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11001-03-15-000-2020-00550-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-24

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jhon Faber Arenas Duarte Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO / LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – No acreditada En el caso bajo estudio, durante el trámite del proceso ordinario de reparación directa No. 11001-33-43-063-2017-00309-01, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia que reconoció, sobre la pérdida de capacidad laboral del [accionante] del 10.50%, 11 SMLMV a la víctima directa y a sus padres y 5.5 SMLMV a cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales derivados de las lesiones sufridas por aquel mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, esta Sala modifica su postura y comparte la tesis adoptada por la autoridad judicial accionada, comoquiera que (1) no existe razón constitucionalmente válida para que, a partir de criterios de proporcionalidad, los operadores judiciales tasen la indemnización correspondiente por las lesiones de conscriptos y (2) la misma Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172) estableció expresamente que (a) la tabla sería un referente indemnizatorio y (b) el criterio fundamental a considerar sería la gravedad o levedad de las lesiones sufridas por la victima directa.

Razón suficiente ello para tener por no configurado el defecto alegado. La Sala modificará el fallo de tutela de primera instancia, al encontrar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció el precedente del Consejo de Estado, concretamente la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172), en lo relativo a la liquidación de los perjuicios morales por lesiones personales a conscriptos.

En consecuencia, negará las pretensiones de amparo de tutela presentadas por el [accionante] y su grupo familiar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00550-01(AC) Actor: JHON FABER ARENAS DUARTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia por medio de la cual se reconoció un valor inferior por perjuicios morales y se negó la indemnización por lucro cesante con ocasión de la lesión sufrida por un conscripto, en el marco de un proceso de reparación directa.

De conformidad con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 11 de junio de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Jhon Faber Arenas Duarte y su grupo familiar, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-063-2017- 00309-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “2.1 Que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de mi poderdante. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001334306320170030901 mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado sesenta y tres administrativo del Circuito de Bogotá y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.

Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajuste estrictamente a lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de Unificación en lo que a monto de respecta, dependiendo de la pérdida de capacidad laboral probada dentro del proceso”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Jhon Faber Arenas y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, orientada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la lesión sufrida por el primero mientras prestaba servicio militar obligatorio, calificada con el 10.50% de pérdida de capacidad laboral. 5. 2) Mediante Sentencia de 30 de enero de 2019, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de indemnización por daño moral[2] y negó lo relativo al lucro cesante y el daño a la salud. Decisión contra la cual se presentó recurso de apelación. 6. 3) El 12 de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada se apartó de la tabla indemnizatoria dispuesta en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado[3] y concedió valores inferiores a los allí reconocidos por concepto de perjuicios inmateriales[4]. Además, negó el perjuicio material por lucro cesante, bajo el argumento de que el mismo no se había acreditado, cuando estaba demostrada la pérdida de capacidad laboral del conscripto.

En esa medida, indicó que resultaba (se trascribe) “lamentable la valoración probatoria realizada al respecto e inaceptable el desconocimiento del precedente jurisprudencial”. 2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 11 de junio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado determinó que no se satisfizo la carga mínima argumentativa que sustentara la configuración del defecto fáctico alegado por la falta de reconocimiento de lucro cesante y, en consecuencia, declaró la improcedencia frente a ese punto por falta de relevancia constitucional. 9.

Por otra parte, amparó los derechos fundamentales invocados, tras concluir que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque aplicó un criterio de tasación diferente al previsto en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172) y reconoció valores inferiores a los allí establecidos por concepto de perjuicios morales en casos de lesiones personales a conscriptos.

En esa medida, dejó sin efectos la Sentencia enjuiciada y le ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictara una nueva decisión con observancia de lo anterior. 10. La autoridad judicial accionada presentó escrito de impugnación en el cual indicó que la aludida Sentencia de Unificación no disciplinó la forma como se debía aplicar la tabla y los criterios allí establecidos, en materia de perjuicios morales, cuando la gravedad de una y otra lesión fuera diferente, pero se estuviera en el mismo rango de reparación, ni estableció que los montos indemnizatorios se debieran reconocer objetivamente siempre. 11.

Además, adujo que, la jurisprudencia del Consejo de Estado tampoco ha sido pacífica en indicar si se debe o no aplicar un criterio de proporcionalidad, por lo que procedió a aplicar dicho criterio con fundamento en los principios de equidad y reparación integral. En esa medida, afirmó que no desconoció precedente jurisprudencial alguno.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión Previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Cuestión previa 12.

Es preciso indicar que, en atención a la impugnación presentada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala, en esta instancia, estudiará, únicamente, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y no los reparos que en materia probatoria se efectuaron en el escrito de tutela, dado que frente a estos últimos dicha autoridad no hizo cuestionamiento alguno. 2.

