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11001-03-15-000-2020-04543-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-10

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Hernando Salas Toloza·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SU 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación / AUSENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e pone de presente que en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, la corporación accionada no encontró probado que el daño fuera antijurídico, por lo cual el Estado no estaba en obligación de responder.

Además, esclareció que existió una deficiencia probatoria, puesto que la parte demandante no aportó ni solicitó el expediente penal, situación que imposibilitó el análisis de la antijuridicidad del daño reclamado. Bajo este contexto, se colige que el Tribunal Administrativo de Santander valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en los principios de independencia y autonomía judicial y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de modo que se procederá a analizar el siguiente aspecto (…) La parte accionante adujo que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al acoger las reglas definidas en la Sentencia de Unificación 072 de 2018 y no la línea jurisprudencial anterior del Consejo de Estado, fijada desde el 2013, respecto a que los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se analizan bajo un régimen objetivo de responsabilidad, el cual estaba vigente al momento de interposición de la demanda y durante el tiempo en que se agotó la primera instancia del proceso de reparación directa.

Por ende, precisó que el Tribu[n]al accionado aplicó equivocadamente el régimen subjetivo de responsabilidad para resolver el caso, a pesar de que el juez de primera instancia ya había definido ese tema (…) [P]ara la Subsección es claro que la autoridad judicial accionada podía soportar su decisión en el criterio del órgano constitucional y del Consejo de Estado respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona no puede declararla de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sino que corresponde determinar si la imposición de la medida cautelar fue abiertamente desproporcionada, injustificada, irrazonable o arbitraria, sin que ello conlleve a la configuración del defecto invocado en esta sede, menos cuando los jueces, en virtud del principio de independencia judicial, pueden analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL [T]eniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere al defecto sustantivo derivado de la inobservancia de los artículos 247 del CPACA y 322 del CGP y la violación directa de la Constitución Política, asuntos relacionados con los yerros en los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, se torna improcedente y, por ende, se rechazará la solicitud relacionada con la configuración de los defectos mencionados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04543-00(AC) Actor: HERNANDO SALAS TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se negaron las pretensiones.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente a los defectos sustantivo, referente a la indebida sustentación del recurso de apelación, y violación directa de la Constitución Política. Ausencia de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Hernando Salas Toloza, junto con sus familiares[1], instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido su hijo, el señor Hernando Salas Albarracín, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

El 11 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja accedió parcialmente a las pretensiones. Por lo anterior, las partes interpusieron recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 9 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad El accionante, señor Hernando Salas Toloza, consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso (presunción de inocencia) y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, aseguró que aquel incurrió en un defecto sustantivo, por inobservancia de los artículos 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 322 del Código General del Proceso, según los cuales el recurso de apelación debe interponerse en un término oportuno y sustentarse debidamente, señalando los reparos concretos en contra de la decisión cuestionada, so pena de que sea declarado desierto.

Lo anterior, debido a que admitió y resolvió los recursos interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de que no satisfacían la segunda exigencia prevista en las normas citadas, como el propio Tribunal lo reconoció en los antecedentes de la providencia. Explicó que las apelaciones de la parte demandada debieron declararse desiertas, por falta de sustentación, puntualmente ante la ausencia de un disenso concreto frente a la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia y las reiteraciones generales de los argumentos de las contestaciones de la demanda.

Asimismo, adujo que la autoridad judicial accionada desatendió los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, toda vez que, en razón a lo expuesto en el párrafo precedente, carecía de competencia funcional para decidir sobre todos los aspectos del litigio y, por tanto, debió limitarse sólo a la discusión planteada por la parte demandante, sobre el monto de los perjuicios reconocidos a la víctima y a cada uno de sus familiares, reconociéndole la condición de apelante único, de conformidad de la garantía de la no reformatio in pejus.

Adicionalmente, advirtió que el Tribunal Administrativo de Santander no incorporó el salvamento de voto del magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra a la sentencia del 9 de julio de 2020, a pesar de que este hace parte de los fundamentos de la decisión. Al respecto, expuso que solicitó el traslado de la sustentación del mismo, pero la Secretaría de la corporación informó que el magistrado mencionado había desistido de aquel, dejando en incerteza la viabilidad de la decisión judicial, pues no habría sido aprobada únicamente por dos de los integrantes de la Sala, razón por la cual consideró que también se configura un defecto sustantivo por transgresión del artículo 56 de la Ley 270 de 1996, disposición que aplica no sólo a las altas cortes, sino a todas las autoridades judiciales del país. De otra parte, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al abstenerse de decretar, oficiosamente, el traslado del proceso penal adelantado en contra del señor Salas Albarracín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 de CPACA y 170 del CGP, con el propósito de analizar la estructuración de los elementos de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido este, sin que la solicitud o presentación de esa prueba fuera una carga única de la parte demandante, máxime cuando en el régimen de responsabilidad objetivo, considerado inicialmente para decidir el asunto, exclusivamente se requería probar la ocurrencia de la detención preventiva y, por ende, aquella no estaba en la obligación de aportar la totalidad de la actuación penal ni tuvo oportunidad, para ejercer en debida forma su defensa en la etapa probatoria y acreditar la ilegalidad de la restricción de la libertad.

