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11001-03-15-000-2020-04522-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Camilo Bermúdez Rivera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Presidencia, Unidad De Administración De Carrera Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SOBREVINIENTE / CONVOCATORIA 27 / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Mediante Acuerdo CSJ 20-02020 de 27 de octubre de 2020 se estableció un nuevo cronograma para el concurso [E]sta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, teniendo en cuenta que ha ocurrido una variación en los hechos que originaron la presente acción, lo que imposibilita que en este momento se lleven a cabo las pretensiones formuladas por el actor, pues carecería de objeto un pronunciamiento frente al particular.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”. Tal fenómeno se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Frente a la situación sobreviniente, la Corte Constitucional en la sentencia T-017 de 2020, explicó que esa figura se presenta cuando “(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta asumida por la parte accionada”.

En consecuencia, la carencia de objeto por situación sobreviniente se presenta, por ejemplo, cuando la vulneración cesó en acatamiento de una orden judicial, cuando el accionante ya no requiere lo solicitado inicialmente o cuando se reconoció a favor del demandante un derecho. En el asunto bajo examen, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, resolvió corregir la actuación administrativa en torno al procedimiento del proceso de selección que se venía adelantando para la provisión de Jueces y Magistrados en el territorio nacional, Convocatoria Nº 27.

Lo anterior, al considerar que desde la exhibición de las pruebas se evidenciaron una serie de yerros no sólo en cuanto a la diagramación y ensamblaje de los cuadernillos, que dio lugar a que se emitirá la Resolución Nº CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, sino que pese a los esfuerzos realizados, siguieron encontrándose errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, al incluir temas que no correspondían al cargo evaluado, además de tener múltiples opciones de respuesta, lo que impedía una valoración adecuada al ser válida cualquier respuesta.

ACLARACIÓN DE VOTO / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Debe ser resuelta en auto de ponente / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Obligación de remitir las tutelas de iguales características al Despacho que primero avocó conocimiento [L]a solicitud de acumulación es una decisión que ha debido resolverse en un auto de ponente y, en todo caso, pudo considerarse que el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto número 1069 de 2015 establece que al despacho que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento, “se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04522-00(AC) Actor: CAMILO BERMÚDEZ RIVERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PRESIDENCIA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Temas: Acción de tutela contra acto administrativo.

Concurso para proveer cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial. Convocatoria 27. Cronograma de actividades. Declara carencia de objeto por situación sobreviniente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Camilo Bermúdez Rivera, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia, Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, así como los principios constitucionales que gobiernan la carrera judicial, vulnerados, supuestamente, por el incumplimiento del cronograma de actividades fijado dentro de la convocatoria Nº 27, para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que en el año 2014 obtuvo su título universitario como abogado e inició su carrera profesional ocupando diversos cargos en la Rama Judicial hasta el mes de febrero del año en curso, cuando renunció al cargo que desempeñaba con el fin de aceptar una oportunidad laboral en el Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones, por lo que se trasladó a Ecuador para iniciar el trámite y registro de documentos.

Sin embargo, por causa de la pandemia por la Covid-19 su proceso de selección se detuvo y no pudo obtener el empleo. Indicó que la actualidad se encuentra desempleado y no ha logrado conseguir un trabajo formal como abogado. Por otro lado, sostuvo que participó en el concurso para conformar el registro de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, Convocatoria Nº 27, en la que aprobó la prueba de conocimientos realizada el 2 de diciembre de 2018.

Sostuvo que el proceso de selección se encuentra suspendido mientras se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución Nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”. Agregó que en esta fase varios de los concursantes han solicitado la exhibición de los cuadernillos, hojas de respuestas y claves de calificación. Advirtió que aun cuando se había establecido un cronograma de actividades para adelantar cada una de las etapas del mismo, éste se ha visto afectado por distintas cuestiones que atañen al procedimiento, por ejemplo, el fallo de tutela de 25 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del radicado Nº 11001-03-15-000- 2019-01310-017, en el que se ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición de documentos a todos los concursantes que solicitaron el acceso a las pruebas, planteando dentro de las opciones facultativas con las que cuentan las autoridades para el cumplimiento de la sentencia, incluso el envío telemático o físico de la mencionada documentación. Por último, manifestó que a pesar de dicha orden no se conoce la fecha exacta de la realización de la jornada de exhibición, “por lo que el concurso de méritos se encuentra paralizado, lo cual genera gran incertidumbre, sin que el Consejo Superior de la Judicatura advierta una justa causa para detener el proceso en perjuicio de los concursantes”. 2.

