EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRECIO INDEMNIZATORIO – Está amparado por la presunción de legalidad / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial / DICTAMEN PERICIAL – Es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad porque este es incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial. […] Además, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial […] La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa.
En este orden de ideas, la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial. En el caso sub examine, la parte demandante manifestó, en el recurso de apelación, que probó que el avalúo oficial no corresponde al valor comercial de los bienes inmuebles y se refirió a un dictamen pericial rendido en el proceso judicial […] La Sala destaca que la parte demandante no aportó con la demanda o en otra etapa procesal un dictamen pericial sobre el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación […] además, esa prueba no obra en el proceso y en el expediente administrativo. […] Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba; aunque solicitó el decreto del dictamen pericial, omitió llevar a cabo las actuaciones necesarias para que este se practicara. […] En conclusión, el señor Jenaro de Jesús Restrepo Arenas no demostró que el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación corresponde a setecientos sesenta y cinco millones quinientos ochenta y seis mil doscientos dieciséis pesos ($765.586.216).
AVALÚO COMERCIAL – Método de mercado o comparativo / AVALÚO OFICIAL – No se probó que esté equivocado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a parte demandante manifestó en los alegatos de conclusión que su inconformidad con el avalúo oficial tiene fundamento en lo siguiente: i) la parte demandada aplicó incorrectamente el método comparativo porque, en síntesis, “[…] el municipio demandado realizó el avalúo que sirvió para la expropiación mediante la comparación de cuatro (4) ofertas; sin embargo, estas cuatro (4) ofertas no son el único requisito que establece la norma, pues cometió un grave error en cuanto a la homogeneidad del objeto de cada una de las cuatro (4) ofertas comparadas, pues los predios ni eran semejantes ni eran comparables y en consecuencia no reflejan el valor comercial real del inmueble expropiado […].
El reproche es la omisión en determinar el radio de ubicación geográfica de los bienes comparados, pues el avaluador no se tomó el trabajo de por lo menos señalar la localización de dichos inmuebles, error en el que también incurrió el Tribunal […]”; y ii) en el avalúo oficial no se realizó ninguna referencia al uso del suelo, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial. […] La Sala considera que la parte demandante omitió explicar claramente en la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión las razones por las cuales los cuatro (4) bienes inmuebles indicados supra no eran semejantes ni comparables con los que fueron objeto de expropiación por vía administrativa y se limitó a manifestar que “[…] el avaluador no se tomó el trabajo por lo menos de señalar la localización de dichos inmuebles.
AVALÚO COMERCIAL – Método de reposición / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor es incorporado al acto administrativo / AVALÚO OFICIAL – No se probó que esté equivocado En el avalúo indicado supra también se aplicó el método de reposición; en este se precisó que para la construcción “[…] se realizó un análisis del puntaje de la construcción y se cruzó con las tablas comerciales existentes para depreciar con el puntaje obtenido […]”.
Sin embargo, en el avalúo no obran las operaciones correspondientes o las tablas comerciales que utilizó la Corporación Avalbienes para determinar el valor comercial. Esta circunstancia no vicia los actos administrativos acusados comoquiera que la parte demandante tenía la carga de probar que el método de reposición fue aplicado de forma incorrecta, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este. […] La parte demandante no aportó las pruebas para demostrar que los métodos comparativo o de mercado y de reposición no fueron aplicados correctamente en el avalúo núm. MP-04 de 5 de abril de 2011.
Por lo tanto, el argumento objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad. Además, contrario a lo manifestado por la parte demandante, la Corporación Avalbienes hizo referencia al suelo, en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial. […] En este orden de ideas, la Corporación Avalbienes tuvo en cuenta la localización de los bienes inmuebles objeto de expropiación en el avalúo. JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites para resolver el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Congruencia con la demanda, la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Finalidad / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No son un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia Por último, la parte demandante manifestó en los alegatos de conclusión, en segunda instancia, que el avalúo oficial no fue aprobado por el Comité de Avalúos, de acuerdo con el parágrafo 2. del artículo 8. de la Resolución núm. 70 de 2011 y el párrafo del artículo 24 de la Ley 1450.
La Sala precisa que la parte demandante no invocó la violación de las normas indicadas supra en la demanda ni formuló un cargo sobre este aspecto. En efecto, los cargos en la demanda estaban relacionados con lo siguiente: i) el avalúo oficial no indicó “[…] las operaciones, transacciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para determinar el valor comercial del inmueble y se encontraba desprovisto de soporte técnico y apoyo probatorio.
El avalúo consistió solamente en la mera exposición de los resultados de las operaciones practicadas y de las deducciones extraídas por el avaluador […]”; y ii) el avalúo oficial no reconoció el daño emergente y el lucro cesante. Asimismo, ese argumento no fue incluido como un motivo de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. El marco de competencia del juez de segunda instancia debe estar limitado por los argumentos del recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que debe proferir de oficio; además, debe existir correspondencia entre el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar la sentencia. La etapa para alegar de conclusión, en segunda instancia, está establecida con posterioridad a la oportunidad probatoria para que las partes puedan exponer los puntos de hecho, de derecho y probatorios que fueron objeto de controversia en el recurso de apelación. En esa medida, los alegatos de conclusión no son un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto administrativo acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia. Por lo tanto, la Sala se encuentra relevada de hacer el estudio sobre el desconocimiento del parágrafo 2. del artículo 8. de la Resolución núm. 70 de 2011 y del párrafo del artículo 24 de la Ley 1450.
Por las razones expuestas, no tiene vocación de prosperidad los argumentos estudiados en este acápite. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio justo / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – Inclusión de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de esta / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN– Función compensatoria / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN– Función restitutiva El artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado.
El artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.
Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”.
La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. En la sentencia C - 476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta pude incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibídem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular.
Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva.
INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – Carácter previo y pleno / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – Carga de la prueba. Le corresponde a la persona afectada probar porque la indemnización no fue justa y plena / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – No cumplió con la carga de probar el daño emergente y el lucro cesante [L]a parte demandante afirmó que el lucro cesante y el daño emergente estaban relacionados con la imposibilidad de arrendar los bienes inmuebles después de la ejecución de los actos administrativos acusados; sin embargo, omitió aportar pruebas sobre este hecho, como los contratos de arrendamiento, soportes contables o testimonios.
Ahora bien, la parte demandante, en el procedimiento administrativo, no manifestó que arrendaba los bienes inmuebles y que sus ingresos dependían de esta actividad; por el contrario, indicó que allí funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad. La parte demandante, actuando en nombre propio, presentó ante Metroplús S.A. el 12 de marzo de 2011 una solicitud de revisión del avalúo que realizó la Corporación Avalbienes; destacó, en ese documento, que su actividad económica estaba relacionada con la fabricación de carpas y que esta era desarrollada en los bienes inmuebles objeto de expropiación […] En este contexto, la parte demandante, en el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo que dispuso la expropiación, manifestó que la parte demandada “[…] no tuvo en cuenta el costo de una empresa en marcha que funciona en el inmueble expropiado.
Téngase en cuenta que va a desaparecer. Es un negocio que funciona en el sitio y si el sitio desaparece, desaparece el negocio y en consecuencia debe indemnizarse el valor del negocio en marcha. Hay formas técnicas de hacerlo […]”. La parte demandada, cuando resolvió el recurso de reposición, mediante la Resolución SH-ADQ-2954 de 2011, indicó que le otorgó un reconocimiento a la parte demandante por el traslado de su actividad económica […] En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en el procedimiento administrativo no se indicó que la parte demandante arrendaba el bien inmueble, sino que lo utilizaba para desarrollar su actividad económica relacionada con la fabricación de carpas; por ello, la parte demandada indemnizó a la parte demandante por el traslado de esta actividad económica.
Ahora, la Sala precisa que la parte demandante en la solicitud de revisión del avalúo se refirió a unos contratos de arrendamientos, pero los mismos tenía por objeto los locales ubicados en la carrera 52 núm. 29 AA -37, y según la demanda, el avalúo, los actos administrativos acusados, así como los Certificados de Libertad y Tradición, los inmuebles objeto de expropiación estaban ubicados en la carrera 52 núm. 29 AA -46/42.
La Sala concluye que la parte demandante no cumplió con la carga de probar el daño emergente y el lucro cesante; en consecuencia, no están llamados a prosperar los motivos de inconformidad estudiados en este acápite. CONFESIÓN DE REPRESENTANTES DE ENTIDADES PÚBLICAS – No procede La parte demandante manifestó en los alegatos de conclusión, en segunda instancia, que la parte demandada confesó los hechos susceptibles de confesión. Sin embargo, este argumento no encuentra asidero jurídico porque el artículo 199 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970, en adelante Código de Procedimiento Civil, y el artículo 195 de la Ley 1564 prevén respectivamente que “[…] [n]o vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos […]” y que “[…] [n]o valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas […]”.
En el caso sub examine, la parte demandada es el Municipio de Medellín, por lo tanto, no es posible derivar la confesión de la contestación de la demanda o de cualquier otra intervención procesal por prohibición expresa de la ley. Además, la Sala concluye, al interpretar los alegatos de conclusión, que la parte demandante indicó que se presentó una confesión porque la parte demandada guardó silencio respecto al dictamen pericial que aportó al proceso […] Según la parte demandante, la falta de contradicción del dictamen pericial que aportó al proceso constituye una confesión, no obstante, ello carece de sustento probatorio porque, en el caso sub examine, la interesada no aportó ninguna prueba pericial y tampoco se llevó a cabo una audiencia de contradicción. Por las razones expuestas, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos en este acápite.
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Marco normativo NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera de 20 de febrero de 2020, Radicación 25000-23-24-000-2011-00115-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 30 de abril de 2020, Radicación 05001-23-31-000-2003-00500- 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 6 de febrero de 2020, Radicación 08001-23-31-000-1997-12256-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y Corte Constitucional, sentencia C-476 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-1074 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 21.2 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO – ARTÍCULO 17 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 20 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 21 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 22 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 25 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 64 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 65 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00340-01 Actor: JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 DE 18 DE JULIO DE 1997 Llamados en garantía: METROPLÚS S.A. Y CORPORACIÓN AVALBIENES Tema: Carga de la prueba respecto de la incorrección del precio indemnizatorio y del daño emergente y lucro cesante causados como consecuencia de la expropiación por vía administrativa.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de abril de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Jenaro de Jesús Restrepo Arenas[1], en adelante la parte demandante, presentó demanda[2] contra el Municipio de Medellín, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388[3], para que se declare la nulidad: i) del artículo tercero de la Resolución núm. SH-ADQ 2664 de 8 de junio de 2011, “Por la cual se dispone la expropiación sobre unos bienes inmuebles”; y ii) de la Resolución núm. SH-ADQ-2954 de 17 de agosto de 2011, “Por la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SH-ADQ-2664” expedidas por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín. 2.
