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05001-23-31-000-2011-00951-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-12

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Urbanización Pórticos De Robledo·Demandado: Municipio De Medellín - Inspeccion Segunda De Control Urbanistico De Policia Urbana

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede par cuestionar la legalidad de un acto de carácter particular cuando afecta derechos de los administrados / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCONGENCIA DE LA ACCIÓN – Probada / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada Para la Sala, a diferencia de lo que sostiene la parte demandante al señalar que pretende un control de legalidad en abstracto y que de prosperar las pretensiones no se presentaría restablecimiento de derechos a su favor; considera que el acto administrativo acusado afecta derechos de dos partes plenamente individualizables: i) los de la señora Eliana Magali Monsalve propietaria la casa núm. 134 ubicada en la Urbanización Pórticos de Robledo de la ciudad de Medellín; y ii) los de la Urbanización Pórticos de Robledo, por medio de quien fue escogida para representarla (administradora), reclamó del Municipio de Medellín que dispusiera las órdenes necesarias para obtener el cierre de la ventana que abrió la señora Eliana Magali Monsalve.

Esta Sala considera que es así, porque el argumento principal de la parte demandante para cuestionar el acto acusado, es que la secretaria de la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía Urbana de Medellín, actuando contrario a derecho, anuló la constancia de 6 de agosto de 2009, por medio de la cual informó que la señora Eliana Magali Monsalve no interpuso recursos dentro de la actuación administrativa, motivo por el cual quedó en firme la Resolución núm. 215 de 2009, acto que accedió a sus pretensiones en el procedimiento administrativo; es decir, la parte demandante entendió que con la expedición del acto acusado, por medio de la cual se revocó la Resolución núm. 215 de 2009, se vulneraron sus derechos particulares; tanto, que en la demanda pidió que de accederse a la nulidad de la Resolución núm. 012 de 4 de enero de 2010, se declarara la firmeza del acto administrativo citado supra de conformidad con el numeral 3.° del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

Para la Sala, lo dicho en precedencia demuestra que contrario a lo que se argumentó en el recurso de apelación, con la demanda no se pretende un control de legalidad en abstracto; en consecuencia, como lo manifestó el a quo en descongestión, en el presente asunto la acción que se debió ejercer era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para la Sala, bajo el entendido que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y para garantizar el acceso a la administración de justicia, considera que como contra la Resolución núm. 012 de 4 de enero de 2010 no procedían recursos en la vía gubernativa, la parte demandante podía acudir ante la jurisdicción directamente; por tanto, verificará si la demanda se presentó dentro del término de 4 meses que establece el numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; de encontrar que se cumplió con este requisito, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de primera instancia para que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda.

Esta Sala, de las diferentes pruebas que se aportaron al expediente observa que para la época de los hechos la representante legal de la Urbanización Pórticos de Robledo era la señora Marina Estela Rojas Montoya, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 32’519.398 de Medellín; esta ciudadana, el 4 de marzo de 2010 se notificó personalmente del contenido de la Resolución núm. 012 de 2010; así las cosas, contada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del día 5 de los mismos mes y año, se concluye que la demanda debía radicarse máximo el día 6 de julio de 2010 por ser el día hábil siguiente a la fecha en que se configuraba el fenómeno de la caducidad; sin embargo, como la demanda se presentó el 25 de abril de 2011; es decir, transcurridos más de 9 meses desde la fecha en que venció la oportunidad, es incuestionable que caducó la acción, motivo por el cual se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. ACCIONES DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00951-01 Actor: URBANIZACIÓN PÓRTICOS DE ROBLEDO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - INSPECCION SEGUNDA DE CONTROL URBANISTICO DE POLICIA URBANA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tercero: ELIANA MAGALI MONSALVE Asunto: Acto de carácter particular y concreto - Existencia de pretensiones de restablecimiento - Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Urbanización Pórticos de Robledo, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84[1] del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda[2] ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Medellín, Secretaría de Gobierno, Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía Urbana de Medellín, en adelante la parte demandada.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO. Que se declare la nulidad, en todas sus partes, de la RESOLUCIÓN N° 012 de enero 04 de 2010 expedida por la Inspectora 2 de Control Urbanístico de Policía Urbana del Municipio de Medellín, POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se declare con respecto a la Resolución 215 de 2009 (Por medio de la cual se ordena la legalización de una obra) expedida por la inspectora 2 de Control Urbanístico de Policía Urbana del Municipio de Medellín, la firmeza de la misma, en los términos que alude el artículo 62, numeral 3.° del Código Contencioso Administrativo […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Expresó que por medio de la Resolución núm. 215 de 23 de julio de 2009, la parte demandada le ordenó a la señora Eliana Magali Monsalve, legalizar ante cualquiera de las curadurías urbanas de Medellín la obra -ventana- que realizó en su inmueble o volver las cosas a su estado anterior; para tal efecto, le concedió 60 días hábiles, decisión que se notificó personalmente el 29 de julio de 2009. 2.

Sostuvo que la secretaria de la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía Urbana de Medellín, el 6 de agosto de 2009 le informó a la inspectora que habiendo pasado 5 días, desde la fecha en que se notificó la Resolución núm. 215 de 23 de julio de 2009, no se agotó la vía gubernativa, motivo por el cual la decisión quedaba en firme; no obstante lo anterior, el 10 de agosto de 2009 la secretaria citada supra expidió una nueva constancia secretarial en la que expresó: “[…] En la fecha se anula la constancia secretarial del 06 de agosto, toda vez que la señora Eliana Monsalve interpuso recurso de reposición, entregado directamente a la señora inspectora, dentro del término señalado por la ley, contra la Resolución N° 215 del 23 de julio de 2009 […]” (Destacado fuera de texto). 3.

Explicó que extrañamente la inspectora recibió directamente, un día después de que la señora Eliana Magali Monsalve se notificara de la Resolución núm. 215 de 2009, el recurso de reposición que esta interpuso contra el acto administrativo; actuación que puso en conocimiento de su secretaria hasta el 10 de agosto de 2009; esto es, cuando ya habían transcurrido seis días hábiles contados desde el día en que presuntamente se radicó el recurso. 4.

Manifestó que la señora Eliana Magali Monsalve argumentó en el recurso que “[…] fue necesario abrir una ventana para obtener ventilación e iluminación natural en una de las habitaciones, lo cual se hizo de acuerdo al Decreto Ley 409 de 2007 que en uno de sus artículos permite dicha construcción […]”. 5. Destacó que la parte demandada, mediante la Resolución núm. 012 de 4 de enero de 2010, resolvió el recursos de reposición y decidió revocar la Resolución núm. 215 de 2009, para lo cual adujo que: “[…] el muro en el cual se ejecutó la abertura de ventana, es una fachada abierta, por lo tanto para ser convertida en dicho tipo de fachada abierta o del tipo semi-abierto, debió contar con la autorización de los demás copropietarios de la unidad residencial Pórticos de Robledo […]”; motivo por el cual, “[…] este despacho no tiene competencia para actuar en el problema surgido en la unidad residencia Pórticos de Robledo, ya que se debe interponer las acciones legales pertinentes acordes a la Ley 675 de 2001 ante la justicia civil ordinaria […]”.

Normas violadas y concepto de violación 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 51, 52, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. • Artículos 99, numeral 1.°; 103, inciso cuarto de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[3], en concordancia con los artículos 1.°, 2.°, 3.° y 7.°, numeral 4.° del Decreto núm. 564 de 24 de febrero de 2006[4], derogado parcialmente por el Decreto núm. 1469 de 30 de abril de 2010[5]. • Artículos 73 y 75 de la Ley 675 de 3 de agosto de 2001[6]. 5.

