ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - A partir del día siguiente de la desvinculación del servicio / CADUCIDAD - Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte (…) que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver la controversia puesta a su consideración, en primer lugar, hizo un análisis sobre la forma en que comienzan a surtir efectos los actos administrativos de retiro del servicio y su caducidad, en el cual expuso el criterio adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 6 de agosto de 2018 (…) En esa medida, al concretarse los efectos del acto administrativo con el retiro del servicio, era en ese momento donde nacían las consecuencias materiales y surgía el interés para demandar dicha decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo expuesto [el Tribunal accionado] adujo que la Resolución número 8737 del 28 de noviembre de 2017, por tratarse de un acto administrativo del retiro del servicio, se ejecutaba a partir de la desvinculación del accionante, por lo que el término de caducidad no podía contabilizarse desde la notificación sino desde el momento en que el acto surtió sus efectos.
En consecuencia, afirmó que la Resolución precitada se ejecutó el 3 de enero de 2018 cuando el señor [S.A] fue retirado del servicio, por lo que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició a correr a partir del día siguiente, esto es, el 4 del igual mes y año, por lo que el accionante tenía hasta el 4 de mayo del 2018 para instaurar dicho medio de control.
Sin embargo, radicó la solicitud de conciliación hasta el 30 de mayo de 2018. Así las cosas, se concluye en que el Tribunal accionado, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, acogió la postura que consideró apropiada para el asunto puesto a su consideración y la sustentó en debida forma, máxime si se tiene en cuenta que el accionante no especificó las sentencias que pretendía fueran tenidas en cuenta en esta instancia constitucional para revocar la providencia censurada, por lo que mal podría exigírsele a la corporación accionada que aplique otra posición o postura cuando la que acogió fue sustentada razonablemente y fue adoptada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03923-01(AC) Actor: ALEXANDER SIABATO ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia de nulidad y restablecimiento del derecho que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.
Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, en cuanto al defecto sustantivo, y ausencia de desconocimiento de precedente judicial. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Alexander Siabato Álvarez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 8737 del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual fue retirado del servicio, la nulidad del Decreto 1958 del 30 del mismo mes y año y del Acta número 99944 del 4 de octubre de igual anualidad.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó ordenar a la entidad demandada a reintegrarlo en el grado y cargo que correspondiera en el escalafón de oficiales y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se hiciera efectivo su reintegro. El 22 de mayo de 2019 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad propuesta, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 17 de abril de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante, Alexander Siabato Álvarez, afirmó que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir las providencias del 22 de mayo de 2019 y del 17 de abril de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifestó que las accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 66, 67 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, expuso que para la validez de la notificación del acto administrativo debe tenerse en cuenta lo contemplado en los artículos 66 y 67 del CPACA, puesto que es necesario que se entregue al interesado o a la persona facultada para notificarse copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, la cual debe contener la anotación de la fecha y hora, los recursos que proceden contra dicha decisión, el término para interponerlos y las autoridades ante las cuales se deben presentar los mismos.
Por lo anterior, consideró que resultaba ilógico que hubiese sido desvinculado del Ejército Nacional sin habérsele notificado en debida forma el acto de retiro, toda vez que no le dieron copia auténtica ni le indicaron los recursos que procedían, de manera que la administración no podía hacer efectivo lo ordenado en la Resolución número 8737 del 28 de noviembre de 2017.
Agregó que cuando se ejecutó el acto administrativo precitado, esto es, el 3 de enero de 2018, aquel no le había sido notificado, por lo que sus efectos no podían materializarse. Frente al término de caducidad, adujo que el mismo debía contabilizarse a partir del 5 de febrero de 2018, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo.
Agregó que el 30 de mayo de 2018 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, con lo cual suspendió los términos hasta el 16 de agosto de 2018, y el 23 del mismo mes y año radicó la demanda del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dentro de la oportunidad legal. Aunado a lo anterior, precisó que tampoco se configuró la caducidad de la acción, debido a que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también se está reclamando el pago de prestaciones periódicas, aspecto que el Tribunal ni el Juzgado, al proferir las decisiones cuestionadas, analizaron.