A título de restablecimiento, solicitó que se declare que el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación es de setecientos sesenta y cinco millones quinientos ochenta y seis mil doscientos dieciséis pesos ($765.586.216) y se condene a la parte demandada al pago del daño emergente y lucro cesante, entre otras pretensiones.
Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución SHADQ2664 (sic) del 8 de junio de 2011 por medio de la cual se fijó en la suma de cuatrocientos cinco millones trescientos diez mil trescientos cincuenta pesos ($405.310.350,00) el precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el inmueble de propiedad de JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS, que se describe en el hecho PRIMERO de esta demanda, al cual le corresponden los folios matrícula inmobiliaria N° 001-239463, 001- 239464 y 001-239465 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución SHADQ2954 (sic) de agosto 17 de 2011, por medio de la cual se resuelve “NO REPONER la Resolución SHADQ2664”. TERCERA. Que se declare que el valor comercial de los inmuebles objeto de expropiación era de setecientos sesenta y cinco millones quinientos ochenta y seis mil doscientos dieciséis pesos ($765.586.245.216,00) a valores del mes de junio de 2011 o lo que determine el dictamen pericial.
CUARTA. Que se declare que por concepto de daño emergente y lucro cesante derivados de la expropiación, al demandante se le debió haber reconocido la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00), los cuales aumentan el valor del precio indemnizatorio en un total de ochocientos quince millones quinientos ochenta y seis mil doscientos dieciséis pesos ($815.586.216,00).
QUINTA. Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a favor de la demandante la suma de la suma (sic) de cuatrocientos diez millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos ($410.275.866,00) que es el valor resultante de la diferencia entre el precio indemnizatorio real y el precio indemnizatorio reconocido por el demandado.
SEXTA. Que las sumas a las que sea condenado el Municipio de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de junio de 2011 y la fecha de la sentencia. SÉPTIMA. Que se condene al Municipio de Medellín a pagar, a título de lucro cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios).
OCTAVA. Que se orden dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. NOVENA. Que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso […]”[4] (Resaltado del texto Presupuestos fácticos[5] 4.
La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. La parte demandante manifestó que era propietario de un bien inmueble de mayor extensión sometido al régimen de propiedad horizontal, ubicado en el Municipio de Medellín y conformado por: i) el apartamento 101, distinguido con el núm. 29AA - 46 (sic); ii) el apartamento 201, distinguido con el núm. 29 AA - 42 (sic); y iii) un garaje. 2.
La parte demandante sostuvo que arrendaba los bienes inmuebles indicados supra y que, en efecto, los cánones de arrendamiento formaban parte de sus ingresos. 3. Afirmó que Metroplús S.A. formuló la oferta de compra del bien inmueble mediante la Resolución APR núm. 0086 de 8 de abril de 2011 y fijó el precio indemnizatorio en cuatrocientos cinco millones trescientos diez mil trescientos cincuenta pesos ($405.310.350,00), discriminados así: i) ciento ochenta y cinco millones noventa y cuatro mil pesos ($185.094.000,00), respecto del apartamento 101; ii) doscientos cuatro millones ciento dieciocho mil novecientos cincuenta pesos ($204.118.950,00), respecto del apartamento 201; y iii) dieciséis millones noventa y siete mil cuatrocientos pesos ($16.097.400,00), respecto del garaje. 4.
Indicó que Metroplús S.A. fijó el precio indemnizatorio con fundamento en el avalúo comercial núm. MP04 de 15 de diciembre de 2010, elaborado por la Corporación Avalbienes. 5. En su criterio, el avalúo núm. MP04 de 15 de diciembre de 2010 no indicó las operaciones, transacciones inmobiliarias o avalúos recientes que fundamentaron el cálculo para fijar el valor comercial del bien inmueble; asimismo, este carece de soportes técnicos y probatorios. 6.
Destacó que la parte demandada, mediante el acto administrativo acusado, dispuso la expropiación por vía administrativa del bien inmueble y fijó el precio indemnizatorio global en cuatrocientos cinco millones trescientos diez mil trescientos cincuenta pesos ($405.310.350,00). 7. Aseguró que la parte demandada le notificó a la parte demandante el acto administrativo acusado mediante “[…] edicto que se desfijó en agosto 1 de 2011 en las instalaciones de METROPLÚS S.A. y no en las del Municipio de Medellín […]”[6]. 8.
Manifestó que la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo acusado para que se modificara el valor del precio indemnizatorio, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado; los argumentos de la impugnación consistieron en que “[…] el avalúo carece del señalamiento de “cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación”; que adicionalmente éste no refleja el valor comercial del inmueble expropiado; que el avalúo tiene más de un año de expedido; que no se tuvo en cuenta el costo de una empresa en marcha que funciona en el inmueble expropiado; que no se reconoce el daño emergente y el lucro cesante y que existe una falsa motivación del acto administrativo […]”[7]. 9.
Afirmó que la parte demandada confirmó el acto administrativo objeto del recurso de reposición y notificó esta decisión mediante un edicto desfijado el 12 de septiembre de 2011. 10. Señaló que la parte demandada le pagó a la parte demandante el valor del precio indemnizatorio. 11. Asimismo, la parte demandante afirmó lo siguiente: “[…] El Dr. FRANCISCO LEÓN OCHOA OCHOA, reconocido e idóneo avaluador inmobiliario, elaboró un avalúo comercial del bien inmueble objeto de expropiación y concluyó que el valor comercial del inmueble expropiado para la fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de expropiación asciende a la suma de setecientos sesenta y cinco millones quinientos ochenta y seis mil doscientos dieciséis pesos ($765.586.216,00) a valores de junio de 2011 y adicionalmente el de daño emergente y lucro cesante ascienden a la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00) adicionales para un total de ochocientos quince millones quinientos ochenta y seis mil doscientos dieciséis pesos ($815.586.216,00) de precio indemnizatorio objetivo […]”[8].
Normas violadas 5. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 61 y 67 de la Ley 388. Concepto de Violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Violación de las normas sustantivas en las cuales debía fundarse la decisión 1.
Indicó que el valor del precio indemnizatorio debe corresponder al valor comercial del bien inmueble objeto de expropiación, de acuerdo con los artículos 61 y 67 de la Ley 388. 2. A su juicio, la parte demandada violó “[…] las normas sustantivas en las cuales debía fundarse su decisión al ofrecer y expropiar el inmueble por un valor diferente al valor comercial del mismo, pues fijó el precio de la negociación en una cifra que difiere significativamente del valor comercial del mismo, tal como se narró en los hechos de esta demanda […]”[9].
Segundo cargo: Falsa motivación 3. Afirmó que la parte demandada incurrió en falsa motivación porque tuvo en cuenta un valor que no coincide con el comercial; además, omitió reconocer el daño emergente y el lucro cesante. Tercer cargo: Desviación de poder 4. Manifestó que la parte demandada incurrió en desviación de poder “[…] puesto que la competencia que se le otorga a los Municipios para decretar expropiaciones debe ejercerse garantizando que al propietario se le pague un precio justo por el bien expropiado; en el presente caso vemos que el Municipio no respetó los fines para los cuales se le otorgó la competencia […]”[10]. 5.
Sostuvo que, en el caso sub examine, el problema jurídico está relacionado con el valor comercial del bien inmueble objeto de expropiación y con el concepto del precio indemnizatorio, teniendo en cuenta que el avalúo carece de fundamentos técnicos. 6. Destacó que los avalúos que realizó la Corporación Avalbienes, en la misma fecha en que se adelantó el proceso de expropiación de la referencia, eran irregulares y, por ello, fueron corregidos.
Cuarto cargo: La situación actual de la jurisprudencia constitucional 7. La parte demandante le solicitó al Tribunal que tuviera en cuenta la sentencia C - 476 de 2007 de la Corte Constitucional, sobre la expropiación, los fundamentos constitucionales de la indemnización justa, así como el deber de reconocer los perjuicios en estos casos. 8.
Asimismo, citó la sentencia C-1074 de 2002 de la Corte Constitucional, sobre la indemnización en las expropiaciones. 9. Sobre el proceso administrativo de expropiación, destacó lo siguiente: “[…] Cabe resaltar que en el numeral 2° del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 al enunciar los elementos que debe contener el acto administrativo motivado mediante el cual se decide la expropiación, el Legislador aludió exclusivamente al “valor del precio indemnizatorio y la forma de pago” sin hacer mención al avalúo comercial del inmueble como si lo hizo en el artículo 67 de la misma Ley, lo que muestra que el legislador estableció para esa etapa unos presupuestos claramente diferentes a los de la etapa de oferta y negociación en los que se toma como base dicho avalúo. Fracasada la negociación corresponde a la administración al momento de decidir la expropiación mediante un nuevo acto administrativo efectuar la fijación de la indemnización previa a que alude el artículo 58 superior “consultando los intereses de la comunidad y del afectado” fijación que necesariamente no se limita a la reiteración del avalúo comercial que sirvió de base para la negociación que no pudo concretarse.
Dado que se trata de un acto motivado, la administración, previa audiencia del interesado según las reglas generales del Código Contencioso Administrativo aplicables para el caso de actos de carácter particular que afectan a los particulares, debe hacer una exposición razonada no solamente de los motivos de utilidad pública o de interés social y de las condiciones de urgencia que se hayan invocado para justificar la expropiación, sino también del valor del precio indemnizatorio y de la forma de pago del mismo. […] No puede afirmarse entonces que en el caso de la expropiación por vía administrativa el único valor que puede tomarse en cuenta por la administración para efectos de determinar el precio indemnizatorio que se pagará a los propietarios del bien expropiado sea el avalúo comercial […]”[11].
Contestación de la demanda La parte demandada[12] contestó la demanda[13] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto al cargo de violación de las normas sustantivas en las cuales debía fundarse la decisión 10. Indicó que expidió el acto administrativo acusado con fundamento en la Ley 388 y que el avalúo comercial cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 1420 de 24 de julio de 1998[14] y en la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 2008[15], expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Respecto al cargo de falsa motivación 11. Manifestó que “[…] para obtener la reparación de daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación, situación que no se prueba ni se vislumbra en el caso que nos ocupa […]”[16]. 12.
Sostuvo que la parte demandante no aportó pruebas sobre el valor del metro cuadrado en la zona donde están ubicados los bienes inmuebles objeto de expropiación y reiteró que expidió el acto administrativo de conformidad con la ley. Respecto al cargo de desviación de poder 13. Afirmó que el acto administrativo se fundamentó en un avalúo que se presume legal y la parte demandante omitió probar el daño emergente y el lucro cesante. 14.