La parte demandante no formuló cargos concretos; sin embargo, explicó el concepto de violación así: “[…] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los siguientes artículos: Art. 51 Explicación: Según la constancia secretarial de fecha agosto 6 de 2009, comentada en el hecho 3.3 del acápite LOS HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN del presente documento legal, confirma que la señora ELIANA MAGALI MONSALVE, no interpuso, dentro de la oportunidad procesal, recurso de reposición contra la Resolución N° 215 de 2009.

Art. 69 y 73 Explicación: La constancia secretarial de fecha agosto 10 de 2009, descrita en el numeral 3.4 del acápite LOS HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN, del presente documento legal, no revocó directamente, la constancia de fecha 6 de agosto de 2009. La secretaria de la Inspección Segunda, mediante la constancia secretarial de fecha agosto 10 de 2009, lo que hizo fue anular, la constancia secretarial de fecha agosto 6 de 2009.

La anulación de la constancia secretarial de fecha agosto 6 de 2009, es abiertamente ilegal, pues sencillamente no existe dicha sanción en la actuación administrativa, ni mucho menos en la vía gubernativa, ni mucho menos la secretaria de la Inspección Segunda tiene competencia para anular dicha constancia secretarial. El procedimiento establecido para el caso en cuestión, es sin duda la revocatoria directa, procedimiento este que no se llevó a cabo por parte de la Inspección Segunda.

La constancia secretarial de fecha agosto 6 de 2009, goza de la presunción de legalidad. Art. 52 Explicación: Sin perjuicio de la presunción de legalidad que se predica de la constancia secretarial de fecha agosto 6 de 2009, el recurso de reposición interpuesto por la señora ELIANA MAGALI MONSALVE, en contra de la Resolución 215 de 2009 (Por medio de la cual se ordena la legalización de una obra) expedida por la inspectora 2° de Control Urbanístico de Policía Urbana del Municipio de Medellín, careció de sustentación alguna, tal como se puede consultar en el numeral 3.11 del acápite LOS HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN, del presente documento legal.

Si se fija, es la Inspectora Segunda, quien sustenta de oficio el recurso interpuesto por la recurrente, pues aquella pone en el acápite de consideraciones de la Resolución N° 012 de enero 04 de 2010 expedida por la inspectora 2° de Control Urbanístico de Policía Urbana del Municipio de Medellín, POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN, palabras que la recurrente no manifestó en el escrito de reposición, tal como se describe en numeral 3.12 del acápite LOS HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN, del presente documento legal […][pic] LEY 388 DE 1997, ARTÍCULO 99 (numeral primero) 103, INCISO CUARTO CONCORDADO CON EL DECRETO 564 DE 2006, Artículo 1°, 2°, 3°, 7° (numeral 4) (El Decreto 564 de 2006 fue derogado por el Decreto 1469 de 2010 excepto los artículos 122 a 131).

Explicación: Para el momento de la ejecutoria de la Resolución 215 de 2009, regía el Decreto 564 de 2006, sin embargo, el Decreto 1469 de 2010 es perfectamente aplicable al caso en cuestión. La abertura de la ventana que la señora ELIANA MAGALI MONSALVE realizó, en uno de los muros del inmueble de su propiedad, ubicada en la carrera 85 N° 66 - 102, Casa 102, Urbanización Pórticos de Robledo, con registro al exterior, no cabe duda que se trata de una variación al diseño arquitectónico y/o estructural del inmueble precitado, sin que necesariamente se haya visto incrementado el área construida del inmueble en cuestión. Al tratarse entonces de una variación, lo cual es evidente, concuerda tal hecho con la modalidad de la licencia de construcción conocida como modificación. Para llevar a cabo dicha modificación a la licencia de construcción, por parte de la señora ELIANA MAGALI MONSALVE, ésta necesariamente debe contar con dicha autorización, es decir, de la respectiva licencia de construcción, modalidad modificación, para así poder variar el diseño arquitectónico y/o estructural del inmueble precitado.

Al requerir de licencia urbanística, dentro de la cual se incluye, la modificación de edificaciones, la modificación que realizó la señora ELIANA MAGALI MONSALVE, a su inmueble, el inciso cuarto del artículo 103 de la Ley 388 de 1997, prescribe lo siguiente: En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida.

Por tal razón, la Inspectora Segunda sí es competente para ordenarle a la señora ELIANA MAGALI MONSALVE C.C 43570820, que proceda a legalizar la obra, consistente en abertura de una ventana, ante cualquiera de las Curadurías Urbanas de la ciudad, a través del diligenciamiento de la respectiva licencia de construcción. De igual forma, es competente la señora Inspectora Segunda para hacerle saber a la señora ELIANA MAGALI MONSALVE, que a partir de la ejecutoria de la providencia (Resolución 215 de 2009) dispone de sesenta (60) días hábiles para llevar a cabo la legalización de las obras obteniendo la respectiva licencia de construcción o volviendo las cosas al estado inicial.

Si la alternativa comentada no se cumpliere, la Inspectora Segunda también es competente para hacerle saber a la señora ELIANA MAGALI MONSALVE, que se hará acreedora a las sanciones consagradas en la Ley. Tal como se resolvió en Resolución 215 de 2009. Aquí, el punto no es como equivocadamente y contrario a derecho resuelve la Inspectora al recurrir la Resolución 215 de 2009, al decir que no encuentra, con la abertura de la ventana por parte de la señora ELIANA MAGALI MONSALVE, transgresión a norma urbanística alguna, pues en realidad lo que se trata es que la señora ELIANA MAGALI MONSALVE, proceda a legalizar esa abertura de una ventana ante cualquiera de las curadurías Urbanas.

La curaduría se encargará de estudiar si con la abertura precitada se transgredió o no una norma urbanística, lo cual se convierte en otro asunto, de competencia de la curaduría. LEY 675 DE 2001. Artículos 73 y 75. Explicación: La abertura de la ventana sobre fachada colindante con el área de bienes comunes de la Urbanización Pórticos de Robledo, requiere en todo caso de la licencia correspondiente. […]”.

Contestación de la demanda[7] 6. La parte demandada[8] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: “[…] De esta manera, las constancias expedidas por la Secretaria de la Inspección Segunda de Policía, no son actos administrativos, sino actos de trámite, motivo por el cual, no es procedente lo que señala el demandante en que se debía revocar directamente, por considerar que es un acto administrativo.

De otro lado, las cosas en derecho se deshacen como se hacen, así las cosas, si la Secretaria de la Inspección Segunda había dejado la constancia de que no había sido recibido el recurso, lo cual no era acorde con la realidad, bastaba con dejar otra constancia respecto a que sí fue recibido el recurso para modificarla, como en efecto se hizo.

En cuanto a la decisión en relación al recurso de reposición, en la cual el demandante expresa que la Inspectora sustentó el recurso de reposición interpuesto por la señora Eliana Magali Monsalve, por expresar que en la unidad habían construidas otras ventanas, es importante señalar que al resolver el recurso, la Inspectora tiene que tener en cuenta todo el expediente, y las pruebas que reposan dentro del mismo.

El artículo lo del Decreto 1469 de 2010 que señala: "Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios. De construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional”.

