Micelio
11001-03-15-000-2020-02594-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-18

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hernando Coy Cruz·Demandado: Superintendencia De Sociedades Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – Cuando se hace más gravosa la situación del apelante único En el presente caso, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, accederá al amparo solicitado.

(…) Sobre esta base, la Sala encuentra razonables los argumentos formulados por la parte demandante comoquiera que el control de legalidad integral que efectuó el juez de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos sancionatorios y que derivó en la modificación del contenido de estos últimos, en el sentido de reducir la sanción (tiempo de la inhabilidad), (a) no comporta ejercicio alguno de función administrativa sino jurisdiccional, (b) tiene soporte en inciso 3 del artículo 187 del CAPCA e (c) implica que cobren especial relevancia las garantías constitucionales del debido proceso en el marco de las actuaciones judiciales.

Asimismo, dada la estructura del proceso ordinario de naturaleza declarativa adelantado por el [accionante] (nulidad y restablecimiento del derecho), así como su calidad de apelante único, el juez de segunda instancia, en virtud del artículo 31 constitucional, no podrá agravar “la pena impuesta”, pues ello implicaría una afrenta al principio de la non reformatio in pejus.

(…) Además, resulta de recibo el argumento según el cual mal haría el operador jurídico en derivar efectos negativos del válido ejercicio del derecho de defensa, como lo es la interposición del recurso de apelación contra la decisión que le resultó parciamente favorable. (…) Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo interpuesta por el [accionante] y, en su lugar, amparará su derecho al debido proceso y el principio no reformatio in pejus.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02594-01(AC) Actor: HERNANDO COY CRUZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO Síntesis del caso: El demandante alegó la vulneración del derecho al debido proceso y al principio constitucional de no reformatio in pejus, frente a la negativa de la Superintendencia de Sociedades de levantar una sanción por ella impuesta, ante su supuesto cumplimiento.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 2 de octubre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1..2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Hernando Coy Cruz formuló acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades y la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, así como de los principios de no reformatio in pejus (artículo 31) y “de legalidad de la sanción”, en consideración a que no se le ha levantado una sanción impuesta por la Superintendencia de Sociedades. 2.

A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe): “Primera. Que se declare que el señor Hernando Coy Cruz, identificado con cédula de ciudadanía 17.301.581 ha cumplido con el plazo de la sanción prevista en las Resoluciones No. 306-01175 6del 15 de Julio de 2011 y No. 312-017004 del 29 de noviembre de 2011, anuladas parcialmente por la sentencia de primera instancia del 17 de marzo de 2015 proferida por la Subsección- C- en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segunda. Que se declare que el hecho de que no se haya desatado el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2015 de la – Subsección "C" de la Sección Primera en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por parte de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no es justificación para inaplicar el principio constitucional del Non Bis In Idem previsto en el artículo 31 Superior y de aplicación inmediata con base en el artículo 85 de la Constitución Política.

Tercera. Que se ordene al señor Superintendente de Sociedades levantar la sanción consistente en la prohibición de ejercer el comercio que pesa sobre el señor Hernando Coy Cruz porque el plazo de la misma terminó y, por consiguiente, que se reconozca que está habilitado para ejercer el comercio. Cuarta. Que se ordene a la Cámara de Comercio de Villavicencio anotar en el registro mercantil que la sanción consistente en la prohibición de ser comerciante del señor Hernando Coy Cruz se ha cumplido y que, por tal razón, él está habilitado para ejercer profesionalmente el comercio, inclusive, desde el 20 de marzo de 2020, pues ese día se cumplieron los ocho (8) años de prohibición a los cuales estaba condenado.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución No. 306-011756 de 15 de julio de 2011, removió al señor Hernando Coy Cruz de la administración de la Junta Directiva del Fondo Ganadero del Meta SA y le impuso una sanción de inhabilidad para ejercer actos de comercio por 10 años.

