ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Como consecuencia de la renuncia voluntaria / RENUNCIA PROTOCOLARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que para llegar a la conclusión según la cual el actor no tenía derecho a ser reintegrado a su cargo en el Concejo de Bogotá, la autoridad demandada no dejó de aplicar la norma que correspondía, ni la aplicó de manera indebida, irracional o arbitraria, en tanto que, de la lectura del artículo 26 de la Ley 361 es clara la prohibición de despedir o dar por terminado un contrato por razón de la discapacidad en la que se encuentre la persona, no obstante (…) la vinculación laboral del actor no cesó como consecuencia de su situación de salud, sino como consecuencia de la renuncia que presentó ante la Mesa Directiva del cuerpo colegiado.
Lo anterior por cuanto, si bien, de conformidad con la norma que se dice desconocida, esto es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ninguna persona en situación de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, lo cierto es que la interpretación de la referida norma no contraría lo advertido por la autoridad judicial demandada, según la cual el cargo que ocupaba el actor era uno de libre nombramiento y remoción, cuya naturaleza permite al nominador que disponga de ellos en forma discrecional, en tanto que se caracterizan por ser cargos de confianza (…) Ahora bien, en relación con la facultad de pedir una renuncia protocolaria a la que ha hecho referencia el actor, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintos asuntos en los que ha señalado que con esta “[…] se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia […]”, situación que la autoridad judicial demandada advirtió al encontrar que el Concejal [G.A], solicitó a los empleados a su cargo que presentaran la renuncia protocolaria, conforme al Oficio núm. 2015E14064 de 4 de noviembre de 2015, mediante el cual se solicitó a todos los concejales que liberaran el cupo asignado para las conformaciones de sus Unidades de Apoyo Normativo, con el fin de radicar las respectivas novedades, so pena de que fuera la Mesa Directiva, en condición de nominadora, la que diera por terminada la vinculación laboral de los empleados de cada unidad.
De esta manera, la Sala concluye que la autoridad demandada no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 (…) FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 - ARTÍCULO 26 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, no debía tener en cuenta regla jurisprudencial alguna establecida en la Sentencia SU-049 de 2017 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por cuanto que los hechos del presente caso no son equiparables a los resueltos con anterioridad por esa autoridad judicial y, en consecuencia, el problema jurídico difiere, habida cuenta que, en el asunto que analizó la Corte Constitucional, se cuestionaba que la empresa contratante, diera por terminado el contrato de prestación de servicios celebrado con el actor, de manera unilateral y anticipada, sin obtener autorización previa del inspector del trabajo, en un momento en el cual padecía los efectos de un accidente de origen profesional (…) [Asimismo,] para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, no debía tener en cuenta regla jurisprudencial alguna establecida en la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto que los hechos del presente caso no son equiparables a los resueltos con anterioridad por esa Subsección y, en consecuencia, el problema jurídico difiere, habida cuenta que, en el asunto que analizó la autoridad judicial demandada, el actor no había sido calificado por la junta médica a efectos de establecer la disminución de su capacidad laboral y, por tanto, no había sido calificado con una enfermedad de origen laboral.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / RENUNCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN - No obliga a mantener un vínculo laboral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala reitera que, conforme a lo probado en el proceso, no se puede concluir que la vinculación laboral del actor, haya cesado por razón de su situación de salud, sino que obedeció a la renuncia que éste presentó al cargo que venía ocupando, como consecuencia de la terminación del período constitucional del concejal que lo postuló para el cargo.
En ese sentido, mal puede hablarse de un error en la interpretación que la autoridad judicial demandada realizó de la historia clínica del actor, pues si bien encontró que su enfermedad no fue catalogada como de origen profesional, ello obedeció a que, de haberlo hecho, se encontraría ante una situación fáctica diferente, que seguramente habría dado lugar a una interpretación en la que, se privilegiara la situación particular del actor, en tanto que, en términos de la Corte Constitucional implicaría una mayor responsabilidad del Estado y un reconocimiento del deber de solidaridad en la protección del actor.
Sin embargo, al no hallarse acreditada tal situación para el caso del actor, no podía considerarse que el Estado se encontraba obligado a mantener un vínculo laboral, pese a la naturaleza de dicha relación y a la manifestación libre de presentar la renuncia al cargo. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial demandada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente y de ello concluyó que no le asistía razón al actor y por lo tanto, no procedía el reconocimiento de las pretensiones de nulidad del acto administrativo y su consecuente reintegro.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04700-00(AC) Actor: FABIO LEÓN VELÁSQUEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) seguridad social, iv) mínimo vital, v) dignidad humana y vi) honra Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabio León Velásquez García contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335018201600338-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderada[1], presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335018201600338-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “[…] [al] acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad laboral reforzada del disminuido físico, dignidad, honra, prohibición de trato discriminatorio […]”.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor informó que el 14 de febrero del 2012, fue incorporado como servidor público a la planta de Personal del Concejo Distrital de Bogotá, para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 02. 4.
