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11001-03-15-000-2020-04312-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Stella Jeannete Carvajal Basto

Actor: Beatriz Mina Mina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que concede el recurso de apelación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo idóneo para controvertir la congruencia de la sentencia ejecutoriada / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA - No es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento es incongruente [L]a Sala observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad.

En primer lugar, porque la parte demandante tuvo la posibilidad de controvertir el auto de 15 de enero de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por el departamento del Valle del Cauca contra la sentencia de 28 de abril de 2017, haciendo uso del recurso de reposición (art. 242 del CPACA), lo cual no ocurrió. Revisado el expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte que dicho auto no fue objeto de recurso alguno, aun cuando se notificó a las partes en debida forma.

En ese sentido, se advierte que la acción de tutela no puede ser usada para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible estudiar de fondo dichos argumentos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto, por lo que no puede utilizarse como un “camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”.

En segundo término, en relación con el desconocimiento del principio de congruencia la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto la demandante tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión para ventilar dicho debate a través de la causal contemplada en el númeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por “existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

(…) Así las cosas, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la defensa de sus intereses, ya que tiene la posibilidad de iniciar el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se estudie la posible configuración de incongruencia de la sentencia alegada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04312-00(AC) Actor: BEATRIZ MINA MINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reclasificación de empleos de la planta central de la gobernación del Valle del Cauca. Improcedencia por no cumplir el requisito de la subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Beatriz Mina Mina, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justica, así como al principio de seguridad jurídica, que considera vulnerados con la sentencia de 23 de agosto de 2019 y su complementación de 3 de julio de 2020, en la que se revocó la sentencia de primera instancia emitida el 28 de abril de 2017, por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali que había ordenado la reclasificación del cargo de la demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes, los siguientes: La señora Beatriz Mina Mina es funcionaria de la planta central de la Gobernación del Valle del Cauca. De 1984 a 1999 ocupó el cargo de oficinista, grado 3, con una asignación mensual de $368.386. Mediante Decreto Nº 0018 de 21 de enero de 2000, “Por medio del cual se hace la incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal de la Administración Central del Departamento del Valle del Cauca”, la actora fue reincorporada a la planta de cargos del departamento del Valle del Cauca en el cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 01, con una asignación mensual de $487.000.

Posteriormente, a través del Decreto Nº 720 de 9 de julio de 2001, “Por medio del cual se incorporan a los empleados públicos inscritos en carrera administrativa a la planta global de cargos de la Administración central del Departamento del Valle del Cauca”, proferido por el Gobernador del Valle del Cauca, fue designada en el cargo de auxiliar administrativo, código 565, grado 01, con un sueldo mensual de $529.613.

Por último, en el año 2009 tuvo lugar otra incorporación de la actora con el Decreto Nº 1338 de ese año, en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 01, de la Gobernación del Valle del Cauca, en el que se posesionó el 4 de diciembre de 2009. Mediante petición de 21 de abril de 2014, la actora solicitó a la entidad territorial “Que se reclasifique el cargo desempeñado por el actor (sic) acorde a la Ley en su respectivo Código y escala salarial devengada en funciones afines en el desempeño del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 3 o 4 o en su código superior y grado salarial correspondiente, con su respectiva nivelación salarial.

Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca, liquide y cancele el excedente salarial dejado de percibir (…) durante el tiempo que desempeñó su cargo sin nivelación salarial con su respectivo ajuste de valor o corrección monetaria por ser dineros indebidamente retenidos por la administración (…)”. La solicitud fue resuelta de forma negativa a través de oficio Nº 2100- 0010270 de 9 de mayo de 2014.

Por lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo antes mencionado y, en consecuencia, se ordenara reclasificar el cargo en el código y escala salarial que le corresponda y pagar la diferencia de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, que mediante providencia de 28 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que con la incorporación en el cargo de auxiliar administrativo, código 565, grado 01, el año 2001, se transgredieron los derechos adquiridos de la señor Beatriz Mina Mina, como quiera que fue incorporada a un cargo de menor categoría al que ostentaba antes (grado 03), lo que conllevó una desmejora laboral y salarial de aproximadamente $45.711 pesos mensuales.

Además, tuvo en cuenta que desde el 2001 hasta el 2009, la demandante siguió ostentando el cargo de auxiliar administrativo, grado 01, aun cuando existe el mismo cargo pero con categoría 03. La decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, por sentencia de 23 de agosto de 2019, bajo el argumento de que no es posible reajustar el salario de los servidores homologados e incorporados a la planta central de cargos del Departamento del Valle del Cauca con el mismo nivel salarial de los empleados del orden departamental, pues los primeros son pagados a través del sistema general de participaciones, es decir, con recursos del orden nacional y no se constató que la Nación haya trasladado los recursos necesarios para nivelar los salarios del personal homologado en idéntica proporción que los sueldos de los segundos.

