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11001-03-24-000-2015-00337-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-20

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Paula Andrea Mejía Cardona Y Nohemy Cardona Rojas·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores Y Unidad Administrativa Especial Migracion Colombia

RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Con fundamento en la queja disciplinaria que se presentó contra el Consejero de Estado a cargo del proceso por hecho ocurridos en otro expediente / CAUSAL DE RECUSACIÓN – Artículo 141 numeral 7 del Código General del Proceso. Presupuestos para su configuración / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO –- Por queja presentada ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundada porque el recusante no ha sido reconocido como parte dentro del proceso, no se acreditó el haber formulado la queja ni que el magistrado haya sido vinculado formalmente a una investigación [P]ara que se configure la causal prevista en el numeral 7 [del artículo 141 del C.G.P.], se requiere que (i) una de las partes, directamente o por intermedio de apoderado, hubiese formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez, antes de iniciarse el proceso o después, (ii) siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al mismo y que (iii) el denunciado se encuentre vinculado a la investigación. […] En cuanto a la calidad de parte del recusante, se observa que quien la eleva es el abogado […], quien señala actuar en representación del señor […], persona que formula la denuncia que suscita la recusación, quien a su vez otorga poder al abogado […] mediante escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 del Círculo de Medellín. No obstante, ello, la Sala advierte que mediante auto de 13 de agosto de 2018 (folio 193), el Despacho sustanciador denegó la solicitud de sustitución procesal elevada por el abogado […] en calidad de apoderado del [recusante], decisión confirmada en proveído de 11 de diciembre del mismo año. Siendo ello así, para la Sala no se cumple el primer presupuesto para que proceda la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, por cuanto se requiere que quien formule la denuncia penal o disciplinaria contra el juez sea parte en el proceso, calidad que no le ha sido reconocida al [recusante].

Ahora, en relación con los demás presupuestos que configuran la causal, se tiene que si bien los hechos que el recusante invoca como fundamentos de la denuncia formulada contra el señor Consejero […] no guardan relación con el presente proceso, en el cual se discute la legalidad de la Resolución núm. 1017 de 11 de julio de 2013, […] también lo es que no se aportó prueba que acredite que se formuló la respectiva denuncia o que el Consejero haya sido vinculado a una investigación con ocasión de la misma.

RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Por haber formulado el juez denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Artículo 141 numeral 8 del Código General del Proceso. Presupuestos para su configuración / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – No es aplicable la prevista en el numeral 8 del Código General del Proceso [E]n lo que atañe a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 141 del CGP, es del caso señalar que la misma no resulta aplicable al caso sub lite, toda vez que no se discute que el juez conductor del proceso […] haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, ni se allegó prueba que acredite ese hecho.

En este orden de ideas, para la Sala no se configuran las causales de recusación endilgadas, por lo cual se declarará infundada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00337-00 Actor: PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA Y NOHEMY CARDONA ROJAS Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD TESIS: Se declara infundada la recusación formulada al señor Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

No se configura la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP. La Sala decide la recusación formulada al señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. I.- ANTECEDENTES

1. PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -en adelante CPACA-, promovió demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 1017 de 11 de julio de 2013, “Por la cual se da aplicación del beneficio establecido en el tercer párrafo del artículo 3º del ‘Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del Mercosur, Bolivia y Chile’, específicamente a los nacionales ciudadanos de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile y Ecuador”, expedida por el Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA[1] - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. 2.

La demanda le correspondió por reparto al Despacho del Consejero titular de la época, doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, quien la admitió en proveído de 25 de noviembre de 2015[2]. 3. Encontrándose el expediente para resolver sobre la admisión de la demanda, el abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, radicó escrito en el que informó al Despacho sustanciador sobre el fallecimiento de la actora y solicitó reconocer al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK como único sucesor procesal[3].