Por otro lado, sostuvo que la Resolución 8737 del 28 de noviembre de 2017 no era un acto de ejecución, en razón a que no fue proferida en cumplimiento de una orden judicial, contrario a lo determinado por las autoridades judiciales. Para fundamentar este aserto, trajo a colación la sentencia emitida el 9 de febrero de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con número de radicado 2013-00343-01.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa. En consecuencia, requirió revocar o dejar sin efectos las providencias emitidas el 22 de mayo de 2019 y el 17 de abril de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, para, en su lugar ordenar a estas autoridades judiciales declarar no probada la excepción de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2018-00335 y, así, conminar al juez de primera instancia, para que continúe el trámite del proceso referido.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. El magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta explicó que profirió la decisión censurada con fundamento en el auto dictado en el proceso con radicado 2007- 00886-01, mediante el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los actos administrativos que implicaran la desvinculación o retiro del servicio surtían efectos desde la ejecución y a partir de ese momento se contaba el término de caducidad.
Por tanto, señaló que, al resolver la controversia planteada, encontró que la fecha de ejecución del acto –desvinculación del accionante– fue el 3 de enero de 2018, de manera que el término de caducidad de la acción empezó a correr desde el día siguiente y culminó el 4 de mayo de ese año. Adicional a ello, esclareció que en el caso no podía aplicarse el literal c) del ordinal primero del artículo 164 del CPACA, para la inobservancia del término de caducidad cuando se trata de prestaciones periódicas, comoquiera que este solo procede ante la existencia de un vínculo laboral vigente, por lo que la desvinculación del servicio genera un cambio en la naturaleza de las prestaciones y, en esa medida, el requisito de caducidad debía estudiarse conforme a lo dispuesto en el literal d) del ordinal 2.° de la normativa en comento.
Finalmente, advirtió que si bien el accionante en el escrito de tutela manifestó que la parte accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, lo cierto es que no explicó en qué consistía tal defecto ni de la lectura integral de dicho texto se evidenció un pronunciamiento con la connotación de precedente judicial, puesto que las providencias invocadas para sustentar algunos de los argumentos no fueron proferidas por las altas cortes en su función de unificadores de jurisprudencia. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de octubre de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia, al estimar que la misma carecía de relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión, expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de apreciar las pruebas obrantes en el expediente, definió que el término de caducidad de la Resolución 8737 del 28 de noviembre de 2017 empezó a correr el 4 de enero de 2018, esto es, a partir del día siguiente a la ejecución del respectivo acto administrativo, lo cual tuvo como soporte la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto al conteo del término de caducidad de los actos administrativos de retiro del servicio, según la cual dicho plazo debe contarse a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto.
Bajo este escenario, consideró que los argumentos planteados por el Tribunal accionado eran razonables y no merecían reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues el hecho de que el señor Siabato Álvarez no los comparta, no habilita al fallador de tutela, para volver a estudiar un asunto que fue definido por el juez de la causa.
En esa medida, recalcó que el mecanismo de amparo no puede utilizarse como una instancia adicional, con el fin de resolver las diferencias que son propias del trámite ordinario, por lo que pretender un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela no sólo le restaría vigor a la acción, sino que terminaría por desconocer los principios de autonomía e independencia judicial del juez natural.
IMPUGNACIÓN El señor Alexander Siabato Álvarez presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual explicó que en el caso en concreto la acción de tutela es procedente porque que no existe otro mecanismo de defensa judicial, comoquiera que el Tribunal accionado confirmó en todas sus partes la decisión del a quo de declarar probada la excepción de caducidad.
Afirmó que la Sección Tercera, al resolver la acción de tutela en primer grado, debió aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el Juzgado accionado ni el Ministerio de Defensa Nacional o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitieron algún pronunciamiento, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela.
Indicó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que el Ministerio de Defensa, cuando realizó la notificación de la Resolución número 8737 del 28 de noviembre de 2017, no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 66 y 67 del CPACA, puesto que no le comunicó los recursos que procedían contra ese acto administrativo y ante qué autoridades podían interponerse.
