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11001-03-15-000-2020-00077-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-03-19

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Diego Andrés Rodríguez Pinilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila - Sala Quinta De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL ACERVO PROBATORIO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO / NOTIFICACIÓN EN DIRECCIÓN INCORRECTA / INICIDENTE DE NULIDAD - Se aportó la dirección correcta para notificación judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala advierte que en efecto, la autoridad judicial accionada no valoró todas las pruebas aportadas junto con la solicitud de nulidad, con el fin de acreditar el lugar de residencia del tutelante.

Si bien hizo mención al contrato de arrendamiento y reconoció que la dirección indicada por el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla era la calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá, para recibir notificaciones en relación con los hechos que rodearan al mencionado contrato, lo cierto es que descartó de entrada este hecho, a pesar de estar probado en el expediente, al considerar que únicamente debía atender la dirección proporcionada por la parte actora del proceso ordinario (…) En efecto, en desconocimiento del acervo probatorio, el Tribunal resolvió no reponer el auto recurrido, cuando era claro que el tutelante había allegado elementos de convicción tendientes a controvertir la razón de la decisión de la autoridad judicial, concretamente, que le notificaran del auto admisorio en su dirección de residencia y no en otra con la cual no tiene ningún vínculo.

Ahora, el anterior análisis tiene incidencia en los defectos sustantivo y procedimental alegados, por la indebida aplicación e interpretación de los artículos 291 y 292 del CGP, los cuales ordenan que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o, si esto no es posible, por aviso. Lo anterior por cuanto el Tribunal accionado confió en la dirección suministrada por el INVÍAS y la certificación expedida por la empresa de mensajería, pero no confrontó el supuesto de la norma con la realidad fáctica llevada al incidente de nulidad, esto es, con el hecho de que el señor [D.A.R.P] no vive ni labora en la calle 152B No. 55-45 Torre I apartamento 1204 Portal Versalles (…) [S]i bien el Tribunal intentó la notificación personal, luego de lo cual realizó la notificación por aviso, lo cierto es que no tuvo en cuenta los argumentos probatorios presentados por el tutelante para alegar la ausencia de notificación a través del incidente de nulidad, el cual representa un mecanismo judicial idóneo precisamente para ponerle de presente a la autoridad judicial las irregularidades que acarrean nulidades y que, no fueron resueltas por parte del Tribunal (…) En consecuencia, la aplicación e interpretación que realizó el Tribunal Administrativo del Huila, en el caso concreto de los artículos 291 y 292 del CGP, no resulta razonable ya que desconoció los principios indicados en los artículos referidos en detrimento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [D.A.R.P], por lo que se encuentran configurados los defectos sustantivo y procedimental alegados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 292 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00077-00(AC) Actor: DIEGO ANDRÉS RODRÍGUEZ PINILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – notificación del auto admisorio SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 13 de enero de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 3 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado N° 41-001-33-33-004-2014-00816-01, instaurado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra los señores Diego Andrés Rodríguez Pinilla e Ismael Andrés Rodríguez Quintero, por medio de la cual se ordenó no reponer el auto del 26 de julio de 2019, que negó la nulidad procesal propuesta por la parte demandada. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) dejando sin efecto las providencias de julio 26 de 2019 y octubre 3 del mismo año, proferidas por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila con ponencia de la Magistrada BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, la primera de las cuales resolvió negativamente un incidente de nulidad promovido con invocación de la causal 8 del artículo 133 del CGP y la segunda, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante contra la decisión del Tribunal de negar la nulidad invocada, ambas proferidas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por INVÍAS contra ISMAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTERO Y DIEGO ANDRÉS RODRÍGUEZ PINILLA con número de radicación 41001333300420140081601.

Igualmente, dejar sin efectos toda la actuación surtida a partir del auto admisorio de la demanda proferido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por INVÍAS contra ISMAEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y DIEGO ANDRÉS RODRÍGUEZ PINILLA con número de radicación 41001333300420140081601 y ordenar al Tribunal Administrativo del Huila que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la tutela, devuelva el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral e Neiva, con el fin de que allí se surta la notificación del auto admisorio de la demanda al señor DIEGO ANDRÉS RODRÍGUEZ PINILLA en los términos señalados en el artículo 199 del CPACA.

Así mismo, para que allí se adopte cualquier otra medida que se considere necesaria para el saneamiento del proceso.”[2] 2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 18 de septiembre de 2014, el Instituto Nacional de Vías INVIAS radicó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores Ismael Andrés Rodríguez Quintero, en su calidad de arrendatario de una bodega denominada “Bodegas del Ferrocarril” y Diego Andrés Rodríguez Pinilla como codeudor del contrato de arrendamiento No. CPI-001-2010. 5.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, autoridad que en auto del 2 de octubre de 2014 admitió la demanda en contra de los antes citados, por lo que, ordenó la notificación personal del auto admisorio y la entrega de los anexos de demanda. 6. Por lo anterior, se realizó la citación para la diligencia de notificación personal de los demandados y al señor Ismael Andrés Rodríguez se le remitió a la dirección Bodega 2 – Restaurante la Martina.