Indicó que se encontraba ejerciendo el cargo referido en la Unidad de Apoyo Normativo del Concejal Yezid Rafael García Abello, en cumplimiento del Acuerdo núm. 492 de 20 de septiembre de 2012[2], por medio del cual se modificó la estructura organizacional del Concejo de Bogotá. 5. Señaló que el 15 de enero de 2013, su salud comenzó a deteriorarse, pues sus manos y piernas presentaron dolores e inflamación, conduciendo a que su desempeño laboral fuese decayendo, a tal punto que no podía caminar normalmente.
Al respecto precisó que los médicos le dictaminaron que padecía artritis reumatoide. 6. Sostuvo que el 26 de febrero de 2014 fue intervenido quirúrgicamente 7 veces de su rodilla derecha, por lo que recibió múltiples incapacidades y citas de control después de las cirugías. 7. Afirmó que el concejal Yezid Rafael García Abello, no fue reelegido para el período 2016 -2019 y que, por ello, a finales de 2015, reunió a los integrantes de su Unidad de Apoyo Normativo y “[…] les dijo que tenían que firmar una carta de renuncia […]”, por lo que, ante esa solicitud, el 1º. de diciembre de 2015 “[…] firmó sin su consentimiento, su carta de renuncia al cargo de Secretario Ejecutivo 425 – 02, dirigida a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá […]”, la que, fue aceptada mediante Resolución núm. 1047 de 3 de diciembre de 2015, a partir del 31 de diciembre de 2015. 8.
Indicó que la decisión se adoptó sin motivación y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, pese a que se encontraba en situación de disminución física como consecuencia de la artritis reumatoide. Además, sostuvo que el 20 de enero de 2016, el médico Juan Carlos Gómez, adscrito a la Clínica Gerizim Salud Ocupacional, recomendó que al actor se le siguieran pagando los aportes a salud al considerar que le faltaban muchos controles médicos. 9.
El actor presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Concejo de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1047 de 3 de diciembre de 2015; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía y a reconocer y pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir.
Sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 018 2016 00338 00 10. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme a las razones referidas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas, a cargo de la parte demandante. […]”. 10.1. Como fundamento de su decisión, señaló que el cargo que ostentaba el actor era de libre nombramiento y remoción y que los quebrantos de salud que argumentó, no fueron el motivo del retiro del servicio sino la renuncia que el actor presentó en virtud de la terminación del periodo constitucional por el que fue elegido su postulador, es decir, el Concejal Yezid Rafael García Abello y por lo tanto, el Concejo de Bogotá no necesitaba una autorización previa para proceder a expedir el acto administrativo que aceptó la renuncia. 10.2.
Agregó que en la historia clínica no se evidencia que se haya diagnosticado una enfermedad calificada como de origen profesional o común ni se determinó ningún índice de porcentaje de disminución de la capacidad laboral por parte de una junta regional de invalidez, para pretender que se encuentra en una de las causales de protección especial por enfermedad. 10.3.
Advirtió que el Concejal García Abello, solicitó a los empleados a su cargo que presentaran la renuncia protocolaria, conforme al Oficio núm. 2015E14064 de 4 de noviembre de 2015, mediante el cual se solicitó a todos los concejales que liberaran el cupo asignado para las conformaciones de sus Unidades de Apoyo Normativo, con el fin de radicar las respectivas novedades, so pena de que la Mesa Directiva, en condición de nominadora, se viera obligada a dar por terminada la vinculación laboral de los empleados de cada unidad.
En ese sentido, señaló que el Concejal García Abello estaba facultado para pedir e insinuar la renuncia protocolaria a sus empleados, por lo solicitado por la Mesa Directiva del Concejo y por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, de forma que no observó ninguna fuerza o coacción o vicio en contra del actor, en tanto que el propósito de la renuncia era dejar en libertad a los nuevos concejales, la designación de sus nuevos empleados. 11.
Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación. Sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 018 2016 00338 01 12.
La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero: Confirmar la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Fabio León Velásquez García contra Bogotá – Distrito Capital – Concejo de Bogotá, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias. […]”. 12.1.
Como fundamento de su decisión señaló que el cargo que ocupaba el actor era de libre nombramiento y remoción y estaba condicionado al periodo de elección popular del concejal que lo postuló y que se trata de cargos de la confianza de quien requiere sus servicios y, en esa medida, no puede tener una connotación indefinida en el tiempo. Agregó que, en caso de no haberse presentado la renuncia voluntaria, la Corporación nominadora, contaba con plenas facultades para retirarlo del servicio. 12.2.
En relación con las condiciones de salud del actor, afirmó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[3] y la Corte Constitucional[4], estas no equivalen a los eventos previstos para la estabilidad laboral reforzada, por lo que no tenía la calidad de sujeto de especial protección constitucional, en tanto que está prevista sólo para mujeres embarazadas, trabajadores aforados y personas con limitaciones, y señaló: “[…] es consecuente que si el actor tiene algunos quebrantos de salud debe seguir unos tratamientos médicos sugeridos, pero esto no quiere decir que deban ser asumidos por la entidad, pues nunca fueron catalogados como enfermedad profesional. […]”. 12.3.
