Micelio
11001-03-24-000-2010-00340-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Molinos De El Salvador S.A. De C.V. Y Arroz Caribe S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Cancelación por no uso / MARCA NOTORIA – Protección / CANCELACIÓN DE MARCA POR NO USO - Análisis coetáneo de las normas que la regulan junto con las que rigen para las marcas notoriamente conocidas / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD / PRINCIPIO DE USO REAL Y EFECTIVO / CANCELACIÓN PARCIAL DE MARCA POR NO USO – Procede respecto de la marca nominativa CARIBE registrada para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, limitandose su cobertura para distinguir únicamente arroz, pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala concluye que, a pesar de que las pruebas invocadas por la sociedad Arroz Caribe S.A. acreditan el uso de la marca nominativa «CARIBE» para identificar arroz, a partir de ellas no se deriva la notoriedad de ese signo distintivo.

Por tal motivo, al no haberse comprobado el primer supuesto de hecho alegado por la demandante, no hay lugar a analizar si era procedente o no la cancelación parcial de dicha marca respecto de los productos café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café, confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias y hielo, en los términos que fue propuesto por la sociedad demandante.

En este orden de ideas, la Sala concluye que el cargo analizado tampoco tiene vocación de prosperidad, por lo que no desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda formulada por la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A., Arroz Caribe S.A. Conclusión. En consecuencia, al no ser desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, la Sala denegará las pretensiones de las demandas formuladas por las sociedades Molinos de El Salvador S.A. de C.V. e Inversiones Arroz Caribe S.A., Arroz Caribe S.A. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 61 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 165 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 166 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 227 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00340-00 11001-03-24-000-2010-00392- 00 (acumulado) Actor: MOLINOS DE EL SALVADOR S.A. DE C.V. y ARROZ CARIBE S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Cancelación parcial de registro por no uso SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia las demandas acumuladas interpuestas por las sociedades Molinos de El Salvador S.A. de C.V. e Inversiones Arroz Caribe S.A. – Arroz Caribe S.A.[1], en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio decretó la cancelación parcial de la marca nominativa «CARIBE» y limitó su cobertura para distinguir únicamente los siguientes productos: “arroz, pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales”, comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Fundamentos de hecho comunes a los procesos acumulados El 16 de marzo de 2009 la sociedad Molinos de El Salvador S.A. de C.V. solicitó la cancelación por no uso total, y en subsidio parcial, de la marca nominativa «CARIBE» registrada a favor de la sociedad Arroz Caribe S.A., para distinguir productos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, bajo el certificado de registro núm. 294959.

En la descripción del interés legítimo de la solicitud se indicó: “Mi representada solicitó el registro de la marca CARIBE (mixta) en la Clase 30 y la marca CARIBE (nominativa) No. 294.959 en clase 30 constituye un obstáculo”[2]. Dentro del término legal, la sociedad Arroz Caribe S.A. dio respuesta a la acción de cancelación por no uso y se opuso a su prosperidad con fundamento en el uso de la marca «CARIBE» (nominativa), para lo cual aportó las pruebas tendientes a demostrarlo.

La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 49298 de 29 de septiembre de 2009, negó la cancelación total por no uso del certificado de registro núm. 294959 y ordenó cancelar parcialmente el registro de la marca nominativa «CARIBE» respecto de los siguientes productos: “café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo”.

En consecuencia, limitó la cobertura de la marca para distinguir únicamente “arroz”. Contra la anterior Resolución, la sociedad Arroz Caribe S.A. interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que, si bien se probó el uso restringido de la marca con relación al producto “arroz”, con las pruebas aportadas se demostró que la marca «CARIBE» es una marca notoria, por lo que no puede ser cancelada.

El primero de los recursos fue resuelto mediante la Resolución núm. 68360 de 29 de diciembre de 2009, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. El recurso subsidiario de apelación fue decidido por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial a través de la Resolución número 14376 de 15 de marzo de 2010. En dicho acto se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Revocar los artículos segundo y tercero de la Resolución Nº 49298 de 29 de septiembre de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos.

ARTÍCULO SEGUNDO. Cancelar parcialmente el registro de la marca nominativa CARIBE, con Certificado de Registro Nº 294959, en el sentido de excluir de la cobertura los siguientes productos: “Café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales (sic), confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo”, comprendidos en la Clase 30ª internacional.”

ARTÍCULO TERCERO. Como consecuencia de la anterior limitación el Certificado de Registro Nº 294959, que corresponde a la marca nominativa CARIBE, registrada a nombre de la sociedad INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A. ARROZ CARIBE S.A., distinguirá los siguientes de ahora en adelante “arroz, pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales”, productos comprendidos en la Clase 30ª Internacional. […]”[3] 1.2.

PROCESO 2010-00340-00 La sociedad Molinos de El Salvador S.A. de C.V., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 1.2.1. Pretensiones “1) Que se declare nula la Resolución No 14376 del 15 de marzo de 2010, dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A. ARROZ CARIBE S.A. en el sentido de revocar los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 49298 del 29 de septiembre de 2009 proferida por el jefe de la División de Signos Distintivos y cancelar parcialmente el registro de la marca nominativa CARIBE Registro No. 294959, limitando su registro para amparar únicamente “arroz, pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales”. 2) Que como consecuencia de todo lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho en beneficio de la sociedad MOLINOS DE EL SALVADOR S.A DE C.V. se ordene la cancelación parcial del certificado de registro de la marca CARIBE No. 294959 para identificar única y exclusivamente los productos sobre los cuales su titular probó el uso, es decir: “arroz”, productos comprendidos en la Clase 30.”[4] Mediante auto de 3 de noviembre de 2010, el Despacho admitió la demanda bajo el entendido de que la acción incoada correspondía a la de simple nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, tras advertir que la accionante no acreditó un derecho adquirido que le hubiere sido lesionado a raíz de la expedición del acto acusado, y que la eventual declaratoria de nulidad de dicho acto no implicaba un restablecimiento para ella. 1.2.2.

Normas violadas y concepto de la violación La sociedad Molinos de El Salvador S.A. de C.V. adujo que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Al respecto manifestó que los documentos que la sociedad Arroz Caribe S.A. aportó como prueba al contestar la acción de cancelación de marca por no uso únicamente acreditaron que la marca «CARIBE» era utilizada en Colombia para identificar arroz, y nada demostraron sobre el uso del signo respecto de los otros productos como pan, pastelería, harinas ni preparaciones hechas de cereales.

Por lo anterior, adujo que el registro de la marca se debió mantener limitado para permitirlo únicamente respecto del arroz, en los términos del artículo 165 de la Decisión 486, y tal como se dispuso mediante la Resolución 49298 de 29 de septiembre de 2009. Afirmó que, de conformidad con las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio y según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[5], la extensión del derecho sobre una marca se circunscribe a los productos o servicios cuyo uso real y efectivo se logre probar por parte del titular de la marca, de manera que no cobija aquellos productos relacionados, si respecto de ellos no se demuestra el uso de la marca.

Asimismo, señaló que la cancelación por no uso de una marca es una sanción que se le aplica a su titular por el incumplimiento de la obligación de usarla[6], por lo que reprochó que la Superintendencia favoreció la conducta pasiva de la sociedad Arroz Caribe S.A. al mantener el registro respecto de productos para los cuales no se utiliza.

En esa medida, estimó violadas las citadas disposiciones de la Decisión 486 porque la demandada extendió la protección de la marca «CARIBE» a productos cuyo uso no fue demostrado, con fundamento en la inexistente relación de éstos con el producto respecto del que sí se demostró el uso. A este respecto destacó que el “pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales” no son productos asimilables al arroz, pues cada uno de ellos se comercializa en lugares diferentes y se sirve de medios de publicidad distintos.

Del mismo modo, no se trata de productos complementarios, pues el “pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales” no son partes o accesorios del arroz y tampoco son sustituibles entre sí. Lo anterior, teniendo en cuenta que “difícilmente en una panadería y/o pastelería donde normalmente se vende pan, pasteles y todo tipo de preparaciones hechas de harinas y cereales se venda también arroz.

Es más, ni siquiera en supermercados y tiendas donde se ofrecen al público gran variedad de productos, podríamos encontrar que el arroz se ponga a la venta en el mismo lugar, ni del mismo modo y forma en que se ofrece el pan, los pasteles y demás preparaciones hechas de harina y cereales”[7]. Finalmente, indicó que, de conformidad con el artículo 166 de la Decisión 486, para que se desestime la acción de cancelación por no uso (total o parcial) en contra de un registro marcario es necesario que el signo haya sido utilizado en el mercado.

Según la norma, debe entenderse como uso aquel que se da cuando un producto o servicio se encuentra en el comercio o está disponible en el mercado bajo dicha marca, en la cantidad y el modo que normalmente corresponde a la naturaleza de los productos o servicios. En ese orden, insistió en que la sociedad Arroz Caribe S.A. solo demostró el uso, en las condiciones exigidas por la norma, respecto de arroz, por lo que el registro debió ser limitado a ese producto únicamente, ya que lo contrario implicaría mantener un registro abusivo de la marca y quebrantar derechos de terceros. 1.3.

PROCESO 2010-00392-00 La sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. – Arroz Caribe S.A., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del CCA, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 1.3.1. Pretensiones “2.1 Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 49298 de 29 de septiembre de 2009, mediante la cual la jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó la cancelación total por no uso del certificado No. 294.959 correspondiente a la marca “CARIBE” clase 30 cuyo titular es la sociedad INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A., pero pese a ello canceló parcialmente la marca enunciada limitándola a distinguir exclusivamente “Arroz”. 2.2.

Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 68350 del 29 de diciembre de 2009, mediante la cual la jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 49298 del 29 de septiembre de 2009, confirmándola en todas sus partes. 2.3. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 14376 del 15 de marzo de 2010, por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 49298 del 29 de septiembre de 2009, en el sentido de: • Artículo primero: Revocar los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 49298 del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos. • Artículo segundo: Cancelar parcialmente el registro de la marca nominativa CARIBE, con certificado No. 294959, en el sentido de excluir de la cobertura los siguientes productos: “Café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias; hielos”, comprendidos en la clase 30 internacional.” • Artículo tercero: Como consecuencia de la anterior limitación el certificado de registro No. 294959, que corresponde a la marca nominativa CARIBE, registrada a nombre de la sociedad INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A., ARROZ CARIBE S.A., distinguirá lo siguiente de ahora en adelante “arroz, pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales”, productos comprendidos en la clase 30 internacional. • Artículo cuarto: Confirmar en sus demás apartes la decisión contenida en la resolución No. 49298 de 29 de septiembre de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos. 2.4.