Según la constancia a folio 111 del expediente ordinario, la empresa A-1 Entregas S.A.S. certificó que aquel vivía o laboraba en esa dirección. Sin embargo, como de la constancia de envío se evidenciaba que aquel no había recibido el oficio, la Secretaría del Juzgado advirtió que la notificación no se surtió en la forma indicada y, por lo tanto, el demandado no se presentó al proceso. 7.

Mediante auto del 21 de mayo de 2015, el Juzgado 4 Administrativo Oral de Neiva ordenó poner en conocimiento del INVIAS la situación antes descrita. 8. Mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2015, el INVIAS presentó reforma a la demanda e informó que la dirección de notificación de los demandados sería la calle 152 B No. 55-45 torre I apartamento 1204 Portal de Versalles en la ciudad de Bogotá. 9.

En providencia del 2 de septiembre de 2015, el Juzgado 4 Administrativo Oral de Neiva ordenó la notificación de la parte demandada en el proceso ordinario a la dirección indicada por el INVIAS. 10. A folio 132 del proceso ordinario obra la constancia del envió del oficio citatorio para la notificación personal de la empresa A-1 Entregas S.A.S. en la cual se certifica que el señor vivía o laboraba en la dirección registrada.

Así mismo, se indica que el oficio fue recibido en la portería. 11. Transcurrido el término otorgado para que los demandantes acudieran al proceso a notificarse personalmente, sin que lo hicieran, el juzgado ordenó la notificación por aviso la cual se realizó el 17 de febrero de 2015. 12. Vencido el término de 25 días para la notificación el Juzgado inició el término de 20 días del traslado de la demanda. 13.

Una vez efectuada la notificación y trascurrido el término de traslado de la demanda, se fijó fecha para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, la cual se celebró el 25 de julio de 2017, en la que el demandado Ismael Andrés Rodríguez Quintero solicitó un término para presentar un acuerdo conciliatorio. El señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla –aquí tutelante- no se presentó. 14.

El 27 de noviembre de 2017 se reanudó la audiencia inicial y en la etapa de conciliación se declaró fallida, se continuó con el trámite procesal correspondiente, que culminó con la sentencia del 18 de julio de 2018 que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue adicionada por proveído del 19 de julio de 2018. 15. Inconformes con la decisión, la entidad actora, como el señor Ismael Andrés Rodríguez Quintero en su calidad de arrendatario presentaron recurso de apelación, que fueron concedidos por auto del 28 de agosto de 2018. 16.

En el trámite de la segunda instancia, el demandado Diego Andrés Rodríguez Pinilla como codeudor del contrato de arrendamiento No. CPI-001- 2010, presentó escrito de fecha 6 de marzo de 2019 en el que solicita la nulidad de lo actuado por indebida notificación. 17. El señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla adujo que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto no se efectuó en debida forma el procedimiento descrito en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso. 18.

Lo anterior por cuanto, la entidad demandante tenía pleno conocimiento que la dirección de residencia del señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla es la Calle 118 No. 6A – 45 apartamento 401 en la ciudad de Bogotá, toda vez que está señalada en el contrato de arrendamiento objeto del proceso ordinario; sin embargo, la citación de notificación de la demanda se envió a una dirección totalmente distinta y desconocida por la parte, esto es, Calle 153 B No. 55 – 45 Torre I Apartamento 1204. 19.

Puso de presente que en el proceso de la referencia se decretó y practicó una medida cautelar sobre un bien de su propiedad, por lo tanto, al solicitar un certificado de libertad y tradición en el mes de febrero de 2019, tuvo conocimiento del presente medio de control. 20. Para el efecto, adjuntó como pruebas una constancia del 26 de febrero de 2019 suscrita por la señora Olga Lucía Vargas de Rojas en su condición de administradora de la Unidad residencial donde vive y copias del RUT correspondientes a los años 2013 y 2014, el primero de los cuales fue impreso el 29 de mayo de 2013 y el segundo fue generado el 21 de septiembre de 2017. 21.

En auto del 26 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió la solicitud de nulidad, en el sentido de negarla, para lo cual expuso: En el caso sub examine se tiene que la demanda se admitió por auto de 2 de octubre de 2014 (fl. 99 Cdno Ppal.), en el que se ordenó la notificación personal a los señores Ismael Rodríguez Quintero y Diego Andrés Rodríguez Pinilla, en calidad de demandados.

En vista de que el demandado es una persona natural de derecho privado, la Secretaría procedió a notificar el auto admisorio de conformidad con el artículo 291 del CGP, es decir, envió una citación a la parte pasiva para que compareciera a notificarse personalmente, con el siguiente contenido (fl. 109 y 110 Cdno Ppal.): (…) El mismo contenido se insertó en la citación remitida al señor Ismael Andrés Rodríguez Quintero, las cuales fueron enviadas a través de la empresa de mensajería A-1 ENTREGAS S.A.S (fl. 111 Cdno Ppal.); sin embargo el notificador informó que “No se surtió en debida forma la notificación por cuanto no fueron ellos quienes recibieron dicha citación transcurriendo el término concedido en silencio sin que vinieran a notificarse” (fl 112), por lo anterior mediante auto del 21 de mayo de 2015 (fl. 114), se puso en conocimiento de la parte actora el anterior informe para los efectos pertinentes.