Advirtió que las patologías encontradas tienen origen común y no laboral, en tanto que no son producto de su desempeño laboral y tampoco fueron motivo de su retiro del servicio, y tampoco se determinó algún porcentaje de disminución de la capacidad laboral para que pueda ser tenido como disminuido físico que deba tener una especial protección. La solicitud de tutela Pretensiones 13.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela al accionante FABIO LEÓN VELÁSQUEZ GARCÍA, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, del día 22 de octubre de 2020, con ponencia del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, dictada en el proceso radicado bajo el N° 11001-33-35- 018-2016-00338-01, que con semejantes errores inexcusables que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda promovida contra el Distrito Capital de Bogotá, por lo que para tal efecto, debe ordenarse: PRINCIPALMENTE: Que en garantía del derecho a la imparcialidad y a fin de evitar represalias, se ordene a otra Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, diferente a la “B”, que profiera una nueva sentencia constitucional, legal y congruente con el Imperio (sic) de la Ley, el caudal probatorio donde se haga un análisis racional que conduzca a inferir que el demandante FABIO LEÓN VELÁSQUEZ GARCÍA es sujeto de especial protección constitucional por ser disminuido físico en razón de padecer la enfermedad degenerativa, dolorosa y discapacitante de artritis reumatoide al momento de su retiro del servicio del Concejo Distrital de Bogotá, cobijado por el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y como consecuencia, que se proceda a su garantía conforme a lo pedido en la demanda.
SUBSIDIARIAMENTE: Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que con la garantía de la imparcialidad y debido proceso sustancial y tutela judicial efectiva, entre otros, vuelva a proferir sentencia constitucional, legal y congruente con el Imperio (sic) de la Ley, el caudal probatorio donde probatorio donde (sic) se haga un análisis racional que conduzca a inferir que el demandante FABIO LEÓN VELÁSQUEZ GARCÍA es sujeto de especial protección constitucional por ser disminuido físico en razón de padecer la enfermedad degenerativa, dolorosa y discapacitante de artritis reumatoide al momento de su retiro del servicio del Concejo Distrital de Bogotá, cobijado por el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y como consecuencia, que se proceda a su garantía conforme a lo pedido en la demanda.. […]”. 13.1.
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas jurídicas y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 13.2. En ese sentido indicó que la autoridad judicial demandada dejó de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 7 de febrero de 1997[5] que, a su juicio, era la aplicable al caso por tratarse del retiro del servicio de una persona cobijada por la estabilidad laboral reforzada del disminuido físico en razón de padecer y sufrir la enfermedad discapacitante y dolorosa de la artritis reumatoide durante su vínculo con el Concejo Distrital de Bogotá, y por cuanto afirma que no es necesario que la enfermedad sea catalogada como de origen profesional, toda vez que esa interpretación desconoce el espíritu de la norma en los términos de la Sentencia SU-049 de 2017[6]. 13.3.
Señaló que la autoridad judicial demandada, desconoció la Sentencia C- 531 de 2000[7] mediante la cual la Corte Constitucional se refirió a la ineficacia del retiro del servicio de los disminuidos psíquicos, físicos y sensoriales, si previamente no ha mediado la autorización de la Oficina de Trabajo. Asimismo, indicó que se desconoció la sentencia SU-049 de 2017, la sentencia SL-2586 de 15 de julio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia[8], y la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado[9]. 13.4.
Agregó que se incurrió en defecto sustantivo, al supeditar la garantía del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales a la facultad inexistente de pedir una renuncia protocolaria por parte del Concejal titular de la unidad de trabajo en donde prestaba sus servicios el actor, ante la terminación de su periodo legal para el cual fue elegido. 13.5.
Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por cuanto, a su juicio, realizó una valoración probatoria arbitraria de la historia clínica, y “[…] decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados de ser el demandante un trabajador sujeto de especial protección del Estado, por ser disminuido físico al padecer la enfermedad degenerativa, dolorosa e incapacitante de la artritis reumatoide, sin importar dónde, cómo o cuándo adquirió la adquirió, porque lo importante era que él como ser humano con dignidad, merecía ser protegido ante ese estado de debilidad manifiesta, prefiriendo resolver a su arbitrio este asunto jurídico al considerar que si aquél tenía quebrantos de salud solo debía seguir unos tratamientos médicos sugeridos, pero que esto no quería decir que debieran ser asumidos por la entidad demandada, por no ser catalogados como enfermedad profesional […]”. 13.6.
Finalmente indicó que se incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política de 1991, específicamente de los artículos 13, 47 y 54 y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 27 de febrero de 2013[10]. Y precisó que sigue gravemente enfermo por la artritis reumatoide que padece, está desempleado, no cuenta con ninguna clase de ingresos, ni con la garantía de seguridad social ni de una mínima subsistencia o mínimo vital.
En ese sentido, adujo que tenía derecho a permanecer en el empleo como consecuencia de su disminución física y, por lo tanto, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá no debió aceptarle su dimisión. Actuación 14. El Despacho sustanciador, mediante auto 17 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, iii) vinculó al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá y al Distrito Capital de Bogotá – Concejo de Bogotá, en calidad de terceros con interés legítimo, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 15.