Además, resaltó que el Tribunal pudo acudir a la caga dinámica de la prueba, definida en el artículo 167 de la norma previamente citada, y ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que allegaran el expediente ordinario requerido. En igual sentido, arguyó que el Tribunal Administrativo de Santander no valoró las pruebas que desvirtuaban la necesidad de la detención preventiva librada en contra de su hijo, sino que limitó su análisis al cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el Código de Procedimiento Penal, lo cual, en su sentir, no era suficiente porque no examinó los elementos de juicio en los que la Fiscalía sustentó la procedencia de esta ni si existían o no verdaderas pruebas para inferir razonablemente la autoría en el ilícito investigado, tampoco tuvo en cuenta que el implicado no representaba un riesgo para el desarrollo del proceso ni para la comunidad o la víctima, debido a sus limitaciones cognitivas y la dependencia absoluta de los padres.

Finalmente, manifestó que la corporación precitada desconoció el criterio jurisprudencial definido en la Sentencia SU-406 de 2016 referente al cambio de precedente y su aplicación en el tiempo, toda vez que fundamentó su decisión en la providencia SU-072 de 2018, pero no consideró la línea jurisprudencial anterior del Consejo de Estado que desde el 2013 determinó que los casos de responsabilidad extracontractual del Estado, por privación injusta de la libertad, se analizan bajo un régimen objetivo de imputación, esto es, aplicó la nueva tesis jurisprudencial que no estaba vigente al momento de interposición de la demanda ni en el tiempo en que se agotó la primera instancia del proceso de reparación directa, en detrimento de los derechos de la parte demandante.

Por ende, precisó que el Tribunal accionado utilizó equivocadamente el régimen subjetivo de responsabilidad para resolver el caso, a pesar de que el juez de primera instancia ya había definido ese tema. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 9 de julio de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo de Santander y ordenarle dictar una nueva decisión, en la que acceda a las pretensiones del medio de control.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación Sonia Milena Torres Castaño, coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedente por varios motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta ni sustentó los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada y pretende recuperar oportunidades procesales vencidas.

Adujo que el Tribunal fundamentó su decisión en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, en la que se determinó que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el título de imputación, a partir de las particularidades de cada caso y, en ese orden de ideas, en el asunto bajo análisis la decisión fue desfavorable a las pretensiones de la parte aquí accionante.

Añadió que la providencia discutida en esta sede se ajusta a derecho, no es arbitraria o irracional, el análisis probatorio allí realizado fue razonado y coherente con las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con que cuentan los jueces al dictar las sentencias. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción. El Tribunal Administrativo de Santander, la Rama Judicial y los señores Hernando Salas Albarracín, Avelina Albarracín Gómez y Rosse Mary Marín Lobo no rindieron informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los disensos que el accionante arguye, en esta instancia constitucional, relacionados con la indebida sustentación de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, fueron planteados en el proceso contencioso y, de esta manera, aquel agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba? 2.

¿La ausencia o desistimiento del salvamento de voto por parte de uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander comporta una transgresión de los derechos fundamentales invocados? 3. ¿El Tribunal accionado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 4. ¿La corporación precitada aplicó el precedente vigente para la fecha en que dictó la sentencia aquí debatida sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de las inconformidades relativas a la indebida sustentación de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, (III) defecto sustantivo, (IV) ausencia de salvamento de voto en el caso concreto, (V) defecto fáctico, (VI) estudio de los desacuerdos planteados sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander, (VII) desconocimiento del precedente judicial y (VIII) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los disensos que el accionante arguye en esta instancia constitucional, relacionados con la indebida sustentación de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, fueron planteados en el proceso contencioso y, de esta manera, aquel agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la inconformidad relativa a la desproporción de la medida privativa de la libertad El señor Hernando Salas Toloza aduce que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto sustantivo, derivado de la inobservancia de los artículos 247 del CPACA y 322 del CGP porque no declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de que estos no estaban sustentados adecuadamente.

