PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Por la prohibición de registrar signos que pueden engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos de que se trate / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Del signo mixto L’BEL PARIS que identifica servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza / EXPRESIÓN INFORMATIVA – Lo es PARIS porque su procedencia geográfica puede incidir en informar el origen de los métodos o procedimientos de enseñanza y las características de dichos servicios de aprendizaje / SIGNO ENGAÑOSO POR EL LUGAR DE PROCEDENCIA GEOGRÁFICA – Alcance / REGISTRO MARCARIO – Improcedente frente al signo mixto LꞌBEL PARIS por inducir a error o engaño al público consumidor en relación con la procedencia geográfica de los servicios que ampara / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala estima que la marca “L’BEL PARIS” puede resultar engañosa, pues incorpora en su conjunto la expresión “PARIS” que hace referencia o describe una característica del servicio, como lo es un lugar de procedencia, circunstancia esta que lleva a que el público consumidor asocie dicho signo con una determinada localidad o zona geográfica, esto es, París, capital de Francia, conocida en general por ser una potencia en la industria de la perfumería, los productos cosméticos y de belleza.
De tal manera que se hace indispensable acreditar, lo cual no ocurre en este caso, que en efecto los servicios que ampara la marca se basan en normas, postulados, procedimientos, reglas o métodos propios de los fabricantes parisinos de productos cosméticos. […] Los servicios de la Clase 41 consisten principalmente en el servicio personal de enseñanza y educación al público consumidor.
Por lo tanto, la procedencia geográfica puede incidir en informar el origen de los métodos o procedimientos de enseñanza y, consecuentemente, en informar las características de dichos servicios de aprendizaje que se pretenden registrar. En este sentido, la Sala encuentra que el uso de la expresión “PARIS”, en el signo mixto solicitado, resulta informativa.
Además, su connotación o acepción anteriormente mencionada, esto es, que corresponde a la ciudad capital de Francia, está directamente asociada a la calidad, naturaleza o característica particular de productos cosméticos, de higiene y belleza que pueden ser objeto de los servicios de educación o enseñanza de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. […] Adicionalmente, la Sala encuentra que no existen indicios o hechos por los cuales pueda asumirse que el uso del signo mixto solicitado estará atado a los servicios de enseñanza basados en postulados, procedimientos, reglas o métodos propios de los fabricantes parisinos de productos cosméticos; que el solicitante de registro, que es la parte demandante, es una sociedad constituida y domiciliada en Islas Bermudas y no en Perú como lo indicó el tercero con interés directo en las resultas del proceso; y que no aportó al proceso prueba alguna que permita verificar que el uso del signo mixto solicitado se encuentre atado a los servicios de instituciones educativas relacionados con la cosmética, higiene y belleza, cuyo origen sea de París. […] Así las cosas, la Sala encuentra configurada la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 135, literal i), de la Decisión 486, al ser el signo “L’BEL PARIS” engañoso en cuanto a la procedencia de los servicios que pretende distinguir.
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Por la prohibición de registrar signos que consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – De la marca mixta L’BEL PARIS que identifica servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza / REGISTRO MARCARIO – Improcedente frente al signo mixto LꞌBEL PARIS por inducir a error o engaño al público consumidor en relación con la procedencia geográfica de los servicios que ampara / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala advierte que deben cumplirse dos presupuestos para la configuración del literal l), del artículo 135, ibidem, esto es, (i) que el signo solicitado consista en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto de los productos o servicios a los cuales aplique; y (ii) que en su empleo pueda inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usa la marca.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa su cumplimiento, pues el signo cuestionado, “L’BEL PARIS”, contiene la expresión “PARIS”, que corresponde a una indicación geográfica extranjera susceptible de inducir a confusión respecto de los servicios que pretende identificar, toda vez que, como ya se dijo, indica que los servicios de enseñanza relacionados con productos cosméticos, de higiene y belleza son derivados de la aplicación de procedimientos de una zona geográfica determinada, cuando ello no corresponde a la realidad.
Además, también se advierte que en el presente asunto el empleo de dicha expresión es susceptible de inducir a error al público consumidor, en la medida en que al momento de adquirir los servicios de educación o enseñanza, podría estimar equivocadamente que los mismos se basan en normas, postulados y procedimientos que provienen de la ciudad de París. En todo caso, es importante precisar que basta con que exista riesgo de inducir a error al público consumidor respecto de la procedencia del servicio para no registrar el signo solicitado, como ocurre en el caso sub examine, pues conforme se anotó en […] sentencia de 6 de abril de 2017 [2013-00104-00], “[…] Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que éste se produzca efectivamente […]”.
Por lo tanto, dentro del análisis de registrabilidad y en aras de la protección del interés general del público consumidor, resulta aplicable al signo mixto solicitado las causales de irregistrabilidad invocadas en el acto administrativo acusado. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 14 de febrero de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2006-00078-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 6 de abril de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2013- 00104-00, C.P. María Elizabeth García González; 28 de junio de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2013-00355-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL I / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL L CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00387-00 Actor: EBEL INTERNATIONAL LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: LA MARCA “L’BEL PARIS” RESULTA ENGAÑOSA AL INCORPORAR EN SU CONJUNTO LA EXPRESIÓN “PARIS”, PUES HACE REFERENCIA O DESCRIBE EL LUGAR DE PROCEDENCIA DEL SERVICIO, LO QUE LLEVA A QUE EL PÚBLICO CONSUMIDOR ASOCIE DICHO SIGNO CON UNA DETERMINADA LOCALIDAD O ZONA GEOGRÁFICA, ESTO ES, PARÍS, CUANDO EN REALIDAD NO ESTÁ PROBADO QUE TENGA ESA CARACTERÍSTICA.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad EBEL INTERNATIONAL LIMITED, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del CCA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Es nula la Resolución núm. 17154 de 26 de marzo de 2010, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio[1]. 2ª.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca “LꞌBEL PARIS” (mixta), para distinguir los servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, y se ordene la publicación de la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1.
