Micelio
11001-03-24-000-2008-00179-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-26

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: C.I. Productos De Colombia S.A. – C.I. Prodeco S.A.·Demandado: Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial - Mavdt

AMBIENTAL - Licencias, permisos y concesiones / ACTO QUE OTORGA, MODIFICA O CANCELA UN PERMISO, AUTORIZACIÓN, CONCESIÓN O LICENCIA AMBIENTAL - Es susceptible de control judicial a través de la acción de nulidad / ACCIÓN DE NULIDAD – Procede frente acto que otorga, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental en el evento en que los fines de la demanda estén ligados a la defensa del medio ambiente / ACTO QUE OTORGA, MODIFICA O CANCELA UN PERMISO, AUTORIZACIÓN, CONCESIÓN O LICENCIA AMBIENTAL – Efectos / ACTO QUE OTORGA, MODIFICA O CANCELA UN PERMISO, AUTORIZACIÓN, CONCESIÓN O LICENCIA AMBIENTAL – Es susceptible de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el demandante pretenda, además de la nulidad, el restablecimiento o la reparación de un derecho subjetivo / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede frente a actos relacionados con licencias ambientales cuando los fines de la demanda sean ajenos a la defensa del medio ambiente / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Criterios: Regulación Legal, Afectación Grave del Orden Público Social, Económico o Cultural de la Nación, y el de la Pretensión Litigiosa / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Criterio de la pretensión litigiosa Descendiendo al caso sub iudice la Sala observa que Prodeco S.A. si bien en el acápite de «pretensiones» no individualizó de manera clara y separada los derechos que debían ser restablecidos.

En el desarrollo de los cargos de violación, determinó cuál era su derecho particular y concreto desconocido por los actos demandados. Específicamente, la demandante señaló que no pudo utilizar el tramo de Puerto Drumond a Puerto Prodeco, por las restricciones impuestas por el MAVDT en el horario y límite de cargue de vagones, cuando ya había adquirido e importado locomotoras y vagones especiales para el transporte de carbón. Es así como el apoderado de la actora solicitó la nulidad de los apartes de los actos demandados, de los cuales se generará como consecuencia, en caso de una eventual declaratoria de nulidad, el restablecimiento del derecho de usar la vía férrea entre el tramo Puerto Drummond – Puerto Prodeco, sin restricciones de horario ni capacidad de carga de los vagones.

Así las cosas, se concluye que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la actora es la conducente para analizar la controversia propuesta en la demanda, toda vez que, de los cargos señalados por esta, se desprende una pretensión litigiosa que cuestiona la legalidad de los actos acusados, soportados en criterios ajenos a la defensa del ambiente.

Lo anterior, conlleva a que, ante una eventual anulación de aquellos, habría un restablecimiento automático de los derechos particulares de Prodeco S.A., como lo es el desarrollo de su actividad económica. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Formulada con sustento en que la parte demandante no acreditó el interés que la legitima para demandar ni la vulneración de un derecho particular y concreto / LEGITIMACIÓN – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Concepto / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – Diferencias / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada respecto de CI Prodeco S.A. en tanto acreditó su participación accionaria en Fenoco S.A., destinatario de los actos demandados que actualizaron el Plan de Manejo Ambiental PMA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada respecto de CI Prodeco S.A. en tanto acreditó que es el dueño del equipo rodante utilizado para el transporte de carbón que circula en el corredor férreo concesionado a Fenoco S.A. El MAVDT manifestó que la actora no podía cuestionar la legalidad de los actos demandados según el artículo 85 del CCA, por cuanto no acreditó el interés que la legitima para demandar ni demostró la vulneración de un derecho particular y concreto.

Advirtió que la legitimada por activa era Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A., quien no interpuso en tiempo la acción de nulidad y restablecimiento, presentándose la caducidad de la acción. […] Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que las Resoluciones 2018 de 2007 y 2377 del año 2007, modificaron la Resolución 751 de 2002, la cual había aprobado el PMA de Fenoco S.A. Los actos demandados tienen como objeto actualizar el mencionado plan, en el sentido de requerir el cumplimiento de exigencias ante las nuevas eventualidades presentadas en vías entregadas en concesión, específicamente respecto del horario de tránsito de trenes y de capacidad de carga de los vagones.

Puede establecerse entonces que, además de Fenoco S.A. como destinario del PMA, se verán afectadas con las medidas adoptadas tendientes a establecer restricciones en el horario y en la capacidad de carga de los trenes que circulen por la concesión férrea otorgada a dicha sociedad. Por tanto, Prodeco en la demanda afirmó que había comprado locomotoras y vagones destinados al transporte carbón en la vía férrea concesionada a Fenoco.

Adicionalmente, es de destacar que Prodeco es el dueño del equipo rodante, que incluye locomotoras y vagones, utilizado para el transporte de carbón desde la mina Calenturitas en el Cesar, hasta el municipio de Ciénaga en el Magdalena, a través de la red ferroviaria del norte de Colombia, la cual se encuentra concesionada a Fenoco S.A. Aunado a lo anterior, y no menos importante, Prodeco tiene una participación accionaria del 39.76% en Fenoco desde el año 2006.

En ese orden de ideas, la Sala considera que en el caso sub iudice, Prodeco S.A. cuenta con legitimación material en la causa por activa, en tanto se acreditó su participación accionaria en Fenoco y, además, que se le estaba vulnerando un derecho particular de manera directa y negativa, al comprobarse que tiene una conexión con los hechos constitutivos del litigio.

En consecuencia, declarará no probada la excepción propuesta. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se configura porque la demanda fue presentada en tiempo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada El artículo 136 del CCA establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá adelantarse dentro de los cuatro (4) siguientes al día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

En esa medida, de no adelantarse dentro del término señalado en la norma, se entenderá que la acción caducará. En el presente asunto, el MAVDT señala que se produjo la caducidad de la acción y que, por tanto no debe adelantarse su estudio de fondo. De lo que obra en el expediente, la Sala encuentra que la Resolución 2377 de 28 de diciembre de 2007 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 2018 del 19 de noviembre de 2007”, fue notificada a Fenoco el 31 de diciembre de 2007.

En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 136 del CCA, quien se considerara lesionado por los actos demandados, contaba con 4 meses a partir de esa fecha para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ese término iba hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la demanda. En esa medida, tampoco prospera esta excepción por cuanto la demanda fue promovida en tiempo y no operó frente a esta el fenómeno de la caducidad.

EXCEPCIÓN DE DEMANDA INCOMPLETA DE LA PROPOSICIÓN JURÍDICA – Por solo pretender la nulidad de apartes de los actos demandados / EXCEPCIÓN DE DEMANDA INCOMPLETA DE LA PROPOSICIÓN JURÍDICA – No probada porque el demandante tiene la potestad de demandar apartes de la norma o su integralidad Frente a esta excepción, el MAVDT manifestó que del escrito de demanda se observaba que solo se pretende la nulidad de los literales a y c del numeral 13.5 del artículo 2° de la Resolución 2018 de 2007 y los artículos 3° y 4° de la Resolución 2377 de 2007.

No obstante, las resoluciones son una proposición jurídica completa que forman un todo jurídico, que sin la existencia de unas no puede cumplirse las otras. En ese orden de ideas, evidencia la Sala que el sustento para esta excepción denominada «demanda incompleta de la proposición jurídica», es el cuestionamiento por haberse demandado únicamente apartes de las resoluciones demandadas y no su totalidad.

Sobre el particular, la Sala ha de despacharla desfavorablemente, por cuanto la parte actora tiene la potestad de demandar los apartes de la norma o ésta en su integralidad, dependiendo de lo que considere, vulnera el ordenamiento jurídico. En esa medida, al pretender la declaración de nulidad de algunos literales de las resoluciones, busca que únicamente sean retiradas del ordenamiento jurídico dichos preceptos, en tanto considera que el resto de la norma se ajusta a la Constitución y a la Ley.

Así las cosas, la Sala declarará como no probada la excepción propuesta. MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Facultades / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Para determinar restricciones de horario y carga sobre tránsito en vía férrea / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FÉRREO – Aplicación de la regulación ambiental / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Modificación para mitigación del ruido por el tránsito de los trenes / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte actora refiere la falta de competencia del MAVDT y de su DLPTA para imponer la restricción de carga de los vagones al 80% de su capacidad ni para los horarios en los que se permite transitar a los trenes.

Señaló que tal circunstancia se debe que el transporte ferroviario está catalogado como un servicio público vital para el desarrollo social y económico del país, por ser un medio de desarrollo personal y comercial de varios ciudadanos. Advirtió que, de acuerdo con los artículos 2° y 3° de la Ley 105 de 1993 y 2° del Decreto 2053 de 2003, el Ministerio de Transporte es el competente para establecer las condiciones técnicas y operativas para la prestación del servicio de transporte.

En esa medida, no puede el MAVDT, en desconocimiento de las facultades legales del MINTRANSPORTE incluir restricciones de horario o carga de carbón a través de vías férreas. Para resolver el cargo, la Sala reitera y prohíja lo manifestado en la sentencia de 20 de junio de 2019, en la que se determinó que el MAVDT contaba con plenas facultades para la expedición de las resoluciones demandadas y, en consecuencia, imponer restricciones al servicio público de transporte, con base en los siguientes argumentos: […] Conforme con lo anterior, precisa la Sala que la competencia general y especial que tiene el Ministerio de Transporte en esta materia no descarta o impide la posibilidad de que otras autoridades puedan contribuir al manejo necesario y adecuado de asuntos relacionados con dicha área, más aún si están en estrecha conexión con derechos protegidos por las normas que regulan el medio ambiente, como sucede en el caso sub iudice. […] Por lo mismo, es de señalar que la prestación del servicio de transporte férreo si bien está a cargo del Ministerio de Transporte, no puede estar exenta de la aplicación de la regulación ambiental que fije el MINAMBIENTE, en virtud del alto impacto que su labor tiene en el medio ambiente, especialmente por la generación de ruido por parte del tránsito de los trenes a las comunidades que viven cerca de la red férrea.” COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – Para otorgar licencias ambientales en casos de ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales / DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES – Es parte de la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostebible / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Concepto / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – La de suscribir los actos que suspenden, modifican o revocan los planes de manejo ambiental y los instrumentos de manejo y control ambiental / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el mismo sentido, la Sala en esta oportunidad acoge el análisis realizado frente a la competencia de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MAVDT, para tomar las medidas para restringir las actividades económicas con el fin de proteger el medio ambiente.

En esa oportunidad, se señaló lo siguiente: […] Ahora bien, la Ley 99 en el referido artículo 52 confiere al MINAMBIENTE la competencia privativa para otorgar las licencias ambientales en los casos de ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales. Así mismo, en su artículo 62 dispone que la autoridad ambiental, podrá mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la Licencia Ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición. El Decreto Ley 216 de 2003, en su artículo 6 numeral 12, señala como función del Despacho del Ministro, otorgar o negar licencias ambientales y velar por el recaudo y administración de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales y otras autorizaciones ambientales de competencia del Ministerio.

Igualmente, es de anotar que la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales hace parte de la estructura orgánica del MINAMBIENTE, según lo dispuesto en el Decreto 3266 de 2004. A su vez, mediante Resolución núm. 1393 de 2007, expedida por ese Ministerio […] En consecuencia, la normatividad vigente que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados, conlleva a evidenciar que sí estaba permitida, expresamente, la delegación de suscribir los actos administrativos a través de los cuales se suspenden, modifiquen o revoquen los Planes de Manejo Ambiental y los instrumentos de manejo y control ambiental, por parte del Ministro hacia el asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, por lo que la Sala encuentra que este cargo propuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar. […] En ese contexto, la Sala en el presente asunto acoge y reitera el análisis ahí planteado y, por tanto, los cargos referentes a la falta de competencia del MAVDT y de la Dirección de Licencias, Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MAVDT no prosperan.

LIBERTAD DE EMPRESA – Límites / LIBERTAD DE EMPRESA – No se vulnera por las restricciones de horario y carga sobre tránsito en vía férrea La parte demandante encontró injustificadas las medidas de restricción de carga de los vagones y de horario para el tránsito de los trenes, en tanto con ellas se limita la libertad económica de los operadores que usan la vía. Además, resaltó que este tipo de intervenciones del Estado en la economía solo proceden vía legal y no, a través de una resolución del MAVDT.

Frente a la libertad de empresa, ha de ponerse de presente que el artículo 333 de la Constitución Política establece que existe libertad pero que la misma implica obligaciones y que la ley delimitará el alcance de ésta cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En esa medida, el Estado podrá intervenir, dentro de los límites de la ley, para establecer límites a la libertad de empresa siempre que medien razones, entre otras, de protección al ambiente. […] Ahora bien, la Sala evidencia que la restricción en la carga de los vagones al 80% de su capacidad y de los horarios de tránsito por la vía férrea, encuentra su sustento en la protección de los recursos naturales que se encuentran a lo largo del tramo de la vía férrea, con el material que pueda ser arrastrado por el viento y con la contaminación por ruido que representa para las comunidades que habitan a lo largo del recorrido.

Por lo tanto, frente a la imposición de estas restricciones, la Sala en esta oportunidad, acogerá los argumentos expuestos en sentencia de 20 de junio de 2019, en la que se indicó: […] Las restricciones impuestas por el MINAMBIENTE respecto del tránsito de los trenes en horario nocturno, en el tramo mencionado, orientado a la mitigación del ruido, no viola el derecho de libertad de empresa de la parte demandante, sino que por el contrario las medidas establecidas en los actos demandados, soportados debidamente por conceptos técnicos de la autoridad ambiental, están conforme al principio de desarrollo sostenible e interés general al que está limitado la libertad del individuo en materia económica. […] RESTRICCIONES DE HORARIO Y CARGA SOBRE TRÁNSITO EN VÍA FÉRREA – Las medidas adoptadas en los actos demandados afectan la totalidad de la vía y no solamente el tramo Puerto Drummond Puerto Prodeco / DERECHO A LA IGUALDAD – No se desconoce en tanto las medidas adoptadas no generan discriminación [L]a Sala encuentra que la parte actora la vulneración del derecho a la igualdad en tanto el MAVDT estableció las restricciones de horario y de capacidad de carga de los vagones, únicamente en el tramo Puerto Drummon – Puerto Prodeco.

La Sala ha de resaltar que, contrario a lo manifestado por la demandante, no existe evidencia en el expediente de que las restricciones se hubieran establecido exclusivamente en el tramo referido. Por el contrario, del texto de los actos administrativos demandados y de lo afirmado por el MAVDT, las restricciones afectan la totalidad de la vía férrea que está concesionada a Fenoco.

En tal virtud, no existe una discriminación como la referida en la demanda. Así las cosas, con base lo expuesto, la Sala despachará desfavorablemente el presente cargo. PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL – Aplicación / CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA – Alcance / OBLIGACIÓN DEL ESTADO – Proteger el medio ambiente / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL – Alcance / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL – Es un método de gestión de riesgos / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL – Finalidad / AUTORIDAD AMBIENTAL – Requisitos para adoptar actos administrativos en aplicación del principio de precaución El artículo 80 de la Constitución, prevé que la política ambiental colombiana debe guiarse por los principios de conservación, restauración, sustitución y del desarrollo sostenible.

Lo anterior significa que el aprovechamiento de los recursos naturales no puede dar lugar a perjuicios en salubridad individual o social. Tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad e integridad del ambiente. En esa misma línea, Colombia suscribió el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994, en el que se comprometió internacionalmente a proteger la diversidad e integridad del ambiente, a conservar las áreas de especial importancia ecológica y a explotar sus recursos naturales de manera que no perjudique el equilibrio ecológico.

Así mismo, estableció que el Estado debe aplicar ampliamente el principio de precaución, independiente si no hay certeza científica para identificar un peligro de daño grave e irreversible, dado que la falta de certeza no es razón suficiente para postergar la adopción de medidas que impidan la degradación del medio ambiente. De acuerdo con lo anterior, se observa que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la protección del medio ambiente ocupa un lugar trascendental, que como principio fundamental la obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas naturales de la Nación con la finalidad de asegurar el bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de acuerdo los artículos 8°, 78, 79, 80 y 366 de la Constitución. En consonancia con las normas referidas, la Sala destaca que el numeral 6° del artículo 1º de la Ley 99 de 1993 establece que «las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.» Así mismo, el numeral 25 del artículo 5° de la ley ibidem prevé dentro de las funciones del MAVDT: […] 25) Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga; transporte o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.