Esa decisión fue confirmada en reposición, mediante la Resolución No. 312-017004 de 29 de noviembre de 2011, de la misma autoridad pública. 5. 2) El señor Coy Cruz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las referidas resoluciones de la Superintendencia de Sociedades. La demanda fue conocida, en primera instancia, por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Sentencia de 17 de marzo de 2015, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y redujo la sanción impuesta de 10 a 8 años. 6. 3) Inconforme con la decisión adoptada, el señor Coy Cruz interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, que admitió la apelación mediante Auto de 23 de julio de 2015, pero hasta la presentación de la acción de tutela no ha resuelto el recurso presentado. 7. 4) El 30 de abril de 2020, el accionante presentó petición ante la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que esa autoridad remitiera un oficio a la Cámara de Comercio de Villavicencio, en el que informara que ya cumplió con los 8 años de la sanción impuesta y, en esa medida, se encontraba habilitado para ejercer actos de comercio. 8. 5) El 12 de mayo de 2020, la Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio No. 2020-01-171045, negó la petición del actor en consideración a que la decisión de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que redujo la sanción, no estaba en firme, por lo cual no se podía certificar su cumplimiento. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en que, (1) se vulneró la garantía de la no reformatio in pejus toda vez que de conformidad con el artículo 31 de la Constitución, el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando se trató de apelante único, motivo por el que, a juicio del actor, la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso ordinario, solo podrá imponer una pena máxima de 8 años y, (2) se vulneró el principio de legalidad y derecho al debido proceso pues, pese a que el señor Coy Cruz cumplió con la sanción que le impuso la Superintendencia de Sociedades, se había mantenido la misma. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo del señor Coy Cruz. Para tal efecto, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor pues la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que redujo la sanción impuesta al actor, no se encuentra en firme y, hasta tanto no se emita un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, la sanción no podía entenderse incólume, motivo por el cual los argumentos planteados contra la Superintendencia de Sociedades no tenían vocación de prosperidad. 11.

Adicionalmente, indicó que no había lugar a realizar ningún pronunciamiento respecto de la Sección Primera del Consejo de Estado como accionada, ante la ausencia de una carga argumentativa mínima respecto de la vulneración de derechos por esa autoridad judicial. 12. La parte actora, mediante escrito enviado a través de correo electrónico, impugnó la decisión anterior, ya que (1) consideró que no se podían evaluar de manera separada las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades y la Sección Primera del Consejo de Estado, (2) insistió en la vulneración a la no reformatio in pejus porque, a su juicio, se le castigó por interponer el recurso de apelación, pues, ante la falta de un fallo de segunda instancia, se le había obligado a cumplir la sanción originalmente impuesta, (3) indicó que la ausencia de motivación respecto de la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado carecía de sustento, pues lo cierto era que la sanción impuesta ya había sido cumplida, y el hecho de que la Superintendencia de Sociedades no levantara la sanción era imputable a la autoridad judicial accionada, ante la tardanza en resolver su asunto.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA   Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusiones. 1. Fijación de la controversia 13. Corresponde determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de tutela de 2 de octubre de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Para ello, deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de la acción de tutela, si la Superintendencia de Sociedades vulneró la garantía de la no reformatio in pejus y el derecho fundamental al debido proceso del señor Hernando Coy Cruz, ante el no levantamiento de una sanción impuesta al actor. 2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 14.

En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de no reformatio in pejus (artículo 31)[2]. El señor Hernando Coy Cruz es titular de los derechos invocados como violados por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[3]; de igual manera, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva en la causa[4], porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

Frente al requisito de subsidiariedad[5], la Sala lo tendrá por superado, pues, considera que no existen medios ordinarios de defensa idóneos y eficaces para la consecución de las pretensiones[6]. En relación con el requisito de inmediatez[7], se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada es la negativa de levantar una sanción una sanción impuesta por la autoridad pública accionada (Oficio 2020-01-171045 de 12 de mayo de 2020) por lo que hubo un plazo razonable desde esa actuación hasta la interposición de la acción de tutela (11/06/2020). 3.

Caso Concreto 15. En el presente caso, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, accederá al amparo solicitado por las razones que pasan a explicarse: 16. Una vez revisadas las decisiones mediante las que se impuso la sanción y se confirmó la misma[8], expedidas por la Superintendencia de Sociedades, se observa que esta consistió en la inhabilidad del señor Hernando Coy Cruz para ejercer actos de comercio por 10 años. 17.

