ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La afectación del derecho al buen nombre y a la dignidad humana, es consecuencia directa de la concreción del daño antijurídico soportado por quien fuere privado de la libertad, definidos como bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
(…) Ahora, respecto al decir de la accionada de que la orden de “pedir excusas” excede las funciones que por ley le son encomendadas al Director Ejecutivo de Administración Judicial, se le recuerda que tal obligación de hacer emana de una autoridad judicial cuyo acatamiento no es de libre disposición. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo invocada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04581-00(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO.
La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir la sentencia del 26 de marzo de 2020, mediante la cual se ordenó al director de la entidad pedir disculpas públicas a los demandantes en el proceso de reparación directa que el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y otros, adelantó en su contra, donde se encontró acreditado el daño en razón a la privación injusta de la libertad de que fue objeto; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y justicia. EL ESCRITO DE TUTELA Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la entidad demandante: El señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión agravada en el que, finalmente, fue absuelto.
El conocimiento del asunto, con radicado 25000-23-26-000-2010-00392-00, correspondió a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, revocando la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, ordenando en el numeral 3: «[…] La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberán remitir con destino al señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. […]».
Al respecto, la entidad accionada considera que la orden de “expresar disculpas” vulnera los derechos fundamentales de la entidad, al encontrarse incursa en defecto fáctico por carecer de apoyo probatorio que sustente la decisión y, desconocimiento del precedente respecto de la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014.
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00392-01(45154) en el que actúan como demandantes el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00392-01(45154) en el que actúan como demandantes el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la referida providencia. » ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el Despacho ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros de la subsección B de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados; así mismo, a los señores Harvey Ricardo, Wilfer Leonardo y Leydi Milena Hernández Castiblanco, Hernando Hernández Moya y Olga Castiblanco Castiblanco, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros con interés, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado El Consejero ponente[2] de la decisión acusada, a través de escrito del 6 de noviembre de 2020, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa impetrado por el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y otros, aseguró que la acción de tutela se torna improcedente toda vez que no satisface el requisito de la relevancia constitucional y, pese a que se alega una irregularidad procesal, «no queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora».
Se refirió a la ausencia del defecto fáctico y procedimental en la sentencia objeto de tutela, teniendo en cuenta que: «[…] Para la entidad accionante, el reconocimiento de una medida de reparación no pecuniaria como la dispuesta en el numeral tercero de la providencia del 26 de marzo de 2020, exige desde su interpretación de las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera de la Corporación, el 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014, que i) el perjuicio autónomo que se pretende reparar con la misma, se haya solicitado en la demanda, y ii) se encuentre debidamente acreditado, requisitos que no se cumplieron en el presente caso.
A su vez precisa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no está llamada a cumplir la orden impuesta. Debe precisarse que en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado sistematizó las tipologías de perjuicio inmaterial, en donde incluyó, como susceptible de reparación, la afectación a cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional jurídicamente tutelado, no comprendido dentro del concepto de daño corporal, que merezca una valoración o indemnización, bien sea “a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento”, en los términos fijados en la referida sentencia. Entre tanto, la sentencia del 28 de agosto de 2014, al unificar los criterios frente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, precisó las características de este daño autónomo, como nueva categoría de daño inmaterial, donde se advirtió i) que sus presupuestos de configuración estaban dados por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) con el propósito de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos, iii) cuyas medidas de reparación del daño pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia, iv) y de manera general, se trata de un daño que se repara a través de medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño generado.
En el caso sometido a consideración del juez de tutela se invoca la existencia tanto de un defecto factico como procedimental en la decisión que impuso una medida de reparación no pecuniaria a la entidad demandada, ahora accionante, para reparar la afectación al buen nombre sufrida a consecuencia de la privación de la libertad que padeció el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco.
Debe precisarse, como fue advertido en la sentencia objeto de tutela, que al encontrarse acreditada la privación injusta de la libertad padecida por el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, es evidente que la misma provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana y en tal sentido es obligación del juez de lo contencioso administrativo adoptar una medida de restablecimiento, con la cual se busca volver las cosas al estado anterior de vulneración propiciado por el hecho dañoso.
Contrario a lo manifestado por la entidad accionante, la decisión no aplica una presunción frente a la ocurrencia del daño, en tanto, a partir de los elementos de convicción allegados al plenario que demuestran la existencia de una privación injusta de la libertad que el demandante de reparación directa no estaba llamado a soportar, adopta una medida de reparación no pecuniaria para restablecer el derecho al buen nombre de quien afrontó una acusación por la presunta comisión de un delito y finalmente resultó absuelto, porque no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia que le cobijaba.
