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11001-03-15-000-2020-04400-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Clara Eugenia Plazas Peralta·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera, Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO – No se advierte la presunta afectación de derechos fundamentales de la accionante dentro de la controversia originaria La [Actora], quien instauró la acción de tutela en nombre propio e invocó un interés derivado de su condición de extrabajadora de la extinta Inravisión, solicitó la protección de los principios confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada, presuntamente desconocidos por la Sección Primera del Consejo de Estado, la Nación, Presidencia de la República, los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, toda vez que, a su juicio, no han cumplido la sentencia del 27 de enero de 2011, en el sentido de ordenar la supresión, disolución y liquidación de la empresa de Radio y Televisión Nacional de Colombia, RTVC.

Aunado a lo anterior, insistió en la necesidad de que la Notaría 34 y la Cámara de Comercio de Bogotá deben anular la Escritura Pública de constitución de la mencionada sociedad y el registro mercantil de aquella, en acatamiento de la decisión judicial referenciada, situaciones a que, su juicio, implican el derecho de acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, la Subsección advierte, que la persona legitimada para instaurar una acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales es aquella a quien efectivamente por la acción u omisión de una entidad estatal o de un particular se le amenaza o lesiona una garantía de esta índole, de este modo la [Actora ] no detenta tal legitimación, puesto que no explicó la manera en la cual, en su caso, la presunta falta de cumplimiento de la sentencia del 27 de enero de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, constituye una transgresión de sus derechos fundamentales.

Asimismo, se avizora que la accionante soportó principalmente la solicitud de amparo en el desconocimiento de algunos principios constitucionales. Ahora, si bien la [Actora] enunció el derecho de acceso a la administración de justicia en el escrito de tutela, lo cierto es que no explicó las razones por las cuales el presunto incumplimiento de una sentencia dictada hace más de 9 años implica la transgresión de su derecho antes mencionado.

Ciertamente, la [Actora] refirió que el derecho de acceso a la administración de justicia implica el acatamiento de las decisiones judiciales, pero no concretó la afectación directa que le causa la supuesta falta de ejecución del fallo del 27 de enero de 2011 proferido por el Consejo de Estado, esto es, no señaló por qué esa circunstancia representa una vulneración del derecho señalado y, de este modo, no se supera el primer presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, como es el caso de la legitimación en la causa por activa, el cual exige, se insiste, que quien instaura la solicitud constitucional esté ante una situación que conculca o amenaza sus derechos fundamentales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04400-00(AC) Actor: CLARA EUGENIA PLAZAS PERALTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTROS Temas: Acción de tutela, para lograr el cumplimiento de una sentencia dictada en un proceso de nulidad.

Falta de legitimación en la causa por activa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad La accionante, señora Clara Eugenia Plazas Peralta, indicó que el ciudadano Pedro Ramón Torres Calderón demandó la nulidad del Decreto 3525 de 2004, a través del cual el presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales, autorizó la creación de una entidad descentralizada indirecta, cuyos socios serían el Instituto Nacional de Radio y Televisión y la Administración Postal, Adpostal, con carácter de sociedad entre entidades públicas del orden nacional, que tendría como objeto la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública.

Refirió que el conocimiento de la demanda correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, corporación que, en sentencia del 27 de enero de 2011, decretó la nulidad del acto demandado. Asimismo, precisó que, en cumplimiento de la anterior decisión, el 18 de noviembre de 2011 aquella libró los Oficios 2594 con destino al procurador delegado, el 2595 dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 2596 para el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el 2597 para el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Sin embargo, señaló que la autoridad judicial mencionada no informó, como era debido, a la Notaría 34 del Circuito de Bogotá ni a la Cámara de Comercio de la misma ciudad, con el propósito de que anularan o dejaran sin efectos la Escritura Publica núm. 3138 de 2004, a través de la cual se protocolizó la creación de la entidad, y la inscripción de la sociedad. b) Solicitudes para el cumplimiento de la sentencia del 27 de enero de 2011 Indicó que el 29 de abril de 2011 solicitó al director de la Comisión Nacional de Televisión que cesara las transferencias a la RTVC, puesto que el acto de autorización de su creación había sido anulado.

Asimismo, manifestó que el 14 de junio de 2011 elevó petición ante la Presidencia de la República, en la que solicitó la disolución y liquidación de la empresa Radio de Televisión Nacional de Colombia (RTVC). Y, aseveró que el 23 del mismo mes y año, pidió a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República que investigaran las razones por las cuales el Gobierno Nacional no había decretado la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad, estando obligada a hacerlo. c) Inconformidad La señora Plazas Peralta, quien sustentó su interés en el asunto por su condición de exfuncionaria de la extinta Inravisión, sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado, la Nación, Presidencia de la República, los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública transgredieron los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada, toda vez que no han ordenado ni ejecutado la supresión, disolución y liquidación de la empresa de Radio y Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en cumplimiento de la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 3525 de 2004.