Fundamentos de la acción El actor elevó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia, Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al considerar que vulneraron los derechos fundamentales invocados, por el incumplimiento del cronograma inicialmente fijado para el desarrollo de la Convocatoria Nº 27.

Agregó que el referido cronograma no ha sido reajustado conforme a las eventualidades que se han presentado en el concurso, lo que impide conocer los términos prudenciales en que debe avanzar la convocatoria evitando dilaciones injustificadas. Por lo que, reprochó a las autoridades a cargo del concurso que se “tomen de manera arbitraria tiempos desproporcionados para adelantar las distintas etapas, ya que los concursos de méritos deben respetar los principios de planeación, economía, eficiencia y eficacia, lineamientos que en el presente caso han sido obviados y olvidados”.

Por último, advirtió que “no puede ser posible que en cada concurso que adelante la RAMA JUDICIAL la ineficiencia e ineficacia se acentúe y se fortalezca, ya que lastimosamente estas demoras no son nuevas y parece que se volvieron una malsana costumbre al interior de los procesos de selección, teniendo en cuenta que sus concursos se finiquitan generalmente luego de cinco (5) años cuando las demás entidades del estado (Comisión Nacional del Servicio Civil, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo, etc.) manejan un promedio de dos (2) años con números similares de participantes, dejando mucho que desear frente a la gerencia y administración de la carrera judicial”. 3.

Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “PRIMERO. Se TUTELEN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, así como los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE GOBIERNAN LA CARRERA JUDICIAL, violados por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la PRESIDENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTIA) y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO. Se ORDENE a los accionados, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, adopten el nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo nro. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, estableciendo plazos razonables y controlables por las autoridades judiciales y administrativas para cada una de las fases pendientes.

TERCERO. Se ORDENE a los accionados a dar cumplimiento juicioso al nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo nro. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

CUARTO. Se ORDENE a los accionados que en el caso se existir circunstancias sobrevinientes que modifiquen el cronograma adoptado en virtud de la orden judicial de tutela, proceda a modificarlo en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la eventualidad que genere su cambio, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial de tutela el nuevo cronograma y los motivos justificantes que llevaron a ello, evitando así que el concurso de méritos se quede sin cronograma en algún momento futuro y permitiendo su control judicial.

QUINTO. Se ORDENE a los accionados, que adelanten las actuaciones administrativas y contractuales necesarias para llevar a cabo la jornada de exhibición pendiente, en el término improrrogable de 1 mes, plazo que deberá ser incluido en el cronograma a adoptar”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegaron los siguientes documentos: • Copia del cronograma inicial de la Convocatoria N° 27 publicado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. • Copia del fallo de tutela de 25 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del con radicado 11001-03-15-000-2019-01310-01. 5.

Trámite procesal Por auto de 28 de octubre de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De otra parte, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todos los aspirantes de la convocatoria Nº 27 de 2018, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, con el fin de que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 80653 a 80658 de 3 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En escrito con data 5 de noviembre de 2020, la Directora de la autoridad accionada rindió informe en el proceso y pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud, por no haberse demostrado, siquiera de manera sumaria, el perjuicio irremediable frente a los derechos cuya vulneración se alega, toda vez que se publicó la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, mediante la cual decidió corregir toda la actuación administrativa desde la citación a pruebas escritas y también expidió un nuevo cronograma para la convocatoria.

Indicó que conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2013, por ser la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por el accionante ni siquiera de manera sumaria, por el que solicita se rechace por improcedente la acción de tutela.

Agregó que esta misma consecuencia debe aplicarse, porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, máxime si se tiene en cuenta que la entidad resolvió corregir la actuación administrativa desde la citación a pruebas escritas mediante la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, junto con la publicación del cronograma para la continuidad del concurso.

En relación con la paralización del proceso de selección afirmó que dicha circunstancia fue superada con la decisión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura, la cual consistió en retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas, a través de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, en aplicación del artículo 41 del CPACA.

