ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Acreditada [L]a Sala observa que en el asunto bajo examen se configura la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, pues se evidenció que la respuesta otorgada por la autoridad judicial accionada corresponde a la petición elevada por la demandante y que esta se le notificó a la actora a su correo electrónico, el cual coincide con el informado por la actora en el escrito de tutela.
En ese orden de ideas, desaparecieron las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, razón por la cual a la fecha resultaría inocuo resolver sobre las pretensiones de la acción, en tanto cualquier determinación que se adopte caería en el vacío y no atendería el objetivo de la acción constitucional. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, porque de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se dio respuesta a la petición presentada por la autoridad judicial accionada y, en tal razón, no tiene objeto pronunciarse sobre las pretensiones elevadas por tratarse de un hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04623-00(AC) Actor: ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela.
Derecho de petición. Solicitud de copia de contrato. Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera vulnerados al no responder la solicitud de copia del contrato suscrito entre la señora Carmen Roso Sepúlveda y Ecopetrol que reposaba en el expediente de reparación directa con radicado N°. 68001-23- 15-000-1997-12576-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante afirmó que 13 de agosto de 2020 radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander, a través del correo electrónico institucionalsectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, una solicitud de expedición de copias dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 68001-23-15-000-1997-12576-01, en el que ostenta la calidad de demandante, en los siguientes términos: “1.
Como es de su conocimiento en el expediente del radicado nombrado en el marco del asunto actué como una de las partes demandante, ante la muerte de mi esposo JOSE HOOVER SEPÚLVEDA RESTREPO, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía numero 9.777.648 (Q.E.P.D.) y se desempeñaba como conductor del vehículo de placas BUC 772, marca Chevrolet C- 30 de propiedad del señor CARMEN ROSO SEPÚLVEDA DURAN, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía número 1.974.478, con quien mediaba contrato de trabajo con una remuneración de $98.100. 2.
El vehículo de placas BUC 772, marca Chevrolet C-30, estaba vinculado a la empresa ECOPETROL en ejecución de un contrato de suministro de cinco (5) vehículos de tres (3) toneladas para las Fuerzas Militares y movilización de personal, equipos y materiales en el campo de provincia, municipio de Sabana de Torres y servicio de bodega en Bucaramanga, Departamento de Santander, que incluye almacenaje, recibo y despachador. 3.
Para el día 29 de octubre de 1994, el Ejército Nacional representado por su comandante, solicitó a la Empresa Ecopetrol, el arriendo de unos camiones para transportar su personal, entre esos estaba el camión de placas BUC 772, marca Chevrolet C-30 de propiedad del señor CARMEN ROSO SEPÚLVEDA DURAN, conducido por JOSE HOOVER SEPÚLVEDA RESTREPO. 4.
Así mismo quedó demostrado y acreditado que el señor CARMEN ROSO SEPÚLVEDA DURAN, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía número 1.974.478 (Q.E.P.D.), era contratista de ECOPETROL. 5. En el sitio conocido como Vereda de Magará, del Corregimiento de la Gómez, del municipio de Sabana de Torres (Santander) fueron víctimas de una emboscada guerrillera, resultando muertos miembros de las fuerzas militares, señores MEQUIAS VACCA CALDERON, MODESTO SACHICA JOYA, MAURICIO SILVA GARZON, JESUS DAVID SILVA PARRA, JUAN CARLOS VERGARA HERNANDEZ y el civil JOSE HOOVER SEPÚLVEDA RESTREPO. 6.
Lo anteriormente narrado está contenido en la sentencia del Consejo de Estado, dentro del radicado 68001231500019971257601(29.765) de fecha 14 de noviembre de 2014, y en la cual fuimos reconocidas con mi hija YINA ESTEFANI SEPÚLVEDA BLANCO, además de las pretensiones solicitadas, somos las titulares de los derechos litigiosos y sucesorales del señor JOSE HOOVER SEPÚLVEDA RESTREPO, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía numero 9.777.648 (Q.E.P.D.) (me permito anexar medios de pruebas) 7.
