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11001-03-15-000-2020-01795-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-08

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Danilo Hernando Gómez Gómez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se acreditaron / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]s claro que el juez ad quem ordinario valoró en debida forma y de manera integral las pruebas allegadas al plenario y, con ocasión de ello, advirtió que no presentaban la entidad suficiente para demostrar que la causa eficiente del daño antijurídico se circunscribía a la actuación de la Juez Once Administrativa de Cali, la cual, a juicio de la parte actora, a través de una llamada provocó que el señor [D.H.G.G] perdiera su empleo.

En ese orden, el juez de segunda instancia, al no tener la certeza de la existencia del nexo causal entre el daño y la actuación de la funcionaria judicial, adoptó una decisión conforme a derecho, máxime si se tiene en cuenta que fue con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial.

Además, los accionantes refirieron que el juez de segunda instancia desestimó la prueba pericial que permitía concluir un grave daño en contra de los accionantes, en la medida en que cuantificó los perjuicios ocasionados, y pese a que no fue objetado no hubo pronunciamiento alguno sobre este (…) [S]e puede establecer que no se desconocieron las pruebas que la parte accionante consideró como omitidas por el juez, como tampoco se realizó una indebida valoración del testimonio de la señora Palacios, de igual manera, se generó un análisis de las pruebas en conjunto, lo que permitió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” concluir que no estaban demostrados de manera clara los elementos de la responsabilidad del Estado esto es, acción u omisión del Estado, nexo causal y daño, razón por la cual no procedía pronunciarse sobre la tasación de perjuicios, aspecto que la parte demandante pretendía evidenciar con el dictamen pericial.

Finalmente, se concluye que la autoridad judicial atacada realizó un estudio minucioso del contenido del expediente y determinó que no existía material probatorio suficiente para determinar que la comunicación telefónica realizada por la Juez Once Administrativa de Cali haya sido la causa eficiente del despido del señor [D.H.G.G]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01795-01(AC) Actor: DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca improcedencia, para en su lugar, negar el amparo constitucional.

Defecto fáctico y desconocimiento de precedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de mayo de 2020[1], los señores Danilo Hernando Gomez Gomez, Rosalba Carrera Ávila, Danilo Andres Gómez Carrera y Alba Edith Gómez Carrera, a nombre propio, impetraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subsecion “A” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Los accionantes consideraron vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de las sentencias del 29 de septiembre de 2019 y del 5 de marzo de 2020, mediante las cuales las referidas autoridades judiciales negaron las pretensiones de la demanda que consistían en reconocer una indemnizacion “a fortfait” por el daño generado a causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 76-001-23-31-000-2010-01155-01, adelantado contra la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicito respetuosamente dejar sin efectos la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, con ponencia de la Consejera Dra Martha Nubia Velasquez Rico y la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la Dra Adriana Bernal Velez, en el proceso de radicación No. 76-001-23-31-000-2010-01150-01, las cuales negaron las pretensiones de la Demanda dentro del proceso de reparacion directa instaurado por los accionantes y, en su lugar, expida una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las directrices, precedentes y lineamientos señalados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre el tema de la Indemnizacion a Fortfait, en la que se concluye que los dos beneficios: el fortfait y la prestacion indemnizatoria a cargo del resposable del daño, tienen causas juridicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí, y la del principio iura novit curia para eventos de responsabilidad extracontractual del Estado, por lo cual se configura y tipifica el defecto factico de desconocimiento de precedente judicial denunciado.” 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Danilo Hernando Gómez Gómez trabajó en el Departamento Jurídico de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -en adelante Comfandi- desde septiembre de 1995 y, dentro de sus labores, fungió como representante de esa entidad en un proceso de reparación directa instaurado por el señor Bernardo Villegas y otros en contra del municipio de Caloto, la Secretaría de educación de Caloto y Comfandi, ante la Juez Once Administrativa del Circuito de Cali. 5.

