ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRECEDENTE JUDICIAL - Alegado como desconocido no es aplicable al caso bajo estudio / PRIMA DE RIESGO - De funcionarios del DAS / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que el tribunal en cuestión respaldó su decisión en que la prima de riesgo tiene la naturaleza de factor salarial, al tenor de principios constitucionales como el de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades, y con respaldo en el criterio fijado en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Al respecto, la sentencia de unificación antes referida se centró en determinar bajo qué parámetros procedía el reconocimiento de la prima de riesgo prevista en favor de los funcionarios del DAS como factor para la liquidación de la pensión de jubilación, a saber: “i) haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o estar cobijados por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) haber ejercido los cargos cuyas actividades se consideraran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994; iii) como consecuencia de lo anterior, deben estar pensionados bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; y por último, iv) haber percibido durante el último año de servicios la prima de riesgo”.
Como se observa, dicho pronunciamiento no aplicaba al asunto sub judice dado que en la referida decisión se estableció la inclusión de dicho emolumento solo para efectos pensionales y lo pretendido por la señora [R.U] era obtener su reconocimiento para que se reliquidaran otras prestaciones. Sin embargo, esto no quiere decir que con la sentencia cuestionada se haya incurrido en el defecto alegado, pues este no fue el único argumento que utilizó el tribunal para respaldar su decisión, pues se reitera que la autoridad judicial accionada estimó que se debía inaplicar el articulo 4º del Decreto 2646 de 1994 a partir de la interpretación que realizó sobre el alcance del concepto de salario con sustento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contemplado en el artículo 53 de la Carta Política, la cual lejos de ser caprichosa o arbitraria resulta constitucionalmente válida.
Además, cabe resaltar que la Sección Segunda de esta Corporación no ha dictado un fallo de unificación respecto a la procedencia de la solicitud de inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera, de modo que para esta Sección es razonable el análisis que realice el juez natural de la especialidad, en ejercicio de su autonomía judicial, bien sea en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de Estado y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador; o en sentido negativo, en aplicación de la norma y ante la ausencia de un criterio unificado.
En este orden de ideas, el yerro planteado no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la regla de decisión contenida en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 no era aplicable a la situación jurídica de la señora [R.U], lo cierto es que no existe una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto objeto de controversia, por lo que es razonable que el tribunal en cuestión considerara que era procedente el cómputo de dicho emolumento para liquidar prestaciones sociales en tanto que constituye salario, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04948-01(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUPREVISORIA S.A. DEFENSA JURÍDCA DEL DAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto por desconocimiento del precedente, prima de riesgo del DAS como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales[1] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito radicado el 22 de noviembre de 2019[2] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Patrimonio Autónomo Publico – PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. 2.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-017-2014-00096-01, instaurado contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – Suprimido – Agencia Nacional de Defensa – Fiduprevisora S.A. – Vocera PAP, por medio de la cual se confirmó parcialmente la providencia del 18 de diciembre de 2017 del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de las demanda. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene a la corporación tutelada que dicte un nuevo fallo en derecho desestimando las pretensiones de la demanda.”[3] 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
La señora Martha Yaneth Rubio Umba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el acto administrativo E- 2310,18-201320453 del 23 de noviembre de 2013, por medio del cual le fue negada la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales diferentes a la pensión. 6.
En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 18 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7. Esta decisión fue apelada por el Patrimonio Autónomo PAP-Fiduprevisora S.A.-Defensa Jurídica del Extinto DAS, que en el escrito de alzada aseguró que la prima de riesgo no constituye factor salarial y por consiguiente no podía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de la señora Rubio Umba. 8.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por medio de sentencia de 16 de octubre de 2019, confirmó la providencia del a quo, con fundamento en que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de 1º de agosto de 2013, consideró procedente “la inaplicación del artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 y como consecuencia la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, con la inclusión de la prima de riesgo en un treinta y cinco (35%) de la asignación básica como factor salarial de liquidación, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), toda vez que la actora estuvo vinculada al DAS hasta esta fecha…”[4] 9.
Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, “en aquellos casos en que los empleados del DAS devengaron la prima de riesgo, es procedente inaplicar el artículo 4° de Decreto 2646 de 1994 en cuanto dispone que no constituye factor salarial, por ser contrario a los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre la formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, consagrados en el artículo 53 de la Carta.”[5] 1.3.
Sustento de la acción constitucional 10. La parte actora indicó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues interpretó indebidamente las sentencias del 1° de agosto de 2013 del Consejo de Estado y del 28 de agosto de 2018 y ordenó “una reliquidación con haberes diferentes a los pensionales”. 11.
Frente al punto, agregó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso toda vez que “despachó de manera insuficiente y carente de sustento jurídico, pues no es posible que ordene por un lado la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, lo que conllevara a la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, mientras que el Consejo de Estado en sentencia de unificación determinó que no es posible incluir factores no salariales sobre los cuales no se hayan realizado los respectivos aportes a pensión.” 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 12. Mediante auto del 27 de noviembre de 2019[6], la Magistrada Ponente de la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección – Sección Segunda – Subsección C, en calidad de parte demandada. 13.
Así mismo, vinculó al trámite como terceros con interés en las resultas del proceso a la señora Martha Yaneth Rubio Umba, al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por último, solicitó en préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento con radicado N° 11001-33-35-017- 2014-00096-01. 1.4.2.
Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 69 a 75 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C manifestó que, luego de haber analizado el material probatorio recaudado en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en cuestión y la norma y jurisprudencia aplicables al caso, llegó a la conclusión que la señora Rubio Umba tenía derecho a la inclusión de la prima de riesgo para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales. 1.4.2.2.
La señora Martha Yaneth Rubio Umba señaló que la acción de tutela era improcedente dado que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad debido a que el accionante no interpuso contra la decisión cuestionada el recurso extraordinario de unificación “si lo que buscaba era cuestionar la supuesta falta de aplicación de la sentencia de unificación del 28/08/19 de la Sala Plena del Consejo de Estado o en su defecto también acudir al recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 del 29/01/2003, por tratarse el accionante de un fondo público obligado a cubrir sumas periódicas de dinero.” 14.
Advirtió que la sentencia controvertida a través de la acción de tutela fue proferida en derecho atendiendo lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, donde se incorporan conceptos de salario, primacía de la realidad sobre las formas, principios de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales. 1.4.2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió que se accediera a la solicitud de amparo constitucional pues la sentencia acusada contraría abiertamente las sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 y del 28 de agosto de 2018 y que, a partir del 15 de enero de 2016 el Patrimonio Autónomo Publico asumió la representación del Estado en los proceso en los que estuviera vinculado el DAS. 1.4.2.4.
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.5. Fallo impugnado[7] 15. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el fallo atacado no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado, pues estuvo soportada en un estudio razonable de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013. 16.
Frente al punto, precisó que si bien la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 tuvo como objeto unificar criterios en torno al asunto especifico de la prima de riesgo de los servidores de DAS como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación, “también es cierto que la misma efectuó un estudio de la naturaleza de la prima de riesgo, para precisar que constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives criminalísticos y conductores en atención a las características especial de la labor que desarrollan, por lo que se trata de un emolumento que comporta e integra el salario de dichos servidores del DAS, dado que lo reciben de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, en consecuencia hace parte de la base salarial con la que se deben liquidar las prestaciones sociales de dichos empelados”. 17.
Concluyó que, adicionalmente la providencia acusada no incurrió en el referido yerro pues explicó de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporacion no resultaba aplicable al caso de la señora Rubio Umba, al indicar que la misma se refería a temas pensionales y no a la naturaleza de la prima de riesgo, “por lo que, bajo ninguna circunstancia podía entenderse que dicho emolumento no podía incluirse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales definitivas de la demandante”. 1.6.
Impugnación[8] 18. La parte actora con escrito allegado el 12 de febrero de 2020, inconforme con la anterior decisión la impugnó, con el fin que se revoque la decisión del 6 de febrero de 2020 y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. 19. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y advirtió que no pretendía reabirir un nuevo debate jurídico, como se dijo en el fallo de primera instancia, por el contrario, intentaba conservar la línea jurisprudencial establecida para el caso concreto, que ya ha tenido múltiples pronunciamientos en el sentido de reconocer que no era posible la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.
