ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL PROCESO – Fue atendida durante el trámite de la acción de tutela La Sala observa que en el asunto bajo examen se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que, dadas las determinaciones adoptadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y el Coordinador del grupo de Archivo Central, a la fecha resultaría inocuo resolver sobre las pretensiones de la presente acción, en tanto la solicitud de desarchivo cuya falta de respuesta sustentaba la vulneración del derecho al debido proceso alegada ya fue atendida por la autoridad judicial accionada y notificada en debida forma a la interesada.
En el caso desapareció la situación que supuestamente generaba la afectación alegada por la accionante, por lo que resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (…) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, por cuanto la falta de respuesta a la petición de desarchivo elevada por la actora, de la que se deriva la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada, ya fue superada y, por tal razón, no tiene objeto pronunciarse sobre las pretensiones elevadas a ese respecto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04593-00(AC) Actor: CLAUDIA ROCIO ORTIZ SANCHEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial.
Solicitud de desarchivo de proceso. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Claudia Rocío Ortiz Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la falta de trámite a la solicitud de desarchivo que elevó en el marco del proceso 2010- 01485-00, tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante afirmó que mediante escritura pública Nº 1163 de 9 de mayo de 2007, adquirió el bien inmueble ubicado en la calle 17D Nº 116-60 Interior 1 Apartamento 502 en Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C- 982737 por compra realizada al señor Alberto Jurado.
Sostuvo que sobre dicho inmueble recae una medida cautelar de embargo que fue ordenada dentro del proceso 2010-1485 del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá que inició el Conjunto Multifamiliar Fuengirola 1 Etapa P.H. en contra de Alberto Jurado, proceso que terminó por pago total, por lo que el expediente fue archivado el 6 de octubre de 2011 en el paquete 33.
Refirió que el 2 de agosto de 2017 el proceso fue desarchivado y dejado en la Secretaría por el término de un mes, para ser regresado luego a la oficina de archivo, hecho que se repitió el 5 de diciembre de 2017 y el 7 de febrero de 2018, cuando fue nuevamente desarchivado. Adujo que el 2 de marzo de 2018 mediante oficio Nº 0604 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá devolvió el proceso al archivo central, por lo que, en tanto se requiere el desarchivo del proceso para solicitar que se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre el inmueble, el 19 de julio de 2018 radicó solicitud de desarchivo del expediente sin que a la fecha haya regresado al juzgado.
Anotó que, en tal razón, el 22 de enero de 2020 radicó petición con la solicitud de desarchivo del mencionado proceso judicial, sin que a la fecha el Consejo Superior de la Judicatura haya entregado una respuesta a la petición. Por último, informó que el 6 de julio de 2020 envió por correo electrónico memorial al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá para que oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con fundamento en el numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso, a lo que el juzgado resolvió que “atendiendo a su solicitud, y como quiera que el expediente correspondiente al proceso 2010-1485 fue devuelto a la oficina de archivo central el día 02 de marzo de 2018, de acuerdo a acta que se anexa, y previo a cualquier solicitud, deberá desarchivar el expediente, para tramitar lo propio; o anexar respuesta de archivo central, del porque no ha sido posible ubicar el proceso”. 2.
Fundamentos de la acción La accionante considera que la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente 2010-1485, que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la administración de justicia, en tanto “han pasado seis meses sin que el Consejo Superior de la Judicatura resuelva la petición informando la ubicación del expediente”, lo que constituye un quebrantamiento del derecho de petición, conforme con las sentencias T-392 de 1995 y T-610 de 1995 de la Corte Constitucional. 3.
Pretensiones La demandante plantea las siguientes: “De manera respetuosa solicito que sean amparados mis derechos al debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia”. 4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital del formato de solicitud de desarchivo del expediente 2010-1485 radicada el 9 de julio de 2018 y copia de la petición, en este mismo sentido, de 22 de enero de 2020 con destino al Consejo Superior de la Judicatura y al Archivo Central.
Igualmente, obra oficio de 13 de noviembre de 2020, en el que el Grupo de Archivo Central certifica que el expediente 2010-1485 fue desarchivado y será puesto a disposición del juzgado en bodeguita edificio Hernando Morales Molina a partir del día 20 de noviembre de 2020, y notificación de dicha decisión al correo electrónico jtorresm2014@gmail.com. 5.
Trámite procesal Por auto de 5 de noviembre de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a la autoridad judicial accionada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 82499 a 82504, todas de 9 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas El apoderado de la entidad rindió informe en el proceso en el que solicitó denegar las pretensiones en lo concerniente a su representada, en tanto, adujo, el actuar de esa Dirección se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias.
Indicó que esa Seccional procedió a la búsqueda del proceso con apoyo del Grupo de Archivo Central, el cual emitió certificación de 13 de noviembre del presente año, en la que indica que el expediente fue desarchivado y será puesto a disposición del juzgado en la bodeguita edificio Hernando Morales Molina a partir del día 20 de noviembre de 2020, por lo que en el caso operaría la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto por la acción del obligado desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional.
Sostuvo que, así las cosas, si lo pretendido por la accionante era la contestación a su petición de 22 de enero de 2020, como quiera que ello ya ocurrió no existe vulneración actual de los derechos invocados, pues la causa que dio origen al presente amparo desapareció, según la información allegada por el Coordinador del Grupo de Archivo Central, por lo que en el caso es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto. 6.2.