En dicho trámite la Juez ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura bajo el argumento de una actuación indebida del señor Gómez Gómez pues, a su parecer, en la práctica de un testimonio el abogado se excedió y maltrató a los asistentes en la diligencia. Adicionalmente, el 22 de agosto de 2008, la funcionaria judicial se comunicó por vía telefónica con el jefe del Departamento Jurídico de Comfandi, David Alberto Londoño Isaza, con el fin de informarle lo sucedido, lo que a juicio del accionante generó injustificadamente la terminación de su vínculo laboral. 6.

Los señores Danilo Hernando Gómez Gómez, Rosalba Carrera Ávila, Danilo Andres Gómez Carrera y Alba Edith Gómez Carrera, presentaron demanda el 22 de agosto de 2008 en ejercicio del medio de control de reparacion directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia de la situacion antes mencionada. 7.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en fallo del 29 de septiembre de 2019, negó las pretensiones planteadas por los accionantes, toda vez que no encontró acreditada la falla del servicio por el abuso de autoridad de la Juez Once Administrativa del Circuito Judicial de Cali, ni que esta fuera la causa de su despido.

Inconforme con dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 8. En segunda instancia, asumió su conocimiento el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion “A” que con sentencia del 5 de marzo de 2020, confirmó la decisión recurrida. Para arribar a tal conclusión, señaló que no se encontró acreditada la falla del servicio que justificará la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, toda vez que conforme al material probatorio que reposa en el expediente, se evidenció que el despido del señor Gómez Gómez obedeció, en particular, a una mala gestión de los procesos de recuperación económica y de liquidación de activos a su cargo, a su negligencia en un proceso coactivo del municipio de Cali en contra de Comfandi y su actuar indebido en el asunto de conocimiento de la Juez Once Administrativa de Cali. 9.

Del mismo modo, enfatizó que no fue acreditado el nexo causal entre el despido del señor Danilo Hernando Gómez Gómez y la actuación realizada por la Juez Once Administrativa del Circuito Judicial de Cali, motivo por el cual no fue posible declarar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada. La sentencia fue notificada por edicto el 12 de marzo de 2020, por lo que su ejecutoria se surtió desde el 17 al 19 de marzo de 2020. 3.

Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento de precedente por las siguientes razones: 10. Defecto fáctico, pues consideró que se presenta una falta valoracion de unos elementos materiales, tales como pruebas documentales, testimoniales y un dictamen pericial, con lo cual se pretendia demostrar el nexo causal entre la actuación de la juez, y el daño sufrido por el demandante consistente en la pérdida de su empleo. 11.

Sostuvo, que “No hay justificación alguna ni para la Juez de Primera Instancia, como de la Magistrada del Consejo de Estado, para decir ligeramente que no se demostró el nexo causal, desconociendo y no valorando las pruebas que cita en su analisis para decir que no hay responsabilidad y no se decretan las pretensiones de la demanda. Por lo tanto hay defecto fáctico contra estas decisiones y por ello es procedente la accion de tutela y lo pretendido con la misma.” 12.

Precisó que, la autoridad accionada eludió que la verdadera causa de su despido fue la llamada realizada por la señora Juez Once Administrativa de Cali al jefe del Departamento Jurídico de Comfandi, David Alberto Londoño Isaza, pues no transcurrió más de una semana entre ese momento y la fecha en que llamaron a descargos al señor Danilo Gómez Gómez, para luego ser despidido, teniendo en cuenta no existía llamado de atención o memorando alguno en su contra, anterior a este evento. 13.

Adicionalmente, alegó que existió una indebida valoración pues no se analizaron en todo su contexto las declaraciones de los testigos, en especial el testimonio de la abogada Rosina Palacios[2], quien afirma que la verdadera razón del despido del señor Gómez Gómez fue la comunicación telefónica que se estableció entre la Juez y el Jefe Jurídico de Comfandi, quien fungía como jefe directo del actor. 14.

