartagena [ ]”. (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

La prueba documental que obra en el proceso administrativo da cuenta que la mercancía no partió directamente desde Costa Rica hacia Colombia, pues los contenedores FSCU 633613-6 y SMLU 780052-7, se embarcaron inicialmente en el puerto de Cristóbal (Panamá) hacia Puerto Limón (Costa Rica) como puerto de tránsito, para luego dirigirse hacia Cartagena.

Esta información se corroboró por la empresa SEABORD DE COLOMBIA S.A., en los siguientes términos: “[…] Revisando en nuestro sistema, encontramos el siguiente historial para los contenedores en referencia así: 1 […] 2-CONTENEDOR SMLU 780052-7 c) Salió lleno de Cristóbal hacia Puerto Limón: […] d) Salió lleno de Puerto Limón hacia Cartagena con transbordo en Cristóbal: […] Cabe resaltar que […].

Esta carga fue recibida como exportación por nuestras oficinas tanto en CRISTÓBAL como en Puerto Limón […]”. (Las negrillas, resaltas y subrayas fuera de texto). Es precisamente este recorrido en el transporte de la mercancía, el que da cuenta que esta tuvo como procedencia un país con restricción de ingreso, y del cual no se desliga, por el hecho de haber transitado por Costa Rica antes de ingresar al puerto de Cartagena, ni tampoco porque en este país se haga constar la compraventa que la ampara.

Además, lo que acredita la documental es que: i) la mercancía objeto de decomiso, provenía de Panamá (Cristóbal); ii) se transportó en dos trayectos: 1. Cristóbal – Puerto limón y, 2. Puerto Limón - Cristóbal (transbordo) - Cartagena; iii) el transporte lo realizó la misma empresa y iv) la independencia en la liquidación de fletes por cada trayecto no representa que su procedencia hubiera sido modificada.

Esta situación la corroboró la apelante en el escrito de recurso: “[…] para la investigación y las partes que integran esta demanda DIAN y CYV S.A. existe la certidumbre que la (sic) mercancías antes de la negociación en el país de COSTA RICA con la empresa Colombiana CYV S.A. pertenecían y provenían de una empresa de Panamá ubicada en CRISTÓBAL la cual las embarcó en dicho lugar CRISTÓBAL PANAMÁ […]”[38].

Ahora, debe aclararse que si bien en el Formulario de Movimiento de Mercancías Zona Franca Cartagena núm. 91655299, consecutivo 1802, suscrito por el usuario operador ZOFRANCA SA, se registró que la mercancía correspondiente a la factura comercial 1866, documento transporte SMLU CAR002A05687, procedía de Costa Rica, esta información corresponde al segundo movimiento (ruta de transporte) del Contenedor SMLU 780052-7 Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso, se demostró que: i) la mercancía importada, por la actora, correspondía a textiles, confecciones y calzado, y ii) procedía de la República de Panamá. El cumplimiento de estos presupuestos, se identifican con la restricción prevista en el artículo 2º de la Resolución núm. 7637 de 2007, que modificó la Resolución núm. 7373 de 2007, en cuanto a que las mercancías clasificables por los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la República de Panamá debían ingresar e importarse exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, si se transportan por vía marítima.

De manera que al introducir el importador la mercancía descrita al territorio nacional aduanero, por Cartagena, su ingreso se realizó por un lugar no habilitado por la autoridad aduanera, razón por la cual incurrió en la sanción, prevista en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685, que dio lugar a la aprehensión y posterior decomiso de tales mercancías.

En consecuencia, la Sala estima que la sanción de decomiso impuesta a la actora, a través de los actos acusados, se ajustó a derecho, conforme lo concluyó el Tribunal. Finalmente, cabe destacar que en lo concerniente al argumento del apelante, en el sentido de que no se le pueden endilgar responsabilidades de rutas anteriores de mercancías, esto es, de las anteriores a Costa Rica, la Sala considera que no le asiste razón, puesto que en su calidad de importador estaba obligado a informarse previamente sobre la procedencia de los bienes que pretendía ingresar al país, y verificar, antes de arribar al territorio aduanero nacional, si tales mercancías cumplían con los requisitos legales para su presentación ante la autoridad Aduanera en el puerto escogido, pues la legislación aduanera habilita que determinadas mercancías tengan restricción de ingreso al territorio aduanero nacional, por las razones atrás referidas.

En atención a lo anterior, este reproche tampoco tiene vocación de prosperidad. En conclusión, aparece evidente que los actos administrativos acusados no merecen reproche alguno sobre su juridicidad, razón por la cual debe mantenerse incólume la presunción de legalidad que los ampara y confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] El Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia y Santa Catalina asumió el conocimiento de este proceso, remitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en desarrollo de lo dispuesto en los acuerdos núms.

