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NR-2165573Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Laboratorios Biogen De Colombia S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA – Frente a decisión que rechaza el recurso ordinario de súplica / DECISIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE SÚPLICA – No es susceptible de ningún recurso cuando se decide de fondo / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procede respecto al auto que rechaza el recurso ordinario de súplica por extemporáneo / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS – Las decisiones adoptadas en ellas se notifican en estrados / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN AUDIENCIA – Debe interponerse inmediatamente después de emitida / RECURSO DE SÚPLICA – Fue interpuesto de manera extemporánea Es importante resaltar que en el presente asunto no resulta aplicable la regla prevista en el artículo 246 del CPACA, según la cual no es procedente la interposición de ningún recurso en contra de la decisión que resuelve un recurso de súplica, toda vez que la impugnación instaurada por el tercero interesado no fue resuelta de fondo por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, sino que fue rechazada por improcedente en decisión de Sala unitaria, dada su extemporaneidad. […] [E]l Despacho encuentra que la inconformidad del recurrente radica en el hecho consistente en que el recurso de súplica que le fue rechazado por extemporáneo, sí fue presentado y sustentado de manera oportuna ante el juez conductor del proceso y, que de ello da cuenta la decisión del ponente de haberlo concedido para que este fuese resuelto por la Sala de la Sección Primera con ponencia del consejero que le sigue en turno a aquel Despacho.

Sobre el particular el Despacho reitera los argumentos expuestos en el auto impugnado en el sentido de indicar que el recurso de súplica fue formulado extemporáneamente, en tanto no fue interpuesto una vez notificada la decisión de negar el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas por el tercero interesado con el escrito de contestación de la demanda.

En efecto, comoquiera que la decisión recurrida fue notificada en estrados, se reitera, el recurso debía ser interpuesto una vez adoptada la misma, tal como lo dispone el artículo 244 ibidem, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: «[ ] el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada [ ]». […] Por tal razón, el Despacho confirmará la decisión de 30 de junio de 2020, por medio de la cual se dispuso el rechazo de un recurso de súplica.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA – Frente a decisión que rechaza por extemporáneo el recurso de súplica / RECURSO DE QUEJA – Es improcedente porque el proceso es tramitado en única instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho rechazará por improcedente el recurso de queja que fue interpuesto en subsidio al de reposición, en razón a que: i) dicho recurso no es procedente en el presente asunto, dado que el proceso de la referencia es tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado y dicha corporación judicial no tiene un superior funcional, y ii) en asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no cabe presentar un recurso de manera subsidiaria.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Tercera, de 13 de marzo de 2020, Radicación 05001-23-33-000-2018-02345-01; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 10 de noviembre de 2015, Radicación 11001- 03-26-000-2015-00031-00(53165), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00087-00A Actor: LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto interlocutorio El Despacho procede a pronunciarse en relación con el recurso reposición y en subsidio de queja interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Laboratorios Siegfried S.A.S, tercera interesada en las resultas del proceso, en contra de la decisión de 30 de junio de 2020, por medio de la cual se dispuso rechazar un recurso ordinario de súplica por haber sido radicado extemporáneamente.

I.- ANTECEDENTES 1.- En desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, consejero conductor del proceso, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes, dispuso lo siguiente: «[…] NIÉGUESE, por impertinente, la solicitud probatoria documental, indicada en el tercer acápite del título “6.2.

Oficios” del Capítulo “VII PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TERCERO INTERESADO” de la contestación de la demanda, consistente en que ´se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para que confirme lo dicho sobre el NO REGISTRO de la dirección anotada en las facturas aportadas por la parte actora como prueba de uno (sic) de la marca SIEGFRIED CELTEC´, comoquiera que esta solicitud probatoria no guarda relación con el objeto del litigio fijado previamente […]». 2.- La anterior decisión fue notificada en estrados y, posteriormente, el consejero sustanciador dispuso: «[…] Continuando con la convocatoria a la audiencia de pruebas, este Despacho advierte a las partes e intervinientes que existen pruebas documentales decretadas en esta audiencia y pendiente por aportarse al proceso y, en consecuencia, para garantizar el derecho de contradicción, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que, una vez se alleguen al expediente las mismas, conforme lo dispuesto en el auto que decretó pruebas en la presente audiencia y/o cumplidos los términos o traslados respectivos, remita el expediente al Despacho para que, en la oportunidad procesal correspondiente, decida mediante auto, sobre la necesidad de convocar o prescindir de la audiencia de pruebas y/o proveer lo que en derecho corresponda.