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS mediante memorial del 12 de agosto de 2015 (fl. 120), reformó la demanda en el sentido de indicar que las notificaciones de los demandados podían surtirse en la dirección “Calle 152 B No. 55 -45 Torre I Apartamento 1204 Portal de Versalles en la ciudad de Bogotá”. Conforme lo anterior, nuevamente la Secretaría del Despacho de primera instancia envió la correspondiente citación a la nueva dirección aportada por la Entidad demandante; y según el certificado emitido por la empresa de mensajería la citación al señor Diego Andrés Rodríguez fue recibida por la recepción de la propiedad horizontal, y se anotó “en la presente se certifica que el señor si vive o labora en la dirección registrada” (fl. 3 cuaderno de gastos).

Así las cosas se tiene que, aunque se surtió el procedimiento del artículo 291 del CGP, no fue posible efectuar la notificación personal a los señores Ismael Rodríguez Quintero y Diego Rodríguez Pinilla, ya que no comparecieron a las instalaciones de la Secretaría del Juzgado con el fin de conocer la demanda y el auto admisorio; razón por la cual, era imperioso proceder a notificar por aviso, toda vez que la empresa de correo certificó que el demandado residía o realizaba sus actividades en dicho lugar.

Por lo tanto, se procedió a enviar el correspondiente aviso a los demandados a la misma dirección el día 18 de febrero de 2016 (fls. 130 y 131 Cdno Ppal), el cual también fue recibido en la portería del conjunto Versalles y se certificó que el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla “si vive o laboral en la dirección registrada” (fl. 132 Cdno Ppal).

Descrito el trámite de notificación, se evidencia que se surtió la ritualidad dispuesta en los artículos 291 y 292 del CGP y se puso en conocimiento el proceso a los demandados. Manifiesta el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla que la dirección de su residencia para el momento en que se surtió la notificación por aviso era la “Calle 118 No. 6ª-45 Unidad Residencial Usaquén de la ciudad de Bogotá” (fl. 37), dirección que está impresa en el contrato de arrendamiento suscrito con la entidad demandante.

Si bien, en el Contrato de Arrendamiento de Local Comercial CPI-0001- 2010 se indicó que la dirección de notificaciones del codeudor del acto, esto es, el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla, era la “Calle 118 No. 6ª-45 Apto 401” (fl. 43); y en principio debía ser está a la cual se debían enviar las citaciones y el aviso, también lo es que a la dirección aportada por la parte actora se puso en conocimiento el proceso de la referencia al codeudor demandado.

Según el numeral 3° del artículo 291 del CGP también se tendrá como válida la entrega de las comunicaciones en los lugares de recepción de las unidades inmobiliarias cerradas, siempre y cuando la empresa de mensajería certifique que la persona a notificar vive o labora allí. Así pues, al contener la observación de “si vive o labora en la dirección registrada” tanto en la citación como en el aviso, es claro que se cumplió con el principio de publicidad propio de las diligencias de notificación, toda vez que se puso en conocimiento el presente tramite al demandado en su lugar de residencia o trabajo. 22.

Inconforme con dicha decisión el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla presentó recurso de reposición, el cual fue decidido en auto del 3 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de no reponer la decisión impugnada. Como fundamento de su decisión expuso: “Si bien es cierto que el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla en el contrato de arrendamiento indicó que su dirección de notificación es en la Calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá, también lo es que la empresa de mensajería A-1 ENTREGAS S.A.S. certificó que dicho sujeto vivía o residía en la Calle 152B No. 55-45 Torre I Apartamento 1204 Portal Versalles en la misma ciudad.

Por lo tanto, se concluye que con dicha certificación se dio aplicación integra al contenido de los artículos 291 y 292 del CGP, pues dichas bases normativas señalan que la notificación por aviso se entenderá surtida si la empresa de correo certificado anota que en la constancia de entrega del correspondiente aviso que la persona a notificar vive o labora en la respectiva dirección, situación que ocurrió en el proceso de marras, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad por indebida notificación. Ahora bien, la apoderada del demandado indica que si bien se aceptó la notificación por aviso, esto pudo obedecer a un error la (sic) portería del conjunto Versalles, toda vez que el otro demandado, es decir, el arrendatario del contrato tiene similar nombre con el aquí recurrente.

Conforme al anterior argumento, no se tiene prueba alguna que ello haya ocurrido, tanto así que el mismo recurrente señala que es una “posibilidad”, pues lo único probado en el proceso es que la empresa de correo señaló que el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla vivía o laboraba en la Calle 152B No. 55-45 Torre I Apartamento 1204 Portal Versalles.

Si bien el recurrente solicitó practicar pruebas para desatar el recurso de reposición interpuesto, no determinó de forma detallada qué pruebas necesitaban fueran decretadas o que pretende hacer valer para determinar que la anotación “si vive o labora en la dirección registrada” obedeció a un error en la portería de la propiedad horizontal.”[3] 3.