Aseguró que la anterior Resolución es ineficaz porque se ejecutó, sin que la misma hubiese sido notificada, por lo que el término de caducidad debe computarse desde el 6 de febrero de 2018. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, al concluir que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía contabilizarse desde el 4 de enero de 2018 y no a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo en comento, esto es, el 6 de febrero de igual anualidad.
ADICIÓN A LA IMPUGNACIÓN Posteriormente, el accionante allegó memorial de complementación a la impugnación interpuesta anteriormente, en el cual señaló que en el escrito inicial se expusieron claramente la forma en que se vulneraron sus derechos fundamentales y los desaciertos fácticos, procedimentales y sustantivos en que incurrieron los juzgadores al calcular el término de caducidad del medio de control referido de manera equivocada.
Manifestó que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad: 1. Defecto material o sustantivo, por la errónea interpretación de los artículos 66 y 67 del CPACA, toda vez que los actos administrativos de carácter particular y que pongan termino a una actuación administrativa se deben notificar personalmente, 2.
Desconocimiento de precedente judicial, puesto que la incorrecta interpretación de las disposiciones enunciadas contraría la jurisprudencia de las altas cortes que le ha dado alcance a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa invocados por el solicitante del amparo, 3. Defecto fáctico, al valorar de forma equivocada la Resolución número 8737 del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual fue desvinculado de las Fuerzas Militares y 4.
Violación directa de la Constitución Política porque la decisión hoy controvertida transgrede los derechos fundamentales invocados. Finalmente, expuso que el juez de primera instancia hizo una serie de críticas sobre el escrito de tutela, para demostrar que en la vía de hecho existen fórmulas sacramentales a cargo del accionante, cuando el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes impusieron al juez constitucional la obligación de analizar si al peticionario del amparo le fueron o no vulnerados sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero sólo con respecto al cargo de desconocimiento de precedente judicial y, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de examinar si la presente acción cumple con el requisito de relevancia constitucional, en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo alegado, y si se configura la causal específica de desconocimiento de precedente judicial.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La presunción de veracidad impide al juez constitucional valorar las pruebas que obren dentro del expediente de la acción de tutela? 2. ¿La solicitud de amparo presentada por el señor Alexander Siabato Álvarez cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto a la causal específica de defecto sustantivo? 3.
¿El accionante especificó la providencia que consideró desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la decisión aquí controvertida? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) la presunción de veracidad, (II) caso en concreto, (III) relevancia constitucional, (IV) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto, (V) desconocimiento de precedente judicial y (VI) estudio de la posición asumida por el Tribunal accionado.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La presunción de veracidad impide al juez constitucional valorar las pruebas que obren dentro del expediente de la acción de tutela? I. La presunción de veracidad El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispone que si no se rinden los informes solicitados por el juez de tutela dentro del plazo previsto deben tenerse por ciertos los hechos y la acción tiene que resolverse de plano, a menos que el juez considere necesaria una averiguación previa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la presunción de veracidad es una consecuencia jurídico procesal que opera cuando el juez del amparo solicita a la entidad accionada rendir un informe y aquella no lo realiza dentro del término otorgado para el efecto, generando con ello que los hechos que pretendían aclararse con ese informe sean tenidos como ciertos.
Lo anterior en razón a que, en primer lugar, por mandato constitucional, las actuaciones de los particulares se presumen de buena fe, en segundo lugar, porque el desinterés o negligencia por parte de la accionada para contestar lo requerido por el juez constitucional no puede conllevar a un beneficio para esta, pues ello desconocería el deber que toda persona tiene de atender oportunamente los requerimientos emitidos por autoridades judiciales, y, finalmente, en tercer lugar, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos.
No obstante, el máximo tribunal constitucional también ha señalado que, por tratarse de una presunción iuris tantum, la parte accionada, a pesar de no haber rendido el informe, puede aportar plena prueba sobre la ocurrencia o no de los hechos, o el juez, en ejercicio de sus poderes oficiosos en materia probatoria, para hallar la verdad dentro del proceso, puede descartar los sucesos alegados por el peticionario[5].