Consecuentemente en beneficio de la sociedad INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A. ARROZ CARIBE S.A. y a título de restablecimiento del derecho solicito se hagan las siguientes declaraciones: 2.4.1. Que se ordene a la División de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declarar no procedente la cancelación parcial por no uso decretada por la citada entidad contra la marca “CARIBE” clase 30 certificado No. 294.959 cuyo titular es INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A. ARROZ CARIBE S.A., debido a la acción de cancelación por no uso intentada contra la misma por la sociedad MOLINOS DE EL SALVADOR S.A. DE C.V., y como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho del titular de la citada marca, en el sentido de que la misma debe nuevamente amparar todos los productos para los cuales fue inicialmente concedida como son “café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo”. 2.4.2.

Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en el presente caso, en la Gaceta de Propiedad Industrial, conforme lo establece el literal d) del artículo 2º del Decreto Legislativo 209 de 1957. 2.4.3. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la Resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como se establece en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.”[8] 1.3.2.

Normas violadas y concepto de la violación La sociedad Arroz Caribe S.A. estima que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 165 y 227 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y 61 de la Constitución Política. En primer lugar, manifestó que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que, respecto de las marcas notorias, no procede la acción de cancelación por no uso, ya que en esos casos dicha acción permitiría el aprovechamiento del prestigio ajeno. En ese sentido, resaltó que la notoriedad de una marca depende del conocimiento que se tenga de ella en alguno de los países de la subregión y con relación a algunos de los sectores pertinentes previstos en el artículo 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Con fundamento en lo anterior, acusó a los actos de violar el artículo 165 de la Decisión 486, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 227, aduciendo que, si bien no se puede alegar el hecho de que una marca sea notoria como justificación de su falta de uso, el Tribunal de Justicia, al hacer un análisis sistemático de la normatividad Andina, ha establecido que no es procedente la cancelación por no uso de una marca notoria.

En consecuencia, manifestó que en el supuesto previsto en el artículo 165 de la Decisión 486, la prueba de que una marca es notoria debe tomarse como una circunstancia válida para evitar su cancelación, así como se admite la fuerza mayor y el caso fortuito como razones válidas para impedir la cancelación de una marca por no uso[9]. Resaltó que el artículo 227, contenido en el título XIII de la Decisión 486 que regula lo relativo a los signos distintivos notoriamente conocidos, dispone que “será de aplicación al presente título lo establecido en el literal h) del artículo 136”.

A su juicio, lo anterior significa que la protección de las marcas notorias es integral, ya que esta última norma ampara los signos notoriamente conocidos frente a signos de terceros “cualesquiera que sean los productos o servicios a que se aplique el signo”. En ese orden, demostrada la notoriedad de una marca con relación a cualquiera de sus productos, la protección se extiende a los demás productos incluidos en el registro.

Además, indicó que el Tribunal de Justicia ha reconocido que quien registra una marca tiene derecho a extenderse con el tiempo a los demás productos de su línea, más aun tratándose de una marca notoria, registrada en la Clase 30 que ampara productos de consumo masivo. Por lo anterior, afirmó que acceder a la solicitud de cancelación por no uso y permitirle a un tercero apropiarse de alguno de los productos que hacen parte de esa Clase, llevaría a que los consumidores relacionen la nueva marca con la notoriamente conocida, de manera que entre estas se presentaría un riesgo de asociación en los términos del literal h) del artículo 136 de la Decisión 486.

Señaló que no es de recibo el argumento de la Superintendencia, relativo a que en el presente asunto no se invocó la notoriedad de la marca «CARIBE» en la contestación a la acción de cancelación por no uso. A juicio de la demandante, si las pruebas que se aportan demuestran que la marca es notoria, es obligación de la administración declarar dicha notoriedad y establecer la verdad de los hechos que surge a partir de esos medios de prueba.

En ese sentido, reiteró los siguientes argumentos que expuso como sustento de los recursos de reposición y apelación formulados contra la Resolución 49298 del 29 de septiembre de 2009: - La marca «CARIBE» (nominativa) tiene la categoría de notoria no solo por las ventas masivas de arroz identificado con ella que realizó la sociedad Arroz Caribe S.A. en el período comprendido entre el 16 de marzo de 2006 y el 16 de marzo de 2009, sino también porque es una marca reconocida en los círculos empresariales en los que se comercializan alimentos como el arroz, lo cual se demostró con las certificaciones que evidencian la presencia de la marca en ciudades como Pereira, Cali, El Espinal, Rionegro, Venadillo, Barranquilla, Montería, Itagüí, Villavicencio, Las Flores, Soledad, Villa del Rio, San Juan, gracias a la venta directa y a través de terceras sociedades distribuidoras. - El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que, ante una solicitud de cancelación de marca por no uso, a la Oficina Nacional o al Juez competente le corresponde, en primer lugar, establecer el estatus de notoria de la marca (Interpretación prejudicial 46-IP-2006), para deducir si a pesar de incumplimiento de la obligación de usar la marca, ésta conserva la categoría de notoria. - Como la protección de las marcas notorias se da con independencia de la clase en la que se encuentran registradas, estas no pueden ser canceladas parcialmente, pues solo el titular está facultado para usarla en el futuro con relación a otros productos diferentes a los incluidos dentro del registro inicial.

La referida protección implica que no se debe permitir que terceros se apropien de ella para identificar productos similares (95- IP-2004). Finalmente, afirmó que las Resoluciones acusadas desconocieron el artículo 61 de la Constitución Política, pues se adoptó una decisión contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según la cual del análisis sistemático de la Decisión 486 se deprende que la “notoriedad” de una marca puede considerarse un impedimento para la cancelación de la marca por no uso.

Lo anterior, tras advertir que las Decisiones de este Tribunal se incorporan a la legislación Comunitaria contenida en la Decisión 486, por lo que son obligatorias[10].

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. PROCESO 2010-00340-00 2.1.1. La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio[11] se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Resolución 14376 del 15 de marzo de 2010 fue proferida con fundamento en el artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 y a partir de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente administrativo.

Al respecto manifestó que, luego de valorados los medios probatorios pertinentes, se concluyó que “si bien el fallador de primera instancia determinó probado el uso de varios productos para la marca “CARIBE” para identificar arroz y acertó al limitar los productos erró al excluir el pan, pastelería, harinas”[12]. En consecuencia, en el acto acusado se estimó necesario incluir dichos productos en la lista de aquellos que se amparan por la marca registrada. 2.2.2.

La sociedad Arroz Caribe S.A.[13], tercero con interés directo en las resultas del proceso, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones: En primer lugar, señaló que no es cierto que la Superintendencia haya actuado de forma equivocada al negar el registro de la marca mixta «CARIBE» solicitada por la sociedad Molinos del El Salvador S.A. de C.V. para distinguir un producto de la clase 30 (galletas).

Por el contrario, dicha decisión se ajusta a la jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido que existe conexión competitiva entre todos los productos de la Clase 30 Internacional, pues se trata de bienes de consumo masivo. En segundo lugar, manifestó que de las pruebas aportadas en la actuación administrativa se podía deducir que la marca nominativa «CARIBE» era notoriamente conocida en Colombia.

Así, refirió que en los recursos de reposición y apelación formulados en contra de la Resolución 49298 de 29 de septiembre de 2009 se explicó que la marca tiene la categoría de notoria, debido a las ventas masivas de arroz y al alto reconocimiento en los círculos empresariales que comercializan alimentos. De otra parte, indicó que el hecho de que el arroz no sea semejante a productos como pan, pastelería, harinas o preparaciones hechas de cereales no implica que no exista relación entre ellos.

Por el contrario, adujo que estos son de naturaleza análoga, pues constituyen productos básicos para la alimentación y son de consumo masivo. Por lo mismo, no es cierto que éstos se comercialicen en lugares diferentes ni que utilicen medios de publicidad distintos. Al respecto refirió la sentencia de 28 de abril de 2005, proferida en el proceso promovido por la sociedad Arcor S.A.I.C., “en la que se consideraron de similar naturaleza los productos muy diferentes a que se referían ambas marcas, ya que los mismos entre otras cosas se puede decir que son “galguerías” o “golosinas”[14].

Además, adujo que el hecho de que el arroz no sea un producto complementario, accesorio o sustituible respecto del pan, pastelería, harinas o preparaciones hechas de cereales no tiene incidencia en el presente asunto, ya que, al ser productos de consumo masivo, entre ellos existe riesgo de asociación. En lo demás, los argumentos expuestos en la contestación coinciden con las razones de la demanda tramitada bajo el expediente núm. 2010-00392 antes referidas. 2.2.

PROCESO 2010-00392-00 2.2.1. La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio[15] se opuso a las pretensiones de la demanda[16]. Al respecto adujo, en primer lugar, que no es cierto que la sociedad Arroz Caribe S.A haya aportado pruebas que demostraban la notoriedad de la marca «CARIBE» en el memorial de respuesta a la acción de cancelación que radicó el 7 de julio de 2009, pues la notoriedad no fue alegada en esa instancia. Además, precisó que tampoco es cierto que una marca notoriamente conocida no sea susceptible de cancelación total o parcial por no uso, toda vez que, si la notoriedad no se demuestra respecto de todos o algunos de los productos amparados por el registro, es posible la cancelar de éste.

Afirmó que los actos acusados son consecuencia de la correcta aplicación del artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues, según se explicó en la Resolución 14376 de 15 de marzo de 2010, el análisis de las pruebas aportadas por Arroz Caribe S.A. arrojó que el uso de la marca en discusión se acreditó de manera suficiente, real y efectiva para identificar arroz.

En consecuencia, en aplicación de la figura de la cancelación parcial por no uso, se concluyó que era viable excluir de la reivindicación de la marca los siguientes productos: “Café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo”.

Asimismo, refirió que la decisión se fundamentó en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues se encontró que entre productos como el arroz y el pan, la pastelería, las harinas y/o las preparaciones hechas de cereales existe una similitud que permite mantener vigente el amparo de la marca «CARIBE», por ser el arroz un cereal.