Fundamentos de la vulneración 23. A juicio del demandante, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico, por cuanto no se valoraron las pruebas aportadas en la solicitud de nulidad, mediante las cuales pretendió demostrar que su dirección de residencia era la calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá y no la calle 152B No. 55-45 Torre I apartamento 1204 Portal Versalles en la misma ciudad, a la cual se envió la notificación del auto admisorio. 24.

Concretamente, manifestó que en el contrato de arrendamiento indicó con toda claridad la dirección en la cual recibiría notificaciones de todas las cuestiones que estuvieran relacionadas con dicho contrato. En efecto, puso de presente que en el referido contrato aparece como su única dirección la calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá. 25.

Adicionalmente, puso de presente que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las copias del RUT aportadas de fechas 29 de mayo de 2013 la cual fue impresa en esa misma fecha y del 21 de agosto de 2014 que fue impresa el 21 de septiembre de 2017, en las que se evidencia que su dirección de residencia es la calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá. 26.

Así mismo, indicó que aportó una certificación de la administradora de su conjunto de residencia, en la cual se estableció que el tutelante efectivamente vive en la dirección la calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá. 27. Por otro lado, expuso que se configuró un defecto sustantivo (el cual fue denominado por el actor como error inducido), por la indebida aplicación e interpretación de los artículos 291 y 292 del CGP, los cuales ordenan que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado. 28.

Lo anterior por cuanto el Tribunal accionado confió en la dirección suministrada por el INVÍAS y la certificación expedida por la empresa de mensajería, pero no confrontó el supuesto de la norma con la realidad fáctica llevada al incidente de nulidad, esto es, con el hecho de que el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla no vive ni labora en la calle 152B No. 55-45 Torre I apartamento 1204 Portal Versalles. 29.

Así las cosas, concluyó que el INVIAS otorgó una información errada relacionada con su dirección de notificación, la cual fue luego confirmada por la empresa de mensajería, (lo cual aduce que seguramente ocurrió por cuanto tiene el mismo nombre y apellido del otro demandante quien sí acudió al proceso, el señor Ismael Andres Rodríguez), sin embargo, una vez se allegaron al proceso los elementos de convicción que permitían refutar esa información, el Tribunal no aplicó debidamente los artículos mencionados, pues lo correcto hubiera sido decretar la nulidad ante la indebida notificación que se presentaba en el proceso. 30.

Finalmente, indicó que se configuró un defecto procedimental, el cual fundamentó en las mismas razones antes expuestas, es decir que, para el Tribunal Administrativo del Huila fue suficiente la certificación de la empresa de mensajería, sin valorar las pruebas que aportó el tutelante para acreditar su verdadero lugar de residencia, lo que implicaba una indebida interpretación y aplicación al caso concreto de los artículos 291 y 292 del CGP. 4.

Trámite de la acción de tutela 31. Mediante auto del 20 de enero de 2020[4], el despacho sustanciador, admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, como autoridad judicial accionada. 32. Sumado a lo anterior, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS –, al señor Ismael Andrés Rodríguez Quintero, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, a la empresa de mensajería A-1 Entregas S.A.S. y al señor Wilmar Navarro Villamil. 33.

En auto del 3 de marzo de 2020 se ordenó nuevamente la notificación del señor Ismael Andrés Rodríguez Quintero, por lo que la Secretaría adjuntó la respectiva constancia visible a folios 77 y 122. 4.1. Intervenciones 34. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 35 a 41 y 122, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones: 35.

El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva manifestó que las decisiones objeto de reparo fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila cuyo contenido desconoce, pues el expediente está en dicha Corporación. 36. El INVIAS alegó que la notificación del tutelante se realizó conforme lo indican los artículos 291 y 292 del CGP y que las certificaciones de la empresa de mensajería respaldaban el hecho de que aquel vivía o laboraba en esa dirección, por lo que solicitó se negara la presente acción de tutela. 37.

La magistrada ponente de las decisiones censuradas del Tribunal Administrativo del Huila expuso que, las decisiones que negaron la nulidad planteada por la parte demandada se basaron en el estricto cumplimiento de los artículos 291 y 292 del CGP, pues se observó a folio 3 del cuaderno de gastos y 132 del principal, que la comunicación y el aviso enviados fueron recibidos en la dirección que informó la entidad demandante. 38.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la empresa de mensajería certificó que el actor si vive o labora en la dirección registrada. 39. Afirmó que de conformidad con las normas citadas, la notificaciones deben ser enviadas a las direcciones aportadas al proceso, y esto fue lo ocurrido en el trámite objeto de tutela, independientemente que el actor hubiera probado que residía en otro lugar.

Además, consideró que, si se tienen varias direcciones, la notificación puede realizarse en cualquiera de ellas. 40. Finalmente indicó que se cumplieron las etapas procesales correspondientes, ya que primero se intentó la notificación personal, luego de lo cual se realizó por aviso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla contra las providencias del 26 de julio de 2019 y 3 de octubre de la misma anualidad proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Legitimación 42. La Sala pone de presente que el señor Diego Andrés Rodríguez Pinila tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[5]. 43. En el caso concreto, se tiene que el tutelante conformó el extremo pasivo en el proceso de restitución de inmueble arrendado que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 44.

Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que es la autoridad judicial que profirió las decisiones del 26 de julio y 3 de octubre de 2019, las cuales son objeto de censura en la presente solicitud de amparo. 3. Problemas jurídicos 45. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela hay lugar a acceder al amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en el caso concreto los requisititos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizara: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al negar la nulidad alegada por indebida notificación? 47.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 4. Razones jurídicas de la decisión 4.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[7] 49.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[8] 50. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 51.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. Relevancia constitucional 52. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las providencias del 26 de julio de 2019 y 3 de octubre de la misma anualidad, pues en desconocimiento del acervo probatorio allegado, se negó el acceso a la administración de justicia, ante una indebida notificación del auto admisorio de la demanda que desencadenó en una decisión desfavorable a sus intereses, frente a la cual no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa[10]. 53.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión[11], pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad debido a que no se declaró la nulidad por la indebida notificación alegada, lo que a su vez, implica una interpretación contraria a la Constitución del núcleo esencial de las garantías fundamentales desconocidas. 54.

En ese sentido, los argumentos que a juicio del tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente a su derecho al debido proceso, permiten que en la actualidad se vea afectado por una decisión que no tuvo la oportunidad de controvertir, por lo que el Tribunal Administrativo del Huila habría omitido el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad. 55.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al desconocer el acervo probatorio, vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados. 56. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 57.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 5.2.

Tutela contra tutela[12] 58. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado N° 41-001-33-33-004-2014-00816-01, instaurado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra los señores Diego Andrés Rodríguez Pinilla e Ismael Andrés Rodríguez Quintero 5.3.

Inmediatez[13] 59. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del 3 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Huila que decidió no reponer el auto del 26 de julio de la misma anualidad mediante la cual se negó la nulidad alegada por indebida notificación, fue notificado por estado electrónico publicado en la página web el 4 de octubre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 13 de enero de 2020, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 60.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 5.4.

Subsidiariedad[16] 61. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala observa que dicho requisito se encuentra configurado, pues contra la providencia que resolvió el recurso de reposición no proceden recursos ordinarios. Tampoco es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debido a que se trata de un auto que resolvió un recurso de reposición, decisión que por su naturaleza no es objeto del mismo.

Por otra parte, tampoco es procedente el recurso extraordianrio de revisión debido a que los motivos que sustentan esta acción constitucional no encuadran las causales del mismo. 6. Generalidades del defecto fáctico 62. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[17], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 63.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 64.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 65. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 66.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 7. De las generalidades del defecto sustantivo 67.

La Corte Constitucional[18], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[19]. 68. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[20] o porque ha sido derogada[21], es inexistente[22], inexequible[23] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[24]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[25]. c) La disposición aplicada es regresiva[26] o contraria a la Constitución[27]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[28]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[29]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 69.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 8. Caso Concreto 70. A juicio del demandante, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico[30], por cuanto no se valoraron las pruebas aportadas en la solicitud de nulidad, mediante las cuales pretendió demostrar que su dirección de residencia era la calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá y no la calle 152B No. 55-45 Torre I apartamento 1204 Portal Versalles en la misma ciudad, a la cual se envió la notificación del auto admisorio, motivo por el cual se incurrió en una indebida valoración. 71.

Concretamente, la parte actora hizo referencia (i) al contrato de arrendamiento donde aparece como su única dirección la calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá, (ii) a las copias del RUT aportadas de fechas 29 de mayo de 2013 la cual fue impresa en esa misma fecha y del 21 de agosto de 2014 que fue impresa el 21 de septiembre de 2017, en las que se evidencia que su dirección de residencia es la anteriormente mencionada, (iii) a la certificación de la administradora de su conjunto de residencia, en la cual se estableció que el tutelante efectivamente vive en la dirección la calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá. 72.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el tutelante cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el defecto fáctico planteado, pues identificó las pruebas que cuya valoración extraña e indicó la incidencia que las mismas tienen en la decisión. 73. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó: En el caso sub examine se tiene que la demanda se admitió por auto de 2 de octubre de 2014 (fl. 99 Cdno Ppal.), en el que se ordenó la notificación personal a los señores Ismael Rodríguez Quintero y Diego Andrés Rodríguez Pinilla, en calidad de demandados.

En vista de que el demandado es una persona natural de derecho privado, la Secretaría procedió a notificar el auto admisorio de conformidad con el artículo 291 del CGP, es decir, envió una citación a la parte pasiva para que compareciera a notificarse personalmente, con el siguiente contenido (fl. 109 y 110 Cdno Ppal.): (…) El mismo contenido se insertó en la citación remitida al señor Ismael Andrés Rodríguez Quintero, las cuales fueron enviadas a través de la empresa de mensajería A-1 ENTREGAS S.A.S (fl. 111 Cdno Ppal.); sin embargo el notificador informó que “No se surtió en debida forma la notificación por cuanto no fueron ellos quienes recibieron dicha citación transcurriendo el término concedido en silencio sin que vinieran a notificarse” (fl 112), por lo anterior mediante auto del 21 de mayo de 2015 (fl. 114), se puso en conocimiento de la parte actora el anterior informe para los efectos pertinentes.