De igual manera se evidenció que, contra las resoluciones que impusieron esa sanción, el señor Coy Cruz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[9] la cual fue conocida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Sentencia de 17 de marzo de 2015, declaró la nulidad parcial de las citadas resoluciones y redujo la sanción de 10 a 8 años. 18.

Sobre esta base, la Sala encuentra razonables los argumentos formulados por la parte demandante comoquiera que (1) el control de legalidad integral que efectuó el juez de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos sancionatorios y que derivó en la modificación del contenido de estos últimos, en el sentido de reducir la sanción (tiempo de la inhabilidad), (a) no comporta ejercicio alguno de función administrativa sino jurisdiccional, (b) tiene soporte en inciso 3 del artículo 187 del CAPCA[10] e (c) implica que cobren especial relevancia las garantías constitucionales del debido proceso en el marco de las actuaciones judiciales. 19.

Asimismo, (2) dada la estructura del proceso ordinario de naturaleza declarativa adelantado por el señor Coy Cruz (nulidad y restablecimiento del derecho), así como su calidad de apelante único, el juez de segunda instancia, en virtud del artículo 31 constitucional, no podrá agravar “la pena impuesta”, pues ello implicaría una afrenta al principio de la non reformatio in pejus. 20.

Sumado a ello, no debe perderse de vista que (3) si bien es cierto, por regla general, la duración de los procesos judiciales constituye una carga que los usuarios del aparato de administración de justicia están llamados a soportar, en el caso concreto, al existir una limitación a las libertades económicas, que de manera concatenada tiene la capacidad de afectar otras garantías constitucionales como el derecho al trabajo, la duración del proceso, de cara a la modificación de la sanción por parte del juez, constituye un perjuicio irremediable para el señor Coy Cruz, pues indudablemente (a) se vulnera el derecho de acceso oportuno y efectivo a la administración de justicia y (b) se le impide el ejercicio de ciertas actividades económicas. 21.

Además, resulta de recibo el argumento según el cual (4) mal haría el operador jurídico en derivar efectos negativos del válido ejercicio del derecho de defensa, como lo es la interposición del recurso de apelación contra la decisión que le resultó parciamente favorable. 22. Con todo, pese a que le asiste razón al juez de tutela de primera instancia en considerar que el fallo ordinario de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se encuentra en firme, materialmente, esperar a que se resuelva el recurso, afecta los derechos invocados por el señor Coy Cruz, en la medida que la decisión de segunda instancia no podría imponer una sanción mayor a la cumplida de 8 años por el actor. 4.

Conclusiones 23. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo interpuesta por el señor Hernando Coy Cruz y, en su lugar, amparará su derecho al debido proceso y el principio no reformatio in pejus. 24. En consecuencia, (1) se ordenará a la Superintendencia de Sociedades a que (a) acceda a la solicitud de levantamiento de la sanción de inhabilidad para ejercer actos de comercio impuesta al señor Coy Cruz y (b) expida la constancia a la que haya lugar.

Asimismo, (2) se exhortará a la Sección Primera del Consejo de Estado para que imprima celeridad en la resolución del recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de marzo de 2015 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 2 de octubre de 2020, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de tutela interpuesto por el señor Hernando Coy Cruz.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso y el principio de no reformatio in pejus del señor Hernando Coy Cruz, por las razones expuestas.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades a que (a) acceda a la solicitud de levantamiento de la sanción de inhabilidad para ejercer actos de comercio impuesta al señor Coy Cruz y (b) expida la constancia a las que haya lugar. Asimismo, EXHORTAR a la Sección Primera del Consejo de Estado para imprima celeridad en la resolución del recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de marzo de 2015 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 25000-23-24-000-2012-00575-01.

CUARTO: NOTIFICAR Por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [3] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [4] Ídem [5] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [6] Se advierte que las pretensiones en este asunto no persiguen la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción, sino el levantamiento de la sanción ante un supuesto cumplimiento.

Tema que será abordado más adelante con mayor amplitud. (Párrafos 24 a 26) [7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [8] Resoluciones No. 306-011756 de 15 de julio de 2011 y 312-017004 de 29 de noviembre de 2011 [9] La cual se tramita bajo el radicado No. 25000-23-24-000-2012-00575-01. [10] Artículo 187. Contenido de la sentencia […] Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. […]