Así mismo quedo demostrado que el señor JOSE HOOVER SEPÚLVEDA RESTREPO, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía numero 9.777.648 (Q.E.P.D.), al momento de su fallecimiento tenía una relación laboral con el señor CARMEN ROSO SEPÚLVEDA DURAN, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía número 1.974.478 (Q.E.P.D.), y el vehículo de placas BUC 772, marca Chevrolet C-30 y este vehículo estaba vinculado a la empresa ECOPETROL, en un contrato del señor CARMEN ROSO SEPÚLVEDA DURAN con ECOPETROL. 8.
Y en el expediente dice que obra como prueba El Contrato suscrito con el señor CARMEN ROSO SEPULVEDA con ECOPETROL. (…) 1. Favor entregárseme copia del contrato que tenía con ECOPETROL el señor CARMEN ROSO SEPÚLVEDA DURAN, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía número 1.974.478, en el mes de octubre del año 1994 y que se encuentra en el expediente”.
(Negrilla y subraya de la Sala) Sostuvo que posteriormente le comunicaron que debía realizar una consignación por $6.000 pesos en una cuenta del Banco Agrario, con el fin de recibir los documentos solicitados. Relató que el 5 de septiembre de 2020, envió al correo electrónico del Tribunal Administrativo de Santander la constancia de la consignación solicitada, y el 7 del mismo mes y año fue informada de la recepción del memorial y que se radicaría en el sistema de gestión de procesos, Siglo XXI.
Finalmente, manifestó que ha transcurrido el término de ley y el Tribunal Administrativo de Santander no ha entregado lo solicitado, “razón por la cual acudo a la presente acción Constitucional”. 2. Fundamentos de la acción La actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no dar respuesta a la solicitud de copias.
Señaló que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre el derecho de petición, en concreto en las sentencias T-377 de 2000[1], T- 1060A de 2001[2] y la T-481 de 1992[3], que se refieren a su núcleo esencial el cual reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, además porque a través de su ejercicio se garantizan otros derechos constitucionales, como lo son el de información, la participación política y la libertad de expresión. Igualmente, resaltó que la respuesta debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, en oportunidad y de manera congruente con lo solicitado, ser puesta en conocimiento del peticionario; por consiguiente, al no cumplir con estos requisitos se incurre en su vulneración. De otro lado, refirió que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone: “[o]bjeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
Por último, se refirió al artículo 86 de la Constitución Política y a los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Igualmente, invocó los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 39 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención sobre Derechos Humanos. 3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “Con base en los hechos relacionados y la Jurisprudencia Constitucional al respecto, solicito del Señor Magistrado Ponente Juez Constitucional quien desatara la presente Acción Constitucional, inicie el respectivo estudio e investigación de los hechos mencionados y se proteja en el término a partir de la ejecutoria de la Sentencia de Tutela lo siguiente: 1.
Se TUTELEN mis derechos fundamentales y constitucionales al derecho de petición y al debido proceso. 2. Favor Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, que se me haga entrega de la copia del contrato que tenía con ECOPETROL el señor CARMEN ROSO SEPÚLVEDA DURAN, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía número 1.974.478, en el mes de octubre del año 1994 y que se encuentra en el expediente, y que fue solicitado en la fecha del 13 de agosto de 2020. 3.
Favor Ordenar las demás pretensiones que el Magistrado(a) Ponente, juez Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la actora aportó los siguientes documentos: • Copia del correo electrónico en el que consta la radicación de la petición el 13 de agosto de 2020. • Constancia de 7 de septiembre de 2020, que da cuenta del correo dirigido al Tribunal Administrativo de Santander en el que se remitió la prueba del pago de arancel de $6.000. 5.
Trámite procesal Por auto de 6 de noviembre de 2020, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander (Secretaría y Despacho), así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 82437 a 82440 de 9 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[4]. 6.
Oposición El Tribunal Administrativo de Santander, en correo electrónico de 12 de noviembre de 2020, informó que “el día once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) se dio respuesta a la solicitud radicada por la señora ISABEL CRISTINA BLANCO HERNANDEZ, allegando copias del contrato suscrito por el señor CARMEN ROSO SEPULVEDA DURAN y la entidad ECOPETROL, contrato contentivo dentro del expediente 680012315000-1997-12576-00”.