Los límites máximos se establecerán con base en estudios técnicos, sin perjuicio del principio de precaución; […] Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2002 explicó que cuando la autoridad ambiental deba tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.

Por lo cual, el acto administrativo debe cumplir con los siguientes requisitos: […] 1. Que exista peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.[…] Por su parte, en sentencia de 17 de diciembre de 2019, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que el principio de precaución es un método de gestión de riesgos cuya finalidad «consiste en no esperar al elemento de la prueba absoluta de una relación de causa a efecto cuando elementos suficientemente serios incitan a pensar que una sustancia o actividad cualquiera podrían tener consecuencias dañinas e irreversibles para la salud o para el medio ambiente y, por lo tanto, no son sostenibles».

Así mismo, consideró que era necesario para aplicar el principio de precaución, contar con medios de convicción que den certeza a la Administración de la existencia de cuestionamientos respecto de las consecuencias para la salud o el medio ambiente. Por lo tanto, los soportes científicos o datos deben hacer notables los posibles riesgos potenciales, para ser evaluados los indicios y, con base en ello, tomar las medidas necesarias, partiendo de la base de que la técnica no va a permitir cuantificar con exactitud la magnitud del daño potencial.

PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PMA – Concepto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PMA – Control y seguimiento por parte de autoridades ambientales El artículo 1° del Decreto 1220 de 2005 definió el PMA «como el conjunto detallado de actividades, que producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad.

Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad». El artículo 33 del decreto ibidem, previó que los proyectos, obras o actividades sujetos al PMA, durante su construcción y operación, son objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales. Para ello, éstas podrán realizar, entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos de información, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario del PMA, con el propósito de: […] 1.

Verificar la implementación del Plan de Manejo Ambiental, seguimiento y monitoreo, y de contingencia, así como la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas. 2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental. 3. Corroborar cómo es el comportamiento real del medio ambiente y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto. 4.

Evaluar el desempeño ambiental considerando las medidas de manejo establecidas para controlar los impactos ambientales. […] Ahora, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que el PMA es la nítida manifestación de los principios de precaución y desarrollo sostenible, de manera que constituye un instrumento esencial para la gestión ambiental de los impactos de un determinado proyecto.

PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE – Marco normativo / CONTAMINANTE DE PRIMER GRADO DEL AIRE – Lo es el material particulado / MATERIAL PARTICULADO – Es un contaminante de primer grado del aire / RESPONSABLES DE ALMACENAMIENTO, CARGA Y DESCARGA EN OPERACIONES PORTUARIAS – Deben disponer de sistemas para controlar las emisiones contaminantes / CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR PARTÍCULAS DE CARBÓN – Vulnera los derechos a la vida y a la salud Sobre la protección y control de la calidad del aire, el Decreto 948 de 1995 reglamentó la Ley 99 de 1993 en lo relacionado con la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire para evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire.

Lo anterior, con el objeto de mejorar la calidad de vida de la población y procurar su bienestar bajo el principio del desarrollo sostenible en todo el territorio nacional. El artículo 3° del mencionado decreto definió como contaminante de primer grado, aquellos que afectan el nivel de inmisión o calidad del aire, como lo es el material particulado.

Frente a lo cual, señaló que se establecería una norma de calidad del aire nacional, y que las normas locales podrían ser más restrictivas. El artículo 35 ibídem previó que los responsables de almacenamiento, carga y descarga en operaciones portuarias deben disponer de sistemas para controlar las emisiones contaminantes, como lo son el polvo, partículas, gases y sustancias volátiles.

Por ejemplo, señaló que para el manejo del carbón es obligatorio el uso de sistema de humectación, apilamiento, absorción o cobertura de la carga. En atención a la Ley 99 de 1993 y el Decreto 948 de 1995, el MAVDT expidió la Resolución 601 de 4 de abril de 2006, con el objeto de establecer la norma de calidad del aire o nivel de inmisión para garantizar un ambiente sano y minimizar los riesgos sobre la salud humana que puedan ser causados por la concentración de contaminantes en el aire.

En ella estableció cuales eran los niveles máximos permisibles para «contaminantes criterio», los cuales son calculados con el promedio geométrico para Partículas Suspendidas Totales (PST) y aritmético para los demás contaminantes como las pequeñas partículas (PM10) (artículo 4°). Sobre la contaminación ambiental por partículas de carbón, la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 2013, estableció que este vulnera el derecho a la vida y a la salud.

Así mismo advirtió que los que realizan actividades económicas, que produzcan contaminación al aire, la tierra y el agua, deben someterse a la vigilancia con específicas y severas medidas sanitarias y de control, cuando estos no toman las medidas suficientes para la protección del medio ambiente. Lo anterior, con el objeto de proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general y particularmente la salud y demás derechos de la población. […] Ante la realización por una empresa o entidad de una actividad económica que pueda producir contaminación del ambiente, resultando ineficaces o insuficientes los controles que por ella misma corresponde implantar, al igual que aquellos radicados en las autoridades competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de quienes resulten afectados por la contaminación en distintas formas, más notoriamente la auditiva y la paisajística en esa perturbación contra la intimidad.

Sin duda, la explotación, transporte y almacenamiento de carbón genera dispersión de partículas, que afectan la pureza del aire, al igual que la tierra y el agua donde finalmente caen. En tal virtud, esas actividades deben estar sometidas a vigilancia, con específicas y severas medidas sanitarias y de control, tendientes a proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general y, particularmente, la salud y demás derechos de la población circunvecina. […] RESTRICCIONES DE CARGA SOBRE TRÁNSITO EN VÍA FÉRREA – Hasta el 80% de la capacidad de los vagones para mitigar el impacto ocasionado por la generación de material particulado de carbón / RESTRICCIONES DE CARGA SOBRE TRÁNSITO EN VÍA FÉRREA – Buscan mitigar el impacto ocasionado por el carbon que deja el paso del tren sobre el suelo, en los cuerpos de agua y la emisión de partículas en el aire / RESTRICCIONES DE CARGA SOBRE TRÁNSITO EN VÍA FÉRREA – Aplicación del principio de precaución El MAVDT impuso la restricción de cargue de los vagones del tren hasta el 80% de su capacidad, de acuerdo con los conceptos técnicos 2008 de 18 de noviembre de 2007 y 2301 de 27 de diciembre de 2007 del Grupo de Evaluación de la DLPTA.

Lo anterior, para mitigar el impacto ocasionado por el mineral que dejaba el tren carbonero en el suelo, en los cuerpos de agua localizados en el corredor férreo y por la emisión de estas partículas en el aire, no solo desde Puerto Drummond hasta Puerto Prodeco, sino en todo el corredor entregado en concesión a Fenoco SA., que empieza desde Chiriguaná. En tal sentido, el MAVDT dispuso que tal restricción debía continuar hasta que Fenoco S.A. presentara y justificara, tanto técnica como ambientalmente, las medidas que mitigaran o controlaran dichos impactos, dado que hasta el momento los controles implementados por este, habían sido insuficientes.

Ahora, de acuerdo con los conceptos emitidos durante el proceso administrativo ambiental, con fundamento a las facultades de control y seguimiento que tiene el MAVDT sobre el PMA, se observa que mediante Concepto 461 de 19 de marzo de 2007 la demandada corroboró que toda la línea férrea desde Chiriguaná hasta Puerto Prodeco se encontraban centros poblados que se ven afectados por la generación de material particulado durante la operación del tren carbonero.

Dado que los vagones son cargados por encima del borde superior exponiendo el mineral a la acción del viento y que al regreso del tren, se dejan en el contorno partículas acumuladas de carbón ocasionando con estas dos actividades una afectación ambiental por caída de mineral y emisión de partículas de carbón en el recorrido del tren. Así mismo, según los Conceptos Técnicos 2008 de 2007 y 2301 del mismo año, la línea férrea pasaba por centros probados que se veían afectados por la generación de material particulado durante la operación del tren, toda vez que se trataba de una actividad continua.

Frente a lo cual, consideró que Fenoco S.A. debía diseñar e instalar una red de monitorio de calidad del aire a lo largo del corredor para medir las PST y el PM10. No obstante, advirtió que estas campañas no permitirían establecer el impacto real que generara el proyecto. Así las cosas, de lo referido la Sala puede establecer que las actualizaciones del PMA realizadas por Fenoco S.A. fueron insuficientes para proteger el medio ambiente y mitigar el daño advertido en toda la línea férrea, por causa de la caída y emisión del material particulado de carbón, dado que no implementó actividades humectación, apilamiento, absorción o cobertura de la carga.

De ahí que debía someterse a una vigilancia con específicas y severas medidas de control por parte del MAVDT hasta que este constara la implementación de medidas que mitigaran los impactos advertidos. Además, la Sala observa que el MAVDT consideró que las campañas de control del aire mediante el monitoreo de las PST y el PM10 a lo largo del corredor férreo, en áreas pobladas, no establecerían con certeza el impacto real que generaba la actividad del tren carbonero.

De ahí que las resoluciones demandadas fueron expedidas conforme al principio de precaución, con la intensión de prevenir y alertar consecuencias dañinas e irreversibles para la salud y el medio ambiente por la contaminación causada por los operadores portuarios. De esta manera, el MAVDT tenía suficientes razones para adoptar y motivar medidas para impedir la degradación del medio ambiente por causa de la explotación y transporte del recurso natural de carbón sin un equilibrio ecológico en toda la línea férrea desde Chiriguaná hasta Santa Marta, a través de la modificación del PMA, considerado este como un instrumento de gestión de riesgo ambiental.

Así como para garantizar el bienestar general y la calidad de vida de la población circunvecina, sin que fuera necesario esperar un elemento de prueba absoluto. RESTRICCIONES DE HORARIO DE CIRCULACIÓN DE TRENES – Aplicación del principio de precaución / RESTRICCIONES DE HORARIO DE CIRCULACIÓN DE TRENES – No violan la libertad económica [F]rente a las restricciones de horario de circulación de los trenes, la Sala prohíja y reitera lo manifestado en la sentencia de 20 de junio de 2019 […] acogiendo el criterio […] que las restricciones impuestas, relativas a los horarios de tránsito de los trenes no violaban la libertad del individuo en materia económica como quiera que conlleva una responsabilidad social soportada en el principio de desarrollo sostenible e interés general.

Así las cosas, la Sala despachará desfavorablemente este cargo al encontrar que las restricciones para limitar la capacidad de carga de los vagones de los trenes y el horario de tránsito de los mismos, atendieron las normas nacionales que regulan lo relativo a las emisiones contaminantes como el carbón y, a los deberes adquiridos internacionalmente para proteger el derecho al ambiente sano, de vida y salud, conforme al principio de precaución. En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala negará la pretensión de declarar la nulidad del literal c del numeral 13.5 del artículo 2° de la Resolución 2018 de 2007 y el artículo 5° de la Resolución 2377 de 2007, expedidas por el MAVDT.

De otra parte, el despacho no impondrá condena en costas ni agencias en derecho a la parte vencida, en la medida en que conforme al artículo 365 numeral 8° del Código General del Proceso, sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, situación que no se presenta en el presente asunto.

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Es un elemento de validez / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / FALSA MOTIVACIÓN - Concepto / CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN – Supuestos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta de 11 de diciembre de 2012, Radicación 11001-03-25-000-2005-00012-00(IJ), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 17 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03- 26-000-2018-00140-00, C.P. María Adriana Marín; 20 de junio de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2012-00125-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 11 de julio de 2019, Radicación 25000-23-24-000-2012-00509-01; 25 de agosto de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2011-00286-02, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 12 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-24-000-2009- 00249-01.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 11 de mayo de 2000, Radicación CE- SEC1-EXP2000-N4620, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 31 de julio de 1997, Radicación CE-SEC1-EXP1997-N4321, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; 6 de marzo de 2014, Radicación 05001-23-33-000-2012-00571-01; 14 de abril de 2016, Radicación 44001-23-31-000-2009-00022-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 12 de noviembre de 2009, Radicación 68001-23-15-000-1997-13681-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 7 de diciembre de 2017, Radicación 05001-23- 33-000-2013-00652-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 16 de noviembre de 2017, Radicación 08001-23-31-000-2010-00600-01(2078-15) C.P. William Hernández Gómez; 4 de febrero de 2020, Radicación 70001-23-31-000-1995- 05072-01 (17720); 14 de diciembre de 2015, Radicación 44001-23-31-000-2009- 00002-01(40732), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; 12 de marzo de 2012, Radicación 68001-23-15-000-1995-01120-01(22159), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 6 de febrero de 2014, Radicación 25000-23-31-000-2011- 00341-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; sentencia C-519 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia C-293 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 6 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 25 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 69 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 948 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 948 DE 1995 – ARTÍCULO 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00179-00 Actor: C.I. PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. – C.I. PRODECO S.A. Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - MAVDT Tercero: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. –FENOCO S.A. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES, POR REGLA GENERAL, SE DEMANDAN POR EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / / EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL ARTÍCULO 73 DE LA LEY 99 DE 1993/ TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C.I. Productos de Colombia S.A. – C.I. PRODECO S.A., en adelante Prodeco S.A., entidad que solicita la nulidad de los literales a y c del numeral 13.5 del artículo 2° de la Resolución 2018 de 19 de noviembre de 2007[1] y los artículos 3° y 5° de la Resolución 2377 de 28 de diciembre de 2007[2], expedidos por Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

I-.

ANTECEDENTES I.1. La demanda[3] 1. El apoderado judicial de Prodeco S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en adelante MAVDT, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas. 1.

Solicito que se decrete la nulidad del numeral 13.5 literales a y c del artículo segundo de la Resolución 2018 del 19 de noviembre de 2007, expedida por la Asesora de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, notificada personalmente el 19 de noviembre de 2007, mediante la cual se modificó el plan de manejo ambiental de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (en adelante “FENOCO”), para los tramos Puerto Drummond – Puerto Prodeco. 2.

Solicito que se decrete la nulidad de los artículo tercero y quinto de la Resolución número 2377 del 28 de diciembre de 2007, expedida por la Asesora de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, notificada el 31 de diciembre de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución número 2018 del 19 de noviembre de 2007 proferida por la misma funcionaria. 3.

Condénese a la entidad demandada al pago de las costas judiciales que se acusen dentro del presente proceso. […][4] I.2. Los hechos[5] Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: 2. La parte demandante señaló que Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., en adelante Fenoco S.A., obtuvo la concesión de las vías ferroviarias del norte del país, para desarrollar el proyecto «Construcción de la Línea Férrea doble para el tramo Chiriguaná – Santa Marta de la red férrea del Atlántico», en la que se debían realizar las actividades de construcción, rehabilitación, reconstrucción, conservación, operación y explotación de la infraestructura del transporte férreo de la red ferroviaria del Atlántico. 3.

Indicó que las vías ferroviarias entregadas en concesión incluían los tramos Chiriguaná – Puerto Drummond y Puerto Drummond – Puerto Prodeco, las cuales eran utilizados por varios particulares que transportan sus mercancías, principalmente, carbón. 4. Manifestó que con ocasión del referido contrato de concesión, Fenoco S.A. elaboró un Plan de Manejo Ambiental, en adelante PMA, en el que estableció las labores, tareas y controles para usar la vía férrea y desarrollar sus actividades.

Afirmó que, para su elaboración, tuvo en cuenta los recursos naturales y asegurando el uso, conservación y manejo adecuado de los mismos. El Plan fue aprobado por el MAVDT través de la Resolución 751 de 5 de agosto 2002[6]. 5. Agregó que mediante Auto 2025 de 3 de octubre de 2006[7], la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, de ahora en adelante, DLPTA del MAVDT consideró que Fenoco S.A. pretendía desarrollar una nueva construcción que afectaba algunos centros urbanos y, por lo tanto, era necesario presentar un diagnóstico de alternativas, pero teniendo en cuenta el documento llamado «Término de Referencia, Diagnóstico Ambiental de Alternativas, Proyectos Lineales DA-TER-3-01 del 2006»[8]. 6.

Al respecto, Fenoco S.A. solicitó al MAVDT revocar el Auto 2025 de 2006, en el sentido de entender incluido en el PMA lo autorizado en la Resolución 751 de 2002, para la rehabilitación y reconstrucción de la segunda línea férrea doble denominada La Loma – Puerto Drummond. Sin embargo, el ministerio reiteró la necesidad de realizar la actualización del PMA, al considerar que las condiciones de operación existentes al momento de autorizarlo habían variado. 7.

