SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Niega La Sala informa a la parte actora que si bien en la sentencia del 16 de septiembre de 2020, se referenciaron las dos fechas anotadas en la solicitud de aclaración, a cada una se le especificó una razón precisa y no, como mal lo entendió el apoderado de la accionante, que se establecieron dos fechas distintas respecto de un mismo acto de notificación. (…) Dicho lo anterior, de manera pedagógica se le informa al apoderado de la accionante que no debe confundir la fecha en que la decisión disciplinaria quedó ejecutoriada, con el día en que la misma fue notificada a la disciplinada; pues claramente, en el presente caso no coincidieron, sin que ello constituya irregularidad procesal alguna, ya que, tal como lo señala el artículo 206 Ibídem, la providencia que resuelve el recurso de apelación se notificará sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.
Así pues, considera la Sala que la solicitud de la accionante no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar, corregir y/o adicionar la decisión emitida; razón por la cual, la Sala negará la referida solicitud. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03765-00(AC)A Actor: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
La Sala procede a decidir sobre la solicitud de aclaración[1] presentada por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, a través de apoderado judicial, acerca de la sentencia del 16 de septiembre de 2020, mediante la cual se negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz presentó acción de tutela contra la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que no se le notificó en debida forma la sentencia del 7 de mayo de 2020, por medio de la cual se confirmó la decisión disciplinaria de primera instancia que la sancionó con suspensión por 6 meses del ejercicio del cargo de Juez 67 Civil municipal de Bogotá e inhabilitó por el mismo término. El conocimiento del asunto correspondió a la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020, negó la solicitud de amparo. - Mediante escrito allegado el 27 de octubre de 2020, la parte actora solicitó aclaración de la mencionada decisión en los siguientes términos: «[…] Aclarar si para el despacho la notificación la sentencia proferida el 07de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo del proceso disciplinario 110011102000 20150060601, cobró ejecutoria inmediata, es decir el día de su suscripción sin necesidad de ser notificada, o si por el contrario dicha providencia se considera notificada en debida forma el día 06 de julio de 2020, fecha en que mi mandante recibió el texto de la misma, es de primordial importancia toda vez que de esto depende el sentido que ha de darse a la apelación que dentro del término de ejecutoria del auto que resuelva la presente solicitud, habrá de presentarse por esta parte tutelante. […]».
Para resolver se: CONSIDERA: Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto - Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las Sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992[2] con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. - Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y subsiguientes del C.G.P., la aclaración de una providencia procede, mediante auto complementario, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella, o, adición, cuando algún punto de la litis no haya sido resuelto.
Al respecto, prescribe la norma en mención: «[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]».
Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la Administración de Justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.
Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se procede a estudiar acerca de la petición de aclaración incoada por la parte actora en la que argumenta que la decisión del 16 de septiembre de 2020, no es precisa en definir la fecha de notificación de la sentencia disciplinaria de segunda instancia a la accionante, pues, en una parte refiere que fue el día 7 de mayo de 2020, cuando se suscribió por la autoridad judicial accionada, y en otra, el 6 de julio de 2020, cuando la señora Rodríguez Díaz recibió el texto de la misma.
Al respecto, la Sala informa a la parte actora que si bien en la sentencia del 16 de septiembre de 2020, se referenciaron las dos fechas anotadas en la solicitud de aclaración, a cada una se le especificó una razón precisa y no, como mal lo entendió el apoderado de la accionante, que se establecieron dos fechas distintas respecto de un mismo acto de notificación. Se consideró en la decisión: «[…] Pues bien, de acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la tutelante, en cuanto a su afirmación de que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso disciplinario adelantado en su contra no se le notificó, pues, contrario a su dicho, quedó acreditado que mediante oficio SJ 10405 del 14 de mayo de 2020, remitido a su correo electrónico personal e institucional y al de su apoderada judicial, le fue notificada la referida decisión; y si bien, no hay constancia que en esa misma fecha se le hubiere enviado el texto de la sentencia del 7 de mayo de 2020, tal situación fue subsanada a través de correo electrónico del 6 de julio de 2020, como bien se refirió en el escrito mismo de la acción de tutela.
En materia de notificación de sentencia disciplinaria a funcionarios de la Rama Judicial, la Ley 734 de 2002, señala: «Artículo 201.Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia. Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con quien se surtirá la notificación y continuará el trámite de la actuación. […]». «Artículo 204.Notificación por edicto.
Cuando no haya sido posible notificar personalmente al imputado o a su defensor dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por edicto.» Como se observa, la norma es clara en establecer que la sentencia se notificaran de manera personal al disciplinado y/o a su defensor, y de no ser ello posible, se procederá con la notificación por edicto dentro de los cinco días siguientes al envió de la comunicación; es decir, al revisar el asunto bajo estudio de cara a la referida normativa, no hay duda en que la doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz fue notificada de manera personal a través de su correo electrónico institucional y personal, así como su apoderada judicial..
Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto al argumento de que el Tribunal Superior de Bogotá acató la decisión disciplinaria sin que la misma estuviere ejecutoriada consecuencia de la supuesta falta de notificación, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, entre otras, la sentencia que resuelva la apelación queda ejecutoriada una vez es suscrita, sin perjuicio del deber de ser notificada.
Señala la norma: «[…] Artículo 205.Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206.Notificación de las decisiones.
La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. […]».(subrayado por la Sala). Es decir, en el caso concreto la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura quedó ejecutoriada en esa misma fecha, pues fue el día en que fue suscrita. […]».
De una lectura tranquila de la transcripción que antecede, es claro que la sentencia disciplinaria proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2020, día en que fue suscrita, tal como lo dispone el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. Fecha totalmente diferente, al momento en que la misma le fue notificada a la accionante, esto es, el 6 de julio de 2020, cuando se le hizo entrega de la sentencia proferida, pues no existió constancia que la misma se adjuntara al momento de enviarle el oficio SJ 10405 del 14 de mayo de 2020, a su correo electrónico personal e institucional y al de su apoderada judicial, con la intensión de notificarle la pluricitada decisión. Dicho lo anterior, de manera pedagógica se le informa al apoderado de la accionante que no debe confundir la fecha en que la decisión disciplinaria quedó ejecutoriada, con el día en que la misma fue notificada a la disciplinada; pues claramente, en el presente caso no coincidieron, sin que ello constituya irregularidad procesal alguna, ya que, tal como lo señala el articulo 206 Ibídem, la providencia que resuelve el recurso de apelación se notificará sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.
Así pues, considera la Sala que la solicitud de la accionante no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar, corregir y/o adicionar la decisión emitida; razón por la cual, la Sala negará la referida solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
ARTÍCULO ÚNICO. NEGAR la solicitud de adición de sentencia elevada por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 3 de noviembre de 2020. [2] Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”.