La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, los siguientes: 1º: Que el 30 de junio de 2010 solicitó el registro como marca del signo mixto "LꞌBEL PARIS ", para amparar servicios comprendidos en la Clase 41[2] de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas[3]. 2°: Que una vez publicada la solicitud, la sociedad YANBAL DE COLOMBIA S.A. presentó oposición, con fundamento en que el uso del signo “LꞌBEL PARIS” era susceptible de generar actos de engaño y riesgo de confusión en el público consumidor, en relación con su origen geográfico, dado que la utilización de la indicación “PARIS” en los servicios distinguidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra restringida exclusivamente a artículos que provienen de esa región, generándose un acto de competencia desleal. 3º: Que mediante la Resolución núm. 39196 de 31 de julio de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos[4] de la SIC, declaró infundada la oposición interpuesta y, en consecuencia, concedió el registro de la marca “LꞌBEL PARIS” (mixta), para identificar servicios en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Que contra la citada resolución, la sociedad YANBAL DE COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; siendo resuelto el primero de ellos de manera confirmatoria, mediante Resolución núm. 05057 de 29 de enero de 2010, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC.
El segundo, a través de la Resolución núm. 17154 de ese año, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, que revocó la decisión inicial y, en su lugar, declaró fundada la oposición formulada y denegó el registro del signo “LꞌBEL PARIS” (mixto) en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir la resolución acusada, violó el artículo 135, literales i) y l), de la Decisión 486 del 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina[5], por indebida aplicación. Señaló que los signos engañosos relacionados con la procedencia geográfica no constituyen causales de irregistrabilidad restrictiva y/o absoluta, mientras no concurran factores que propicien el engaño en el público consumidor, esto es: (i) la existencia de un vínculo estrecho entre el nombre geográfico y los servicios o productos que se pretenden amparar; y (ii) que los bienes o los servicios que distingue la marca no tengan la procedencia geográfica descrita en el mismo.
Manifestó que las causales referidas no concurren frente al signo objeto de registro, por cuanto no inducen en error al público consumidor respecto al origen de los servicios educativos de cosmetología, higiene y belleza; además, no existe una estrecha vinculación entre ellos y la ciudad con el nombre de “PARÍS”, que es del caso precisar, también puede evocar un nombre o un apellido.
Indicó que al no existir un verdadero vínculo estrecho como lo exige la normativa vigente entre París y la prestación de servicios educativos, independiente de la materia, no puede afirmarse que el uso del signo “LꞌBEL PARIS”, para identificar servicios en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, resulte engañoso e induzca en error al público consumidor en cuanto al origen geográfico de los mismos.
Sostuvo que la SIC se equivocó al estimar que la expresión solicitada transmite el mensaje al público consumidor de que los servicios que pretende amparar tienen origen en la ciudad de Paris o se basan en procedimientos, reglas o métodos propios de productores de cosméticos nativos de dicho territorio. Señaló que existen varias marcas, enseñas y lemas comerciales registradas en las clases 3ª y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, que incluyen las expresiones “PARIS”, “FRANCIA”, “FRANCÉS” o “FRANCESA”, a nombre de titulares que no tiene origen francés ni su domicilio en ese país, por lo que los consumidores de productos y servicios relacionados con la cosmetología están habituados a las indicaciones geográficas que comparten dichas acepciones como elemento sugestivo para competir en el sector de la belleza.
Señaló que tiene vínculos estrechos y verdaderos con Francia para la elaboración de productos incluidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza; que en el año 1999 constituyó la sociedad francesa EBEL INTERNATIONAL FRANCE SARL, con el fin de que sirviera como intermediaria para la compra y venta de productos de cosmetología, perfumería y la prestación del servicio de logística; que dicha compañía celebró contratos de fabricación de productos cosméticos, fragancias y tratamientos faciales con otras empresas; y que, además, tiene convenios con institutos de ese país para desarrollar conceptos y principios activos utilizados en los productos que comercializa.
Aseguró que lo anterior garantiza que los servicios educativos relativos al ramo de cosmética y belleza se presten sin defraudar a las personas que reciben adiestramiento de un empresario con experiencia y vínculos relevantes con fabricantes y laboratorios franceses. Concluyó que el signo solicitado “LꞌBEL PARIS” es el mismo “EBEL PARIS & Diseño”, registrado en los países de Ecuador, México, República Dominicana, Guatemala, Bolivia, Honduras y Chile, en las clases 3ª y 16 de la Clasificación Internacional de Niza; además trajo a colación la sentencia de 20 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que concedió el registro de la marca “EBEL PARIS”, para distinguir productos de la citada Clase 3ª; y que si bien es cierto que son diferentes legislaciones marcarias, también lo es que todas siguen principios y finalidades afines en lo relativo a la aplicación de causales de irregistrabilidad de una expresión engañosa en cuanto a su procedencia. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.
La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en síntesis, señaló que el fundamento legal del acto demandado se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Adujo que la marca cuestionada, “L’BEL PARIS”, para distinguir servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, además de no reunir los requisitos establecidos en la normativa comunitaria, se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad comprendidas en el artículo 135, literales i) y l), de la Decisión 486.