Tal como lo señaló la Inspectora en la Resolución que resolvió el recurso de reposición, no se trata de una construcción, sino de una refacción, y que por tanto no requiere de licencia urbanística. Cabe agregar que entre las normas que deben acatar estas entidades están la Ley 388 de Julio 18 de 1997, así como los planes de ordenamiento territorial que son conformados por cada municipio bajo los parámetros establecidos por la mencionada norma.

Es así como el Decreto 409 de 2007 y lo consagrado en el artículo 200 de dicha norma donde están plenamente establecidos los conceptos de fachadas cerradas y abiertas, es decir, que fachada abierta es aquella superficie exterior de una edificación que restringe totalmente la relación visual entre los diferentes espacios públicos y privados, construidos y libres, y también limita el ingreso a los diferentes espacios de iluminación y ventilación directa y natural, por lo tanto no presenta ventanas o aberturas.

El otro concepto tiene que ver con el concepto de fachada abierta, que es aquella existente para garantizar la integración visual entre tales espacios, la armonía estética urbana, la protección y seguridad del entorno y de la población que lo habita y lo usufructúa. Lo anterior significa que el muro en el cual se ejecutó la abertura de ventana, es una fachada abierta, por lo tanto para ser convertida en dicho tipo de fachada abierta o del tipo semiabierto, debió contar con la autorización de los demás copropietarios de la unidad residencial Pórticos de Robledo.

EXCEPCIONES NO SE TRATA DE UN ACTO DE CARÁCTER GENERAL, SINO DE UN ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Por lo que el demandante debió demostrar el interés para poder acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a instaurar la presente demanda. INEPTA DEMANDA: Por tratarse de una norma de carácter particular y concreto, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad.

CADUCIDAD: Por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, operó el fenómeno de la caducidad, por haber transcurrido más de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo. ACTOS DE TRÁMITE, NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS: El demandante considera que las constancias expedidas por la Secretaria de la Inspección Segunda de Policía, requería la revocatoria directa del acto administrativo para poder modificarlas.

Pero al ser las constancias secretariales actos de trámite, no son actos administrativos. INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD DE ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Como se ha expresado, los actos administrativos expedidos por los funcionarios del Municipio de Medellín, fueron expedidos por el funcionario competente, respetando en todo momento el derecho de contradicción y de defensa y expresando que cada acto los motivos que dieron lugar a la decisión, sin falsa motivación ni desviación de poder.

Razón por la cual no se configuran las causales de nulidad del acto administrativo. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES: El Municipio de Medellín actuó de conformidad y en estricto cumplimiento de las normas legales […]”. Intervención del tercero con interés directo 7. El tercero con interés directo[9] en el resultado del proceso se opuso a las pretensiones formuladas, así: “[…] A LOS HECHOS 3-.

(1- 2 -3 - 4): Cierto según documentación aportada. 3-. (5- 6-7): Con Testimonios se determinarán fehacientemente estos hechos. 3-. (8 - 9): Por cuanto en la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía de esta ciudad, se había cometido un yerro, por cuanto un recurso propuesto oportunamente se quedaría sin resolver, y ello conllevaría a una clara violación del Debido Proceso lo cual afectaría a DOÑA ELIANA MAGALI MONSALVE únicamente, entonces se desencadenó una manera de resolverlo ordenando la Nulidad del acto expedido el día 6 de agosto de 2009 por tal ente administrativo, que entre otras cosas persigue el mismo fin de la Revocatoria Directa, que es el de llevar a cabo un Debido Proceso.

Tal Nulidad no tiene Recurso y por tanto no se viola derecho de las Partes. 3-. (10) - Cierto. 3-. (11) - Los Recursos tanto de Apelación, como de Reposición deben tener su sustento, algunas personas emplean amplísimos textos, con citaciones de autores, jurisprudencias lo cual al decidir el Recurso propuesto, puede ser de no recibo por el superior o el mismo funcionario, tratándose de Reposición. El convencimiento del funcionario que resuelve, le puede bastar una idea para que le prospere su inconformismo, y veo que Doña ELIANA MAGALI citó una Ley que respaldaba su idea.

Creo que la argumentación para la Reposición propuesta fue contundente y clara. 3-. (12 - 13) - Acá se menciona una actuación de una funcionaria que sostiene una apreciación respetable, y que si no es compartida tal apreciación se debe buscar aplicar los mecanismos que establece la Ley para ello. Acá se pretende buscar la revocatoria de una Resolución, que en nada va a variar lo decidido por la Inspectora Segunda. 3-.

(14 - 15) - Y si hay inconformismo con tal variación en un muro de la propiedad de Doña ELIANA MAGALI MONSALVE, considero en nada varía la estructura de la Unidad Residencial, ni se van a variar los cimientos o losas, colocando en serio perjuicio la comunidad habitacional de la Unidad, pero es probable que se mejore la ventilación y aireación de la casa de Doña ELIANA MAGALI MONSALVE.

En razón de lo expuesto me opongo a las Pretensiones de la Demanda y propongo como EXCEPCIONES: COSA JUZGADA - Ello por cuanto sí hubo un pronunciamiento de fondo de la Inspectora Segunda, éste debe permanecer incólume, sólo variado en la respectiva y competente Acción. PRESCRIPCIÓN - Si el despacho por cualquier eventualidad considera que debe cerrarse la ventana, esto es, volver las cosas a su estado original propongo la PRESCRIPCIÓN de la Acción, En cuanto a las PRUEBAS comparto la de oficiar a la INSPECCIÓN SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO DE POLICÍA URBANA, El Bosque sector norte de la ciudad, para que remitan todo lo actuado en la contienda de la URBANIZACIÓN PÓRTICOS DE ROBLEDO a DOÑA ELIANA MAGALI MONSALVE, año 2009 […]”, Sentencia proferida en primera instancia[10] 8.

El a quo, en sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. SE DECLARAN PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEPTA DEMANDA por indebida y CADUCIDAD, propuestas por la entidad demandada, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- SE INHIBE para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previamente expuesto […]”. 9. El a quo, para tomar la decisión expresó, en síntesis, lo siguiente: “[…] Acorde con la regla general sobre la materia, los actos administrativos de carácter particular o concreto son enjuiciables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y los actos de carácter general a través de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 ibidem, no obstante, vía jurisprudencial se ha establecido la posibilidad de atacar actos de carácter particular a través de la acción de nulidad, y de hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar actos administrativos de carácter general. […] La Sala advierte también, que efectivamente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 29 de mayo del 2002, declaró la exequibilidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que [pic]consagra la acción de simple nulidad, tal y como fue subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, " siempre y cuando se entendiera que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia", sosteniendo para tal fin, que la procedencia de una u otra acción no estaba determinada por el contenido del acto, ni por los efectos que de éstos se pudieran derivar, sino por la naturaleza de la pretensión que se formule, en tal sentido, indicó que atendiendo al espíritu de la Constitución y de la ley, la acción de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico […].