La Jueza Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la acción de tutela es improcedente, puesto que se dirige a modificar el sentido del fondo de una providencia judicial. En cuanto al defecto sustantivo alegado, señaló que del artículo 26 de la Ley 361 se colige que existió una prohibición legal de desvincular aquellas personas que se hallen en un caso de debilidad manifiesta y, por ende, en tratándose de empleados que se encuentren incapacitados laboralmente, el empleador no puede prescindir de sus servicios por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, no obstante, afirmó que tal situación no se predica en el sub lite ya que la terminación del nombramiento del actor de libre nombramiento y remoción en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 425 Grado Salarial 2, devino de la renuncia irrevocable presentada por éste, en virtud de que su nominador, el Concejal Yesid García Abello terminó el periodo constitucional por el que fue elegido. 15.1.
Afirmó que la historia clínica del señor Fabio León Velásquez García registra patologías de artrosis –artritis rematoidea, con trastornos internos de rodilla no especificados, pero en manera alguna su diagnóstico ha sido calificado como enfermedad de origen profesional o común o se ha determinado un índice de porcentaje de disminución de la capacidad laboral para afirmar que es un “disminuido físico”, de especial protección constitucional, de manera que el actor no puede pretender que se le vea como un disminuido físico por el simple hecho de aportar una historia clínica que si bien acredita que ha padecido ciertos quebrantos de salud, lo cierto es que ni siquiera ha sido calificado por la Junta Regional de Invalidez para que le declare su discapacidad y mucho menos siguió los procedimientos necesarios para que fuera tratado bajo dicha protección. Advirtió que en el examen médico de egreso realizado al actor, se anotó “[…] EXAMEN MÉDICO DE EGRESO SATISFACTORIO […]”. 15.2.
Indicó que los nominadores tienen libertad para insinuar la renuncia protocolaria de los servidores de libre nombramiento y remoción y, al efecto, citó la sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado[11]. Además, advirtió que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[12], en el caso presentado por el actor, no se advirtió una fuerza, coacción o vicio por parte del Concejal en contra del actor, pues el hecho de pedirle la renuncia protocolaria tenía el propósito de dejar en libertad a los nuevos concejales electos para el periodo 2015-2019, para designar los nuevos funcionarios de la Unidad de Apoyo Normativo de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo núm. 492 de 2012. 16.
La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá precisó que la naturaleza del empleo que desempeñaba el actor como Secretario Ejecutivo, código 425, grado 02, corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción, en consideración a la especial confianza que demanda su desempeño, siendo válido y legal que su nominador, esto es, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, dispusiera libremente del cargo.
Advirtió que estos empleos que hacen parte de las Unidades de Apoyo Normativo no pertenecen a la planta propia del Concejo de Bogotá o a alguna de las dependencias en la estructura de la Corporación, sino que son cargos asignados a cada Concejal, según lo previsto en el Acuerdo núm. 492 de 2012. Afirmó que el actor no probó en ningún momento ser parte del grupo de personas que debía ser cobijado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada por su presunta condición de disminuido físico; tampoco demostró los presupuestos necesarios para que el Concejo de Bogotá hubiera solicitado al Ministerio de Trabajo algún permiso para su despido.
Indicó que la Resolución núm. 1047 de 3 de diciembre de 2015, no requería motivación alguna, por tratarse de una renuncia al cargo hecha por el actor de manera libre y espontánea, en ese sentido, recordó que el cargo que ocupaba el actor era de libre nombramiento y remoción. 17. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335018201600338-01, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 361 y por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución Política de 1991, lo que trajo como consecuencia que se negara la nulidad de la Resolución núm. 1047 de 3 de diciembre de 2015, y en consecuencia, no se ordenara el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando en el Concejo de Bogotá. 21.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica, v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, vi) el defecto fáctico, vii) la causal de violación directa de la Constitución, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, xi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, xii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana, xiii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra, xiv) la solución del caso concreto y, finalmente, xv) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[13], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23. Esta Sección[14] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[15]. 26.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[16] que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[17]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 31.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 31.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales i) al debido proceso, ii) de acceso a la administración de justicia, iii) a la seguridad social, iv) al mínimo vital, v) a la dignidad humana y vi) a la honra. 31.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos, fáctico y violación directa de la Constitución Política de 1991. 31.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[18], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 31.4 Cumplió con el principio de inmediatez.
La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de octubre de 2020 y se notificó por correo electrónico el 4 de noviembre de 2020, y que ii) el actor interpuso la acción de tutela el 5 de noviembre de 2020[19], esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 31.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 31.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 31.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 31.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica 32. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[20].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[21] o porque ha sido derogada[22], es inexistente[23], inexequible[24] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[25]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[26]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[27]. d. La disposición aplicada es regresiva[28] o contraria a la Constitución[29]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[30]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[31]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 33. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 34.
La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 35.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[32] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[33]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[34]; C-816 de 2011[35]; C-179 de 2016[36]; y T-102 de 2014[37]. 36. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[38] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 37.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[39], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 38.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[40], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 39.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[41], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 40.
En efecto, la Sala[42] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[43]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 41.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto fáctico 42. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[44] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[45] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[46] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[47][…]”.[48] 43.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 44. Se debe resaltar que, para la configuración de dicho defecto, la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[49].
Violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 45. En lo que respecta al cargo por violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[50], este se predica por: i) haber efectuado una interpretación de las normas jurídicas contraria a la Constitución Política; ii) que en la solución del caso se haya dejado de interpretar y aplicar una disposición legal, de conformidad con el precedente constitucional y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 46. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 47.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[51] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 48. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 49. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[52] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 50. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 51.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[53]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 52.
Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 53. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[54] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[55].
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[56].
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[57] […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 54. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 55. Atendiendo a que la Corte Constitucional[58] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra 56. Visto el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección […]”. 57. Atendiendo a que la Corte Constitucional[59] ha entendido que el derecho a la honra es “[…] la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.
Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad […]”. Análisis del caso en concreto 58. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 59.
En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 60. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335018201600338-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 61.
El actor indicó en su escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La norma jurídica referida establece: “[…]
ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad><[60]> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. […]”. 62.
De la norma jurídica transcrita supra, se advierte que, en efecto, establece una prohibición de desvincular a aquellas personas que se hallen en un caso de debilidad manifiesta, de manera que, el empleador no puede prescindir de los servicios por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. 63. No obstante, de la lectura de las referidas disposiciones legales, no es posible llegar a la conclusión que el actor pretende con su solicitud de amparo, toda vez que, del recuento de los hechos y de los medios probatorios allegados al expediente, se advierte que al actor se le aceptó la renuncia que presentó como consecuencia de la terminación del período constitucional de quien lo postuló para integrar su Unidad de Apoyo Normativo al interior del Concejo de Bogotá, de manera que, la aceptación de la renuncia no obedeció en forma alguna a la situación de discapacidad en la que se encontraba. 64.
En ese sentido, la Sala encuentra que para llegar a la conclusión según la cual el actor no tenía derecho a ser reintegrado a su cargo en el Concejo de Bogotá, la autoridad demandada no dejó de aplicar la norma que correspondía, ni la aplicó de manera indebida, irracional o arbitraria, en tanto que, de la lectura del artículo 26 de la Ley 361 es clara la prohibición de despedir o dar por terminado un contrato por razón de la discapacidad en la que se encuentre la persona, no obstante, como se señaló supra, la vinculación laboral del actor no cesó como consecuencia de su situación de salud, sino como consecuencia de la renuncia que presentó ante la Mesa Directiva del cuerpo colegiado. 65.
Lo anterior por cuanto, si bien, de conformidad con la norma que se dice desconocida, esto es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ninguna persona en situación de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, lo cierto es que la interpretación de la referida norma no contraría lo advertido por la autoridad judicial demandada, según la cual el cargo que ocupaba el actor era uno de libre nombramiento y remoción, cuya naturaleza permite al nominador que disponga de ellos en forma discrecional, en tanto que se caracterizan por ser cargos de confianza. 66.
Al respecto, el actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, al supeditar la garantía del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales a la facultad inexistente de pedir una renuncia protocolaria por parte del Concejal titular de la unidad de trabajo donde desarrollaba sus actividades, ante la terminación de su periodo legal para el cual fue elegido.
Sobre el particular la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 5º. del Acuerdo núm. 492 de 20 de septiembre de 2012[61], por medio del cual se modificó la estructura organizacional del Concejo de Bogotá “[…] cada uno de los Honorables Concejales, tendrá dentro del Concejo de Bogotá, D.C., bajo su dirección una Unidad de Apoyo Normativo (UAN) y estará conformada por un máximo de doce (12) funcionarios de libre nombramiento y remoción […]” (Resalta la Sala) y, en ese sentido, sí existía la facultad del Concejo de Bogotá de disponer de forma libre del cargo que ocupaba el actor. 67.
Ahora bien, en relación con la facultad de pedir una renuncia protocolaria a la que ha hecho referencia el actor, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintos asuntos en los que ha señalado que con esta “[…] se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia […]”[62], situación que la autoridad judicial demandada advirtió al encontrar que el Concejal García Abello, solicitó a los empleados a su cargo que presentaran la renuncia protocolaria, conforme al Oficio núm. 2015E14064 de 4 de noviembre de 2015, mediante el cual se solicitó a todos los concejales que liberaran el cupo asignado para las conformaciones de sus Unidades de Apoyo Normativo, con el fin de radicar las respectivas novedades, so pena de que fuera la Mesa Directiva, en condición de nominadora, la que diera por terminada la vinculación laboral de los empleados de cada unidad. 68.
De esta manera, la Sala concluye que la autoridad demandada no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361. Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 69. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[63]. 70.
El actor señaló en su escrito de tutela que la autoridad judicial demandada, desconoció la Sentencia C-531 de 2000[64] mediante la cual la Corte Constitucional se refirió a la ineficacia del retiro del servicio de los disminuidos psíquicos, físicos y sensoriales, si previamente no ha mediado la autorización de la Oficina de Trabajo. Asimismo, indicó que se desconoció la sentencia SU-049 de 2017, la sentencia SL-2586 de 15 de julio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia[65], y la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado[66]. 71.
Al respecto, resulta necesario precisar, en forma previa, que para la Sala, la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 531 de 2000, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[67]. 72.