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS mediante memorial del 12 de agosto de 2015 (fl. 120), reformó la demanda en el sentido de indicar que las notificaciones de los demandados podían surtirse en la dirección “Calle 152 B No. 55 -45 Torre I Apartamento 1204 Portal de Versalles en la ciudad de Bogotá”. Conforme lo anterior, nuevamente la Secretaría del Despacho de primera instancia envió la correspondiente citación a la nueva dirección aportada por la Entidad demandante; y según el certificado emitido por la empresa de mensajería la citación al señor Diego Andrés Rodríguez fue recibida por la recepción de la propiedad horizontal, y se anotó “en la presente se certifica que el señor si vive o labora en la dirección registrada” (fl. 3 cuaderno de gastos).

Así las cosas se tiene que, aunque se surtió el procedimiento del artículo 291 del CGP, no fue posible efectuar la notificación personal a los señores Ismael Rodríguez Quintero y Diego Rodríguez Pinilla, ya que no comparecieron a las instalaciones de la Secretaría del Juzgado con el fin de conocer la demanda y el auto admisorio; razón por la cual, era imperioso proceder a notificar por aviso, toda vez que la empresa de correo certificó que el demandado residía o realizaba sus actividades en dicho lugar.

Por lo tanto, se procedió a enviar el correspondiente aviso a los demandados a la misma dirección el día 18 de febrero de 2016 (fls. 130 y 131 Cdno Ppal), el cual también fue recibido en la portería del conjunto Versalles y se certificó que el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla “si vive o laboral en la dirección registrada” (fl. 132 Cdno Ppal).

Descrito el trámite de notificación, se evidencia que se surtió la ritualidad dispuesta en los artículos 291 y 292 del CGP y se puso en conocimiento el proceso a los demandados. Manifiesta el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla que la dirección de su residencia para el momento en que se surtió la notificación por aviso era la “Calle 118 No. 6ª-45 Unidad Residencial Usaquén de la ciudad de Bogotá” (fl. 37), dirección que está impresa en el contrato de arrendamiento suscrito con la entidad demandante.

Si bien, en el Contrato de Arrendamiento de Local Comercial CPI-0001- 2010 se indicó que la dirección de notificaciones del codeudor del acto, esto es, el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla, era la “Calle 118 No. 6ª-45 Apto 401” (fl. 43); y en principio debía ser está a la cual se debían enviar las citaciones y el aviso, también lo es que a la dirección aportada por la parte actora se puso en conocimiento el proceso de la referencia al codeudor demandado.

Según el numeral 3° del artículo 291 del CGP también se tendrá como válida la entrega de las comunicaciones en los lugares de recepción de las unidades inmobiliarias cerradas, siempre y cuando la empresa de mensajería certifique que la persona a notificar vive o labora allí. Así pues, al contener la observación de “si vive o laboral en la dirección registrada” tanto en la citación como en el aviso, es claro que se cumplió con el principio de publicidad propio de las diligencias de notificación, toda vez que se puso en conocimiento el presente tramite al demandado en su lugar de residencia o trabajo. 74.

De la lectura del auto del 26 de julio de 2019, la Sala advierte que en efecto, la autoridad judicial accionada no valoró todas las pruebas aportadas junto con la solicitud de nulidad, con el fin de acreditar el lugar de residencia del tutelante. 75. Si bien hizo mención al contrato de arrendamiento y reconoció que la dirección indicada por el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla era la calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá, para recibir notificaciones en relación con los hechos que rodearan al mencionado contrato, lo cierto es que descartó de entrada este hecho, a pesar de estar probado en el expediente, al considerar que únicamente debía atender la dirección proporcionada por la parte actora del proceso ordinario. 76.

Ahora, el artículo 291 del Código General del Proceso dispone, sobre la notificación personal que se remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. 77.

Así mismo, la norma indica que la comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. 78.

Así las cosas, se observa que el Tribunal accionado conoció la dirección del tutelante desde el momento en el que se presentó la demanda, pues en efecto, junto con los documentos aportados al proceso, se encontraba el contrato de arrendamiento objeto del litigio, en el que se podían advertir las direcciones de los señores Diego Andrés Rodríguez Pinilla e Ismael Andrés Rodríguez Quintero y observar que para cada uno de ellos había una dirección distinta para recibir notificaciones. 79.

Igualmente, llama la atención de la Sala que la autoridad judicial acusada hubiera tenido en cuenta únicamente la indicación de la empresa de mensajería relativa a que el tutelante “sí vive o trabaja allí”, para concluir que aquello era cierto, a pesar de las demás pruebas que fueron allegadas junto con la solicitud de nulidad que indicaban lo contrario, pues como se señaló en los antecedentes de esta providencia, en un primer momento el oficio de comunicación para la notificación personal fue enviado al señor Ismael Andrés Rodríguez a la dirección Bodega 2 – Restaurante la Martina y según la constancia visible a folio 111 del expediente ordinario, la empresa A-1 Entregas S.A.S. certificó que aquel vivía o laboraba en esa dirección, no obstante, en ese momento el funcionario judicial advirtió, a pesar de la certificación emitida por la empresa de mensajería que, en realidad el tutelante no vivía ni residía en dicha dirección, motivo por el cual el oficio fue enviado a una nueva. 80.