El 3 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, dictó sentencia complementaria en lo que respecta a la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca y en cuanto a los motivos por los cuales se debía revocar la sentencia de primera instancia. En concreto, manifestó que “el apelante indujo en error al Tribunal, porque su recurso se centró en cuestionar el trato discriminatorio que existe en cuanto a nivelación salarial se refiere entre empleados financiados con el Sistema General de Participaciones y aquellos que hacen parte de la planta central del Departamento y, este juez colegiado basado en los límites competenciales impuestos en segunda instancia, se limitó a realizar un estudio fáctico, normativo y jurisprudencial en ese sentido”.

Señaló que ese aspecto fue lo que llevó a la Sala a desviarse de la verdadera controversia jurídica de la cual debía ocuparse, es decir, a determinar si resultaba jurídicamente procedente ordenar la reclasificación y nivelación salarial entre el cargo desempeñado por la señora Beatriz Mina Mina, como Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01, con el de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 o 04.

En este sentido, sostuvo que le “asiste la razón a la parte demandante cuando señala que al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, debió analizarse si la alzada presentada por el Departamento del Valle del Cauca, reúne los requisitos legales para atacar el fallo de primera instancia”. No obstante, encontró que “a partir de una interpretación integral del recurso de apelación, encuentra la Sala que así hable de reclasificación como lo pide el actor o de homologación como lo alega el apelante, lo cierto es que parten de la incorporación de los empleados públicos inscritos en carrera administrativa a la planta global de cargos de la administración central (Decreto No. 0018 del 21 de 2000), con una asignación mensual acorde a la nueva asignación de cargos por dependencias señaladas en el Decreto No. 0016 del 21 de enero de 2000.

Luego entonces, los reparos formulados por el Departamento del Valle del Cauca, contra la sentencia No. 54 proferida el 28 de abril de 2017, por Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, resultaban suficientes para conocer el fondo del asunto, como en efecto se hizo”. Además, señaló que el principio de sostenibilidad fiscal conlleva la obligación para la Rama Judicial de constatar antes de tomar una decisión que esta cuente con el respaldo fáctico, jurídico y jurisprudencial de tal modo que no se cause un detrimento patrimonial, por lo que aun cuando el recurso de apelación “no esté enfocado en cuestionar en debida forma la sentencia apelada, la Sala se vio en la necesidad de acometer el fondo del asunto, en aras de garantizar el principio de la prevalencia del derecho sustancial y de no trasgredir el criterio de la sostenibilidad fiscal”.

Por lo anterior, al estudiar las pretensiones de la demanda indicó que para ordenar la reclasificación y nivelación salarial, contrario a lo resuelto por el a quo, no basta con demostrar la existencia de empleos con igual denominación y mejor remuneración, sino que debe estudiarse si las funciones desarrolladas son iguales o no. Advirtió que “por disposiciones legales, para obtener la reclasificación y nivelación salarial, entre los cargos comparados, se requiere que se trate de empleos del mismo nivel, la misma denominación, el mismo código, los mismos requisitos y funciones y el mismo grado salarial”.

Sin embargo, afirmó que dicha circunstancia no podía determinarse en el asunto bajo examen, pues no existían pruebas que permitieran confrontar que los auxiliares administrativos grados 03 y 04 desarrollen funciones iguales al auxiliar administrativo, grado 01, como tampoco puede determinarse cuáles son los requisitos académicos y de experiencia que exigen para uno u otro cargo.

En este sentido, resolvió complementar de oficio y a petición de parte, la sentencia de 23 de agosto de 2019, “en lo que respecta a la procedencia del recurso de apelación incoado por el Departamento del Valle del Cauca y, en punto a los motivos por los cuales se debe revocar la sentencia de primera instancia objeto del recurso de alzada”. 2.

Fundamentos de la acción La accionante elevó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 23 de agosto de 2019 y su complementación de 3 de julio de 2020, que revocaron la sentencia de primera instancia emitida el 28 de abril de 2017, por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, que había ordenado la reclasificación del cargo de la demandante con un grado más alto.

En su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los requisitos generales de la acción de tutela se encuentran cumplidos pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional ya que está relacionado con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios que disponía para su defensa, en tanto se presentó solicitud de adición y aclaración en contra de la sentencia de segunda instancia y no es procedente ningún recurso extraordinario;

(iii) cumple con el requisito de la inmediatez ya que transcurrió sólo un mes desde que se notificó la decisión demandada hasta que se interpuso el mecanismo constitucional; (iv) se identificaron de forma razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y, por último, (v) no se trata de sentencia de tutela. En segundo lugar, sostuvo que la decisión demandada incurrió en los siguientes defectos: Defecto procedimental absoluto, porque (i) debió declarar inadmisible el recurso de alzada por no haber sido debidamente sustentado, toda vez que “no señala sus inconformismos, objeciones o discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca vía recurso de alzada, ya que alude a un proceso de homologación adelantado por el Ministerio de Educación, citando a un doctrinante sobre dicho tema, hace mención a los Recursos de Sistema General de Participaciones, aspectos que no se mencionan ni fueron tratados en la motivación del fallo de 1a instancia. Se tiene de lo anterior, que al apreciarse los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