Ahora bien, resulta necesario recordar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades[68], sólo es obligatorio y vinculante el precedente vertical del órgano de cierre y, en consecuencia, esta Sala considera que no se desconoció precedente alguno de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que la decisión cuestionada mediante la acción de tutela, no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esa Corporación, en tanto que es el Consejo de Estado el habilitado para dirimir los conflictos de carácter laboral que se presenten entre los particulares y el Estado, de forma que el precedente de esta Corporación prevalece sobre el de otras altas cortes, en razón de su especialidad y en su calidad de órgano de cierre en la materia.
En efecto, en sentencia C - 816 de 2011[69], la Corte Constitucional señaló: “[…] Nótese que la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones.
El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.
Así, de la condición de ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, de ‘guarda de la integridad y supremacía de la Constitución’ que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional.
Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción. […]”. (Resalta la Sala). 73.
En consecuencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-2586 de 15 de julio de 2020 no abordó el estudio de un caso del que pueda derivarse un precedente vinculante para la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 74. En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de las providencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para concluir si la autoridad accionada al resolver el caso concreto desconoció dichos precedentes judiciales.
Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos jurídicos abordados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en dichas providencias judiciales. Sentencia SU-049 de 2017 75. Le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar unas sentencias de tutela en las que se expuso el caso de un señor de 73 años de edad, que se desempeñaba como conductor de vehículos de carga para la firma Inciviles S.A., mediante un contrato de prestación de servicios.
Inciviles S.A. terminó unilateralmente el vínculo sin autorización previa del inspector de trabajo, en un momento en el cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional que le ocasionó una lesión completa del músculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, y que le dificultaba realizar sus labores desde hacía algún tiempo.
El actor, en ese asunto, acudió a la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. 76. La Sala Plena de la Corte asumió el conocimiento del asunto, con el fin de unificar la interpretación constitucional en torno a: i) si la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares solo las personas que cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; ii) si la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad; y iii) si la violación a la estabilidad ocupacional reforzada en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución. 77.
En consecuencia, el problema jurídico que debía resolver la Corte se contrajo a determinar si “[…] ¿Vulnera un contratante (Inciviles S.A.) el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de un contratista (el señor Ángel María Echavarría Oquendo) al terminar su contrato de prestación de servicios de manera unilateral y anticipada sin obtener autorización previa del inspector del trabajo, en un momento en el cual padecía los efectos de un accidente de origen profesional que le dificultaba significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares? En el caso de comprobarse la alegada vulneración, se deberá precisar si es dable, además de las protecciones restantes, decretar el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado que se encuentra estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o, en su defecto, determinar qué sumas deben cancelársele al trabajador y por qué concepto. […]”. 78.
La autoridad judicial recordó que la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, en ese sentido, precisó que ese derecho es aplicable a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
La Corte afirmó que: “[…] El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda […]” 79.
En consecuencia, concedió el amparo del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, al encontrar que pese a que el actor era titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, se le dio por terminado el vínculo contractual sin autorización de la oficina del Trabajo y sin justa causa probada y, por lo tanto, ordenó a la compañía a renovar el contrato de prestación de servicios con el actor y pagar las remuneraciones dejadas de pagar y la indemnización equivalente a 180 días de honorarios. 80.
En consecuencia, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, no debía tener en cuenta regla jurisprudencial alguna establecida en la Sentencia SU- 049 de 2017 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por cuanto que los hechos del presente caso no son equiparables a los resueltos con anterioridad por esa autoridad judicial y, en consecuencia, el problema jurídico difiere, habida cuenta que, en el asunto que analizó la Corte Constitucional, se cuestionaba que la empresa contratante, diera por terminado el contrato de prestación de servicios celebrado con el actor, de manera unilateral y anticipada, sin obtener autorización previa del inspector del trabajo, en un momento en el cual padecía los efectos de un accidente de origen profesional.
Sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2017 81. El problema jurídico que debía resolver la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se contrajo a determinar si “[…] la Nación – Ministerio del Trabajo y el Banco de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, dentro del proceso surtido para dar por terminado su contrato de trabajo, por el supuesto desconocimiento de su condición de madre cabeza de familia y el fuero por discapacidad o debilidad física, psíquica, sensorial del que manifiesta es sujeto de protección, pues su retiro del servicio ocurrió son la autorización del Ministerio del Trabajo y sin que hubiese recuperado sus condiciones de salud […]”. 82.
La autoridad judicial encontró que la patología que tenía la actora desde el año 2014, fue calificada como de origen laboral por parte de la EPS que la atendía y ante el desacuerdo presentado con la ARL frente al resultado de la calificación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá definió la controversia en el sentido de calificarla como “[…] enfermedad laboral […]” razón por la cual, el tratamiento de la patología era suministrada por la ARL.
La Subsección afirmó que: “[…] es perfectamente claro que en este caso ocurrió la vulneración al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de la señora MARÍA FERNANDA CELIS TOVAR, quien siendo una trabajadora del Banco de Bogotá, desde el año 2014 padecía una enfermedad cuyo origen profesional fue establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y cuyo contrato fue terminado por el Banco, sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, entidad que además, permaneció silente durante todo el trámite de esta acción pese a que fue notificada del auto admisorio […]” 83.