En otras palabras, la falta de respuesta por parte de la entidad requerida no impide al juez analizar el caso bajo estudio ni conlleva inexorablemente a que deban considerarse como ciertos los hechos descritos por la parte accionante, pues, como quedó expuesto, se trata de una presunción susceptible de ser desvirtuada. II. Caso en concreto En el escrito de impugnación, el señor Alexander Siabato Álvarez afirmó que la Sección Tercera, al resolver la acción de tutela en primera instancia, debió aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que uno de los accionados y los vinculados se abstuvieron de emitir algún pronunciamiento, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela.
Sin embargo, se repara en que la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación no analizó esta circunstancia, en razón a que consideró que la solicitud de amparo no cumplía con el primer requisito general para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el accionante era utilizar el mecanismo de amparo como una instancia para controvertir la decisión adoptada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante un mero desacuerdo.
Ahora, y si, en gracia de discusión, el juez constitucional analizara la situación de fondo, tampoco habría lugar a aplicar el principio de veracidad en el presente asunto, comoquiera que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí rindió el informe solicitado por el juez de tutela y en él se explicaron las razones por las cuales la autoridad accionada adoptó la decisión que hoy pretende ser controvertida.
Además, porque, en atención a lo expuesto en el acápite de precedencia, el juez constitucional, en uso de sus poderes, puede evaluar cada pieza probatoria que obre dentro del expediente para conseguir la verdad, sin que la conducta omisiva del Juzgado y de las entidades vinculadas para contestar el requerimiento efectuado en el auto de admisión de la presente acción conlleve a declarar como ciertos los hechos aducidos por el accionante y, en ese sentido, acceder al amparo invocado.
Por tanto, se colige que la inconformidad planteada por el accionante en contra de la sentencia de primera instancia no está llamada a prosperar. - Segundo problema jurídico ¿La solicitud de amparo presentada por el señor Alexander Siabato Álvarez cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto a la causal específica de defecto sustantivo? III.
Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[6]. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.
En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.
IV. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto El señor Alexander Siabato Álvarez solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión a la expedición de la providencia del 17 de abril de 2020, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad.
Para soportar su petición, manifestó que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 66, 67 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado porque consideró que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en vista de que los argumentos planteados por el Tribunal accionado eran razonables y el hecho de que el señor Siabato Álvarez no los compartiera, no habilitaba al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue definido por el juez de la causa.
Por su parte, el accionante, en el escrito de impugnación, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por la indebida interpretación de los artículos 66 y 67 del CPACA, toda vez que los actos administrativos de carácter particular y que pongan termino a una actuación administrativa deben notificarse personalmente.
Adicionalmente, sostuvo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el Ministerio de Defensa, cuando realizó la notificación de la Resolución número 8737 del 28 de noviembre de 2017, no cumplió con las exigencias previstas en los artículos mencionados. Aseguró que la anterior Resolución es ineficaz porque se ejecutó sin que la misma hubiese sido notificada, por lo que el término de caducidad debía computarse desde el 6 de febrero de 2018.
Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas por la parte accionante, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, como el juez de primera instancia lo dispuso, no se encuentra satisfecho.
Así, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se observa que el señor Alexander Siabato Álvarez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 8737 del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual fue retirado del servicio, del Decreto 1958 del 30 del mismo mes y año y del Acta número 99944 del 4 de octubre de igual anualidad.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo en el grado y cargo que corresponda en el escalafón de oficiales y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro. Asimismo, se denota que el 22 de mayo de 2019 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demanda, al concluir que tras haberse efectuado la ejecución del acto de retiro del servicio el 3 de enero de 2018, era a partir de esa fecha que comenzaba a correr el término de los cuatro meses, por lo que si la solicitud de conciliación se radicó el 30 de mayo de la misma anualidad, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante (hoy accionante) presentó recurso de apelación en el cual, según lo manifestado por él mismo, en el resumen que realizó en el acápite de fundamentos de hecho en el escrito de tutela, sobre el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión del juzgado, y los antecedentes consignados en la sentencia ahora discutida, alegó que la demanda debe presentarse dentro del término de los 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo.