Manifestó que la República de Francia y en especial su capital, la ciudad de París, es ampliamente reconocida por ser una potencia en la industria de la perfumería así como en los productos cosméticos y de belleza, por lo que un consumidor de los servicios que se pretenden distinguir llegaría a la conclusión que la palabra “PARIS” en la marca cuestionada se presenta como un calificativo de estos, en el entendido de que los servicios de cosmética, higiene y belleza se basan en normas, postulados y procedimientos pertenecientes a la ciudad anteriormente mencionada, lo que induciría en error a quien vaya a adquirir sus servicios.
Señaló que al ser la autoridad nacional competente para el registro de signos distintivos en Colombia, goza de independencia para analizar cada solicitud de forma particular y su relación con los productos o servicios que pretenda distinguir, por lo que no le asiste razón a la actora cuando sostiene que el signo cuestionado es registrable porque ha concedido otras marcas que contienen la palabra “PARIS” o “FRANCESA”.
II.2. La sociedad YANBAL DE COLOMBIA S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, el signo cuestionado, “L’BEL PARIS”, que pretende distinguir servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, resulta engañoso en los términos del literal i) del artículo 135 de la Decisión 486.
Arguyó que de acceder al registro del signo cuestionado, se generaría ante el consumidor la falsa idea de que se está frente a un servicio que proviene de Francia o, en todo caso, respecto a un servicio relacionado con la belleza que se encuentra respaldado bajo la marca de una casa de cosmetología y perfumería francesa, –“L’BEL PARIS”-, que en realidad es una marca peruana, asimilándose engañosamente este signo con las marcas que sí provienen de las casas francesas.
Indicó que, a su juicio, resulta evidente que con el signo solicitado, “L’BEL PARIS”, como distintivo de folletos, catálogos y demás material de comercialización de sus servicios, la actora busca suscitar en el consumidor la errónea creencia de que sus servicios proceden de Francia. Resaltó que el signo “L’BEL PARIS” ha sido denegado en diferentes jurisdicciones, tales como Perú, Ecuador, Bolivia, Estados Unidos y México, por resultar engañosa respecto de su procedencia geográfica.
Agregó que el signo “L’BEL PARIS” engaña al consumidor en relación con la procedencia geográfica de los servicios que se promocionan y comercializan, a través de sus folletos y catálogos, llevándolo a estimar que los mismos provienen de una región diferente a su verdadero lugar de origen, esto es, Perú, Colombia o Ecuador; y que en razón a ello, se pueden predicar unas características y cualidades de los servicios de belleza al hacer creer que provienen de París. Trajo a colación el auto de 27 de febrero de 2006, proferido por la Delegatura de Protección al Consumidor de la SIC, en el que ordenó a la sociedad BEL-STAR S.A., licenciataria de la marca EBEL, mediante orden administrativa, adoptar medidas tendientes para evitar incurrir en omisión de la información dentro de la campaña EBEL PARIS, exigiendo a efectos de evitar el engaño al consumidor, una leyenda en letras visibles que indique la verdadera procedencia de todos sus productos, lo que demuestra la correcta decisión adoptada por la Delegatura para la Propiedad Industrial al denegar el signo cuestionado, “L’BEL PARIS”, para distinguir servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que el signo cuestionado, “L’BEL PARIS”, es registrable, toda vez que no existe en la Decisión 486 una prohibición absoluta para la inclusión de nombres de ciudades o países dentro de los signos distintivos solicitados para registro.
Señaló que el signo solicitado, “L’BEL PARIS”, para distinguir servicios de la citada Clase 41, tiene una muy baja probabilidad de causar confusión en el público consumidor, toda vez que no se trata de servicios de consumo masivo, sino de servicios de educación y enseñanza que suponen un grado especial de atención. - Por su parte, la SIC insistió en que deben denegarse las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la palabra “PARIS”, -que hace parte del signo solicitado para registro-, califica o describe las características de los servicios a distinguir, teniendo en cuenta que está vinculado a un tipo específico de método educativo o de enseñanza encaminado a la producción de cosméticos y productos cosméticos con ciertas características específicas derivadas de la aplicación de procedimientos propios de un lugar geográfico específico; y que si estos no se presentan, el mensaje o representación que se genera en la mente de los consumidores y en los medios comerciales no estarían acordes con la realidad.
Que, por lo anterior, cuando el consumidor promedio de servicios educativos de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza se encuentre frente al signo solicitado, erróneamente creerá que se trata de servicios que provienen de París o se basan en metodologías propias de dicha ciudad, o que mantienen algún vínculo con la misma, lo que hará que en la mente del consumidor se suscite un proceso de asociación entre los servicios a distinguir por el signo con un lugar geográfico forzosamente conocido por la producción de cosméticos y productos de belleza. - El tercero con interés directo en las resultas del proceso, en esta etapa procesal, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, manifestó que la negativa de la concesión del signo cuestionado es completamente legítima, toda vez que de haberse concedido su registro se habría habilitado a la sociedad EBEL y sus subsidiarias a presentar sus servicios como si fuesen de origen francés cuando en realidad no lo son, situación que llevaría a error al público consumidor.
V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó[6]: “[…] 1.1. Dado que dentro del proceso interno se alegó que el registro del signo solicitado “L’BEL PARIS” (mixto) viola lo estipulado en el Literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486, por cuanto al utilizar la expresión “PARIS” induciría a los consumidores a asociar de forma engañosa el origen o procedencia de los servicios que pretende distinguir, se procederá a la interpretación de lo establecido en dicha norma. 1.2.
