ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto de rechazo de la demanda Los demandantes acudieron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Nación, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social, Corporación Universitaria Rafael Núñez y la Empresa de Vigilancia y Seguridad Ltda. Sin embargo, previo a su admisión, por auto interlocutorio de 6 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y, además, porque era necesario que adecuara las pretensiones de la demanda.
Pese a lo anterior, los accionantes presentaron un escrito denominado “impugnación del fallo proferido por ese despacho”, en el cual se reprochan las razones por las cuales fue inadmitida la demanda. Por auto de 28 de octubre de 2019, El Tribunal Administrativo de Bolívar no repuso la precitada providencia, toda vez que “no alegó y menos aún demostró en qué consiste ese perjuicio irremediable.
A fin de exonerarse de la carga de acreditar el requisito de procedibilidad”. Posteriormente, el mismo tribunal en proveído de 12 de marzo de 2020, bajo el argumento que “la providencia que resolvió el recurso de reposición fue notificada el 30 de octubre de 2019, por ello el término de los 3 días con que contaba el demandante para subsanar la demanda vencía el 5 de noviembre de 2019, no obstante, solo hasta el 14 de noviembre de 2019 presentó el memorial con el que pretendía subsanar la demanda”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que los accionantes incurrieron en una omisión al no subsanar en tiempo la demanda, lo que conllevó que la autoridad judicial accionada dispusiera su rechazo, decisión que era pasible de recurso de apelación en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. (…) En definitiva, como quiera que el precitado medio de defensa judicial no fue agotado por la parte demandante, la acción de tutela conforme a la conclusión a la que arribó el a quo es improcedente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de defensa constitucional, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03771-01(AC) Actor: LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Auto que rechaza demanda en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Requisito de la subsidiariedad. Confirma decisión que declara improcedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Luis Alfonso Jiménez Zúñiga, en calidad de presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Vise Ltda, Sintravise y del Sindicato Único de Vigilante de Colombia, Sinuvicol, Seccional Cartagena, y Javier Enrique Vargas Vuelvas, vicepresidente de Sintravise, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la solicitud de tutela que declaró improcedente la acción. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes afirmaron que el 21 de enero de 2019[1], en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social, Corporación Universitaria Rafael Núñez y la Empresa de Vigilancia y Seguridad Ltda, en la que solicitaron la protección de los derechos de asociación sindical, al trabajo, a la seguridad social, al reconocimiento a la personalidad jurídica de los sindicatos y a la moralidad administrativa, la cual en un primer momento correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cartagena, despacho judicial que declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar.
Sostuvieron que por auto interlocutorio de 6 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011[2] y, asimismo, se ordenó “que excluyera las pretensiones de ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria laboral y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o procediera a adecuar la demanda, para lo cual debía ajustarlo según la exigencia establecida en la Ley 1437/11”, decisión que fue recurrida con sustento en “el Art. 10 de la Ley 472 de agosto 05 de 1998, con respecto al agotamiento opcional de la vía Gubernamental, confirmada y ratificada por el Art. 144”.
Relataron que el 24 de octubre de 2019, al observar que no se había resuelto el recurso, radicaron un memorial de impulso procesal y que, en auto de 28 de octubre de 2019, el tribunal resolvió no reponer la providencia del 6 de mayo de 2019. Por último, manifestaron que a pesar de que allegaron escrito de subsanación el 14 de noviembre de 2019, en proveído de 12 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda, bajo el argumento de que no se corrigió dentro de la oportunidad legalmente establecida. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el de asociación sindical, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar al rechazar el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, al omitir que de acuerdo al artículo 10 de la Ley 472 del 1998[3], no es necesario agotar la vía administrativa como requisito previo a la presentación de la demanda, en razón a que “existe un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de nuestros Derechos e intereses Colectivos en conexidad con Derechos Fundamentales como son: Derecho de Asociación Sindical, Derecho de Asociación, Derecho al Trabajo y Seguridad Social, Derecho al reconocimiento a la vida Jurídica de las Organizaciones Sindicales, Sintravise y Sinuvicol Seccional Cartagena, y al Derecho a la Moralidad Administrativa”.
Resaltaron que la autoridad judicial accionada desconoció que el escrito allegado el 14 de noviembre de 2019, que se trataba de la adecuación de la demanda y no de un recurso de reposición. Agregaron que se trataba del medio de control de simple nulidad, el cual procede contra actos de carácter general y particular y que, en este caso, no solo se afectaban intereses de manera particular, sino que la comunidad se veía afectada.
Señalaron que el tribunal accionado no fue imparcial y prejuzgó en perjuicio de los intereses colectivos de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados de Vise Ltda, “y en especial contra la vida jurídica de los sindicatos Sintravise y Sinuvicol – Seccional Cartagena, para así mermarle el número de miembros socios o afiliados y proceder a solicitar la cancelación o suspensión de la personería jurídica ante la vía judicial”.
Finalmente, indicaron que el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 establece que el juez deberá admitir la demanda cuando estas cumplan los requisitos de ley, por lo que el tribunal es competente para dirimir el asunto y legalmente está obligado a enviarla al funcionario competente cuando carece de la misma. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Tutelar a nuestro favor los Derechos Constitucionales Fundamentales a formular peticiones, (Art. 23 C.N), al debido Proceso por Dilación Injustificada, y al Acceso a la Administración de Justica (Art.29 C.N), y Derecho de Asociación y Derecho de Asociación Sindical (Art.38 y 39 C.N).
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N°2, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, desde la notificación del fallo que se sirva: a garantizarnos la defensa y protección a los Derechos Colectivos para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los Derechos e Interés Colectivos y Restituir las cosas a su Estado anterior (…).
Como también la Protección de Nuestros Derechos Fundamentales supercitados.
TERCERO: Prevenir al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N°2, para que en adelante no vulneren o amenacen los Derechos Fundamentales supercitados y Derechos e Interés Colectivos en comento”. 4. Pruebas relevantes Los accionantes aportaron copia de los autos de 28 de octubre de 2019 y 12 de marzo de 2020, proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los cuales se emitieron en el curso del medio de control de de protección de los derechos e intereses colectivos que promovieron los sindicatos Único de Vigilantes de Colombia, Sinuvicol, Seccional Cartagena, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Limitada, Vise Ltda, contra la Nación, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social, Corporación Universitaria Rafael Núñez y la Empresa de Vigilancia y Seguridad Ltda., con radicado Nº 13001-23-33-000-2019-00084- 00. 5.
Trámite procesal Por auto de 24 de agosto de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de terceros con interés. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 61081 a 61085 de 28 de agosto de 2020, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar En escrito de 1 de septiembre de 2020, el magistrado ponente solicitó que se declare improcedente la acción tutela, porque la parte accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad general exigido por la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencia judicial, relativo al agotamiento de los medios de defensa judiciales.
Afirmó que en el presente asunto pudo haber interpuesto recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, y como no lo hizo, no cumple con el requisito de subsidiariedad. 6.2. Respuesta del Ministerio del Trabajo En memorial de 1 de septiembre de 2020, el asesor de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que “la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia contra el Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esta entidad, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el accionante”.
Manifestó que no es el llamado a rendir informe sobre el particular, por lo que debe ser desvinculado de la presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social En correo electrónico de 31 de agosto de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la parte actora.
Afirmó que el accionante no probó la ocurrencia de las causales especiales de procedencia que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela por parte del Ministerio, pues no existe vulneración de los derechos fundamentales del mismo, de conformidad con lo aportado en el escrito de tutela, por lo cual el amparo constitucional deviene improcedente. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 14 de septiembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Sostuvo que los accionantes allegaron de manera extemporánea el escrito con el cual pretendían subsanar la demanda, lo que ocasionó su rechazo.
Agregó que contra esa decisión no interpusieron recurso de apelación, situación que torna improcedente la acción de tutela, a lo que precisó que la tutela no es un mecanismo alterno para subsanar las omisiones de las partes, ni revivir etapas procesales que dejaron fenecer. Finalmente, agregó que “no se encuentra que los accionantes hayan elevado algún derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y que el mismo no haya sido contestado.
Por el contrario, se encuentra una solicitud de impulso procesal que derivó en la providencia del 28 de octubre de 2019. Así mismo, se encuentra que los accionantes interpusieron recursos que fueron resueltos, como quedó descrito anteriormente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las personas tienen derecho a elevar peticiones ante los jueces de la República y a que estos les contesten, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que adelanta el funcionario judicial”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los demandantes impugnaron la sentencia, para lo cual insistieron en que no se le puede imponer el requisito de agotar la vía administrativa para acudir al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley 472 del 1998[4], no es necesario como requisito previo a la presentación de la demanda cuando existe un perjuicio irremediable, cuya configuración se suscitó en el presente asunto, razón por la cual la demanda se debió admitir.
En relación con el requisito de la subsidiariedad resaltaron que “fue cumplido a la luz de la ley 472 de agosto 5 de 1998, articulo 10 confirmada y ratificada por el CPACA, artículo 144; pues un sindicato sin sus miembros o socios es como un reino sin sus ciudadanos, pues con esta decisión se busca destruir y dejar no solo encefala (sic) sino sin sus miembros a Sintravise y a Sinuvicol, seccional Cartagena, ya que hay una indebida intromisión e intervención del Estado Colombiano a través de sus jueces en no permitir la reorganización de los mencionados sindicatos, sumiéndolos en la inactividad al negarles sus derechos fundamentales supercitados”.
Agregó que “se configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, se caracteriza por la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador (Juez), debida a la negligencia y desidia respecto a sus obligaciones en el trámite de los procesos. Yéndose por lo más fácil como fue negarnos el acceso a la Administración de Justicia”.
Por último, resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia T-268 de 2010[5], señaló que “por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Cuestión previa Previo a cualquier estudio que se haga en relación con las pretensiones y los fundamentos de la acción de tutela, la Sala considera necesario referirse a la legitimación en la causa por activa de los señores Luis Alfonso Jiménez Zúñiga, en su calidad de presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Vise Ltda, Sintravise y del Sindicato Único de Vigilante de Colombia, Sinuvicol, Seccional Cartagena, y Javier Enrique Vargas Vuelvas vicepresidente de Sintravise.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y, además, dispone que quien pretenda acudir a esta acción puede hacerlo por sí misma o a través de representante. Igualmente, introduce la posibilidad que otra persona diferente al titular del derecho pueda agenciarlos, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Asimismo, reconoce la facultad de ejercerla al Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora bien, aun cuando la acción de tutela esta revestida de un carácter informal, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es una condición de procedibilidad que no se puede pasar por alto, en tanto está relacionado con la capacidad y la autonomía para que el titular ejerza la defensa de sus derechos.
En efecto, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la solicitud de amparo constitucional, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, lo cual se deriva de que el juez de tutela pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional indicó que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad, (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, precisándolo de manera expresa en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido del mismo y (iii) cuando sea posible, debe existir la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
Respecto de la legitimación en la causa por activa de las organizaciones sindicales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los sindicatos gozan de esta prerrogativa, en la medida en que sus miembros son trabajadores de las empresas y se encuentran en estado de subordinación indirecta. En efecto, en la sentencia SU-342 de 1995[6], la Corte Constitucional reconoció que la legitimación de los sindicatos para promover solicitudes de amparo “no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en vista de que dentro de las funciones de las directivas de los sindicatos se incluye la de garantizar la existencia y adecuado funcionamiento de la organización, estas se encuentran legitimadas por activa para promover acciones de tutela. De igual manera, la persona jurídica representada en el sindicato también es titular de derechos que pueden verse amenazados o vulnerados, motivo por el cual sus dirigentes pueden presentar las solicitudes de amparo, sin necesidad de un poder especial[7].
Sin embargo, en sentencias T-063 de 2014[8] y T-432 de 2019[9], la Corte Constitucional precisó que “se debe hacer la distinción en cuanto a los derechos que se pretenden proteger, puesto que la legitimidad de las directivas de la organización sindical va a depender de si se trata del amparo de intereses colectivos de quienes se encuentran afiliados al sindicato, o de garantías individuales de un trabajador que las considera afectadas.
Esto, toda vez que “Los primeros están ligados al sindicato en cuanto tal, independientemente de la repercusión que tengan en el beneficio individual de los trabajadores como miembros de la organización; los segundos hacen parte de la esfera individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus intereses”. En ese orden de ideas, la Sala observa que la acción de tutela es presentada por los señores Luis Alfonso Jiménez Zúñiga, en su calidad de presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Vise Ltda, Sintravise y del Sindicato Único de Vigilante de Colombia, Sinuvicol, Seccional Cartagena, y Javier Enrique Vargas Vuelvas vicepresidente de Sintravise, con el fin de que se dejen sin efecto las providencias que rechazaron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que ellos mismos iniciaron contra la Nación, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social, Corporación Universitaria Rafael Núñez y la Empresa de Vigilancia y Seguridad Ltda, en los que se pretendía la protección de los derechos colectivos de las organizaciones sindicales.
En tal virtud, se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto la pretensión se orienta a la protección de intereses colectivos derivados de la decisión de rechazo del precitado medio de control, lo que no involucra una faceta individual de los derechos de los trabajadores como miembros de las organizaciones. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala estudiar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe confirmar la sentencia de 14 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad o, en su defecto, determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el de asociación sindical invocados por la parte demandante, al rechazar el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos por no subsanar la demanda en lo relacionado con el requisito previo del agotamiento de la vía administrativa. 4.
El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[10]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[11]. (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[12], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, como juez de tutela de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el demandante contó con la oportunidad para subsanar la demanda y, además, contra el auto que rechazó la demanda pudo interponer el recurso de apelación, el cual no se presentó. En el escrito de impugnación, los accionantes se refirieron al requisito de subsidiariedad, para lo cual afirmaron que “fue cumplido a la luz de la ley 472 de agosto 5 de 1998, articulo 10 confirmada y ratificada por el CPACA, articulo 144; pues un sindicato sin sus miembros o socios es como un reino sin sus ciudadanos, pues con esta decisión se busca destruir y dejar no solo encefala (sic) sino sin sus miembros a Sintravise y a Sinuvicol, seccional Cartagena, ya que hay una indebida intromisión e intervención del Estado Colombiano a través de sus jueces en no permitir la reorganización de los mencionados sindicatos, sumiéndolos en la inactividad al negarles sus derechos fundamentales supercitados”. 5.2.
Descendiendo al sub examine, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: Los demandantes acudieron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Nación, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social, Corporación Universitaria Rafael Núñez y la Empresa de Vigilancia y Seguridad Ltda. Sin embargo, previo a su admisión, por auto interlocutorio de 6 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y, además, porque era necesario que adecuara las pretensiones de la demanda.
Pese a lo anterior, los accionantes presentaron un escrito denominado “impugnación del fallo proferido por ese despacho”, en el cual se reprochan las razones por las cuales fue inadmitida la demanda. Por auto de 28 de octubre de 2019, El Tribunal Administrativo de Bolívar no repuso la precitada providencia, toda vez que “no alegó y menos aún demostró en qué consiste ese perjuicio irremediable.
A fin de exonerarse de la carga de acreditar el requisito de procedibilidad”. Posteriormente, el mismo tribunal en proveído de 12 de marzo de 2020, bajo el argumento que “la providencia que resolvió el recurso de reposición fue notificada el 30 de octubre de 2019, por ello el término de los 3 días con que contaba el demandante para subsanar la demanda vencía el 5 de noviembre de 2019, no obstante, solo hasta el 14 de noviembre de 2019 presentó el memorial con el que pretendía subsanar la demanda”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que los accionantes incurrieron en una omisión al no subsanar en tiempo la demanda, lo que conllevó que la autoridad judicial accionada dispusiera su rechazo, decisión que era pasible de recurso de apelación en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “ART. 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…)”. En definitiva, como quiera que el precitado medio de defensa judicial no fue agotado por la parte demandante, la acción de tutela conforme a la conclusión a la que arribó el a quo es improcedente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de defensa constitucional, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] En representación de Sindicato Único de Vigilante de Colombia, Sindicatos Nacional de Trabajadores de Vise Ltda y Otros [2] “Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.” [3]
ARTICULO
10. AGOTAMIENTO OPCIONAL DE LA VIA GUBERNATIVA. Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular. [4]
ARTICULO
10. AGOTAMIENTO OPCIONAL DE LA VIA GUBERNATIVA. Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular. [5] M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [6] M.P.: Antonio Barrera Carbonell [7] Corte Constitucional sentencias T-701 de 2003 y T-619 de 2016. [8] M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [9] M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [10] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [11]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.