Así, es usual que los productos sean fabricados por el mismo tipo de industria a pesar de que el modo de consumo pueda ser diferente. Además, se advirtió que las similitudes evidenciadas implican relaciones estrechas entre los productos, pues las harinas pueden presentar como ingrediente principal el arroz, lo que ocurre también frente a los panes, pasteles y demás preparaciones hechas de cereales.

Finalmente, refirió que en la Resolución 14376 atacada se explicó que en el escrito de contestación de la acción de cancelación Arroz Caribe S.A no se había solicitado el reconocimiento del carácter notorio del signo «CARIBE», al punto en que ni siquiera se puso de presente que tenía esa calidad. Por ende, para la Superintendencia era improcedente efectuar el análisis sobre la notoriedad propuesto en el recurso de reposición. 2.2.1.

La sociedad Molinos de El Salvador S.A. de C.V. no allegó escrito de intervención.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1 La sociedad Molinos de El Salvador S.A. de C.V.[17] reiteró en líneas generales los cargos de nulidad que expuso en la demanda. Frente a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que la relación de conexidad entre el arroz y pan, productos de pastelería, harinas y preparaciones hechas con cereales no es clara, pues no se trata de productos sustitutos perfectos, ni complementarios.

En ese sentido, aclaró que el arroz se comercializa principalmente en plazas de mercado, tiendas y almacenes de cadena, mientras que los otros productos requieren de procesamiento y se venden principalmente en reposterías y pastelerías. Así, a pesar de que es posible que los productos coincidan en almacenes de cadena, su disposición en esos lugares varía notablemente, de manera que es claro que se trata de productos diferentes.

Con relación a los fundamentos de la demanda formulada por Arroz Caribe S.A., adujo que esa sociedad invocó de forma extemporánea el argumento sobre la supuesta notoriedad de la marca pues, de conformidad con lo indicado en el artículo 170 de la Decisión 486, la oportunidad para exponer los argumentos de defensa en contra de una acción de cancelación marcaria es en el escrito de respuesta a esta, la cual debe presentarse dentro de los 60 días siguientes a la admisión de la acción. En ese orden, teniendo en cuenta el principio de perentoriedad, es claro que ni el recurso de apelación ni la acción de nulidad son oportunidades procesales válidas para alegar la notoriedad de una marca, tal como pretende hacer valer la referida sociedad, pues ello implicaría exponer a la empresa Molinos de El Salvador S.A. de C.V. a nuevas alegaciones y pruebas y alterar el debido proceso.

Adicionalmente, indicó que no hay lugar a reconocer la notoriedad de la marca «CARIBE», ya que las pruebas aportadas por la sociedad Arroz Caribe S.A. solo demuestran el uso del signo para identificar arroz. En ese sentido, invocó el artículo 228 de la Decisión 486 según el cual, para que una marca sea reconocida como notoria, su titular no solo debe acreditar los altos volúmenes de venta sino el verdadero posicionamiento de la marca en el mercado conforme los requisitos que se señalan en la referida disposición. Sin embargo, las pruebas aportadas por Arroz Caribe S.A. solo evidencian amplios volúmenes de venta y grandes inversiones en publicidad, lo cual resulta insuficiente para demostrar que esa inversión haya provocado resultados objetivos en la mente de los consumidores en términos de reconocimiento de la marca y relación con un origen comercial.

Del mismo modo, un gran volumen de ventas no hace a la marca en cuestión notoria, pues debe tenerse en cuenta que con ella se comercializa arroz, esto es, un producto de consumo masivo respecto del cual es esperable una venta en grandes cantidades. Con todo, destacó que es difícil alcanzar un alto nivel de reconocimiento respecto de marcas que identifican productos como el arroz pues, al ser un bien de primera necesidad, los consumidores no suelen ser fieles a una marca en particular y en su lugar se guían por la disponibilidad y precio.

En definitiva, precisó que Arroz Caribe S.A. no aportó ninguna prueba que señale que los colombianos y/o residentes en el territorio andino tengan un amplio conocimiento de la marca «CARIBE», ni que ésta sea intensamente comercializada a nivel mundial o goce de amplia duración en el mercado. 3.2. La Superintendencia de Industria y Comercio[18] reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. 3.3.

La sociedad Arroz Caribe S.A, solicitó denegar las pretensiones de la demanda instaurada por Molinos de El Salvador S.A. de C.V., para lo cual insistió las razones que expuso en la contestación de la demanda. 3.4. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso. 4. La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la comunidad Andina El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 099-IP-2013[19], en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular.

En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: “PRIMERO: La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, o por orden judicial, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por el licenciatario de éste o por otra persona autorizada para ello, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación.

SEGUNDO: A tenor del artículo 166 de la citada Decisión 486, se presume que una marca se encuentra en uso cuando los productos distinguidos por ella han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles, bajo la marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponda, según la naturaleza de los productos y las modalidades de su comercialización, en el mercado de al menos uno de los Países Miembros.

La presunción de uso se configura también cuando la marca distinga productos que se hallen destinados exclusivamente a la exportación, desde cualquiera de los Países Miembros.

TERCERO: A los efectos de la determinación del uso de la marca, el Tribunal reitera que el mismo deberá ser real, efectivo, serio, de buena fe, normal e inequívoco. La carga de la prueba del uso en cuestión corresponderá a su titular. Las pruebas del uso de la marca deben demostrar el uso de la marca tal como se encuentra registrada, por lo tanto, las mismas deberán incluir la marca CARIBE (denominativa).

CUARTO: El incumplimiento de la exigencia del uso de la marca puede conducir, a solicitud de la parte interesada, a la cancelación de su registro y, por tanto, a la extinción del derecho del titular a su uso exclusivo, siempre que, sin motivo justificado, como la fuerza mayor o el caso fortuito, el signo no hubiese sido utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por parte de su titular, de un licenciatario, o de una persona autorizada para ello, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha de ejercicio de la acción.

QUINTO: La legitimación para solicitar la cancelación por falta de uso, hace necesario acreditar un interés legítimo o un derecho subjetivo, es decir, la persona interesada que pretenda accionar la cancelación de registro, previamente deberá demostrar un interés tal que la procedencia de su intervención como parte procesal le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor, además, este interés para actuar, deberá ser actual, no eventual o potencial.

SEXTO: La oficina nacional competente, realizará un análisis de la conexión competitiva, respecto a la marca cancelada parcialmente y sobre los productos que aún distingue, en los siguientes casos: 1. Cuando se presente una nueva solicitud de registro cuyo signo pretenda distinguir productos conexos con la marca ya registrada y parcialmente cancelada. 2.

Cuando la cancelación por falta de uso se haga valer como defensa de un procedimiento de oposición apoyado en la marca no utilizada. 3. Cuando la persona interesada que promovió la cancelación parcial del registro solicite un registro marcario argumentando derecho preferente que le concedió la cancelación.

SÉPTIMO: Alegada la notoriedad de una marca, la prueba de tal circunstancia corresponde a quien la alega. Este dispondrá, para ese objeto, de los medios probatorios previstos en la legislación interna y el reconocimiento corresponde otorgarlo, según el caso, a la Oficina Nacional Competente o a la Autoridad Nacional Competente, con base en las pruebas presentadas.

La Oficina Nacional o el Juez Competente, en su caso, establecer (sic) primeramente el estatus de notoria de la marca que se pretende cancelar por no uso, para deducir si pese al incumplimiento de la obligación de usar la marca, ésta conserva la categoría de marca notoria.

OCTAVO: El sistema de registro marcario que adoptó la Comunidad Andina se encuentra basado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Nacionales Competentes en cada País Miembro. Actividad que, aunque generalmente se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia. Esta autonomía de la Oficina Nacional Competente para tomar sus decisiones se manifiesta tanto en relación con decisiones provenientes de otras oficinas de registro marcario (principio de independencia), como con sus propias decisiones.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Los actos acusados Se solicita en este proceso la nulidad de las Resoluciones Números 49298 de 29 de septiembre de 2009, 68360 de 29 de diciembre de 2009 y 14376 de 15 de marzo de 2010, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comerció canceló parcialmente el registro de la marca nominativa «CARIBE» registrada para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y decidió que el certificado núm. 294959 distinguirá únicamente los productos “arroz, pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales”, comprendidos en la referida Clase. 2.2.

Objeto de la controversia y normativa aplicable De acuerdo con las demandas acumuladas y sus contestaciones, la Sala deberá establecer si son nulas las resoluciones administrativas que cancelaron parcialmente por no uso la marca nominativa «CARIBE», registrada con el certificado núm. 294959 a nombre de la sociedad Arroz Caribe S.A., para distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, y limitaron la protección de dicho signo respecto de los siguientes productos: “arroz, pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales”.

En ese orden, corresponde examinar si la decisión administrativa adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio contradice o no los artículos 165, 166 y 227 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y 61 de la Constitución Política, cuyo texto es del siguiente tenor: “DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito. Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior. El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca. […] TITULO XIII DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS NOTORIAMENTE CONOCIDOS Artículo 227.- Será de aplicación al presente Título lo establecido en el literal h) del artículo 136, así como lo dispuesto en el artículo 155, literales e) y f).” Para el completo entendimiento de la anterior disposición, la Sala advierte que el contenido de los artículos que allí se invocan es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: […] h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.” “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: […] e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” “CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTICULO 61.

El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.” En la interpretación prejudicial emitida en este proceso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina estimó que, además, para el caso concreto son aplicables las siguientes disposiciones de la Decisión 486 de 2000: “Artículo 167.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.

El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros.” “Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.” “Artículo 229.- No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: a) no esté registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero; b) no haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el País Miembro; o, c) no sea notoriamente conocido en el extranjero.” 2.3.

El análisis de fondo del asunto A efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda, la Sala abordará, en primer lugar, los argumentos de la demanda formulada por la sociedad Molinos de El Salvador S.A. de C.V. en torno a la supuesta inexistencia de relación o similitud entre los productos respecto de los cuales quedó restringido el registro de la marca nominativa «CARIBE», a saber, “arroz, pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales”.

Dilucidado lo anterior, se estudiará el aspecto relativo a la notoriedad de la marca en cuestión que invoca la sociedad Arroz Caribe S.A., en orden a determinar si dicho atributo se encuentra suficientemente demostrado y, de ser así, si dicha circunstancia hace improcedente la cancelación por no uso parcial decretada en los actos administrativos demandados. 2.3.1.