Por lo anterior, expuso que si la notificación se practicó el 5 de febrero de 2018 el término de caducidad vencía el 6 de junio de 2018 y la solicitud de conciliación se radicó el 30 de mayo de igual anualidad, la cual suspendió los términos hasta el 16 de agosto de 2018 y el 23 del mismo mes y año se instauró dentro de la oportunidad legal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 164 del CPACA.
Al respecto, sostuvo que el artículo 66 del Código precitado dispone que los actos administrativos por obligación deben ser notificados. Del mismo modo, también refirió que el artículo 67 ibidem prevé que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notifican personalmente al interesado. Adicionalmente, señaló que en la diligencia de notificación debía entregársele copia íntegra, autentica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
Sin embargo, arguyó que en su caso estas exigencias no se cumplieron, pues no le dieron copia de la Resolución que le fue notificada ni le indicaron los recursos que contra ella procedían o ante quién debían interponerse, por lo que se presentó una vulneración a sus derechos. De igual forma, se aprecia que el 17 de abril de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: «[…] En el caso de los actos administrativos que impliquen desvinculación o retiro del servicio, tales actos no se publican, ni se notifican, sino que se ejecutan, y a partir de allí se cuenta el término de caducidad de la acción, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic): “Tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación” Sea lo primero señalar, que tal como se explicó en el acápite 2.6 de esta providencia, los actos administrativos de retiro del servicio surten efectos por la vía de ejecución, es decir, desde el día de la desvinculación definitiva de la prestación del servicio.
Así, en el presente asunto la Resolución núm. 8737 […], por tratarse de un acto administrativo de retiro del servicio, se ejecutó a partir del día en que el actor fue desvinculado del servicio. En virtud de ello, no asiste razón al apelante en su inconformidad con la forma en que el a quo computó el término de caducidad, pues pretende que sea a partir de la notificación del acto, cuando conforme con lo explicado en líneas precedentes, en el caso particular no era procedente contar la caducidad de la acción desde la notificación, sino desde la ejecución del acto, es decir, la fecha de desvinculación efectiva del servicio […] Se constata que la Resolución núm. 8737 de 28 de noviembre de 2017 […], se ejecutó el 3 de enero de 2018, tal como indica el extracto de hoja de vida del accionante […], en donde señala que a partir de la fecha antes señalada el señor Siabato Álvarez fue retirado del servicio, por lo tanto, el término de caducidad de la acción empezó a correr desde el 4 de enero de 2018 (día siguiente a la desvinculación) y culminó el 4 de mayo de 2018, aunque el a quo erradamente contó dicho término a partir del 3 de enero de 2018.
La parte demandante, con el fin de agotar el trámite de conciliación extrajudicial, presentó la respectiva solicitud el 30 de mayo de 2018 radicada bajo el número 16543/166-2018 ante la Procuraduría 135 Judicial II para asuntos administrativos […], quien expidió constancia de que no se llegó a acuerdo conciliatorio el 16 de agosto de 2018, e interpuso la demanda el 23 de agosto de 2018, tal como consta a folio 251 del expediente.
Pues bien, pese a que se presentó la solicitud de conciliación precitada, lo cierto es que fue radicada con posterioridad al vencimiento del término legal de los cuatro meses exigidos en la norma para instaurar la demanda respectiva, por lo que no hubo suspensión del término de caducidad, por ser extemporánea la solicitud, y por el contrario, se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA […]».
Efectuado el anterior recuento, se procederá a analizar si la presente acción de tutela cumple con las tres finalidades que tiene el requisito de relevancia constitucional como causal genérica de procedibilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1.
Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por la accionante en lo que se refiere al defecto sustantivo, se contrae a que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación incorrecta de los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que la Resolución número 8737 del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual fue retirado del servicio, debía ser notificada personalmente antes de que fuera ejecutada, de manera que el término de caducidad debía contabilizar a partir del día siguiente al momento en que se produjo la notificación del anterior acto administrativo, es decir el 6 de febrero de 2018.