Anotó que Fenoco S.A. dio cumplimiento al Auto 2025 de 2006 implementando las medidas pertinentes, lo cual fue informado al MAVDT a través de oficios de 19 de octubre, 2 y 16 de noviembre de 2007[9]. El Grupo de Evaluación de la DLPTA frente a los informes presentados por Fenoco S.A., mediante la Resolución 2018 de 19 de noviembre de 2007[10], decidió modificar el PMA para los trayectos entre Chiriguaná –Puerto Prodeco y Puerto Drummond – Puerto Prodeco. 8.

Indicó que dentro de las modificaciones que introdujo la Resolución 2018 de 2007 al PMA referido, se incluyeron medidas como la restricción para que los vagones del tren se cargaran hasta el 100% de su capacidad y la imposibilidad de transitar en el horario de la noche, en el tramo Puerto Drummond – Puerto Prodeco. Frente a lo anterior, dentro del término legal, Fenoco S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2018 de 2007, recurso que fue resuelto a través de la Resolución 2377 de 28 de diciembre de 2007[11], en el sentido de confirmar la decisión. 9.

Puso de presente que Prodeco S.A. es uno de los particulares que usan la vía ferroviaria para transportar el carbón, además de usar varios tramos, utiliza especialmente el trayecto Puerto Drummond – Puerto Prodeco. Y advirtió que para llevar a cabo su operación férrea adquirió e importó locomotoras y vagones especiales para el transporte de carbón, contando con suficientes locomotoras y vagones para hacer uso de la vía. I.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.3.1.- Normas violadas 10. El apoderado de la parte demandante enunció la violación de las siguientes normas superiores y legales: • Artículo 13. 29, 121 y 333 de la Constitución Política de Colombia. • Artículo 3 inciso 8 y 36 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 5 de la Ley 99 de 1993. • Artículo 2 y 3 de la Ley 105 de 1993. • Artículo 80 de la Ley 336 de 1996. • Artículo 10 de la Ley 489 de 1998. • Artículo 2 del Decreto 2053 de 2003. • Artículo 2 del Decreto 216 de 2003.

I.3.2.- El concepto de la violación 11. La parte actora consideró que los actos administrativos acusados fueron expedidos con: i) Violación de las normas procesales y sustanciales en que deberían fundarse; por cuanto fueron expedidos: a) Sin competencia del MAVDT y de la asesora de la DLPTA y; b) Falta de motivación; c) Desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la libertad de empresa ii) Violación al derecho de audiencias y defensa de Fenoco S.A.; iii) Falsa motivación. 12.

Para ello, formuló los cargos de la siguiente manera: I.3.2.1. De la violación de las normas procesales y sustanciales en que debían fundarse. I.3.2.1.1. Falta de competencia del MAVDT 13. Indicó que el transporte ferroviario está catalogado como un servicio público vital para el desarrollo social y económico del país, dado que es el medio de desarrollo de las actividades de la vida de los ciudadanos a nivel personal y comercial.

Advirtió que, de acuerdo con los artículos 2° y 3° de la Ley 105 de 1993[12] y 2° del Decreto 2053 de 2003[13], el Ministerio de Transporte es el competente para establecer las condiciones técnicas y operativas para la prestación del servicio de transporte, específicamente en las restricciones de horario o carga de carbón a través de vías férreas. 14.

Alegó que de acuerdo con el artículo 121[14] de la Constitución Política, a las entidades públicas les está permitido hacer únicamente lo que la ley les faculta. En esa medida, dentro de las funciones del MAVDT contenidas en los artículos 5° de la Ley 99 de 1993[15] y 2° del Decreto 216 de 2003[16], no se encuentra la de regular el transporte férreo ni de imponer limitaciones a dicho servicio, lo que es contrario al principio de legalidad. 15.

Resaltó que, si en gracia de discusión, el MAVDT tuviera competencia para expedir las resoluciones demandadas, debió delegar, de manera expresa y con el cumplimiento de los requisitos del artículo 10[17] de la Ley 489 de 1998, las funciones de restricción al transporte férreo de manera expresan a la asesora de la DLPTA. Lo anterior porque las medidas impuestas limitan derechos constitucionales.

I.3.2.1.2. De la falsa de motivación de las Resoluciones 2018 y 2377 de 2007 16. Indicó que las resoluciones demandadas son arbitrarias e ilegales por desconocer el artículo 36[18] del Código Contencioso Administrativo, toda vez que su contenido va en contravía de los fines de la norma que las autoriza y de los hechos que le sirven de causa.

Considera que el acto administrativo debe ser motivado de manera que justifique una decisión justa y razonable, asunto que omite el MAVDT en los actos acusados, al imponer restricciones sin soporte técnico que sustentaran las medidas de restringir los horarios de utilización de la vía férrea en el tramo Puerto Drummon – Puerto Prodeco o la necesidad del cargue de los vagones de manera parcial hasta el 80%.

I.3.2.1.3. Del desconocimiento al derecho de la igualdad e iniciativa privada y empresa. 17. Señaló que las resoluciones demandadas desconocen el derecho a la igualdad, toda vez que impusieron restricciones injustificadas para el control del ruido y caída del mineral solo en el tramo de Puerto Drummond – Puerto Prodeco y estas restricciones no fueron impuestas en ningún otro tamo de la vía férrea, que va desde Chiriguaná hasta Santa Marta y, en su recorrido existen cuerpos de agua, viviendas, poblaciones y fauna, que obligarían, igualmente a tomar medidas similares o idénticas al tramo referido.

Explicó que, sin embargo, no se tomaron dichas medidas respecto del resto de la vía. En esa medida, resaltó que se trató entonces de un trato desigual e injustificado que el ministerio había dado al tramo de Puerto Drummond – Puerto Prodeco en comparación con los demás tramos de la vía. 18. Indicó que, con las medidas referidas, el MAVDT efectuó una distinción carente de fundamento y, como consecuencia, afectó a los particulares que usan este tramo, en abierta vulneración al derecho de igualdad. 19.

Adicionalmente, advirtió que la desigualdad de trato por las restricciones impuestas a quienes usan el tramo de Puerto Drummond – Puerto Prodeco devino, además, en la vulneración del principio de libertad de la actividad económica. Señaló que si bien, la libertad económica puede ser limitada por el Estado, ésta deberá ser excepcional y encontrar sustento en la ley. 20.

Explicó que Prodeco S.A. para llevar a cabo su operación férrea adquirió e importó locomotoras y vagones especiales para el transporte de carbón, contando con suficientes locomotoras y vagones para hacer uso de la vía. De ahí que, consideró que se vio afectada por la prohibición de tránsito de trenes en el horario comprendido entre las 23:00 y las 5:00 del día siguiente y por la orden de no permitir el cargue de los vagones a más del 80% de capacidad.

En esa medida, solicita la nulidad de los actos demandados en aras de que se restablezca su derecho de usar, sin restricciones, la vía férrea Puerto Drummond – Puerto Prodeco. 21. Advirtió que la Resolución 751 de 2002 está vigente y no ha sido suspendida, por lo que Fenoco S.A. cuenta con la autorización ambiental para efectos de llevar a cabo las labores de rehabilitación y construcción del corredor férreo y, en general, de usar la vía dada en concesión, sin que medie restricción alguna.

I.3.2.1.4. De la violación derecho de audiencia y defensa de Fenoco S.A. 22. Manifestó que los dictámenes técnicos que sirvieron de base para la expedición de las Resoluciones 2018 y 2377 de 2007 no fueron puestos en conocimiento previamente a Fenoco S.A., desconociendo su derecho al debido proceso, audiencia y de defensa. Adicionalmente, señaló que dichas resoluciones tuvieron varias irregularidades en su expedición. La primera de ellas, al encontrarse sustentadas en los Dictámenes Técnicos 2008 de 18 de noviembre de 2007 y 2301 de 27 de diciembre de 2007, los cuales fueron rendidos por la misma entidad y no por un tercero. En segundo lugar, los dictámenes a que se hace alusión, fueron emitidos el día anterior a la expedición de los actos acusados, lo que conllevó cercenar la posibilidad para Fenoco S.A. de ejercer su derecho de contradicción, al cercenarse la posibilidad de presentar pruebas o controvertir los argumentos técnicos que los sustentaban. 23.

En esa medida, como los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa de Fenoco S.A., en su criterio resultan ilegales. I.3.2.1.5. Falsa motivación 24. Respecto del manejo del ruido en la operación del tren en la vía férrea entre Puerto Drummond y Puerto Prodeco advirtió que de acuerdo con el soporte técnico elaborado por la firma Sandwell Engineering Inc, del 26 de noviembre de 2007[19], las restricciones impuestas por el MAVDT carecen de fundamento.

Indicó que en dicho soporte técnico se pudo acreditar que los motores del tren cumplían con los requisitos establecidos a nivel mundial en relación con la emisión de ruido, además del tipo de controles quedebían mantenerse para efectos de reducir el ruido que se pudiera generar. 25. Criticó que, a pesar de que el MAVDT no contaba con la certeza de la existencia del ruido, impuso la medida solicitando a Fenoco S.A. presentar una propuesta de manejo de los niveles de ruido «potencialmente identificados». 26.

Por otro lado, frente a la restricción de cargue de los vagones al 80% de su capacidad, indicó que el concepto referido de la firma Sandwell Engineering Inc, se señaló que no había ninguna razón ambiental para tal medida, toda vez que requerirá aumentar en un 25% la cantidad de trenes para que transporten el tonelaje restante, lo que contraría el objeto de limitar el número de trayectos de tren por día. Mencionó que, así las cosas, la mejor práctica era cargar los vagones hasta el tope y compactar y aplanar la superficie con un rodillo para reducir la producción de partículas de carbón, y no la que adoptó el MAVDT. 27.

Frente a lo anterior, manifestó que había implementado el uso de vagones con especificaciones técnicas para evitar la emisión de partículas en el aire o caída de mineral, tales como procesos con agua y rodillos. 28. Finalmente, señaló respecto de la rehabilitación, construcción y uso de la estructura férrea, que Fenoco S.A. ya tenía un PMA aprobado y establecido por el MAVDT, el cual cobija la rehabilitación, mantenimiento y construcción del corredor férreo existente.

Por lo tanto, la demandada parte de un supuesto errado al considerar que, debido al aumento de la capacidad de transporte, surgía la necesidad de modificar el PMA. 29. Por otro lado, indicó que Fenoco S.A. contaba con la autorización expresa para la rehabilitación, mantenimiento y construcción del corredor férreo, así mismo que tenía el PMA aprobado.

De ahí que el MAVDT no podía cambiar el PMA, toda vez, que era necesario realizar adecuaciones y construcciones para mantener la vía y cumplir con las expectativas de crecimiento de la vía otorgada en concesión. 30. En conclusión, la actora afirmó que las resoluciones son nulas al ser expedidas bajo supuestos errados como lo es considerar que la operación del tren en el tramo Puerto Drummond – Puerto Prodeco; i) genera niveles de ruido inaceptables; ii) permite la caída de carbón y emisión de partículas del mineral y; iii) que el PMA para la rehabilitación, construcción y uso de la estructura férrea, necesitara una modificación por tratarse nuevas condiciones de operación. 31.

Sostuvo que el MAVDT no tuvo en cuenta los informes radicados por Fenoco S.A. en los que señalaba los manejos empleados para controlar las emisiones de partículas de carbón de manera efectiva[20]. Y respecto de la rehabilitación, construcción y uso de la estructura férrea, no era necesario modificar el PMA para aumentar la capacidad de transporte, dado que ya estaba aprobado por la Resolución 751 de 2002. 32.

Indicó que la asesora de la DLPTA, además de no observar que el PMA, el cual ya había sido aprobado por la Resolución 751 de 2002, excedió el principio de precaución, el cual es excepcional y debe ser motivado con criterios adecuados y justos para que sean razonables. II. TRÁMITE DEL PROCESO 33. Prodeco S.A., actuando mediante apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento el 6 de mayo de 2008[21], en contra los literales a y c del numeral 13.5 del artículo 2° de la Resolución 2018 de 19 de noviembre de 2007[22] y los artículos 3° y 5° de la Resolución 2377 de 28 de diciembre de 2007[23].

A dicho expediente le correspondió el número de radicación 11001-03-24 000-2008- 00179-00. 34. El 21 de mayo de 2010 se fijó en lista el presente proceso por el término de 10 días y se desfijo el 3 de junio del mismo año[24]. 35. Mediante auto de 3 de mayo de 2012[25], se abrió la etapa probatoria por el término de 30 días y tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes. 36.

Respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, se comisionó por medio de exhorto al cónsul de Colombia en Australia para recibir el testimonio de Ian Travis. Sin embargo, Prodeco S.A. desistió de esta prueba, lo cual fue aceptado mediante auto de 25 de agosto de 2015[26]. 37. De la misma manera, se citó para rendir testimonio al presidente de Fenoco S.A. y al director del Instituto Nacional de Concesión INCO, este último no asistió a la diligencia[27]. 38.

De las pruebas solicitadas por Fenoco S.A., se citó a rendir testimonio al señor Manuel German Torres, de quien se recibió testimonio el 13 de junio de 2012[28]. 39. Finalmente, en el término para alegar de conclusión, Prodeco S.A.[29] y Feneco S.A.[30] presentaron sus respectivos escritos en tiempo, mientras que el MAVDT y el Ministerio Público guardaron silencio.

III.- COADYUVANCIA 40. El apoderado de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A. como tercero interesado, coadyuvó las pretensiones de la demandante, reiteró los argumentos frente a los cargos de nulidad expuestos en el libelo de la demanda y solicitó se decretara la nulidad del literal a del numeral 13.5 del artículo 2° de la Resolución 2018 de 19 de noviembre de 2007 modificado por el artículo 3° de la Resolución 2377 de 28 de diciembre de 2007[31]. 41.

Respecto del literal c del numeral 13.5 del artículo 2 de la Resolución 2018 de 2007, modificado por el artículo 5° de la Resolución 2377 del mismo año, advirtió que fue revocado por el artículo 1° de la Resolución 1368 de 31 de julio de 2008[32], en consecuencia, solo quedó vigente la restricción del horario para el paso de los trenes, frente a lo cual expuso: […] Respuesta al hecho 20: Es cierto.

Sin embargo vale la pena aclarar que posteriormente mediante la Resolución 1368 del 31 de julio de 2008 la asesora de la (sic) dirección de licencias, permisos y trámites ambientales señaló lo siguiente: “

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Modificar el Literal c) del Numeral 13-5 del Artículo Segundo de la Resolución 2018 del 19 de noviembre de 2007, modificado por el Artículo Quinto de la Resolución 2377 del 28 de diciembre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo el cual quedará así: c. Para las operaciones de cargue y descargue la empresa Ferrocarriles de Norte de Colombia S.A. –FENOCO S.A., deberá: 1.

Permitir la altura de carbón dentro de las góndolas hasta el nivel más bajo práctico, durante las operaciones de cargue, con el fin de reducir la exposición del carbón cargado al viento y al flujo de aire creado por la velocidad del tren. 2. Compactar la capa superior de carbón de tal manera que cuente con la resistencia suficiente para resistir el flujo de aire. 3.

Efectuar el rociado con agua al tope de los vagones cargados para mejorar la resistencia de las capas superiores de carbón al flujo de aire. 4. Efectuar la limpieza externa de los vagones en la Mina e interna y externa en al Puerto, de manera tal, que se garantice que no queden trazas de carbón en los mismos. 5. En un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente resolución, presentar a este Ministerio un informe sobre la ejecución, eficacia y eficiencia de las medidas requeridas en los literales anteriores, con los respectivos análisis, conclusiones, recomendaciones y propuestas de medidas de manejo que se consideren necesarias. 6.