Entonces, es claro que en el caso concreto la misma empresa de mensajería certificó que la parte actora de esta tutela vivía o residía en direcciones distintas, sin que ninguna de ellas coincidiera con su verdadera dirección de residencia, no obstante, en un primer momento se hizo caso omiso a dicha indicación y, en una segunda oportunidad se le otorgó pleno valor, en desconocimiento del acervo probatorio obrante en el expediente, sobre todo el contrato de arrendamiento, el cual hacía parte del expediente ordinario incluso desde antes de que se solicitara la nulidad por indebida notificación. 81.

Al respecto, resulta importante resalar el argumento del tutelante según el cual, comparte un nombre y apellido con el señor Ismael Andrés Rodríguez Quintero, quien sí vive en la dirección Calle 152 B No. 55 -45 Torre I Apartamento 1204 Portal de Versalles en la ciudad de Bogotá, a la cual fueron remitidas las notificaciones y el aviso para su comparecencia al proceso. 82.

Lo anterior fue igualmente puesto en conocimiento de la autoridad judicial acusada, con el fin de que determinara la veracidad de los hechos y garantizara la tutela judicial efectiva de cara a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que el aviso de notificación fue recibió en la portería de la mencionada unidad residencial, al advertir que el señor Andrés Rodríguez vivía ahí, no obstante, el Tribunal desconoció que se trataba de otra persona, pues el aquí tutelante si bien comparte un nombre y apellido con el señor Ismael Andrés Rodríguez Quintero, no se le podía confundir con dicha persona para concluir que la notificación se había realizado en debida forma. 83.

Sumado a lo anterior, esta Sección advierte que la autoridad judicial acusada no realizó ningún pronunciamiento frente a las demás pruebas que la parte tutelante alega como no valoradas, motivo por el cual, el defecto alegado tiene vocación de prosperidad, pues en efecto, con las mismas el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla pretende demostrar cuál es y fue su lugar de residencia al momento en el que se le debía notificar de la admisión de la demanda del proceso ordinario, circunstancia que tiene incidencia en la decisión sobre la nulidad alegada por indebida notificación. 84.

Al respecto, vale la pena resaltar que el derecho fundamental al debido proceso incluye, de conformidad con lo expuesto por la Corte en varias oportunidades, que la notificación se realice en debida forma. Pues aquella “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.”[31] 85 Concretamente, es importante que se materialice una notificación efectiva pues a través de dicho acto, los destinatarios de las decisiones judiciales tienen la posibilidad de cumplirlas o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa[32]. 86.

Esta Sección encuentra que la autoridad judicial debió tener en cuenta la dirección en la que podía localizarse al tutelante, es decir, aquella que constaba en el contrato de arrendamiento, la misma que aparecía en los RUT aportados al proceso y que estaba a disposición del funcionario judicial, desde la presentación de la demanda. 87. Además, teniendo en cuenta la naturaleza de los documentos, es evidente que era la dirección de domicilio oficial y razonable del accionante y con más razón debió acudirse a ella ante la ausencia del actor durante el desarrollo del proceso. 88.

Como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2018, la cual representa criterio auxiliar, el error en la dirección que aporta el demandante no puede ser trasladado al demandado, pues era un hecho notorio para el demandante y para el juez que la dirección a la que debían notificar era la que aparecía en el contrato de arrendamiento, que luego fue confirmada con los RUT allegados, Además, en dichos documentos se registra la misma dirección que el peticionario afirmó que era su domicilio actual. 89.

En este sentido se comprueba que el Tribunal incurrió en un error, ya que, podía usar esa dirección a pesar de que no era la misma que indicó el demandante como dirección de notificaciones del señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla. 90. Adicionalmente, se demuestra que el defecto fáctico anteriormente mencionado afectó la decisión de fondo, pues el tutelante no pudo defenderse en el proceso ni aportar alguna prueba tendiente a desvirtuar las pretensiones de la demanda o su participación como codeudor del contrato de arrendamiento No. CPI-001-2010. 91.

Ahora, la misma argumentación que fue expuesta en la providencia que negó la nulidad, fue replicada en el auto del 3 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, que decidió no reponer la decisión impugnada: “Si bien es cierto que el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla en el contrato de arrendamiento indicó que su dirección de notificación Calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá, también lo es que la empresa de mensajería A-1 ENTREGAS S.A.S. certificó que dicho sujeto vivía o residía en la Calle 152B No. 55-45 Torre I Apartamento 1204 Portal Versalles en la misma ciudad.