Aun cuando fueron notificados en debida forma, los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo, en tanto en la contestación de la acción de amparo constitucional la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas indicó que la solicitud de desarchivo cuya falta de respuesta se desprende la supuesta vulneración iusfundamental alegada por la actora ya fue atendida mediante certificación de 13 de noviembre de 2020, corresponde a la Sala verificar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En caso de que la respuesta a ese interrogante sea negativa, corresponde a la Sala establecer si la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso 2010-1485 que la actora elevó ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, con el objeto de levantar la medida cautelar de embargo que recae sobre un bien inmueble de su propiedad, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la administración de justicia. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[2]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[3] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[4], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Estudio y solución del caso concreto En el presente asunto, la accionante considera que la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente 2010-1485, que elevó ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, con el objeto de levantar la medida cautelar de embargo que recae sobre un bien inmueble de su propiedad, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la administración de justicia. En la respuesta a la acción de amparo constitucional, el apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas indicó que esa Seccional procedió a la búsqueda del proceso con apoyo del Grupo de Archivo Central, el cual emitió certificación de 13 de noviembre del presente año, en la que indica que el expediente fue desarchivado y puesto a disposición del juzgado en la bodega del edificio Hernando Morales Molina a partir del 20 de noviembre de 2020, por lo que en el caso operaría la carencia actual de objeto por hecho superado.
De las pruebas obrantes, se observa que, en efecto, mediante escrito de 13 de noviembre de 2020, el coordinador del grupo de Archivo Central certificó el desarchivo solicitado por la accionante de la siguiente manera: “CERTIFICACIÓN TUTELA 2020-4593 ACCIONANTE: CLAUDIA ROCIO SANCHEZ EL SUSCRITO COORDINADOR DEL GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL CERTIFICA: Que llevada a cabo la búsqueda por parte de la bodega MONTEVIDEO 1, quién tiene la custodia de los procesos JURISDICCIÓN CIVIL MUNICIPAL, en relación al proceso con radicado 2010-1485 tramitado en el JUZGADO 47 CIVIL MUNICIPAL, en el cual figuran las siguientes partes Demandante: CONJUNTO MULTIFAMILIAR FUENGIROLA 1 ETAPA P.H. Demandado: ALBERTO JURADO; es importante indicar que luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda con los datos suministrados, dicha bodega, a través del Asistente Administrativa SONIA ESPERANZA VEGA; informo que el expediente fue Desarchivado y será puesto a disposición del Juzgado en bodeguita edificio Hernando Morales Molina a partir del día 20 de noviembre de 2020 o si lo considera pertinente el señor Juez podrá designar a uno de los servidores adscritos al Despacho para su retiro de bodega MONTEVIDEO l. (…) La presente constancia se expide para que el Área Jurídica de respuesta a Tutela 2020- 4593 del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, enviada a esta Coordinación mediante sigobius No. EXDESAJB020- 54489 y solicitada por la Doctora LIZETH GALAN.
(…) Se firma en Bogotá a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2020”. De otra parte, conforme obra en el expediente, la Sala observa que mediante correo electrónico enviado el 18 de noviembre de 2020 a la dirección electrónica suministrada por la accionante para notificaciones (jtorresm2014@gmail.com), el cual coincide con el mencionado en el escrito de tutela, la Asistente Administrativa del Archivo Central y Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia notificó dicha decisión a la actora de la siguiente manera: “Buen día, Señora: CLAUDIA ROCIO SANCHEZ ASUNTO: RESPUESTA DERECHO DE PETICION - SOLICITUD DESARCHIVO En atención a su solicitud de desarchive del proceso con radicado 2010-1485 tramitado en el JUZGADO 47 CIVIL MUNICIPAL, en el cual figuran las siguientes partes Demandante: CONJUNTO MULTIFAMILIAR FUENGIROLA 1 ETAPA P.H. Demandado: ALBERTO JURADO; sobre el particular me permito informar que luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda con los datos suministrados el expediente fue Desarchivado y será puesto a disposición del Juzgado en bodeguita edificio Hernando Morales Melina a partir del día 20 de noviembre de 2020.
Con copia al JUZGADO 47 CIVIL MUNICIPAL (…)”. La Sala observa que en el asunto bajo examen se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que, dadas las determinaciones adoptadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y el Coordinador del grupo de Archivo Central, a la fecha resultaría inocuo resolver sobre las pretensiones de la presente acción, en tanto la solicitud de desarchivo cuya falta de respuesta sustentaba la vulneración del derecho al debido proceso alegada ya fue atendida por la autoridad judicial accionada y notificada en debida forma a la interesada.
En el caso desapareció la situación que supuestamente generaba la afectación alegada por la accionante, por lo que resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. En sentencia SU-274 de 2019[5], la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”[6]. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”[7].
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[8].
Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, por cuanto la falta de respuesta a la petición de desarchivo elevada por la actora, de la que se deriva la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada, ya fue superada y, por tal razón, no tiene objeto pronunciarse sobre las pretensiones elevadas a ese respecto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: jtorresm2014@gmail.com presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co, cmasmelg@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, cmpl47bt@cendoj.ramajudicial.gov.co [2] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [3]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [4]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [5] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [7] Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. [8] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.