Garantizar que la infraestructura existente en el corredor férreo (línea férrea, puentes y otros), cuenten con la debida capacidad para soportar el peso de las góndolas. En caso de que los resultados del monitoreo de calidad del aire, obtenidos de conformidad con lo establecido en el Numeral 13.11 del artículo Segundo de la Resolución 2018 de 19 de noviembre de 2007, evidencien trazas de carbón en los análisis mineralógicos, Fenoco S.A. debe dentro de los seis (6) meses siguientes al resultado del primero monitoreo, implementar medidas de manejo tendientes a cubrimiento total de la carga de los vagones del tren carbonero En ese orden de ideas, las restricciones impuestas por la Resolución 2018 del 19 de noviembre de 2007 se mantienen en lo que tiene que ver con la prohibición del tránsito de trenes en el horario del día comprendido entre las 23:00 y las 5:00 del día siguiente (literal a) del numeral 13-5 del Artículo Segundo de la Resolución 2018, y en cuanto a las prohibición del literal c) del mismo numeral 13.5 la restricción del cargue de los vagones hasta el 80% máximo de su capacidad fue modificada según la Resolución 1368 de 2008 transcrita anteriormente, y mediante la cual se impusieron una serie de obligaciones para el cargue de las góndolas hasta el nivel más bajo 42.

Justificó su intervención como tercero interesado, dado que fue a quien se le otorgó la concesión de las vías ferroviarias del norte del país y quien presentó PMA aprobado por el MAVDT a través de la Resolución 751 de 2002. Frente a lo cual, reiteró los hechos y motivos de la demanda. IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 43. El apoderado judicial del MAVDT contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones[33], para lo cual propuso las excepciones de «falta de legitimación material en la causa por activa», «falta de presupuesto procesal – administrativo material de la acción”, “caducidad de la acción” y “demanda incompleta de la proposición jurídica». 44.

En lo relacionado con la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa, manifestó que Prodeco S.A. no demostró cuál era su interés legítimo por el cual los actos demandados vulneraran algún derecho particular para que el juez que ejerce el control pudiera conocer y decidir sus pretensiones. Señaló que la actora pudo intervenir en el proceso administrativo según el artículo 69[34] de la Ley 99 de 1993, pero, a pesar de ello, omitió hacerlo.

Señaló que, en consecuencia no puede ser parte de la relación administrativa como si lo es Fenoco S.A., de ahí que no podía cuestionar la legalidad de los actos demandados según el artículo 85[35] del CCA. 45. Sobre la falta de presupuesto procesal, adujo que según el artículo 69[36] de la Ley 99 de 1993, Prodeco S.A. tenía la posibilidad jurídica de intervenir como tercero y, tampoco lo hizo.

De ahí que, por una parte, la Administración no pudo referirse, negar o concretar situaciones jurídicas frente a la actora y, por otra, la demandante no puede solicitar el control de legalidad de aquellos a través de la acción de nulidad y restablecimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el control de legalidad de los actos administrativos que perjudique a un particular, debe surgir una discusión procesal – administrativa en la que ejerza su derecho a intervenir en el proceso administrativo. 46.

Finalmente, manifestó que del escrito de demanda se observaba que solo se pretende la nulidad de los literales a y c del numeral 13.5 del artículo 2° de la Resolución 2018 de 2007 y los artículos 3° y 4° de la Resolución 2377 de 2007. No obstante, las resoluciones son una proposición jurídica completa que forman un todo jurídico, que sin la existencia de unas no puede cumplirse las otras. 47.

Precisó que las resoluciones demandadas cumplieron con los elementos esenciales del acto administrativo y, por lo tanto, están revestidos de validez. Explicó que el presupuesto de competencia estuvo de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y los Decretos 216 de 2003 y 1220 de 2005. 48. Respecto de la forma, el MAVDT fue respetuoso con el procedimiento especial que tratan los artículos 1° al 82 del CCA; y, frente a la motivación, señaló que las resoluciones se fundaron en las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los argumentos presentados por Fenoco S.A. Por último, puso de presente que los actos administrativos demandados tuvieron como finalidad la protección del medio ambiente en los términos de la Constitución Política.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V.1. El apoderado de Prodeco S.A. en su escrito de alegatos de conclusión, reiteró a esta Sala su solicitud de decretar la nulidad de los literales a y c del numeral 13.5 del artículo 2° de la Resolución 2018 de 19 de noviembre de 2007[37] y los artículos 3° y 5° de la Resolución 2377 de 28 de diciembre de 2007[38], para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

V.2. El apoderado de Fenoco S.A. en sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en el escrito de coadyuvancia, frente a lo cual, advirtió que conforme a los testimonios rendidos durante el proceso se comprobó que Prodeco S.A. era el único usuario afectado como operador ferroviario que transitaba en el tramo objeto de las restricciones. VI-.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Competencia 49. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128[39] del Código Contencioso Administrativo - CCA, que atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, norma que resulta armónica con el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 5 de agosto de 2003[40], que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. VI.2.- Problema jurídico 50.

Corresponde a la Sala determinar si los literales a y c del numeral 13.5 del artículo 2° de la Resolución 2018 de 19 de noviembre de 2007[41] y los artículos 3° y 5° de la Resolución 2377 de 28 de diciembre de 2007[42] expedidos por el MAVDT, se ajustan al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, están viciados de nulidad y, como consecuencia, se deba restablecer el derecho de Prodeco S.A. para usar la vía férrea entre el tramo que conecta los Puertos Drummond y Prodeco sin restricción de horario de operación y límite en el tope de carga de los vagones.

VI.3. Actos demandados 51. Prodeco S.A., por conducto de apoderado judicial, demandó las Resoluciones 2018 de 19 de noviembre de 2007, «Por la cual modifica la Resolución 0751 del 5 de agosto de 2002» y, la 2377 de 26 de diciembre de 2007, «Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución número 2018 del 19 de noviembre de 2007».

VI.4. Análisis del caso concreto 52. Prodeco S.A. pretende la declaración de ilegalidad los literales a y c del numeral 13.5 del artículo 2° de la resolución 2018 de 2007 y de los artículos 3° y 5° de la Resolución 2377 de 2007, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85[43] del Código Contencioso Administrativo.

Frente a lo anterior, la demandante considera que deben declararse nulas las Resoluciones 2018 y 2377 de 2007, expedidas por el MAVDT, con base en los siguientes cargos; i) Violación de las normas procesales y sustanciales en que deberían fundarse, por cuanto fueron expedidos: a) sin competencia del MAVDT y de la asesora de la DLPTA y; b) falta de motivación; c) desconocimiento los derecho a la igualdad y a la libertad de empresa. ii) Violación al derecho de audiencias y defensa de Fenoco S.A.; y, iii) Falsa motivación. Previo al análisis de los mencionados cargos, la Sala hará referencia, por una parte, a i) la conducencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la actora, toda vez, que en el acápite de las pretensiones solicitó la nulidad de los actos demandados, pero no hizo referencia a que derecho debía ser restablecido.

Y luego; ii) resolverá las excepciones propuestas por el MAVDT. VI.4.1. Del control judicial de los actos administrativo que confieren permisos, autorizaciones o licencias ambientales 53. El artículo 73[44] de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[45] establece que la acción que procede para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el ambiente, es la acción de nulidad simple. 54.

Sin embargo, cabe resaltar que los mencionados actos no solo poseen un contenido general, por las repercusiones de orden público, social, ambiental y ecológico propias de la actividad permitida; sino que, además, tienen efectos de carácter particular en lo atinente a la autorización para el desarrollo una actividad económica. De manera que, también es posible en este último caso interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 55.

Lo que significa que frente a los actos reglados por el supuesto del artículo 73 ibidem procede tanto la acción de nulidad allí prevista, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reglado en el artículo 85 del CCA, cuando el actor pretenda además, de la declaración de legalidad de dicho acto, el restablecimiento de un derecho subjetivo desconocido por este. 56.

Cabe recordar que, en la sentencia de 11 de mayo de 2000[46], esta Sección no solo restringió la procedencia del mecanismo judicial contemplado en el artículo 73 de la Ley 99, al evento en que los fines de la demanda estén ligados a la defensa del medio ambiente, sino también, advirtió que cualquier cargo ajeno a la defensa de este, debe ventilarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Cabe resaltar que, conforme al artículo 73 de la Ley 99 de 1993 "La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente".

Los actos acusados (Licencia de Construcción) no están expidiendo, modificando o cancelando un permiso, autorización, concesión o licencia AMBIENTAL, actos estos que deben provenir de una autoridad de la misma naturaleza, verbi gracia, el Ministerio del Medio Ambiente o el Departamento Administrativo del Medio Ambiente. Tan cierto es que la acción debe estar relacionada directamente con la defensa del medio ambiente, que al definir la licencia ambiental, la mencionada Ley, en su artículo 50, la refiere al cumplimiento por parte del beneficiario de la misma a los requisitos atinentes a la "prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales"; y también, en consideración a la protección del medio ambiente prevé la revocatoria, sin necesidad de consentimiento expreso o escrito del titular y la suspensión de obras POR RAZONES AMBIENTALES (artículo 62).

Luego, la acción tendiente a dejar sin efecto un acto administrativo contentivo de una licencia ambiental debe fundamentarse, básicamente, en los efectos ambientales dañinos que se generan con la actividad autorizada por aquella. Así las cosas, los cargos ajenos a la defensa del medio ambiente (relativos a la licencia de construcción), no pueden ventilarse a través de la acción de simple nulidad impetrada, sino de la de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Entiende la Sala que el texto del artículo 73, ibídem, es diáfano en cuanto supedita el ejercicio de la acción a que la actividad autorizada mediante el respectivo acto administrativo afecte o pueda afectar el medio ambiente.

Tan cierto es que la acción debe estar relacionada directamente con la defensa del medio ambiente, que al definir la licencia ambiental, la mencionada Ley, en su artículo 50, la refiere al cumplimiento por parte del beneficiario de la misma a los requisitos atinentes a la "prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales"; y también, en consideración a la protección del medio ambiente prevé la revocatoria, sin necesidad de consentimiento expreso o escrito del titular y la suspensión de obras POR RAZONES AMBIENTALES (artículo 62).

Luego, la acción tendiente a dejar sin efecto un acto administrativo contentivo de una licencia ambiental debe fundamentarse, básicamente, en los efectos ambientales dañinos que se generan con la actividad autorizada por aquella. Así las cosas, los cargos ajenos a la defensa del medio ambiente no pueden ventilarse a través de la acción de simple nulidad impetrada, sino de la de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la cual, en este caso, no se dan los presupuestos exigidos. […] (Negrita fuera del texto). 57.

En esa misma línea, según auto de 23 de abril de 2020[47], esta Sala explicó que las licencias ambientales son actos administrativos que tienen una doble connotación, dado que por un lado son de carácter particular y, por el otro, tienen repercusiones en la comunidad en general, atendiendo a la posibilidad de afectación al orden ecológico.

De ahí que, además de la acción de nulidad simple, también es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretenda el restablecimiento o reparación de un derecho subjetivo: […] De conformidad con las normas citadas supra, la Sala considera que: i) el medio de control de nulidad es procedente contra los actos administrativos mediante los cuales se expiden, autorizan o cancelan las licencias ambientales, los cuales, por los efectos que producen, afectan o pueden afectar el medio ambiente, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437 y en el artículo 73 de la Ley 99; ii) la procedencia del medio de control contra actos administrativos que otorgan licencias ambientales no depende de los cargos de nulidad sino del contenido y los efectos que el acto acusado pueda tener en el medio ambiente, entendido este como un derecho colectivo que le interesa a toda la comunidad; iii) las licencias ambientales son actos administrativos que tienen una doble connotación; por un lado, son de carácter particular respecto de la autorización para el ejercicio de una actividad a un sujeto determinado; y, por el otro, tienen repercusiones en la comunidad de manera general, atendiendo a la posibilidad de afectación al orden ecológico; y iv) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente también para demandar ese tipo de actos administrativos, cuando se pretenda, además de la nulidad del acto, el restablecimiento o la reparación de un derecho subjetivo. […] 58.

En ese orden de ideas, el acto administrativo que expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente en estudio, es pasible de la acción especial de nulidad por expresa disposición legal, sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico cuando el demandante también busca el restablecimiento de un derecho subjetivo[48]. 59.

Lo expuesto, guarda total congruencia con la teoría de los móviles y finalidades, según la cual cuando de una eventual nulidad del acto demandado conlleve un restablecimiento automático de un derecho, la acción a través de la cual deberá tramitarse el asunto será de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Sala Plena[49] de esta Corporación, señaló: […] Al desencadenarse por la eventual anulación del acto demandado algunas situaciones que pueden significar medidas de reparación en favor del accionante, aunque el mismo no las haya solicitado, es procedente analizar en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el fondo de la controversia planteada, y por consiguiente garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia del actor, sobre todo cuando el juez de primera instancia al admitir la demanda debió exigir que se individualizaran las pretensiones distintas a la nulidad del acto demandando, si consideraba indispensable tal circunstancia para emitir un pronunciamiento de fondo, y no esperar más de 15 años para poner de presente ésta y proferir un fallo inhibitorio.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 21 de septiembre de 1994 inadmitió la demanda porque no se demandó el acto administrativo que decidió el recurso de reposición contra Resolución N° 088 del 6 de mayo de 1994 de la Personería Distrital de Cartagena, y porque no se realizó la estimación de la cuantía, pero en dicha providencia ni en la proferida el 17 de febrero de 1995 en la que se admitió la demanda, se indica que la parte accionante no individualizó las pretensiones distintas a la nulidad del acto demandado, ni que dicha circunstancia impediría un pronunciamiento de fondo, toda vez que tal razonamiento sólo se expuso hasta el fallo apelado del 11 de noviembre de 2009.

Adicionalmente estima la Sala que en la demanda presentada existen cargos específicos que buscan controvertir la legalidad de la referida resolución, los cuales son susceptibles de ser resueltos por las autoridades judiciales, que en garantía del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia deben evitar decisiones inhibitorias. […] Ahora bien, no puede considerarse que en el presente caso se configura un quebrantamiento del principio de “justicia rogada”, cuya aplicación en los juicios de legalidad debía armonizarse con el deber de los jueces de encauzar el proceso hacia una decisión que resolviera de fondo el litigio.

En el presente caso, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, resulta procedente la aplicación de la teoría de los móviles y finalidades con la adición del criterio de la “Pretensión Litigiosa”, en tanto, según lo ha definido la jurisprudencia “si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, se genera un restablecimiento del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente no sería la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho”[…] (Resaltado de la Sala). 60.

Lo anterior significa que, de declararse eventualmente la nulidad de un acto, el cual conlleve un restablecimiento automático de un derecho, se debe analizar la controversia desde la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y garantizar el acceso a la administración de justicia, sin importar que la demandante no lo hubiere solicitado o, como en el presente asunto, por regla general, la acción de nulidad sea el medio de control que el legislador autorizó por la temática a resolver. 61.

Así las cosas, han de estimarse los cargos que controvierten la legalidad y aplicar la teoría de los móviles y finalidades bajo el criterio de pretensión litigiosa. En esa línea, la jurisprudencia ha advertido que se pueden atacar los actos de carácter particular a través de la acción de nulidad simple, al igual que se ha de hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar actos administrativos de carácter general, cuando se produzca un restablecimiento automático ante la eventual declaratoria de nulidad del acto. 62.

En esa medida, esta Sección en sentencia del 6 de marzo de 2014[50], determinó que, de manera excepcional, procederá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos generales, con base en las siguientes consideraciones: […] Cabe destacar que dicha posibilidad constituye una excepción a la regla general y como tal, sólo puede aceptarse cuando se verifique el cumplimiento de alguno de los supuestos o criterios descritos por la mencionada teoría, estos son: el de la “Regulación Legal”, “Afectación Grave del Orden Público Social, Económico o Cultural de la Nación”, y el de la “Pretensión Litigiosa”, que han sido definidos de la siguiente manera: El criterio de la Regulación Legal[51] hace referencia a que exista alguna norma que consagre la posibilidad de controvertir actos de carácter particular por vía de la acción de simple nulidad cuando aquéllos puedan afectar gravemente el orden jurídico y la vida social.[52] Esta hipótesis no tiene aplicación en el presente caso pues dentro del ordenamiento jurídico no existe regulación al respecto. 3.3.2.2.- La “afectación grave del orden público social, económico o cultural de la Nación” implica, como lo ha sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación, que los actos administrativos particulares posean “…un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y proyección social y económico de gran número de colombianos”[53].

Tampoco es aplicable al caso sub iudice comoquiera que se trata de un acto administrativo que produce sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a una situación jurídica concreta, que no se extiende más allá de los límites del interés particular. 3.3.2.3.- El criterio de la Pretensión Litigiosa busca establecer si de conformidad con las pretensiones del demandante o de un eventual fallo de nulidad, se genera un restablecimiento del derecho, bien sea en cabeza del actor o de un tercero, pues de ser así, no es dable aceptar la acción de nulidad simple en contra de actos particulares, sino que resulta necesario interponer la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento. […][54] 63.

