ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / CIERRE DEL EDIFICIO DEL ABOGADO – No es de recibo para flexibilizar el plazo razonable para presentar la acción de tutela [S]e denota que el 7 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y, en ese sentido, modificó el ordinal segundo para, en su lugar, negar la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del aquí accionante.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 18 de noviembre de 2019 y quedó debidamente ejecutoriada el 21 del mismo mes y año. (…) En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 22 de noviembre de 2019 y venció el 22 de mayo de 2020. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 31 de agosto de 2020, según consta en el expediente, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente.
Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el [Actor] no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. (…) En el escrito de impugnación el accionante manifestó que a su apoderado judicial, como causa del confinamiento decretado por la pandemia de COVID-19, estaba imposibilitado desplazarse a su oficina para acceder al expediente del proceso ordinario con el fin de elaborar la solicitud de amparo, puesto que aquel pertenece a un grupo poblacional vulnerable por tener más de 65 años y el edificio donde está ubicada su oficina permaneció cerrado desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 2 de julio de igual anualidad, lo cual conllevó a que su apoderado afrontara una intermitencia en la defensa de sus derechos fundamentales.
Analizado el argumento anterior se advierte que este, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, no está llamado a prosperar, puesto que con la presentación de la acción de tutela aquel podía solicitar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya providencia pretende controvertir a través de instancia judicial.
Asimismo, se repara en que si bien el accionante manifestó que el edificio donde estaba ubicada su oficina se encontraba cerrado y que allí reposaban los documentos que necesitaba para elaborar la acción de tutela, también lo es que, al revisar la constancia que obra dentro del expediente sobre el cierre de dicho edificio, se denota que este permaneció cerrado hasta el 2 de julio 2020.
Sin embargo, se observa que el accionante interpuso la acción de tutela hasta el 31 de agosto de esta anualidad, lo cual quiere decir que el apoderado no presentó la solicitud de amparo inmediatamente se abrieron las puertas de dicho edificio, sino tiempo después, por lo que esta explicación para justificar la tardanza y así flexibilizar el requisito de inmediatez no resulta admisible.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03892-01(AC) Actor: SANDRO CÉSAR NÚÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA CUARTA ORAL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.
Incumplimiento del requisito general de inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Sandro César Núñez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin de obtener la nulidad de los Oficios 0003425 del 3 de febrero de 2017 y 0005001 del 10 del mismo mes y año, por medio de los cuales le fue negada su solicitud de reajustar su asignación de retiro.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar su prestación pensional tomando como base: 1. El salario mínimo incrementado en un 60 %, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, 2. El 70 % de la asignación básica más el 38.5 % por concepto de prima de antigüedad y 3.
El subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro. El 27 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 7 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y, en ese sentido, modificó el ordinal segundo para, en su lugar, negar la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del aquí accionante. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta, con ocasión a la expedición de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral y confianza legítima.
Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad procesal, al aplicar automáticamente la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, sin tener en cuenta que todo el trámite procesal se adelantó bajo el precedente que se encontraba vigente para esa época, por lo que el cambio de posición jurisprudencial tuvo una incidencia directa y desfavorable en sus derechos fundamentales.
Afirmó que la corporación accionada, en la providencia cuestionada, se apartó de las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, radicado: 2013-01821-00, el 27 de octubre de 2016 y el 8 de junio de 2017, sin justificación suficiente, pues sólo se limitó a señalar que iba a dar aplicación a la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, para resolver la controversia, sin explicar por qué se alejó de manera caprichosa de los precedentes que se encontraban vigentes, para el momento en que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sobre los cuales se adelantaron las etapas del medio de control referido.
Expuso que la interpretación realizada por el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, con respecto a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, transgrede los principios constitucionales de igualdad material, favorabilidad y no regresividad, entre otros, dado que ignora que ese factor de liquidación se tiene en cuenta para los demás miembros de las Fuerzas Militares.