Indicó que el acto administrativo cumplió con los requisitos previstos en la ley y la actuación administrativa no fue discrecional, sino que estuvo guiada por la normativa que regula la expropiación. 15. Manifestó que la parte demandante no demostró la desviación de poder y que “[…] el proceso de expropiación por vía administrativa se adelantó en toda su plenitud con todas las garantías aplicando el debido proceso constitucional, ya que como puede observarse en todos los actos administrativos las peticiones fueron resueltas y cuando la ley lo otorgaba se dio posibilidad de interponer recursos se dieron los mismos (sic) y tales recursos se decidieron conforme a derecho […]”[17].
Respecto del cargo relacionado con la situación actual de la jurisprudencia constitucional 16. Destacó que el Consejo de Estado ha considerado que para que proceda el restablecimiento en estos casos es necesario que se acredite el daño emergente y el lucro cesante, así como la incorrección del avalúo. La parte demandada propuso las siguientes excepciones: 17.
Caducidad, con fundamento en que la acción especial contencioso administrativa no está sujeta al requisito de conciliación prejudicial y “[…] si el acto que puso fin al procedimiento administrativo fue notificado por edicto que se desfijó el día 12 de septiembre de 2011 y la demanda fue presentada el día 6 de marzo de 2012, claramente se desprende que se configura el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que dicha oportunidad venció el 12 de enero de 2012, cuatro meses después de notificado el acto […]”[18]. 18.
Falta de causa para pedir, toda vez que los actos administrativos acusados son legales y el precio indemnizatorio es justo. 19. Falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que Metroplús S.A. se encargó del trámite administrativo y la Corporación Avalbienes elaboró el avalúo. La parte demandada le solicitó al Tribunal que decretara pruebas testimoniales sobre la forma como fue practicado el avalúo, así como el método y los demás elementos relacionados con este.
Asimismo, aportó las copias del contrato núm. 53 de 2010 celebrado entre Metroplús S.A. y la Corporación Avalbienes, del documento de revisión del avalúo suscrito por Jenaro de Jesús Restrepo Arenas y del convenio interadministrativo núm. 01 de 2005 celebrado entre la parte demandada y los municipios de Envigado e Itagüí y Metroplús S.A. Llamamiento en garantía La parte demandada llamó en garantía[19] a Metroplús S.A. porque esa sociedad llevó a cabo los trámites para la adquisición de los bienes inmuebles objeto de expropiación, en el marco del convenio interadministrativo núm. 01 de 2005 y del Decreto 2335 de 13 de noviembre de 2005[20], expedido por el Municipio de Medellín. Asimismo, destacó que Metroplús S.A. y la Corporación Avalbienes celebraron el contrato núm. 53 de 2010, con el objeto de elaborar los avalúos de los bienes inmuebles objeto de expropiación. Contestación del llamado en garantía Metroplús S.A. La llamada en garantía[21] contestó el llamamiento en garantía[22], así: 20.
Se refirió a su naturaleza jurídica y destacó que tiene la obligación de velar por la celebración de los contratos necesarios para la construcción de infraestructura, operación y recaudo del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Mediana Capacidad del Valle de Aburrá. 21. Afirmó que celebró el convenio interadministrativo núm. 01 el 5 de agosto de 2005 con los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí para la financiación del Sistema de Metroplús, en el cual se previó las siguientes obligaciones a cargo de la llamada en garantía: i) “[…] Adelantar todos los procesos pre-contractuales y contractuales necesarios para el desarrollo de la infraestructura asociada al corredor troncal de Medellín de acuerdo a los lineamientos y directrices acordados en el Comité Técnico respectivo […]”[23]; y ii) “[…] Adelantar para los Municipios de Medellín, Itagüí y Envigado la gestión, ejecución, supervisión y control de las actividades necesarias para los avalúos, negociación y compra de los predios necesarios para el desarrollo del corredor pretroncal […]”[24]. 22.
Expuso que la construcción del corredor parcial para el Sistema de Transporte Masivo exigía la compra de los bienes inmuebles de la parte demandante. 23. A su juicio, el avalúo, así como el acto administrativo acusado cumplieron los requisitos previstos en la ley. Asimismo, la llamada en garantía contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto al cargo de violación de las normas sustantivas en las cuales debía fundarse la decisión 24.
Sostuvo que “[…] no procede el fundamento jurídico de violación de normas sustantivas, dado que el valor ofertado y por el que se expropió corresponde al verdadero valor de los inmuebles […]”[25]. Respecto al cargo de falsa motivación 25. Afirmó que los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo acusado son ciertos. 26.
A su juicio, en el presente caso se configura “una inexistencia del derecho” porque: i) el proceso administrativo de compra y expropiación se ajustó a la ley; ii) el precio de los bienes inmuebles fue determinado por peritos que atendieron las normas que regulan la elaboración de los avalúos; y iii) la parte demandante no acreditó ninguna relación de causalidad y sustentó el daño material de forma contradictoria, toda vez que en el proceso administrativo sostuvo que este se relacionaba con un establecimiento de comercio y en la demanda se refirió a arriendos. 27.
Manifestó que la parte demandante “[…] no sufrió ningún daño distinto a la pérdida del inmueble, en todo su contenido, que fue correctamente pagado, sustentado el pago en un avalúo hecho por una firma reconocida en el medio como lo es Aval Bienes (sic), utilizando todos los procesos técnicos correspondientes al avalúo de un inmueble, es decir, no existe ningún otro daño […]”[26].
Respecto al cargo de desviación de poder 28. Indicó que no se configuró una desviación de poder teniendo en cuenta que el procedimiento de oferta y expropiación se ajustó a las normas que regulan la materia. 29. Concluyó: i) que no existe ningún fundamento legal para decretar la nulidad de los actos administrativos acusados; ii) que la llamada en garantía no expidió los actos administrativos acusados; y iii) que los perjuicios solicitados son hipotéticos y no se ajustan a la realidad.
Propuso la excepción que denominó “Prohibición de ir contra los actos propios”, con fundamento en que la parte demandante “[…] está yendo contra sus propios actos, porque durante el proceso administrativo de oferta de compra y de expropiación, al solicitar el pago del daño emergente y el lucro cesante, se basó en hechos que nunca contemplaron el arrendamiento de los inmuebles expropiados […]”[27].
Solicitó el decreto de las siguientes pruebas: i) oficiar a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín para que certifique si la Corporación Avalbienes está inscrita; ii) interrogatorio de la parte demandante; y iii) pruebas testimoniales sobre el proceso de negociación de los bienes inmuebles objeto de expropiación. Llamamiento en garantía a la Corporación Avalbienes Metroplús S.A. llamó en garantía[28] a la Corporación Avalbienes porque celebraron el contrato núm. 053 de 27 de julio de 2010 con el objeto de realizar el avalúo de dieciocho (18) bienes inmuebles y el traslado de la actividad económica como consecuencia de la ejecución del proyecto de Metroplús. Destacó que en las cláusulas décimo primera y décima novena del contrato indicado supra se estableció que la Corporación Avalbienes sería responsable por las fallas en la ejecución de sus obligaciones.
A su juicio, “[…] si mediante sentencia se determinare que el avalúo realizado por AVALBIENES no fue correcto, presentó fallas u omisiones y por ello se condenare a Metroplús, en virtud de las cláusulas contractuales reseñadas, sería AVALBIENES quien finalmente debe responder y dejar indemne a Metroplús S.A. […]”[29]. Actuaciones, en primera instancia 7.
El Tribunal, mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2012[30], admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público. Además, fijó los gastos del proceso. 8. El Tribunal, mediante auto de 10 de diciembre de 2012[31], “adicionó” y “corrigió” el auto admisorio de la demanda, en el sentido de ordenar la notificación personal del representante legal de la parte demandada (sic). 9.
El Tribunal, mediante auto de 3 de abril de 2013[32]: i) admitió el llamamiento en garantía de Metroplús S.A.; ii) citó a la llamada en garantía para que interviniera en el proceso; y iii) suspendió el proceso hasta cuando se venciera el término para que la llamada en garantía compareciera. 10. El Tribunal, mediante auto de 25 de noviembre de 2013[33]: i) admitió el llamamiento en garantía de la Corporación Avalbienes; ii) le otorgó un término de cinco (5) días para que compareciera al proceso; y iii) suspendió el proceso hasta cuando se venciera el término para que la llamada en garantía compareciera. 11.
El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 2 de febrero de 2015[34], corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandante[35], en los alegatos de conclusión, se refirió a la metodología que utilizó la parte demandada en el avalúo oficial y sostuvo que el reproche se relaciona con la semejanza y comparabilidad entre bienes inmuebles; además, en su criterio, el avalúo no refleja el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación. Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.
La parte demandada[36] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Los llamados en garantía guardaron silencio en esta etapa procesal. Sentencia proferida, en primera instancia 12. La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2015[37], resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Medellín. SEGUNDA: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia archívese el expediente […]”[38] (Resaltado del texto). Consideraciones del Tribunal 13. El Tribunal consideró necesario referirse a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 y a las excepciones, así: Respecto a la excepción de caducidad[39] Citó los artículos 71 y 136 del Código Contencioso Administrativo y sostuvo que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo acusado, es decir, el 13 de septiembre de 2011, el cual se suspendió el 13 de enero de 2012 como consecuencia de la solicitud de conciliación prejudicial.
Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo el 6 de marzo de 2012, fecha de presentación de la demanda. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[40] Indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar comoquiera que la parte demandada expidió los actos administrativos acusados y “[…] en el evento de que en un proceso judicial se demuestre que el valor pagado debía ser mayor al consignado en el acto administrativo que decretó la expropiación, es responsabilidad exclusiva de quien expidió el acto administrativo que lo ordena […]”[41].
El Tribunal se refirió a los cargos expuestos en la demanda, con fundamento en las pruebas, así: Respecto de los cargos de violación de las normas sustantivas en las cuales debía fundarse la decisión, falsa motivación y desviación de poder Sostuvo que, de acuerdo con la Ley 388, la administración tiene la obligación de pagar una indemnizar al propietario del bien inmueble objeto de expropiación, en el marco de la justicia y equidad; por ello, el precio indemnizatorio debe ser proporcional al uso y a la destinación del bien inmueble.
Afirmó, con fundamento en los artículos 67 y 68 de la Ley 388, que la administración debe determinar, mediante un estudio, el valor comercial del bien inmueble y que su propietario tiene la facultad de controvertir el precio indemnizatorio, sin embargo, le asiste la carga de demostrar su incorrección. Destacó que la parte demandante solicitó en el proceso judicial un dictamen judicial, el cual fue decretado como prueba; en efecto, el Tribunal designó a la señora Esperanza Lourdes Agudelo Galeano como perito, pero la parte demandante no llevó a cabo ninguna diligencia para notificar esa decisión y guardó silencio cuando el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión. A juicio del Tribunal, esta conducta demuestra la falta de interés de la parte demandante en la práctica de la prueba pericial.