Así las cosas, por una parte, los actos particulares se pueden demandar a través de la acción de nulidad simple cuando una norma así lo establezca y cuando se trate de una afectación grave del orden público social, económico. Y por otra, se puede estudiar una controversia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando, de un eventual fallo de nulidad, se genere un restablecimiento automático del derecho del actor o un tercero. 64.

Descendiendo al caso sub iudice la Sala observa que Prodeco S.A. si bien en el acápite de «pretensiones» no individualizó de manera clara y separada los derechos que debían ser restablecidos. En el desarrollo de los cargos de violación, determinó cuál era su derecho particular y concreto desconocido por los actos demandados. 65. Específicamente, la demandante señaló que no pudo utilizar el tramo de Puerto Drumond a Puerto Prodeco, por las restricciones impuestas por el MAVDT en el horario y límite de cargue de vagones, cuando ya había adquirido e importado locomotoras y vagones especiales para el transporte de carbón. Es así como el apoderado de la actora solicitó la nulidad de los apartes de los actos demandados, de los cuales se generará como consecuencia, en caso de una eventual declaratoria de nulidad, el restablecimiento del derecho de usar la vía férrea entre el tramo Puerto Drummond – Puerto Prodeco, sin restricciones de horario ni capacidad de carga de los vagones. 66.

Así las cosas, se concluye que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la actora es la conducente para analizar la controversia propuesta en la demanda, toda vez que, de los cargos señalados por esta, se desprende una pretensión litigiosa que cuestiona la legalidad de los actos acusados, soportados en criterios ajenos a la defensa del ambiente.

Lo anterior, conlleva a que, ante una eventual anulación de aquellos, habría un restablecimiento automático de los derechos particulares de Prodeco S.A., como lo es el desarrollo de su actividad económica. 67. Precisado lo anterior, la Sala entrará a analizar las excepciones propuestas por la demandante. VI.4.2. De las excepciones propuesta por la parte demandada 68.

Dentro de las excepciones propuestas por la parte demandada se encuentran la «falta de legitimación material en la causa por activa», «falta de presupuesto procesal – administrativo material de la acción», «caducidad de la acción», y «demanda incompleta de la proposición jurídica». VI.4.2.1. De la falta de legitimación en la causa por activa 69.

El MAVDT manifestó que la actora no podía cuestionar la legalidad de los actos demandados según el artículo 85 del CCA, por cuanto no acreditó el interés que la legitima para demandar ni demostró la vulneración de un derecho particular y concreto. Advirtió que la legitimada por activa era Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A., quien no interpuso en tiempo la acción de nulidad y restablecimiento, presentándose la caducidad de la acción. 70.

Al respecto, en decantada jurisprudencia se ha señalado que la legitimación es la idoneidad jurídica que tiene una persona para formular la demanda -vista desde el extremo activo- o contradecir las pretensiones de ella –vista desde el extremo pasivo- por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial que plantea el proceso. 71.

Tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, particular y concreto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir la presunción de legalidad del acto, solicitar que se le restablezca su derecho o que se le repare el daño causado con la expedición del acto cuya nulidad se solicita. 72.

Así las cosas, la legitimación en la causa por activa ha sido definida como la facultad que tiene cualquier persona para reclamar el derecho de que es titular, mientras que la legitimación en la causa por pasiva es la capacidad del demandado para acudir al proceso en defensa de la legalidad del acto. 73. Esta Sección[55] ha señalado lo siguiente: […] La legitimación en la causa, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, “es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio”.

En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. La legitimación en la causa por activa, debe entenderse como la facultad que tiene el demandante como titular de un derecho subjetivo, para reclamarlo a través de los medios de control creados para el efecto y, de otro lado, la legitimación por pasiva, es la capacidad del demandado para satisfacer tal derecho […]. 74.

Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sección Tercera[56] en establecer la distinción entre legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material. La primera se refiere a la relación procesal existente entre el demandante y demandado la cual surge a partir de la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio y se traduce en la posibilidad de los sujetos litigiosos para intervenir en el proceso y ejercer los derechos de defensa y de contradicción. La segunda, en cambio, supone la conexión de las partes con los hechos constitutivos del litigio, bien porque dieron lugar a la producción del daño o porque resultaron perjudicadas. 75.

Sobre este aspecto en sentencia de 14 de diciembre de 2015[57], se indicó: […] A este respecto resulta fundamental la diferenciación que la doctrina y la jurisprudencia han realizado entre los conceptos de legitimación en la causa de hecho y material. La primera, entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, la relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado; la segunda, que alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, en ejercicio de su derecho de acción y el recíproco de defensa del que se hace titular el demandado, ello no implica que frente a la ley o a la pretensión, tengan siempre un interés jurídico sustancial.

La razón de esa diferenciación es meramente instrumental en la concreción del derecho de acción, por cuanto permite entender que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.

Por su parte, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.

Sin embargo, ello no permite entender que el estudio de la legitimación en la causa de las partes conlleve necesariamente un análisis del fondo del asunto que se ha planteado, esto es, que forma parte de la pretensión, entendida como el objeto del proceso en sí mismo. Por el contrario, la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto procesal de la acción, entendida esta última como el mecanismo procesal que se activa en procura de obtener respuesta del aparato jurisdiccional, que debe cumplir determinados requisitos legales, entre ellos la acreditación de la calidad con quien comparece al proceso y la de su contradictor, por lo que debe verificarse en forma previa al fondo del asunto y como presupuesto de ello, de modo tal que en ausencia de esta no resulta viable resolver de mérito sobre las pretensiones planteadas.

En efecto, el cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.

Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. (Destacado de la Sala). 76. En consonancia con los anteriores derroteros jurisprudenciales, la Sección Segunda y Quinta del Consejo de Estado[58], han partido de esta distinción, al indicar: […] En relación con la falta de legitimación en la causa alegada por la parte demandada en el recurso de apelación, la Sala de Subsección estima importante precisar, que existen dos clases de legitimación en la causa, una de hecho o procesal y otra material o sustancial […] “[…] La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material.

La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva […][59].

(Negrita fuera del texto) 77. Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación[60], en algunas oportunidades, ha hecho propia la referida distinción entre la legitimación de hecho y la legitimación procesal al señalar: […] En torno al concepto enunciado, la sentencia de 20 de septiembre de 2.001, expediente No. 10973, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones, que esta oportunidad se prohíjan: (…) La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas´[…] (Resaltado de la Sala) 78.

De acuerdo con el marco jurisprudencial analizado, la legitimación de hecho surge de la relación procesal que nace con la presentación de la demanda y la notificación del libelo demandatorio y se origina de la simple invocación de la demanda de dicha condición, como se desprende de la lectura del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo: «[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho».

En cambio, la legitimación material apunta a probar la conexidad entre las partes y los hechos constitutivos del litigio para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. 79. Por ejemplo, en sentencia de 12 de marzo de 2012[61], esta Corporación indicó: […] la legitimación en la causa material se entiende como la “posición sustancial” que tiene el sujeto procesal “en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exoneran de las segundas”[62].

La legitimación en la causa, por lo tanto, permite reconocer al sujeto autorizado para intervenir en el proceso, formulando u oponiéndose a las pretensiones de la demanda (dependiendo de la calidad de sujeto activo o pasivo frente a la relación jurídica). Así mismo, la legitimación en la causa material es una cuestión de mérito […][63]. 80.

Frente a la legitimación material como requisito necesario para dictar sentencia de mérito favorable se pueden consultar, entre otras, las sentencias de 28 de marzo de 2012[64], de 26 de agosto de 2015[65]de 14 de diciembre de 2016[66] y de 8 de junio de 2017[67]. 81. Así las cosas, quien acredite que tiene una conexión con los hechos constitutivos del litigio, que dieron lugar al desconocimiento de un derecho reconocido, tiene la facultad para reclamar el derecho de que es titular a través de los medios de control creados para el efecto. 82.

De otra parte, ha de recordarse que la Sala ha reconocido que resulta procedente que un sujeto diferente al destinatario del acto administrativo particular demande su legalidad, en la medida que la legitimación en la causa por activa está dada para cualquier persona que se crea lesionada de manera directa en un derecho, por el acto que se acusa de ilegal.

Sin embargo, se advirtió que es pertinente realizar un análisis individualizado en cada caso en concreto para establecer si la afectación invocada por el demandante es directa o indirecta[68]. 83. En esa oportunidad, esta Sección reconoció que la sociedad demandante estaba legitimada materialmente en la causa por activa, en la medida que prestaba el servicio público de transporte en el Municipio de Sonsón, y que la resolución demandada había habilitado a otra sociedad de transporte en el mismo municipio.

Lo que significaba que el acto acusado alteraba las condiciones de prestación del servicio de la actora por la entrada en operación de otra empresa, lo que implicaría una disminución en la demanda de pasajeros y la consecuente afectación de la rentabilidad de su negocio en el mencionado municipio[69]. 84. Así las cosas, la legitimación material en la causa por activa está ligada a que se demuestre que el acto administrativo haya producido efectos jurídicos directos y negativos sobre cualquier persona que promueve la demanda de nulidad y restablecimiento de un derecho reconocido, sin que necesariamente deba ser el destinatario del acto administrativo particular.

Por el contrario, si los efectos producidos por el acto administrativo del cual no es destinataria la parte actora, no son directos sino subsidiarios, el demandante carecerá de legitimación material en la causa por activa. 85. Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que las Resoluciones 2018 de 2007 y 2377 del año 2007, modificaron la Resolución 751 de 2002, la cual había aprobado el PMA de Fenoco S.A. Los actos demandados tienen como objeto actualizar el mencionado plan, en el sentido de requerir el cumplimiento de exigencias ante las nuevas eventualidades presentadas en vías entregadas en concesión, específicamente respecto del horario de tránsito de trenes y de capacidad de carga de los vagones. 86.

Puede establecerse entonces que, además de Fenoco S.A. como destinario del PMA, se verán afectadas con las medidas adoptadas tendientes a establecer restricciones en el horario y en la capacidad de carga de los trenes que circulen por la concesión férrea otorgada a dicha sociedad. Por tanto, Prodeco en la demanda afirmó que había comprado locomotoras y vagones destinados al transporte carbón en la vía férrea concesionada a Fenoco. 87.

Adicionalmente, es de destacar que Prodeco es el dueño del equipo rodante, que incluye locomotoras y vagones, utilizado para el transporte de carbón desde la mina Calenturitas en el Cesar, hasta el municipio de Ciénaga en el Magdalena, a través de la red ferroviaria del norte de Colombia, la cual se encuentra concesionada a Fenoco S.A. Aunado a lo anterior, y no menos importante, Prodeco tiene una participación accionaria del 39.76% en Fenoco desde el año 2006. 88.

En ese orden de ideas, la Sala considera que en el caso sub iudice, Prodeco S.A. cuenta con legitimación material en la causa por activa, en tanto se acreditó su participación accionaria en Fenoco y, además, que se le estaba vulnerando un derecho particular de manera directa y negativa, al comprobarse que tiene una conexión con los hechos constitutivos del litigio.

En consecuencia, declarará no probada la excepción propuesta. VI.4.2.2. Falta de presupuesto procesal- administrativo material de la acción 89. Sobre la falta de presupuesto procesal, el MAVDT adujo que según el artículo 69 de la Ley 99 de 1993, Prodeco S.A. tenía la posibilidad jurídica de intervenir como tercero y, tampoco lo hizo. De ahí que, por una parte, la Administración no pudo referirse, negar o concretar situaciones jurídicas frente a la actora y, por otra, la demandante no puede solicitar el control de legalidad de aquellos a través de la acción de nulidad y restablecimiento.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para el control de legalidad de los actos administrativos que perjudique a un particular, debe surgir una discusión procesal – administrativa en la que ejerza su derecho a intervenir en el proceso administrativo. 90. Teniendo en consideración lo indicado en el acápite precedente, la Sala encuentra que Prodeco no solo tiene participación accionaria en Fenoco sino que, además es la dueña del equipo rodante que se utiliza para el transporte carbón que circula en el corredor férreo concesionado a esta última.

En esa medida, dado que la legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción se deriva no solo de su afectación por las medidas restrictivas contenidas en los actos acusados, sino además por hacer parte de Fenoco. 91. Cabe resaltarse que en la actuación administrativa en la cual se profirieron las resoluciones objeto de cuestionamiento, Fenoco controvirtió principalmente las restricciones impuestas por el MAVDT e interpuso los recursos frente a los artículos cuya nulidad se solicita en esta oportunidad.

En esa medida, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, la Administración si tuvo oportunidad de manifestarse sobre el objeto del litigio, con lo cual se entiende surtido el requisito del presupuesto procesal. 92. Por lo tanto, la Sala tampoco encuentra fundamento en la excepción propuesta. VI.4.2.3. Caducidad de la acción 93.

El artículo 136 del CCA establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá adelantarse dentro de los cuatro (4) siguientes al día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En esa medida, de no adelantarse dentro del término señalado en la norma, se entenderá que la acción caducará. 94.

En el presente asunto, el MAVDT señala que se produjo la caducidad de la acción y que, por tanto no debe adelantarse su estudio de fondo. 95. De lo que obra en el expediente, la Sala encuentra que la Resolución 2377 de 28 de diciembre de 2007 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 2018 del 19 de noviembre de 2007”, fue notificada a Fenoco el 31 de diciembre de 2007.

En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 136 del CCA, quien se considerara lesionado por los actos demandados, contaba con 4 meses a partir de esa fecha para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ese término iba hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la demanda. 96. En esa medida, tampoco prospera esta excepción por cuanto la demanda fue promovida en tiempo y no operó frente a esta el fenómeno de la caducidad.

VI.4.2.4. Demanda incompleta de la proposición jurídica 97. Frente a esta excepción, el MAVDT manifestó que del escrito de demanda se observaba que solo se pretende la nulidad de los literales a y c del numeral 13.5 del artículo 2° de la Resolución 2018 de 2007 y los artículos 3° y 4° de la Resolución 2377 de 2007. No obstante, las resoluciones son una proposición jurídica completa que forman un todo jurídico, que sin la existencia de unas no puede cumplirse las otras. 98.

En ese orden de ideas, evidencia la Sala que el sustento para esta excepción denominada «demanda incompleta de la proposición jurídica», es el cuestionamiento por haberse demandado únicamente apartes de las resoluciones demandadas y no su totalidad. Sobre el particular, la Sala ha de despacharla desfavorablemente, por cuanto la parte actora tiene la potestad de demandar los apartes de la norma o ésta en su integralidad, dependiendo de lo que considere, vulnera el ordenamiento jurídico.

En esa medida, al pretender la declaración de nulidad de algunos literales de las resoluciones, busca que únicamente sean retiradas del ordenamiento jurídico dichos preceptos, en tanto considera que el resto de la norma se ajusta a la Constitución y a la Ley. 99. Así las cosas, la Sala declarará como no probada la excepción propuesta.

VI.5. Análisis del caso concreto 100. Prodeco S.A. pretende la declaración de ilegalidad los literales a y c del numeral 13.5 del artículo 2° de la resolución 2018 de 2007 y de los artículos 3° y 5° de la Resolución 2377 de 2007 expedidas por el MAVDT, con base en los siguientes cargos; i) Violación de las normas procesales y sustanciales en que deberían fundarse; por cuanto fueron expedidos por cuanto fueron expedidos a) Sin competencia del MAVDT y de la asesora de la DLPTA y; b) Con desconocimiento los derechos a la igualdad y a la libertad económica. ii) Falsa motivación;

VI.5.1. Violación de las normas procesales y sustanciales en que deberían fundarse VI.5.1.2. Falta de competencia del MAVDT para imponer restricciones frente al servicio público de transporte y de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MAVDT 101. La parte actora refiere la falta de competencia del MAVDT y de su DLPTA para imponer la restricción de carga de los vagones al 80% de su capacidad ni para los horarios en los que se permite transitar a los trenes.

Señaló que tal circunstancia se debe que el transporte ferroviario está catalogado como un servicio público vital para el desarrollo social y económico del país, por ser un medio de desarrollo personal y comercial de varios ciudadanos. 102. Advirtió que, de acuerdo con los artículos 2° y 3° de la Ley 105 de 1993[70] y 2° del Decreto 2053 de 2003[71], el Ministerio de Transporte es el competente para establecer las condiciones técnicas y operativas para la prestación del servicio de transporte.