Los signos engañosos son aquellos que por sí mismos puedan engañar a los medios comerciales o al público en general sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, etc., de los productos o servicios que buscan identificar. 1.3. El literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios que se trate;
(…)” […] 1.5. El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público; es decir, el consumidor.
El carácter engañoso es relativo, esto quiere decir, que no hay signos engañosos en sí mismo. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir. 1.6 En el presente caso se deberá determinar si el (sic) L’BEL PARIS (mixto) podría o no generar un engaño en cuanto a las características y propiedades de los productos (sic) que identifica. 2.
Irregistrabilidad de un signo por consistir en una indicación geográfica nacional o extranjera […] 2.15. Entre los elementos no susceptibles de registro como signos distintivos se encuentra el denominado lugar de origen; esta prohibición que radica en el hecho de que esa utilización produce que en la mente del consumidor se asocie el signo con una determinada localidad o zona geográfica. […] 2.18.
En definitiva, si un signo exclusivamente designa o describe un lugar de origen, sin que medien elementos que lo puedan hacer distintivo, no es apto para ser registrado. […] 2.20. Dando aplicación a esta norma, cuando un signo contenga un nombre geográfico deberá indicar al pie de ella, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.
De ser una denominación caprichosa o de fantasía, tal exigencia debe también cumplirse. 2.23. Para que se configure el supuesto enunciado en el literal l) del artículo 135 de la Decisión 486, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: (i) Que el signo solicitado consista en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto de los productos o servicios a los cuales aplique.
(ii) Que en su empleo pueda inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usa la marca. 2.24. Finalmente, es preciso tener en cuenta que basta que exista riesgo de inducir a error al público consumidor respecto a la procedencia del producto o servicio para no registrar el signo solicitado. 2.25.
En el caso en análisis se deberá determinar si en efecto el signo L’BEL PARIS (mixto) solicitado por Ebel International Limited consiste en una indicación geográfica nacional o extranjera y si su registro pudiere crear confusión al consumidor, respecto del origen, procedencia, cualidades o características de los servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.
Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones 3.1. Tomando en cuenta que Ebel International Limited ha alegado que el signo solicitado a registro ha sido registrado en Ecuador, México, República Dominicana, Guatemala, Bolivia, Honduras y Chile, este Tribunal estima adecuado referirse al tema de la autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones. 3.2.
Respecto de la autonomía (o independencia) que debe tener la oficina nacional competente al emitir sus resoluciones, el Tribunal ha manifestado que el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada País Miembro.
Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como el Capítulo ll, del Título VI de la Decisión 486 regula el procedimiento de registro de marcas, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad. […] 3.11.
En tal virtud, la autoridad nacional competente no está obligada a registrar como marca un signo por el hecho de que dicho signo cuente con registro de marca en otros países miembros de la Comunidad Andina o coexistencia registralmente con las marcas con las que se confronta en otros países miembros. Estas circunstancias no obligan a proceder al registro del signo solicitado, pero sí pueden ser valoradas al momento de realizar el análisis de registrabilidad que corresponda […]”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante la Resolución núm. 17154 de 2010, denegó el registro de la marca mixta “L’BEL PARIS”, a la titular EBEL INTERNATIONAL LIMITED para amparar los siguientes servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Institutos de educación y entrenamiento en relación con productos y servicios relacionados a la cosmética, higiene y belleza […]”, por estimar que la palabra “PARIS”, que hace parte del signo cuestionado, calificaba o describía las características de los servicios a distinguir, indicando que están vinculados a un tipo específico de método educativo o de enseñanza encaminado a la producción de cosméticos y productos cosméticos con ciertas características derivadas de la aplicación de procedimientos propios de un lugar geográfico específico.
Que, por lo anterior, cuando un consumidor promedio de servicios educativos de la Clase 41 del mencionado Nomenclátor se encuentre frente al signo solicitado, erróneamente creerá que se trata de servicios que provienen de París o se basan en metodologías propias de dicha ciudad o que mantienen algún vínculo con la misma, lo que hará que en la mente de quien adquiera el servicio se suscite un proceso de asociación entre los servicios a distinguir por el signo con un lugar geográfico forzosamente conocido por la producción de cosméticos y productos de belleza.
Al respecto, la actora alegó que al no existir un verdadero vínculo estrecho como lo exige la normativa vigente entre París y la prestación de servicios educativos, independiente de la materia, no puede afirmarse que el uso del signo “LꞌBEL PARIS”, para identificar servicios en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, resulte engañoso e induzca en error al público consumidor en cuanto al origen geográfico de los mismos; y, además, manifestó que posee vínculos estrechos y verdaderos con Francia para la elaboración de productos cosméticos.
El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, estimó que para el caso sub examine es viable la interpretación de los artículos 135, literales i) y l), 201, 214, 218, 219, 221 y 222[7], de la Decisión 486 “[…] por ser pertinente […]”. El texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; […] l) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique;
Artículo 201.- Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos. Artículo 214.- La protección de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente.
El uso de las mismas por personas no autorizadas que cree confusión, será considerado una infracción al derecho de propiedad industrial, objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor. Artículo 218.- Las oficinas nacionales competentes podrán reconocer las denominaciones de origen protegidas en otro País Miembro, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos.
Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen. Artículo 219.- Tratándose de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas en terceros países, las oficinas nacionales competentes podrán reconocer la protección, siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea parte.
Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen. Artículo 221.- Se entenderá por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado. Artículo 222.- Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, también constituye uso de una indicación geográfica en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios. […]”. Por consiguiente, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las normas de la Decisión 486 de 2000, procedía el registro de la marca “L’BEL PARIS”, para la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
La marca objeto de la solicitud de registro se representa así[8]: [pic] Ahora, comoquiera que la actora expresó que el signo cuestionado no es descriptivo ni calificativo de la procedencia geográfica de los servicios que ampara y que tampoco induce en error o engaño al público consumidor, al estimar que tiene vínculos estrechos y verdaderos con Francia para la elaboración de productos cosméticos, es del caso abordar el alcance de los signos engañosos por el lugar de procedencia. Al respecto, esta Sección en sentencia de 14 de febrero de 2013[9], señaló: “[…] La Sala estima que la decisión administrativa impugnada debe ser retirada de la vida jurídica, pues a pesar de no existir un riesgo cierto de confusión o asociación, lo cierto es que el registro de la marca CUBA SI, es de suyo contrario a lo dispuesto en los artículos 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en donde se establece textualmente: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;
El literal anteriormente mencionado, contempla como causal de irregistrabilidad el hecho de que el signo pueda inducir a los medios comerciales o al público en general al engaño, en cuanto a la procedencia geográfica de los productos, debiendo tenerse presente que la función principal de la marca es la de identificar y distinguir los productos y los servicios de un comerciante de los de otro.
En consonancia con lo anterior, los artículos 221 y 222 de la Decisión 486, son perentorios al disponer lo siguiente: Artículo 221.- Se entenderá por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado. Artículo 222.- Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio.
Además de las consideraciones precedentes, resulta oportuno tener en cuenta los siguientes apartes de la interpretación prejudicial que se trascriben a continuación: […] Las Indicaciones Geográficas comprenden las Indicaciones de Procedencia y las Denominaciones de Origen. Las primeras son indicaciones geográficas cuya función consiste en brindar información sobre el lugar en el que el correspondiente producto es extraído, producido, cultivado o elaborado; las segundas son indicaciones geográficas que además de proporcionar información sobre la procedencia geográfica del producto, suscitan en la mente del consumidor la idea de que en el producto de que trate concurren ciertas cualidades o características que son debidas, en mayor o menor grado, al medio geográfico del mismo, y que lo discriminan positivamente de los otros productos de igual especie o naturaleza. […] Ahora bien, entre los elementos no susceptibles de registro como signos distintivos se encuentra el denominado lugar de origen; esta prohibición que radica en el hecho de que esa utilización produce que en la mente del consumidor se asocie el signo con una determinada localidad o zona geográfica.
(El subrayado es de la Sala) En caso de que se produzca un engaño a los medios comerciales o al público en general, en cuanto a la procedencia de un producto, conviene la correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la aludida Decisión 486 […] Para que se configure el supuesto expresado, es importante que se constituya el artificio en cuanto al lugar de procedencia, para lo cual es necesario que concurran los siguientes presupuestos: * Que el signo consista en una indicación de procedencia o un símbolo que directa o indirectamente designe un lugar geográfico determinado. * Que el lugar geográfico directa o indirectamente designado, se caracterice por la fabricación de los bienes respectivos, es decir, que exista un estrecho vínculo entre el lugar geográfico y éstos. * Que los bienes para los cuales ha sido solicitado el registro no tengan el origen o procedencia geográfica a la que el signo hace alusión. En definitiva, si un signo exclusivamente designa o describe un lugar de origen, sin que medien otros elementos que lo puedan hacer distintivo, no es apto para ser registrado.
Finalmente, es preciso tener en cuenta que basta que exista riesgo de inducir a error con respecto a la procedencia del producto para no registrar el signo solicitado. Esta prohibición tiene como objetivo resguardar el orden público amparando, por un lado, al consumidor, por medio de proteger su autonomía y de evitar que incurra en error al elegir y utilizar un determinado producto o servicio por estimar, equivocadamente, que adquiere uno de […] determinada procedencia, cuando en realidad se hace de otro diferente que no tiene las especificidades deseadas o requeridas; y, por otro, protegiendo al productor, pues cuando se prohíbe el registro de signos engañosos, se impide o evita el uso de prácticas desleales de comercio que menoscaben el legítimo posicionamiento que hayan logrado en el mercado productos identificados con marcas de las cuales es éste titular.
En ese orden de ideas, la Sala es del criterio que la expresión CUBA que aparece incorporada en el signo marcario cuyo registro se cuestiona, puede inducir en error a los consumidores, incluyendo dentro de ellos a quienes conocen de la excelente calidad de las bebidas alcohólicas que se producen en esa isla caribeña, circunstancia ésta que necesariamente ha de conducir a la declaratoria de nulidad de la Resolución 26355 del 12 de octubre de 2005, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]” Además, es del caso traer a colación la sentencia de 6 de abril de 2017[10], en la que se precisó, con fundamento en la Interpretación Prejudicial aplicable para el caso, lo siguiente: “[…] En virtud de que la causal de irregistrabilidad absoluta cuya configuración se debate en el proceso interno comporta una especie de la prohibición de registrar “signos engañosos”, contemplada en el literal i) del Artículo 135, el Tribunal considera conveniente analizar la norma objeto de la presente interpretación prejudicial, cuyo tenor es el siguiente: […] El literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece la irregistrabilidad de signos que puedan inducir a engaño a los medios comerciales o al público consumidor en general.