Aunado a lo anterior, manifestó que la autoridad judicial accionada, a pesar de su insistencia, no ha librado los Oficios a la Notaría 34 y a la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que acción constitucional procede para salvaguardar los principios invocados y lograr que se ejecute la orden judicial emitida en el proceso de nulidad, lo cual, en su criterio, involucra el derecho de acceso a la administración de justicia. PRENTESIONES La accionante solicitó ordenar lo siguiente: 1.

Al presidente de la República y, subsidiariamente, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que supriman, disuelvan y liquiden la sociedad Radio y Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en cumplimiento de la sentencia del 27 de enero de 2011. 2. Notificar a la Notaría 34 de Bogotá y a la Cámara de Comercio de la misma ciudad la declaratoria de la nulidad del Decreto 3235 de 2004, para que procedan a anular y dejar sin efecto la Escritura Pública núm. 3138 del 28 de octubre de 2004 y cancelar la Matrícula 01434314 del 29 de noviembre de 2004, respectivamente, en atención a la anulación del Decreto 3525 de 2004.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Primera. El consejero Roberto Augusto Serrato Valdés indicó, en primer lugar, que la acción constitucional que nos ocupa se torna improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, comoquiera que la señora Plazas Peralta no hizo parte del proceso del proceso de nulidad con radicación 11001-03-24-000-2005-00030- 01, promovido por el señor Pedro Torres Calderón en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Asimismo, resaltó que, sin perjuicio de la falta de legitimación de la acción, no existe una transgresión de los derechos o principios constitucionales invocados, ya que no era procedente oficiar o conminar a la Notaría 34 de Bogotá y a la Cámara de Comercio de Bogotá al cumplimiento de las órdenes de la sentencia del 27 de enero de 2011, proferida en el mencionado proceso, en el entendido que en la citada decisión no se dispuso nada sobre la anulación de la Escritura Pública N° 3138 de 28 de Octubre de 2004 y de la Matrícula Mercantil 01434314 del 29 de Noviembre de 2004.

Además, la corporación ha dado respuesta a las solicitudes que la accionante presentó, en el sentido de indicarle que el Consejo de Estado carece de competencia para exhortar a los referidos sujetos a cumplir unas órdenes que no se encuentran contenidas en la aludida sentencia judicial. Finalmente, advirtió que la anulación de la Escritura Pública y de la Matrícula Mercantil, referenciadas en precedencia, no tiene relación alguna con la solicitud constitucional deprecada frente al cumplimiento de la orden judicial mediante la cual se anuló el Decreto 3525 de 2004, puesto que cualquier acuerdo de voluntades tendiente a crear la entidad descentralizada que fuere autorizada por el presidente de la República en el decreto anulado carece de cualquier sustento legal.

Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República María Carolina Rojas Charry, abogada del presidente de la República y del Departamento Administrativo referido, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, ante la insatisfacción de los requisitos de legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad, puesto que el cumplimiento de una orden judicial proferida en una acción de simple nulidad no puede generar una afectación directa de ningún derecho subjetivo y personal de la accionante, sumado a que fue proferida nueve años atrás y la pretensión de la señora Plazas Peralta es que se ordene la anulación de la Escritura Pública núm. 3138 del 28 de octubre de 2004 y de una matrícula mercantil, directrices no contempladas por la autoridad judicial accionada.

De otra parte, explicó que no están obligados para cumplir una orden inexistente y, por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite. Departamento Administrativo de la Función Pública El representante judicial de la entidad señaló que esta no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental de la accionante ni ha incurrido en acción u omisión constitutiva de alguna transgresión, menos cuando la tutela no es el medio idóneo legal para pedir el cumplimiento de una sentencia judicial.

Adicionalmente, precisó que la señora Plazas Peralta no invocó la protección de ningún derecho fundamental individual o subjetivo, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela. Asimismo, puntualizó que la solicitud constitucional carece de las exigencias de inmediatez y de subsidiariedad, puesto que la parte accionante tiene a su disposición otros mecanismos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de hacer contenidas en la sentencia del 27 de enero de 2011 y no concretó o demostró la afectación de ningún derecho fundamental.