En esa medida, no puede el MAVDT, en desconocimiento de las facultades legales del MINTRANSPORTE incluir restricciones de horario o carga de carbón a través de vías férreas. 103. Para resolver el cargo, la Sala reitera y prohíja lo manifestado en la sentencia de 20 de junio de 2019[72], en la que se determinó que el MAVDT contaba con plenas facultades para la expedición de las resoluciones demandadas y, en consecuencia, imponer restricciones al servicio público de transporte, con base en los siguientes argumentos: […] Conforme con lo anterior, precisa la Sala que la competencia general y especial que tiene el Ministerio de Transporte en esta materia no descarta o impide la posibilidad de que otras autoridades puedan contribuir al manejo necesario y adecuado de asuntos relacionados con dicha área, más aún si están en estrecha conexión con derechos protegidos por las normas que regulan el medio ambiente, como sucede en el caso sub iudice. […] Por lo mismo, es de señalar que la prestación del servicio de transporte férreo si bien está a cargo del Ministerio de Transporte, no puede estar exenta de la aplicación de la regulación ambiental que fije el MINAMBIENTE, en virtud del alto impacto que su labor tiene en el medio ambiente, especialmente por la generación de ruido por parte del tránsito de los trenes a las comunidades que viven cerca de la red férrea.” (Resaltado de la Sala) 104.

En el mismo sentido, la Sala en esta oportunidad acoge el análisis realizado frente a la competencia de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MAVDT, para tomar las medidas para restringir las actividades económicas con el fin de proteger el medio ambiente. En esa oportunidad, se señaló lo siguiente: […] Ahora bien, la Ley 99 en el referido artículo 52 confiere al MINAMBIENTE la competencia privativa para otorgar las licencias ambientales en los casos de ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales.

Así mismo, en su artículo 62 dispone que la autoridad ambiental, podrá mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la Licencia Ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición. El Decreto Ley 216 de 2003, en su artículo 6 numeral 12, señala como función del Despacho del Ministro, otorgar o negar licencias ambientales y velar por el recaudo y administración de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales y otras autorizaciones ambientales de competencia del Ministerio.

Igualmente, es de anotar que la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales hace parte de la estructura orgánica del MINAMBIENTE, según lo dispuesto en el Decreto 3266 de 2004[73]. A su vez, mediante Resolución núm. 1393 de 2007, expedida por ese Ministerio, le fue delegado al Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, las siguientes funciones: […]

ARTÍCULO QUINTO. Delegar en el Asesor Código 1020 Grado 13 de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las siguientes funciones: 1. Suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se establecen los Planes de Manejo Ambiental, se emiten los dictámenes técnicos ambientales y los recursos de reposición que se interpongan contra estos. 2.

Suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se modifican las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los dictámenes técnicos ambientales y los recursos de reposición que se interpongan contra dichas decisiones. 3. Suscribir los actos administrativos a través de los cuales se suspendan o revoquen los Planes de Manejo Ambiental y los instrumentos de manejo y control ambiental de que trata el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 99 de 1993 […].

En consecuencia, la normatividad vigente que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados, conlleva a evidenciar que sí estaba permitida, expresamente, la delegación de suscribir los actos administrativos a través de los cuales se suspenden, modifiquen o revoquen los Planes de Manejo Ambiental y los instrumentos de manejo y control ambiental, por parte del Ministro hacia el asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, por lo que la Sala encuentra que este cargo propuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar. […] 105.

En ese contexto, la Sala en el presente asunto acoge y reitera el análisis ahí planteado y, por tanto, los cargos referentes a la falta de competencia del MAVDT y de la Dirección de Licencias, Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MAVDT no prosperan. VI.6.1.2.2. Sobre la violación al derecho a la igualdad y a la libertad económica 106.

La parte demandante encontró injustificadas las medidas de restricción de carga de los vagones y de horario para el tránsito de los trenes, en tanto con ellas se limita la libertad económica de los operadores que usan la vía. Además, resaltó que este tipo de intervenciones del Estado en la economía solo proceden vía legal y no, a través de una resolución del MAVDT. 107.

Frente a la libertad de empresa, ha de ponerse de presente que el artículo 333[74] de la Constitución Política establece que existe libertad pero que la misma implica obligaciones y que la ley delimitará el alcance de ésta cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En esa medida, el Estado podrá intervenir, dentro de los límites de la ley, para establecer límites a la libertad de empresa siempre que medien razones, entre otras, de protección al ambiente. 108.

Respecto de la posibilidad de expedir medidas tendientes a la protección del ambiente y que conlleven límites a la libertad de empresa, la Corte Constitucional[75] ha señalado:   […] A partir de la carta política de 1991, y de la suscripción y aprobación de diversos instrumentos trasnacionales, al igual que de constataciones en derecho comparado, la protección al ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jurídico nacional.

Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional colombiana ha desarrollado ese carácter ecológico de la carta política, dando carácter fundamental al derecho al ambiente sano, directamente y en su conexidad con la vida y la salud, entre otros, que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional. Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del actual régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8° Const.), en virtud de la cual la carta política recoge y determina, a manera de derechos colectivos, las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.

Estas disposiciones establecen (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano; (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente; (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible; y (iv) la función ecológica de la propiedad.

Ahora bien, dentro del marco constitucional, el aprovechamiento de los recursos naturales, aunque es permitido, no puede dar lugar a perjuicios en términos de salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad e integridad del ambiente. En otras palabras, la Constitución de 1991 apunta a un modelo de desarrollo sostenible, en el que la actividad productiva debe guiarse por los principios de conservación, restauración y sustitución. Dicho modelo, si bien promueve y reconoce la importancia de la actividad económica privada y, además, admite la explotación mesurada de los recursos naturales, implica una limitación de la actividad privada y la imposición de varias responsabilidades en cabeza de los particulares.   […] En resumen, la conservación del ambiente no solo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho internacional y local de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres humanos, “en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud” De esta manera, ante la realización por una empresa o entidad de una actividad económica que pueda producir contaminación del ambiente, resultando ineficaces o insuficientes los controles que por ella misma corresponde implantar, al igual que aquellos radicados en las autoridades competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de quienes resulten afectados por la contaminación en distintas formas, más notoriamente la auditiva y la paisajística en esa perturbación contra la intimidad[…]”. 109.

Ahora bien, la Sala evidencia que la restricción en la carga de los vagones al 80% de su capacidad y de los horarios de tránsito por la vía férrea, encuentra su sustento en la protección de los recursos naturales que se encuentran a lo largo del tramo de la vía férrea, con el material que pueda ser arrastrado por el viento y con la contaminación por ruido que representa para las comunidades que habitan a lo largo del recorrido.

Por lo tanto, frente a la imposición de estas restricciones, la Sala en esta oportunidad, acogerá los argumentos expuestos en sentencia de 20 de junio de 2019[76], en la que se indicó: […] Las restricciones impuestas por el MINAMBIENTE respecto del tránsito de los trenes en horario nocturno, en el tramo mencionado, orientado a la mitigación del ruido, no viola el derecho de libertad de empresa de la parte demandante, sino que por el contrario las medidas establecidas en los actos demandados, soportados debidamente por conceptos técnicos de la autoridad ambiental[77], están conforme al principio de desarrollo sostenible e interés general al que está limitado la libertad del individuo en materia económica.[…] 110.

De otra parte, la Sala encuentra que la parte actora la vulneración del derecho a la igualdad en tanto el MAVDT estableció las restricciones de horario y de capacidad de carga de los vagones, únicamente en el tramo Puerto Drummon – Puerto Prodeco. La Sala ha de resaltar que, contrario a lo manifestado por la demandante, no existe evidencia en el expediente de que las restricciones se hubieran establecido exclusivamente en el tramo referido.

Por el contrario, del texto de los actos administrativos demandados y de lo afirmado por el MAVDT, las restricciones afectan la totalidad de la vía férrea que está concesionada a Fenoco. En tal virtud, no existe una discriminación como la referida en la demanda. 111. Así las cosas, con base lo expuesto, la Sala despachará desfavorablemente el presente cargo.

VI.6.1.2.3. Falsa Motivación 112. Para abordar el análisis de este cargo, en primer lugar, la Sala encuentra necesario precisar que la motivación de los actos administrativos es un elemento necesario para su validez. En ese sentido, todo acto deberá expresar o consignar las razones de hecho y de derecho que sustentan su expedición. Sobre el particular, esta Sala de Sección[78] ha manifestado lo siguiente: […] la validez del acto administrativo depende, entre otros elementos, de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado, valga decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la toma de la decisión de que se trate, y que se den en condiciones tales que conduzcan a adoptar una y no otra determinación, por lo que se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso […]” (Resaltado fuera de texto). 113.

En esa medida, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo prevé como una de las causales de nulidad de los actos administrativos la falsa motivación. El defecto de falsa motivación se configurará cuando se encuentren inconsistencias entre las razones y afirmaciones del acto frente a los supuestos de hecho y de derechos. 114.

Esta Sección, mediante sentencia de 11 de julio de 2019[79], consideró lo siguiente: […] La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida.

Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad […][80] (Resaltado fuera de texto). 115.

De acuerdo con lo anterior, la falsa motivación constituye causal de nulidad de los actos administrativos y quien alegue su configuración debe demostrar su ocurrencia, en aras de desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos. 116. Por último, esta misma Sección, mediante sentencia 12 de diciembre de 2019[81], reiteró lo expresado en pronunciamiento del 14 de abril de 2016[82], en el que estableció los eventos los cuáles se configura la falsa motivación de los actos administrativos, al señalar que esta tiene lugar: «cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión» 117.

Descendiendo al caso sub examine, el apoderado de la parte demandante señaló que la restricción de cargue hasta el 80% de la capacidad de los vagones fueron injustificadas por no tener un soporte técnico idóneo que permitiera establecer la necesidad de imponer esta restricción entre el tramo de Puerto Drummond – Puerto Prodeco. Además, porque la demandada ignoró los informes[83] realizados por Fenoco S.A. en los que manifestó los controles que había implementado para evitar, de manera efectiva, las emisiones de partículas de carbón. 118.

El apoderado de Prodeco S.A. advirtió que de acuerdo con el soporte técnico elaborado por la firma Sandwell Engineering Inc, del 26 de noviembre de 2007[84], las restricciones impuestas por el MAVDT carecen de fundamento, al no contar razones ambientales que la validen. Arguyó que en el citado informe, la firma señaló que la medida, tendrá el efecto perverso de tener que aumentar en un 25% la cantidad de trenes para que transporten el tonelaje restante, lo que era contrario al objeto de limitar el número de trayectos de tren por día. 119.

Mencionó que, por tanto, constituye una mejor práctica, cargar los vagones hasta el tope y compactar y aplanar la superficie con un rodillo para reducir la producción de partículas de carbón. Indicó, además, que era errado considerar que únicamente la caída de carbón y emisión de partículas del mineral sucedía entre el tramo Puerto Drummond – Puerto Prodeco. 120.

Por su parte, el MAVDT explicó que las decisiones tomadas en las resoluciones referidas, estuvieron sustentadas en las pruebas del expediente administrativo y los informes presentados por Fenoco S.A., y encuentran su fundamento en la protección del ambiente en los términos señalados en la Constitución y la ley. 121. La Sala encuentra que el punto de reproche de la parte actora radica fundamentalmente en el desconocimiento de los hechos y las pruebas que sustentaron las restricciones impuestas por el MAVDT sobre el cargue de los vagones hasta el 80% entre el tramo de Puerto Drummond – Puerto Prodeco. 122.

Por lo tanto, para resolver el cargo, la Sala hará referencia i) al principio de precaución, ii) la normatividad que protege y controla la calidad del aire y; iii) a lo probado en el proceso contencioso administrativo. a) Del principio de precaución 123. El artículo 80[85] de la Constitución, prevé que la política ambiental colombiana debe guiarse por los principios de conservación, restauración, sustitución y del desarrollo sostenible.

Lo anterior significa que el aprovechamiento de los recursos naturales no puede dar lugar a perjuicios en salubridad individual o social. Tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad e integridad del ambiente[86]. 124. En esa misma línea, Colombia suscribió el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994[87], en el que se comprometió internacionalmente a proteger la diversidad e integridad del ambiente, a conservar las áreas de especial importancia ecológica y a explotar sus recursos naturales de manera que no perjudique el equilibrio ecológico[88].

Así mismo, estableció que el Estado debe aplicar ampliamente el principio de precaución, independiente si no hay certeza científica para identificar un peligro de daño grave e irreversible, dado que la falta de certeza no es razón suficiente para postergar la adopción de medidas que impidan la degradación del medio ambiente. 125. De acuerdo con lo anterior, se observa que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la protección del medio ambiente ocupa un lugar trascendental, que como principio fundamental la obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas naturales de la Nación con la finalidad de asegurar el bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de acuerdo los artículos 8°,[89] 78,[90] 79,[91] 80[92] y 366[93] de la Constitución. 126.

En consonancia con las normas referidas, la Sala destaca que el numeral 6° del artículo 1º de la Ley 99 de 1993[94] establece que «las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.» 127.

Así mismo, el numeral 25 del artículo 5° de la ley ibidem prevé dentro de las funciones del MAVDT: […] 25) Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga; transporte o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.

Los límites máximos se establecerán con base en estudios técnicos, sin perjuicio del principio de precaución;[…] (Resaltado de la Sala). 128. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2002[95] explicó que cuando la autoridad ambiental deba tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.

Por lo cual, el acto administrativo debe cumplir con los siguientes requisitos: […] 1. Que exista peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. 5.

Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.[…] 129. Por su parte, en sentencia de 17 de diciembre de 2019[96], la Sala Plena de esta Corporación concluyó que el principio de precaución es un método de gestión de riesgos cuya finalidad «consiste en no esperar al elemento de la prueba absoluta de una relación de causa a efecto cuando elementos suficientemente serios incitan a pensar que una sustancia o actividad cualquiera podrían tener consecuencias dañinas e irreversibles para la salud o para el medio ambiente y, por lo tanto, no son sostenibles». 130.

Así mismo, consideró que era necesario para aplicar el principio de precaución, contar con medios de convicción que den certeza a la Administración de la existencia de cuestionamientos respecto de las consecuencias para la salud o el medio ambiente. Por lo tanto, los soportes científicos o datos deben hacer notables los posibles riesgos potenciales, para ser evaluados los indicios y, con base en ello, tomar las medidas necesarias, partiendo de la base de que la técnica no va a permitir cuantificar con exactitud la magnitud del daño potencial. 131.

Precisado el alcance del principio de precaución, la Sala ha de referirse ahora, a los Planes de Manejo Ambiental. El artículo 1° del Decreto 1220 de 2005[97] definió el PMA «como el conjunto detallado de actividades, que producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad.

Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad». 132. El artículo 33 del decreto ibidem, previó que los proyectos, obras o actividades sujetos al PMA, durante su construcción y operación, son objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales.

Para ello, éstas podrán realizar, entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos de información, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario del PMA, con el propósito de: […] 1. Verificar la implementación del Plan de Manejo Ambiental, seguimiento y monitoreo, y de contingencia, así como la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas. 2.

Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental. 3. Corroborar cómo es el comportamiento real del medio ambiente y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto. 4. Evaluar el desempeño ambiental considerando las medidas de manejo establecidas para controlar los impactos ambientales.[…] 133.

Ahora, en reiterada jurisprudencia[98] se ha establecido que el PMA es la nítida manifestación de los principios de precaución y desarrollo sostenible, de manera que constituye un instrumento esencial para la gestión ambiental de los impactos de un determinado proyecto. b) De las normas que protegen y controlan la calidad del aire 134.

Sobre la protección y control de la calidad del aire, el Decreto 948 de 1995[99] reglamentó la Ley 99 de 1993 en lo relacionado con la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire para evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire.

Lo anterior, con el objeto de mejorar la calidad de vida de la población y procurar su bienestar bajo el principio del desarrollo sostenible en todo el territorio nacional. 135. El artículo 3° del mencionado decreto definió como contaminante de primer grado, aquellos que afectan el nivel de inmisión o calidad del aire, como lo es el material particulado.