En relación a esta prohibición general, este Tribunal considera que: “Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que éste se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tienen en común el motivo que impide su registro, cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que, en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y, de este modo enturbia el mercado. […] A partir de lo que ha quedado reseñado, estima la Sala que la marca “ANDALUZ ACEITE DE OLIVA” puede resultar engañosa, pues incorpora en su conjunto la expresión “ANDALUZ” que hace referencia o describe una característica del producto, como lo es, un lugar de procedencia, dado que conlleva a que el público consumidor asocie dicho signo con una determinada localidad o zona geográfica, esto es, Andalucía, Provincia de España, conocida en general por la producción de aceite de oliva.
De tal manera que se hace indispensable acreditar, lo cual no ocurre en este caso, que en efecto tal producto que ampara la marca se envasa y proviene de dicho País. La demandante se limita a señalar en el recurso que interpuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio y, posteriormente, en la demanda que “el aceite de oliva ANDALUZ ACEITE DE OLIVA, se produce, envasa y se importa de España”.
Sin embargo, como se anotó anteriormente, en el expediente no obra prueba alguna que respalde su dicho, razón por la cual la marca puede resultar engañosa al hacer creer al público consumidor que el producto que la ampara procede de determinada localidad o zona geográfica, cuando en realidad no goza de dicha característica. Por consiguiente, para la Sala, en el presente caso se configuró la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 135, literal i), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que, se repite, el signo cuestionado puede inducir a error o engaño al público consumidor en relación con la procedencia geográfica de los productos que ampara (aceite de oliva). […]”.
(Destacado fuera de texto) A partir de lo que ha quedado reseñado, la Sala estima que la marca “L’BEL PARIS” puede resultar engañosa, pues incorpora en su conjunto la expresión “PARIS” que hace referencia o describe una característica del servicio, como lo es un lugar de procedencia, circunstancia esta que lleva a que el público consumidor asocie dicho signo con una determinada localidad o zona geográfica, esto es, París, capital de Francia, conocida en general por ser una potencia en la industria de la perfumería, los productos cosméticos y de belleza[11].
De tal manera que se hace indispensable acreditar, lo cual no ocurre en este caso, que en efecto los servicios que ampara la marca se basan en normas, postulados, procedimientos, reglas o métodos propios de los fabricantes parisinos de productos cosméticos. Por consiguiente, para la Sala la marca cuestionada puede resultar engañosa al hacer creer al público consumidor que el servicio que distingue procede de determinada localidad o zona geográfica, cuando en realidad no goza de dicha característica.
Además, la Sala considera que un consumidor de servicios de la Clase 41 puede adjudicar una procedencia geográfica a un instituto de educación relacionado con productos cosméticos, de higiene y de belleza. Los servicios de la Clase 41 consisten principalmente en el servicio personal de enseñanza y educación al público consumidor. Por lo tanto, la procedencia geográfica puede incidir en informar el origen de los métodos o procedimientos de enseñanza y, consecuentemente, en informar las características de dichos servicios de aprendizaje que se pretenden registrar.
En este sentido, la Sala encuentra que el uso de la expresión “PARIS”, en el signo mixto solicitado, resulta informativa. Además, su connotación o acepción anteriormente mencionada, esto es, que corresponde a la ciudad capital de Francia, está directamente asociada a la calidad, naturaleza o característica particular de productos cosméticos, de higiene y belleza que pueden ser objeto de los servicios de educación o enseñanza de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
Así pues, la expresión anteriormente referida indica que los servicios a distinguir por el signo cuestionado, están vinculados a un tipo específico de método educativo o de enseñanza encaminado a la producción de cosméticos y productos cosméticos con ciertas características específicas derivadas de la aplicación de procedimientos de una zona geográfica determinada; y que si estos no se presentan, como ocurre en el presente caso, el mensaje o representación que se genera en la mente de los consumidores y en los medios comerciales no estaría acorde con la realidad.
Adicionalmente, la Sala encuentra que no existen indicios o hechos por los cuales pueda asumirse que el uso del signo mixto solicitado estará atado a los servicios de enseñanza basados en postulados, procedimientos, reglas o métodos propios de los fabricantes parisinos de productos cosméticos; que el solicitante de registro, que es la parte demandante, es una sociedad constituida y domiciliada en Islas Bermudas[12] y no en Perú como lo indicó el tercero con interés directo en las resultas del proceso; y que no aportó al proceso prueba alguna que permita verificar que el uso del signo mixto solicitado se encuentre atado a los servicios de instituciones educativas relacionados con la cosmética, higiene y belleza, cuyo origen sea de París. En efecto, la actora se limitó a afirmar que había constituido otra empresa diferente a la actual solicitante, -EBEL INTERNATIONAL FRANCE SARL-, que contaba con convenios con otras compañías domiciliadas en Francia, situación que para la Sala no permite advertir una estrecha relación entre EBEL INTERNATIONAL LIMITED, domiciliada en Islas Bermudas y la prestación de servicios educativos relacionados con los productos cosméticos, de belleza e higiene que provengan de París. Sobre este particular, vale la pena traer a colación la sentencia de 28 de junio de 2019[13], en la que la Sala, en un escenario similar al aquí estudiado, en el que se analizó la registrabilidad de la marca “MILAN CENTRO DE LA MODA”, que ahora se prohíja, concluyó que el mismo resultaba engañoso frente a la procedencia geográfica, calidad o naturaleza de los servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
En efecto, dijo en esa oportunidad: “[…] 60. Claro lo anterior, la Sala considera que un consumidor promedio de servicios de la Clase 35 puede adjudicar una procedencia geográfica al servicio de gestión de negocios. Los servicios de la Clase 35 consisten principalmente en la administración o gestión comercial, que en su connotación más básica no es otra cosa que el servicio personal de oferta de bienes y servicios al público consumidor, o servicios conexos como la publicidad y la administración de tales negocios.
