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11001-03-24-000-2020-00479-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-07

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jholman Andrés Jaramillo Bustamante·Demandado: Municipio De Tuluá – Valle Del Cauca

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que la demanda es de de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos de carácter general proferidos por una autoridad diferente al Gobierno Nacional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque los actos demandados no son expedidos en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para decidir la legalidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN LOS PROCESOS DE NULIDAD – Se determina por el lugar donde se expidió el acto / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a un juzgado administrativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [D]e la revisión efectuada al contenido de los actos acusados en el libelo de la demanda, es claro que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (i) No se evidencia que exista una atribución constitucional expresa para reglamentar la materia de que tratan los actos administrativos acusados, esto es, «[…] la atención de urgencias a nivel prehospitalario, para personas que requieran atención en caso de paro cardiorrespiratorio, urgencia vital, accidentes de tránsito, traumatismos, u otra condición de salud en el Municipio de Tuluá […]» […].

(ii) El juicio de legalidad no se puede realizar solamente confrontando los decretos acusados con disposiciones constitucionales, debido a que además de los fundamentos de expedición de los mismos, el actor manifiesta que se deben tener en cuenta [otras] disposiciones […]. (iii)Los actos demandados no son decretos ley expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias ni tampoco decretos legislativos que amerite su remisión a la Corte Constitucional y, (iv) No nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental.

Precisado lo anterior, y como lo ha señalado el ciudadano […], nos encontramos ante una demandada en ejercicio del medio de control de previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ante lo cual, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, que determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia […].

De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto, y en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, Valle del Cauca, para que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley, teniendo en cuenta: i) que se trata de una demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad contra actos administrativos expedidos por una autoridad del orden municipal, y ii) que el lugar donde se expidieron los actos acusados es el municipio de Tuluá – Valle del Cauca, el cual hace parte del Circuito Judicial Administrativo de Buga.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Segunda y Cuarta, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15- 000-2008-01255-00(AI), C.P. Oswaldo Giraldo; 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016- 00050-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00479-00 Actor: JHOLMAN ANDRÉS JARAMILLO BUSTAMANTE Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Auto que remite por competencia El ciudadano Jholman Andrés Jaramillo Bustamante, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó la siguiente pretensión: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de los decretos No. 200-024-0170 con fecha de 26 de febrero de 2019 y Decreto No. 200-024-0408 de 17 de junio de 2019, por considerar que viola normas de orden jerárquico superior […]».

De la demanda inicialmente conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga Valle del Cauca, despacho judicial que mediante auto de 16 de septiembre de 2020[1], declaró la carencia de competencia para conocer del proceso, con base en los siguientes argumentos: «[…] A partir del análisis de la demanda de la referencia, se pudo observar que en el acápite denominado “normas violadas y concepto de violación”, fue explicado por la parte actora que la ilegalidad de que presuntamente adolecen los actos administrativos demandados expedidos por el Municipio de Tuluá (V.), deviene de la vulneración, entre otras, de normas de rango constitucional, a saber, los artículos 1, 25, 95, 123, 131, 287, 313 y 333.

Conforme con lo anterior, resulta claro que al tratarse de una solicitud de nulidad de actos administrativos de carácter general proferidos por una autoridad diferente al Gobierno Nacional, cuyo fundamento es la presunta vulneración de la Constitución, no existe duda alguna al Despacho que el conocimiento del presente medio de control corresponde de manera restrictiva al Consejo de Estado conforme lo establece el artículo 135 del C.P.A.C.A. […]».