Sobre el particular, precisó que el subsidio familiar fue creado, para beneficiar a todas las personas que tuvieran a cargo el sostenimiento de un familiar, sin importar el rango, las tareas o responsabilidades que se le asignaran para el desarrollo de su labor, aspectos que venían siendo estudiados, entre otras, en las sentencias mencionadas y que la Sección Segunda del Consejo de Estado no abordó cuando realizó el test de igualdad en la Sentencia de Unificación multicitada.
En ese orden, indicó que la providencia del 25 de abril de 2019 desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-613 del 2013, comoquiera que el estudio del derecho a la igualdad debió realizarse desde un nivel estricto, analizando si era viable inaplicar el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 del 2004, teniendo en cuenta que dicha normativa contiene un trato diferenciado para el caso de los soldados profesionales retirados antes del 1.° de julio del 2014 en comparación con los suboficiales y oficiales de la misma fuerza, toda vez que allí se les restringió el derecho a los soldados profesionales de que su subsidio familiar fuera considerado como partida computable en la asignación de retiro sin que a priori se observe una razón que justifique constitucionalmente esa circunstancia. Por otro lado, frente al cumplimiento de la causal de inmediatez, esclareció que interpuso la acción de tutela transcurrido el término de los seis meses, en razón a que a su apoderado judicial le fue imposible desplazarse hasta su oficina ubicada en el centro de Bogotá, para acceder a la documentación necesaria para presentar la solicitud de amparo, por el confinamiento obligatorio decretado desde marzo con ocasión a la pandemia y debido a que es una persona de alto riesgo de enfermase de la COVID-19, al tener más de 65 años.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y salvaguardar los principios de favorabilidad en materia laboral y confianza legítima. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Meta, que modificó la decisión de primeria instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2017-00260, para, en su lugar, ordenarle dictar una nueva providencia que le reconozca el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de su asignación de retiro.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Diana Pilar Garzón Ocampo aseguró que el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, determinó que el subsidio familiar no es partida computable para aquellos soldados e infantes de marina retirados antes de julio del 2014.
Igualmente, manifestó que al accionante no se le vulneró su derecho a la igualdad, ya que este se predica únicamente entre iguales, lo cual no ocurre en el presente asunto. Puntualizó que el legislador fue quien, a través del Decreto 4433 de 2004, definió los parámetros para el reconocimiento de la asignación de retiro, norma que no ha sido objeto de demanda de legalidad que afecte su vigencia, por lo que no le compete a esa entidad hacerlas extensivas al personal allí no incluido.
De ahí que si el accionante tiene alguna inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento, lo propio es que las demande. De otro parte, refirió que la acción de tutela interpuesta es improcedente, porque la decisión judicial solo fue el producto de la autonomía interpretativa de que gozan los jueces, la acción de tutela no es una vía alterna a los medios ordinarios de defensa judicial y al señor Sandro César Núñez no se le han transgredido sus derechos fundamentales.
El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta, no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de octubre de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la misma no cumplía con el requisito general de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue notificada por el Tribunal accionado el 18 de noviembre de 2019 y la petición de amparo fue instaurada hasta el 2 de septiembre de 2020, esto es, con posterioridad a los seis meses que ha estimado la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela una providencia judicial.
Adicionalmente, sostuvo que la justificación presentada por el accionante resultaba insuficiente, comoquiera si bien es cierto que las posibilidades de locomoción en Bogotá mientras duró la cuarentena obligatoria estuvieron restringidas y que ciertas personas por su edad evitaron situaciones que implicaran un posible contagio de COVID-19, también lo es que el apoderado podía interponer el mecanismo de amparo sin necesidad de aportar pruebas, pues bastaba que solicitara, en el escrito de tutela, que se oficiara a las autoridades judiciales que resolvieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que remitieran el expediente digital.