Esto no fue tenido en cuenta por el Tribunal antes de proferir fallo en 2 instancia, omisión originada en el descuido del Tribunal en un análisis de la demanda, su contestación, pruebas, alegaciones, sentencia de 1a instancia y fundamentos del recurso de alzada, en un copia y pegue al proferir la sentencia de 2a instancia, donde no puede indilgar este error o manifestar que el apelante indujo en error al Tribunal, ya que es deber del Juez analizar el recurso tanto en sus aspectos procesales como sustantivos para ser resuelto con las demás piezas procesales que reposan en el expediente”.

En este sentido, sostuvo que (ii) incurrió en falta de congruencia ya que debió resolver el recurso de apelación de conformidad con las pretensiones de la demanda y en contraste con el fallo de primera instancia, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.

De igual manera, aseguró que (iii) al proferir la sentencia complementaria donde se pronuncia nuevamente de fondo sobre el asunto cambió completamente los considerandos y la motivación de la sentencia de segunda instancia, para establecer como motivos de su decisión normas de carrera, el deber de acreditar el cumplimiento de las mismas funciones del cargo del cual se pretende la nivelación salarial y la falta de pruebas, aspectos que no fueron objeto de ningún recurso de alzada presentado por las partes ni tampoco se pusieron en conocimiento de la parte demandante para ejercer su derecho de defensa.

Defecto material o sustantivo, por no interpretar de forma razonable los numerales 2 y 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 325, inciso 4º y 328 del Código General del Proceso (CGP), por cuanto el recurso de apelación no se encontraba debidamente sustentado, con lo cual carecía de fundamento jurídico para ser analizado.

Indicó que no podía proferirse la sentencia complementaria en el sentido de revocar la decisión impugnada, en tanto la misma se basó en fundamentos normativos y probatorios que nunca fueron objeto de recurso, lo que origina la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Decisión sin motivación, porque la decisión se motivó en los argumentos dados en el recurso de apelación, los cuales no tienen relación con el proceso tramitado en primera instancia ni con la demanda, las pretensiones ni en los motivos de inconformidad.

Además, insistió en que al proferir la sentencia complementaria se pronunció sobre aspectos no planteados en el recurso, “partiendo de principios como la primacía del derecho sustancial y principio de sostenibilidad fiscal, suponiendo otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión para cambiar por completo las consideraciones o motivos de la decisión tomada en segunda instancia, por medio de la sentencia complementaria”.

Desconocimiento de precedente judicial, al no tener en cuenta los requisitos que deben verificarse al momento de conceder y/o admitirse el recurso de apelación, establecidos en la sentencia de 12 de abril de 2010, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. Nº 52001233100019970905801). Asimismo, se refirió a la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se precisaron aspectos relacionados con la sustentación del recurso de apelación. Frente a dichos pronunciamientos sostuvo que no fueron tenidos en cuenta para efectos de admitir el recurso de apelación por falta de sustentación, ni al momento de proferir el fallo de segunda instancia y la sentencia complementaria, por cuanto el apelante se refiere en su recurso a fundamentos y consideraciones por los que no fue condenada la entidad.

Por último, manifestó que dicha situación vulnera los derechos fundamentales de la accionante, en tanto el juicio no fue imparcial lo que generó una decisión injusta y arbitraria. 3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de agosto del 2019 y la sentencia complementaria de fecha 3 de julio del 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - M.P. (…), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación 2014 - 00341-01. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca M.P. (…), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación 2014 - 00341-01, para que profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 27 de octubre de 2020, el Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 76001333301720140034101. 5. Trámite procesal Por auto de 9 de octubre de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, así como al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y al departamento del Valle del Cauca, como terceros interesados en el resultado del proceso[1].

Además, ofició a las referidas autoridades judiciales para que allegaran copia digitalizada del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 76001-33-33-017- 2014-00341-01, actora: Beatriz Mina Mina. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Departamento del Valle del Cauca En memorial allegado el 16 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la entidad territorial pidió que se nieguen las pretensiones de la acción, al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos señalados, e indicó que no se observa la configuración de un perjuicio irremediable y que la acción de tutela fue interpuesta como una instancia adicional.