PSAA 14-10156 de 30 de mayo de 2014, y 0094 de 11 de junio de 2014, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [2] “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, expedido por el Presidente de la República. [3] Folio 4 del escrito de demanda. [4] “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para la imposición de algunas mercancías y se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000”, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales. [5] “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 07373 de 2007 y se modifica la Resolución 4240 de 2000”, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales. [6] “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, expedida por la Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales. [7] La parte demandante aportó escrito visible a los folios 27-31 del C. 2 del expediente en el que insiste en que se revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones formuladas.

Por su parte la DIAN solicita se confirme la sentencia de primera instancia (folios 8-10 c.2 del Expediente). [8] “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para la importación de algunas mercancías y se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000”. [9] “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 7373 de 2007 y se modifica la Resolución 4240 de 2000”. [10] “[…]

ARTICULO

1. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina: […] APREHENSIÓN: Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del presente Decreto. […]” [11]

ARTICULO 504. ACTA DE APREHENSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un ACTA CON LA QUE SE INICIA el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas. [12] En los términos del artículo 505 del Decreto 2685 de 1999. [13] ARTÍCULO 505-1.

DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. <Artículo adicionado el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión. En el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con el acta de aprehensión; b) Relacionar y solicitar las pruebas que se pretende hacer valer; c) Indicar el nombre y la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y su apoderado para efecto de las notificaciones; d) Que se firme por el titular de derechos o responsable de las mercancías aprehendidas, o por su apoderado o representante legal, según el caso;

El Documento de Objeción a la Aprehensión podrá ser presentado por el titular de derechos o responsable de la mercancía, sin necesidad de abogado;

PARÁGRAFO. Al Documento de Objeción a la Aprehensión se deberán anexar los documentos que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o que desvirtúen el hecho que generó la aprehensión, los cuales se consideran parte integrante del mismo.” [14] “[…]

ARTICULO 512. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar.

Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.

En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto […]” (Las negrillas fuera de texto). [15] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia de 22 de febrero de 2018.

Radicación número: 66001-23-31- 000-2010-00364-01. Actor: Comercializadora Internacional Moda Sofisticada S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 26 de marzo de 2009 Radicación número 25000-23-24-000-1999-00414-01, Magistrada Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. [17] Expedida por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Cartagena. [18] En la citada Acta, se señaló: “[…] Por tal motivo la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Cartagena amparada en las facultades de Fiscalización y Control de las que habla el artículo 469 y subsiguientes del Decreto 2685/99, decidió hacer aprehensión de la mercancía de los B/L´s SMLUCAR001A05687 y SMLUCAR002A05687, en concordancia con el artículo 502 del Decreto 2685/99, que cita las cuales de Aprehensión y decomiso de mercancías, el numeral 1.2. de este artículo modificado por el artículo 48 del Decreto 1232/2001, cita textualmente: “Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugar no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio”.

Lo anterior rige para el caso que nos ocupa toda vez que mediante Resolución 07373 de junio 22 de 2007, la Dirección General de la DIAN firmó y a su vez publicó en diario oficial disposiciones transitorias específicas para regular la importación de las mercancías clasificable por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, dichas medidas establecen que las mercancías que se clasifiquen por los capítulos antes mencionados y que sean procedentes de la Zona Libre de Colón- República de Panamá sólo pueden ingresar al territorio nacional únicamente y exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y Local de Aduanas de Barranquilla, y por tanto, no procederá la autorización del régimen de tránsito Aduanero Entendiendo que para el momento del arribo de la mercancía al territorio nacional la Resolución 07373 ostenta carácter vigente se considera procedente realizar al presente aprehensión. (Fl. 139 vto.

Expediente) [19] Debe precisarse que a su vez esta Resolución 7373 adicionó el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000. [20] Las negrillas fuera de texto. [21] “ARTICULO 9o. <IGNORANCIA DE LA LEY>. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”. [22] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de noviembre de 2014, expediente nro. 25000-23-24-000-2008-00176-01, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. [23] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Sentencia de 22 de febrero de 2018. Radicación número: 66001-23-31- 000-2010-00364-01. Actor: Comercializadora Internacional Moda Sofisticada S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de abril de 2018, núm. único de radicación 76001-23- 31-000-2006-03685-01.

Demandante: Belleza Express S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [25] http://dle.rae.es/ [26] Ibídem. [27] Folio 91 del C.1. [28] Folio 213 del C.1. [29] Folio 159 del C.1. [30] Folio 147 del C.1. [31] Folio 156 y vuelto del C.1. [32] Folio 157 del C.1. [33] folio 148 y 266 del C.1. [34] folio 266 del C.1. [35] folio 188 vuelto del C.1. [36] Señor Gabriel Mejía Cuellar. [37] De la Jefe GIT RILO e Intercambio de Información de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, a la Jefe de División Fiscalización Aduanera, Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la misma entidad. [38] Las negrillas y subrayas fuera de texto.