Por lo tanto, la procedencia geográfica puede incidir en informar el origen de los bienes o servicios objeto del negocio, y por lo tanto, en informar la calidad, beneficios o aspectos de comercio internacional relevantes para el negocio que se pretende gestar. 61. En este sentido, encuentra la Sala, como conclusión inicial, que el uso de la expresión MILÁN en el signo mixto solicitado resulta informativa.
Además, las connotaciones o acepciones ofrecidas por las fuentes oficiales y por la parte demandada, están directamente asociadas a la calidad, naturaleza o características particulares de bienes o servicios que pueden ser objeto de la gestión de negocios comerciales de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 62. La corresponde a la Sala verificar entonces si la información que ofrece el signo mixto solicitado puede resultar engañosa.
Al respecto, la parte demandada expuso en los actos administrativos que la ciudad italiana conocida en castellano como MILÁN, es “[…] reconocida por la calidad en los productos y servicios que fabrican, especialmente lo concerniente a la moda […]”. La parte demandante no controvirtió tal dicho, pero manifiesta que tal situación no conllevaría a engaño al público consumidor, y que el signo mixto solicitado es de naturaleza evocativa.
Al respecto, la Interpretación Prejudicial estableció: “[…] Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo […]” (Destacado de la Sala). 63.
Para la Sala, el argumento de la parte demandante no es de recibo y para el efecto invoca las consideraciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por cuanto ya se concluyó que la presencia de la expresión MILÁN respecto a los servicios de la Clase 35 conlleva una asociación directa, que informa sobre el origen geográfico y sobre características particulares atadas a bienes o servicios de dicho origen geográfico, sin que el consumidor sea llamado a realizar un esfuerzo imaginativo o un proceso deductivo. 64.
La Sala encuentra además que el signo mixto solicitado involucra la leyenda CENTRO DE LA MODA, que atada al nombre de la ciudad italiana varias veces citada, es una descripción que invoca de manera directa cualidades adjudicadas a bienes y servicios relacionados con la moda y con el origen geográfico de MILÁN, por su público reconocimiento y por la relación directa entre el mismo y el negocio textil, como lo muestra la definición de fuente oficial citada supra: “[…] m. Tela de lino que se fabricaba en Milán, ciudad de Italia […]”[14]. 65.
Finalmente, la Sala encuentra que no existen indicios o hechos por los cuales pueda asumirse que el uso del signo mixto solicitado estará atado a la gestión de negocios comerciales sobre bienes o servicios de origen italiano. El solicitante de registro, que es la parte demandante, es una persona natural de origen colombiano, y no aportó al proceso prueba alguna que permita verificar que el uso del signo mixto solicitado estará atado a la gestión de negocios sobre bienes o servicios cuyo origen sea MILÁN. Por lo tanto, dentro del análisis de registrabilidad y en aras de la protección del interés general del público consumidor, resulta aplicable al signo mixto solicitado la causal de irregistrabilidad invocada en los actos administrativos acusados. 66.
En conclusión, para la Sala, de una manera razonable, el signo mixto solicitado ostenta un carácter informativo por el cual consumidor asociará directamente características de los bienes y servicios objeto de la gestión de negocios comerciales de la Clase 35 con el origen geográfico de MILÁN, al nivel de asumir que al amparo del signo mixto solicitado se estarán gestando, promoviendo o administrando negocios comerciales alrededor de bienes o servicios relacionados con la moda y cuyo origen es la ciudad italiana.
La presencia el elemento gráfico y de la leyenda CENTRO DE LA MODA en el signo mixto solicitado, son hechos que contribuyen a soportar esta misma conclusión. Por lo tanto, para la Sala, el conjunto del signo mixto solicitado es engañoso y por lo tanto, carece de la distintividad requerida para ser objeto de protección marcaria. 67.
En suma, la Sala encuentra, así como lo concluyeron los actos administrativos acusados, que del análisis de la distintividad intrínseca, el signo mixto solicitado es engañoso y por lo tanto no es apto para cumplir con las funciones propias de una marca para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 68.
Corolario de lo anterior, el signo mixto MILÁN CENTRO DE LA MODA se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del artículo 135, literal i) de la Decisión 486 y en consecuencia, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar, así como tampoco el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. […]” (Resaltado fuera de texto).
Así las cosas, la Sala encuentra configurada la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 135, literal i), de la Decisión 486, al ser el signo “L’BEL PARIS” engañoso en cuanto a la procedencia de los servicios que pretende distinguir. Ahora, en cuanto a la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135, literal l), ibídem, el Tribunal en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso señaló lo siguiente: “[…] 2.15.
Entre los elementos no susceptibles de registro como signos distintivos se encuentra el denominado lugar de origen; esta prohibición que radica en el hecho de que esa utilización produce que en la mente del consumidor se asocie el signo con una determinada localidad o zona geográfica. […] 2.18. En definitiva, si un signo exclusivamente designa o describe un lugar de origen, sin que medien elementos que lo puedan hacer distintivo, no es apto para ser registrado. […] 2.23.
Para que se configure el supuesto enunciado en el literal l) del artículo 135 de la Decisión 486, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: (i) Que el signo solicitado consista en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto de los productos o servicios a los cuales aplique.
(ii) Que en su empleo pueda inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usa la marca. 2.24. Finalmente, es preciso tener en cuenta que basta que exista riesgo de inducir a error al público consumidor respecto a la procedencia del producto o servicio para no registrar el signo solicitado. 2.25.