Vertiendo las premisas anteriores al caso concreto, se tiene que a juicio de esta Sala de Decisión, la acción procedente contra la Resolución No. 012 del 04 de enero del 2010, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al revisar el contenido del acto, salta a la vista que es de carácter particular y concreto puesto que con ocasión del mismo, la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía Urbana, desató el recurso de reposición que fuese interpuesto por la señora ELIANA MAGALÍ MONSALVE, en contra de la Resolución No. 215 del 23 [pic]de julio de 2009, a través de la cual, se le había ordenado legalizar la obra consistente en la abertura de una ventana que había realizado en el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 85 No. 66-102 casa 104, de la Urbanización Pórticos de Robledo, creándose en consecuencia, en cabeza de la citada señora, una situación jurídica individual en relación con la presunta infracción a las normas urbanísticas que fue objeto de investigación, al ser la destinataria única y directa de las órdenes inicialmente impartidas por la Inspección Segunda, y posteriormente revocadas con ocasión de la interposición del recurso de reposición. En este mismo orden de ideas, tampoco es viable entonces en el caso sometido a estudio, que se instaure la acción de nulidad, por cuanto la Resolución acusada no tiene el efecto de desestabilizar la economía nacional ni es trascendental en el desarrollo económico y social del país, dado que regula una situación particular y concreta entre la señora Eliana Magali Monsalve como responsable directa de las obras efectuadas en su propiedad y la copropiedad, pues ello no comporta un interés para la colectividad en general de tal naturaleza que vaya aparejado con el afán de legalidad, ni está de por medio un interés colectivo de contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía del país, dado que se reitera regula una situación particular y concreta.

Es tan claro entonces, que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento, que es un hecho irrefutable, que en caso de anularse la Resolución demandada, y declararse en consecuencia la firmeza del acto que fue revocado, se produciría un favorecimiento automático de los intereses de copropiedad demandante, pues la señora Eliana Magali Monsalve, se encontraría conminada a obtener la licencia de construcción en los términos allí descritos, o en caso contrario, volver las cosas a su estado anterior, que es en últimas lo que pretende la Urbanización Pórticos de Robledo, pues de otra forma no se explica el interés de desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

En consonancia con lo anterior, en caso de analizarse el fondo del asunto, el efecto de la sentencia sería inter partes y no erga omnes, en la medida en que la decisión involucra directamente los intereses de la señora Eliana Magali Monsalve en calidad de propietaria del inmueble y responsable de la construcción en él realizada, y en consecuencia ésta sería quien tendría la titularidad para promover la mencionada acción, lo cual es independiente de que tuviese o no interés en ello, por haber obtenido la revocatoria del acto, a través de la decisión aquí impugnada.

Acorde con lo antes expuesto, la Sala advierte que en el caso concreto, salta a la vista que la decisión de la parte actora de impetrar la acción de nulidad, no comporta entonces una simple pretensión de proteger en abstracto la legalidad, respecto del acto administrativo acusado, por las razones previamente expuestas, y que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado, en ciertas oportunidades, ha admitido la posibilidad de enjuiciar actos de contenido particular y concreto, en ejercicio de la acción de simple nulidad, dando aplicación al [pic]mandato constitucional que compele al juez a conferir prevalencia al derecho sustancial respecto de las ritualidades procedimentales, lo ha hecho bajo el estricto entendimiento y acreditación de que la demanda fue incoada dentro del término de caducidad previsto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […].

Así las cosas, comoquiera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y que la parte actora impetró indebidamente la acción de nulidad, no es posible a la Sala proferir fallo de fondo, por la indebida escogencia de la acción y caducidad de la misma […]” (Destacado del texto). Recurso de apelación[11] 10.

La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 1. Recordó que el problema inició con la construcción de una ventana en la fachada del inmueble de la señora Eliana Magali Monsalve; propiedad sometida al régimen de propiedad horizontal de la Urbanización Pórticos de Robledo; por ello, la inspectora 2ª de Control Urbanístico de Medellín, mediante la Resolución núm. 215 de 23 de julio de 2009, le ordenó legalizar la obra para lo cual debía obtener la licencia de construcción de conformidad con el artículo 105 de la Ley 388. 2.

Reiteró que la secretaria de la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Medellín, el 6 de agosto de 2009 dejó constancia que contra la Resolución núm. 215 de 2009 no se agotó la vía gubernativa, motivo por el cual quedó en firme; sin embargo, el 10 de agosto de 2009 la constancia se anuló porque supuestamente la señora Eliana Magali Monsalve sí interpuso recurso de reposición dentro del término de ley; situación que produjo que, al resolverse el recurso, mediante la Resolución núm. 012 de 4 de enero de 2010, se revocara el acto citado supra. 3.

Indicó que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece la posibilidad de ejercer la acción de nulidad en los términos allí previstos; materia respecto de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció en la sentencia de 3 de noviembre de 2011, expediente: 23001-23-31-000-2005-00641-01, ocasión en la cual fijó la procedencia de esa acción contra actos de carácter particular y concreto. 4.

Explicó que se debe tener claro que la parte demandante no pidió la nulidad de la Resolución núm. 012 de 2010 para obtener un restablecimiento de derechos; su única intención es contribuir al restablecimiento del orden jurídico violado por la parte demandada porque “[…] se inventó un procedimiento inexistente como el de "anulación" de una constancia secretarial, la cual demostraba que no se había interpuesto recurso alguno, y por tanto la Resolución No. 215 de 2009 había quedado en firme […]”; es decir, existió revocatoria directa tácita de la Resolución núm. 215 de 2009 sin el cumplimiento de los requisitos de ley. 5.

Manifestó que todos los argumentos expuestos en la demanda constituyen causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; principalmente, porque el acto administrativo demandado se expidió: i) de manera irregular (Se desconoció la constancia secretarial de 6 de agosto de 2009); ii) infringiendo normas superiores; y iii) infringiendo las normas en que deberían fundarse; es decir, con la solicitud de nulidad de la Resolución núm. 012 de 2010, solamente se persigue restablecer el orden jurídico en abstracto y no un restablecimiento de derechos. 6.

Aseguró que “[…] la prueba que demuestra que en la presente nulidad simple no se esperaba o pretendía restablecimiento alguno de derecho, se funda precisamente en el hecho que al quedar en firme la Resolución 215 de julio 23 de 2009 […] NO CONSOLIDA UN RESTABLECIMIENTO DE DERECHO A FAVOR DE NADIE, pues simplemente, la señora ELIANA MAGALI MONSALVE (Tercera interesada en el proceso de la referencia) debe tramitar un permiso ante la curaduría lo cual no significa, o se demuestra con este trámite ante la curaduría, que se le niegue la licencia o se le ordene quitar la ventana que se instaló sobre la pared de la fachada (zona común) de una urbanización regida por el reglamento de propiedad horizontal […]”. 7.

Resaltó que, en el sub examine, un “[…] restablecimiento del derecho se daría en cabeza de la Urbanización en el supuesto que la señora ELIANA MAGALI MONSALVE eliminara esa abertura (ventana) y dejara la pared (muro fachada, zona común de la Urbanización) tal cual como estaba antes de la intervención. Esta acción representaría la materialización de ese derecho, el cual se sustenta en las normas urbanísticas y del régimen de propiedad horizontal como quiera que un muro fachada no se puede intervenir sin la autorización de la Asamblea de copropietarios […]” (Destacado fuera de texto). 8.

Destacó que el a quo no valoró lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado denomina "Pretensión Litigiosa", según la cual, si con la pretensión se persigue no solo la declaratoria de nulidad sino, además, el restablecimiento de un derecho, la acción que procederá será la de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en el presente caso se cuestiona el acto acusado con fundamento en las causales de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 9.