Además, señaló que aquel desatendió los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, toda vez que carecía de competencia funcional para decidir sobre todos los aspectos del litigio, por lo que debió limitarse sólo a la discusión planteada por la parte demandante respecto al monto de los perjuicios reconocidos a la víctima y a cada uno de sus familiares, reconociéndole la condición de apelante único, de conformidad de la garantía de la no reformatio in pejus.

Sobre el particular, la Subsección, al examinar el expediente ordinario, advierte que el solicitante del amparo y sus familiares incoaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y de obtener la reparación por los perjuicios causados debido a la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Hernando Salas Albarracín. Asimismo, se tiene que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 11 de julio de 2017, declaró la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por los perjuicios acaecidos por la privación de la libertad del señor Salas Albarracín, con fundamento en el título de imputación objetivo de daño especial y, por ende, las condenó al pago de los perjuicios materiales reclamados.

Dicha decisión fue recurrida por ambas partes, la demandante discutió la tasación de los perjuicios morales en favor de la señora Rosse Mary Marín Lobo y el desconocimiento de los mismos para la señora Avelina Albarracín Gómez y la Fiscalía y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial insistieron en la improcedencia de la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las entidades.

Igualmente, se avizora que el 26 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4. ° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se agotó la etapa de saneamiento, se declaró fallida la conciliación, debido a la falta de ánimo de negociación, se concedieron los recursos propuestos por las partes y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal[7].

Finalmente, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 5 de diciembre de 2017[8], admitió las apelaciones interpuestas por los demandantes y las entidades demandadas y, el 22 de mayo de 2019, corrió traslado para alegar de conclusión[9]. El 9 de julio de 2020 la corporación precitada dictó sentencia de segunda instancia, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda de reparación directa[10].

Ahora bien, efectuado el anterior recuento, se desprende que la parte accionante no planteó la inconformidad relativa a la falta de sustentación de los recursos instaurados por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del fallo del 11 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja ni recurrió las decisiones a través de las cuales las autoridades judiciales a cargo del proceso contencioso concedieron y admitieron las apelaciones referidas.

Tampoco propuso la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Santander, para resolver sobre todos los extremos de la controversia, por el incumplimiento de las exigencias legales de los recursos de alzada propuestos, para que, de prosperar las irregularidades enunciadas, en la presente solicitud, el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y reconociera a la parte demandante como apelante único.

Igualmente, se avizora que en las etapas procesales mencionadas o en la audiencia de conciliación referida en precedencia aquella no expuso ningún desacuerdo sobre los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, situación que reprocha en el presente trámite. En esa medida, se evidencia que la parte demandante contó con las oportunidades procesales pertinentes, para alegar los supuestos errores de los recursos de apelación interpuestos por las entidades y solicitar que se declararan desiertos, de acuerdo con las normas procesales que invocó en el escrito de tutela, pero no presentó reparo alguno durante el trámite del proceso, en concreto en las etapas indicadas.

Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en tanto que no se realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha.

Bajo esa medida, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse, para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional. De igual manera, no resulta procedente efectuar ningún pronunciamiento sobre la presunta transgresión de la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, comoquiera que esa situación deviene del estudio de los recursos instaurados por la parte demandada y, como se vio, la irregularidad que enuncia el señor Salas Toloza no fue planteada en el proceso contencioso, lo que conllevó a que el Tribunal quedara habilitado para resolver sobre todos los puntos de la controversia.

Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere al defecto sustantivo derivado de la inobservancia de los artículos 247 del CPACA y 322 del CGP y la violación directa de la Constitución Política, asuntos relacionados con los yerros en los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, se torna improcedente y, por ende, se rechazará la solicitud relacionada con la configuración de los defectos mencionados. - Segundo problema jurídico ¿La ausencia o desistimiento del salvamento de voto por parte de uno de los magistrados del Tribunal accionada comporta una transgresión de los derechos fundamentales invocados? III.

Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[11], la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[12]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.

Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

IV. Ausencia de salvamento de voto en el caso concreto El señor Salas Toloza señaló, en el escrito de tutela, que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto sustantivo por la transgresión del artículo 56 de la Ley 270 de 1996 porque no incorporó el salvamento de voto del magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra a la sentencia del 9 de julio de 2020, a pesar de que este hace parte de los fundamentos de la decisión, dejando en incerteza la decisión judicial que sólo fue aprobada por dos de los integrantes de la sala.