Por lo tanto, se concluye que con dicha certificación se dio aplicación integra al contenido de los artículos 291 y 292 del CGP, pues dichas bases normativas señalan que la notificación por aviso se entenderá surtida si la empresa de correo certificado anota que en la constancia de entrega del correspondiente aviso que la persona a notificar vive o labora en la respectiva dirección, situación que ocurrió en el proceso de marras, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad por indebida notificación. Ahora bien, la apoderada del demandado indica que si bien se aceptó la notificación por aviso, esto pudo obedecer a un error la (sic) portería del conjunto Versalles, toda vez que el otro demandado, es decir, el arrendatario del contrato tiene similar nombre con el aquí recurrente.

Conforme al anterior argumento, no se tiene prueba alguna que ello haya ocurrido, tanto así que el mismo recurrente señala que es una “posibilidad”, pues lo único probado en el proceso es que la empresa de correo señaló que el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla vivía o laboraba en la Calle 152B No. 55-45 Torre I Apartamento 1204 Portal Versalles.

Si bien el recurrente solicitó practicar pruebas para desatar el recurso de reposición interpuesto, no determinó de forma detallada qué pruebas necesitaban fueran decretadas o que pretende hacer valer para determinar que la anotación “si vive o labora en la dirección registrada” obedeció a un error en la portería de la propiedad horizontal.”[33] 92.

En efecto, en desconocimiento del acervo probatorio, el Tribunal resolvió no reponer el auto recurrido, cuando era claro que el tutelante había allegado elementos de convicción tendientes a controvertir la razón de la decisión de la autoridad judicial, concretamente, que le notificaran del auto admisorio en su dirección de residencia y no en otra con la cual no tiene ningún vínculo. 93 Ahora, el anterior análisis tiene incidencia en los defectos sustantivo y procedimental alegados, por la indebida aplicación e interpretación de los artículos 291 y 292 del CGP, los cuales ordenan que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o, si esto no es posible, por aviso. 94.

Lo anterior por cuanto el Tribunal accionado confió en la dirección suministrada por el INVÍAS y la certificación expedida por la empresa de mensajería, pero no confrontó el supuesto de la norma con la realidad fáctica llevada al incidente de nulidad, esto es, con el hecho de que el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla no vive ni labora en la calle 152B No. 55-45 Torre I apartamento 1204 Portal Versalles. 95.

Concretamente, el numeral tercero del artículo 291 del CGP indica, frente a la notificación personal, que se debe remitir una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que comparezca al juzgado a recibir notificación y las comunicaciones deben ser enviadas a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. 96.

Por su parte, el artículo 291 del referido código establece que cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. 97.

Así mismo que, el aviso será diligenciado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación personal indicada en el inciso tercero del artículo 291 del CGP. 98. Así las cosas, si bien el Tribunal intentó la notificación personal, luego de lo cual realizó la notificación por aviso, lo cierto es que no tuvo en cuenta los argumentos probatorios presentados por el tutelante para alegar la ausencia de notificación a través del incidente de nulidad, el cual representa un mecanismo judicial idóneo precisamente para ponerle de presente a la autoridad judicial las irregularidades que acarrean nulidades y que, no fueron resueltas por parte del Tribunal. 99.

Concretamente, se tiene que los jueces son quienes deben realizar las funciones de instrucción de los procesos por sí mismos, tal y como se establece en el artículo 8 del Código General del Proceso y numeral 5 del artículo 42 del CGP que dispone: “ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. 100.

En consecuencia, la aplicación e interpretación que realizó el Tribunal Administrativo del Huila, en el caso concreto de los artículos 291 y 292 del CGP, no resulta razonable ya que desconoció los principios indicados en los artículos referidos en detrimento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla, por lo que se encuentran configurados los defectos sustantivo y procedimental alegados. 9.

Conclusión 101. La autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al no tener en cuenta las pruebas mediante las cuales el actor pretendía acreditar su dirección de residencia, lo cual incidió en la aplicación e interpretación de los artículos 291 y 291 que hizo la autoridad judicial acusada en las providencias objeto de esta tutela, motivo por el cual se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 102.

Por lo anterior se dejará sin efectos el auto del 3 de octubre de 2019, mediante el cual se decidió no reponer la providencia del 26 de julio de 2019, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Tribunal Administrativo del Huila profiera una nueva decisión atendiendo las consideraciones de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de octubre de 2019, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Tribunal Administrativo del Huila profiera una nueva decisión atendiendo las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folio 23 del expediente. [3] Folios 75 y vuelto del cuaderno de la apelación. [4] Folio 32 a 33. [5]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [6] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [11] Ver al respecto las sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 25 de abril de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019- 01128-00, 31 de octubre de 2019..P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2019-04148-00, 23 de octubre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03479-0020 de noviembre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04092-00 y Rad. 11001-03-15-000-2019-04124- 00, entre otras. [12] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 23 de enero del 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01 [17] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [18] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [19] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [20] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa [21] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [22] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [23] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [24] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [25] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [26] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [27] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [28] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [29] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03173-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001- 03-15-000-2019-05153-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01 M.P. Rocío Araújo Oñate [31] Corte Constitucional, auto del 19 de marzo de 2009.

M.P, Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de mayo de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01076-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. [33] Folios 75 y vuelto del cuaderno de la apelación.