Por lo anterior, aseguró que las nuevas circunstancias de hecho y de derecho mencionadas variaron la situación de los concursantes, ya que la actuación administrativa fue corregida y en virtud de las inconsistencias presentadas, los actos administrativos que definieron la calificación de la prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria Nº 27 fueron dejados sin efectos.

Finalmente, señaló que el 28 de octubre de 2020 fue publicado en la página web de la Convocatoria el nuevo cronograma para el concurso, en el cual se determinaron las fechas en la que se realizará la aplicación de las pruebas, se publicarán los nuevos resultados y demás fechas relevantes para el desarrollo del proceso de selección, por lo que no existe amenaza o vulneración de derechos, toda vez que el accionante tendrá una nueva oportunidad de presentar las pruebas y por ende se dará continuidad a la Convocatoria. 6.2.

Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia En oficio de 5 de noviembre de 2020, el Coordinador del Área Jurídica de la institución rindió informe en el que solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, se remitiera el expediente para estudiar su posible acumulación a la acción de tutela iniciada por la señora María Magola Mosquera Mosquera el 23 de octubre de 2020, que correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp.

Nº 11001-02-30-000-2020-00706-00). El cualquier caso, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que ya se dio cumplimiento a lo requerido por el demandante, en tanto se emitió un nuevo cronograma para las etapas subsiguientes, en el cual se establecieron plazos razonables y controlables por las autoridades judiciales y administrativas para cada una de las fases pendientes.

Al respecto, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, mediante la cual se resolvió corregir la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19- 0679 y CJR19-0877 de 2019, CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, y continuar el trámite de la convocatoria.

Agregó que el 27 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura publicó la modificación a las Fases I y II de la etapa de selección del cronograma de la Convocatoria, en el cual se estableció que la nueva citación a pruebas se realizará el 22 de febrero de 2021 y la aplicación de las pruebas será el 21 de marzo de 2021. Por otro lado, frente al argumento del accionante sobre una supuesta vulneración de su derecho fundamental al derecho al acceso a cargos públicos, manifestó que “la participación en el concurso de méritos constituye una mera expectativa, que solo se puede concretar al finalizar el concurso de méritos una vez superadas todas las etapas y pruebas establecidas; en el caso concreto, dicha posibilidad aún no está determinada debido a que el proceso de selección no ha finalizado y mucho menos se ha conformado una lista de elegibles”.

Enseguida sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, a lo que agregó que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 6.3. Aun cuando fueron notificados en debida forma, los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa Antes de entrar analizar el debate formulado en la acción de tutela, la Sala efectuará pronunciamiento frente a la solicitud presentada por la Universidad Nacional encaminada a que se remitiera el expediente para la posible acumulación con la acción de tutela iniciada por la señora María Magola Mosquera Mosquera el 23 de octubre de 2020, que correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp.

Nº 11001-02-30-000-2020-00706-00). Al respecto, se advierte que de conformidad con la información disponible en el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, dicha acción de tutela fue resuelta mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, no es procedente la acumulación, ya que ésta debe disponerse antes de que se profiera sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015[2], Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, así como los principios constitucionales que gobiernan la carrera judicial, al incumplir el cronograma inicial de actividades establecido dentro de la Convocatoria Nº 27, para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

De manera previa, deberá determinarse la configuración de la carencia actual de objeto como quiera que con ocasión a la expedición de la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, corrigió la actuación administrativa desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, y continuar el trámite de la convocatoria, con lo cual se modificó el cronograma de la convocatoria en las Fases I y II de la etapa de selección. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[3]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[4] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[5], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto El accionante inició acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, así como los principios constitucionales que gobiernan la carrera judicial, vulnerados, supuestamente, al incumplir el cronograma de actividades fijado dentro de la convocatoria Nº 27 y encontrarse actualmente paralizada.

En ese sentido, solicitó que se ordene adoptar un nuevo cronograma que sea de obligatorio cumplimiento y que se ajuste en caso de existir circunstancias que impliquen su modificación, en el cual deberá incluirse la jornada de exhibición de los documentos de la prueba de conocimientos realizada el 2 de diciembre de 2018, tal y como lo ordenó en el fallo de tutela de 25 de septiembre de 2019, emanado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

Al respecto, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, teniendo en cuenta que ha ocurrido una variación en los hechos que originaron la presente acción, lo que imposibilita que en este momento se lleven a cabo las pretensiones formuladas por el actor, pues carecería de objeto un pronunciamiento frente al particular.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”[6]. Tal fenómeno se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente[7].