Por tanto, no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto estrictamente legal, ya que versa sobre sobre la forma en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, interpretó la normativa referida, para efectos de definir el término que tenía el aquí accionante para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual forma, se observa que tampoco cumple con la segunda exigencia, comoquiera que los desacuerdos planteados en esta sede judicial coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. Ciertamente, obsérvese como en el recurso de apelación el aquí accionante discute la forma en que el Juzgado accionado realizó la exégesis de los artículos 66 y 67 del CPACA, para determinar desde que momento debía contabilizarse el término de caducidad y como en el escrito de tutela nuevamente insiste en ese aspecto, en iguales términos. Adicionalmente, se repara en que este desacuerdo fue resuelto razonablemente por el juez natural, pues se observa que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal accionado, el 17 de abril de 2020, explicó al aquí accionante que, por tratarse de un acto que implicaba su desvinculación o retiro del servicio, sus efectos se surtían a través de la ejecución del mismo, por lo que el término de la caducidad de la Resolución 8737 del 28 de noviembre de 2017, en virtud de lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, debía contabilizarse desde el día siguiente a su ejecución, esto es, el 4 de enero de 2018, en tanto que el acto administrativo de retiro surtió sus efectos el día de la desvinculación, esto es, el 3 del mismo mes y año. Por consiguiente, al ser estos aspectos los que constituyeron el debate jurídico en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la corporación judicial accionada los analizó y los resolvió. En esa medida, se advierte que lo alegado por el señor Alexander Siabato Álvarez se circunscribe a reiterar la inconformidad que fue planteada ante el juez natural, por lo que tampoco se cumple con la segunda finalidad, comoquiera que la acción de tutela no es una instancia adicional a las adelantadas en los procesos ordinarios.
Finalmente, y, en tercer lugar, en atención a lo argumentado en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien consideró que el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente a la ejecución de la Resolución 8737 del 28 de noviembre de 2017, que ordenó el retiro del accionante a partir del 3 de enero de 2018, por lo que el plazo para someter a control judicial ese acto administrativo inició al día siguiente.
En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, máxime si se tiene en cuenta que el accionante, en el escrito de tutela, reconoció que instauró la acción de la referencia porque los argumentos aquí planteados fueron expuestos ante el Tribunal accionado y este no los acogió, lo cual va en contravía de la finalidad de la acción de tutela, pues aquella no puede emplearse como una instancia adicional para se aplique la interpretación que el accionante considera es la adecuada, sino que debe interponerse cuando la autoridad judicial haya incurrido en yerro al proferir la decisión que busca controvertirse.
En consecuencia, se confirmará la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de la referencia, pero sólo en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, dado que, como se anunció al exponer el problema jurídico, frente al desconocimiento del precedente sí se reúnen la totalidad de las exigencias generales.
Por lo tanto, a continuación, se estudiará si la corporación judicial accionada incurrió en la causal de desconocimiento de precedente judicial alegada por el accionante. - Tercer problema jurídico ¿El accionante especificó la providencia que consideró desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la decisión aquí controvertida? V. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites, como lo es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por este no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales hay lugar a apartase. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VI.
Estudio de la posición asumida por el Tribunal accionado En el escrito de impugnación el señor Alexander Siabato Álvarez afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento de precedente judicial, puesto que contrarió la jurisprudencia de las altas cortes sobre el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa invocados por el solicitante del amparo.
No obstante, se observa que el accionante no especificó qué sentencias fueron desconocidas o inobservadas por el Tribunal accionado, al dictar la providencia del 17 de abril de 2020, que confirmó la decisión del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo cual impide un estudio amplió de este defecto, pues es necesario que el accionante indique cuál es el precedente que se adoptó en casos análogos y que no fue tenido en cuenta por la corporación accionada, pues el juez constitucional no puede entrar analizar todas las providencias emitidas dentro del ordenamiento jurídico, para determinar si el Tribunal incurrió o no en la causal que se alega.