Por lo anterior, aportó copia del correo enviado a la accionante y de la copia del contrato solicitado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Isabel Cristina Blanco Hernández, por la falta de respuesta a la solicitud presentada a través de correo electrónico de 13 de agosto de 2020, relativa a la expedición de copia del contrato suscrito entre el señor Carmen Roso Sepúlveda Durán y Ecopetrol, que reposaba en el expediente con radicado N° 68001-23-15-000-1997-12576-01.
Como quiera que la autoridad judicial accionada en el escrito de contestación afirmó haber dado respuesta a la petición presentada por la demandante, de manera previa se verificará si se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 2015: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela." (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, se habilita al juez constitucional para estudiar el acto administrativo suspender la aplicación del acto administrativo con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.
Estudio y solución del caso concreto El 13 de agosto de 2020, la accionante presentó mediante correo electrónico ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitud de copia del contrato celebrado entre el señor Carmen Roso Sepúlveda Durán con Ecopetrol, el cual reposa en el expediente de reparación directa con radicado N°. 68001-23-15-000-1997-12576-01.
En el escrito de contestación de la solicitud de amparo constitucional, la autoridad judicial accionada informó que por correo electrónico de 11 de noviembre de 2020 se remitió a la accionante[5] la copia del contrato solicitada. En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se observa lo siguiente: “RADICADO: 680012133000-1997-12576-00 DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA BLANCO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.
CAJA: 1539. Cordial saludo, por medio del presente de conformidad a la solicitud radicada se remite copia del contrato suscrito por el Señor Carmen Roso Sepúlveda con Ecopetrol. Se exhorta a la accionante en caso de requerir alguna pieza procesal adicional o la totalidad del expediente, informar al suscrito teniendo en cuenta que el proceso de la referencia ha sido desarchivado más de 4 veces, desde el año 2015.
En caso de cualquier inquietud puede comunicarse al canal de Whats App del Despacho 04: 323-501-6300”. Adicionalmente, se constató que en el correo electrónico aparece archivo anexo, el cual corresponde al contrato N° 0001151 celebrado entre el señor Carmen Rozo Sepúlveda Duran y Ecopetrol, el cual tiene como objeto “SUMINISTRO DE CINCO (5) VEHICULOS MILITARES Y MOVILIZACIÓN DE PERSONAL, EQUIPOS Y MATERIALES EN EL CAMPO DE PROVINCIA – MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES – Y SERVICIO DE BODEGA EN BUCARAMANGA – DEPARTAMENTO DE SANTANDER QUE INCLUYE ALMACENAJE, RECIBO Y DESPACHADOR”.
Así las cosas, la Sala observa que en el asunto bajo examen se configura la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, pues se evidenció que la respuesta otorgada por la autoridad judicial accionada corresponde a la petición elevada por la demandante y que esta se le notificó a la actora a su correo electrónico izabel941@hotmail.com, el cual coincide con el informado por la actora en el escrito de tutela.
En ese orden de ideas, desaparecieron las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, razón por la cual a la fecha resultaría inocuo resolver sobre las pretensiones de la acción, en tanto cualquier determinación que se adopte caería en el vacío y no atendería el objetivo de la acción constitucional. En sentencia SU-274 de 2019[6], la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”[7]. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”[8].
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[9].
Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, porque de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se dio respuesta a la petición presentada por la autoridad judicial accionada y, en tal razón, no tiene objeto pronunciarse sobre las pretensiones elevadas por tratarse de un hecho superado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] MP.
Alejandro Martínez Caballero. [2] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [3] MP. Jaime Sanín Greiffenstein. [4] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: izabel941@hotmail.com; aarizabriceno@gmail.com, sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. [5] Correos electrónicos izabel941@hotmail.com y aarizabriceno@gmail.com.
De los correos electrónicos a los que se remitió la respuesta a la petición, el primero es el mismo que aportó la actora en el escrito de tutela con el fin de que se le notificaran todas las actuaciones adelantadas en el trámite del mecanismo constitucional. [6] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [7] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [8] Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. [9] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.