Al respecto, expresó que se desconoció la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pues se le dio un alcance diferente “al establecer que en ella no se hace alusión a la prima de riesgo como factor salarial, cuando el fallo es enfático en determinar que solo los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones se pueden incluir en el IBL para liquidar pensión.” 20.
En tal sentido, citó apartes del fallo de tutela con radicado N° 11001- 03-15-000-2019-01685-00 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual se le dio alcance a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y se estableció que “en virtud del principio de solidaridad en materia de seguridad social, no es posible tener en cuenta factores salariales sobre los cuales no se hayan efectuado cotizaciones”. 21.
Aclaró que, pese a que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 no se mencionó la prima de riesgo taxativamente, sí se recalcó que los factores salariales a incluir en el IBL para los beneficiarios del régimen de transición, eran los enlistados por el legislador, sin que la prima de riesgo sea uno de ellos. 22. Concluyó que, adicional a lo anterior, mediante la sentencia del 1º de agosto de 2013 se analizó si tal factor podía ser incluido en el ingreso base de la pensión de jubilación, y se excluyó de hacerse extensivos a las demás prestaciones sociales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 6 de febrero 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 25.
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad del Patrimonio Autónomo Publico – PAP – Fiduprevisora S.A. con ocasión de la sentencia del 16 de octubre de 2019, que confirmó parcialmente la providencia del 18 de diciembre de 2017 del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2014-00096-01, promovida contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – Suprimido – Agencia Nacional de Defensa – Fiduprevisoria S.A. – Vocera PAP? 26.
Para el efecto, se deberá establecer si se desconocieron las garantías constitucionales del accionante al incurrir en el defecto por desconocimiento del precedente. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 27. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva (iii) generalidades del defecto de desconocimiento del precedente y; (iv) estudio del caso concreto. 2.3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[10] 29.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[11] 30. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 31.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 32.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 33.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[14] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 34.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; 35.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[15] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: 36. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 37.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[16] 2.4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional[17] 38. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 16 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, pues desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la prima de riesgo. 39.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados su derecho fundamental al debido proceso y de igualdad, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, desconociendo a su juicio la jurisprudencia que excluyen la prima de riesgo como factor salarial. 40.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte tutelante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente al precedente de las Altas Corporaciones, a su parecer, nunca fueron analizados por el Tribunal Administrativo accionado, desconociendo el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 41.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al desconocer el precedente aplicable al caso concreto, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. 42. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 43.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en cuyo núcleo esencial se encuentra la garantía de la doble instancia. 2.4.2.
Tutela contra tutela[18] 44. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-017-2014-00069- 01, que promovió la señora Martha Yaneth Rubio Umba contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – Suprimido – Agencia Nacional de Defensa – Fiduprevisoria S.A. – Vocera PAP 2.4.3.
Inmediatez[19] 45. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C fue proferida el 16 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo fue presentada el 22 de noviembre de 2019, es decir, dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 46.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[20], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[21], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Subsidiariedad[22] 47. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Así mismo, tampoco procede el medio de impugnación extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 48.
Igualmente no sería procedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se satisface la cuantía exigida en el artículo 257 del CPACA para su procedencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en atención a que el asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 155 del CPACA. 49.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5.1. Generalidades del defecto de desconocimiento del precedente[23] 50. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 51. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[24]. 2.6.
Análisis del caso en concreto 52. Para la parte actora, la autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad al ordenar reliquidar las prestaciones sociales de la señora Rubio Umba con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. 53. Sea lo primero advertir, que la parte actora cumplió con la carga argumentativa necesaria para hacer el estudio del cargo propuesto pues, identificó las providencias que alega como desconocidas, la regla cuya aplicación pretende a su situación y la incidencia que tiene la misma en la solución del sub lite. 54.
En primer lugar, consideró que con la providencia censurada se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, exp. 44001-23-31-000-2008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; por cuanto en esa decisión se consideró que la prima de riesgo podía ser incluida en el ingreso base de la pensión de jubilación, y se excluyó de hacerse extensiva a las demás prestaciones sociales. 55.
Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, concluyó que sí había lugar a incluir la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de la señora Rubio Umba, luego del siguiente estudio: 56. En primer lugar, precisó que según la sentencia C-521 de 1995 de la Corte Constitucional, el salario estaba compuesto no solo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino por todo lo que recibe el trabajador como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresa real y efectivamente a su patrimonio. 57.
Por otra parte, destacó que mediante el Decreto 1933 de 1989 se reglamentó el régimen prestacional de carácter especial de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., disponiendo que los funcionarios de las áreas de dirección superior, operativa y los conductores, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos tendrían derecho a recibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica. 58.
Igualmente, explicó que el artículo 18 ibidem señaló los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones de tales funcionarios, sin que la prima de riesgo estuviera incluida. 59. A su vez, advirtió que según el Decreto 132 de 1994 esta prima fue otorgada también a los conductores que prestaran sus servicios a los ministros y directores de departamento administrativo en un 20% de su asignación básica, sin que la misma constituyera factor salarial. 60.
También mencionó que en virtud del Decreto 1137 de 1994, la prima fue extendida a los cargos de detective especializado, profesional o agente, o criminalista especializado, profesional o técnico no asignados a funciones administrativas y a los conductores en un porcentaje del 30% de la asignación básica mensual, con la precisión de que la misma no constituiría factor salarial. 61.
Precisó que tanto el Decreto 1933 de 1989 como el Decreto 1137 de 1994 fueron derogados expresamente por el Decreto 2646 de 1994, el cual conservó la prima de riesgo con algunas modificaciones, pues extendió su otorgamiento a otros empleados de la entidad y, en atención a los cargos, estipuló distintos porcentajes para cada uno. 62. Recalcó que en dicha norma también se reiteró que esta prima no constituía factor salarial. 63.
Seguidamente, citó apartes de la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación[25], a partir de la cual, en su concepto, era posible concluir que la prima de riesgo debía ser reconocida no solo para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, sino también en las prestaciones sociales. 64.
De este modo, la autoridad cuestionada sostuvo que dicha postura resultaba extensiva para la liquidación de prestaciones sociales, al considerar que la prima de riesgo sí constituía salario contrario a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado por desconocer los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formas, igualdad, remuneración mínima e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos. 65.
Corolario a lo anterior, explicó que los Decretos 1933 de 1989 y 1045 de 1978 no contemplaron un listado taxativo, sino enunciativo de los factores salariales para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los ex empleados del extinto D.A.S., por lo que en el caso sub examine era viable el cómputo de la prima de riesgo comoquiera que la señora Rubio Umba la había percibido en forma habitual y periódica, y como contraprestación directa del servicio que prestó, en los siguientes términos: “Igualmente, al hacer una remisión a lo dispuesto en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, también aplicable a los exempleados del DAS a voces del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, se encuentra que el citado emolumento tampoco se incluyó como factor salarial que compone la base de liquidación de primas, cesantías y pensión de jubilación. Sin embargo, considera la Sala que, en virtud de los principios constitucionales de favorabilidad laboral, condición mas beneficiosa para el trabajador, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, consagrados en el artículo 53 de la Carta, es procedente interpretar que los listados de factores salariales de los exempleados del DAS, no son taxativos, sino enunciativos, de manera que permiten el computo de otros factores salariales, como la prima de riesgo, si como queda dicho, constituye salario.
(…) En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política, la Sala considera que en aquellos casos en los que los exempleados del DAS devengaron la prima de riesgo, es procedente inaplicar el articulo 4º del Decreto 2646 de 1994 en cuanto dispone que no constituye factor salarial, por ser contrario a los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, consagrados en el artículo 53 de la Carta.
También es contrario al artículo 1º de la Convención 095 de la OIT sobre la protección del salario (que hace parte del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 de la Constitución), al Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relativas al salario. (…)”. 66. Bajo este panorama, la Sala advierte que el tribunal en cuestión respaldó su decisión en que la prima de riesgo tiene la naturaleza de factor salarial, al tenor de principios constitucionales como el de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades, y con respaldo en el criterio fijado en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 67.