Frente a lo cual, señaló que se establecería una norma de calidad del aire nacional, y que las normas locales podrían ser más restrictivas. El artículo 35 ibidem previó que los responsables de almacenamiento, carga y descarga en operaciones portuarias deben disponer de sistemas para controlar las emisiones contaminantes, como lo son el polvo, partículas, gases y sustancias volátiles.

Por ejemplo, señaló que para el manejo del carbón es obligatorio el uso de sistema de humectación, apilamiento, absorción o cobertura de la carga. 136. En atención a la Ley 99 de 1993 y el Decreto 948 de 1995, el MAVDT expidió la Resolución 601 de 4 de abril de 2006[100], con el objeto de establecer la norma de calidad del aire o nivel de inmisión para garantizar un ambiente sano y minimizar los riesgos sobre la salud humana que puedan ser causados por la concentración de contaminantes en el aire.

En ella estableció cuales eran los niveles máximos permisibles para «contaminantes criterio»[101], los cuales son calculados con el promedio geométrico para Partículas Suspendidas Totales (PST) y aritmético para los demás contaminantes como las pequeñas partículas (PM10) (artículo 4°). 137. Sobre la contaminación ambiental por partículas de carbón, la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 2013[102], estableció que este vulnera el derecho a la vida y a la salud.

Así mismo advirtió que los que realizan actividades económicas, que produzcan contaminación al aire, la tierra y el agua, deben someterse a la vigilancia con específicas y severas medidas sanitarias y de control, cuando estos no toman las medidas suficientes para la protección del medio ambiente. Lo anterior, con el objeto de proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general y particularmente la salud y demás derechos de la población. […] Ante la realización por una empresa o entidad de una actividad económica que pueda producir contaminación del ambiente, resultando ineficaces o insuficientes los controles que por ella misma corresponde implantar, al igual que aquellos radicados en las autoridades competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de quienes resulten afectados por la contaminación en distintas formas, más notoriamente la auditiva y la paisajística en esa perturbación contra la intimidad.

Sin duda, la explotación, transporte y almacenamiento de carbón genera dispersión de partículas, que afectan la pureza del aire, al igual que la tierra y el agua donde finalmente caen. En tal virtud, esas actividades deben estar sometidas a vigilancia, con específicas y severas medidas sanitarias y de control, tendientes a proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general y, particularmente, la salud y demás derechos de la población circunvecina.[…] (Resaltado de la Sala). c) De lo comprobado en el proceso 138.

Ahora, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente se observa que el MAVDT informó a Fenoco S.A. que para utilizar la infraestructura entre Puerto Drummond y los demás Puertos de Santa Marta debía previamente actualizar y presentar para su aprobación el PMA con la inclusión de medidas necesarias para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los impactos que se pudieran presentar[103]. 139.

El 19 octubre de 2007, Fenoco S.A. envió información relacionada con la descripción de la operación de trenes carboníferos desde Puerto Drummond hasta Puerto Prodeco, en la que señaló una línea base de los posibles impactos a generar y, además, actualizó las fichas de PMA con las actividades ejecutadas hasta la fecha. El 2 de noviembre del mismo año envió información complementaria[104]. 140.

El MAVDT impuso la restricción de cargue de los vagones del tren hasta el 80% de su capacidad, de acuerdo con los conceptos técnicos 2008 de 18 de noviembre de 2007[105] y 2301 de 27 de diciembre de 2007[106] del Grupo de Evaluación de la DLPTA. Lo anterior, para mitigar el impacto ocasionado por el mineral que dejaba el tren carbonero en el suelo, en los cuerpos de agua localizados en el corredor férreo y por la emisión de estas partículas en el aire, no solo desde Puerto Drummond hasta Puerto Prodeco, sino en todo el corredor entregado en concesión a Fenoco SA., que empieza desde Chiriguaná. 141.

En tal sentido, el MAVDT dispuso que tal restricción debía continuar hasta que Fenoco S.A. presentara y justificara, tanto técnica como ambientalmente, las medidas que mitigaran o controlaran dichos impactos, dado que hasta el momento los controles implementados por este, habían sido insuficientes. 142. Ahora, de acuerdo con los conceptos emitidos durante el proceso administrativo ambiental, con fundamento a las facultades de control y seguimiento que tiene el MAVDT sobre el PMA, se observa que mediante Concepto 461 de 19 de marzo de 2007[107] la demandada corroboró que toda la línea férrea desde Chiriguaná hasta Puerto Prodeco se encontraban centros poblados que se ven afectados por la generación de material particulado durante la operación del tren carbonero.

Dado que los vagones son cargados por encima del borde superior exponiendo el mineral a la acción del viento y que al regreso del tren, se dejan en el contorno partículas acumuladas de carbón ocasionando con estas dos actividades una afectación ambiental por caída de mineral y emisión de partículas de carbón en el recorrido del tren[108]. 143.

Así mismo, según los Conceptos Técnicos 2008 de 2007 y 2301 del mismo año[109], la línea férrea pasaba por centros probados que se veían afectados por la generación de material particulado durante la operación del tren, toda vez que se trataba de una actividad continua. Frente a lo cual, consideró que Fenoco S.A. debía diseñar e instalar una red de monitorio de calidad del aire a lo largo del corredor para medir las PST y el PM10.

No obstante, advirtió que estas campañas no permitirían establecer el impacto real que generara el proyecto. 144. Así las cosas, de lo referido la Sala puede establecer que las actualizaciones del PMA realizadas por Fenoco S.A.[110] fueron insuficientes para proteger el medio ambiente y mitigar el daño advertido en toda la línea férrea, por causa de la caída y emisión del material particulado de carbón, dado que no implementó actividades humectación, apilamiento, absorción o cobertura de la carga.

De ahí que debía someterse a una vigilancia con específicas y severas medidas de control por parte del MAVDT hasta que este constara la implementación de medidas que mitigaran los impactos advertidos. 145. Además, la Sala observa que el MAVDT consideró que las campañas de control del aire mediante el monitoreo de las PST y el PM10 a lo largo del corredor férreo, en áreas pobladas, no establecerían con certeza el impacto real que generaba la actividad del tren carbonero.

De ahí que las resoluciones demandadas fueron expedidas conforme al principio de precaución, con la intensión de prevenir y alertar consecuencias dañinas e irreversibles para la salud y el medio ambiente por la contaminación causada por los operadores portuarios. 146. De esta manera, el MAVDT tenía suficientes razones para adoptar y motivar medidas para impedir la degradación del medio ambiente por causa de la explotación y transporte del recurso natural de carbón sin un equilibrio ecológico en toda la línea férrea desde Chiriguaná hasta Santa Marta, a través de la modificación del PMA, considerado este como un instrumento de gestión de riesgo ambiental.

Así como para garantizar el bienestar general y la calidad de vida de la población circunvecina, sin que fuera necesario esperar un elemento de prueba absoluto. 147. Ahora bien, frente a las restricciones de horario de circulación de los trenes, la Sala prohíja y reitera lo manifestado en la sentencia de 20 de junio de 2019[111], en la que se determinó: […] el artículo 33 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974[112], dispone que se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas.

Al MINAMBIENTE, de acuerdo con los numerales 10, 11 y 14 del artículo 5º de la Ley 99, le compete determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan producir de manera directa o indirecta daños ambientales y dictar regulaciones de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en el territorio nacional.

Que en este orden, el MINAMBIENTE, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 948 de 1995, expidió la Resolución núm. 627 del 7 de abril de 2006, por la cual fijó la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental para todo el territorio nacional. A su turno, el artículo 46 del Decreto 948 de 1995, dispone que las autoridades ambientales competentes fijarán horarios y condiciones para la emisión de ruido permisible en los distintos sectores definidos por el artículo 15 de ese compendio.

Por su parte, la Corte Constitucional respecto de la contaminación auditiva, ha señalado lo siguiente: […] 4.3 Pero la contaminación por ruido no solo puede vulnerar el derecho a la intimidad y a la tranquilidad. Los niveles excesivamente altos de sonido también pueden tener repercusiones nocivas en la salud humana y, por contera, amenazar o violar el derecho fundamental a la salud reconocido en el artículo 49 de la Carta.

La Asociación Médica Mundial (AMM) declaró que “el ruido afecta a las personas de diversas maneras. Sus efectos están relacionados con la audición, el sistema nervioso vegetativo, la psiquis, la comunicación oral, el sueño y el rendimiento. Puesto que el ruido es un factor estresante, una carga mayor para el cuerpo produce un mayor consumo de energía y más desgaste.

Se sospecha que el ruido puede favorizar (sic.) principalmente las enfermedades en que el estrés tiene una función importante, como las enfermedades cardiovasculares, que se pueden manifestar en la forma de hipertensión, infarto de miocardio, angina de pecho o incluso apoplejía. Los efectos para el campo psicológico también son graves.

El estrés producido por ruido ambiental - en especial el ruido del tráfico - es una preocupación principal, no sólo en los países industrializados, sino también cada vez más en las naciones en desarrollo.”   La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que las consecuencias de la exposición al ruido urbano son consideradas como un problema cada vez más importante de salud pública.

Para este organismo, la importancia para la salud de la contaminación acústica se da de acuerdo con las ilaciones específicas que esta produce, tales como “discapacidad auditiva inducida por el ruido; interferencia con la comunicación oral; perturbación del descanso y el sueño; efectos psicofisiológicos, de salud mental y de rendimiento”.

Las principales fuentes de contaminación acústica, según la OMS, incluyen las carreteras, el ferrocarril, el tránsito aéreo, las industrias, la construcción de obras públicas, entre otras, siendo particularmente vulnerables las personas con discapacidad auditiva o con determinadas enfermedades o problemas médicos (por ejemplo presión arterial alta), las que se encuentran en hospitales o en rehabilitación en el hogar, las que ocupan tareas cognitivas complejas, los ancianos, los niños en el proceso de aprendizaje del lenguaje y los fetos.

No obstante lo anterior, cabe señalar que no toda fuente de ruido constituye un peligro para la salud humana; para que genere un perjuicio debe haber una frecuente exposición a los mismos que supere los niveles de ruido tolerables. La preocupación a este respecto no ha sido exteriorizada solo por las organizaciones internacionales, sino que ha sido reconocida igualmente por la legislación colombiana, que a través de mecanismos regulatorios donde acepta la problemática, ha tratado de encontrar alternativas de solución. En este ámbito, quien tiene la competencia para regular, vigilar, controlar y sancionar cuando el impacto de la fuente emisora afecta y altera la salud y bienestar de las personas[42] es el Ministerio de Salud.

Así mismo, las autoridades territoriales están obligadas a “vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros.”   La resolución 8321 de 1983, expedida por el Ministerio de Salud, definió la contaminación por ruido como  “cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma”, estableció los niveles sonoros máximos permisibles de acuerdo a la zonificación definida por las autoridades competentes, reguló las formas de su medición y las sanciones que deberían ser impuestas en caso de incumplimiento.  […] Con todo lo explicado, cuando las circunstancias conllevan a determinar que los niveles de ruido a los que se ve expuesta la población son de tal magnitud que tienen repercusiones que afectan en alguna proporción la calidad de la salud, debe velarse por la garantía de dicho derecho.

En ese caso, debe haber una mayor intervención por parte de las autoridades administrativas y medidas encaminadas a su restablecimiento. (…) En síntesis, la actividad de transporte ferroviario es de relevancia constitucional. Sin embargo, su ejercicio no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas sino que debe armonizarse con ellos.

Uno de los efectos nocivos de los trenes tiene que ver con los altos niveles de ruido que pueden llegar a ocasionar y que pueden tener como consecuencia la amenaza o menoscabo del derecho colectivo a un medio ambiente sano y de los fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud de las personas […][113] (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Así mismo, es de señalar que la Ley 99 en su artículo 1º, establece los Principios Generales Ambientales que deben guiar la política ambiental colombiana, entre los cuales se encuentran “[…] 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo […]” y “[…] 6.

La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente […].

Al respecto, en sentencia C-595 de 2010, esa Corte señaló que el principio de precaución “[…] constituye una herramienta constitucional y de orden internacional de suma relevancia a efectos de determinar la necesidad de intervención de las autoridades frente a peligros potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente y la salud pública.

La precaución no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural […]”[114] (Negrillas por fuera de texto). De igual forma, es de resaltar que la República de Colombia en su condición de miembro de la Organización Panamericana de la Salud, OPS y de la Organización Mundial de la Salud, OMS, como autoridad directiva y coordinadora de la acción sanitaria en el Sistema de la Naciones Unidas, el MINMABIENTE está legitimado para atender el documento "OMS- Guías para el Ruido Urbano", el cual fue resultado de la reunión del grupo de trabajo de expertos de esa organización internacional llevada a cabo en Londres, Reino Unido en abril de 1999; tuvo como documento fundante: "Community Noise", preparado por la OMS, publicado en 1995, que trata el ruido urbano (también denominado ruido ambiental, ruido residencial o ruido doméstico, con las características en detalle del ruido de las ciudades).

El objetivo de la OMS al preparar estas guías fue consolidar el conocimiento científico sobre las consecuencias del ruido urbano en la salud y orientar a las autoridades y profesionales de salud ambiental en la protección de los efectos del ruido. Por lo tanto, conforme a lo anterior el Ministerio puede acudir y exigir el cumplimiento de las guías sobre ruido expedidas por la OMS, en cumplimiento de los principios generales que rigen el derecho ambiental en Colombia.

Este cargo tampoco está llamado a prosperar. En lo relativo al siguiente cargo de la reglamentación de los usos del suelo, el principio 1° de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, dispone que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

En desarrollo de tal obligación estatal, y sin que sea el caso de una sanción lo que se plantea en el asunto bajo examen sino, en últimas, la de una medida preventiva de naturaleza ambiental, la Ley 99 además de definir el principio de precaución, consagra expresamente algunas a través de las cuales (i) se materializa este principio y (ii) la protección del medio ambiente que lleva consigo la del derecho a la salud.

En este sentido, el artículo 85 de la norma mencionada, subrogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009[115], establece: […] c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización […].

Así entonces, el argumento expuesto por el demandante en el que refiere que es irregular la medida de suspensión del tránsito de trenes de 11:00PM a 05:00AM en el tramo Puerto Drummond-Puerto Prodeco, debido a la prohibición del POT de asentamientos en cercanías a la vía férrea, no es excusa legítima para que la entidad demandante se aparte de las instrucciones de la autoridad ambiental respecto de la modificación del Plan de Manejo Ambiental a la que debe sujetarse.

Lo anterior, por cuanto los actos acusados hacen referencia a los conceptos técnicos en los que se concluyó que los estudios allegados por FENOCO S.A., respecto de las alternativas de control de ruido, no permitían garantizar de manera integral la mitigación del impacto generado al paso del tren sobre las comunidades ubicadas a lado y lado de la red férrea en el tramo comprendido entre Puerto Drummond y Puerto Prodeco.

En consecuencia, el argumento esbozado por la parte actora no es de recibo para la Sala. […] 148. De lo expuesto, la Sala determina, acogiendo el criterio transcrito, que las restricciones impuestas, relativas a los horarios de tránsito de los trenes no violaban la libertad del individuo en materia económica como quiera que conlleva una responsabilidad social soportada en el principio de desarrollo sostenible e interés general. 149.

Así las cosas, la Sala despachará desfavorablemente este cargo al encontrar que las restricciones para limitar la capacidad de carga de los vagones de los trenes y el horario de tránsito de los mismos, atendieron las normas nacionales que regulan lo relativo a las emisiones contaminantes como el carbón y, a los deberes adquiridos internacionalmente para proteger el derecho al ambiente sano, de vida y salud, conforme al principio de precaución. 150.

En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala negará la pretensión de declarar la nulidad del literal c del numeral 13.5 del artículo 2° de la Resolución 2018 de 2007 y el artículo 5° de la Resolución 2377 de 2007, expedidas por el MAVDT. 151. De otra parte, el despacho no impondrá condena en costas ni agencias en derecho a la parte vencida, en la medida en que conforme al artículo 365 numeral 8° del Código General del Proceso, sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, situación que no se presenta en el presente asunto. 152.

Por último, la Sala encuentra que el abogado Jorge Horacio Delgado Franco, presentó solicitud de reconocimiento de personería, de conformidad con los documentos obrantes a folios 528 a 532, como apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. En consecuencia, se procederá a reconocer personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la nulidad de los literales a y c del numeral 13.5 del artículo 2° de la Resolución 2018 de 19 de noviembre de 2007 y los artículos 3° y 5° de la Resolución 2377 de 28 de diciembre de 2007, expedidos por Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No condenar en costas y agencias en derecho.