En consecuencia, concedió el amparo del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, como mecanismo transitorio, y otorgó a la actora 4 meses para formular demanda ordinaria laboral ante el juez competente. 84. La Sala encuentra que la autoridad judicial demandada en la acción de tutela de la referencia, no desconoció precedente judicial alguno en tanto que los supuestos fácticos analizados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado difieren de los presentados en el sub examine.
Lo anterior por cuanto en la tutela que se alega como desconocida, la actora fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá con una patología de origen laboral, y al actor no se le ha realizado una calificación al respecto. En efecto, a ello se refirió la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia cuestionada en sede de tutela, en la que precisó: “[…] las condiciones de salud que alega el señor Fabio León Velásquez García no equivalen a los eventos previstos para la estabilidad laboral reforzada, por lo que no tenía la calidad de <sujeto de especial protección>, pues está prevista solo para mujeres embarazadas, trabajadores aforados y personas con limitaciones; es consecuente que si el actor tiene algunos quebrantos de salud debe seguir unos tratamientos médicos sugeridos, pero esto no quiere decir que deban ser asumidos por la entidad, pues nunca fueron catalogados como enfermedad profesional.
Se evidencia de las pruebas allegadas que las patologías encontradas tienen origen común, y no laboral. Así mismo se observa, de las recomendaciones realizadas por la EPS. En ese orden, los quebrantos de salud que sufre el señor Fabio León Velásquez García no son producto de su desempeño laboral, ni tampoco fueron motivo de su retiro del servicio, así mismo de las patologías que se pruebas (sic) de la historia clínica, frente a los procedimientos de su rodilla, dicho diagnóstico no fue calificado como enfermedad de origen profesional o común ni mucho menos se le determino (sic) algún porcentaje de disminución de la capacidad laboral para que se pueda tener como un disminuido físico que deba tener una especial protección […]”.
(Resalta la Sala). 85. En consecuencia, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, no debía tener en cuenta regla jurisprudencial alguna establecida en la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto que los hechos del presente caso no son equiparables a los resueltos con anterioridad por esa Subsección y, en consecuencia, el problema jurídico difiere, habida cuenta que, en el asunto que analizó la autoridad judicial demandada, el actor no había sido calificado por la junta médica a efectos de establecer la disminución de su capacidad laboral y, por tanto, no había sido calificado con una enfermedad de origen laboral.
Análisis del defecto fáctico 86. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico toda vez que, a su juicio, realizó una valoración probatoria arbitraria de la historia clínica, y “[…] decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados de ser el demandante un trabajador sujeto de especial protección del Estado, por ser disminuido físico al padecer la enfermedad degenerativa, dolorosa e incapacitante de la artritis reumatoide, sin importar dónde, cómo o cuándo adquirió (sic) la adquirió, porque lo importante era que él como ser humano con dignidad, merecía ser protegido ante ese estado de debilidad manifiesta, prefiriendo resolver a su arbitrio este asunto jurídico al considerar que si aquél tenía quebrantos de salud solo debía seguir unos tratamientos médicos sugeridos, pero que esto no quería decir que debieran ser asumidos por la entidad demandada, por no ser catalogados como enfermedad profesional […]”. 87.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia cuestionada, señaló dentro del “[…] material probatorio traído al plenario […] i) [la] historia clínica del señor Fabio León Velásquez expedida por Salud Total E.P.S. […]” y refirió que “[…] de las patologías que se pruebas (sic) de la historia clínica, frente a los procedimientos de su rodilla, dicho diagnóstico no fue calificado como enfermedad de origen profesional o común ni mucho menos se le determino (sic) algún porcentaje de disminución de la capacidad laboral para que se pueda tener como un disminuido físico que deba tener una especial protección […]”. 88.
La Sala advierte que el reproche que plantea el actor, tiene relación con una aparente interpretación arbitraria de la historia clínica, pues, a su juicio, que su enfermedad no sea catalogada como de origen profesional, no desvirtúa su condición de disminuido físico y, en consecuencia, de sujeto de especial protección constitucional, no obstante, la Sala considera que tales cuestionamientos no están llamados a prosperar por las razones que pasan a explicarse: 89.
En primer lugar, resulta necesario advertir que los empleos de libre nombramiento y remoción se caracterizan por la facultad que ostentan las autoridades administrativas de disponer de ellos, de manera que, quienes ocupan cargos de esta naturaleza ostentan una estabilidad laboral precaria en comparación con los cargos de carrera, sin que ello indique que no haya límites constitucionales al ejercicio de esas facultades discrecionales.
En ese sentido, ha señalado la Corte Constitucional[70]: “[…] Teniendo en cuenta el deber constitucional de protección de los discapacitados, es claro para la Corte que las consideraciones expuestas son plenamente aplicables a vínculos laborales de los cuales se predica una estabilidad precaria, toda vez que por ‘la naturaleza de la vinculación, como en cargos de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de ser un sujeto de especial protección constitucional’.