En todo caso, se advierte, de acuerdo a lo expuesto en acápites anteriores, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver la controversia puesta a su consideración, en primer lugar, hizo un análisis sobre la forma en que comienzan a surtir efectos los actos administrativos de retiro del servicio y su caducidad, en el cual expuso el criterio adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 6 de agosto de 2018, en el proceso con número de radicado 2007-00886-01, consistente en que: «[…] Tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación […]».
En esa medida, consideró que, al concretarse los efectos del acto administrativo con el retiro del servicio, era en ese momento donde nacían las consecuencias materiales y surgía el interés para demandar dicha decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo expuesto, para resolver el asunto sometido a su consideración, adujo que la Resolución número 8737 del 28 de noviembre de 2017, por tratarse de un acto administrativo del retiro del servicio, se ejecutaba a partir de la desvinculación del accionante, por lo que el término de caducidad no podía contabilizarse desde la notificación sino desde el momento en que el acto surtió sus efectos.
En consecuencia, afirmó que la Resolución precitada se ejecutó el 3 de enero de 2018 cuando el señor Siabato Álvarez fue retirado del servicio, por lo que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició a correr a partir del día siguiente, esto es, el 4 del igual mes y año, por lo que el accionante tenía hasta el 4 de mayo del 2018 para instaurar dicho medio de control.
Sin embargo, radicó la solicitud de conciliación hasta el 30 de mayo de 2018. Así las cosas, se concluye en que el Tribunal accionado, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, acogió la postura que consideró apropiada para el asunto puesto a su consideración y la sustentó en debida forma, máxime si se tiene en cuenta que el accionante no especificó las sentencias que pretendía fueran tenidas en cuenta en esta instancia constitucional para revocar la providencia censurada, por lo que mal podría exigírsele a la corporación accionada que aplique otra posición o postura cuando la que acogió fue sustentada razonablemente y fue adoptada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
Sobre ello, debe insistirse en que los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden, a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita, aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse o apoyarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones.
Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que, según su leal saber y entender, consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración. En ese orden de ideas, se concluye que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en la causal específica de desconocimiento de precedente judicial.
Por otra parte, si bien el peticionario, en el escrito de impugnación, manifestó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental, cuando concluyeron que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía contabilizarse desde el 4 de enero de 2018 y no a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo en comento, esto es, el 6 de febrero de igual anualidad, y en defecto fáctico, por valorar de forma equivocada la Resolución número 8737 del 28 de noviembre de 2017.
Lo cierto es que ello no lo expuso desde el inicio de la acción de tutela, sino que se limitó exclusivamente a discutir la forma en que las accionadas interpretaron los artículos 66 y 67 del CPACA, para efectos del término de la caducidad, por lo que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento sobre esos aspectos. En consecuencia, se confirmará la sentencia dictada el 23 de octubre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto rechazó la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo y se adicionará para negar el amparo solicitado por el señor Alexander Siabato Álvarez, en relación con el desconocimiento de precedente judicial en el que presuntamente incurrió la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia dictada el 23 de octubre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto rechazó la acción de tutela de la referencia en relación con el defecto sustantivo y adicionarla para negar el amparo solicitado por el señor Alexander Siabato Álvarez, en relación con el desconocimiento de precedente judicial en el que presuntamente incurrió la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica ARF CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, en牴瑯慲ⱳ猠湥整据慩ⵔ㜵″敤ㄠ㤹ⰷ吠㔭㜶搠㤱㠹ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㌭㜷搠〲〰ⵔ〱㤰搠 〲〰ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠〲㔰吠〭ㄶ搠〲㜰ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠 㠭㐱搠㤱㤹听㔭㈲搠〲ⵔ㐸′敤㈠〰ⰱ匠ⵕ㔱‹敤㈠〰ⰲ吠㐭㈶搠〲㌰听㈭㔰搠〲㐰ⵔ〷 ‱敤㈠〰ⰴ吠㠭㜰搠〲㐰ⵔ㈱㐴tre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver, entre otras, las sentencias T-883 de 2012 y T-260 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional. [6] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.