En estas condiciones, puede colegirse que la sentencia revisada en sede de tutela, no incurrió en defecto, al encontrarse acreditado el daño y la afectación del derecho al buen nombre del demandante en sede de reparación directa, admitirse jurisprudencialmente la posibilidad de reconocimiento oficioso de medidas no pecuniarias para restablecer un derecho constitucionalmente protegido y guardar correspondencia esta medida con los derechos a restablecer.
Conviene señalar que la medida de reparación no pecuniaria adoptada, guarda consonancia con la obligación de protección de derechos fundamentales exigida al juez de lo contencioso administrativo, dentro del ámbito de su competencia. Finalmente, frente al argumento según el cual, la entidad accionante está en imposibilidad de cumplir la orden impartida en la sentencia de reparación directa, por cuanto la misma excede las funciones que por ley le son encomendadas, debe recordarse, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue vinculada al proceso de reparación directa para representar los intereses de la Rama Judicial como entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del C.C.A., y en tal condición obligada a cumplir las órdenes impartidas en la sentencia que resuelve las pretensiones formuladas en la demanda contencioso administrativa […]».
Fiscalía General de la Nación El ente investigador, mediante escrito del 11 de noviembre de 2020, solicitó que se le reconozca como coadyuvante de la entidad accionante, al considerar que la sentencia del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad de la Fiscalía General de la Nación; y que concurre en calidad de tercero interesado, en atención a que sus intereses se pueden ver directamente afectados con la decisión que el juez de tutela adopte en el presente proceso.
Respecto al caso en particular, adujo que la Corporación judicial accionada, «[…] se abstuvo de realizar un análisis sobre si la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.», por lo cual solicita que, « se deje sin valor la sentencia del 26 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2010-00392-00, actor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y[, en su lugar, se] confirm[e] la sentencia de primera instancia.».
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa – solicitud de coadyuvancia de la Fiscalía General de la Nación; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
CUESTIÓN PREVIA – SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y COADYUVANCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. - De la solicitud de medida cautelar La parte actora, a través del escrito de tutela, presentó solicitud de medida cautelar, la cual hace consistir en: «[…]
1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26- 000-2010- 00392-01 (45154) en el que actúan como demandantes el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación.
2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000- 2010- 00392-01(45154) en el que actúan como demandantes el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. 3.
En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2010-00392-01(45154) el que actúan como demandantes el señor [Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y otros], y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación 4.
De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral TERCERO de la parte resolutiva del fallo de fecha 26 de marzo de 2020, en la que el que se ordenó: “( ):
TERCERO: La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberán remitir con destino al señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto ) […]» Seria del caso decidir acerca de la solicitud invocada, no obstante, la Sala considera que se cuentan con los elementos de juicio suficientes para emitir una decisión de fondo en el presente asunto; además, valga advertir que en ningún momento se establecieron argumentos de urgencia en la medida cautelar. - Coadyuvancia de la Fiscalía General de la Nación. En el sub examine se evidencia que, en el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación, manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la entidad actora.
Así, para pronunciarse al respecto, sea lo primero referir que en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», se dispuso lo referente a la coadyuvancia en la acción de tutela de la siguiente manera: «[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]».
(Subrayado por la Sala) En tal sentido, cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado el alcance de esta figura jurisprudencialmente y ha sostenido que: «[…] Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso[4].
Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T- 435 de 2006, se expuso lo siguiente: “En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”. 1.
Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso […]»[5].