Ahora bien, encontrándose el expediente a instancias de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que el accionante si bien es cierto que señala como normas violadas los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 95 numeral 2, 123, 287, 317, y 333 numeral 4 de la Constitución Política, resulta necesario tener en cuenta lo señalado por la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 6 de junio de 2018, cuando se precisó: «[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia[2] de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia[3] que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]»[4]. Con fundamento en lo expuesto, y de la revisión efectuada al contenido de los actos acusados en el libelo de la demanda, es claro que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (i) No se evidencia que exista una atribución constitucional expresa para reglamentar la materia de que tratan los actos administrativos acusados, esto es, «[…] la atención de urgencias a nivel prehospitalario, para personas que requieran atención en caso de paro cardiorrespiratorio, urgencia vital, accidentes de tránsito, traumatismos, u otra condición de salud en el Municipio de Tuluá […]», hallándonos, por el contrario, ante el ejercicio de las facultades legales, que no constitucionales, contenidas en el artículo 174 de la Ley 100 de 1993[5], en los numerales 44.1.3 y 44.3.6 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001[6], en los artículos 62 y 67 de la Ley 1438 de 2011[7], el articulo 29 de la Ley 1551 de 2012[8], en el literal b) del artículo 6 y literal b) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015[9], en los artículos 2.5.3.2.1, 2.5.3.2.2. y 2.5.1.7.6. del Decreto 780 de 2016[10].

(ii) El juicio de legalidad no se puede realizar solamente confrontando los decretos acusados con disposiciones constitucionales, debido a que además de los fundamentos de expedición de los mismos, el actor manifiesta que se deben tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley 599 de 2000[11], en el inciso 2° del artículo 1, los artículos 6 y 119 de la Ley 769 de 2002[12], en los artículos 2, 5, 6 y 10 Ley 1751 de 2015[13], en el numeral 2° del artículo 2.2.14.1.3 del Decreto 2434 de 2015[14], en el parágrafo del artículo 1, los artículos 2, 3, 4, y parágrafos 1° y 3° del artículo 5 del Decreto 4366 de 2006[15], en los artículos 2.5.1.3.2.4., 2.5.1.3.2.5.. 2.5.3.2.2., 2.5.3.2.3., y 2.5.3.4.3 del Decreto 780 de 2016[16], en el numeral 6° del artículo 198 de la Ley 1801 de 2016[17].

Así como también, en los artículos 1, 2, y 4 a 18 de la Resolución 2003 de 2014[18] y los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, parágrafo artículo 15, y 16 de la Resolución 926 de 2017, emanadas del Ministerio de Salud y Protección Social, y la Norma Técnica Colombiana 19TC-3729. (iii) Los actos demandados no son decretos ley expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias ni tampoco decretos legislativos que amerite su remisión a la Corte Constitucional y, (iv) No nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental.

Precisado lo anterior, y como lo ha señalado el ciudadano Jholman Andrés Jaramillo Bustamante, nos encontramos ante una demandada en ejercicio del medio de control de previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ante lo cual, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, que determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] Artículo. 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. […]». (Resaltado por el Despacho) En consonancia con lo anterior, el numeral 3º del artículo 155 ibidem, dispone: «[…] Artículo. 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. […]». (Resaltado por el Despacho). Así mismo, el numeral 2 del artículo 156 ejusdem, prevé: «[…] Artículo. 156.- Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1.

En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. […]». (Resaltado por el Despacho). De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto, y en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, Valle del Cauca, para que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley, teniendo en cuenta: i) que se trata de una demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad contra actos administrativos expedidos por una autoridad del orden municipal, y ii) que el lugar donde se expidieron los actos acusados es el municipio de Tuluá – Valle del Cauca, el cual hace parte del Circuito Judicial Administrativo de Buga[19].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera, REMÍTASE el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, Valle del Cauca, a fin de que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16) ----------------------- [1] Folio 49. [2] A manera de ejemplo ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00;

Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000- 2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000- 2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001- 03-28-000-2018-00009-00. [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, providencia del 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255- 00(AI), demandante CAMILO ALFREDO D’COSTA RODRÍGUEZ, M.P. Oswaldo Giraldo. [5] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [6] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [7] Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [8] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [9] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. [10] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [11] Por la cual se expide el Código Penal. [12] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. [13] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. [14] Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; 1078 de 2015, para crearse el Sistema Nación al de Telecomunicaciones de Emergencias como parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. [15] por el cual se regula la operatividad de los Sistemas Integrados de Emergencias y Seguridad, SIES. [16] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [17] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. [18] Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud. [19] Artículo segundo Acuerdo núm. PSAA06-3806 de 2006, que modifica el numeral 26 del artículo primero del Acuerdo 3321 del 9 de febrero de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura.