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11001-03-15-000-2020-02695-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-24

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Neisa Del Castillo Valois·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa En el caso bajo estudio, la Sala confirmará improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, con ella se pretende someter su pleito a una instancia adicional.(…) En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia, y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Habida cuenta de lo anterior, esta Sala estima pertinente señalar, tal como lo hizo en su momento el juzgador de primer grado, que, en el presente caso, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Tal afirmación se sustenta en que logró evidenciarse que la parte actora no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02695-01(AC) Actor: NEISA DEL CASTILLO VALOIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO Síntesis del caso: La demandante enjuició las Sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, su incumplimiento en el marco de un proceso de controversias contractuales.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 21 de agosto de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante. 1. La señora Neisa del Castillo Valois, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y confianza legítima con ocasión de las Sentencias de 24 de septiembre de 2015 y 29 de noviembre de 2019, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, respectivamente, dentro del proceso de controversias contractuales No. 76109-33-33-002- 2014-00154-01. 2.

A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “Por las razones expuestas solicitó que se amparen mis derechos fundamentales referidos y se revoque la providencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Neisa del Castillo Valois, mediante apoderada judicial, presentó demanda de controversias contractuales en contra del Hospital Luis Ablanque de la Plata (Valle del Cauca), para que se declarara la existencia del contrato de prestación de servicios de suministro de laboratorio clínico del primer nivel de atención a los usuarios del régimen subsidiado y, en consecuencia, el incumplimiento del mismo. 5. 2) En primera instancia, el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Buenaventura, mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, consideró que el contrato de prestación de servicios no nació a la vida jurídica por ser contrario al ordenamiento constitucional y legal.

Para ello, argumentó que fue un contrato de mayor cuantía que no se sometió al proceso de licitación pública y en donde no probó la necesidad o urgencia manifiesta para su celebración. En esos términos, el proceso contractual se desconoció y su consecuencia fue que el contrato alegado no produjo efectos. 6. 3) Inconforme con la anterior decisión, la señora Neisa del Castillo Valois interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Sentencia de 29 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que las Sentencias enjuiciadas se incurrió en los defectos (a) sustantivo por la indebida aplicación del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, (b) de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre el régimen jurídico – contractual de las empresas sociales del Estado[2] y (3) procedimental porque (se trascribe) “(i) […] se abstuvo de pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda”. 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 21 de agosto de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, la acción de tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario para evaluar la interpretación que realizó el juez de conocimiento, así como tampoco se advirtió que la decisión cuestionada fuera caprichosa o arbitraria. 9.

La parte demandante, mediante memorial manifestó (se trascribe) “me permito IMPUGNAR el FALLO DE TUTELA proferido el día 21 de agosto de 2020, por el Consejo de Estado Sección Tercera- Subsección C”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión Previa. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusión. 1. Cuestión Previa 10. Con respecto a la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, esta Subsección[3], en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia[4], ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de las providencias que se enjuician para establecer en que defectos pudieron incurrir.

Así, esta Sala revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse. 2. Caso Concreto 11. En el caso bajo estudio, la Sala confirmará improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, con ella se pretende someter su pleito a una instancia adicional. 12.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[5]. 13. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[6] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[7]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[8]. 14.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales y (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[9]. 15. Mediante Sentencia de 21 de agosto de 2020, el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo por las siguientes razones (se trascribe): “Las providencias reprochadas indicaron que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión se rigen por la Ley 80 de 1993.

Estimaron que el contrato No. 038 de 2012 suscrito entre la solicitante y el Hospital Luis Ablanque de la Plata no se celebró ni se perfeccionó, pues era un contrato de prestación de servicios profesionales de mayor cuantía que debía someterse a licitación pública, pero el gerente del Hospital aplicó equívocamente el mecanismo de contratación directa.

Agregaron que tampoco se acreditó la existencia de disponibilidad presupuestal para la celebración del contrato, por ello, el contrato es inexistente, lo que impedía su ejecución. El fallo de segunda instancia advirtió que no es procedente estudiar el supuesto enriquecimiento sin causa del Hospital Luis Ablanque de la Plata, pues tal pretensión corresponde a otro medio de control y, no se alegó en la demanda ni se fijó en el litigio.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.” 16. Habida cuenta de lo anterior, esta Sala estima pertinente señalar, tal como lo hizo en su momento el juzgador de primer grado, que, en el presente caso, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Tal afirmación se sustenta en que logró evidenciarse que la parte actora no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela. 17. Precisamente, de la lectura del escrito de tutela, se advierte que la parte demandante se limitó a enlistar un conjunto de reparos contra las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancia del proceso ordinario sin entrar a desarrollar los mismas y mucho menos explicar cómo se vieron vulnerados sus derechos fundamentales. 18.

Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional[10]. 3. Conclusión 19. En consecuencia, una vez revisadas las consideraciones y conclusiones efectuadas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia de 21 de agosto de 2020, de cara a los argumentos planteados en la solicitud de amparo, la Sala confirmará la decisión, por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de agosto de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual se negó la solicitud de amparo presentada por Neisa del Castillo Valois, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] La demandante no precisó cuáles fueron las providencias que constituían precedente para el caso concreto. [3] Entre otras, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. [4] Por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [6] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [7] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [8] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [9] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [10] Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.