Análisis sobre el cargo formulado en la demanda presentada por Molinos de El Salvador S.A. de C.V. (expediente 2010-00340) 2.3.1.1. Cancelación parcial de la marca por no uso Siguiendo los parámetros enunciados en la interpretación prejudicial 99-IP- 2013 antes citada, conviene recordar que la figura de la cancelación de registro marcario por falta de uso se encuentra prevista en el artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 y procede cuando, sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular o por quien este autorice para ello, durante los 3 años anteriores a la fecha en la que se instaure la acción de cancelación. Para la aplicación de dicha disposición debe partirse del principio del uso real y efectivo de la marca, en virtud del cual se entiende que ésta se encuentra en uso si los productos o servicios que ampara se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca y en las cantidades pertinentes, conforme a su naturaleza y forma de comercialización. En esa medida, existe una relación esencial entre el signo marcario, el producto que identifica y la oferta de dicho producto en el mercado.

En el artículo 166 de la Decisión 486 se recoge el referido principio y se establecen los parámetros que deben tenerse en cuenta para determinar si una marca es efectiva y realmente usada en el mercado, a saber: 1.- La cantidad de producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con la naturaleza de los productos o servicios.

Este criterio resulta fundamental para determinar el uso real, pues unas pocas cantidades de un producto que se comercializa masivamente no serían demostrativas del uso real y efectivo de la marca. En consecuencia, corresponderá establecer si las cantidades vendidas de conformidad con la naturaleza del producto son meramente simbólicas y no demuestran el uso real de la marca. 2.- La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización, es decir, se debe tener en cuenta la forma en la que se comercializan los productos que se amparan para evaluar el uso considerando, por ejemplo, si esto se realiza a través de supermercados de cadena o mediante tiendas especializadas.

Con todo, de conformidad con el artículo 165 de la citada Decisión 486, cuando no se esté usando la marca respecto de algunos de los productos o servicios para los que fue registrada, procede la cancelación parcial del registro. En consecuencia, habrá lugar a eliminar de la lista de productos o servicios que protege la marca aquellos en los cuales ésta no es usada, “previo análisis de la identidad o similitud de los productos o servicios”[20].

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de lo anterior se desprenden los siguientes requisitos para que opere la cancelación parcial por no uso: 1. que la marca no se esté usando para algunos de los productos o servicios en los que se encuentra registrada, y “2. Que los productos o servicios para los cuales se usa la marca no sean idénticos o similares a los que sí han sido autorizados, salvo que esa diferencia sea en substancial.

De lo contrario, no sería procedente la cancelación parcial por no uso, ya que de permitirse se podría generar riesgo de confusión o asociación en el público consumidor si se registra un signo idéntico o similar al cancelado parcialmente. Que los productos sean similares significa que tienen la misma naturaleza o finalidad, pero igualmente se puede ampliar el concepto en este caso a que sean conexos o relacionados, ya que lo que se busca proteger es la trasparencia en el mercado, la actividad empresarial, y al público consumidor como tal.

Si por un lado la norma impide el registro de signos que amparen productos conexos o relacionados, no es coherente permitir la cancelación parcial en relación con productos conexos o relacionados”[21]. Ahora bien, en la Interpretación Prejudicial 099-IP-2013, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina hizo referencia a los criterios que ha esgrimido en oportunidades anteriores para determinar la posible conexión competitiva entre productos, a saber: a) si los productos se ubican en una misma clase del nomenclátor, frente a lo cual precisó que, en el caso de la limitación, la prueba para demostrar que los productos que constan en dicha clase no son similares o no guardan similitud corresponde a quien la alega; b) el análisis sobre los canales de comercialización, c) si acuden a similares medios de publicidad, d) si existe relación o vinculación entre los productos, e) el uso conjunto o complementario de los bienes y f) si se trata de productos del mismo género.

Igualmente, en la misma Interpretación Prejudicial el Tribunal de Justicia destacó lo siguiente: “En primer término, el Tribunal manifiesta que la cancelación parcial de un registro se da al constar la falta de uso del signo, cuya cancelación se solicita, sobre los productos para los que fue registrado y la consiguiente limitación del registro a los productos que está usando en el mercado de forma real y efectiva.

Por lo tanto, a efectos de determinar la cancelación parcial de un registro no corresponde el análisis de la conexión competitiva de la manera en la que propone la sociedad demandante. En ese sentido, se realizará un análisis de la conexión competitiva, por parte de la oficina nacional competente, respecto a la marca cancelada parcialmente y sobre los productos que aún distingue, en los siguientes casos: 1. cuando se presente una nueva solicitud de registro cuyo signo pretenda distinguir productos conexos con la marca ya registrada y parcialmente cancelada. 2.

Cuando la cancelación por falta de uso se haga valer como defensa de un procedimiento de oposición apoyado en la marca no utilizada. 3. Cuando la persona interesada que promovió la cancelación parcial del registro solicite un registro marcario argumentando derecho preferente que le concedió la cancelación. Por lo tanto, el juez consultante deberá analizar el caso concreto y aplicar los criterios de la conexión competitiva cuando así se amerite”[22].

(Subrayado fuera del texto original) 2.3.1.2. Caso concreto I.- Sea lo primero advertir que, según el Certificado de Registro núm. 294959, la marca nominativa «CARIBE» fue concedida para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 30 de la octava edición de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, “café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo”.

Mediante la Resolución 49298 de 29 de septiembre de 2009 la Superintendencia de Industria y Comercio recordó, en primer lugar, que, para que pueda demostrarse el uso adecuado de una marca, ésta debe ser utilizada de la misma forma como fue registrada ante la Oficina Nacional Competente. No obstante, es habitual que la presentación de la marca en el comercio difiera de la forma como fue registrada, lo cual no impide tener por probado el uso siempre y cuando las diferencias no alteren la distintividad del signo originalmente registrado.

En ese orden, a partir de la comparación entre la marca objeto de la cancelación, tal como fue registrada, y la forma como aparece en las pruebas aportadas, la Superintendencia concluyó, en primera medida, lo siguiente: “[…] la maca (sic) es utilizada en el mercado tal y como corresponde a su registro, con cambios válidos respecto a su diseño y a los elementos gráficos que la acompañan, puesto que, en todo caso, predomina la expresión CARIBE la cual dota al signo de distintividad requerida y sobre la cual se reivindicó exclusividad con el registro objeto de estudio.

Por lo tanto, al existir entre ellos únicamente diferencias de tipo gráfico, que resultan secundarias y poco significativas, concluimos que la presentación en el mercado de la marca conserva en toda su extensión los rasgos característicos con los cuales fue originalmente registrada, razón por la cual habrá de considerarse un uso conforme al inciso final del artículo 166 de la Decisión 486”[23].

En segundo lugar, en la Resolución 49298 se afirmó que las pruebas aportadas por la sociedad Arroz Caribe S.A. demostraron de forma suficiente que las ventas de arroz, distinguido con la marca «CARIBE», durante el período comprendido entre los años 2006 a 2009, evidenciaban un volumen significativo, teniendo en cuenta que se trata de un producto alimenticio, de consumo masivo, dirigido al público consumidor en general, que se comercializa generalmente en supermercados, tiendas y establecimientos de venta de alimentos.

En consecuencia, se estimó que la cantidad acreditada de producto comercializado era acorde con la naturaleza del bien que identifica y que la comercialización se realizó a través de la modalidad habitual de este tipo de artículos. Por lo anterior, la Superintendencia concluyó que no era procedente la cancelación total del registro de la marca «CARIBE», pues las ventas acreditadas demostraron de manera fehaciente del uso real y efectivo que se le ha dado para la identificación del producto consistente en arroz, en los términos en que se exige en el artículo 167 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sin embargo, advirtió que la misma conclusión no era predicable respecto de los demás productos de la Clase 30 y que, como dichos artículos no eran similares al producto respecto del cual se demostró el uso de la marca, no era procedente mantener el registro respecto de ellos. En consecuencia, se dispuso que el certificado de registro núm. 294959 quedaría limitado para distinguir únicamente arroz.

Dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución 68360 de 29 de diciembre de 2009, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto. Finalmente, mediante la Resolución 14376 de 15 de marzo de 2010, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 49298, en el sentido de revocarla parcialmente y limitar el certificado de registro núm. 294959 de la marca nominativa «CARIBE», de manera que en lo sucesivo distinga los siguientes productos: arroz, pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales.

II.- Ahora bien, en este trámite, la sociedad Molinos de El Salvador S.A. de C.V. no discute lo relativo a la valoración probatoria que condujo a la parte demandada a determinar probado el uso real y efectivo de la marca nominativa «CARIBE» respecto del producto arroz. En realidad, su inconformidad se encuentra referida únicamente a los fundamentos que llevaron a incluir los siguientes productos en la lista de aquellos amparados por la marca nominativa «CARIBE»: pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales.

Al respecto, en la referida Resolución 14376 de 2010, se señaló: “[…] Ahora bien, esta Delegatura entiende que ante la falta de prueba de uso de todos los productos amparados por el registro debía la resolución recurrida ordenar la limitación de los productos frente a los cuales no se hubiese probado dicho uso y, para ello, debió analizar su identidad o similitud de manera que correspondan a una misma naturaleza y finalidad.

Encuentra esta Delegatura que el arroz, como cereal, guarda relaciones de similitud que permiten mantener vigente el registro marcario del signo CARIBE para identificar pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales. Así, nótese que el origen, finalidad y uso conjunto de estos productos determinan relaciones estrechas entre los mismos, siendo usual que sean fabricados por el mismo tipo de industria, por lo cual, a pesar de ostentar modos de consumo distintos, las similitudes antes anotadas implican relaciones estrechas entre ellos, si se tiene en cuenta que las harinas pueden presentar como ingrediente principal el arroz, así como el pan, los pasteles y las preparaciones hechas de cereales. […] En conclusión, una vez la División de Signos Distintivos determinó probado el uso de la marca CARIBE para identificar arroz acertó al proceder a la limitación de productos, sin embargo, según lo antes expuesto, erró al excluir el pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales, debido a la similitud presente entre dichos productos y atendiendo lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando sostuvo: "Si por un lado la norma impide el registro de signos que amparen productos conexos o relacionados, no es coherente permitir la cancelación parcial en relación con productos conexos o relacionados". […] Se aclara, en todo caso, que los criterios que orientan la figura de la cancelación parcial del registro marcario no son los mismos que orientan el examen de confundibilidad entre signos […] Así, en un análisis de confundibilidad marcaria es viable determinar la irregistrabilidad de un signo pretendido, similar a una marca registrada con un nivel de distintividad fuerte debido a su carácter caprichoso o de fantasía, aún cuando los signos pretendan identificar productos o servicios con una conexidad competitiva leve, teniendo en cuenta la interdependencia existente entre los factores que determinan la existencia de riesgo de confusión entre los signos (estructura de los conjuntos marcarios y productos o servicios pretendidos o reivindicados).