En este orden de ideas, la Sala encuentra que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la solicitud de coadyuvancia puede presentarse en cualquier instancia del proceso mientras no se haya proferido sentencia de única o de segunda instancia; condiciones que acredita la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que expusieron las razones por las cuales se debe acceder a las pretensiones del libelo introductorio y el interés que le asiste en el presente asunto, por lo que se aceptará su solicitud de coadyuvar a la parte actora.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[9].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[17], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[18], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio correspondiente. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la ¿La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al proferir la sentencia del 26 de marzo de 2020, mediante la cual se le condenó a “presentar excusas” al señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y su familia, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de delito de extorsión agravada en el que, finalmente, fue absuelto. - El conocimiento del asunto, con radicado 25000-23-26-000-2010-00392-00, correspondió a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, revocando la decisión del a quo para, en su lugar: «[…]
PRIMERO: Declarar patrimonial y administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, en la proporción definida en la parte considerativa de esta sentencia, por la privación injusta de la libertad del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar en la proporción definida en la parte considerativa de esta sentencia, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la siguientes sumas: (i) a favor de Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, Hernando Hernández Moya y Olga Castiblanco Castiblanco, la suma equivalente a 48,67 s.m.l.m.v, para cada uno; y (ii) a favor de Wilfer Leonardo Hernández Castiblanco y Leydi Milena Hernández Castiblanco, el equivalente a 24,33 s.m.l.m.v., para cada uno. Para ello deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberán remitir con destino al señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]». Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegados. Dicho ello, se recuerda que el fundamento expuesto por la parte actora respecto a un posible desconocimiento del precedente, es respecto de la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, cuyas consideraciones fueron reiteradas en sentencia, también de unificación, del 28 de agosto de 2014[20], proferidas por la sección tercera del Consejo de Estado.
Para para mayor claridad frente a asunto, se recuerda que la sala plena de la sección tercera, en la última de la sentencias referidas, unificó lo correspondiente a: i) la reparación de los perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (reiteró lo expuesto en la primera de las referidas sentencias de unificación) y, ii) el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tenga origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
En cuanto al primer asunto, el que interesa al caso, determinó: «[…] 15.4. Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada[21]. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1.
El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. […]».
(Subrayado por la Sala). Como se observa de la transcripción in extenso de la postura unificada por la sección tercera del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, son claras las reglas para que opere su procedencia y, contrario al reiterado y equívoco argumento de la entidad accionante, el mismo procede no solo a solicitud de parte, sino también de oficio «con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional».
Ahora sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el accionante en la demanda alegó la vulneración de su derecho a la honra y al buen nombre, asegurando, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente. De acuerdo con lo expuesto, la Corporación accionada de ninguna manera desconoció el precedente referido, por el contrario, actuó amparado en él; diferente es, el entendimiento errado otorgado por la accionada, cuando se insiste, este tipo de reparación de perjuicios inmateriales procede de oficio, sin que ello signifique vulneración de derecho fundamental alguno para la parte vencida en el juicio y más, cuando no existe duda en la concreción del daño. - Del defecto fáctico.
Por otra parte, en cuanto al defecto fáctico alegado, la parte actora sostuvo que la orden de “pedir excusas” no cuenta con soporte probatorio y que, por el contrario, la concreción de dicho perjuicio se “PRESUMIÓ”. En este punto, se recuerda que quedó acreditado la antijuricidad del daño endilgado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y su núcleo familiar, lo cual se insiste no fue objetado por la accionada.
Ahora, en cuanto al perjuicio concretado en el derecho al buen nombre del actor y su núcleo familiar, la Corporación accionada en su decisión señaló: «[…] Recientemente la Sala ha considerado que la privación injusta de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que remita con destino al señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y su familia, una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. […]» Como se observa, la afectación del derecho al buen nombre y a la dignidad humana, es consecuencia directa de la concreción del daño antijuridico soportado por quien fuere privado de la libertad, definidos como bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, al respecto la Corte Constitucional ha considerado[22]: «[…] El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)”. En igual sentido, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone: “1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)” (Resaltado fuera de texto). […] 12. De otra parte, el artículo 15 de la Carta Política garantiza el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”.
Esta garantía ha sido entendida como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[23]. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[24].
La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[25].
Entonces, aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad[26].
En palabras de esta Corporación: “tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”[27]. 13.
En definitiva, los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. […]. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto. […]».
Dicho ello, una vez establecida la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, no es difícil concluir que ello tuvo un impacto negativo en la órbita de protección de su derecho al buen nombre, en el sentido de ser señalado por la sociedad como un delincuente, como lo señaló en su demanda; razón por la cual, la Sala no comparte el decir de la accionada respecto de que la afectación del referido ius fundamental fue reconocida por mera “suposición” y más, cuando tal conclusión emana del Juez natural que conoció de manera detallada la controversia decidida y quien contaba con todos los elementos de juicio para adoptar la decisión que hoy se cuestiona, amparado en el principio de autonomía judicial.
Ahora, respecto al decir de la accionada de que la orden de “pedir excusas” excede las funciones que por ley le son encomendadas al Director Ejecutivo de Administración Judicial, se le recuerda que tal obligación de hacer emana de una autoridad judicial cuyo acatamiento no es de libre disposición, en tal sentido la Corte Constitucional[28], «en reiterada jurisprudencia, ha señalado que “el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido (…)”[29].