Sobre el particular, se advierte que el fallo del 9 de julio de 2020 fue aprobado, en sala virtual de esa fecha, por los magistrados Solange Blanco Villamizar, Rafael Gutiérrez Solano e Iván Mauricio Mendoza Saavedra, este último quien, inicialmente, salvó el voto. No obstante, como la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander informó al solicitante del amparo la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el magistrado Mendoza Saavedra comunicó que había desistido del salvamento de voto.

Al respecto, se denota que el artículo alegado como desconocido por el accionante no prohíbe dicha situación, lo cual guarda concordancia con el ejercicio de la autonomía de los jueces, quienes pueden desistir de su decisión de no compartir una providencia adoptada por la mayoría de la sala de decisión. Así las cosas, la determinación de dimitir de presentarlo o cambiar su postura no comporta la transgresión de los derechos del solicitante del amparo, con mayor razón si se tiene en cuenta que este no explicó de qué manera, en el caso concreto, esa situación comporta una vulneración. De otra parte, la Subsección itera que la manifestación del salvamento de voto no invalidó la decisión adoptada ni la ausencia de aquel evidenció la conculcación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en el entendido que el proceso de reparación directa fue igualmente conocido por magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, a quienes por la naturaleza del asunto les correspondía el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

En ese sentido, el hecho de que uno de los magistrados hubiese señalado su intención de mantenerse en la decisión adoptada por la mayoría no representa una vulneración de las garantías procesales, en la medida en que los funcionarios judiciales discutieron la sentencia objeto de revisión, fue aprobada por dos de los tres integrantes de la sala y suscrita por todos, en atención a las exigencias previstas en el artículo de la norma precitada.

En ese orden de ideas, se advierte que, al no encontrarse acreditado el desconocimiento de las normas invocadas por el señor Salas Toloza, no hay lugar a acceder al amparo, por esta causa, por lo que se continuará con el estudio del defecto fáctico. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal accionado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? V. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

VI. Estudio de los desacuerdos planteados sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander El solicitante del amparo señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto factico por las siguientes razones: abstenerse de decretar como prueba de oficio el traslado del expediente de la actuación penal o acudir a la carga dinámica de la prueba y requerir a las entidades demandadas para que allegaran el proceso, pues la solicitud o presentación de esa prueba no era una obligación única de la parte demandante, menos aun cuando el régimen de responsabilidad objetivo, considerado inicialmente para decidir el asunto, únicamente requería probar la ocurrencia de la detención preventiva y, por ende, la parte demandante no tenía el deber de aportar la totalidad de la actuación penal ni tuvo oportunidad para agotar en debida forma la etapa probatoria.

Además, resaltó que aquella no valoró las pruebas que desvirtuaban la necesidad de la detención preventiva librada en contra de su hijo, sino que limitó su análisis al cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el Código de Procedimiento Penal, lo cual, en su sentir, no era suficiente para descartar la responsabilidad de las entidades demandadas.

En relación con lo anterior, la Subsección repara, en primer lugar, en que es deber de la parte demandante acreditar, a través del acervo probatorio, los elementos de la responsabilidad estatal, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a una autoridad y el nexo causal entre los dos, de conformidad con los artículos 90 constitucional y 167 del Código General del Proceso.

No obstante, en el asunto bajo estudio no se acreditó ninguno de aquellos, por lo que la conclusión del Tribunal accionando fue denegar las súplicas de la demanda de reparación directa. Así las cosas, el accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa o a la parte demandada la carga probatoria que le correspondía alegando la incursión de un defecto, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que estaban a su cargo.

En segundo término, se aclara que no le asiste razón al señor Salas Toloza al indicar que no era exigible aportar las pruebas referentes a la actuación penal seguida en contra de su hijo Hernando Salas Albarracín, debido a que el régimen de responsabilidad que debían aplicar las autoridades judiciales para resolver la controversia era el objetivo y, en ese caso, sólo debía probar la ocurrencia de la privación injusta de la libertad, en el entendido que, independientemente del título de imputación que decida aplicar el juez natural, la parte interesada debe probar la ocurrencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos antes descritos.

Por último, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander, luego de realizar un estudio sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad, en el que reseñó los criterios de la Corte Constitucional, puntualmente, el definido en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018 y del Consejo de Estado, previsto en las sentencias del 6, 13, 19, 20 de febrero y 5 de marzo de 2020, según las cuales el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente y, en todo caso, debe determinar si la imposición de la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada y, con base en ello, definir si se causó o no un daño antijurídico del que se derive el deber de reparar.

Ascendiendo al caso concreto, la autoridad judicial accionada, al evaluar las particularidades del asunto bajo estudio, encontró que no existía prueba de que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Hernando Salas Albarracín constituyera un daño antijurídico, puesto que no se acreditó la ilegalidad de la medida o su innecesaridad o desproporcionalidad.