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Luis Guillermo Flechas Salcedo, coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales, manifestó que el fallo judicial del 27 de enero de 2011 proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, no contiene ninguna orden relacionada con las pretensiones de la aquí accionante frente a la anulación de los actos constitutivos de la escritura pública, el registro mercantil y la protocolización societaria.

Aclaró que la Notaria 34 y la Cámara de Comercio de Bogotá no fueron parte, vinculadas en el proceso de nulidad ni en este se ordenó a la Presidencia de la República o a otra entidad del ejecutivo suprimir, disolver o liquidar a la sociedad RTVC, de manera que la acción de tutela carece de sustento fáctico y jurídico. De otra parte, advirtió que se materializa la falta de legitimación por pasiva del Ministerio, puesto que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Plazas Peralta y los hechos o fundamentos fácticos enunciados en el escrito inicial no están relacionados con las funciones constitucionales y legales de la cartera.

Añadió que el mecanismo constitucional incumple los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, toda vez que se interpuso pasados más de 9 años después de que fue proferida la sentencia por parte del Consejo de Estado y cuenta con otros mecanismos para que se decrete la supresión, disolución y liquidación de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, sin que se haya demostrado la configuración de un perjuicio irremediable.

Finalmente, refirió que la disolución y liquidación de RTVC conllevaría, prima facie, la afectación al servicio público de televisión y radio y a los derechos de los colaboradores de un organismo estatal, situación que debe tenerse en cuenta para efectos de resolver el asunto particular. Y, destacó que el señor Jorge Enrique Cuellar Murcia promovió otra acción de tutela con identidad fáctica y de objeto, la cual fue rechazada por improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 3 de marzo de la presente anualidad.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Carolina Jiménez Bellicia, abogada delegada del ente, sostuvo que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de inmediatez y existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no ser el llamado a atender las pretensiones de la accionante, en especial, porque la discusión versa sobre las actividades que aparentemente surgieron con ocasión a la notificación de la sentencia emitida en el año 2011 por el Consejo de Estado, concerniente a la entidad RTVC, misma que se enmarca dentro del concepto global de servicios de comunicaciones.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) Diana Carolina Sánchez Castillo, apoderada de la entidad, manifestó que la señora Clara Eugenia Plazas Peralta carece de legitimación en la causa por activa para instaurar la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no acreditó que se le hubiese vulnerado un derecho fundamental y el mecanismo incumple los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, pues se interpuso pasados casi 10 años de la sentencia del Consejo de Estado y aquella puede acudir a la jurisdicción ordinaria para la protección de los derechos que considera conculcados, considerándose que su intención es que se decrete la supresión, disolución y liquidación de la sociedad RTVC y, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, el contrato social sólo puede ser impugnado por los defectos de fondo establecidos en sus artículos 104 de la norma citada.

Adicionalmente, refirió que existe cosa juzgada constitucional, ya que el señor Jorge Enrique Cuellar Murcia promovió otra acción de tutela con identidad fáctica y de objeto, la cual fue rechazada por improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 3 de marzo de la presente anualidad. Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar por improcedente la acción de tutela interpuesta.

Notaría 34 del Círculo de Bogotá Elsa Piedad Ramírez Castro, notaria 34 de Bogotá, advirtió que en el Protocolo de la Notaría obra la Escritura Pública núm. 3138 del 28 de octubre de 2004, que contiene como acto jurídico: Constitución de Sociedad, la cual tiene plena validez jurídica, al no obrar nota alguna en la que conste la orden de nulidad por parte de ninguna autoridad ni haber recibido notificación sobre una decisión judicial frente al particular.

Cámara de Comercio de Bogotá La apoderada especial de la Cámara de Comercio precisó que, a la fecha, no ha recibido ninguna orden emanada del Consejo de Estado o de alguna otra autoridad judicial que la inste a registrar la liquidación y cancelación de matrícula de la sociedad RTVC. De otra parte, informó que le fueron trasladadas algunas peticiones relacionadas con la acción de tutela de la referencia y las atendió de la siguiente manera: 1.

Petición trasladada por la Secretaría del Consejo de Estado, Sección Primera radicada por la señora Clara Eugenia Plazas Peralta, contestada con el radicado de salida CRS00052271, 2. Petición de la señora Clara Eugenia Plazas Peralta, la cual fue radicada el 27 de mayo de 2019 bajo el número CRE030058151 y contestada con el radicado de salida CRS00054634, 3.

Petición trasladada por la Secretaría del Consejo de Estado, Sección Primera de la señora Nasly Yucely Quintero Perdomo, la cual fue radicada el 02 de julio de 2019 bajo el número CRE010060706 y contestada con el radicado de salida CRS0057304 y 4. Petición trasladada por la Secretaría del Consejo de Estado, Sección Primera del señor Jorge Enrique Cuellar Murcia, la cual fue radicada el 24 de octubre de 2018 bajo el número CRE030043543 y contestada con el radicado de salida CRS00041238.