En tanto en la figura de la cancelación parcial es viable mantener la reivindicación de productos o servicios frente a los cuales no se hubiera acreditado su uso en la medida en que los mismos guarden relación suficiente de conexidad con los productos o servicios efectivamente identificados por el signo, teniendo en cuenta la posibilidad razonable que el titular del registro marcario pueda identificar en un futuro con el signo en cuestión productos o servicios similares a los que actualmente distingue en el mercado, según una previsibilidad sensata de crecimiento empresarial, siendo improcedente mantener la reivindicación para productos o servicios frente a los cuales los productos o servicios identificados guarden relaciones leves o lejanas de conexidad. […]”[24].

Frente a dichos argumentos, la demandante adujo que el pan, la pastelería, las harinas y las preparaciones hechas de cereales no son productos asimilables, pues cada uno de ellos se comercializa en lugares diferentes y se sirve de medios de publicidad distintos, y no son complementarios, de manera que, a su juicio, la Superintendencia violó los artículos 165 y 166 de la Decisión 486 al extender la protección de la marca «CARIBE» a productos cuyo uso no fue demostrado.

III-. De conformidad con las directrices del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se encuentra probado el uso solo respecto de uno de los productos amparados por una marca, es posible mantener la protección de la misma respecto de todos o algunos de los otros productos que inicialmente amparaba el signo en cuestión, si entre el primer producto y los demás existe identidad o similitud, lo cual se deriva del hecho que los productos tengan la misma naturaleza o finalidad, siendo por ello sustituibles entre sí. Bajo ese entendido, no es procedente acceder a la solicitud de cancelación del registro marcario para eliminar de la lista de productos amparados por el signo a aquellos que, si bien no han sido identificados con la marca en el mercado, son idénticos o similares a los bienes frente a los cuales sí se probó el uso de la marca.

En el asunto bajo examen, el análisis se centra en determinar si las conclusiones consignadas en la Resolución 14376 de 15 de marzo de 2010 acusada, respecto de la similitud entre el producto “arroz” y los productos “pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales”, se ajustan a los lineamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina antes referidos.

Tal como se expuso, en ese acto administrativo se determinó que entre los referidos productos existe una relación determinada a partir de su origen, finalidad y uso conjunto, la cual permite mantener vigente el registro marcario respecto de los mismos. La Sala comparte tal consideración, toda vez que es posible advertir que los productos arroz, pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales son similares entre sí, de acuerdo con su naturaleza y finalidad, y en atención a que resultan sustitutos, circunstancias que hacen improcedente la cancelación del registro «CARIBE» en los términos en que lo pretende la demandante.

Al respecto, para Sala resulta relevante que tanto el producto “arroz”, como los productos “pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales”, comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, tienen la misma naturaleza o finalidad, teniendo en cuenta su similar composición y funcionalidad. En efecto, es de resaltar que el componente primario de los productos “pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales” es un cereal, y que el arroz justamente tiene esa naturaleza.

Por ende, es posible que el consumidor pueda llegar a estimar que el producto “arroz” y los productos “pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales” son sustituibles entre sí, como quiera que se trata de bienes de consumo masivo con una misma naturaleza y finalidad. En consecuencia, la Sala considera que no era procedente la cancelación parcial por no uso del registro de la marca nominativa «CARIBE» para excluir de su cobertura los productos “pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales” porque, aunque su titular no logró probar el uso de la marca respecto de estos productos, se advierte que entre ellos y el arroz -respecto del cual sí se demostró el uso- existe similitud y, por lo tanto, es necesario proteger al público consumidor y la actividad empresarial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el registro de la marca debe mantenerse igualmente respecto de los bienes que sean idénticos o similares a aquellos que sí ampara efectivamente la marca en el comercio, frente a los cuales sea medianamente razonable pensar que el titular de la marca puede extender su actividad comercial. En este orden de ideas, la Sala concluye que el cargo analizado no tiene vocación de prosperidad, por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda formulada por la sociedad Molinos de El Salvador S.A. de C.V. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar los argumentos esgrimidos por la sociedad Arroz Caribe S.A. para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio decretó la cancelación parcial de la marca nominativa «CARIBE» y limitó su cobertura para distinguir únicamente “arroz, pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales”. 2.3.2.

Análisis sobre el cargo de la demanda formulada por Arroz Caribe S.A. (expediente 2010-00392) 2.3.2.1. Protección de las marcas notorias y su relación con la cancelación por falta de uso. En atención a los argumentos expuestos por Arroz Caribe S.A., corresponde establecer si procede o no la cancelación parcial por falta de uso de la marca «CARIBE» (nominativa) registrada para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, cuando se alega la supuesta notoriedad de tal marca.

Se advierte por la Sala que, aunque el alegato sobre la notoriedad no fue invocado en la vía administrativa, es posible plantearlo en esta instancia judicial como un cargo de nulidad, por lo que corresponde al juez pronunciarse sobre el mismo. En consecuencia, resulta necesario referirse al alcance de la protección de la marca notoriamente conocida y la procedencia de su cancelación por falta de uso.

Para efectos de la decisión que corresponde adoptar a la Sala y siguiendo las reglas expuestas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial proferida en este proceso, se destaca lo siguiente: (i) La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el Título XII, artículos 224 a 236, establece la regulación de los signos notoriamente conocidos.

Conforme al artículo 224 y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se entiende por marca notoria “aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque se encuentra ampliamente difundida entre dicho grupo”[25].

(ii) En la Decisión 486, la protección de los signos notoriamente conocidos se da de una manera aún más amplia que frente a la otorgada a los signos que no tienen tal connotación. En efecto, en relación con los principios de especialidad, territorialidad y uso real y efectivo de la marca, el Título XII de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, junto con el artículo 136, literal h), de la misma Decisión, conforman el conjunto normativo que consagra la protección del signo notoriamente conocido.

El amparo a la marca notoria rompe el principio de especialidad; ello implica que el examinador, en caso de presentarse conflicto entre un signo a registrar y un signo notoriamente conocido, establecerá, de conformidad con el artículo 136, literal h) mencionado, el riesgo de confusión, asociación, el de uso parasitario y el de dilución, independientemente de la clase en la que se pretenda registrar el signo idéntico o similar a la marca notoria.

En cuanto al principio de territorialidad, es preciso señalar que de la propia definición que trae el artículo 224 de la Decisión 486, se desprende que no se negará la calidad de notorio al signo que no lo sea en el País Miembro donde se solicita la protección; basta con que sea notorio en cualquiera de los Países Miembros. Y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, literal a), no se negará la calidad de notorio y su protección por el sólo hecho de que no se encuentre registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero.

Por lo tanto, un signo puede ser protegido como notorio así no se encuentre registrado en el respectivo País Miembro. Igualmente, la protección que otorga la Decisión 486 a la marca notoria va más allá de la exigencia del uso real y efectivo de las marcas, la cual sustenta figuras como la cancelación del registro de la marca por no uso. En efecto, el artículo 229, literal b), dispone que no se negará el carácter de notorio de un signo por el sólo hecho de que no se haya usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el País Miembro.

La finalidad de dicha disposición es evitar que los competidores se aprovechen del esfuerzo empresarial ajeno y que, de una manera parasitaria, usufructúen el prestigio ganado por una marca notoria, que, aunque no se haya usado o no esté siendo usada en el respectivo País Miembro, continúa siendo notoria en otros Países. Sin embargo, tal como lo destacó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida en este proceso, “la prueba de la notoriedad del signo deberá atender a criterios diferentes al del uso del signo en el mercado, deberá dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 228 de la Decisión 468 de la Comisión de la Comunidad Andina”[26].

Ahora bien, la Sala, en sentencia de 31 de enero de 2019, al abordar el alcance de la protección de la marca notoriamente conocida, en relación con la cancelación por falta de uso, precisó que la protección especial de tales marcas implica el rompimiento del principio de especialidad y el de uso real y efectivo en forma relativa, de modo que es protegida respecto de productos o servicios idénticos, similares y conexos y también respecto de aquellos productos o servicios diferentes que se encuentran dentro del sector pertinente, así no sea usada[27].

(iii) La notoriedad de la marca no se presume, debe ser probada por quien alega ese estatus. Al respecto, el citado Tribunal señaló que “El reconocimiento de la notoriedad de la marca, es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el Juez o la Oficina Nacional Competente, según sea el caso”[28], y que, con fundamento en el artículo 228 de la Decisión 486 de 2000, para que se pueda determinar si una marca es notoriamente conocida se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.

En este punto, en su interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina trajo a colación las conclusiones esgrimidas en el proceso 46-IP-2006, en caso similar, relativo a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en el que se dijo: “[…] Precisado que el registro marcario conlleva el derecho de uso exclusivo de la marca y la defensa contra el registro de signos similares o idénticos que puedan generar confusión en el público consumidor sobre el origen empresarial, y que se crea la obligación de hacer uso de la marca, so pena de que se cancele el registro, a fin de evitar monopolio sobre determinado signo sin presencia en el mercado, se debe eliminar el registro de aquellas marcas que no se usan, siendo éste uno de los efectos del no ejercicio de la obligación de usar la marca por parte del titular del registro marcario; sin embargo, es necesario establecer que en relación con la marca notoria que ampara varios productos la Oficina Nacional o el Juez, en su caso, deben realizar respecto de la solicitud de cancelación por no uso un análisis consecuencial diferente al que se realizaría respecto de una marca que no ha alcanzado dicho estatus de notoria, que debe incluir el examen de los siguientes presupuestos: […] En los casos de marcas que amparan más de un producto, la cancelación por no uso respecto de algunos de estos productos crea problemas para el consumidor que impacta el tema de la competencia leal, haciendo que a la postre no puedan coexistir en el mercado dos marcas que amparan productos de diferente origen empresarial pero que pueden originar confusión en el público consumidor, o bien la utilización de una marca que ha alcanzado el estatus de notoria por parte de un tercero, independientemente de la clase en que puedan catalogarse los productos en el Nomenclátor. […] Así las cosas, deberá la Oficina Nacional o el Juez Competente, en su caso, establecer primeramente el estatus de notoria de la marca que se pretende cancelar por no uso, para deducir si pese al incumplimiento de la obligación de usar la marca, ésta conserva la categoría de marca notoria, ya que, aunque el uso constante es una de las formas en que se puede fundamentar dicha categoría, no es la única ya que es menos cierto que en relación con determinadas marcas el grado de notoriedad de la misma persiste en el mercado aunque no se le use.