Frente a la situación sobreviniente, la Corte Constitucional en la sentencia T-017 de 2020, explicó que esa figura se presenta cuando “(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta asumida por la parte accionada”[8].

En consecuencia, la carencia de objeto por situación sobreviniente se presenta, por ejemplo, cuando la vulneración cesó en acatamiento de una orden judicial, cuando el accionante ya no requiere lo solicitado inicialmente o cuando se reconoció a favor del demandante un derecho[9]. En el asunto bajo examen, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, resolvió corregir la actuación administrativa en torno al procedimiento del proceso de selección que se venía adelantando para la provisión de Jueces y Magistrados en el territorio nacional, Convocatoria Nº 27.

Lo anterior, al considerar que desde la exhibición de las pruebas se evidenciaron una serie de yerros no sólo en cuanto a la diagramación y ensamblaje de los cuadernillos, que dio lugar a que se emitirá la Resolución Nº CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, sino que pese a los esfuerzos realizados, siguieron encontrándose errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, al incluir temas que no correspondían al cargo evaluado, además de tener múltiples opciones de respuesta, lo que impedía una valoración adecuada al ser válida cualquier respuesta.

Estas situaciones llevaron a que se hicieran una serie de requerimientos a la Universidad Nacional de Colombia, y finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que las inconsistencias observadas en las pruebas tanto de aptitudes como de conocimientos implicaban la repetición de las pruebas a cargo de dicha institución educativa.

En palabras del Consejo Superior de la Judicatura, “buscando de esta manera dar prevalencia al mérito para ingresar o ascender en la Rama Judicial como Juez o Magistrado”. En este orden de ideas, la mencionada Resolución CJR20-0202 de 2020, determinó que debía retrotraerse la actuación administrativa, a partir de las citaciones y, por tanto, debía continuarse el proceso de selección con una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos[10], circunstancia que implica que carezca de objeto pronunciarse en relación con las pretensiones del actor, en la medida en que la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro del presente trámite constitucional no tendría lugar, por sustracción de materia.

Como lo ha advertido esta Sala[11] se trata, entonces, de una variación en las condiciones en las que inicialmente se encontraba la Convocatoria N° 27, que ha dado un giro que implicó incluso la publicación en la página web de la Rama Judicial de un nuevo cronograma de las Fases I y II de la etapa de selección y que inicia con la citación a pruebas el próximo 22 de febrero de 2021, con lo cual caería en el vacío cualquier estudio de fondo u orden que emita el juez de tutela.

Lo anterior significa que carece de objeto un pronunciamiento en relación con la acción de tutela presentada en procura de proteger los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dados los hechos que acaecieron en torno al desarrollo de la convocatoria. En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho sobreviniente, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONFIGURARSE UN HECHO SOBREVINIENTE, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ACLARA EL VOTO ACLARACIÓN DE VOTO / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Debe ser resuelta en auto de ponente / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Obligación de remitir las tutelas de iguales características al Despacho que primero avocó conocimiento [L]a solicitud de acumulación es una decisión que ha debido resolverse en un auto de ponente y, en todo caso, pudo considerarse que el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto número 1069 de 2015 establece que al despacho que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento, “se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”.

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JULIO ROPBERTO PIZA RODRÍGUEZ Con el respeto acostumbrado, si bien comparto la decisión adoptada, estimo necesario aclarar el voto respecto de la cuestión previa, que denegó la solicitud de acumulación, por cuanto “ésta debe disponerse antes de que se profiera sentencia de primera instancia”. A mi juicio, la solicitud de acumulación es una decisión que ha debido resolverse en un auto de ponente y, en todo caso, pudo considerarse que el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto número 1069 de 20151 establece que al despacho que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento, “se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”.

Esas son las razones de esta aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: camilobermu29@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; [2] La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3.

Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia”. [3] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [4]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [6] Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000-2020-03140-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2020. [10] “ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20- 0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas”. [11] Sentencia de 29 de octubre de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000-2020-04034- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-03140-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).