Asi mismo, indicó que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional. Explicó que éste se presenta cuando los jueces se apartan de las sentencias proferidas por ellos mismos - precedente horizontal -, al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen los motivos por los cuales el juez cambió la jurisprudencia, razón por la cual resalta que el juez debe tener en cuenta las sentencias previas al caso que se habrá de resolver por su pertinencia para la resolución de un problema constitucional, no obstante, no menciona las providencias que considera desconocidas en el caso concreto. 15.

Finalmente, señaló de manera general que desconoció el precedente del Consejo de Estado, pues en aplicación de la “indemnización a forfait” debía imputarse el daño antijurídico, ya que los demandantes no tienen cómo reclamar una indemnización por el daño a través del juez laboral, dado que no eran parte del contrato de de trabajo que fue terminado unilateralmente por Comfandi. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 16. Con auto del 11 de mayo de 2020[3], el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subseccion “B” admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y como demandados a los magistrados del Consejo de Estado – Seccion Tercera, Subseccion “A” y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 17.

Así mismo, dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, parte demandada en el proceso ordinario, como terceros con interés en el resultado del proceso. 18. Por Secretaría requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 76001-23-31-000-2010-01155-00 (01). 4.2.

Auto de vinculacion 19. Encontrándose el proceso en estado de resolver la impugnación presentada por los señores Danilo Hernando Gómez Gómez, Rosalba Carrera Ávila, Danilo Andrés Gómez Carrera y Alba Edith Gómez Carrera, se advierte que si bien el accionante dirigió la tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que luego de revisar el expediente del proceso de reparación directa, con radicado No. 76001-23-31-000-2010-01155-01, remitido en calidad de préstamo, se observa que el demandado Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura en el transcurso de dicho proceso ordinario, llamó en garantía a la Juez Once Administrativa de Cali. 20.

Conforme con lo anterior, se profirió auto del 30 de septiembre de 2020 en el que se ordenó; la notificación de la Juez Once Administrativa del Circuito Judicial de Cali. 4.3. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias[4] [5] que obran en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.3.1.

Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A”. 21. El despacho rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito introductorio. Señaló que no se produjo un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida en que se hizo una revisión de todas las pruebas incorporadas en el caso, a partir de las cuales se concluyó que no se demostró el nexo causal del daño antijurídico. 22.

Argumentó que la providencia respectiva no desconoció el precedente del Consejo de Estado al no acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que se concluyó que el asunto podía ser ventilado a través de una demanda laboral ordinaria, en concordancia con la tesis de la indemnización a forfait citada por la propia parte en la demanda de tutela, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado se ha referido a ella como aquella figura por la cual, cuando un daño antijurídico se origina en una relación de trabajo, se debe entender satisfecho por las prestaciones de ese vínculo o se debe solicitar su resarcimiento a través de los mecanismos instituidos para resolver asuntos laborales; mientras que cuando proviene de hechos u omisiones imputables al Estado, sin que este obre como empleador, se puede exigir la indemnización a través de la reparación directa. 4.3.2.

Unidad de Administración de Carrera Judicial 23. Por medio de correo electrónico del 1 de octubre de 2020, un representante de la entidad informó que desconoce el motivo por el cual se le vincula a esta actuación, teniendo en cuenta que no es accionado, ni tercero con interés dentro del proceso de la referencia, motivo por el cual regresó los documentos enviados. 4.3.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura y la Juez Once Administrativa del Circuito Judicial de Cali a pesar de haber sido notificados en debida forma[6] [7], guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia 21. En providencia del 16 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró improcedente la acción de tutela presentada al incumplir con el requisito de relevancia constitucional. 22.

Como fundamento de su decisión, argumentó que aunque se cuestionó la afectación de derechos fundamentales por incurrir el fallador en algunos defectos, esa presunta violación tuvo origen en un debate estrictamente legal relacionado con el análisis efectuado por la autoridad accionada, respecto de la figura de la “indemnización a fortfait” que la llevó a concluir que el daño antijurídico alegado en la demanda no era imputable a la parte demandada, pues era pasible de ser indemnizado por la vía laboral ordinaria. 23.