IMPUGNACIÓN El señor Sandro César Núñez impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su recurso, explicó que interpuso tardíamente la acción de la referencia, en razón a que a su apoderado judicial, por el confinamiento, estaba imposibilitado para desplazarse a su oficina y acceder al expediente del proceso ordinario, con el fin de elaborar la presente acción de tutela, comoquiera que aquel pertenece a un grupo poblacional vulnerable por tener más de 65 años y el edificio donde está ubicada su oficina permaneció cerrado desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 2 de julio de igual anualidad, lo cual conllevó a que su apoderado afrontara una intermitencia en el desempeño de sus labores.
De otra parte, comentó que si bien es cierto que el uso de las tecnologías en asuntos judiciales se viene implementando progresivamente desde que inició la pandemia, esto no implica que a los usuarios deba exigírseles en un 100 % el uso de dichas herramientas, menos aun cuando actualmente los expedientes electrónicos no han sido digitalizados en su totalidad.
Adicional a ello, puso de presente que su apoderado no cuenta con la experticia para utilizar esos medios. Por último, afirmó que la jurisprudencia ha sostenido que el requisito de inmediatez, para interponer la acción constitucional, no es taxativo ni rígido cuando se trata de acciones de carácter laboral o pensional, puesto que se encuentran en juego obligaciones periódicas, como sucede en el caso de la reliquidación de la asignación de retiro.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que el señor Sandro César Núñez, el día de hoy, allegó memorial, en el que solicitó que esta Subsección se apartara de la presente decisión por encontrarse, a su juicio, incursa en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, puesto que profirió la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 que utilizó el Tribunal Administrativo del Meta para adoptar la decisión que hoy pretende controvertirse.
Al respecto, se advierte que la causal segunda del artículo 141 del CGP en su tenor literal reza lo siguiente: «[…] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». Pues bien, una vez analizada la anterior disposición, los magistrados suscritos[2] consideramos que no nos encontramos incursos en la causal invocada, comoquiera que ninguno participó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2017-00260, cuya decisión se cuestiona a través de esta sede de amparo.
En todo caso, se aclara que si bien es cierto que el magistrado ponente de esta providencia, en otras oportunidades, ha manifestado su impedimento, cuando se discute la aplicación de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 por haber participado en la expedición de la misma, también lo es que los demás integrantes de la Sala lo han declarado infundado, razón por la cual, en aras de garantizar la celeridad y prontitud en la resolución de la acción de tutela, no se declaró impedido en este asunto.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta, y la presentación de esta acción de tutela? 2.
En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad del accionante.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta, y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela El señor Sandro César Núñez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, con ocasión a la expedición de la sentencia del 7 de noviembre de 2019.
Pues bien, una vez revisado todo el material probatorio que obra dentro del expediente de la referencia, se observa que el señor Sandro César Núñez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), con el fin de obtener la nulidad de los Oficios 0003425 del 3 de febrero de 2017 y 0005001 del 10 del mismo mes y año, por medio de los cuales le fue negada su solicitud de reajustar su asignación de retiro.
Además, a título de restablecimiento del derecho, peticionó condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar su prestación pensional tomando como base: 1. El salario mínimo incrementado en un 60%, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, 2. El 70% de la asignación básica más el 38.5% por concepto de prima de antigüedad y 3.
El subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro. De igual forma, se aprecia que el 27 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, le ordenó a Cremil reliquidar la asignación de retiro del aquí accionante teniendo en cuenta un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en 60 %, más el 38.5 % de la prima de antigüedad y con la inclusión del subsidio familiar como factor salarial, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Asimismo, se denota que el 7 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y, en ese sentido, modificó el ordinal segundo para, en su lugar, negar la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del aquí accionante.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 18 de noviembre de 2019[3] y quedó debidamente ejecutoriada el 21 del mismo mes y año[4]. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[5], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 22 de noviembre de 2019[6] y venció el 22 de mayo de 2020. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 31 de agosto de 2020, según consta en el expediente, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente.
Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Sandro César Núñez no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II.
Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[7] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.
La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.