Adicionalmente, este lineamiento puede verse reforzado por dos situaciones particulares: i) que el empleador sea al mismo tiempo una entidad pública, en la medida en la que las autoridades son las primeras llamadas a velar por el cumplimiento estricto de los fines esenciales y sociales del Estado (arts. 1º y 2º superiores); y ii) que las afectaciones de las condiciones de salud del trabajador hubieran obedecido al ejercicio de sus funciones, caso en el cual se incrementa significativamente la responsabilidad y el deber de solidaridad en su protección. Debe, entonces, la Sala concluir que en los casos donde el empleado sea un sujeto de especial protección en los términos expuestos en esta providencia, sin importar el tipo de vínculo que regule la relación laboral, el ente nominador deberá proceder a reubicar laboralmente al empleado en un cargo que se acomode a sus condiciones de salud o ajustar la forma en las que ejerce sus funciones actuales.
Sin embargo, pueden existir motivos constitucionalmente válidos para optar por el retiro del trabajador, caso en el cual el empleador tiene la carga de descartar adecuadamente que el despido se de en razón de la condición de discapacidad, por lo cual habrá de exponer de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente, las razones que sustentan el despido.
Ello deberá realizarse con la anotación en la hoja de vida del empleado o, si así lo considera, mediante la motivación directa del acto administrativo de despido. […]”. 90. No obstante, la Sala reitera que, conforme a lo probado en el proceso, no se puede concluir que la vinculación laboral del actor, haya cesado por razón de su situación de salud, sino que obedeció a la renuncia que éste presentó al cargo que venía ocupando, como consecuencia de la terminación del período constitucional del concejal que lo postuló para el cargo. 91.
En ese sentido, mal puede hablarse de un error en la interpretación que la autoridad judicial demandada realizó de la historia clínica del actor, pues si bien encontró que su enfermedad no fue catalogada como de origen profesional, ello obedeció a que, de haberlo hecho, se encontraría ante una situación fáctica diferente, que seguramente habría dado lugar a una interpretación en la que, se privilegiara la situación particular del actor, en tanto que, en términos de la Corte Constitucional implicaría una mayor responsabilidad del Estado y un reconocimiento del deber de solidaridad en la protección del actor. 92.
Sin embargo, al no hallarse acreditada tal situación para el caso del actor, no podía considerarse que el Estado se encontraba obligado a mantener un vínculo laboral, pese a la naturaleza de dicha relación y a la manifestación libre de presentar la renuncia al cargo. 93. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial demandada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente y de ello concluyó que no le asistía razón al actor y por lo tanto, no procedía el reconocimiento de las pretensiones de nulidad del acto administrativo y su consecuente reintegro. 94.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 95.
En esa medida, los planteamientos realizados por el actor, en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 96.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor.
Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 97. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante, no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que se vulneraron sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o ii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 98.
Esta Sección debe reiterar[71] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[72], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[73], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto.
Conclusiones de la Sala 99. En suma, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 y por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, ni en defecto fáctico, ni en violación directa de la Constitución Política de 1991, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 100.
Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado por Fabio León Velásquez García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Fabio León Velásquez García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folio 1 del documento denominado “5_ED_ANEXOS_5_11_2020 9_06_37 p. m..pdf”.
Archivo en medio magnético. [2] “Por el cual se modifica la Estructura Organizacional del Concejo de Bogotá, D.C., se crean dependencias, se les asignan funciones y se modifica la planta de personal y la escala salarial”. [3] Se refiere a la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 9 de septiembre de 2009, número único de radicación 76001 23 31 000 2009 00670 01, M.P. Héctor J. Romero Díaz. [4] Se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 28 de marzo de 2016, M.P. Alejandro Linares Castillo. [5] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.” [6] Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2 de febrero de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 10 de mayo de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-2586 de 15 de julio de 2020, radicación número 67633, M.P. Clara Cecilia Duelas Quevedo. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de octubre de 2017, número único de radicación 25000 23 42 000 2017 04243 01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [10] “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.” [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, número único de radicación 50001 23 31 000 2000 00372 02 (Radicado interno 7716-05), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [12] Se refirió a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, número único de radicación 25000 23 25 000 2003 07836 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [15]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [18] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [19] Cfr. Documento denominado “3_ED_1.
ESCRITO CORREO ELECTRO NICO.pdf”. Archivo en medio magnético. [20] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [21]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [22]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [23]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [24]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [25]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [27]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [28]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [29]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [31]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [32] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [33] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [34] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [35] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [36] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [37] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [38] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [39] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [40] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [42] ibídem. [43] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [44] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [45] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [46] Corte Constitucional. [47] Ibídem. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [49] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [50] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [51] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [52] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [53] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [54] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [55] Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [56] Sentencia T-173 de 2016. [57] Ibídem. [58] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [59] Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 14 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [60] En orden a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 22 de julio de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la expresión “limitación” o “limitada” debe ser reemplazada por “discapacidad”. [61] “Por el cual se modifica la Estructura Organizacional del Concejo de Bogotá, D.C., se crean dependencias, se les asignan funciones y se modifica la planta de personal y la escala salarial”. [62] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, número único de radicación 50001 23 31 000 2000 00372 02 (Radicado interno 7716-05), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [63] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [64] Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 10 de mayo de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [65] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-2586 de 15 de julio de 2020, radicación número 67633, M.P. Clara Cecilia Duelas Quevedo. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de octubre de 2017, número único de radicación 25000 23 42 000 2017 04243 01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [67] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de marzo de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02894 00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. [69] Corte Constitucional, Sentencia C – 816 de 1º. de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [70] Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [71] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [72] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [73] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.