Señaló que el Tribunal utilizó un criterio objetivo y desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han permitido la acción de nulidad contra actos administrativos de carácter particular y concreto; esto, siempre que el objeto sea garantizar el orden jurídico en abstracto; es decir “[…] si bien es cierto y es evidente que se trata de un acto administrativo de carácter particular, lo que no quiso estudiar y valorar el Tribunal fue precisamente que en el trasegar de la actuación administrativa se vulneró el orden jurídico legal y constitucional distinto a cualquier norma urbanística que por excelencia versa la controversia de las resoluciones en examen […]” (Destacado fuera de texto).

Actuación en segunda instancia Admisión del recurso, pruebas y traslado para alegar 11. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 6 de noviembre de 2015[12], admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia; mediante providencia de 29 de agosto de 2017[13], ordenó que, en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público, los cuales se desarrollaron infra.

Alegatos de conclusión 12. La parte demandante reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia[14]; la parte demandada reiteró los argumentos que desarrolló en el escrito de contestación de la demanda[15]; el tercero con interés directo guardó silencio en este momento procesal.

Concepto del Ministerio Público 13. El Ministerio Público guardó silencio en este momento procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; v) el acervo probatorio; y, vi) análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 15. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30813 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 16.

Agotados los procedimientos inherentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 14 de mayo de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Acto administrativo acusado 17. El acto administrativo acusado es el siguiente[16]: 1. La Resolución núm. 012 de 4 de enero de 2010[17], de la cual se destaca, lo siguiente: “[…] Municipio de Medellín SECRETARÍA DE GOBIERNO Subsecretaría de apoyo a la justicia INSPECCIÓN SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO DE POLICÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORÍA Medellín, enero 04 de 2010 |Radicado: |02-23720-09 | |Contravención. |Violación Ley 388/97 | |Contraventora. |ELIANA MAGALI MONSALVE | |Dirección: |Carrera 85 No 66-102, casa 134| |Ofendido: |La sociedad | RESOLUCIÓN No. 012 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN HECHOS De conformidad con los argumentos expuestos por la posible contraventora Eliana Magali Monsalve, por actuación urbanística en el inmueble de régimen de copropiedad situado en la carrera 85 No 66-102, casa 134 de esta ciudad, en su escrito de reposición, presentado oportunamente, donde plantea que su actuación consistió en abrir una ventana en un muro que es fachada abierta, por cuanto da registro hacia la cancha de la unidad residencial Pórticos de Robledo y señala que fue con la finalidad de obtener ventilación e iluminación natural en una de las habitaciones de dicha vivienda.

Además se fundamenta jurídicamente en el Decreto 409 de 2007 y de conformidad con sus argumentos solicita revocar todo lo resuelto en la Resolución 215 de 2009 por medio de la cual se ordenó la legalización de una obra. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En cuanto a lo expuesto por la recurrente y que hace referencia a que ya estaba [pic]construido en la unidad residencial otras ventanas en el mismo muro y ella retomando lo hecho por otros vecinos, decidió abrir una pequeña ventana y solo lo hizo por estar acorde a lo consagrado en el Decreto 409 de 2007[pic] Es preciso aclarar a la luz del Decreto 409 de 2007 y lo consagrado en el artículo 200 de dicha norma donde están plenamente establecidos los conceptos de fachadas cerradas y abiertas, es decir, que fachada abierta es aquella superficie exterior de una edificación que restringe totalmente la relación visual entre los diferentes espacios públicos y privados construidos y libres, y también limita el ingreso a los diferentes espacios de iluminación y ventilación directa y natural, por lo tanto no presenta ventanas o aberturas.

El otro concepto tiene que ver con el concepto de fachada abierta, que es aquella existente para garantizar la integración visual entre tales espacios, la armonía estética urbana, la protección y seguridad del entorno y de la población que lo habita y lo usufructúa. Lo anterior significa que el muro en el cual se ejecutó la abertura de ventana, es una fachada abierta, por lo tanto para ser convertida en dicho tipo de fachada abierta o del tipo semiabierto, debió contar con la autorización de los demás copropietarios de la unidad residencial Pórticos de Robledo.

Queda por analizar a la luz de las normas urbanísticas tanto del orden nacional como local si existe o no infracción urbanística y para ello debemos acudir a lo consagrado en la Ley 810 de 2003, artículo 1, cuando plantea que las actuaciones urbanísticas de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición realizadas sin autorización previa de autoridad competente (alcaldías o curadurías, según el caso), serán infracciones urbanísticas las cuales ameritan la imposición de sanciones.

Los anteriores conceptos requieren su interpretación a la luz de las normas de carácter municipal y a raíz de situaciones puntuales presentadas en la ciudad de Medellín, desde la oficina de monitoreo y control a través de los profesionales de las áreas de ingeniería civil y arquitectura se ha entendido como reacción: la adecuación de un espacio construido de sus componentes constitutivos encaminados a un mejoramiento de sus condiciones, conservando sus elementos fundamentales sin que implique redistribución de espacios, o genere nuevas destinaciones o áreas, considerando dentro de estas áreas las obras encaminadas a reparación parcial o total de cubiertas de techo, similares, las redes de servicios públicos, aperturas de vanos y ventanas, buscando un mejoramiento en las condiciones de salubridad, habitabilidad, calidad ambiental y otras adecuaciones similares.

El anterior concepto expuesto proviene de la interpretación de las normas urbanísticas y en especial de ir descifrando los tipos de violación al desarrollo urbanístico formal. A partir del acervo probatorio y del registro fotográfico se infiere que la investigada realizó un vano en el muro que linda entre la copropiedad y el espacio dedicado a canchas para provecho del propio vecindario de la unidad residencial, es decir, que se dio una apertura de una ventana con una dimensión de 1.26 m de ancho por 0,70 de alto, dicha intervención en ningún momento implicó redistribución de espacios, tampoco generó nuevas áreas, ni afectó estructuras.

Todo esto lleva a considerar que la actividad realizada por la señora Eliana Magali Monsalve no se tipifica en las normas urbanísticas como una violación. Surge el interrogante acerca de cómo calificar dicha apertura de la ventana si no es viable tipificarla como una violación urbanística, entonces es posible plantearse una violación al reglamento de propiedad horizontal de la Unidad residencial Pórticos de Robledo y de conformidad con la Ley 675 de 2001.

De conformidad con el informe del auxiliar administrativo Rubén Darío Sierra presentado el 12 de junio de 2009 (folio 1) la apertura de ventanas es una práctica recurrente en dicha unidad residencial, al parecer sin la autorización de la asamblea de copropietarios o junta de propietarios, según sea el caso, pero tampoco habían actuado oportunamente.

Por lo tanto dichas conductas de los vecinos de abrir ventanas en los muros de su propiedad, que se asimilan a refacciones, debía tener la aprobación de la asamblea de copropietarios. En este caso, las inspecciones de control urbanístico no son competentes para ordenar el cierre de dichas ventanas abiertas y debe ser planteada dicha situación ante la justicia civil ordinaria.

Es también necesario precisar, que es deber y obligación de los Inspectores de Policía Urbanos, por delegación que hizo el señor Alcalde, de ejercer la vigilancia y el control en materia urbanística, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas, de la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003 y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y demás normas concordantes, en este caso, el Acuerdo 46 de 2006 y su Decreto Reglamentario 409 de 2007, pero para otras actividades relacionadas con intervenciones urbanísticas pero no tipificadas como [pic]violaciones urbanísticas y en el caso de las propiedades horizontales en las cuales surgen problemas generados por violaciones al reglamento de propiedad horizontal no son competentes las inspecciones de control urbanístico.