El Despacho concede el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que manifiesten lo que consideren procedente respecto de lo indicado sobre la prescindencia de la audiencia de pruebas […]» (decisión que, igualmente, fue notificada en estrados). 3.- Una vez notificado el auto por medio del cual el a quo decidió advertir a las partes e intervinientes respecto de la posibilidad de prescindir de la audiencia de pruebas, la apoderada judicial del tercero interviniente interpuso recurso de súplica en contra de la decisión que resolvió negar la prueba relacionada en el numeral 6.2. del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, el recurso fue sustentado en los siguientes términos: «[…] Señor magistrado, quisiera si es oportuno, reiterar la importancia de la prueba de Catastro Distrital, si podría reconsiderar la decisión en cuanto a negar dicha prueba, pues es una prueba (…) porque es importante para determinar si las pruebas aportadas por BIOGEN DE COLOMBIA, fueron suficientes para probar el uso efectivo, serio y real de la marca que en este momento se pretende por la parte demandante la cancelación, que sea nula la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio […][1]».

(resalta el Despacho) 4.- Frente a tal recurso, el consejero sustanciador del proceso, señaló lo siguiente: «[…] visto el artículo 246 de la Ley 1437 y, atendiendo a la manifestación del tercero con interés directo en el resultado del proceso y habiéndose corrido traslado a la parte demandante y a la parte demandada, y atendiendo a que se interpreta como un recurso de súplica, este Despacho Resuelve: remitir el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta que sea resuelto el mismo […]».

II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA 5.- Este Despacho, por ser el ser el siguiente en turno respecto del consejero ponente que profirió la decisión suplicada, mediante providencia de 30 de junio de 2020, decidió rechazar el mismo por extemporáneo, en consideración a que el recurso de súplica no fue interpuesto de manera inmediata en relación con la notificación que se hiciere de la providencia recurrida; notificación que se surtió en estrados judiciales y, que, ante la ausencia de recurso alguno, quedó debidamente ejecutoriada. 6.- Como sustento de dicha decisión, se señaló lo siguiente: «[…] De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.

Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, la providencia impugnada es susceptible del recurso de súplica.

Sin embargo, el Despacho advierte que el recurso fue formulado extemporáneamente, en tanto no fue interpuesto una vez notificada la decisión de negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el tercero interesado con la contestación de la demanda, sino una vez precluida otra de las etapas dentro de la misma audiencia inicial procesal, esto es, la relacionada con la posibilidad de prescindir de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA.

En efecto, en tanto la decisión recurrida fue notificada en estrados, el recurso debía ser interpuesto una vez adoptada la misma, tal como lo dispone el artículo 244 ibidem, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: “[ ] el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada [ ]».

(Negrillas del Despacho) III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DEL TRASLADO 7.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del tercero interesado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] Frente a la decisión de negación de pruebas, como se evidencia en el audio de la audiencia inicial del 2 de septiembre de 2019, la suscrita apoderada recurrió la decisión y la sustentó ahí mismo, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, según la cual, el recurso de apelación /y por extensión el de súplica), contra autos adoptados en audiencia “deberá interponerse en el transcurso de la misma”.

Por lo anterior, es claro que no existe extemporaneidad de la interposición y sustentación del aludido recurso de súplica, como quiera que estos eventos sucedieron inmediatamente después de que fuera tomada la decisión de negación de las pruebas, dentro de la oportunidad dada por el Magistrado Ponente, es decir, en el término de traslado.