Estableció que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, para obtener una decisión favorable a sus pretensiones. 24. De igual manera expresó, “que lo cierto es que la parte actora incumplió con el deber de sustentar de manera concreta cuál fue el precedente jurisprudencial que consideró como desconocido por la pare demandada, en tanto se limitó a mencionar el defecto invocado sin hacer mayores apreciaciones sobre el particular ni especificar cuál o cuáles fueron las providencias que constituyen precedentes jurisprudenciales vinculantes y que en su caso particular fueron desconocidas”[8]. 25.

Finalmente, concluyó que se encuentra acreditado que la acción de tutela no reviste relevancia constitucional, al ser evidente que la parte accionante pretendió reabrir un debate jurídico procesal que fue propio del proceso ordinario, y el juez constitucional no debe pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, además no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales que hayan sido alegados por el accionante. 6.

Impugnación 26. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de agosto de 2020, la parte actora impugnó la decisión del 16 de julio de 2020, notificada por ese mismo medio el 12 de agosto del año en curso. 27. Los accionantes solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, pues señaló que incurre en irregularidades al “premiar” la actuación irresponsable de la Juez Once Administrativa de Cali, situación que considera de relevancia constitucional en tanto vulneró sus derechos fundamentales. 28.

Al respecto, argumentó que el juez de tutela de primera instancia, en su decisión, no se ajustó a los antecedentes que motivaron la tutela y realizó un análisis simple y somero de las pruebas, pues en todos los años que lleva el señor Gómez Gómez en el ejercicio de sus funciones como apoderado de Comfandi, nunca recibió un llamado de atención, hasta que la Juez Once Administrativa de Cali realizó una llamada a su superior. 29.

Finalmente, insistió en la configuración de un defecto fáctico por parte del juez de instancia, pues cuestionó que le fuera “complicado” no advertir el nexo causal entre la llamada realizada por la Juez Once Administrativa de Cali a su jefe y su posterior despido. 30. De la misma forma, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado inicialmente alegado, manifestó: “Será que tengo que decirle al Juez Constitucional que decidió esta primera instancia, cuales son puntualmente las sentencias de la Corte Constitucional al respecto, como si fuera la jurisdicción civil o penal?”, sin embargo, nunca las menciono en el escrito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Danilo Hernando Gómez Gómez, Rosalba Carrera Ávila, Danilo Andres Gómez Carrera y Alba Edith Gómez Carrera contra la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado- Seccion Tercera, Subseccion “B”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 31. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. 32. En ese contexto, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso en su artículo 5º que los poderes especiales conferidos para cualquier actuación judicial, “no requerirán ninguna presentación personal o reconocimiento”. 33.

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, se levantará la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2.

Legitimación en la causa 26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 27.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 28.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[9], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 29.

En la sentencia T-086 de 2010[10], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 30.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[11], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 31.

En la sentencia T-435 de 2016[12], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[13], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[14]. 32.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[15], la Sala advierte que los señores Danilo Hernando Gomez Gomez, Rosalba Carrera Ávila, Danilo Andres Gómez Carrera y Alba Edith Gómez Carrera son titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que fueron los demandantes en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 33.

En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 34. En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que profirieron las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 35.

Ahora, respecto a la Unidad Administrativa de Carrera judicial, vinculada a esta actuación el 1 de octubre de 2020 por medio, esta Sala de Decisión advierte que, si bien la Secretaria General de la Corporación la vinculó por medio del de oficio de notificación No. 71671 dentro del presente trámite, lo cierto es que esta acción de amparo no cuestiona ninguna actuación u omisión de su parte.