En este orden de ideas, puede decirse que no existe infracción urbanística por no configurarse una determinada intervención o actuación que contravenga las reglamentaciones y normas urbanísticas, lo que da lugar a la imposición de medidas correctivas y sanciones (artículo 103, Ley 388 de 1997, modificada parcialmente por la Ley 810 de 2003).

Igualmente, los tipos de intervención para los que se requiere licencia de construcción están detallados en estas mismas normas. En conclusión este despacho no tiene competencia para actuar en el problema surgido en la unidad residencial Pórticos de Robledo, ya que se debe interponer las acciones pertinentes acordes a la Ley 675 de 2001 ante la justicia civil ordinaria.

En mérito de lo anteriormente expuesto, LA INSPECTORA SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO DE POLICÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORÍA, en ejercicio de su función de policía y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar el contenido de la Resolución 215 de julio 23 de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede ningún recurso […]” (Destacado fuera de texto). Problema jurídico 18. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la demanda, la contestación a la demanda, el recurso de apelación y las pruebas legal y válidamente aportadas al expediente, determinará: 1.

Si la Resolución núm. 012 de 4 de enero de 2010, expedida por la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía Urbana del Municipio de Medellín: i) es un acto administrativo pasible de ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad o sí, por el contrario, es un acto de carácter particular y concreto respecto del cual se debía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Si es procedente, en consecuencia, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida, en primera instancia, el 14 de mayo de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. En el caso de prosperar el recurso de apelación, se deberá determinar si es procedente devolver el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda y, de esa manera, garantizar los derechos de las partes y del tercero con interés directo a la doble instancia, contradicción y debido proceso.

Marco normativo sobre las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho La actuación administrativa 19. Visto el artículo 4.° del Código Contencioso Administrativo, sobre clases, indica que las actuaciones administrativas pueden iniciarse, entre otras maneras, por quienes ejerciten el derecho de petición en interés general o particular. 20.

Visto el artículo 44 ibídem, sobre deber y forma de notificación personal, prevé que “[…] Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante […]”; excepcionalmente, los actos administrativos de carácter particular y concreto se podrán notificar por edicto. 21.

Visto el artículo 47 ibídem, sobre información de los recursos; en concordancia con el artículo 49[18] ídem, sobre improcedencia; destaca que tratándose de actos de carácter particular y concreto, “[…] En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate […]” (Destacado fuera de texto). 22.

Visto el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, sobre recursos en la vía gubernativa, señala que contra los actos administrativos de carácter particular y concreto, que ponen fin a una actuación administrativa, proceden los recursos de: i) reposición ente el mismo funcionario que emitió la decisión para que la aclare, modifique o revoque; ii) apelación ante el superior administrativo del funcionario que emitió la decisión para que la aclare, modifique o revoque; y iii) queja cuando se rechaza el recurso de apelación. 23.

Visto el artículo 51 ibídem, sobre oportunidad y presentación; en concordancia con el artículo 63, sobre agotamiento de la vía gubernativa; dispone que “[…] El recurso de apelación, en los casos en que sea procedente, es indispensable para agotar la vía gubernativa […]”; es decir, si contra un acto administrativo procede el recurso de apelación y este no se interpone para permitir que la autoridad administrativa aclare, modifique o revoque su decisión; no será posible enjuiciar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; a diferencia, si únicamente procede el recurso de reposición, este no es de obligatoria interposición y, en consecuencia, quien se crea lesionado en sus derechos podrá acudir directamente ante la jurisdicción. 24.

Visto el artículo 62 ibídem, sobre firmeza de los actos administrativos, estos quedarán en firme, entre otros motivos, “[…] Cuando no se interpongan los recursos […]”. Las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho 25. Visto el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sobre acción de nulidad, procedente en principio contra los actos de carácter general y abstracto, determina que “[…] Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos […]”. 26.

Visto el artículo 85 ibídem, sobre acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedente en principio contra los actos de carácter particular y concreto, prevé que “[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño […]”. 27.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002[19], al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y la posibilidad de ejercer la acción de nulidad contra actos de carácter particular y concreto, expresó: “[…] 7.12. Respecto al contenido del artículo 84 del C.C.A., no observa la Corte que el mismo establezca distinciones en relación con la clase de actos administrativos que pueden ser demandados por esa vía, como tampoco que condicione o restrinja su ámbito de procedibilidad frente a los actos de contenido particular, o bien al cumplimiento de ciertos presupuestos -como el de tener que acreditar que el acto acusado representa un especial interés para la comunidad-, o bien a los casos expresamente consagrados en normas o leyes especiales.

Por el contrario, la circunstancia específica de que el artículo en cuestión disponga en forma clara y precisa que "toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de su representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos", lleva a la conclusión de que la voluntad del legislador extraordinario al regular la acción pública de simple nulidad, no fue la de privilegiar su ejercicio respecto de los actos relativos a situaciones jurídicas generales, sino la de permitir, en plena concordancia con la Constitución, que ésta pudiera ejercerse también contra los actos de contenido particular y concreto.

Ello, en el entendido de que éstos, independientemente de regular situaciones jurídicas individuales, igualmente pueden entrar en contradicción con la integridad del ordenamiento jurídico, que es lo que en últimas busca preservarse a través de la acción pública de nulidad. 7.13. Ciertamente, conforme a las reglas que identifican las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que la diferencia fundamental entre éstas radica en que mientras la acción de nulidad tiene por objeto principal, directo y exclusivo preservar la legalidad de los actos administrativos, a través de un proceso en que no se debaten pretensiones procesales que versan sobre situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, limitándose a la simple comparación del acto con las normas a las cuales ha debido estar sujeto, la de restablecimiento del derecho, por su parte, no solo versa sobre una pretensión de legalidad de los actos administrativos, sino que propende por la garantía de los derechos subjetivos de los particulares mediante la restitución de la situación jurídica de la persona afectada, ya sea a través de una reintegración en forma específica, de una reparación en especie o de un resarcimiento en dinero. 7.14.

Ello conduce a que, por fuera de lo que constituyen sus características más próximas, la procedencia de una u otra acción no esté determinada por el contenido del acto que se impugna -general o particular- ni por los efectos que de éstos se puedan derivar, sino por la naturaleza de la pretensión que se formule, o lo que es igual, por la clase de solicitud o de petición que se haga ante el órgano jurisdiccional.

Si el proceso administrativo de anulación define su propia identidad a partir del bien jurídico a tutelar -la simple legalidad o ésta y la garantía de un derecho subjetivo-, la pretensión procesal se convierte en su objeto principal pues en torno a ella es que tiene lugar todo el curso de la actuación judicial. La promoción o iniciación del proceso, su desarrollo e instrucción y la posterior decisión, encuentran como referente válido la declaración de voluntad del demandante o lo que éste pida que se proteja, sin que tenga por qué incidir en la actuación la condición del acto violador o sus efectos más próximos.

En esos términos, si la pretensión procesal del administrado al acudir a la jurisdicción se limita tan sólo a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe razón para desconocerle el interés por el orden jurídico y privarlo del acceso a la administración de justicia, por la fútil consideración de que la violación alegada provenga de un acto de contenido particular y concreto que también afecta derechos subjetivos.

Resultaría insólito y contrario al Estado de Derecho que la Administración, acogiéndose a criterios netamente formalistas que no interpretan fielmente los textos reguladores sobre la materia, se pueda sustraer del régimen legal que gobierna la actividad pública y, de contera, del control judicial de sus propios actos, como si unos -los de contenido general- y otros -los de contenido particular- no estuvieran sometidos al principio de legalidad. 7.15.