Al respecto, la sentencia de unificación antes referida se centró en determinar bajo qué parámetros procedía el reconocimiento de la prima de riesgo prevista en favor de los funcionarios del DAS como factor para la liquidación de la pensión de jubilación, a saber: “i) haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o estar cobijados por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) haber ejercido los cargos cuyas actividades se consideraran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994; iii) como consecuencia de lo anterior, deben estar pensionados bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; y por último, iv) haber percibido durante el último año de servicios la prima de riesgo”. 68.
Como se observa, dicho pronunciamiento no aplicaba al asunto sub judice dado que en la referida decisión se estableció la inclusión de dicho emolumento solo para efectos pensionales y lo pretendido por la señora Rubio Umba era obtener su reconocimiento para que se reliquidaran otras prestaciones. 69. Sin embargo, esto no quiere decir que con la sentencia cuestionada se haya incurrido en el defecto alegado, pues este no fue el único argumento que utilizó el tribunal para respaldar su decisión, pues se reitera que la autoridad judicial accionada estimó que se debía inaplicar el articulo 4º del Decreto 2646 de 1994 a partir de la interpretación que realizó sobre el alcance del concepto de salario con sustento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contemplado en el artículo 53 de la Carta Política, la cual lejos de ser caprichosa o arbitraria resulta constitucionalmente válida. 70.
Además, cabe resaltar que la Sección Segunda de esta Corporación no ha dictado un fallo de unificación respecto a la procedencia de la solicitud de inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera, de modo que para esta Sección es razonable el análisis que realice el juez natural de la especialidad, en ejercicio de su autonomía judicial, bien sea en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de Estado y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador; o en sentido negativo, en aplicación de la norma y ante la ausencia de un criterio unificado.[26] 71.
En este orden de ideas, el yerro planteado no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la regla de decisión contenida en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 no era aplicable a la situación jurídica de la señora Rubio Umba, lo cierto es que no existe una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto objeto de controversia, por lo que es razonable que el tribunal en cuestión considerara que era procedente el cómputo de dicho emolumento para liquidar prestaciones sociales en tanto que constituye salario, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. 72.
Por otro lado, en cuanto a la sentencia del 28 de agosto de 2018, esta Sección encuentra que el tribunal demandado tampoco incurrió en la irregularidad planteada por la parte actora en atención a que la misma no resulta aplicable al asunto objeto de controversia, teniendo en cuenta que en dicha ocasión la discusión abordada giró en torno a unificar el criterio de la Corporación respecto a los factores salariales que integran el Ingreso Base de liquidación Pensional de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 73.
De modo que es notorio que no existe identidad fáctica ni jurídica con el caso que ocupa la atención de la Sala, pues se reitera que la señora Rubio Umba en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., solicitó la reliquidación de unas prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo con ocasión a que se trataba de un pago habitual y periódico que percibió como contraprestación de los servicios que prestó en la entidad. 74.
En tal sentido, no se encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante. Conclusiones 75. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la Sala negará el amparo solicitado por cuanto no se configuró el defecto por desconocimiento planteado en la acción de tutela que amerite la protección de los derechos fundamentales citados por la parte actora, especialmente porque este no es un mecanismo de protección que se pueda utilizar para reabrir debates propios del juez natural de la especialidad, debido a que en aplicación del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, se impide al juez de tutela cuestionar la elección razonada de una interpretación de las normas aplicables a la solución del conflicto. 62.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de 6 de febrero de 2020 por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Rubio Umba, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 6 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, negó la solicitud de amparo instaurada por el Patrimonio Autónomo Publico – PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 4 de mayo de 2017, exp. 2016-03647-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 8 de marzo de 2018, exp. 2018-00066-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 8 de agosto de 2019, exp. 2019-03262-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 2019- 03908-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 2019-03673-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 2019-04578-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [2] Folio 1. [3] Folio 6. [4] Folio 50. [5] Folio 49. [6] Folio 68. [7] Folio 48.
El fallo fue notificado mediante correo electrónico el 14 de enero de 2020, tal y como obra a folio 57. [8] Folio 142. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. Jorge Octavio Ramírez. [13] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [15] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [17] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [18] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia del 23 de enero del 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01; [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01 M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [24] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [25] M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 44001-23-31-000-2008-00150-01. [26] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 20 de noviembre de 2019. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03673-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.