Sobre el particular sostuvo: “[…] Corolario de lo expuesto, se tiene que no obra ninguna experticia técnica que enseñe a esta Colegiatura el yerro que se predica del avalúo comercial tenido en cuenta por la Administración para la expropiación de los bienes del señor JENARO DE JESÚS RESTREPO, cuando ello resultaba absolutamente obligatorio y necesario para la prosperidad de las pretensiones del libelo, pues no basta afirmar las inconformidades o reproches que se tienen frente al avalúo practicado en sede administrativa, sin que de correlato se acredite en el proceso judicial que el precio pagado no corresponde a la indemnización plena y justa que debió proceder a favor del expropiado.
Debe precisarse que al haberse incorporado dicho valor indemnizatorio en el texto de los actos administrativos demandados, se entiende que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la Administración, aunque admita prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, para lo cual se exige precisamente evidenciar la incorrección a través de los instrumentos idóneos para tales fines, que para el subjudice comportan la valoración por parte del personal experto en el tema […]”[42].
Indicó que la parte demandante no probó que el precio indemnizatorio es inferior al valor comercial de los bienes inmuebles objeto de la expropiación y la existencia del daño emergente y el lucro cesante. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que la parte demandada cumplió con las normas que regulan la expropiación por vía administrativa y no incurrió en desviación de poder o en falsa motivación de los actos administrativos acusados.
Citó la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 14 de mayo de 2009, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Rafael Ostau De Lafont Pianeta, en el proceso radicado con el núm. único de radicación 05001-23-31-000-2005-03509-01. Por último, consideró que no se configuraron los elementos para condenar en costas.
Recurso de apelación 14. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[43] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: i) el precio indemnizatorio no atiende al valor comercial de los bienes inmuebles y al precedente de la Corte Constitucional; y ii) la parte demandante cumplió con la carga de la prueba – yerros de la sentencia. Estos argumentos se exponen a continuación: El precio indemnizatorio no atiende al valor comercial de los bienes inmuebles y al precedente de la Corte Constitucional 1.
Indicó que el precio indemnizatorio es “ruin” y no corresponde al valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación. 2. Sostuvo que la Corte Constitucional, en las sentencias C - 1074 de 2002 y C - 476 de 2007, sintetizó los criterios que se deben tener en cuenta para fijar el precio indemnizatorio y citó estas providencias. 3.
Reiteró que, según la Corte Constitucional, la administración no puede llevar a cabo la expropiación sin indemnización, la cual debe ser previa al traslado del dominio del bien inmueble y justa. 4. Indicó que la función de la indemnización es reparatoria, por regla general, toda vez que comprende el daño emergente y el lucro cesante; sin embargo, en algunos casos, esta debe reducirse y cumplir una función compensatoria, teniendo en cuenta los intereses de la comunidad. 5.
Destacó que la Corte Constitucional ha considerado que la indemnización puede ser pagada con instrumentos distintos al dinero y se refirió a las características de este medio de pago La parte demandante cumplió con la carga de la prueba – yerros de la sentencia 6. Sostuvo que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba; además, expuso lo siguiente: “[…] El soporte de la sentencia desestimatoria, radica en que para la Honorable Sala el avalúo realizado al interior del proceso, no logró probar que el inmueble tuviera un valor superior al reconocido por la entidad.
Sin embargo, este argumento carece de entidad suficiente para invalidar un dictamen que ni siquiera llegó a ser objetado por la parte demandada. Téngase en cuenta que el auxiliar de la justicia fue nombrado por el mismo Tribunal sin que en ello hubiera interferencia de alguna de las partes, motivo por el cual, adicionalmente mal puede el a quo objetar sobre su propio peritaje, lo que ninguna de las partes objetó. Si a este hecho se le suma que el proceso cumplió con todas las instancias[44], que la parte demandante acreditó de manera suficiente la ruindad del precio indemnizatorio de la expropiación y que las causales por las que no se tuvo en cuenta el dictamen fueron infundadas, deberá el Consejo de Estado revocarla (sic) sentencia inicial y proferir sentencia condenatoria […]”.
Actuaciones, en segunda instancia 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de noviembre de 2015[45], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 16. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 29 de agosto de 2017, ordenó correr traslado[46] a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.
Alegatos de conclusión 17. La parte demandante[47] reiteró los argumentos del recurso de apelación y sostuvo que acreditó que el avalúo oficial contenía errores graves, por medio de un dictamen pericial, el cual no fue objetado por la parte demandada. A su juicio, el precio indemnizatorio es menor que el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación y manifestó que en el avalúo oficial no se aplicó el método residual para demostrar el valor de estos en el mercado.
Destacó que el Tribunal no tuvo en cuenta el avalúo que presentó la parte demandante durante el proceso administrativo, en el cual se calculó el metro cuadrado con base en las características reales de los bienes inmuebles cuando fueron expropiados. Por el contrario, “[…] este avalúo contratado por la entidad fue vil y […] del peritaje realizado a instancias del a quo se deduce lo mismo, esto es, que no refleja el valor comercial del inmueble expropiado […]”[48].
Manifestó que el avalúo oficial se fundamentó en el método comparativo de mercado; sobre el particular, expuso lo siguiente: “[…] Téngase en cuenta que la entidad expropiante, esto es, el municipio demandado, realizó el avalúo que sirvió para la expropiación mediante la comparación cuatro (4) ofertas; sin embargo, estas cuatro (4) ofertas no son el único requisito que establece la norma, pues cometió un grave error en cuanto a la homogeneidad del objeto de cada una de las cuatro (4) ofertas comparadas, pues los predios ni eran semejantes ni eran comparables y en consecuencia no reflejan el valor comercial real del inmueble expropiado.
Por lo anterior, no le asiste razón al a quo cuando otorga conducencia al avalúo utilizado por el demandado dada su metodología, cuando es evidente que esta se encuentra mal aplicada, cuando lo que se reprocha y se evidencia con el dictamen de parte aportado al proceso y el practicado a instancia del Tribunal, es que el avalúo que fundamenta los actos administrativos careció de elementos comparativos frente a la semejanza de los inmuebles utilizados para hacer el avalúo. En este sentido, lo que no vio el Tribunal y que a nuestro juicio vicia al dictamen y por lo tanto la expropiación, se refiere a la comparabilidad de transacciones.
El reproche es la omisión en determinar el radio de ubicación geográfica de los bienes comparados, pues el avaluador no se tomó el trabajo de por lo menos señalar la localización de dichos inmuebles, error en el que también incurrió el Tribunal. Ha quedado claro, tanto en el proceso como en la técnica valuatoria aceptada, que existe un radio de máximo de localización, para que el precio fijado sea lo más fiel posible.
En la audiencia de sustentación, en cambio, el perito de campo FRANCISCO LEÓN OCHOA, manifestó que él sí utilizó el método comparativo, además del método de reposición […]”[49] (Resaltado fuera de texto). Asimismo, señaló que el avalúo oficial omitió referirse al uso del suelo, en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial; por lo tanto, en su criterio, este no refleja el valor comercial de los bienes inmuebles.
Indicó que el avalúo oficial no fue aprobado por el Comité de Avalúos, de conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 8.° de la Resolución núm. 70 de 4 de febrero de 2011[50] y con el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011[51]. Destacó que aportó un dictamen pericial que cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[52] y que el Tribunal corrió traslado de esta prueba con la notificación de la demanda, pero no fue objeto de contradicción en los términos del artículo 220 ibídem.
En su criterio, las “cualidades” del dictamen pericial que aportó la parte demandante fueron ratificadas en la audiencia de contradicción; en efecto, este refleja el valor comercial real de los bienes inmuebles objeto de expropiación, así como el monto de la indemnización. Reiteró que “[…] en la audiencia en la que el perito hizo su sustentación, quedó clara la imparcialidad del perito y no se arrojó manto de dudas sobre la conducencia e idoneidad del avalúo, tampoco el Despacho pudiendo hacerlo en esa oportunidad pidió aclaraciones o decretó pruebas de oficio; es más, la parte demandada, no efectúo ningún cuestionamiento ni de forma ni de fondo, frente a este avalúo que, como era de esperarse dada la conducencia del mismo, no lo objetó ni solicitó aclaración frente a la metodología o las conclusiones.
Esta aceptación tácita de la metodología y resultados tiene de igual manera efectos procesales, los cuales debieron ser tenidos en cuenta por la Sala en la sentencia […]”[53]. Con fundamento en lo anterior, concluyó que probó las falencias del avalúo oficial y que la parte demandada confesó los hechos susceptibles de esta – no indicó cuáles-. 18.
La parte demandada[54] sostuvo que le causa extrañeza el recurso de apelación porque “[…] si durante el proceso no se emitió dictamen pericial, por la misma desidia de la parte demandante, como se expuso en la sentencia, mal podría decirse que el municipio no objetó un dictamen inexistente y que esta es razón suficiente para revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia […]”[55]; a su juicio, la parte demandante no expuso razones válidas para revocar la sentencia proferida, en primera instancia. 19.
Las llamadas en garantía guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público 20. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 21. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 22. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[56], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[57] de la Ley 1437, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 23.
Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 24. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 320[58] y 328[59] de la Ley 1564[60] de 12 de julio de 2012[61], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[62], el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.
Actos administrativos acusados 25. Los actos administrativos acusados son los siguientes[63]: 1. El artículo tercero de la Resolución núm. SH-ADQ 2664 de 8 de junio de 2011[64], mediante la cual, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín dispuso la expropiación por vía administrativa de unos bienes inmuebles. En la Resolución se indicó: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - Disponer la expropiación por vía administrativa sobre el derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce el señor JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.656.416, sobre los inmuebles de su propiedad ubicados en la Carrera 52 N° 29 AA – 42/46 sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal mediante Escritura Pública 643 del 30 de abril de 1980 otorgada en la Notaría Segunda principal del Círculo Notarial de Cartagena, identificados y alinderados según Escritura Pública 2.534 del 17 de mayo de 1994, otorgada en la Notaría Once del Círculo Notarial de Medellín así: 1) “APARTAMENTO NÚMERO 101: Distinguido con el N° 29AA-46, con un área construida de noventa y siete metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (97.34m2), un área libre de ocho metros con ochenta centímetros cuadrados (8.80 m2) y una altura libre de dos metros con cincuenta centímetros (2.50).