Bajo este entendido, consultando el espíritu de la Constitución y de la ley, se tiene que la acción de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico, caso en el cual la competencia del juez se limita a decretar la simple anulación sin adicionar ninguna otra declaración, pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen daños al actor o a terceros.

Siguiendo este mismo razonamiento, si lo que persigue el demandante es un pronunciamiento anulatorio y la consecuente reparación de los daños antijurídicos causados, lo que cabe es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a ejercitarse dentro del término de caducidad a que hace expresa referencia el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., para que el juez proceda no sólo a decretar la nulidad del acto sino también al reconocimiento de la situación jurídica individual que ha resultado afectada. 7.16.

Así las cosas, independientemente de las tesis que hayan sido expuestas en el seno del máximo órgano de la jurisdicción administrativa para delimitar la procedencia de la acción de nulidad contra actos de contenido particular, la formulación y exigencia de requisitos adicionales no contenidos en el texto de la norma acusada ni derivados de su verdadero espíritu y alcance, representan, sin lugar a dudas, una carga ilegítima para los administrados que afecta y restringe de manera grave el ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, pues, lo ha dicho la Corte, el intérprete no puede hacer decir a las normas lo que éstas no dicen, mucho menos si el sentido que les atribuye excede su verdadero contenido y no se ajusta al texto de la Constitución Política. 7.17.

Establecer como orientación jurisprudencial dominante, que la acción de nulidad sólo procede contra los actos de contenido particular cuando lo indique la ley o cuando éstos representen un interés para la comunidad, no sólo comporta una interpretación inexacta del contenido del artículo 84 del C.C.A., cuyo texto permite demandar por vía de la simple nulidad todos los actos de la Administración, sino también, una inversión de la regla allí establecida, en cuanto que la citada orientación lleva a la conclusión de que sólo por excepción los actos administrativos de contenido particular son demandables a través de la acción de simple nulidad, sentido que jamás podría extraerse del texto de la preceptiva impugnada ni del alcance que la propia Constitución y la ley le han fijado a la acción Pública de nulidad. […] 7.22.

Así, cuando una persona con interés directo pretenda demandar un acto de contenido particular y concreto, podrá alternativamente acudir al contencioso de anulación por dos vías distintas. Invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. art. 85), caso en el cual lo hace motivada por el interés particular de obtener el restablecimiento del derecho o la reparación del daño antijurídico como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto.

En la medida en que esta acción no se intente o no se ejerza dentro de los cuatro meses de que habla la ley (C.C.A. art. 136-2), quien se considere directamente afectado o un tercero, podrán promover la acción de simple nulidad en cualquier tiempo (C.C.A. arts. 84 y 136-1), pero única y exclusivamente para solicitar de la autoridad judicial la nulidad del acto violador, dejando a un lado la situación jurídica particular que en éste se regula, para entender que actúan por razones de interés general: la de contribuir a la integridad del orden jurídico y de garantizar el principio de legalidad frente a los excesos en que pueda incurrir la Administración en el ejercicio del poder público […]” (Destacado fuera de texto). 28.

La Sección Primera del Consejo de Estado, por su parte, sobre la posibilidad de ejercer indistintamente las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos administrativos de contenido general o particular; en reciente providencia, destacó lo siguiente: “[…] Para resolver, esta Sala estima necesario pronunciarse, en primer lugar, en relación con las diferencias que existen entre las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del CCA, respectivamente, para luego, estudiar el caso concreto.

En este sentido, se resalta que mientras que con la acción de nulidad se persigue la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto, con la de nulidad y restablecimiento del derecho se busca no sólo la defensa del ordenamiento jurídico, sino el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo. A diferencia de la acción de simple nulidad, que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo, la de nulidad y restablecimiento del derecho sólo puede ser incoada por la persona que se crea lesionada, esto es, por el titular del derecho presuntamente desconocido por el acto administrativo y dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico.

Cabe precisar que la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse, de tal forma que si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si el acto es de carácter general, la acción adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo sería la de nulidad, consagrada en el artículo 84 del CCA.

En este contexto, la Sala recuerda que, en lo atinente a la naturaleza de los actos administrativos, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-620 de 2004, señaló que son de carácter general aquellos en los cuales los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas, es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros y que, por el contrario, son de contenido particular y concreto los actos administrativos que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha manifestado que la diferencia entre los actos administrativos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios de los mismos, y ha precisado que para diferenciar unos y otros es necesario tener presente que “[…] [e]l acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman […]”.

Ahora bien, esta Corporación de manera reiterada y uniforme ha considerado que, además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede, excepcionalmente, en contra de los actos administrativos particulares y concretos, cuando la situación de carácter individual comporte un interés para la comunidad de tal importancia que vaya aparejado con el afán de legalidad, situaciones en las cuales, por ende, la sentencia produciría efectos respecto de la restauración del orden jurídico en abstracto, esto es, no conllevaría consigo el restablecimiento del derecho subjetivo que pueda haberse producido; planteamiento que corresponde a la teoría de los móviles y las finalidades, que ha sido decantada por la jurisprudencia del Consejo de Estado […]”[20] (Destacado fuera de texto).

Análisis del caso concreto 29. Atendiendo al marco normativo referido supra, la Sala procede a realizar el análisis del material probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo probatorio 30. La Sala procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado, en los siguientes términos: Pruebas documentales 31.

Copia auténtica del informe de 12 de junio de 2009[21], que presentó el auxiliar comisionado por el Inspector 7 Municipal de Policía de Medellín, en el que manifiesta, lo siguiente: “[…] mediante queja colocada por la administración de PÓRTICOS DE ROBLEDO, perteneciente a nuestra jurisdicción. Manifiestan acerca de unas anomalías referentes a la violación de la propiedad horizontal […] La señora ELIANA MONSALVE, residente en la […] hace algunos 5 meses hizo una ventana en su muro de la propiedad, mirando hacia la cancha de la misma unidad, y además colocó una reja metálica empotrada en su muro […].

No hay registros de esa vivienda hacia casas privadas sino una violación a la propiedad horizontal […]” (Destacado fuera de texto). 32. Copia auténtica de la Resolución núm. 215 de 23 de julio de 2009[22], expedida por la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía Urbana de Medellín, por medio de la cual, se dispuso: “[…]

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar a la señora ELIANA MAGALI MONSALVE, identificada con cédula 42 570,820 de Medellín y demás condiciones civiles y personales insertas en el expediente, en calidad de responsable de la construcción que se llevó a cabo en el inmueble ubicado en la CR 85 No. 66-102 Casa 134, proceder a LEGALIZAR la obra, consistente en abertura de una ventana, ante cualquiera de las Curadurías Urbanas de la ciudad, a través del diligenciamiento de la respetiva licencia de construcción, de conformidad con Io dispuesto en el Artículo 105 de la ley 388 de 1997 (modificado por el artículo 3 de la ley 810 de 2003).

SEGUNDO. Hacerle saber a la señora Eliana Magali Monsalve, que a partir de la ejecutoria de la presente providencia dispone de sesenta (60) días hábiles para llevar a cabo la legalización de las obras obteniendo la respectiva licencia de construcción o volviendo las cosas al estado inicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 inciso 1 de la ley 388 de 1997 (modificado por el artículo 3 de la ley 810/2003).