CUARTO: RECONOCER personería al doctor Jorge Horacio Delgado Franco, como apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, de acuerdo con el poder allegado y sus anexos. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P (15-18) ----------------------- [1] “Por la cual se modifica la Resolución 0751 de 5 de agosto de 2002” Folios 10 a 29, 247 a 266 Cuaderno Principal. [2]“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 2018 del 19 de noviembre de 2007”.

Folios 30 a 48, 267 a 285 cuaderno principal. [3] Folios 193 y 234 cuaderno principal. [4] Folios 193 y 194 cuaderno principal. [5] Folios 194 a 199 cuaderno principal. [6] “Por medio de la cual se establece un plan de manejo ambiental” Folios 60 a 90. [7] “Por el cual se declara sobe una prestación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas” Folios 91 a 119 cuaderno principal. [8] Folios 96 A 119 cuaderno principal. [9] Folios 138 a 154 cuaderno principal. [10] “Por la cual se modifica la Resolución 751del 5 de agosto de 2002” Folios 10 a 29 cuaderno principal. [11] “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 2018 del 19 de noviembre de 2007” Folios 30 a 48 cuaderno principal. [12] “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencia y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” [13] “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se dictan otras disposiciones” [14] “Artículo 121.

Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” [15] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se ordena al sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” [16] “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones” [17] “Artículo 19.- Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.” [18] “Artículo 36.

Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa” [19] Folios 174 a 189 cuaderno principal. [20] Folios 158 a 168 cuaderno principal. [21] Folio 235 cuaderno principal. [22] “Por la cual se modifica la Resolución 0751 de 5 de agosto de 2002” Folios 10 a 29, 247 a 266 Cuaderno Principal. [23]“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 2018 del 19 de noviembre de 2007”.

Folios 30 a 48, 267 a 285 cuaderno principal. [24] Folios 345 y 427 cuaderno principal. [25] Folios 440 a 443 cuaderno principal. [26] Folios 495 a 496 cuaderno principal. [27] Folios 448, 449, 469 a 473 cuaderno principal. [28] Folios 450 a 453 cuaderno principal. [29]Folios 497 a 516 cuaderno principal. [30] Folio 517 a 525 cuaderno principal. [31] Folios 346 a 468 cuaderno principal. [32] No se allegó copia de la Resolución 1368 de 31 de julio de 2008, sin embargo, se comprobó de su existencia al consultar la Resolución 224 de 14 de febrero de 2011, en el portal virtual de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en la siguiente dirección. http://portal.anla.gov.co/sites/default/files/res_0224_140211.pdf.

“Por la cual se resuelve una petición relacionada con el levantamiento de la prohibición establecida en el literal (a) del numeral 13.5 del artículo segundo de la resolución 2018 de 20 de noviembre de 2007 modificado por el artículo tercero de la resolución 2377 de 26 de diciembre de 2007” En la parte de antecedentes señala: “Que con la resolución 1368 del 31 de julio de 2008, este Ministerio modificó el Literal c) del Numeral 13.5 del Artículo Segundo de la Resolución 2018 de 19 de noviembre de 2007, modificado por el Artículo Quinto de la Resolución 2377 de 28 de diciembre de 2007, relacionado con las operaciones de cargue y descargue […]”. [33] Arial 412 a 421 del cuaderno principal. [34] “Artículo 69.- Del Derecho a Intervenir en los Procedimientos Administrativos Ambientales.

Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales” [35] “Artículo 85.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” [36] Ley 99 de 1993 ”ARTÍCULO  69.

Del Derecho a Intervenir en los Procedimientos Administrativos Ambientales. Cualquier persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.” [37] “Por la cual se modifica la Resolución 0751 de 5 de agosto de 2002” Folios 10 a 29, 247 a 266 Cuaderno Principal. [38]“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 2018 del 19 de noviembre de 2007”.

Folios 30 a 48, 267 a 285 cuaderno principal. [39] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades por las autoridades del orden nacional […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepciones de los de carácter laboral […]”: [40] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. [41] “Por la cual se modifica la Resolución 0751 de 5 de agosto de 2002” Folios 10 a 29, 247 a 266 Cuaderno Principal. [42]“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 2018 del 19 de noviembre de 2007”.

Folios 30 a 48, 267 a 285 cuaderno principal. [43]“Artículo 85.- Acción de nulidad y restablecimiento: Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente. [44] «ARTÍCULO

73. DE LA CONDUCENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD. La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.» [45] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, sentencia de 11 de mayo del 2000, Radicación número: 4620, Actor: PATRICIA MANOTAS ECHEVERRY [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P Hernando Sánchez Sánchez, auto de 7 de diciembre de 2017, núm. Único de radicación 05001233300020140019501. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 1997, Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, Actor: ROSANA SOLANO DE TÉLLEZ [49] CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-25-000-2005- 00012-00(IJ). Actor: FERNANDO LONDOÑO HOYOS. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN [50] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2012- 00571-01 Actor: MARIO ALBERTO RIOS GARCIA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. [51] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 2 de Agosto de 1990, C.P. Dr. Pablo Cáceres, confirmado mediante Sentencia del 28 de Agosto de 1992.” [52] “Los casos de la Acción Electoral, los Actos de Nombramiento, las Cartas de Naturaleza y los de Marcas, a los cuales se puede agregar hoy el caso de la acción de Nulidad Ambiental a la que se refiere la Ley 99 de 1993 constituyen algunos ejemplos.” [53] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 4 de marzo de 2003, C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola;

Sección Primera, Sentencia del 26 de Octubre de 1995, C.P. Dr. Libardo Rodríguez; Sala Plena, Sentencia del 29 de Octubre de 1996, C.P. Dr. Daniel Suárez; Sala Plena, Sentencia del 8 de Marzo de 2005, C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo” [54] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 4 de Marzo de 2003, Rad. 5683, C.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número de radicado: 44001233100020090002201, actor: Codere Colombia S.A. y otro, demandado: DIAN, Magistrado Ponente: Guillermo Varyas Ayala.

En igual sentido, puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 29 de febrero de 2016, número de radicado: 730012331000199715557 01 (36.305), actor: Silverio Sáncgez Sánchez y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la cual se dijo: «[…] 3.1 En primer lugar, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” e forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. 3.2 Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio.

La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda», de forma tal que cuando una de [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2020, número de radicado: 70001 2331 000 1995 05072 01 (17720), demandante: Manuel Julio Franco y otros, demandado: Municipio de Santiago de Tolú y otros, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2015, expediente 44001-23-31-000-2009-00002-01(40732), actor: Esther María Robles Matos Y Otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 16 de noviembre de 2017;

Expediente No. 08001-23-31-000-2010-00600-01(2078-15) C.P. William Hernández Gómez. En igual, sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de febrero de 2014, número de radicado: 25000-23-31-000-2011-00341-0, actor: José Ignacio Lacouture Armenta, demandado: Contraloría Distrital de Bogotá D.C., C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la cual se dijo: «[…] La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material.

La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva.

En principio se puede decir que todas las personas serían potencialmente legitimadas de hecho, porque corresponde al demandante citar y hacer concurrir a quienes considera serán sus demandados, pero ello, es un estadio a priori devenido exclusivamente desde la óptica y el querer del demandante, que encontrará el primer gran filtro en el análisis que el operador jurídico hace para la admisión de la demanda, tendiente a que se devele quién en realidad es el legitimado o los legitimados materialmente, es decir, quiénes participaron realmente en la causa que dio origen al escrito demandatorio.

Y luego puede ser enriquecida o no con la contestación de la demanda o con las postulaciones de los terceros e incluso del Ministerio Público, dependiendo de la información que suministren al juez. De ahí la razón por la cual, en varios procesos se advierte a lo largo de su desarrollo, la presencia y permanencia de sujetos procesales que al final se determina no tuvieron participación efectiva en la situación que originó la demanda, pero frente a quienes se advertía -por lo menos en forma incipiente- que debían estar en el proceso, solo que cuando el juez analiza todo el panorama fáctico, probatorio y normativo del proceso concluye con certeza que no eran legitimados materialmente, aunque siempre los acompañó la legitimación de hecho». [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de febrero de 2014, rad: 25000-23-31-000-2011-00341- 04, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 12 de noviembre de 2009, Expediente: 68001-23-15-000- 1997-13681-01, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.

En los mismos términos consultar las siguientes providencias de la Sección Primera: i) Expediente 25000-23-41-000-2018-00303-01, providencia de 13 de diciembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; ii) Expediente 25000-23-41-000-2013-01813-01, Auto de 22 de septiembre de 2016; C.P. María Claudia Rojas Lasso; iii) Expediente 20001-23-31-000-2003-01273-01(AP), Sentencia de 11 de octubre de 2006, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. Y, iv) Expediente 11001-03-24-000-2004- 00078-01;

Auto de 9 de marzo de 2006; C.P. Rafael E. Osteau de Lafont Pianeta. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Número de Radicado; Expediente 68001-23-15-000-1995- 01120-01(22159) actor: Luz Stella Calderón Martínez y otro, demandado: Corporación de Defensa de La Meseta De Bucaramanga, M, P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [62]Cita es original: Sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271. [63] Cita es original: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”[64].

Sentencia de 11 de noviembre de 2009. Exp.18163. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Número de Radicado; Expediente 68001-23-15-000-1995- 01120-01(22159) actor: Luz Stella Calderón Martínez y otro, demandado: Corporación de Defensa de La Meseta De Bucaramanga, M, P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Número de Radicado: Expediente: 50001-23-31-000-2002-20182-01, (33692), actor: Iván Ramiro Vásquez Betancur, demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Nacional de Estupefacientes En Liquidación y otros, M.P.: Hernán Andrade Rincón, en la cual se dijo: « Se puede destacar de todo lo anterior que la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido en que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no podrá acceder a las pretensiones de la demanda» (Destacado original). [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2015, expediente 44001-23-31-000-2009-00002-01(40732), actor: Esther María Robles Matos Y Otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [68] [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente: 25000-23-26-000-2006-02042-01 (40380), Actor: North Pole Investments INC., demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, M.P.;

Stella Conto Díaz del Castillo. [70] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23- 33-000-2013-00652-01. Actor: SOCIEDAD TRANSPORTADORA SONSÓN DORADA S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE SONSÓN. [71] […] En el sub judice se pretende la declaración de nulidad de un acto a través del cual el Municipio de Sonsón habilitó a la sociedad Silleteros de Transporte S.A.S. para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros en motocarros en la circunscripción del mencionado municipio.

Por su parte, la sociedad demandante, Sociedad Transportadora Sonsón Dorada S.A.S., sostiene que también presta el servicio público de transporte terrestre de pasajeros en el Municipio de Sonsón, razón por la cual esta Sala de Decisión considera que, al habilitarse otro operador, se altera las condiciones de la prestación del servicio por la entrada en operación de otra empresa de transporte y, particularmente, se afecta la demanda de transporte en el municipio en el sentido de que al haber más oferta de transporte, necesariamente habrá menos demanda de pasajeros, circunstancia esta que afecta de manera directa la rentabilidad del negocio de transporte en el mencionado municipio.

En este sentido, al ser la sociedad demandante una empresa prestadora del servicio público de transporte terrestre de pasajeros en el Municipio de Sonsón, se considera que la Resolución 238 del 5 de diciembre de 2011, que habilitó a la sociedad Silleteros de Transporte S.A.S. para que también prestara este servicio, tuvo incidencia sobre la situación particular de la sociedad demandante, afectación esta que se verá superada en el eventual caso que se declare la nulidad del acto.

Desde el punto de vista geográfico o de localización es diáfano que la Resolución nro. 238 del 5 de diciembre de 2011 produjo efectos en el Municipio de Sonsón, específicamente en el mercado de transporte de pasajeros que se presta en el mencionado Municipio, por consiguiente, están legitimadas por activa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho todas las empresas de transportes de pasajeros del Municipio de Sonsón que se consideren lesionadas en sus derechos subjetivos y sus intereses económicos por los efectos que haya generado la resolución demandada en dicho Municipio.[…] [72] “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencia y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” [73] “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se dictan otras disposiciones” [74] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001- 03-24-000-2012-00125-00. Actor: FENOCO S.A. Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. [75] “[…] Artículo 4o. La Dirección de Licencias Permisos y Trámites Ambientales, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tendrá a cargo las siguientes funciones: 1.

Generar directrices y orientaciones dentro del proceso de evaluación que debe surtirse con ocasión de la expedición de licencias ambientales y demás autorizaciones ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (…) 6. Elaborar, revisar y expedir los actos administrativos por medio de los cuales se otorguen o nieguen las licencias ambientales y demás instrumentos de manejo y control ambiental de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como los actos administrativos que sean necesarios para adelantar el procedimiento que tenga como fin el licenciamiento ambiental y demás autorizaciones ambientales […]”. [76] […] Artículo 333.- La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación […]” [77] Corte Constitucional, sentencia T-154 de 21 de marzo de 2013, Magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. [78] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001- 03-24-000-2012-00125-00. Actor: FENOCO S.A. Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. [79] En sentencia C-333 de 1999, la Corte Constitucional explicó: “[…] El concepto de libertad económica debe ser entendido, como la facultad que tienen las personas de realizar actividades de naturaleza económica, a fin de mantener o incrementar su patrimonio.

Sin embargo, las actividades que conforman dicha libertad, están sujetas a las limitaciones impuestas por la prevalencia del interés general, por las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado, y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que esta Corte ha establecido con el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de  los diferentes derechos […]”. [80] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de julio de 2019. Radicación 25000-23-24-000-2012- 00509-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [81] Ibidem. [82] Cfr. Cita ibídem. [83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 12 de diciembre de 2019. Radicación 25000-23-24-000- 2009-00249-01.

C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez. [84] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 14 de abril de 2016. Radicación 25000-23-24-000-2008- 00265-01. C.P. doctora María Claudia Rojas Lasso. [85] Folios 158 a 168 cuaderno principal. [86] Folios 174 a 189 cuaderno principal. [87] “Artículo 80 de la Constitución. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” [88] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001- 03-24-000-2012-00125-00.

Actor: FENOCO S.A. Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. [89] “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.” [90] CORTE CONSTITUCIONAL. Revisión constitucional Leyes 162 y 165 de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia. C-519 de 1994.

Expediente L.A.T.-036. [91] “ARTICULO 8o. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.” [92] “ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.” Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. [93] “ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” [94]“ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” [95]

ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. [96]“Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” [97] CORTE CONSTITUCIONAL.

SALA PLENA. MAGISTRADO PONENTE: ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 23 de abril de 2002. Expediente D-3748. Sentencia C-293 de 2002. Actor: Ricardo Vanegas Sierra. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º y parágrafo 3 (parcial), de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” [98] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA PLENA.

Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2019. Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00140-00. Actor: ESTEBAN ANTONIO LAGOS GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA [99] “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.” [100] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D. C., 25 de agosto de 2016. Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00286-02. Actor: EQUION ENERGIA LIMITED Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. [101] “Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979: y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire.” [102] “Por la cual se establece la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión, para todo el territorio nacional en condiciones de referencia” [103] Los que son perjudiciales para la salud y el bienestar de los seres humanos. [104] CORTE CONSTITUCIONAL.

SALA SEXTA DE REVISIÓN. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Veintiuno (21) marzo de dos mil trece (2013). Sentencia T- 154 de 2013.Referencia expediente T-2550727. Actor: Orlando José Morales Ramos. Accionado: Sociedad Drummond Ltda. [105] Folios 247 cuaderno principal. [106] Folios 138 a 154 cuaderno principal. [107] Folios 1874 a 1883 cuaderno administrativo 9. [108] Folios 2332 a 2339 cuaderno administrativo 11 [109] Folios 1465 a 1479 cuaderno administrativo 7. [110] Folios 1478 y 1479 cuaderno administrativo 7. [111] Folios 253 a 256 cuaderno principal. [112] Folios 158 a 168 cuaderno principal. [113] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001- 03-24-000-2012-00125-00. Actor: FENOCO S.A. Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. [114] “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. [115] Corte Constitucional, sentencia T-672 de 10 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. [116] Corte Constitucional, sentencia C-595 de 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio [117] “[…] por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones […]”.