Tampoco se encuentra que sea la destinataria de las pretensiones o que haya tenido injerencia alguna en la presunta transgresión de los derechos deprecados, razón por la cual habrá de declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 35.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente en la providencia aquí cuestionada? 36. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[17] y declaró su procedencia.[18] 38.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[19] 41. Para la Sala es necesario precisar que, contrario a la manifestado en la sentencia de primera instancia, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e involucra su derecho al trabajo, es así como, alega que la causa de su despido se debe a una falla del servicio generada por la actuacion de una juez. 42.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al debido proceso y al trabajo que subyacen en el sublite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 43 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 43.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantias constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 44.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie, resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a un derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 45. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela sea de importancia para la interpretación de la Carta Política, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2.

Tutela contra tutela[20] 46. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia del 5 de marzo de 2020 fue proferida al interior del proceso de reparacion directa iniciado por los señores Danilo Hernando Gomez Gomez, Rosalba Carrera Ávila, Danilo Andres Gómez Carrera y Alba Edith Gómez Carrera contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.3.

Inmediatez[21] 47. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, toda vez que el fallo del Consejo de Estado – Seccion Tercera, Subseccion “A”, que resolvió negar las pretensiones de la demanda se profirió el 5 de marzo de 2020, el cual fue notificado por edicto el 12 del mismo mes[22], mientras que la acción de tutela fue radicada el 7 de mayo de 2020, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 48.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[23], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[24], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[25] 49. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia de segunda instancia del 5 de marzo de 2020, que confirmó negar las pretensiones de la demanda, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, pues no existe otro mecanismo de defensa. 50. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.

De las generalidades del defecto fáctico[26] 51. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[27] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 52. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 53.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 54. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 55.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.7. Del desconocimiento del precedente 56. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 57. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[28] 2.8.

Análisis del caso en concreto 58. En el sub judice la parte actora alega que el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en los defectos: i) fáctico y ii) desconocimiento de precedente. 59. Lo anterior, por cuanto (i) la autoridad judicial accionada desconoció el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante pues, no analizó los elementos probatorios contundentes que se encontraban en el proceso, en este caso pruebas documentales y un dictamen pericial que determinaban los perjuicios ocasionados a los demandantes, situación que impidió que se evidenciarán los hechos que generaron la falla en el servicio con ocasión de la actuación desplegada por la operadora judicial, siendo está negligente, lesiva e irresponsable. 60.

Del mismo modo, indicó que en las providencias atacadas las pruebas recaudadas solo se relacionan o se mencionan en el acápite de pruebas sin ser analizadas, lo que obstaculizó llegar a la conclusión de que la causa eficiente del daño antijurídico sufrido por los accionantes fue la llamada telefónica realizada por la Juez Once Administrativa de Cali al jefe del señor Gómez Gómez para lograr su despido. 61.

De otra parte, señala la parte actora que existió una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas pues, no se analizaron en todo su contexto las declaraciones de los testigos, en especial el testimonio de la abogada Rosina Palacios[29], quien afirma que la verdadera razon del despido del señor Gómez Gómez fue la comunicación telefonica que se estableció entre la Juez y el Jefe Jurídico de Comfandi, quien fungia como jefe directo del actor. 62.

Ahora bien, resulta importante resaltar que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa para estudiar el defecto fáctico planteado pues, identificó las pruebas que, en su sentir, se desconocieron y las que no fueron valoradas de manera debida, así como su incidencia para variar el sentido de la decisión, las cuales fueron la llamada telefónica anteriormente mencionada, la prueba pericial realizada para la tasación de perjuicios de los demandantes y el testimonio de la abogada Rosina Palacios. 63.

En este punto de la discusión, es necesario precisar que, si bien en el presente proceso se demandó a las autoridades de primera y segunda instancia del proceso ordinario, lo cierto es que el análisis del fondo se abordará con relación a la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por cuanto esta judicatura fue la que puso fin al proceso de reparación directa. 64.

En la sentencia cuestionada se realizaron las siguientes consideraciones: “En el sub examine se encuentra acreditado que el despido del señor Danilo Hernando Gómez Gómez obedeció a que, a juicio de Comfandi, el empleado tuvo una mala gestión en los procesos de recuperación económica y de liquidación de activos a su cargo, por su negligencia en un proceso coactivo del municipio de Cali en contra de Comfandi y debido a un supuesto mal actuar en un proceso que fue informado por la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali.