Para el efecto, aportó copia del registro civil de defunción, copia de la escritura pública 225 de 16 de febrero de 2018 de la Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín, por medio de la cual se adjudica al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, en calidad de heredero de PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA, los derechos litigiosos inciertos que surjan en favor de la causante de los procesos que cursan en el Consejo de Estado identificados con los números de radicación 11001-03-24-000-2015-00337-00, 11001-03-24- 000-2015-473-00, 11001-03-24-000-014-00510-00 y 11001-03-24-000-2017-00079- 00; y copia de la escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín, por medio de la cual el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK le otorga poder general al abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES [4]. 4.- Por auto de 15 de mayo de 2018[5], el Despacho sustanciador dispuso la interrupción del proceso y ordenó notificar al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes y/o al curador de la herencia yacente de la demandante. 5.- El abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, en escrito radicado el 21 de mayo de 2018, reiteró la solicitud de reconocer al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK como sucesor procesal de la demandante y pidió ser tenido como apoderado del citado señor[6]. 6.- La petición fue denegada por el Despacho a través de proveído de 13 de agosto de 2018[7], con fundamento en las consideraciones expuestas en la providencia de 13 de julio de 2018, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00510-00, en el que es parte demandante PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA y TEODORO AKSIUK BOICHUK, y en la cual se concluyó que el otorgamiento del poder general al abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES no se efectuó de acuerdo con la ley procesal. 7.- Contra la anterior decisión el abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES interpuso recurso de reposición, que fue decidido en auto de 11 de diciembre de 2018[8], en el sentido de no reponer; y en la misma providencia se tuvo a la señora NOHEMY CARDONA ROJAS, madre de PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA (fallecida), como sucesora procesal de la parte demandante. 8.- El abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, en escrito radicado el 11 de enero de 2019 interpuso recurso de reposición contra el auto de 11 de diciembre de 2018[9].

Posteriormente, a través de buzón electrónico de 22 de septiembre de 2020, solicitó aclaración de la misma providencia. II.- LA RECUSACIÓN II.1. En escrito recibido, por medio de buzón electrónico, el 22 de marzo de 2019[10], el abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES recusó al señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por considerar que está impedido para conocer del proceso de la referencia, debido a que, en su criterio, se encuentra inmerso en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP-.

Al respecto, manifestó que su representado, señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, presentó queja disciplinaria contra el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por las “peculiares ocurrencias” suscitadas en la audiencia inicial celebrada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00510- 00, diligencia en la que el referido Consejero ordenó remitir a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, copia de las actuaciones surtidas en dicho proceso para que investigaran la posible comisión de conductas punibles y/o disciplinarias, relacionadas con el ocultamiento de la permanencia irregular del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK en el territorio colombiano. Añadió que las denuncias formuladas en contra del Consejero de Estado corresponden a hechos graves como “desconocer la fe pública de un notario, desconocer la validez y lo otorgado en 3 escrituras públicas o desconocer un poder especial por vía de hecho”.

II.2.- El señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito visible a folio 276, manifestó no aceptar la recusación, en síntesis, por lo siguiente: Señaló que no se cumplen los presupuestos de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, comoquiera que el recusante no allegó prueba de las supuestas denuncias penal y disciplinaria que el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK instauró en su contra; y que en caso de que se hubieran aportado, las mismas solo se referirían a los hechos del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00510- 00.

Afirmó que la decisión que se cuestiona está soportada en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que ordenó la expulsión del país del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK y su consecuente reingreso, de lo que se dedujo que “la persona a la que decía representar se encontraba por fuera de Colombia, por lo que el poder que presentó no acreditaba debidamente la representación”.

Agregó que acreditada la deportación del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, el abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES “cambia intempestivamente sus argumentos, manifestando que la persona a quien dice representar se encuentra en el país de manera irregular; hecho que, de ser cierto, lo ocultó a la justicia desde que presentó la demanda ante esta Corporación. Teniendo en cuenta que el abogado MEDELLÍN CÁCERES no le advirtió a la justicia que la persona a quien dice representar se encontraba de manera irregular en el país y que, por el contrario, solicitó expresamente que se le dejara reingresar, el Despacho observó que había una conducta susceptible de ser investigada sin identificar autor alguno, por lo que remitió a las autoridades competentes las piezas procesales respectivas para lo de su competencia”.