En el caso en análisis se deberá determinar si en efecto el signo L’BEL PARIS (mixto) solicitado por Ebel International Limited consiste en una indicación geográfica nacional o extranjera y si su registro pudiere crear confusión al consumidor, respecto del origen, procedencia, cualidades o características de los servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. […]” (Destacado fuera de texto).
De lo anteriormente reseñado, la Sala advierte que deben cumplirse dos presupuestos para la configuración del literal l), del artículo 135, ibidem, esto es, (i) que el signo solicitado consista en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto de los productos o servicios a los cuales aplique; y (ii) que en su empleo pueda inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usa la marca.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa su cumplimiento, pues el signo cuestionado, “L’BEL PARIS”, contiene la expresión “PARIS”, que corresponde a una indicación geográfica extranjera susceptible de inducir a confusión respecto de los servicios que pretende identificar, toda vez que, como ya se dijo, indica que los servicios de enseñanza relacionados con productos cosméticos, de higiene y belleza son derivados de la aplicación de procedimientos de una zona geográfica determinada, cuando ello no corresponde a la realidad.
Además, también se advierte que en el presente asunto el empleo de dicha expresión es susceptible de inducir a error al público consumidor, en la medida en que al momento de adquirir los servicios de educación o enseñanza, podría estimar equivocadamente que los mismos se basan en normas, postulados y procedimientos que provienen de la ciudad de París. En todo caso, es importante precisar que basta con que exista riesgo de inducir a error al público consumidor respecto de la procedencia del servicio para no registrar el signo solicitado, como ocurre en el caso sub examine, pues conforme se anotó en la citada sentencia de 6 de abril de 2017, “[…] Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que éste se produzca efectivamente […]”.
Por lo tanto, dentro del análisis de registrabilidad y en aras de la protección del interés general del público consumidor, resulta aplicable al signo mixto solicitado las causales de irregistrabilidad invocadas en el acto administrativo acusado, toda vez que, se reitera, el signo cuestionado puede inducir a error o engaño al público consumidor en relación con la procedencia geográfica de los servicios que ampara (Institutos de educación y entrenamiento en relación con productos y servicios relacionados a la cosmética, higiene y belleza).
De otra parte, en lo concerniente al argumento de la actora relativo a que la SIC frente a hechos similares se ha pronunciado de manera diferente, esto es, al estudiar la registrabilidad de las expresiones “PARIS”, “FRANCIA”, “FRANCÉS” o “FRANCESA”, la Sala considera que dicha entidad no puede aplicar el criterio utilizado en los citados casos, pues su obligación es estudiar en cada caso particular la registrabilidad o no de los signos solicitados como marcas[15].
Ahora, de considerarse que eventualmente la Administración se hubiera equivocado en el análisis de otras solicitudes marcarias, la Jurisprudencia reiteradamente ha señalado que la comisión de un error no puede generar cadena sucesiva de errores[16]. Finalmente, la Sala advierte que tampoco se pueden aplicar los criterios utilizados por las correspondientes oficinas de marcas de las jurisdicciones de Ecuador, México, República Dominicana, Guatemala, Bolivia, Honduras y Chile para conceder el registro de la marca ”EBEL PARIS”, ni la sentencia de 20 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, traída a colación por la demandante, pues el hecho de que se conceda el registro del signo aquí cuestionado en otro país no quiere decir que deba registrarse el signo cuestionado, habida cuenta que la SIC debe efectuar sus propios análisis técnicos y aplicar la normativa autónomamente[17].
En este orden de ideas, la Sala concluye que no se violaron las normas anteriormente referidas; y que le asistió razón a la SIC al denegar el registro del signo cuestionado, “L’BEL PARIS”, para amparar servicios en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, el cual está acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en el que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. En consecuencia, la Sala habrá de denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día de 3 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante SIC. [2] “[…] Institutos de educación y entrenamiento en relación con productos y servicios relacionados a la cosmética, higiene y belleza. […]”. [3] En adelante Clasificación Internacional de Niza. [4] Hoy Dirección de Signos Distintivos. [5] En adelante Decisión 486. [6] Proceso 334-IP-2019. [7] Los artículos 201, 214, 218, 219, 221 y 222 fueron interpretados de oficio por el Tribunal, “[…] con la finalidad de diferenciar las figuras de denominación de origen e indicaciones de procedencia, con el objeto de complementar el desarrollo del tema de la irregistrabilidad de un signo por consistir en una indicación geográfica nacional o extranjera […]”. [8] Folio 24 del cuaderno núm. 1. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de febrero de 2013, número único de radicación 11001-03-24-000-2006-00078-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de abril de 2017, número único de radicación 2013- 00104-00, C.P. María Elizabeth García González. [11] “[…] En efecto, el mercado de los productos cosméticos es uno de los más importantes de Francia. Así se traduce de las cifras de negocio de este sector, que en 2005 representaba 8.060 millones de Euros, de acuerdo con los datos proporcionados por la Fédération des Industries de la Parfumerie. […]”.
Tomado del estudio realizado por la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España en París, “El mercado de productos cosméticos en Francia”, pág. 10, 2006. Versión web: camarazaragoza.com/docs/InteligenciaCompetitiva/Documento83.pdf. [12] Folio 4 del cuaderno núm 1. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 2013-00355-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [14] Diccionario de la Real Academia Española.
En: https://dle.rae.es/. Consultado el 22 de marzo de 2019. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente núm. 2004-00065. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Consejero ponente doctor MARCO ANTONIO VELILLA, Actora: PROCAPS S.A. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-24-000-2011-00228-00. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1o de junio de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2009-00124-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.