Lo anterior pone en evidencia que la desvinculación del cargo de que fue objeto el señor Danilo Hernando Gómez Gómez obedeció a múltiples motivos, sin que haya sido acreditado que la llamada de la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali fuera la única circunstancia determinante para la toma de esa decisión, o en otras palabras, la causa eficiente del despido.

En esos términos, conviene destacar que la juez se limitó a informar a Comfandi sobre una conducta cometida en el proceso de su competencia, sin que la obligara o le ordenara que lo despidiera.” 65. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, es claro que el juez ad quem ordinario valoró en debida forma y de manera integral las pruebas allegadas al plenario y, con ocasión de ello, advirtió que no presentaban la entidad suficiente para demostrar que la causa eficiente del daño antijurídico se circunscribía a la actuación de la Juez Once Administrativa de Cali, la cual, a juicio de la parte actora, a través de una llamada provoco que el señor Danilo Hernando Gómez Gómez perdiera su empleo. 66.

En ese orden, el juez de segunda instancia, al no tener la certeza de la existencia del nexo causal entre el daño y la actuación de la funcionaria judicial, adoptó una decisión conforme a derecho, máxime si se tiene en cuenta que fue con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial. 67.

Además, los accionantes refirieron que el juez de segunda instancia desestimó la prueba pericial que permitía concluir un grave daño en contra de los accionantes, en la medida en que cuantificó los perjuicios ocasionados, y pese a que no fue objetado no hubo pronunciamiento alguno sobre este. 68. Al respecto, la Sala precisa que en el fallo atacado si se hizo mención y se estudió sobre dicha prueba, sobre la cual la autoridad judicial demandada concluyó: “Asimismo, el dictamen pericial aportado en el sub lite no fue valorado en la medida en que estimó los perjuicios a que hubiera tenido derecho la parte actora en caso de que prosperaran las pretensiones, empero, como no se accederá a estas, resulta inocuo hacer mención de tal documento, máxime si se tiene en cuenta que el juez contencioso administrativo, en virtud de la autonomía e independencia judicial, tiene un amplio margen para la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme con las reglas de la sana crítica.” 69.

Del mismo modo, la parte demandante insiste en que la autoridad accionada no valoró de manera racional o, en todo su contexto, los testimonios que reposan en el proceso de reparación directa, en especial el de la abogada Rosina Palacios practicado el 7 de marzo de 2012[30], mediante el cual pretendió probar que la razón del despido fue la llamada realizada por la juez, sin embargo, dentro del fallo atacado se encuentra que se analizó dicha prueba en concreto y se concluyó: “El despido del señor Danilo Hernando Gómez Gómez se originó en la inconformidad de Comfandi, en calidad de empleador, con las labores de ese trabajador, por lo que se dio por terminado unilateralmente el contrato laboral de que este era parte, aspecto que lo facultaba para promover una demanda laboral ordinaria -como en efecto sucedió-, tendiente a demostrar que fue desvinculado sin justa causa, con las consecuencias económicas de ese tipo de procesos.

Lo anterior, dado que el testimonio de la señora Rosina Palacios Fernández pone en evidencia que ella, en calidad de apoderada del señor Danilo Gómez, presentó una demanda laboral ordinaria por los hechos de conocimiento en el sub lite, en el que se busca la indemnización por el supuesto despido sin justa causa de que este fue objeto[31]. 70.

Lo anterior, permite a la Sala establecer que la parte demandada si analizó en debida forma el testimonio de la señora Palacios, solo que de él se evidenció que el origen del despido del señor Gómez Gómez fue la terminación unilateral del contrato por Comfandi a raíz de una serie de inconformidades, desvinculación por la que ella presentó, en representación del actor una demanda laboral. 71.