Igualmente, precisó que la parte demandante no allegó el expediente del proceso penal, a pesar de que su estudio era necesario, para calificar el daño y las circunstancias en que este ocurrió. Igualmente, desvirtuó los argumentos expuestos respecto a que la absolución del sindicado en el proceso penal era una prueba suficiente de la antijuridicidad del daño objeto de reclamación y que la presunta condición de retraso cognitivo del señor Salas Albarracín daban cuenta de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que en el fallo penal no se analizó si se cumplieron o no los requisitos para imponer la medida cautelar, sino si habían suficientes elementos de juicio para declarar la responsabilidad por el delito de acceso carnal violento en contra de un menor de 14 años y, frente al segundo, no se demostró una disminución de las capacidades de comprensión del privado de la libertad ni cuáles eran las características que le impedían cometer la conducta ilícita de la que se le acusaba, tampoco existía prueba de su declaración de interdicción y, en todo caso, la inimputabilidad del acusado no conllevaba a la ausencia de la conducta penal, sino a la adopción de medidas especiales.

Por consiguiente, se pone de presente que en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, la corporación accionada no encontró probado que el daño fuera antijurídico, por lo cual el Estado no estaba en obligación de responder. Además, esclareció que existió una deficiencia probatoria, puesto que la parte demandante no aportó ni solicitó el expediente penal, situación que imposibilitó el análisis de la antijuridicidad del daño reclamado.

Bajo este contexto, se colige que el Tribunal Administrativo de Santander valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en los principios de independencia y autonomía judicial y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de modo que se procederá a analizar el siguiente aspecto.

VII. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[13], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VIII.

Análisis de las inconformidades planteadas La parte accionante adujo que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al acoger las reglas definidas en la Sentencia de Unificación 072 de 2018 y no la línea jurisprudencial anterior del Consejo de Estado, fijada desde el 2013, respecto a que los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se analizan bajo un régimen objetivo de responsabilidad, el cual estaba vigente al momento de interposición de la demanda y durante el tiempo en que se agotó la primera instancia del proceso de reparación directa.

Por ende, precisó que el Tribual accionado aplicó equivocadamente el régimen subjetivo de responsabilidad para resolver el caso, a pesar de que el juez de primera instancia ya había definido ese tema. Ahora bien, como se expuso en el capítulo precedente la corporación accionada fundó su decisión en el precedente jurisprudencial vigente para el momento en que fue proferida la sentencia del 9 de julio de 2020, esto es, la Sentencia de Unificación 072 de 2018 y el criterio acogido por el Consejo de Estado en decisiones recientes y coligió que no se acreditó que la medida de aseguramiento impuesta que generó la privación de la libertad del señor Hernando Salas Albarracín fuera ilegal, irrazonable o desproporcionada.

Así, el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, acogió el criterio jurisprudencial que consideró adecuado para decidir las pretensiones de reparación incoadas por el aquí accionante, sin que pudiera exigírsele la aplicación de las decisiones vigentes al momento de presentación de la demanda de reparación directa.

Así las cosas, en el presente asunto, el deber del Tribunal accionado se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ello, determinar si había lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió el señor Salas Albarracín. Dicho esto, para la Subsección es claro que la autoridad judicial accionada podía soportar su decisión en el criterio del órgano constitucional y del Consejo de Estado respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona no puede declararla de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sino que corresponde determinar si la imposición de la medida cautelar fue abiertamente desproporcionada, injustificada, irrazonable o arbitraria, sin que ello conlleve a la configuración del defecto invocado en esta sede, menos cuando los jueces, en virtud del principio de independencia judicial, pueden analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela, en referencia a las inconformidades relativas a la indebida sustentación de los recursos de apelación y la consecuente falta de competencia funcional de la corporación accionada (defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política), y se negará el amparo constitucional ante la ausencia del defecto sustantivo, por la ausencia del salvamento de voto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial invocados por el señor Hernando Salas Toloza, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Salas Toloza, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto al defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución Política, y negar el amparo constitucional, respecto a la ausencia de los demás defectos invocados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Los señores Hernando Salas Albarracín, Avelina Albarracín Gómez y Rosse Mary Marín Lobo. [2] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [7] Acta de Audiencia ff. 443-448, archivo 15_110010315000202004543001recibepruebas20201123125818. [8] Ff. 498 ibidem. [9] F. 509 ibidem. [10] Ff. 663-685 ibidem. [11] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15.