TERCERO. Si vencido el plazo señalado en el numeral anterior, no se hubiere acreditado la existencia de la correspondiente licencia de construcción o se hubieren vuelto las cosas a su estado inicial, se hará acreedor(a) a las sanciones consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 104 de la ley 388/97 (modificado por el artículo 2 de la ley 810 de 2003), las que serán impuestas por este mismo funcionario.

CUARTO. La presente resolución es susceptible por vía gubernativa del recurso de reposición que deberá ser interpuesto y sustentado ante este mismo despacho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su última notificación […]” (Destacado fuera de texto). 33. Copia auténtica de una petición de 12 de febrero de 2010[23] que presentó la representante legal de la parte demandante ante la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía Urbana de Medellín, por medio de la cual indica: “[…] respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle me dé respuesta a la denuncia entablada en contra de la señora Liliana Magali Monsalve […].

Entendemos que la señora Monsalve interpuso recurso de reposición, sin embargo, hasta la fecha no hemos obtenido ninguna respuesta […]”. 34. Copia auténtica de la Resolución núm. 012 de 4 de enero de 2010[24], expedida por la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía Urbana de Medellín, transcrita supra, por medio de la cual se dispuso “[…] Revocar el contenido de la Resolución 215 de julio 23 de 2009 […]”; notificada personalmente a la representante legal de la parte demandante el 4 de marzo de 2010.

El caso concreto 35. El a quo, por medio de providencia proferida el 14 de mayo de 2015 resolvió declarar probadas: i) las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción de nulidad y caducidad de la acción; y ii) inhibirse para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda. 36. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual argumentó, en síntesis, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de que actos de carácter particular y concreto, como la Resolución núm. 012 de 4 de enero de 2010, se puedan demandar en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, siempre que no se pretenda restablecimiento y con la finalidad de obtener un control de legalidad en abstracto. 37.

Esta Sala, en el caso concreto observa que, como lo aceptó la parte demandante; la demanda se presentó en contra de un acto administrativo de carácter particular y concreto que expidió la parte demandada como consecuencia de un derecho de petición que, en interés particular, le presentó la administradora de la Urbanización Pórticos de Robledo al considerar, entre otras razones, que la señora Eliana Magali Monsalve, al abrir una ventana en el inmueble de su propiedad, había desconocido el reglamento de propiedad horizontal de la urbanización citada supra. 38.

Para la Sala, a diferencia de lo que sostiene la parte demandante al señalar que pretende un control de legalidad en abstracto y que de prosperar las pretensiones no se presentaría restablecimiento de derechos a su favor; considera que el acto administrativo acusado afecta derechos de dos partes plenamente individualizables: i) los de la señora Eliana Magali Monsalve propietaria la casa núm. 134 ubicada en la Urbanización Pórticos de Robledo de la ciudad de Medellín; y ii) los de la Urbanización Pórticos de Robledo, por medio de quien fue escogida para representarla (administradora), reclamó del Municipio de Medellín que dispusiera las órdenes necesarias para obtener el cierre de la ventana que abrió la señora Eliana Magali Monsalve. 39.

Esta Sala considera que es así, porque el argumento principal de la parte demandante para cuestionar el acto acusado, es que la secretaria de la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía Urbana de Medellín, actuando contrario a derecho, anuló la constancia de 6 de agosto de 2009, por medio de la cual informó que la señora Eliana Magali Monsalve no interpuso recursos dentro de la actuación administrativa, motivo por el cual quedó en firme la Resolución núm. 215 de 2009, acto que accedió a sus pretensiones en el procedimiento administrativo; es decir, la parte demandante entendió que con la expedición del acto acusado, por medio de la cual se revocó la Resolución núm. 215 de 2009, se vulneraron sus derechos particulares; tanto, que en la demanda pidió que de accederse a la nulidad de la Resolución núm. 012 de 4 de enero de 2010, se declarara la firmeza del acto administrativo citado supra de conformidad con el numeral 3.° del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. 40.

Para la Sala, lo dicho en precedencia demuestra que contrario a lo que se argumentó en el recurso de apelación, con la demanda no se pretende un control de legalidad en abstracto; en consecuencia, como lo manifestó el a quo en descongestión, en el presente asunto la acción que se debió ejercer era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 41.

Para la Sala, bajo el entendido que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y para garantizar el acceso a la administración de justicia, considera que como contra la Resolución núm. 012 de 4 de enero de 2010 no procedían recursos en la vía gubernativa, la parte demandante podía acudir ante la jurisdicción directamente; por tanto, verificará si la demanda se presentó dentro del término de 4 meses que establece el numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; de encontrar que se cumplió con este requisito, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de primera instancia para que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda. 42.

Esta Sala, de las diferentes pruebas que se aportaron al expediente observa que para la época de los hechos la representante legal de la Urbanización Pórticos de Robledo era la señora Marina Estela Rojas Montoya, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 32’519.398 de Medellín[25]; esta ciudadana, el 4 de marzo de 2010[26] se notificó personalmente del contenido de la Resolución núm. 012 de 2010; así las cosas, contada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del día 5 de los mismos mes y año, se concluye que la demanda debía radicarse máximo el día 6 de julio de 2010 por ser el día hábil siguiente a la fecha en que se configuraba el fenómeno de la caducidad; sin embargo, como la demanda se presentó el 25 de abril de 2011[27]; es decir, transcurridos más de 9 meses desde la fecha en que venció la oportunidad, es incuestionable que caducó la acción, motivo por el cual se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. Costas 43.

Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por la parte demandante, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas. Conclusiones de la Sala 44. En suma, atendiendo a que: i) la acción procedente en el asunto bajo estudio era la de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) atendiendo a que se configura la caducidad de la acción en relación con la acción citada supra; la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, el 14 de mayo de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, el 14 de mayo de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…]

ARTÍCULO

84. ACCIÓN DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]”. [2] Por intermedio de apoderado (Folio 14 del cuaderno núm. 1 del expediente). [3] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” [4] “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones” [5] “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones” [6] “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal” [7] Folios 42 a 46 del cuaderno núm. 1 del expediente. [8] Por intermedio de apoderado (Folio 47 del cuaderno núm. 1 del expediente). [9] Por intermedio de curador ad - litem (Folio 111 del cuaderno núm. 1 del expediente). [10] Folios 196 a 206 del cuaderno núm. 1 del expediente. [11] Folios 430 a 434 del cuaderno núm. 1 del expediente. [12] Folio 4 del cuaderno núm. 2 del expediente. [13] Folio 7 del cuaderno núm. 2 del expediente. [14] Folios 8 a 21 del cuaderno núm. 2 del expediente. [15] Folios 28 a 32 del cuaderno núm. 2 del expediente. [16] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [17] Folios 19 y 20 del cuaderno núm. 1 del expediente. [18] “[…] Artículo 49.

Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa […]” (Destacado fuera de texto). [19] Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [20] Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera del Consejo de Estado. Sentencia de 9 de julio de 2020. Expediente: 17001-23-31-000-2008- 00235-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [21] Folio 1 del cuaderno de antecedentes administrativos. [22] Folios 11 y 12 del cuaderno de antecedentes administrativos. [23] Folio 20 del cuaderno de antecedentes administrativos. [24] Folios 18 y 19 del cuaderno de antecedentes administrativos. [25] Folio 20 del cuaderno de antecedentes administrativos. [26] Ver anverso del folio 19 del cuaderno de antecedentes administrativos. [27] Folio 12 del cuaderno núm. 1 del expediente.