Es asi como, se puede establecer que no se desconocieron las pruebas que la parte accionante considero como omitidas por el juez, como tampoco se realizó una indebida valoración del testimonio de la señora Palacios, de igual manera, se generó un análisis de las pruebas en conjunto, lo que permitió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” concluir que no estaban demostrados de manera clara los elementos de la responsabilidad del Estado esto es, acción u omisión del Estado, nexo causal y daño, razón por la cual no procedía pronunciarse sobre la tasación de perjuicios, aspecto que la parte demandante pretendía evidenciar con el dictamen pericial. 72.

Finalmente, se concluye que la autoridad judicial atacada realizó un estudio minucioso del contenido del expediente y determinó que no existía material probatorio suficiente para determinar que la comunicación telefónica realizada por la Juez Once Administrativa de Cali haya sido la causa eficiente del despido del señor Gómez Gómez. 73. Por otro lado, los accionantes adujeron que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un desconocimiento de precedente. 74.

La parte actora indicó que dicho yerro se configuró, por cuanto la sentencia atacada desconoció el precedente del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativa, al no acceder a las pretensiones de la demanda, sin embargo, no hizo referencia a ninguna sentencia en concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa requerida para ser estudiado, pues lo cierto es que no especificaron cuáles providencias fueron desconocidas ni las reglas de derecho que no se tuvieron en cuenta para aplicar en el caso objeto de debate. 2.9.

Conclusión: 75. Así las cosas, se hace imperioso concluir que no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental invocado por los accionantes, toda vez que la Sala no encuentra configurados los defectos alegados por la parte actora respecto de la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección “A”, razón por la cual, se revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por los señores Danilo Hernando Gomez Gomez, Rosalba Carrera Ávila, Danilo Andres Gómez Carrera y Alba Edith Gómez Carrera.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” que declaró improcedente el amparo solicitado, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Quien afirmó conocer al señor Danilo Gómez por un posgrado que hizo con él y que además funge como su apoderada en un proceso laboral ordinario donde busca la indemnización por el despido “sin justa causa” de que fue objeto.

Corolario de lo anterior, manifestó que su poderdante ejerció diligentemente las funciones que le fueron asignadas en Comfandi y que padeció estrés, angustia y diverticulitis, tanto por el despido como por el proceso disciplinario que le fue abierto, en el que se dedicó a defenderse. [3] Índice 6 del expediente digital. [4] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Oficio No. 29235, 29236, 29237 y 29238 del 15 de mayo de 2020. [5] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Oficio No. 71667, 71668, 71669, 71670, 71671 y 71672 del 1 de octubre de 2020. [6] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Oficio No. 29235, 29236 y 29238 del 15 de mayo de 2020. [7] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Oficio No. 71667, 71668, 71669, 71670, 71671 y 71672 del 1 de octubre de 2020. [8] Folio 12 Índice 13 del expediente digital que reposa en Samai. [9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [10] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [13] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [16]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [18] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [20] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00ejecutoria, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03- 15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 23 de enero del 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01; [22] La sentencia fue notificada por edicto el 12 de marzo de 2020, por lo que su ejecutoria se surtió desde el 17 al 19 de marzo de 2020. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01 [26] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [27] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [28] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [29] “Quien afirmó conocer al señor Danilo Gómez por un posgrado que hizo con él y que además funge como su apoderada en un proceso laboral ordinario donde busca la indemnización por el despido “sin justa causa” de que fue objeto. Corolario de lo anterior, manifestó que su poderdante ejerció diligentemente las funciones que le fueron asignadas en Comfandi y que padeció estrés, angustia y diverticulitis, tanto por el despido como por el proceso disciplinario que le fue abierto, en el que se dedicó a defenderse”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Sentencia del 5 de marzo de 2020. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 76001-23-31- 000-2010-01155-01. [30] Folios 2 a 8 del cuaderno de pruebas. [31] Folios 2 a 8 del cuaderno de pruebas. Al respecto, conviene aclarar que, si bien se encuentra acreditada la existencia de un proceso laboral ordinario por los hechos del caso en el testimonio en comento, se desconoce su estado actual.