El haber interpuesto el recurso una vez el Magistrado concediera el uso de la palabra a los intervinientes, fue un mero acto de respeto por el Señor Ponente y por la Corporación, como quiera que no se consideró adecuado interrumpir la intervención del Honorable Magistrado, sino esperar la debida oportunidad de traslado. Además de lo anterior, con el debido respeto, se considera que la procedencia o improcedencia de la interposición del recurso fue una cuestión resuelta por el Magistrado Ponente, quien decidió concederlo, luego dar traslado a las demás partes para que ejercieran el derecho de contradicción y luego remitir el expediente al Despacho que seguía en curso (sic) para resolver el asunto de fondo, es decir, sobre la decisión que negó las pruebas […]» (Negrilla y subraya original. 8.- A folio 206 del expediente, se advierte que se corrió el respectivo traslado del recurso, sin pronunciamiento de las partes, conforme al informe secretarial obrante a folio 207 del mismo, IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 9.- El Despacho pone de presente, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPACA[2], en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso – CGP[3], el recurso de reposición resulta procedente para controvertir aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser apeladas, tal como acontece en el presente caso, en el que se impugna la decisión que dispuso el rechazo de un recurso de súplica por haberse interpuesto de manera extemporánea. 10.- Es importante resaltar que en el presente asunto no resulta aplicable la regla prevista en el artículo 246 del CPACA[4], según la cual no es procedente la interposición de ningún recurso en contra de la decisión que resuelve un recurso de súplica, toda vez que la impugnación instaurada por el tercero interesado no fue resuelta de fondo por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, sino que fue rechazada por improcedente en decisión de Sala unitaria, dada su extemporaneidad. 11.- Así las cosas, el Despacho procederá a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de 30 de junio de 2020, por haberse interpuesto de manera oportuna. 12.- De otra parte, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de queja que fue interpuesto en subsidio al de reposición, en razón a que: i) dicho recurso no es procedente en el presente asunto, dado que el proceso de la referencia es tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado y dicha corporación judicial no tiene un superior funcional, y ii) en asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no cabe presentar un recurso de manera subsidiaria. 13.- En relación con la improcedencia de los recursos interpuestos de manera subsidiaria, esta corporación judicial ha indicado que[5]: «[…] 1.2.- Así, se encuentra que el recurso de reposición, según el artículo 242, procede contra todos los autos, salvo en aquellos casos puntuales donde el mismo ordenamiento refiere otro instrumento de impugnación diferente: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptible de apelación o súplica”.

Con otras palabras, el de reposición se erige como la regla general de impugnación en materia de autos. 1.3.- Dada la configuración general de este medio de impugnación y tomando en cuenta que en el ámbito contencioso administrativo los recursos judiciales no proceden de manera principal y subsidiaria, debe el Despacho también analizar si el recurso de súplica – invocado en subsidio por el recurrente – procede para cuestionar un auto mediante el cual se avoca conocimiento del recurso de anulación contra un laudo arbitral, por supuesto después de decidir sobre el de reposición que como principal se interpuso […] (negrillas fuera del texto). 14.- Precisado lo anterior, el Despacho encuentra que la inconformidad del recurrente radica en el hecho consistente en que el recurso de súplica que le fue rechazado por extemporáneo, sí fue presentado y sustentado de manera oportuna ante el juez conductor del proceso y, que de ello da cuenta la decisión del ponente de haberlo concedido para que este fuese resuelto por la Sala de la Sección Primera con ponencia del consejero que le sigue en turno a aquel Despacho. 15.- Sobre el particular el Despacho reitera los argumentos expuestos en el auto impugnado en el sentido de indicar que el recurso de súplica fue formulado extemporáneamente, en tanto no fue interpuesto una vez notificada la decisión de negar el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas por el tercero interesado con el escrito de contestación de la demanda. 16.- En efecto, comoquiera que la decisión recurrida fue notificada en estrados, se reitera, el recurso debía ser interpuesto una vez adoptada la misma, tal como lo dispone el artículo 244 ibidem, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: «[ ] el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada [ ]».

(Negrillas del Despacho) 17.- Nótese, además, que el consejero a cargo de la dirección de la audiencia, desde el mismo inicio de la diligencia, advirtió a las partes lo siguiente: «[…] las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 1437.

En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva […]». 18.- Por tal razón, el Despacho confirmará la decisión de 30 de junio de 2020, por medio de la cual se dispuso el rechazo de un recurso de súplica y, en consecuencia, ordenará que el expediente sea remitido al Despacho de origen, con miras a que continúe con el trámite procesal correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 30 de junio de 2020, por medio de la cual se dispuso el rechazo de un recurso de súplica por haber presentado extemporáneamente.

SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de queja que fue interpuesto en subsidio al recurso de reposición, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, con miras a que continúe con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (10) ----------------------- [1] Se transcribe del acta de la audiencia inicial, folio 189. [2] «[…]

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso […]». [3] «[…]

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. […]». [4] «[…]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […]». [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 10 de noviembre de 2015, Expediente 11001-03-26-000-2015-00031-00 (53165), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En los mismos términos, ver la providencia de 13 de marzo de 2020, proferida por este Despacho dentro del expediente con radicación 05001-23-33-000-2018-02345-01; C.P. Hernando Sánchez Sánchez.