De la conclusión a la que se arribe dependerá la efectividad del derecho preferente a que alude el artículo 111 de la Decisión 344, ya que a la postre no podrá registrarse como marca el signo que reproduzca o imite una notoria, conforme lo establece el artículo 83 de la Decisión 344”[29]. (Negrillas y Subrayas fuera del texto original). 2.3.2.2.

Caso concreto I.- Teniendo en cuenta que la sociedad Arroz Caribe S.A. alegó que la marca «CARIBE» es notoriamente conocida y que por tal motivo no era procedente la cancelación del registro respecto de los productos “Café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café, confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo”, comprendidos en la Clase 30ª internacional”, resulta necesario determinar, en primer lugar, si es cierto que las pruebas allegadas por la demandante acreditan la notoriedad de la marca nominativa «CARIBE» De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si los actos administrativos acusados, al excluir de los productos amparados por la marca «CARIBE» a los bienes antes referidos, desconocieron o no los artículos 165 y 227 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, y 61 de la Constitución Política.

La sociedad Arroz Caribe S.A. invocó como pruebas de la notoriedad de la marca «CARIBE» la documentación que aportó en el trámite administrativo y que consta en el expediente núm. 04 6660, decretado como prueba en esta actuación. Al respecto se destaca que, además de las pruebas referidas al lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2006 y el 16 de marzo de 2009, esto es, el período de los tres años anteriores a la presentación de la acción de cancelación por no uso, la aquí demandante aportó otras pruebas que no se refieren a esa época y que, por ende, no fueron tenidas en cuenta por la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de evaluar el uso de la marca «CARIBE».

Sin embargo, como la decisión que en este punto corresponde adoptar a la Sala se refiere a determinar si está probada o no la notoriedad de dicha marca, en la valoración de las pruebas allegadas para el efecto no se tendrá en cuenta el límite temporal que exige la Decisión 486 para la demostración del uso de la marca. En esa medida, las pruebas que, a juicio de Arroz Caribe S.A., demuestran la notoriedad de la marca «CARIBE», son las siguientes[30]: a) Copia de 33 facturas cambiarias de compra venta expedidas por la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. a favor de las siguientes empresas y personas naturales: Mercadeo Confama, Luis ángel Ocampo Ramírez, Jairo Eliecer Gomez G., Comercializadora ASOA, Luis Horacio Álvarez Zuluaga, Gilberto Orozco Rivera, Carulla Vivero S.A., Compañía Comercializadora de Abarrotes, Almacenes Éxito S.A., Luis Enrique Zea Arenas, Oscar Parra Ruiz, Arturo Vanegas, Grandes Superficies de Colombia, Makro Supermayorista S.A. En las facturas consta que las compraventas fueron realizadas en los municipios de El Peñol, Santa Elena, Guayabal, Itagüí, Villavicencio, Montería, Soledad y San Juan entre los años 1998 a 2009.

En dichos documentos, como descripción de los artículos objeto de las compraventas se señaló: “bultos caribe”, “paquete de arroz caribe”, “paquete caribe”, “arrobas arroz caribe”, “talega caribe”. b) Facturas cambiarias de compra venta expedidas por la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. a favor de las sociedades Molino Flor Huila Eduardo Betancur y Cia. Ltda y Comillano Ltda., en las que consta, como artículos objeto de las compraventas, respectivamente, “arroz copo de nieve x 50 kilos”, “C.I. la Gran Bodega Ltda. x 46 kilos” y “arroz Cristal 1”.

La Sala advierte que del contenido de estos documentos no se desprende que en ellos conste la comercialización de un producto identificado con la marca «CARIBE», razón por la que no resultan pertinentes para dilucidar la cuestión relacionada con la notoriedad de dicho signo, que aquí se analiza. c) Dos certificaciones expedidas por Beatriz Elena Bedoya Jiménez, Revisora Fiscal de la sociedad Arroz Caribe S.A.[31], en las cuales realizó las afirmaciones que a continuación se exponen: - Que “la sociedad citada, en sus cifras de balance obtuvo ventas por los productos de la MARCA CARIBE, así”[32]: |Año |Valor | |2002 |$48.279.933.637 | |2003 |$59.913.237.240 | |2004 |$73.301.624.192 | |2005 |$67.061.593.802 | |2006 |$71.310.257.212 | |2007 |$73.815.419.120 | |2008 |$133.208.547.712 | |2009 |$38.724.097.791 | - Que “la representación de los productos con la marca CARIBE en las ventas a nivel nacional fue del 88%, hasta el año 2006.

Entre el 2007 y 2009 dicha representación fue del 70% del año 2007 hasta hoy”. - Que en el año 2002 “se obtuvo el sello de calidad norma técnica colombiana NTC 671 para la marca ARROZ CARIBE (renovado hasta el año 2011), siendo los primeros a nivel nacional en realizar el proceso para adquirir dicha calidad”. - Que la sociedad inició actividades comerciales por fuera de su sede social ubicada en Itagüí (Antioquia), en las ciudades de Pereira, Cali, Bogotá, Espinal, Rionegro, Venadillo, Barranquilla y Montería. Además, cuenta con dos molinos propios para la trilla de arroz ubicados en los municipios del Espinal y Venadillo. - Que la sociedad realizó inversiones en publicidad y mercadeo para posicionar la marca «CARIBE» a nivel nacional, cuyo monto es el siguiente: |Año |Valor | |2003 |$532.302.733 | |2004 |$810.917.197 | |2005 |$464.081.935 | |2006 |$590.845.340 | |2007 |$1.273.423.984 | |2008 |$4.196.564.301 | |2009 |$1.236.393.125 | - Como actividades ejecutadas hasta el año 2007 se señaló: “Se contó con un contrato a nivel nacional con RCN radio, por varios años, con la asistencia del señor ANDRÉS JARAMILLO MÚNERA, para dirigir el programa radial DALE UN BESO A TU FAMILIA y ENAMORATE DE ARROZ CARIBE”.

Alianzas estratégicas con las empresas IMUSA y MANUELITA. Participación con la MARCA CARIBE, en eventos de promoción de los principales almacenes de cadena a nivel nacional. Participación en el Mundial de fútbol del año 2005, con camisetas con el logo de CARIBE. Recordación de MARCA CARIBE, programa de amas de casa, quienes visitan nuestras plantas de producción y empaquetado con todos los gastos pagos”[33]. - Como actividades ejecutadas hasta el año 2008 se indicaron: “Desde el año 2008 se patrocina al equipo de futbol de Envigado “Corporación Deportiva Envigado F.C.” con la MARCA CARIBE en forma exclusiva y con la participación en los programas deportivos RAFAGOL (radio y Teleantioquia) y MUNERA EASTMAN (radio).

Recordación de MARCA CARIBE, programa amas de casa quienes se congregan en auditorios de supermercados o sedes sociales de barrio a nivel nacional. Club sobre alimentación saludable y charlas con chef en el Restaurante el Choscalito o en la Sala temática de Haceb, en Medellín (Antioquia). Programas a nivel nacional (rifas, conciertos), para celebrar fechas especiales (madre, padre, amor y amistad) con publicidad en RCN radio, especialmente con empaques vacíos de ARROZ CARIBE.

Campaña DALE UN BESO A TU FAMILIA DE ARROZ CARIBE, con publicidad den el metro y en el metro cable en Medellín”[34]. d) Certificado expedido por el señor Javier Tamayo Jiménez, administrador del establecimiento de comercio JESUS ABDON BUILES ESCOBAR ABARROTES ubicado en Medellín, en el que señala que la sociedad INVERSIONES CARIBE S.A. “es proveedora nuestra de su producto Arroz Caribe en sus diferentes presentaciones, desde hace más de quince años” y que las compras en arroz realizadas por el establecimiento a su cargo durante el periodo comprendido entre los años 2002 a 2008 fueron de 600 toneladas anuales[35]. e) Certificado suscrito por Francisco Arturo Salazar Gómez, propietario del establecimiento de comercio COMERCIALIZADORA ASOA ubicado en Itagüí, mediante el cual da constancia que tiene relaciones comerciales con la sociedad INVERSIONES ARROZ CARIBE desde hace quince años y que las compras promedio desde junio de 2002 a la fecha corresponden, aproximadamente, a 525 toneladas anuales.

Manifiesta que durante ese período la sociedad se ha caracterizado por “su seriedad en la marca líder en el mercado como lo es ARROZ CARIBE”[36]. f) Documento suscrito por el señor Carlos Arturo Vanegas, gerente del establecimiento de comercio ABARROTES VANEGAS SANCHEZ HERMANOS ubicado en Medellín, en el que certifica que la sociedad Arroz Caribe S.A. es su proveedora “de la marca ARROZ CARIBE; desde hace más de quince (15) años con un promedio de compra del 2002 al 2008 anual de 450 toneladas”[37]. g) Documento expedido por el Departamento de Mercadeo de la sociedad Arroz Caribe S.A.[38], en el cual manifiesta que la sociedad “es líder en el mercado antioqueño con su marca ARROZ CARIBE” y que ésta se distribuye directamente por la empresa en sus agencias de Bogotá, Cali, Eje Cafetero, Barranquilla, Montería, Tolima y Medellín;

“en otras regiones del país su distribución se hace por medio de mayoristas y almacenes de cadena como el Éxito, en donde están codificados nuestros productos con cobertura nacional desde 1970”. Asimismo, señaló que la marca ARROZ CARIBE se vende en las principales plazas de abastos y “se encuentra codificada en almacenes de cadena como Carrefour, Carulla, Makro, Consumo, La 14, Mercaldas, Cafam y Olímpica”.