Así, advirtió que no existe la vulneración a los derechos fundamentales enunciados por la accionante, pues ha actuado dentro del marco legal de su función como autoridad administrativa registral y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿La señora Clara Eugenia Plazas Peralta está legitimada en la causa por activa, para instaurar la acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Nación, Presidencia de la República, los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, bajo el argumento del desconocimiento de los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) legitimación en la causa por activa y (II) análisis de la legitimación en la causa por activa de la accionante.

Veamos: I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela.

La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.

II. Ausencia de legitimación para actuar en el caso concreto La señora Clara Eugenia Plazas Peralta, quien instauró la acción de tutela en nombre propio e invocó un interés derivado de su condición de extrabajadora de la extinta Inravisión, solicitó la protección de los principios confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada, presuntamente desconocidos por la Sección Primera del Consejo de Estado, la Nación, Presidencia de la República, los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, toda vez que, a su juicio, no han cumplido la sentencia del 27 de enero de 2011, en el sentido de ordenar la supresión, disolución y liquidación de la empresa de Radio y Televisión Nacional de Colombia, RTVC.

Aunado a lo anterior, insistió en la necesidad de que la Notaría 34 y la Cámara de Comercio de Bogotá deben anular la Escritura Pública de constitución de la mencionada sociedad y el registro mercantil de aquella, en acatamiento de la decisión judicial referenciada, situaciones a que, su juicio, implican el derecho de acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, la Subsección advierte, que la persona legitimada para instaurar una acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales es aquella a quien efectivamente por la acción u omisión de una entidad estatal o de un particular se le amenaza o lesiona una garantía de esta índole, de este modo la señora Plazas Peralta no detenta tal legitimación, puesto que no explicó la manera en la cual, en su caso, la presunta falta de cumplimiento de la sentencia del 27 de enero de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, constituye una transgresión de sus derechos fundamentales.

Asimismo, se avizora que la accionante soportó principalmente la solicitud de amparo en el desconocimiento de algunos principios constitucionales. Ahora, si bien la señora Clara Eugenia Plazas Peralta enunció el derecho de acceso a la administración de justicia en el escrito de tutela, lo cierto es que no explicó las razones por las cuales el presunto incumplimiento de una sentencia dictada hace más de 9 años implica la transgresión de su derecho antes mencionado.

Ciertamente, la señora Plazas Peralta refirió que el derecho de acceso a la administración de justicia implica el acatamiento de las decisiones judiciales, pero no concretó la afectación directa que le causa la supuesta falta de ejecución del fallo del 27 de enero de 2011 proferido por el Consejo de Estado, esto es, no señaló por qué esa circunstancia representa una vulneración del derecho señalado y, de este modo, no se supera el primer presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, como es el caso de la legitimación en la causa por activa, el cual exige, se insiste, que quien instaura la solicitud constitucional esté ante una situación que conculca o amenaza sus derechos fundamentales Conviene precisar que si bien la acción de tutela es un mecanismo expedito, sumario e informal que busca la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que tienen a cargo el ejercicio de funciones públicas, lo cierto es que se requiere demostrar, siquiera de forma sumaria, la existencia de una violación concreta, real y determinada de las garantías constitucionales, de forma que se habilite la intervención del juez constitucional.

Empero, en el presente asunto, se vislumbra que las afirmaciones y apreciaciones formuladas en el escrito de tutela son generales e indeterminadas, puesto que la señora Plazas Peralta no especificó en qué consiste la transgresión de sus derechos. En ese orden de ideas, no se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Clara Eugenia Plazas Peralta.

Por último, es importante esclarecer que si bien la accionante, en el escrito de la acción de tutela, hizo referencia a algunas solicitudes que presentó ante las autoridades accionadas, lo cierto es que en ningún momento alega una vulneración de su derecho fundamental de petición, sino que lo que pretende es el acatamiento a la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, lo cual, en su criterio, actualmente no acontece, sin fundamentar, se itera, estas súplicas en una vulneración o amenaza real de un derecho fundamental del cual sea titular.

Bajo estas consideraciones, la Subsección concluye que la falta de interés para actuar de la accionante trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no le es posible a esta Subsección pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Clara Eugenia Plazas Peralta en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, ante la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Clara Eugenia Plazas Peralta en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, ante la falta de legitimación en la causa por activa.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica   CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.