Este apartamento da frente a la carrera 52 y la futura Calle 29B y consta de: sala, tres alcobas, alcoba de rebujo, cocina, comedor y un patio […]. MATRÍCULA INMOBILIARIA. 001- 239463. 2) GARAJE. El cual hace parte integrante del apartamento del segundo piso (201) con un área construida de diez y seis metros (sic) con veintiséis (16.26) centímetros cuadrados (16.26 m2) y una altura libre de dos metros con cincuenta centímetros (2.50) […].
MATRÍCULA INMOBILIARIA 001- 239464. 3) APARTAMENTO 201: Distinguido con el N° 29-AA-42, con un área construida de ciento ocho metros con setenta y seis centímetros cuadrados (108.76 m2), un área libre de cuatro metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (4.84 m2) y una altura libre de dos metros con cincuenta centímetros (2.50) […].
MATRÍCULA INMOBILIARIA 001-239465. Los inmuebles objeto de expropiación, sometidos al régimen de propiedad horizontal, se encuentran construidos sobre un lote de terreno, alinderado, así: “Por el Occidente, con la carrera 52 de por medio, y mide nueve (9) metros; por el Oriente, con propiedad de José Garrido, y mide nueve (9) metros; por el Norte, con la futura calle 29B y mide trece metros con sesenta (13.60) centímetros (sic); y por el Sur, con propiedad que es o fue de Fernando Calderón G. y mide trece metros con sesenta (13.60) centímetros (sic).
Extensión superficiaria: ciento veintidós metros cuadrados con cuarenta centímetros (122.40m2). MATRÍCULA INMOBILIARIA. 001-239462.
PARÁGRAFO. De acuerdo con la Resolución N° 1115 de marzo 10 de 2011, expedida por el Subsecretario de Despacho de Catastro Municipal, el área total del lote de mayor extensión sobre el cual se edificó la construcción, corresponde a una cabida de 205.17 M2.
ARTÍCULO SEGUNDO. -TRADICIÓN. Adquirió el señor JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS identificado con cédula de ciudadanía N° 71.656.416, el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles que serán expropiados, identificados con matrículas inmobiliarias 001-239463, 001-239464 y 001- 239465, por compraventa hecha a la señora MAGDALENA GRANDA VDA.
DE GIRALDO, según Escritura Pública 2534 del 17-05-1994 otorgada en la Notaría Once del Círculo de Medellín.
ARTÍCULO TERCERO. - VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. El valor del precio indemnizatorio que se realiza por la presente Resolución, es conforme al avalúo comercial N° MP-04 del 15 de diciembre de 2010, efectuado por el Gremio Inmobiliario Corporación AVALBIENES, identificado con NIT. 900181064-1, reajustado según comunicado del 05 de abril del 2011, radicado en METROPLUS el 06 de abril del 2011, bajo el N° 2239 discriminado así: Inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 001-239463, por valor de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS M/L ($185.094.000).
Inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 001-239464, POR VALOR DE DIEZ Y SEIS (sic) MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L ($16.097.400). Inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 001-239465, por un valor de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ Y OCHO (sic) MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($204.118.950).
VALOR TOTAL DEL PREDIO: CUATROCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($405.310.350).
ARTÍCULO CUARTO: FORMA DE PAGO.- El valor del precio indemnizatorio del inmueble determinado en este acto, será pagado por METROPLÚS S.A., de contado y puesto a su disposición, de conformidad con los certificados y reserva presupuestal que se indican a continuación […]”[65] 2. La Resolución núm. SH-ADQ 2954 de 17 de agosto de 2011[66], mediante la cual, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín resolvió un recurso de reposición. En la Resolución se indicó: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución SH-ADQ-2664, mediante la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa sobre el derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce el señor JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS identificado con cédula de ciudadanía N° 71.656.416, sobre los bienes inmuebles ubicados en la Carrera 52 N° 29 AA-42/46 sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal mediante Escritura Pública 643 del 30 de abril de 1980 otorgada en la Notaría Segunda Principal del Círculo Notarial de Cartagena, identificados según Escritura Pública N° 2.534 del 17 de mayo de 1994, otorgada en la Notaría Once del Círculo Notarial de Medellín, identificados con los folios de MATRÍCULA INMOBILIRIA N° 001-239463, 001-239464 y 001-239465 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Sur del Municipio de Medellín.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICACIÓN. Se ordena notificar la presente Resolución al apoderado especial del señor JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS identificado con cédula de ciudadanía N° 71.656.416 de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, advirtiendo que contra la presente no procede recurso alguno.
ARTÍCULO TERCERO: Queda de esta forma agotada la vía gubernativa […]”[67]. Problemas jurídicos 26. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación, determinar si la parte demandante acreditó la incorrección del avalúo que realizó la llamada en garantía[68], así como el daño emergente y el lucro cesante que ocasionó la parte demandada con la expedición de los actos administrativos acusados. 27.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado. Marco normativo de la expropiación administrativa 28. Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 29. El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibídem; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibídem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 30.
Visto el artículo 66 ibídem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 31. Visto el artículo 67 ibídem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem[69].
Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 32.
El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 33.
Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 34. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 35.
La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que ésta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”[70]. 36.
La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 37. Visto el artículo 2.° ibídem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.
En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración[71]. 38.
Visto el artículo 20 ibídem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 39.
Visto el artículo 21 ibídem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.
Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinarán en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.
Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.
Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.
Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 40. Visto, el artículo 22 ibídem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: 41.
Para el terreno: Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. Tipo de construcciones en la zona. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte.
En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. La estratificación socioeconómica del inmueble. 42. Para las construcciones: El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. Las obras adicionales o complementarias existentes.
La edad de los materiales. El estado de conservación física. La vida útil económica y técnica remanente. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. 43. Visto el artículo 25 ibídem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9.° de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 44.
En síntesis, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables. Análisis del caso concreto 45.
Visto el marco normativo en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564[72], aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación el problema jurídico planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Acervo probatorio 47. La Sala procede a realizar la numeración de las pruebas relevantes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 48. Del material probatorio allegado al proceso, se destacan las siguientes pruebas: 1. Convenio interadministrativo núm. 01 de 5 de agosto de 2005 celebrado entre Metroplús S.A. y los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí, con el siguiente objeto: “Administración delegada por parte de METROPÚS S.A. de los recursos que aportan los Municipios de Envigado, Itagüí y Medellín a partir de la constitución de la empresa Metroplús S.A. para el desarrollo del sistema de transporte masivo de mediana capacidad en el corredor troncal de Medellín y el corredor pretroncal para los Municipios de Envigado, Itagüí y Medellín “Metropolitano Sur” […]”[73]. 2.
Copias de las actas de modificación del presupuesto del convenio interadministrativo núm. 01 de 5 de agosto de 2005[74]. 3. Copias de las adiciones del convenio interadministrativo núm. 01 de 5 de agosto de 2005[75]. 4. Copias de la ampliaciones, adiciones y modificaciones presupuestales del convenio interadministrativo núm. 01 de 5 de agosto de 2005[76]. 5.
Decreto núm. 2335 de 31 de octubre de 2005, “Por medio del cual se efectúa una delegación en materia contractual”, expedido por el Alcalde de Medellín[77]. 6. Copia del contrato núm. 53 de 2010 celebrado entre las llamadas en garantía, con el objeto de elaborar los avalúos comerciales de los bienes inmuebles y el traslado de las actividades económicas como consecuencia del proyecto Metroplús[78]. 7.
Copia del avalúo comercial urbano realizado por la Corporación Avalbienes el 15 de diciembre de 2010[79]. 8. Copia de la petición presentada por la parte demandante para que Metroplús S.A. revisara el avalúo indicado supra[80]. 9. Copia del avalúo realizado por la Corporación Avalbienes el 5 de abril de 2011[81]. 10. Copia de la Resolución APR núm. 0086 de 8 de abril de 2011, “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra a Jenaro de Jesús Restrepo Arenas, identificado con cédula de ciudadanía 71.656.416”, expedida por el Gerente General de Metroplús S.A.[82]. 11.
Notificación personal de la Resolución APR núm. 0086 de 8 de abril de 2011[83]. 12. Título de depósito núm. A 4892398 del Banco Agrario de Colombia por cuatrocientos millones setecientos noventa y un mil setecientos dieciocho pesos ($400.791.718)[84] 13. Certificados de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria de los bienes inmuebles objeto de expropiación[85]. 14.
Copia del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la resolución núm. SH-ADQ 2664 de 2011[86] 15. Oficio de 6 de agosto de 2014, mediante el cual, la Directora Comercial de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia indicó que la Corporación Avalbienes no se encuentra afiliada al gremio inmobiliario[87]. 16.
Oficio de 2 de septiembre de 2014, suscrito por Juan Camilo Franco Ferlin, como avaluador de la Corporación Avalbienes, mediante el cual se rindió un informe sobre los elementos y las metodologías que se tuvieron en cuenta para realizar el avalúo de los bienes inmuebles objeto de expropiación[88]. 17. Copias de la tarjeta de la Corporación Registro Nacional de Avaluadores – Bienes Muebles e Inmuebles y de la licencia para ejercer el cargo de auxiliares de la justicia de Juan Camilo Franco Ferlin[89]. 49.
La Sala precisa que la parte demandante no aportó con la demanda el dictamen pericial al que se hizo referencia en el acápite denominado “Presupuestos fácticos”, numeral 4.11 de esta sentencia. 50. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra.
Incorrección del avalúo respecto al valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación 51. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad porque este es incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, precisó lo siguiente: “[…] Esta Corporación ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. La Sala ha indicado sobre este particular: «[…] la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”[90] (negrillas fuera de texto). Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección[91] sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]»[92] […]”[93]. 52.
Además, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial; en la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, indicó lo siguiente: “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad […]”[94]. 53.
La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. 54.
En este orden de ideas, la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial. 55. En el caso sub examine, la parte demandante manifestó, en el recurso de apelación, que probó que el avalúo oficial no corresponde al valor comercial de los bienes inmuebles y se refirió a un dictamen pericial rendido en el proceso judicial; sobre el particular, manifestó lo siguiente: “[…] Téngase en cuenta que el auxiliar de la justicia fue nombrado por el mismo Tribunal sin que en ello hubiera interferencia de alguna de las partes, motivo por el cual, adicionalmente mal puede el a quo objetar sobre su propio peritaje, lo que ninguna de las partes objetó […]”[95]. 56.
La parte demandante reiteró, en los alegatos de conclusión, en segunda instancia, que el dictamen pericial que fue practicado en el proceso judicial cumplió con las reglas de contradicción. Sostuvo que, además, aportó con la demanda un dictamen pericial, el cual “[…] fue objeto de contradicción mediante el rito del artículo 220 de la citada Ley 1437 de 2011 […]”[96]; este, a su juicio, refleja el valor comercial real de los bienes inmuebles objeto de expropiación. Asimismo, destacó que la parte demandada no objetó la prueba pericial. 57.