Así, “no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo”.[30] Adicionalmente, el incumplimiento de las decisiones judiciales es un “atentando contra (…) los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente”[31][…]»[32].
En cuanto a las pretensiones elevadas por la Fiscalía General de la Nación a través del escrito de coadyuvancia, la Sala advierte que se abstendrá de decidir al respecto, en tanto resultan diferentes a las propuestas por la entidad accionante, bajo presupuestos nuevos que generarían un estudio diametralmente diferente al propuesto inicialmente.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 24 de noviembre de 2020. [2] Doctor Ramiro Pazos Guerrero. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [4] Corte Constitucional, sentencia T-533 del 30 de septiembre de 1998.
M.P. Hernando Herrera Vergara. [5] Sentencia de T-349 de 2012 de la Corte Constitucional. Al respecto: consultar también: sentencia T-304 de 1996 y T-269 de 2012. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Al responder demanda de reparación directa impetrada en su contra y presentar los alegatos de conclusión. [18] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 26 de marzo de 2020, notificada el 21 de agosto del mismo año, y la acción de tutela se interpuso en el mes de noviembre siguiente. [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [20] Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014.
Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) Actor: Felix Antonio Zapata González y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. CP. Ramiro Pazos Guerrero. [21] 2 Para efectos de apreciar la línea de evolución de los perjuicios inmateriales, se destacan las siguientes providencias: la sentencia de julio 3 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió por primera vez en la Jurisdicción Contencioso administrativa un perjuicio inmaterial, distinto del moral, identificado con el nombre de daño fisiológico, con el que se hace referencia a la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. El Consejo de Estado -Sección Tercera- en sentencia del 1º de julio de 1993 –rad. 7772, M.P. Daniel Suárez Hernández-, respaldó la anterior tesis, la cual fue reiterada en el fallo del 6 de mayo de 1993 - rad. 7428, M.P. Julio Cesar Uribe- Acosta, en la que se precisó que esta categoría es una especie de resurrección del hombre “abatido por los males del cuerpo, y también por los daños que atacan el espíritu, [se] orienta [a] la indemnización del daño fisiológico o la vida de relación”.
En sentencia del 25 de septiembre de 1997 – rad. 10421, M.P. Ricardo Hoyos Duque, la Sección Tercera cambió la expresión “perjuicio fisiológico” por el concepto de “perjuicio de placer”, asimilándolo al de “daño a la vida de relación”. Más tarde, en sentencia del 19 de julio de 2000 -rad. 11842, M.P. Alier Hernández Enríquez, precisó que este de daño de orden inmaterial debía denominarse “daño a la vida de relación”, por cuanto se trata de un concepto más adecuado que el “perjuicio fisiológico”: “el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre”, afectación inmaterial que puede tener origen en una lesión física o corporal, como también, por ejemplo, en una acusación calumniosa o injuriosa, en la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de este por otra persona, en un sufrimiento muy intenso o, incluso, en un menoscabo al patrimonio o una pérdida económica.
Se debe recordar que en pretérita ocasión, antes de la Constitución Política de 1991, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de acoger el término “daño a la persona”, para señalar que consiste en un “(…) desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad”, sentencia de abril 4 de 1968, M.P. Fernando Hinestrosa.
Precisó la providencia que un daño puede dar origen a múltiples consecuencias, algunas de ellas de carácter patrimonial o de linaje diverso que pueden repercutir en el equilibrio sentimental o quebrantos transitorios o definitivos, más o menos graves, en la vida de relación del sujeto. El primero, hace referencia al daño emergente y lucro cesante.
El segundo, se identifica con el perjuicio de carácter moral, que incide o se proyecta en el fuero interno de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc. Y el tercero, es el denominado daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, en su “actividad social no patrimonial”. [22] T-007 de 2020. [23] Sentencia C-489 de 2002.
Cfr. Sentencia T-022 de 2017. [24]Sentencia T-977 de 1999. Cfr. Sentencia T-022 de 2017 [25] Sentencia T-471 de 1994. [26] Sentencia C-452 de 2016. Cfr. Sentencia T-022 de 2017. [27] Sentencia T-050 de 2016. [28] Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000, T-1222 de 2003 y T-735 de 2006, T-937 de 2007 [29] Sentencia T-832-08. [30] Sentencia T-1082 de 2006. [31] Sentencia T-832-08. [32] Auto 327 de 2010.