En el documento se expuso además una breve reseña histórica de la empresa y señaló que de ella pueden dar fe sus “clientes, proveedores, distribuidores, transportistas, empleados, socios, amigos y, lo más importante, los consumidores, quienes reconocen nuestra marca y alimentan a sus familias con nuestros productos hasta tal punto de poder decir que Arroz caribe es una de las marcas de más alta recordación en su categoría según recientes estudios, los cuales estamos en disposición de anexar”.

Valga decir que los estudios a los que alude el anterior documento no fueron aportados en sede administrativa ni en este trámite judicial. h) Se aportó un recetario “Arroz Caribe a la naranja”, una boleta de ingreso para un partido de futbol en la que consta la marca ARROZ CARIBE y fotocopias de los siguientes empaques: [pic] [pic] i) Copias de los certificados de registro expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las siguientes marcas: |Número de |Marca |Clase |Cobertura | |certificado | | | | |de registro | | | | |203816 |CARIBE (mixta)|30 versión |Total | | | |7 | | |96165 |CARIBE (mixta)|30 versión |Arroz y sus derivados | | | |7 | | |204059 |CARIBE |30 versión |Café, té, cacao, azúcar, | |(objeto de |(nominativa) |8 |arroz, tapioca, sagú, | |este proceso)| | |sucedáneos del café, harinas | | | | |y preparaciones hechas de | | | | |cereales, pan, pastelería y | | | | |confitería, helados, | | | | |comestibles; miel, jarabe de | | | | |melaza, levadura, polvos para| | | | |esponjar; sal, mostaza, | | | | |vinagre, salsas (condimentos)| | | | |especias; hielo | II.- A juicio de la sociedad Arroz Caribe S.A., los anteriores medios de prueba no solo dan cuenta del uso de la marca «CARIBE», sino que además son demostrativos de su notoriedad, pues es una marca “reconocida en amplios círculos empresariales que se comercializan alimentos como el arroz y lo cual se demuestra entre otras cosas en las certificaciones expedidas que demuestran la presencia de la marca “CARIBE” en diversos lugares del territorio nacional […]”[39].

Sobre dichos argumentos, en la Resolución 14376 de 15 de marzo de 2010, luego de advertirse que el alegato sobre la supuesta notoriedad de la marca no fue propuesto en la contestación de la acción de cancelación, se concluyó: “[…] En el caso concreto las pruebas presentadas no se refieren al nivel de recordación o reconocimiento que sobre el signo CARIBE pudiesen ostentar los consumidores relevantes, o al posicionamiento del mismo en el mercado en alguno de los países que hacen parle de la Comunidad Andina.

Así, el recurrente pretende acreditar la notoriedad del signo mediante las mismas pruebas que determinaron la utilización efectiva del mismo para identificar arroz, las cuales, si bien se referían a ventas significativas de este producto y a inversión publicitaria frente el mismo, no permiten concluir irrefutablemente la notoriedad del signo en el mercado.

Entonces, las pruebas mencionadas solo dan cuenta del uso efectivo de la marca en el mercado para identificar arroz, pero en ningún momento se determinan datos relativos al grado de reconocimiento del signo en el sector pertinente o el impacto que la publicidad del mismo hubiere generado en los consumidores, pues si bien las relevantes inversiones en publicidad y los ingresos en ventas acreditados pueden ser indicios de la notoriedad del signo, no demuestran inequívocamente la misma como lo pretende el recurrente.

De forma tal que las pruebas analizadas en forma global, no son determinantes de la notoriedad del signo observante en los términos de la Decisión 486, especialmente sus artículos 224 y 228, de suerte que no resulta necesario adelantar el análisis consecuencial diferente antes mencionado”[40]. III.- Ahora bien, al margen de que el argumento sobre la notoriedad de la marca fue alegado por fuera del término concedido para proponer excepciones a la acción de cancelación por no uso de la marca (señalado en el artículo 170 de la Decisión 486), la Sala advierte que, en efecto, a pesar de que los medios de prueba aportados informan sobre las condiciones de uso real y efectivo de la marca nominativa «CARIBE» para identificar en el mercado uno de los productos para los cuales se concedió su registro, no hacen lo propio respecto del porcentaje de reconocimiento de la marca por parte de los consumidores, aspecto que permitiría tener por demostrada la notoriedad de ésta.

En este punto, debe recordarse que en la interpretación judicial emitida para este proceso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina advirtió que “la prueba de la notoriedad del signo deberá atender a criterios diferentes al de uso del signo en el mercado”[41]. De lo anterior se desprende que en el presente asunto el análisis de las pruebas referidas en el acápite precedente debe abordarse teniendo en cuenta que el hecho de que se encuentre demostrado el uso de una marca en el mercado, en el modo en que normalmente corresponde con la naturaleza del producto que identifica y en las modalidades bajo las cuales se comercializa normalmente, no implica que necesariamente deba reconocerse a dicha marca como notoria, pues este atributo depende de que efectivamente se demuestre el nivel de reconocimiento y de posicionamiento del signo en el mercado, supuesto en el cual la marca podrá gozar de dicho estatus superior.

Admitir una tesis contraria implicaría vaciar de contenido la teoría sobre la protección especial que deben recibir las marcas notoriamente conocidas, pues dicha figura se sustenta en que lo que se pretende proteger es la fuerza distintiva extraordinaria de una marca que, debido a ciertas condiciones especiales, ha adquirido un estatus jurídico superior.

Es por ello que, como se explicó, la protección de las marcas notorias exceptúa los principios de territorialidad y especialidad que aplican para las marcas comunes, de manera que su reconocimiento es excepcional y solo se alcanza cuando es posible demostrar que el conocimiento que los consumidores tienen de ella es superior al de una marca ordinaria que es normalmente usada en el mercado.

En consecuencia, el solo uso de la marca no puede constituir en sí mismo prueba de su notoriedad. Así entonces, la valoración de las pruebas que se alegan demostrativas de notoriedad debe tener en cuenta el sector específico en el que se desenvuelve la marca que se alega en orden a estimar la proporción del público de ese sector que ha de conocer la marca, para que pueda catalogarse como ampliamente difundida y considerarse que se encuentra fuertemente posicionada en el mercado.

En esa medida, resulta relevante analizar cuáles son los productos o servicios que se identifican con la marca que se alega notoria; así mismo, para acreditar el uso real y efectivo de un signo debe tenerse en cuenta si se trata de un producto que se comercializa masivamente a efectos de establecer si las cantidades vendidas son meramente simbólicas o no, pues no será lo mismo valorar la notoriedad de una marca que identifica productos de consumo masivo como alimentos a probar la notoriedad de una marca que versa sobre bienes de capital, por ejemplo, toda vez que el espectro del mercado en uno y otro caso determina que el porcentaje de sujetos conocedores de la marca varíe. De conformidad con lo anterior, en el asunto bajo examen, la Sala no desconoce que los certificados expedidos por la Revisora Fiscal de la sociedad Arroz Caribe S.A. y las facturas cambiarias de compraventa dan cuenta de un volumen significativo de ventas del producto arroz, así como de las importantes inversiones en publicidad hechas por esa sociedad.

Dichas evidencias demuestran sin lugar a dudas el uso de la marca para identificar uno de los productos para los cuales fue concedido el registro, pues dan cuenta de la regularidad y la cantidad de la comercialización de dicha mercancía que, por tratarse de un bien de consumo masivo, su uso normal corresponde a altos volúmenes de producto.

Sin embargo, más allá del uso de la marca «CARIBE» para la comercialización de arroz, no es posible determinar su nivel de impacto efectivo en el mercado de alimentos, teniendo en cuenta, de nuevo, que el producto que identifica es un artículo de consumo masivo y de características medianamente uniformes, es decir, se trata de un producto poco específico y de amplio espectro que se comercializa en un sector económico altamente competido.

En ese sentido, en su certificación la Revisora Fiscal afirmó que “la representación de los productos con la marca CARIBE en las ventas a nivel nacional fue del 88%, hasta el año 2006”; sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna que permita contrastar dicha afirmación, teniendo en cuenta que, como para determinar el porcentaje de participación de un producto en el mercado es necesario realizar un estudio comparativo frente a los demás competidores, las conclusiones que en ese sentido se expongan deben fundarse en esa evaluación del mercado, pues de lo contrario quedan reducidas a afirmaciones unilaterales.

En ese orden, sin perjuicio de que la certificación emitida por la Revisora Fiscal goza de valor probatorio pues, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, “la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales”, la Sala advierte que resulta razonable exigir que las afirmaciones en torno a aspectos que escapan a la órbita financiera interna de la empresa se encuentren debidamente sustentadas, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

La misma conclusión se predica respecto de las afirmaciones relativas a las campañas publicitarias en radio y televisión regional, a la participación en eventos de promoción “en los principales almacenes de cadena a nivel nacional”, a la recordación de la marca por quienes se encargan de realizar las labores domésticas, al despliegue de “programas a nivel nacional (rifas, conciertos), para celebrar fechas especiales (madre, padre, amor y amistad)”, pues se trata de afirmaciones generales que no permiten extraer conclusiones concretas en cuanto al impacto efectivo de la marca «CARIBE», ya que no dan cuenta del alcance territorial efectivo de dichas campañas publicitarias, ni permiten determinar con certeza su período de duración, de lo cual podría desprenderse la conclusión sobre el reconocimiento dentro de los círculos interesados por la calidad de los productos o servicios que ampara la marca.

Al respecto se advierte igualmente que, a pesar de que en el certificado expedido por el Departamento de Mercadeo de la sociedad Arroz Caribe S.A. se afirmó que existían estudios que demostraban que arroz caribe es una de las marcas de más alta recordación en su categoría, dichos análisis sobre el grado de conocimiento de la marca no fueron aportados en la actuación administrativa ni en este trámite judicial, siendo esa una prueba que habría resultado determinante para demostrar el supuesto de hecho que ampara las pretensiones que la referida sociedad alega en este trámite.

Con todo, para la Sala, el examen en conjunto de las facturas cambiarias de compraventa, de los certificados emitidos por tres clientes que reconocen a la sociedad aquí demandante como su proveedora del producto “Arroz Caribe”, y de las afirmaciones contenidas en los certificados emitidos por la Revisora Fiscal y por el Departamento de Mercadeo de dicha sociedad, pone de presente que tampoco se demostró que la difusión del producto identificado con la marca «CARIBE» se haya dado en un ámbito geográfico suficientemente extenso que demuestre la notoriedad que se alega.