La Sala destaca que la parte demandante no aportó con la demanda o en otra etapa procesal un dictamen pericial sobre el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación. En el acápite de pruebas de la demanda, se indicó lo siguiente: “[…] PRUEBAS DOCUMENTAL QUE SE APORTA • Resolución APR N° 0086 de 8 de abril de 2011 “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, se formula una oferta de compra a JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.656.416” expedida por el gerente de METROPLÚS y con la correspondiente constancia de notificación personal. • Resolución SHADQ2664 de junio 8 de 2011 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa sobre un bien inmueble”, expedida por SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN. • Recurso de reposición contra la Resolución SHADQ2664 de junio 8 de 2011 interpuesto por el demandante. • Resolución SHADQ2954 de agosto 17 de 2011 “Por la cual se decide un recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución SHADQ2664” expedida por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con constancia de desfijación de edicto en septiembre 12 de 2011, no en el Municipio de Medellín sino en METROPLUS S.A. • Copia simple del título de depósito N° A4892398 mediante el cual se entrega al demandante el monto de la indemnización expropiatoria fijada de manera unilateral por el Municipio de Medellín. • Copia simple del certificado de tradición y libertad con número de matrícula 001-239463 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur con la correspondiente inscripción de la Resolución de Expropiación. • Copia simple del certificado de tradición y libertad con número de matrícula 001-239465 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur con la correspondiente inscripción de la Resolución de Expropiación. • Copia simple del certificado de tradición y libertad con número de matrícula 001-239464 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur con la correspondiente inscripción de la Resolución de Expropiación. • Constancia de celebración de audiencia de conciliación acta de (sic) OFICIO Solicito se oficie al demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el fin de que remita al Despacho copia auténtica del avalúo comercial MP04 de diciembre 15 de 2010 realizado por la corporación AVALBIENES.
DICTAMEN PERICIAL Sírvase designar perito avaluador de inmuebles para que determine el valor comercial del inmueble que fue objeto de expropiación y cuya descripción, características y linderos aparece en el hecho PRIMERO de esta demanda, pero también en las resoluciones de oferta de compra y de expropiación que acompañan esta demanda.
El perito determinará el valor a precios de junio de 2011. El perito avaluará de igual manera el daño emergente y el lucro cesante ocasionados con la expropiación administrativa del inmueble. TESTIMONIAL Sírvase recibir el testimonio técnico del avaluador FRANCISCO LEÓN OCHOA […]. El testigo declarará sobre el avalúo al inmueble por él realizado, el daño emergente y lucro cesante ocasionados al demandante y las graves falencias del avalúo MP04 de diciembre de 2010 realizado por AVALBIENES que fue la base para fijar el monto de la indemnización expropiatoria […]”[97]. 58.
En efecto, la parte demandante no aportó con la demanda un dictamen pericial; además, esa prueba no obra en el proceso y en el expediente administrativo. 59. Ahora bien, el Tribunal, mediante el auto de 13 de junio de 2014[98], decretó como prueba el dictamen pericial que solicitó la parte demandante para determinar el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación, en los siguientes términos: “[…] Según lo pedido a folios 20 (sic) del cuaderno principal, se designa a la perito avaluadora Esperanza Lourdes Agudelo Galeano […], para que determine sobre lo solicitado en los folios referidos previamente[99].
Comuníquesele la designación al auxiliar de la justicia en la forma establecida en el Nral (sic) 2° del artículo 3 de la Ley 794 de 2003, que modificó los artículos 9 y 9ª (sic) del C.P.C., quienes (sic) deberán aceptar el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada.
Para rendir la pericia, se concede a los peritos el término de VEINTE (20) días, siguientes a la posesión respectiva […]”[100]. 60. Sin embargo, el dictamen pericial decretado no fue practicado; en estas condiciones y agotado el periodo probatorio, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto proferido el 2 de febrero de 2015[101].
La parte demandante no interpuso recurso de reposición contra esa decisión y presentó los alegatos de conclusión, en los cuales no aludió a esta deficiencia probatoria[102]. 61. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba; aunque solicitó el decreto del dictamen pericial, omitió llevar a cabo las actuaciones necesarias para que este se practicara. 62.
Además, el Tribunal, mediante los autos de 11 de julio[103], 15 de agosto[104] y 5 y 30 de septiembre[105] de 2014, corrió traslado de las pruebas documentales que fueron incorporadas al proceso; no obstante, la parte demandante guardó silencio. 63. En conclusión, el señor Jenaro de Jesús Restrepo Arenas no demostró que el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación corresponde a setecientos sesenta y cinco millones quinientos ochenta y seis mil doscientos dieciséis pesos ($765.586.216). 64.
Ahora bien, la parte demandante manifestó en los alegatos de conclusión que su inconformidad con el avalúo oficial tiene fundamento en lo siguiente: i) la parte demandada aplicó incorrectamente el método comparativo porque, en síntesis, “[…] el municipio demandado realizó el avalúo que sirvió para la expropiación mediante la comparación de cuatro (4) ofertas; sin embargo, estas cuatro (4) ofertas no son el único requisito que establece la norma, pues cometió un grave error en cuanto a la homogeneidad del objeto de cada una de las cuatro (4) ofertas comparadas, pues los predios ni eran semejantes ni eran comparables y en consecuencia no reflejan el valor comercial real del inmueble expropiado […].
El reproche es la omisión en determinar el radio de ubicación geográfica de los bienes comparados, pues el avaluador no se tomó el trabajo de por lo menos señalar la localización de dichos inmuebles, error en el que también incurrió el Tribunal […]”[106]; y ii) en el avalúo oficial no se realizó ninguna referencia al uso del suelo, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial. 65.
La Sala considera que la parte demandante omitió explicar claramente en la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión las razones por las cuales los cuatro (4) bienes inmuebles indicados supra no eran semejantes ni comparables con los que fueron objeto de expropiación por vía administrativa y se limitó a manifestar que “[…] el avaluador no se tomó el trabajo por lo menos de señalar la localización de dichos inmuebles […]”[107]. 66.
Esta afirmación no encuentra sustento probatorio porque en el avalúo oficial de 5 de abril de 2011 se indicó la dirección de los bienes inmuebles objeto de comparación, así: “[…] |METODOLOGÍA VALUATORIA | |MÉTODO COMPARATIVO O DE MERCADO | | | |Consiste en deducir el precio por comparación de | |transacciones, oferta, demanda y avalúos de inmuebles | |similares o equiparables, previo ajuste de tiempo, | |conformación y localización entre otros.
Es importe anotar | |que cada inmueble es único y presenta condiciones muy | |particulares, por tanto este método nos da el valor por el | |cual la propiedad en cuestión se venda (sic). | | | |MÉTODO DE REPOSICIÓN | | | |Para la construcción se realizó un análisis del puntaje de | |la construcción y se cruzó con las tablas comerciales | |existentes para depreciar con el puntaje obtenido. | | | |El deterioro físico de una edificación, es usualmente la | |forma más obvia de depreciación; si una edificación presenta| |falta de pintura, deterioro en revoque, humedades, acabados,| |fisuras, son efectos comunes al uso y a la edad de la misma,| |factores que se tienen en cuenta al determinar el estado de | |construcción. De acuerdo a la edad del inmueble, su estado | |de conservación y calidad de los materiales se deprecia con | |respecto al valor a nuevo de una vivienda con las mismas | |características. | |INVESTIGACIÓN DE MERCADO | |Carrera 29 A |375,00 M2 |$1.300.000 M2 |Teléfonos: 300 | |# 54 -15 | | |816 79 43 | |Zona Santa Fe|600,00 M2 |$1.300.000 M2 |Teléfonos: 300 | | | | |816 79 43 | |Carrera 52 # |168,00 M2 |$450.000.000 |Teléfonos: 315 | |29 A – 10 | | |828 85 53 | |(residencial)| | | | |casa | | | | |Carrera 54 # |50,00 M2 |$78.000.000 |Teléfono: 301 | |24-37 | | |431 04 18 | |(residencial)| | | | |Apartamento | | | | |OBSERVACIONES: Se debe tener en cuenta las características | |actuales del sector donde se han transformado de una manera | |considerable en sector industrial y comercial, por tal | |motivo el mercado inmobiliario con uso residencial para la | |zona es poco. | |AVALÚO COMERCIAL | Luego de analizar las características del inmueble, el resultado obtenido por las metodologías valuatorias utilizadas y nuestra experiencia profesional, realizamos la siguiente valoración: |AVALÚO COMERCIAL | |ITEM |ÁREA M2 |VR.
UNITARIO M2 |SUB-TOTAL | |Matrícula |163,80 |$1.130.000 |$185.094.000 | |239463 | | | | |Matrícula |16,26 |$990.000 |$16.097.400 | |239464 | | | | |Matrícula |186,41 |$1.095.000 |$204.118.950 | |239465 | | | | |VALOR TOTAL |$ 405.310.350 | […]”[108] (Subrayado fuera de texto). 67. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la Corporación Avalbienes realizó la comparación de los bienes inmuebles objeto de expropiación con predios ubicados en el sector. 68.
En el avalúo indicado supra también se aplicó el método de reposición; en este se precisó que para la construcción “[…] se realizó un análisis del puntaje de la construcción y se cruzó con las tablas comerciales existentes para depreciar con el puntaje obtenido […]”[109]. Sin embargo, en el avalúo no obran las operaciones correspondientes o las tablas comerciales que utilizó la Corporación Avalbienes para determinar el valor comercial. 69.
Esta circunstancia no vicia los actos administrativos acusados comoquiera que la parte demandante tenía la carga de probar que el método de reposición fue aplicado de forma incorrecta, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. 70. La Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este.
En este contexto, esta Sección, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, expuso lo siguiente: “[…] La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. En efecto, en sentencia de 14 de mayo de 2009, la Sala, sobre el particular, expresó lo siguiente: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.
No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección[110] […].”(la Sala destaca) […]”[111]. 71.
La parte demandante no aportó las pruebas para demostrar que los métodos comparativo o de mercado y de reposición no fueron aplicados correctamente en el avalúo núm. MP-04 de 5 de abril de 2011. Por lo tanto, el argumento objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad. 72. Además, contrario a lo manifestado por la parte demandante, la Corporación Avalbienes hizo referencia al suelo, en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial.