Puso de presente que las decisiones cuestionadas por el recusante y que fueron adoptadas en el proceso 2014-00510-00, no fueron objeto de recursos. Indicó que en el radicado de la referencia ya le fue reconocida la calidad de sucesora procesal a la madre de la causante, quien lo solicitó por conducto de apoderado, a través de escrito radicado el 6 de noviembre de 2018.

Por último, sostuvo que para que se configure la causal del numeral 8 del artículo 141 de CGP, es necesario que el juez haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, supuestos que no concurren en el presente asunto, “puesto que en ese entonces el Despacho no tenía los elementos suficientes para imputar responsabilidades; ni los tiene ahora, no obstante que el propio Medellín Cáceres pretenda autoincriminarse, reconociendo un hecho que, de ser cierto, le ocultó a la justicia”.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Conforme al artículo 130 del CPACA los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusados en los eventos previstos en dicha disposición y en los casos señalados en el artículo 141 del CGP. Como fundamento de la recusación, el abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES manifiesta que su representado, señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, presentó queja disciplinaria contra el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, con ocasión de las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00510-00, relacionadas con la orden de remitir a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, copia de las actuaciones surtidas en dicho proceso para que investigaran la posible comisión de conductas punibles y/o disciplinarias, relacionadas con el ocultamiento de la permanencia irregular del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK en el territorio colombiano. Las causales de recusación invocadas establecen: «[…]Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.

Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. […]». (Negrillas fuera de texto).

Del contenido de la norma transcrita se colige que para que se configure la causal prevista en el numeral 7 de la norma en comento, se requiere que (i) una de las partes, directamente o por intermedio de apoderado, hubiese formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez, antes de iniciarse el proceso o después, (ii) siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al mismo y que (iii) el denunciado se encuentre vinculado a la investigación. Para establecer si en el caso sub lite se dan los presupuestos de la causal en estudio, la Sala destaca lo siguiente: En cuanto a la calidad de parte del recusante, se observa que quien la eleva es el abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, quien señala actuar en representación del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, persona que formula la denuncia que suscita la recusación, quien a su vez otorga poder al abogado MEDELLÍN CÁCERES mediante escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 del Círculo de Medellín.[11] No obstante, ello, la Sala advierte que mediante auto de 13 de agosto de 2018 (folio 193), el Despacho sustanciador denegó la solicitud de sustitución procesal elevada por el abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, en calidad de apoderado del señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, decisión confirmada en proveído de 11 de diciembre del mismo año (folio 240).

Siendo ello así, para la Sala no se cumple el primer presupuesto para que proceda la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, por cuanto se requiere que quien formule la denuncia penal o disciplinaria contra el juez sea parte en el proceso, calidad que no le ha sido reconocida al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK.

Ahora, en relación con los demás presupuestos que configuran la causal, se tiene que si bien los hechos que el recusante invoca como fundamentos de la denuncia formulada contra el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ no guardan relación con el presente proceso, en el cual se discute la legalidad de la Resolución núm. 1017 de 11 de julio de 2013, “Por la cual se da aplicación del beneficio establecido en el tercer párrafo del artículo 3º del ‘Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del Mercosur, Bolivia y Chile’, específicamente a los nacionales ciudadanos de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile y Ecuador”, expedida por el Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA[12] - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, también lo es que no se aportó prueba que acredite que se formuló la respectiva denuncia o que el Consejero haya sido vinculado a una investigación con ocasión de la misma.

Finalmente, en lo que atañe a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 141 del CGP, es del caso señalar que la misma no resulta aplicable al caso sub lite, toda vez que no se discute que el juez conductor del proceso, o su cónyuge, o compañera permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, ni se allegó prueba que acredite ese hecho.

En este orden de ideas, para la Sala no se configuran las causales de recusación endilgadas, por lo cual se declarará infundada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLARAR infundada la recusación formulada al señor Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

En firme esta providencia, regrese el expediente de la referencia al Despacho de origen para continuar con el trámite procesal correspondiente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 20 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Migración Colombia. [2] Folio 40. [3] Folios 101 a 107 del expediente. [4] Folios148 a 162. [5] Folio 165. [6] Folio 193. [7] Folio 193. [8] Folio 240. [9] Folio 253. [10] Folio 266. [11] Folio 176. [12] En adelante Migración Colombia.