III. Justificación frente a la inactividad del accionante En el escrito de impugnación el accionante manifestó que a su apoderado judicial, como causa del confinamiento decretado por la pandemia de COVID- 19, estaba imposibilitado desplazarse a su oficina para acceder al expediente del proceso ordinario con el fin de elaborar la solicitud de amparo, puesto que aquel pertenece a un grupo poblacional vulnerable por tener más de 65 años y el edificio donde está ubicada su oficina permaneció cerrado desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 2 de julio de igual anualidad, lo cual conllevó a que su apoderado afrontara una intermitencia en la defensa de sus derechos fundamentales.
Analizado el argumento anterior se advierte que este, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, no está llamado a prosperar, puesto que con la presentación de la acción de tutela aquel podía solicitar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya providencia pretende controvertir a través de instancia judicial.
Asimismo, se repara en que si bien el accionante manifestó que el edificio donde estaba ubicada su oficina se encontraba cerrado y que allí reposaban los documentos que necesitaba para elaborar la acción de tutela, también lo es que, al revisar la constancia que obra dentro del expediente sobre el cierre de dicho edificio, se denota que este permaneció cerrado hasta el 2 de julio 2020.
Sin embargo, se observa que el accionante interpuso la acción de tutela hasta el 31 de agosto de esta anualidad, lo cual quiere decir que el apoderado no presentó la solicitud de amparo inmediatamente se abrieron las puertas de dicho edificio, sino tiempo después, por lo que esta explicación para justificar la tardanza y así flexibilizar el requisito de inmediatez no resulta admisible.
Igualmente, expuso que la jurisprudencia ha sostenido que el requisito de inmediatez no es taxativo y mucho menos rígido cuando se trata de obligaciones periódicas, como sucede en el caso de la reliquidación de la asignación de retiro. Al respecto, conviene precisar que si bien es cierto que el máximo tribunal constitucional ha aceptado que en los casos en que se trate de una vulneración o amenaza continua y actual de un derecho fundamental es factible presentar la acción en cualquier momento mientras dure ese carácter[8], también lo es que esa excepción al requisito general de inmediatez implica que existe un único daño que deriva de una misma situación y que es constante.
Por lo tanto, no es aplicable a escenarios como el presente, en los que la vulneración que se alega como continua y actual reside en la expedición de la sentencia del 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que fue a través de ella que se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en la cual, según el criterio de la accionante, se incurrió en error, por lo cual resulta evidente que la supuesta conculcación aconteció en un único momento y, de esta forma, es plenamente aplicable el requisito de inmediatez, a partir del día siguiente de la fecha en que adquirió ejecutoria el proveído censurado, como quedó expuesto en precedencia. Aunado a ello, se aclara que aun cuando lo que se busca en últimas es la reliquidación de una asignación de retiro, lo cierto es que no existe ninguna justificación válida para la tardanza.
Bajo los anteriores argumentos, se concluye que la presente acción constitucional no superó el requisito general de inmediatez. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Sandro César Núñez en contra del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Sandro César Núñez en contra del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Su狡穥嘠牡慧ȍ匠来滺氠湩潦浲捡畱敳攠瑸慲敤氠楧慮搠潃獮汵慴敤倠潲散潳 敤氠慒慭䨠摵捩慩湥攠楬歮›瑨灴㩳⼯牰捯獥獯爮浡橡摵捩慩潧潣瀯潲散潳捳⽳潃獮 汵慴畊瑳捩慩㉳⸱獡硰䔿瑮祲摉㤽摫䙐䉆く㡦う杶㑙桄捖敧䜹奈㌥䌂árez Vargas. [3] Según la información que se extrae de la página de Consultas de Procesos de la Rama Judicial en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=9kdPFFBO0f8F0vgY4DhVcge9GHY%3d [4]Código General del Proceso, “Artículo 302.
Ejecutoria. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [5] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. [7] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. [8] Ver entre otras sentencias: SU108 de 2018, T-379 de 2018 y SU-02201 de 2014