En efecto, tanto las citadas pruebas de ventas como las referencias a las campañas de publicidad indican que la promoción y comercialización de la marca se ha dado principalmente en un espacio territorial limitado a una región del país (Antioquia) y que solo se ha extendido a tres ciudades de la zona norte del país, siendo imposible desprender a partir de ellos que el producto es conocido en todo el territorio nacional.

Lo anterior incluso se reconoció expresamente en el certificado de la misma sociedad demandante en el que afirmó que la empresa es líder en el mercado antioqueño con su marca ARROZ CARIBE. Así las cosas, la Sala concluye que, a pesar de que las pruebas invocadas por la sociedad Arroz Caribe S.A. acreditan el uso de la marca nominativa «CARIBE» para identificar arroz, a partir de ellas no se deriva la notoriedad de ese signo distintivo.

Por tal motivo, al no haberse comprobado el primer supuesto de hecho alegado por la demandante, no hay lugar a analizar si era procedente o no la cancelación parcial de dicha marca respecto de los productos café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café, confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias y hielo, en los términos que fue propuesto por la sociedad demandante.

En este orden de ideas, la Sala concluye que el cargo analizado tampoco tiene vocación de prosperidad, por lo que no desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda formulada por la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A., Arroz Caribe S.A. 2.4. Conclusión. En consecuencia, al no ser desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, la Sala denegará las pretensiones de las demandas formuladas por las sociedades Molinos de El Salvador S.A. de C.V. e Inversiones Arroz Caribe S.A., Arroz Caribe S.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de las demandas formuladas por las sociedades Molinos de El Salvador S.A. de C.V. e Inversiones Arroz Caribe S.A., Arroz Caribe S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Con aclaración de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00340-00 - 11001-03-24-000-2010- 00392-00 (acumulado) Actor: MOLINOS DE EL SALVADOR S.A. DE C.V. y ARROZ CARIBE S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifestamos que aunque compartimos la decisión adoptada en la sentencia de 12 de noviembre de 2020, a través de la cual se denegaron las pretensiones de las demandas incoadas por las sociedades MOLINOS DE EL SALVADOR S.A. DE C.V. e INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A. -ARROZ CARIBE S.A.-, contra las resoluciones núms. 49298 de 29 de septiembre de 2009, 68360 de 29 de diciembre de 2009 y 14376 de 15 de marzo de 2010, -mediante las cuales la SIC decretó la cancelación parcial por no uso de la marca nominativa “CARIBE” y limitó su cobertura para distinguir únicamente los siguientes productos: “[…] arroz, pan, pastelería, harinas y preparaciones hechas de cereales […]”, comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza-, consideramos que debe aclararse que para que los productos o servicios sean similares no solamente tienen que tener la misma naturaleza o finalidad o que sean sustituibles, sino que dicho concepto debe ser ampliado a que sean conexos o relacionados.

Cabe resaltar que tal criterio ha sido sostenido por la Sección, entre otros, en las sentencias de 22 de enero de 2015 y 24 de septiembre de 2020, con fundamento en diferentes interpretaciones prejudiciales rendidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en cuanto a que dicho concepto de similitud o identidad entre los productos o servicios puede ampliarse a que los mismos sean conexos o relacionados, en la medida en que lo que se busca proteger es la transparencia en el mercado, la actividad empresarial y al público consumidor como tal.

En efecto, el Tribunal, en las interpretaciones prejudiciales rendidas dentro de los procesos núms. 180-IP-2006, 79-Ip-2012, 141-IP-2013, 207-IP- 2014, entre otras, ha precisado: “[…] Que los productos o servicios sean similares significa que tienen la misma naturaleza o finalidad, pero igualmente se puede ampliar el concepto en este caso a que sean conexos o relacionados, ya que lo que se busca proteger es la transparencia en el mercado, la actividad empresarial, y al público consumidor como tal.

Si por un lado la norma comunitaria impide el registro de signos que amparen productos y/o servicios conexos o relacionados, no es coherente permitir la cancelación parcial en relación con dichos productos y/o servicios, ya que la figura no cumpliría la finalidad para cual fue instituida: evitar marcas ociosas y efectivizar el derecho de preferencia. La normativa comunitaria de propiedad industrial, como aspecto esencial, debe evitar situaciones que pongan en riesgo la libre elección del consumidor y el desenvolvimiento claro del mercado.

Por lo tanto, se debe proteger la actividad empresarial y su crecimiento sin afectar a los actores del mismo. Si se permitiese la cancelación parcial por no uso en relación con productos o servicios conectados competitivamente, se estaría validando una barrera de crecimiento del empresario hacia los rubros conexos y, además, se estaría deformando la propia figura de la cancelación por no uso […]”.

(Destacado fuera de texto) Además de lo anterior, debemos precisar que en la Interpretación Prejudicial 99-IP-2013, rendida por el Tribunal en este proceso, también se reiteró el anterior concepto de similitud de productos o servicios, de la siguiente manera: “[…] Que los productos o servicios sean similares significa que tienen la misma naturaleza o finalidad, pero igualmente se puede ampliar el concepto en este caso a que sean conexos o relacionados, ya que lo que se busca proteger es la transparencia en el mercado, la actividad empresarial, y al público consumidor como tal.

Si por un lado la norma impide el registro de signos que amparen productos conexos o relacionados, no es coherente permitir la cancelación parcial en relación con productos conexos o relacionados”. (Proceso 180-IP-2006). […]”. (Destacado fuera de texto) En estos términos dejamos expuestas las razones de nuestra aclaración de voto. Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera Consejero ----------------------- [1] En adelante también Arroz Caribe S.A. [2] Folio 31 del anexo 1, en el que obra el expediente núm. 04 66660 en el que obran los antecedentes administrativos de los actos acusados. [3] Folios 142 y 143 del anexo núm. 1. [4] Folio 34 vto. del expediente 2010-00340. [5] En este punto citó la Resolución 14556 de 28 de julio de 1999 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, y las Interpretaciones Prejudiciales núm. 122-IP-2007 y 134-IP-2005. [6] Como fundamento de su tesis la demandante citó la Resolución 44736 de 27 de diciembre de 2007. [7] Folio 37, vto. del expediente 2010-00340. [8] Folios 9 a 12 del expediente 2010-00392. [9] En este punto, citó la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 017939 de 30 de mayo de 2008, respecto de la marca «WALMART». [10] Como fundamentó de esta tesis, invocó la sentencia proferida por esta Corporación el de 12 de junio de 2008, en el proceso promovido por Rodolfo Mora Mora, en el cual se demandaban los actos de la Superintendencia de Industria y Comercio que negaron oficiosamente el registro de una marca por ser confundible con otra, con fundamento en que dicha decisión no tuvo en cuenta el hecho de que el demandante solicitó la cancelación por no uso de la marca que sustentó la negativa del registro. [11] Folios 95 a 98 del expediente 2010-00340. [12] Folio 98 del expediente 2010-00340. [13] Folios 72 a 88 del expediente 2010-00340. [14] Folio 83 del expediente 2010-00340- [15] Folios 95 a 98 del expediente 2010-00340. [16] Folios 98 a 104 del expediente 2010-00392. [17] Folios 163 a 173 del expediente 2010-00340. [18] Folios 152 a 157 del expediente 2010-00304. [19] Folios 135 a 145 del expediente 2020-00340. [20] Folio 140 vto. del expediente. [21] Ibídem. [22] Folio 141 vto. del expediente. [23] Folio 113 del anexo núm. 1. [24] Folios 141 y 142 del anexo núm. 1. [25] Folio 142 del expediente. [26] Folio 143 del expediente. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 31 de enero de 2019, radicado: 11001-03-24-000-2011- 00182-00, actor: Productos Familia S.A., C.P.: Hernando Sánchez Sánchez (E). [28] Así lo ha precisado el Tribunal de Justicia, entre otras, en la interpretación prejudicial Proceso 94-IP-2014, citada en la sentencia proferida por esta Sección el 30 de mayo de 2019, en el proceso con radicado 11001-0324-000-2010-00449-00, actor: MUNICH S.L., C.P: Oswaldo Giraldo López.

En el mismo sentido se reconoció en sentencia de 30 de abril de 2020, Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00017-00, actor: PIRELLI & C.S.P.A, C.P: Nubia Margoth Peña Garzón. [29] Folio 142 vto. del expediente. [30] En el trámite administrativo fueron inadmitidos como prueba los documentos suscritos por Carlos Arturo Ruiz, aduciendo actuar como administrador de negocios grano de Almacenes Éxito S.A.;

Juan Carlos Márquez Escobar, aduciendo actuar como gerente de Plasmar S.A. Empaques Flexibles; Marco Tulio Ramírez Gómez; Mauricio Merino Londoño, alegando la calidad de gerente de El Colombiano; Liliana Ramírez, diciendo ser directora financiera de MPC Publicidad Ltda. y María Teresa Zapata Walliser, alegando la calidad de gerente de Editorial Clave, en consideración a que fueron presentados sin que se hubiese acreditado la calidad de quienes os suscribieron, pues no se aportaron los certiicados de existencia y representación de las respectivas sociedades.

Comparte la Sala los fundamentos de tal determinación que, por demás, no fue objeto de reproche por parte de la sociedad Arroz Caribe S.A. En consecuencia, en el presente análisis no se tendrán en cuenta los referidos certificados. [31] Folios 64, 45 y 46 del anexo. [32] A folio87 del anexo núm. 1 consta la descripción detallada de las cifras obtenidas por las ventas de “paquetes de arroz caribe”, “arrobas arroz caribe”, “talega caribe”, “Bulto Caribe”, “Antiotrading-Caribe” en distintas cantidades. [33] Folio 84 del anexo núm. 1. [34] Folio 85 del anexo núm. 1. [35] Folio 67 del anexo núm. 1. [36] Folio 72 del anexo núm. 1 [37] Folio 74 del anexo núm. 1 [38] Folios 76 y 77 del anexo núm. 1. [39] Folio 22 del expediente 2010-00292. [40] Folio 138 del anexo núm. 1. [41] Folio 143 del expediente 2010-00340.