En efecto, en el avalúo MP-04 de 5 de abril de 2011, precisó lo siguiente: “[…] |CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL SECTOR | |GENERALIDADES |El sector se encuentra en la | | |zona sur-occidental (Zona 6) | | |del municipio de Medellín | |DELIMITACIÓN DEL SECTOR Y |El sector se encuentra | |URBANIZACIONES ADYACENTES |delimitado por los barrios: | | |Trinidad, Tenche y Santa Fe. | |ACTIVIDADES PREDOMINANTES |En el sector predominan las | |DEL SECTOR |actividades industriales y | | |comerciales | |TIPOS DE EDIFICACIÓN |Se encuentran edificaciones | | |comerciales tipo bodegas, | | |locales y residenciales. | | |También se encuentran | | |residenciales con | | |transformación para la | | |actividad industrial. | |ESTRATO SOCIOECONÓMICO |Tres (3) residencial y | | |comercial | |VÍAS DE ACCESO AL SECTOR |La vía principal de acceso al | | |sector es la Carrera 52 | | |(Guyabal) la cual se encuentra | | |pavimentada y [en] buen estado | | |de conservación | |PRESPECTIVAS DE VALORIZACIÓN|Presenta buena valorización | |INFRAESTRUCTURA URBANÍSTICA |Cuenta con obras de urbanismo | |DEL SECTOR |para su desarrollo y | | |transformación | |SERVICIOS PÚBLICOS |El sector cuenta con todos los | | |servicios públicos de: energía,| | |acueducto, alcantarillado, | | |teléfono, red de gas, | | |transporte público y aseo | | |urbano. | […] |CONSIDERACIONES GENERALES | | | |El presente avalúo se toma en consideración las siguientes | |premisas como determinantes en la asignación del valor | |comercial del inmueble: | | | |El inmueble objeto de avalúo se localiza en un sector | |urbano, al que se accede mediante vías pavimentadas y en | |buen estado de conservación, que comunican al barrio con el| |resto de la ciudad. | |Se actualiza avalúo (sic) debido a la Resolución Catastral | |N° 1115 Marzo 10 de 2011 con radicado N° 01201000093843 | |Junio 17 de 2010.
Firmada por IVÁN DARÍO CARDONA | |QUERUBÍN-Subsecretario Despacho Catastro-Secretaría de | |Hacienda- Municipio de Medellín. | | | |Las áreas libres se tienen en cuenta en el valor final del | |inmueble. | | | |Las mejoras ubicadas en la terraza están construidas en la | |cubierta común de la copropiedad por lo cual se valora y el| |valor correspondiente a estas se diluirán en cada uno de | |los inmuebles pertenecientes a la copropiedad según su | |coeficiente de R.P.H. | | | |Según el P.O.T de la Ciudad de Medellín, Antioquia el | |predio se encuentra en el Polígono Z6_RED_18 que reglamenta| |lo siguiente: | | | |Aprovechamiento | |Obligaciones | | | |Densidad | |[Viv/Ha] | |IC | |[AN] | |Altura | |M2/Hab | |M2/100 m2 Otros Usos | |% AN | |Mínima | | | |0 | | | |5 | | | |20 | |18% | | | | | |Esta área tiene disponibilidad de obras de urbanismo y | |servicios públicos. | […]”[112]. 73.
En este orden de ideas, la Corporación Avalbienes tuvo en cuenta la localización de los bienes inmuebles objeto de expropiación en el avalúo. 74. Por último, la parte demandante manifestó en los alegatos de conclusión, en segunda instancia, que el avalúo oficial no fue aprobado por el Comité de Avalúos, de acuerdo con el parágrafo 2.° del artículo 8.° de la Resolución núm. 70 de 2011 y el párrafo del artículo 24 de la Ley 1450. 75.
La Sala precisa que la parte demandante no invocó la violación de las normas indicadas supra en la demanda ni formuló un cargo sobre este aspecto. 76. En efecto, los cargos en la demanda estaban relacionados con lo siguiente: i) el avalúo oficial no indicó “[…] las operaciones, transacciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para determinar el valor comercial del inmueble y se encontraba desprovisto de soporte técnico y apoyo probatorio.
El avalúo consistió solamente en la mera exposición de los resultados de las operaciones practicadas y de las deducciones extraídas por el avaluador […]”[113]; y ii) el avalúo oficial no reconoció el daño emergente y el lucro cesante. 77. Asimismo, ese argumento no fue incluido como un motivo de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. 78.
El marco de competencia del juez de segunda instancia debe estar limitado por los argumentos del recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que debe proferir de oficio; además, debe existir correspondencia entre el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar la sentencia. 79.
La etapa para alegar de conclusión, en segunda instancia, está establecida con posterioridad a la oportunidad probatoria para que las partes puedan exponer los puntos de hecho, de derecho y probatorios que fueron objeto de controversia en el recurso de apelación. En esa medida, los alegatos de conclusión no son un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto administrativo acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia. 80.
Por lo tanto, la Sala se encuentra relevada de hacer el estudio sobre el desconocimiento del parágrafo 2.° del artículo 8.° de la Resolución núm. 70 de 2011 y del párrafo del artículo 24 de la Ley 1450. 81. Por las razones expuestas, no tiene vocación de prosperidad los argumentos estudiados en este acápite. Precio indemnizatorio justo: Reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante 82.
El artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. 83. El artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.
Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 84.
La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 85. En la sentencia C - 476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta pude incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibídem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 86.
Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 87.
La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-1074 de 2002 las reglas generales que rigen la indemnización, en el marco de la expropiación, así: “[…] De lo anterior, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional en la materia, se deducen las siguientes conclusiones: 1. No puede haber expropiación sin indemnización; 2.
La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4.
La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.
La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;
(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;
(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]”[114]. 88. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.2[115] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[116] y 17[117] de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio.
Además, esta Corporación explicó lo siguiente: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.
Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”[118]. 89.
De acuerdo con lo expuesto, cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de casualidad con el acto administrativo que dispuso la expropiación. 90.
En el caso sub examine, la parte demandante solicitó el reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente ocasionado por la expedición de los actos administrativos acusados. Sostuvo que “[…] el predio al cual se ha hecho referencia es un lote de terreno con sus correspondientes construcciones. Estos inmuebles permanecían arrendados por parte de su propietario, el cual derivaba gran parte de sus ingresos por concepto de arrendamiento […]”[119]; asimismo, insistió en que “[…] el precio indemnizatorio reconocido por el Municipio de Medellín ni refleja el valor comercial del inmueble y omite de forma abierta el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante al que tienen derecho el expropiado, toda vez que no le fue reconocida la afectación económica ocasionada por el flujo de cánones de arrendamiento que recibía el propietario […]”[120] (Resaltado fuera de texto). 91.
En efecto, la parte demandante afirmó que el lucro cesante y el daño emergente estaban relacionados con la imposibilidad de arrendar los bienes inmuebles después de la ejecución de los actos administrativos acusados; sin embargo, omitió aportar pruebas sobre este hecho, como los contratos de arrendamiento, soportes contables o testimonios. 92.
Ahora bien, la parte demandante, en el procedimiento administrativo, no manifestó que arrendaba los bienes inmuebles y que sus ingresos dependían de esta actividad; por el contrario, indicó que allí funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad. 93. La parte demandante, actuando en nombre propio, presentó ante Metroplús S.A. el 12 de marzo de 2011 una solicitud de revisión del avalúo que realizó la Corporación Avalbienes; destacó, en ese documento, que su actividad económica estaba relacionada con la fabricación de carpas y que esta era desarrollada en los bienes inmuebles objeto de expropiación, así: “[…] 19.
Pongo en conocimiento de ustedes que mi empresa CARPAR, representada por Jenaro de Jesús Restrepo Arenas, identificado con cédula 71.656.416 de Medellín, funciona de la siguiente manera, para sus procesos: • Proceso de aplicación de Poliuretano rígido para volcos de camionetas, partes industriales, etc se efectúa en el local 29 AA-40, matrícula: 000388494.
También en este lugar en la parte del fondo se efectúan labores de cerrajería, soldadura, dobles de tubería en general todo lo relacionado con estructuras para carpas, carros, quitasoles, etc. • La oficina de ventas y facturación funciona en el local 29AA-44, matrícula: 000-239464. • La fabricación de carpas marca Pegaso para camionetas, camperos, botes, quitasoles, etc, se efectúa en el local 29AA-46, matrícula 00-239463. • En el lote se instalan las carpas a los vehículos a las estructuras de los quitasoles y sirve como parqueo para los vehículos de nuestra empresa y de clientes que vienen por una carpa o a cotizar algún producto con matrícula 000840195.
Por todo lo anterior expuesto pido de llegarse a una negociación que los inmuebles sean negociados y entregados al mismo tiempo, porque de no ser así se interrumpiría uno de los procesos de la empresa de vital importancia para cumplirle a los clientes en la entrega oportuna del producto o proceso que se realizará a su vehículo y a empresas que utilizan nuestros servicios y productos permanentemente. 20.
Solicito que se considere la reposición de mis locales que se van a adquirir en igualdad de condiciones en el mismo sector. 21. La actividad económica que vengo realizando ininterrumpidamente durante 30 años, depende mucho de este lugar y de su ubicación, ya que los clientes nos prefieren por su ubicación, fácil acceso, fácil parqueo y centralidad, Etc. […]”[121] (Destacado fuera de texto). 94.
En este contexto, la parte demandante, en el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo que dispuso la expropiación, manifestó que la parte demandada “[…] no tuvo en cuenta el costo de una empresa en marcha que funciona en el inmueble expropiado. Téngase en cuenta que va a desaparecer. Es un negocio que funciona en el sitio y si el sitio desaparece, desaparece el negocio y en consecuencia debe indemnizarse el valor del negocio en marcha.
Hay formas técnicas de hacerlo […]”[122]. 95. La parte demandada, cuando resolvió el recurso de reposición, mediante la Resolución SH-ADQ-2954 de 2011, indicó que le otorgó un reconocimiento a la parte demandante por el traslado de su actividad económica, en los siguientes términos: “[…] Contrario a lo manifestado por el recurrente en el numeral 3, de su escrito, se difiere de tal afirmación, toda vez [que] mediante la Resolución APR N° 0091 del 08 de abril de 2011, expedida por la Gerencia General de Metroplús S.A., en calidad de delegataria del Municipio de Medellín, de conformidad con el Decreto de delegación 2335 del 13 de noviembre de 2005 expedido por el señor Alcalde Municipal, para adelantar la adquisición de los predios requeridos para la construcción de la infraestructura del Sistema Integrado Transporte del Valle de Aburrá -SIT-VA en esta localidad, otorgó reconocimientos económicos por “Traslado y traslado (sic) de la actividad económica”, determinándose en el PARÁGRAFO 3, del artículo primero, de la citada resolución lo siguiente: “VALOR TOTAL DE RECONOCIMIENTOS.
La Unidad Social Socioeconómica (USSE), Propietaria residente, representada por el señor JENARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.656.416, recibirá reconocimientos económicos “POR TRASLADO Y POR TRASLADO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA”, un VALOR TOTAL de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/L ($8.187.997), acto administrativo que le fue debidamente notificado en forma personal el 15 de abril de 2011 al titular del derecho de dominio […]”[123]. 96.