Manifestó que la autoridad judicial accionada efectuó el análisis jurídico correspondiente de conformidad con los documentos allegados al proceso. En cuanto a las actuaciones que se llevaron a cabo durante el proceso señaló que la admisión de la demanda tuvo lugar el 30 de octubre de 2014, por parte del Juzgado Diecisiete Administrativo del Valle del Cauca; el 13 de noviembre de 2015 la Gobernación del Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, contestó la demanda; el 21 de febrero de 2017 se presentan alegatos de conclusión de primera instancia; el 28 de marzo de 2017 se profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de demanda.

Manifestó que el 10 de mayo de 2017, la entidad territorial demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto el 8 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Agregó que el 11 de diciembre de 2019, la demandante elevó solicitud de aclaración y adición de la providencia, por lo que el 3 de julio de 2020 se emitió sentencia complementaria en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

Por último, refirió que la decisión se sustentó, entre otras razones, en el principio de sostenibilidad fiscal, el cual llevó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, a “constatar antes de tomar una decisión que esta cuenta con el suficiente respaldo fáctico, jurídico y jurisprudencial porque se corre el riesgo de causarse un detrimento patrimonial, basado en simples tecnicismos que la propia Constitución prohíbe”. 6.2.

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, decisión sin motivación y en desconocimiento de precedente judicial, (i) al admitir el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de 28 de abril de 2017, por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, sin que este cumpliera con los requisitos de admisibilidad, ya que versa sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en la providencia apelada y (ii) al desconocer el principio de congruencia, en tanto emitió la sentencia de 23 de agosto de 2019, sin tener en cuenta los argumentos de la demanda y proferir la providencia complementaria de 3 de julio de 2020, basado en fundamentos normativos y probatorios que no fueron objeto de recurso.

De manera previa, debe establecer el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[2]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[3]. (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[4], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, al proferir la sentencia de 23 de agosto de 2019 y su complementación de 3 de julio de 2020, en la que resolvió revocar la decisión de primera instancia emitida el 28 de abril de 2017, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali que había ordenado la reclasificación del cargo de la demandante.

Lo anterior, al considerar que incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, decisión sin motivación y en desconocimiento de precedente judicial, en tanto (i) no debió admitir el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, pues éste no cumplía con los requisitos de admisibilidad y (ii) desconoció el principio de congruencia, al emitir la sentencia de 23 de agosto de 2019, sin tener en cuenta los argumentos de la demanda y proferir la providencia complementaria de 3 de julio de 2020, basado en fundamentos normativos y probatorios que no fueron objeto de recurso. 4.2.

Al respecto, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad. En primer lugar, porque la parte demandante tuvo la posibilidad de controvertir el auto de 15 de enero de 2018[5], emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por el departamento del Valle del Cauca contra la sentencia de 28 de abril de 2017, haciendo uso del recurso de reposición (art. 242 del CPACA), lo cual no ocurrió. Revisado el expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte que dicho auto no fue objeto de recurso alguno, aun cuando se notificó a las partes en debida forma.

En ese sentido, se advierte que la acción de tutela no puede ser usada para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible estudiar de fondo dichos argumentos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto, por lo que no puede utilizarse como un “camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[6].

En segundo término, en relación con el desconocimiento del principio de congruencia la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto la demandante tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión para ventilar dicho debate a través de la causal contemplada en el númeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por “existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Esta Corporación Judicial ha indicado que la congruencia procesal debe ser interna y externa. “La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación”[7].

Sobre este aspecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expresó: “El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”.

No debe olvidarse además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas.

La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia”[8]. En suma, el principio de congruencia procesal, en aras de garantizar el debido proceso, tiene como finalidad que la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado, lo expuesto por las normas aplicables al caso y lo pedido por las partes tanto en la demanda, en su contestación como en las excepciones y eventualmente en la apelación, cuando esta se presente.

Así las cosas, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la defensa de sus intereses, ya que tiene la posibilidad de iniciar el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se estudie la posible configuración de incongruencia de la sentencia alegada. Por último, no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable para habilitar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto la accionante no alegó alguna situación grave que ameritara la intervención grave, urgente, inminente e impostergable del juez constitucional.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de la subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar improcedente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- RECONÓCESE personería al abogado Jorge Eliécer Ordóñez Paladines, para actuar como apoderado de la Gobernación del Valle del Cauca. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Beatriz Mina Mina, por las razones expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] La demandante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados mediante correo electrónico remitido a las siguientes direcciones: CHINGUALASOCIADOS@HOTMAIL.COM; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; njudiciales@valledelcauca.gov.co; ntutelas@valledelcauca.gov.co; juridica@valledelcauca.gov.co; nconciliaciones@valledelcauca.gov.co; adm17cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin17cli@notificacionesrj.gov.co. [2] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [3]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [4]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [5] Folio 334 del cuaderno Nº 1 del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 76001333301720140034101. [6] Corte Constitucional, sentencia de T-396 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. César Palomino Cortés, exp.

Nº 11001-03-25-000-2013- 00838-00. [8] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 16 de agosto de 2002, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. Nº 12668.