Fijación de la controversia 13. Corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Para ello, deberá determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios morales en casos de lesiones a conscriptos, contenido en la Sentencia de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172). 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[5] 14. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (24/01/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (13/02/20). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

(5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central el desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado sobre la aplicación de las subreglas jurisprudenciales en relación con el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales por lesiones a conscriptos. 4.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 15. En el presente caso, la Sala modificará la postura adoptada sobre el desconocimiento de las subreglas jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172) sobre la indemnización de perjuicios por lesiones de conscriptos, según la cual había lugar a amparar los derechos fundamentales de los accionantes tras advertir que la autoridad judicial había aplicado criterios de proporcionalidad sobre los valores contenidos en las tablas de la aludida Sentencia[6]. 16.

En ese orden, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las súplicas de amparo en lo relacionado con desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las razones que se exponen a continuación. 17. Mediante Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.172, la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó referentes para el reconocimiento y la tasación de los perjuicios morales por lesiones personales, en los siguientes términos (se trascribe): “Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: [pic] La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. 18. Las subreglas jurisprudenciales adoptadas en la aludida providencia de unificación constituyen referentes a partir de los cuales los operadores judiciales deberán tasar, dependiendo las particularidades de cada caso, los perjuicios a indemnizar, sin que los mismos representen valores inamovibles y/o inmodificables[7], pues en la misma decisión la Sección Tercera de esta Corporación determinó que el criterio fundamental para establecer el rango de indemnización sería la gravedad o levedad de lesión padecida por la victima directa. 19.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, durante el trámite del proceso ordinario de reparación directa No. 11001-33-43-063-2017-00309-01, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia que reconoció, sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Arenas Duarte del 10.50%, 11 SMLMV a la víctima directa y a sus padres y 5.5 SMLMV a cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales derivados de las lesiones sufridas por aquel mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 20.

Esta decisión que estuvo soportada, según la autoridad judicial accionada, en el hecho de que el Consejo de Estado no disciplinó la forma de aplicar la tabla y los criterios allí establecidos ante la existencia de lesiones que se encuentran en el mismo rango pero con diferente grado de gravedad (se trascribe[8]): “Siendo así las cosas, y atendiendo: i) a las reglas de la proporcionalidad; ii) el porcentaje de disminución de la capacidad dictaminada; iii) las secuelas establecidas y; iv) que no se desvirtuó la presunción de afiliación a favor de los demandantes, la Sala procede a CONFIRMAR la condena impuesta a la Entidad demandada, a título de perjuicios morales.” 21.

Así las cosas, esta Sala modifica su postura y comparte la tesis adoptada por la autoridad judicial accionada, comoquiera que (1) no existe razón constitucionalmente válida para que, a partir de criterios de proporcionalidad, los operadores judiciales tasen la indemnización correspondiente por las lesiones de conscriptos y (2) la misma Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172) estableció que expresamente que (a) la tabla sería un referente indemnizatorio y (b) el criterio fundamental a considerar sería la gravedad o levedad de las lesiones sufridas por la victima directa.

Razón suficiente ello para tener por no configurado el defecto alegado. 5. Conclusiones 22. La Sala modificará el fallo de tutela de primera instancia, al encontrar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció el precedente del Consejo de Estado, concretamente la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172), en lo relativo a la liquidación de los perjuicios morales por lesiones personales a conscriptos.

En consecuencia, negará las pretensiones de amparo de tutela presentadas por el señor Arenas Duarte y su grupo familiar. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia y, en su lugar, NEGAR las súplicas de amparo respecto el desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la aludida providencia.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] De la siguiente manera: 11 SMLMV a favor del señor Jhon Faber Arenas Duarte, como víctima directa, y de sus padres.

Así como, 5.5 SMLMV a favor de los hermanos de la víctima. [3] Radicación No. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31.172). [4] Al respecto indicó “Así por ejemplo, a la víctima directa, quien a pesar de encontrarse en el rango denominado igual o superior a 10% e inferior a 20%, únicamente se le otorgaron 11 smlmv por daño moral y 11 smlmv por daño a la salud, al igual que a sus familiares a quienes indemnizó por debajo de las cuantías dispuestas por el Honorable Consejo de Estado”.

Folio 3 del expediente de tutela. En este punto, cabe aclarar que, revisada la Sentencia de 12 de diciembre de 2019 de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se constató que, en primera instancia, se efectuó tal reconocimiento solo respecto de los perjuicios morales, pues, “no se realizó reconocimiento alguno por concepto de daño a la salud”. [5] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [6] Esta postura fue asumida por esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 21 de julio de 2020 (Rad. 11001-03-15-000-2018-02896-01) y 31 de octubre de 2020 (Rad. 11001-03-15-000-2018-03612-01). [7] La Sala estima pertinente señalar que esta tesis ha sido igualmente empleada respecto de los refrentes establecidos jurisprudencialmente para indemnizar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, por lo que no existe razón constitucionalmente válida para no aplicar la misma lógica a este tipo de indemnizaciones que responde a rangos jurisprudencialmente trazados. [8] Folios 14 y 15 de la Sentencia de 12 de diciembre de 2019.