En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en el procedimiento administrativo no se indicó que la parte demandante arrendaba el bien inmueble, sino que lo utilizaba para desarrollar su actividad económica relacionada con la fabricación de carpas; por ello, la parte demandada indemnizó a la parte demandante por el traslado de esta actividad económica. 97.
Ahora, la Sala precisa que la parte demandante en la solicitud de revisión del avalúo se refirió a unos contratos de arrendamientos, pero los mismos tenía por objeto los locales ubicados en la carrera 52 núm. 29 AA -37, y según la demanda, el avalúo, los actos administrativos acusados, así como los Certificados de Libertad y Tradición, los inmuebles objeto de expropiación estaban ubicados en la carrera 52 núm. 29 AA -46/42. 98.
La Sala concluye que la parte demandante no cumplió con la carga de probar el daño emergente y el lucro cesante; en consecuencia, no están llamados a prosperar los motivos de inconformidad estudiados en este acápite. Confesión de la parte demandada 99. La parte demandante manifestó en los alegatos de conclusión, en segunda instancia, que la parte demandada confesó los hechos susceptibles de confesión. 100.
Sin embargo, este argumento no encuentra asidero jurídico porque el artículo 199 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970[124], en adelante Código de Procedimiento Civil, y el artículo 195 de la Ley 1564 prevén respectivamente que “[…] [n]o vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos […]” y que “[…] [n]o valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas […]”. 101.
En el caso sub examine, la parte demandada es el Municipio de Medellín, por lo tanto, no es posible derivar la confesión de la contestación de la demanda o de cualquier otra intervención procesal por prohibición expresa de la ley. 102. Además, la Sala concluye, al interpretar los alegatos de conclusión, que la parte demandante indicó que se presentó una confesión porque la parte demandada guardó silencio respecto al dictamen pericial que aportó al proceso; en efecto, sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “[…] En la audiencia en la que el perito hizo su sustentación, quedó clara la imparcialidad del perito y no se arrojó manto de dudas sobre su conducencia e idoneidad del avalúo, tampoco el Despacho pudiendo hacerlo en esa oportunidad pidió aclaraciones o decretó pruebas de oficio; es más, la parte demandada, no efectuó ningún cuestionamiento ni de forma ni de fondo, frente a este avalúo y que, como era de esperarse dada la conducencia del mismo, no lo objetó ni solicitó aclaración frente a la metodología o las conclusiones.
Esta aceptación tácita de la metodología y resultados, tiene de igual manera efectos procesales, los cuales debieron ser tenidos en cuenta por la Sala en la sentencia. No es por lo tanto cierto que el demandante no lograra desvirtuar las conclusiones del avalúo realizado por la entidad demandada; lo que sucedió fue que el Tribunal no quiso ver lo que tan claramente se demostró en el proceso: que el avalúo que sirvió de fundamento a la expropiación está lleno de errores y falencias.
SOLICITUD Teniendo en cuenta lo anterior, así como los fundamentos de derecho contenidos en la demanda y en especial las pruebas recopiladas le pido al H. Consejo de Estado, REVOCAR la sentencia apelada y en defecto acoger las pretensiones de la demanda. Me permito respetuosamente insistir en que dentro del proceso quedó probado el valor comercial del inmueble que sirvió como base para fijar el monto expropiatorio y además los hechos susceptibles de confesión por parte del demandante quedaron debidamente confesados […]”[125] (Resaltado fuera de texto). 103.
Según la parte demandante, la falta de contradicción del dictamen pericial que aportó al proceso constituye una confesión, no obstante, ello carece de sustento probatorio porque, en el caso sub examine, la interesada no aportó ninguna prueba pericial y tampoco se llevó a cabo una audiencia de contradicción. 104. Por las razones expuestas, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos en este acápite.
Conclusiones 105. En suma, la Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 106. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre la condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que la Sala no condenará en costas a la parte demandante, en segunda instancia. Reconocimiento de Personería Vistos los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1564, sobre los poderes, la designación y sustitución de apoderados[126] y la terminación del poder.
Atendiendo a que el abogado Richard Yhon Ospina Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 71.774.175 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 165.703, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada. Considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, esta Sala le reconocerá personería, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 60 del cuaderno de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Richard Yhon Ospina Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 71.774.175 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 165.703, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 60 del cuaderno de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SANCHÉZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado.
Cfr. Fl. 1 [2] Cfr. Folios 1 a 21 y 74 a 92 [3] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” [4] Cfr. Folios 2 a 3 y 74 a 75 [5] Este título corresponde exclusivamente a la síntesis de los hechos de la demanda, la cual no incluye una conclusión o análisis de la Sala. [6] Cfr. Folio 5 [7] Cfr. Folio 6 [8] Cfr. Folio 6 [9] Cfr. Folio 7 [10] Cfr. Folio 7 [11] Cfr. Folio 17 [12] Por medio de apoderada, a quien se le reconoció personería mediante providencia de 3 de abril de 2013 (Cfr. fl. 397 a 398). [13] Cfr. Folios 104 a 113 [14] “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos” [15] “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997” [16] Cfr. Folio 109 [17] Cfr. Folio 110 vto. [18] Cfr. Folio 112 vto. [19] Cfr. Folios 309 a 211 (sic) [20] “Por medio del cual se efectúa unas delegaciones en materia contractual” [21] Por medio de apoderado a quien se le reconoció personería mediante providencia de 25 de noviembre de 2013 (Cfr. fl. 434). [22] Cfr. Folios 415 a 421 [23] Cfr. Folio 418 [24] Ibídem [25] Cfr. Folio 417 [26] Cfr. Folio 419 [27] Cfr. Folio 420 [28] Cfr. Folios 406 a 408 [29] Cfr. Folio 407 [30] Cfr. Folio 94 [31] Cfr. Folio 98 [32] Cfr. Folio 397 [33] Cfr. Folio 434 [34] Cfr. Folio 495 [35] Cfr. Folios 496 a 497 [36] Cfr. Folios 498 a 499 [37] Cfr. Folios 501 a 509 [38] Cfr. Folios 363 vto. y 364 [39] Esta excepción fue propuesta por la parte demandada [40] Esta excepción fue propuesta por la parte demandada [41] Cfr. Folio 505 [42] Cfr. Folio 507 vto. [43] Cfr. Folios 511 a 514 [44] Cfr. 513 a 514 [45] Cfr. Folio 4 del cuaderno principal segunda instancia [46] Cfr. Folio 15 ibídem [47] Cfr. Folios 25 a 32 [48] Cfr. Folio 28 [49] Cfr. Folios 28 a 30 [50] “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral” [51] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. [52] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [53] Cfr. Folio 35 del cuaderno principal de segunda instancia [54] Cfr. Folios 18 a 19 y 33 a 34 ibídem [55] Cfr. Folio 18 vto. ibídem [56] “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [57][…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [58] “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. [59] “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” [60] Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 6 de mayo de 2015, según obra a folio 511 del cuaderno de primera instancia. [61] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [62] “[…] Artículo 267.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” [63] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los argumentos del recurso de apelación. [64] Cfr. Folios 37 a 43 [65] Cfr. Folios 41 a 42 [66] Cfr. Folios 49 a 36 [67] Cfr. Folio 56 [68] Corporación Avalbienes [69] Artículo 67 Ley 388 [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001-23-31-000-1997-12256-01 [71] Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998 [72] Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 6 de mayo de 2015. [73] Cfr. Folios 140 a 150 y 391 a 396 [74] Cfr. Folios 151 a 63 (sic) [75] Cfr. Folios 161 a 84 (sic),191 a 95 (sic), 235 a 139 (sic) y 203 a 207 [76] Cfr. Folios 183 a 92 (sic),194 a 136 (sic) y 140 a 202 [77] Cfr. Folios 114 a 115 y 323 a 324 [78] Cfr. Folios 117 a 122 y 380 vto. a 383 [79] Cfr. Folios 123 a 128 y 470 a 478 [80] Cfr. Folios 134 a 136 y 388 a 390 [81] Cfr. Folios 131 a 134, 384 vto. a 387, 450 a 455 (Copia auténtica) y 479 a 484 [82] Cfr. Folios 21 a 35 [83] Cfr. Folio 36 [84] Cfr. Folio 61 [85] Cfr. Folios 62 a 67 [86] Cfr. Folios 44 a 48 [87] Cfr. Folio 464 [88] Cfr. Folios 467 a 469 [89] Cfr. Folios 485 a 486 [90] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 2005-03509. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [91] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicado: 2005 – 00273. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, Rad.: 2008 – 0074. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [92] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Sentencia de quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00196-01.
Actor: Daniel Patiño Parra. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. [93] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00115-01. [94] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 30 de abril de 2020; núm. único de radicación: 05001-23-31-000-2003-00500-01 [95] Cfr. Folio 514 [96] Cfr. Folio 31 cuaderno principal segunda instancia [97] Cfr. Folios 19 a 20 [98] Cfr. Folio 442 a 443 [99] La parte demandante solicitó el decreto del dictamen pericial, así: “[…] Sírvase designar perito avaluador de inmuebles para que determine el valor comercial del inmueble que fue objeto de expropiación y cuya descripción, características y linderos aparece en el hecho PRIMERO de esta demanda, pero también en las resoluciones de oferta de compra y de expropiación que acompañan esta demanda.
El perito determinará el valor a precios de junio de 2011. El perito avaluará de igual manera el daño emergente y el lucro cesante ocasionados con la expropiación administrativa del inmueble”. Cfr. Folio 20. [100] Cfr. Folio 442 vto. [101] Cfr. Folio 495 [102] Cfr. Folios 496 a 497 [103] Cfr. Folio 456 [104] Cfr, Folio 461 [105] Cfr. Folios 466 y 491 [106] Cfr. Folio 29 del cuaderno principal de segunda instancia [107] Ibídem [108] Cfr. Folios 454 a 455 [109] Cfr. Folio 133 [110] Consejo de Estado.
Sección primera. Sentencia de 14 de mayo de 2009, Expediente No. 2005-03509-01. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [111] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001-23-31-000-1997-12256-01 [112] Cfr. Folios 451 y 454 [113] Cfr. Folio 5 [114] Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [115] “[…] 2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” [116] Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. [117] “[…] Artículo 17.
Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” [118] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001-23-31-000-1997-12256-01 [119] Cfr. Folio 4 [120] Cfr. Folio 6 [121] Cfr. Folios 134 a 139 [122] Cfr. Folio 46 [123] Cfr. Folio 54 vto. [124] “Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil”. [125] Cfr. Folios 31 a 32 cuaderno principal de segunda instancia. [126] Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.